Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento de Miranda, de 11 de Junio de 2009

Fecha de Resolución11 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente Extensión Barlovento
PonenteHelio Antonio Requena
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. EXTENSIÓN BARLOVENTO

SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL No. II

PARTE DEMANDANTE: L.C.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº. 11.484.582, en representación de su hija (IDENTIDAD OMITIDA), de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la Unidad de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

PARTE DEMANDADA: MARCKONI GEMITH DIAZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº. 12.386.234, debidamente asistido por la Abg. C.G.A.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 116.400.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION (Cumplimiento)

I

DE LA CAUSA

Se inicia la presente causa, mediante demanda recibida por este Despacho Judicial en fecha 04/04/2008, por la ciudadana L.C.C., quien asistida por la Unidad de la Defensa Pública en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, y a favor de su hija, demanda al progenitor de ésta, ciudadano MARCKONI GEMITH DIAZ DELGADO, versando su pretensión en que se le declare el incumplimiento de manutención, ya que indica que éste, no ha cumplido con lo acordado, en el acto conciliatorio que fue homologado en fecha 24 de octubre de 2007 por este Tribunal de Protección, ante el Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº 1.

En fecha 08/04/2008, este Despacho Judicial, admitió la presente demanda, librándose boleta de citación al demandado, a los fines de que compareciera por ante la sede de esta Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos haberse agregado la correspondiente boleta más un día que se le concede como término de la distancia, para que asistido de abogado diera contestación a la presente demanda. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (10:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas. Finalmente citado como fue el demandado, y siendo la oportunidad fijada para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, resultó infructuoso el mismo por cuanto no compareció la parte demandante, y promovidas y evacuadas las pruebas pertinentes, este sentenciador procedió a fijar la oportunidad para dictar sentencia, la cual de seguidas se establece en los siguientes términos:

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que mediante acto conciliatorio entre su persona y el padre de la niña se llegó a un acuerdo sobre la manutención de su hija y que la misma fue suscrito por ante la Sala de Juicio Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Extensión Barlovento, en fecha 10 de octubre de 2007, y que además el mismo fue homologado en fecha 24 de octubre de 2007, quedando establecida la obligación de manutención a favor de la niña de autos. Que el ciudadano MARCKONI GEMITH DIAZ DELGADO no ha cumplido con lo acordado, en el acto conciliatorio, es por lo cual procede a demandar al padre de su hija por Cumplimiento de Obligación de Manutención, señalando de manera expresa que adeuda la cantidad de MIL CIENTO SETENTA BOLIVARES (Bs. 1.170,00) mas los intereses de mora, calculados al 12% anual. Asimismo se peticiona que el monto de la obligación mensual de manutención a la que se obligó el padre sea ahora descontada directamente por nómina a objeto de evitar retrasos e incumplimientos.

III

DE LAS DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

Por su parte el demandado, señaló que en fecha 10 de octubre de 2007, acude ante la Unidad de Defensa Publica de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dando cumplimiento a la notificación que le fuera efectuada a los fines de convenir lo relativo a la Obligación de Manutención de su hija. Que niega, rechaza y contradice, lo expuesto por la ciudadana mencionada up supra en cuanto al incumplimiento por parte de representar sus deberes como padre en el ámbito pecuniario, ya que hasta la presente fecha la madre de la niña ha percibido de manera interrumpida lo atinente y acordado respecto a la obligación de manutención, por medio del uso de la tarjeta electrónica denominada TODO TICKET de la franquicia Visa electrón. Que ha venido compartiendo con la madre los gastos extras que genera su hija, que además la niña se encuentra amparada por p.d.s. Siendo que los alegatos de la demandante son falsos, y que resultaría forzoso solicitar que se le descuente directamente por nómina en la empresa en la presta sus servicios, en este caso Telecomunicaciones Movilnet, C.A.

