Decisión nº 411 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de Apure (Extensión Guasdualito), de 19 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución
PonenteNelly Mildret Ruiz Ruiz
ProcedimientoOrdenar La Detención

CAUSA 1E411-08

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO. Guasdualito, diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009).

199° y 150°

Este Tribunal estando en la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de orden de detención realizada por el Fiscal Décimosegundo del Ministerio Público Abg. A.F. (En representación de la Fiscalía III), en la presente causa seguida en contra del penado LORDUY JAUREGUI G.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.595.968, nacido en Arauca, República de Colombia, en fecha 03-05-1981, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Curazao, calle principal al final de la calle, donde queda un comedor, casa sin número, El Amparo, Estado Apure, condenado por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando, observa:

PRIMERO

El 07 de diciembre de 2007, se celebra la Audiencia de Presentación de Imputado, donde se ordena que la causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decreta en contra del ciudadano imputado Lorduy Jáuregui G.A., Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 44 al 51).

Mediante auto de fecha 20 de diciembre de 2007, el Tribunal de Control de este Circuito y Extensión, decreta al imputado Lorduy Jáuregui G.A.M.C.S. de las previstas en el artículo 256 ordinal 01, detención domiciliara, ordenándose la supervisión del cumplimiento de la detención domiciliara al Comandante del Destacamento Policial Nro. 02 de esta localidad.

En fecha 24 de enero de 2008, se celebra Audiencia Preliminar en la que se condena al ciudadano Lorduy Jáuregui G.A., a cumplir la pena de tres años de prisión, y a las penas accesorias, igualmente se decreta Medidas cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con el 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como son presentaciones cada 20 días. (Folios 178 al 188)

En fecha 12 de febrero de 2008, se remite la presente causa al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, y se le dio entrada al Tribunal de Ejecución de este Circuito y Extensión en fecha 18 de febrero de 2008. (Folio 201).

En fecha 18 de febrero de 2008, se realiza el Auto de Ejecución de Sentencia, donde se acuerda notificar al penado Lorduy Jáuregui G.A., para que comparezca el día 19 de febrero de 2008 a las 02:00 de la tarde, por ante este Tribunal, para la imposición del cómputo de Ejecución de la pena. (Folio 202 al 203).

Corre inserta a los folios 239 al 240 Acta de Imposición personal del auto de Ejecución de la Pena al penado Lorduy Jáuregui G.A., de fecha 27 de marzo de 2008, quien se dio por notificado del cómputo de la pena, solicitó se le concediera la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y se comprometió a cumplir con los requisitos legales y someterse a las condiciones que el imponga el Tribunal y el delegado de prueba, acordando el Tribunal: 1.-Requerir a la División de Antecedentes penales del Ministerio del Interior y de Justicia el certificado correspondiente al penado de autos. 2.-Solicitar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nro.03, con sede en San Cristóbal, estado Táchira, la práctica de la evaluación psico-social. El penado deberá consignar oferta de trabajo o constancia de que está laborando y presentarse cada dos (02) meses ante este Despacho para asegurar su ubicación.

Corre inserta a los folios 247, 267, y 350, constancias de presentación del penado Lorduy Jáuregui G.A., realizadas por ante este Tribunal en fechas 09 de abril de 2008, 09 de junio de 2008 y 04 de diciembre de 2008, respectivamente, a fines de dar cumplimiento a su obligación la cual fue impuesta por este Tribunal en fecha 27 de marzo de 2008.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2009, se acuerda fijar audiencia especial para el día 06 de mayo de 2009 a las 10:00 horas de la mañana, con relación al penado Lorduy Jáuregui G.A., por cuanto no ha dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. (Folio 379).

En fecha 06 de mayo de 2009, se acuerda fijar audiencia especial para el día 19 de mayo de 2009 a objeto de que el penado Lorduy Jáuregui G.A., ratifique la obligación de dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, para que este tribunal emita pronunciamiento sobre la Suspensión Condicional de Ejecución de la pena; en fecha 19 de mayo de 2009, se acuerda diferir la audiencia especial y se fija nuevamente para el día 03 de junio de 2009, en virtud de la ausencia del penado Lorduy Jáuregui G.A., quien fue debidamente notificado según consta en resulta de boleta de notificación Nro. 491-09.

En fecha 03 de junio de 2009, se acuerda diferir la audiencia especial y se fija nuevamente para el día 17 de junio de 2009, en virtud de la ausencia del penado Lorduy Jáuregui G.A., quien fue debidamente notificado según consta en resulta de boleta de notificación Nro. 528-09.

En fecha 17 de junio de 2009, se acuerda diferir audiencia especial y se fija nuevamente para el día 08 de julio de 2009, en virtud de la ausencia del penado Lorduy Jáuregui G.A., quien fue debidamente notificado según consta en resulta de boleta de notificación Nro. 590-09.

En fecha 08 de julio de 2009, se acuerda diferir audiencia especial y se fija nuevamente para el día 05 de agosto de 2009, en virtud de la ausencia del penado Lorduy Jáuregui G.A., quien no fue debidamente notificado según consta en resulta de boleta de notificación Nro. 690-09.

En fecha 05 de agosto de 2009, se acuerda diferir audiencia especial y se fija nuevamente para el día 10 de agosto de 2009, en virtud de la ausencia del penado Lorduy Jáuregui G.A., quien no fue debidamente notificado según consta en resulta de boleta de notificación Nro. 813-09.

En fecha 10 de agosto de 2009, se acuerda diferir audiencia especial y se fija nuevamente para el día 22 de septiembre de 2009, en virtud de la ausencia del penado Lorduy Jáuregui G.A., quien fue debidamente notificado según consta en resulta de boleta de notificación Nro. 961-09.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se acuerda diferir audiencia especial y se fija nuevamente para el día 20 de octubre de 2009, en virtud de la ausencia del penado Lorduy Jáuregui G.A., quien fue debidamente notificado según consta en resulta de boleta de notificación Nro. 1002-09.

En fecha 20 de octubre de 2009, se acuerda diferir audiencia especial y se fija nuevamente para el día 17 de noviembre de 2009, en virtud de la ausencia del penado Lorduy Jáuregui G.A., quien fue debidamente notificado según consta en resulta de boleta de notificación Nro. 1104-09.

En fecha 17 de noviembre de 2009, el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público Abg. A.F. (En representación de la Fiscalía III), solicita se dicte Orden de detención al penado Lorduy Jáuregui G.A., por cuanto en reiteradas oportunidades se ha fijado audiencia a los fines que el penado ratifique la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual no se ha celebrado vista la incomparecencia del penado a pesar de ser notificado efectivamente. El defensor público Abg. O.P. no hace objeción a dicha solicitud. La ciudadana Juez, escuchada la solicitud de la representación fiscal y de la Defensa, considera que es necesario emitir pronunciamiento sobre la solicitud fiscal de dictamen de orden de detención por auto separado.

SEGUNDO

Del análisis de las actas que constan en causa, precedentemente citadas, se evidencia que este Tribunal ha realizado los actos necesarios dirigidos a localizar al penado a los fines que ratifique la obligación de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, necesarios para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

El artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, señala el procedimiento a seguir en caso que el penado no este privado de libertad en los siguientes términos:

Artículo 480. Procedimiento. El tribunal de control o el de juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, enviará el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad.

Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla.

El Juez de ejecución, una vez recibido el expediente, deberá notificar al Fiscal Ministerio Público.

La precitada norma, se refiere a que una vez dictada sentencia Condenatoria en Juicio Oral y Público, si el penado está en libertad y no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, se ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario, y una vez que es detenido el penado debe procederse conforme a esa regla.

En el presente caso, el Tribunal observa que el penado Lorduy Jáuregui G.A., fue condenado por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, a cumplir la pena de tres (03) años de prisión, por la comisión del delito de Contrabando Agravado, dicha sentencia quedó definitivamente firme en fecha 12 de febrero de 2008, conforme se evidencia del auto del Tribunal de Control inserto al folio 199, permaneciendo en libertad el penado, a quien le procede la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, cumplidos los requisitos de ley, ya que fue condenado a una pena menor de cinco (05) años.

A juicio de este Tribunal, el comportamiento del imputado durante la fase procesal de ejecución de la pena, demuestra su voluntad de no someterse al proceso, ya que teniendo pleno conocimiento que existe en su contra una causa penal, por haber admitido los hechos donde resultó condenado a cumplir una pena de prisión, y no se ha presentado ante este Tribunal para dar cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.

Igualmente, este Tribunal ha mantenido en libertad al penado hasta la presente fecha, pero no quiere esto decir que deba mantenerse al penado indefinidamente en esa situación procesal, cuando está demostrado en la causa que es de nacionalidad colombiana y no comparece al llamado del Tribunal, lo que evidentemente impide la ejecución de la sentencia impuesta por el Tribunal de Control.

Es por lo que este Tribunal debe acordar la detención del penado G.A.L.J.. Así se decide.

TERCERO

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ORDENA LA DETENCIÓN del penado LORDUY JAUREGUI G.A., colombiano, mayor de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C. 17.595.968, nacido en Arauca, República de Colombia, en fecha 03-05-1981, de estado civil soltero, residenciado en el Barrio Curazao, calle principal al final de la calle, donde queda un comedor, casa sin número, El Amparo, Estado Apure, condenado por la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, tipificado en el artículo 2 en concordancia con el artículo 4 de la Ley sobre el delito de Contrabando. Una vez detenido deberá ser puesto a órdenes de este Tribunal. Líbrese orden de detención a los diferentes órganos de seguridad del Estado, y notifíquese al Ministerio Público y a la defensa Pública. Líbrese lo conducente

LA JUEZ TEMPORAL DE EJECUCIÓN,

Abg. X.P.R.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

Se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. M.F..

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