IV

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora: 1) Cursa al folio 03 del presente expediente, copia fotostática de la partida de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, acta Nº 2.653 de fecha 10/09/2001. Este juzgador aún cuando se trata de documento público, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, no procede estimarlo en razón a que no se trata de ningún hecho controvertido. 2) Cursa desde a folio 4 al 07 del presente expediente copia fotostática del acuerdo suscrito por las partes debidamente por ante la Unidad de Defensa Publica de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 10 de octubre de 2007 debidamente homologado por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Extensión Barlovento, en fecha 24/10/2007. Este Juzgador le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y evidencia que en efecto se encontraba fijada vía homologación judicial la obligación de manutención a favor de la niña de autos, quedando establecida la misma en Bs. 300,oo mensuales, más la cantidad de Bs. 250,00 en Tickets de Alimentación, así como 2 bonificaciones de Bs. F. 300,oo una para gastos escolares y la otra para gastos navideños para ser cancelada por parte del progenitor. Y así se declara.

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada: 1) Cursa al folio 39 al 48 del presente expediente movimientos y consultas de saldo de las tarjetas Bonus Alimentación y Todo Ticket Nros. 6219841043576025 y 4221690002138025, de fecha 21/04/2009. Al respecto este Tribunal lo valora como indicativo de los gastos efectuados a través del mecanismo de BUNUS ALIMENTACIÓ, correspondiente al beneficio que recibe el demandado, en la que aparecen un serie de comercio que han debitado montos por consumos, en los que se destacan LOCATEL, FRAMAHORRO, HERMANOS RIVIERA POLLOS, UNICASA GUATIRE, , MC DONALDS GUATIRE y otros. Y así se declara. 2) Cursa al folio 49 al 67 del presente expediente recibos de pago de la Unidad Educativa Bolívar y Sucre de Guatire, Educación Inicial y Básica, por concepto de servicio educativo, correspondientes al año 2007 y 2008 y transferencia electrónica a la cuenta Nº 013440383033831027389 a favor de la Unidad Educativa Bolívar y Sucre de Guatire, Educación Inicial y Básica, por la cantidad de Bs. 110,00, dando como resultado operación exitosa. Cursa al folio 68 al 134 del presente expediente facturas varias y facturas por concepto de gastos médicos, emitidas por el pediatra Dr. F.T., Hospital Médico San M.d.P., Centro Medico Buenaventura y Laboratorio Buenaventura, a razón de Consultas Medicas y Tratamientos médicos. Al respecto, es necesario precisar que la noción de factura o recibo debe constituir un documento donde se registran diversos datos que puedan permitir identificar un negocio jurídico concreto como serían la venta de un bien, el pago de un canon, la prestación de un servicio o la fabricación de un producto, y debe en ellas describirse la naturaleza, la calidad y condiciones de la mercancía o del servicio, debe señalarse además el precio y las condiciones de la contraprestación pactada, por lo que en estos términos debe considerarse técnicamente como un documento, y más específicamente un documento privado, no correspondiendo a aquellos autorizados con las solemnidades legales por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, ni con un documento cuyo contenido ha de tenerse necesariamente como cierto. En consecuencia revisadas las facturas y recibos consignados este Tribunal con base a lo señalado los desestima. Y así se declara. 5) Cursa al folio 135 del presente expediente transferencia bancaria por internet de la cuenta Nº 000669404346 a la cuenta Nº 0000070084340010008719 del Banco Banfoandes a favor de L.C.C., por la cantidad de Bs. 550,00. Al respecto este Tribunal lo valora como indicativo de que en efecto se realizó tal transferencia a la cuenta de la demandante en Banfoandes, en fecha 17/11/2008, lo que da cuenta de que en efecto el progenitor realizó el correspondiente pago por concepto de obligación de manutención. Y asís se declara. 6) Cursa al folio 165 al 167 del presente expediente solvencia de la Unidad Educativa Bolívar y Sucre de Guatire, Educación Inicial y Básica, de fecha 11 de mayo de 2009, donde se lee que el ciudadano MARCKONI DIAZ, se mantuvo solvente durante los años escolares 2003 hasta el 2007. Al respecto este Tribunal lo valora por haber sido recabado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, locuaz evidencia la no existencia e deuda del colegio donde cursa estudios la niña de autos. Y así se declara. 7) Cursa al folio 170 y 171 del presente expediente certificación emitida por el Gerente de División Comercial de TodoTicket, donde se certifican que la empresa Telecomunicaciones Movilnet C.A, le ha realizado abonos constantes al beneficiario MARCKONI GEMITH DIAZ DELGADO, Nro de tarjeta 4221690002138025 y estado de cuenta de la misma. Al respecto este Tribunal lo valora por haber sido recabado mediante la prueba de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, siendo que evidencia la capacidad económica del demandado. Y así se declara.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarías atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual. Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente; es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar. Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarías, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas. a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho. b.- La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado. En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.

Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente: Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación” Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Artículo 381. Medidas Cautelares. “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado para que probara que habría pagado lo que se reclamaba, siendo que el mismo promovió pruebas, logrando probar que en efecto realizó una transferencia a la cuenta bancaria de la madre por la cantidad de Bs. F. 550,oo, por concepto de obligación de manutención en interés de su hija, por lo que considera este Juzgador forzoso declarar la demanda procedente en parte. A todo evento a objeto de garantizar el cumplimiento de las obligaciones futuras, este Tribunal dispondrá en el dispositivo del fallo mecanismos de garantía para ello, todo en interés de la niña de autos. Y así se declara.

VI

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENT CON LUGAR la demanda que por cumplimiento de la obligación de manutención, incoada por la ciudadana L.C.C., en interés de su hija, antes identificada, en contra del ciudadano MARCKONI GEMITH DIAZ DELGADO, también identificado. Por lo expuesto, al computarse la deuda total alegada, y visto que el demandado logró probar el pago por Bs. F. 550,oo, debe descontársele dicho monto a la deuda alegada, en consecuencia de la operación aritmética de restar Bs. F. 1.170,oo que fue lo alegado como deuda menos Bs. F. 550,oo, resulta la cantidad de Bs. F. 620,oo, siendo que los intereses moratorios alcanzan la cantidad de Bs. 37,20, tomando en cuenta 6 meses de retraso desde el momento en que se homologó el acuerdo y la fecha en que se interpuso la demanda. Resultado un monto total de Bs. F. 657,20 como deuda de manutención. Dicha cantidad deberá ser descontada, en dos cuotas en los meses de julio y agosto de presente año, directamente del salario que devenga el obligado en la empresa Telecomunicaciones Movilnet, C.A., debiendo realizarse los correspondientes depósitos en cuenta bancaria que a tal efecto indique la progenitora. Asimismo se acuerda que los montos que por obligación de manutención se encuentran establecidos en el acuerdo homologado sean igualmente descontados directamente del salario de obligado por la empresa empleadora y depositados en la cuenta bancaria que señale la progenitora de la niña, siendo que tales descuentos y depósitos se harán en partidas quincenales, así como lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses de septiembre y diciembre.

Finalmente deberá el obligado en manutención continuar cumpliendo con los demás términos convenidos. Se dispone a su vez mantener la medida de embargo solo por lo que respecta a la cantidad de las prestaciones sociales del obligado que cubran por lo menos 12 mensualidades del quantum establecido. Líbrese oficio a la empresa y anéxesele copia certificada del fallo a objeto de que se de cumplimiento a los decidido. Cúmplase.

Publíquese, incluso en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia. Regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo del Juez Unipersonal No. II de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado M.E.B.. En Guatire, a los 11 días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ

Abg. HELIO ANTONIO REQUENA BANDRES.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ESTABA

En horas de despacho del día de hoy, se publicó y registró la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA ESTABA

EXP Nº 08/9036

Obligación de Manutención (Cumplimiento).

HARB/Zunyin

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