Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 24 de Enero de 2008

Fecha de Resolución24 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

San Felipe 24 de enero del 2008

Años. 197º Y 148º

EXPEDIENTE

: N° 4655

PARTE ACTORA : Abg. L.A.C.M., Inpreabogado N° 113.238, en su carácter de co-apoderada de la sociedad Mercantil CARTONAJES GRANICS.

PARTE DEMANDADA

: Sociedad mercantil CARAMBOLA TOYS C.A representada por los ciudadanos A.T.B.D.A. o A.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 17.757.159 y 4.680.951 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA

: Abg. H.L.E., Inpreabogado N° 94.815.

MOTIVO :COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN

Fue presentada demanda Cobro de Bolívares por Intimación en fecha 29 de septiembre del 2006, por ante el Tribunal Distribuidor, correspondiendo a este Juzgado el conocimiento de la causa; recibida como fue en fecha 02 de octubre de 2006 la demanda es introducida por la abogada L.A.C.M., Inpreabogado N° 113.238, en su carácter de co-apoderada de la Sociedad Mercantil CARTONAJES GRANICS, contra Sociedad Mercantil CARAMBOLA TOYS C.A representada por los ciudadanos A.T.B.D.A. o A.A.F. antes identificados, para que sea intimada por el Tribunal a cancelar las cantidades especificadas en el libelo de la demanda o en su defecto sea condenada a ello.

Fundamenta su acción en los Artículos 1474 y 1527 del Código Civil, artículos 124, 147 y 108 del Código de Comercio Venezolano y el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, intimando el valor de la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS UN MIL CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES (Bs. 56.201.402,00) que se desprende de los diferentes rubros demandados.

Acompaña a la demanda, Copia de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo signado con la letra “A”; de la Notaria Publica Tercera de Maracay del Estado Aragua, signadas con la letra “B”; copia certificada de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; Facturas signadas bajo los números de control 002994, 003030, 003248, 003249, 003530, 004039 y 004425. Solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de la demandada.

Se admite la demanda en fecha 10 de octubre de 2006, con los recaudos anexos y se intima a la demandada para que comparezca por ante el Tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes a su intimación para que pague las cantidades señaladas o haga oposición al decreto intimatorio.

Consta al folio 63 diligencia suscrita y presentada por la abogada L.A.C.M., solicitando medida cautelar de embargo, acordándola el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2006 según consta al folio 64.

Al vuelto del folio 65 consta diligencia del Alguacil de este Tribunal consignado la boleta de intimación de la parte demandada en la persona de A.T.B. de Alfonso, debidamente firmada por la intimada.

Al folio 66 consta escrito de oposición al decreto intimatorio por parte del ciudadano A.R.A.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.680.951, presidente de Carambola Toys C.A, debidamente asistido por el abogado H.L.E., en la misma solicita se deje sin efecto el decreto intimatorio.

Al folio 70 consta diligencia suscrita y presentada por el ciudadano A.R.A.F. ya identificado mediante el cual le otorga poder Apud-Acta al abogado H.L.E.G., certificándolo el secretario del Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2006.

Al folio 72 cursa auto del Tribunal mediante el cual deja sin efecto el decreto intimatorio de conformidad con el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, ordenando continuar el proceso por los tramites del procedimiento ordinario.

A los folios del 75 al 76 consta escrito de contestación de la demanda presentada por la parte demandada en los siguientes términos: Niega, rechaza, contradice en nombre de su representada tantos los hechos como el derecho, todas y cada una de las partes de la demanda intentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil alega la falta de cualidad de su representada para sostener este juicio. Niega rechaza y contradijo que su representada adeude y en consecuencia deba pagar a la firma mercantil Cartonaje Granics C.A las cantidades señaladas en el libelo de demanda. Negó, rechazo y contradijo en nombre de su presentada, que la misma tenga algún tipo de deuda con la firma mercantil Cartonaje Granics C.A por la cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 47.653.234,38), y desconoció las firmas que se encuentran en las facturas que se acompañan a la demanda por cuanto las firmas que aparecen allí no son de su representada, así como el Rif señalada en las mismas no es el de mi representada.

Al folio 77 consta auto de tribunal ordenando agregar las pruebas presentadas por las partes.

A lo folio 78 y su vuelto consta escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada con tres anexos que rielan a los folios del 79 al 94.

A los folios 95 al 100, consta escrito de pruebas promovidas por la parte actora, constante de diez anexos que rielen a los folios 101 al 121.

Al folio 122 consta diligencia de la parte demandada donde impugnó formalmente ordenes de pedido de fecha 10 de octubre de 2003 y 27 de noviembre de 2003 y desconoció las firmas de los documentos privados por no haberlos elaborados por su representada no son emanados de ella, impugnó orden de entrega de fecha 04 de octubre de 2004, marcado con la letra “C” y así mismo desconoció las firmas que allí aparecen impugnó ordenes de entrega de fecha 17 de septiembre 2003, 16 de octubre de 2003, 27 de noviembre de 2003, 23 de diciembre de 2003 y 23 de diciembre de 2005. Así mismo desconoció las firmas por cuanto no están firmados por las personas que obligan a la empresa.

Al folio 123 corre auto del Tribunal mediante el cual admite las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio de la siguiente forma: PARTE DEMANDADA: PUNTO PREVIO: Se reproduce el merito favorable de cada facturas marcadas de la 1 a la 7; CAPITULO PRIMERO Se ordena agregar a los autos copia del acta Constitutiva del Registro Mercantil; CAPITULO SEGUNDO: Se ordena agregar a los autos copia del Registro de Información Fiscal; CAPITULO TERCERO: se ordena agregar a los autos la publicación del Acta Constitutiva de la empresa Carambola Toys, C.A. y en cuanto a la PARTE ACTORA: CAPITULO PRIMERO: Reproduce el merito favorable de los autos, en especial las facturas consignadas con el libelo de demanda. CAPITULO SEGUNDO: se ordena agregar a los autos la prueba documental privada y publica consignadas.

Al folio 125, cursa diligencia suscrita y presentada por la abogada L.A.C.M., ya identificada y promovió la prueba de posiciones juradas en la persona de la ciudadana A.T.B.D.A., en su carácter de representante de la empresa CARAMBOLA TOYS C.A, solicitó la citación.

Al folio 126 cursa auto del Tribunal fijando la causa para Informes al Décimo quinto Día de Despacho siguientes al del auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de abril de 2007, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 405 del Código de Procedimiento Civil acuerda las Posiciones juradas solicitadas por la parte actora y ordenó citar a la ciudadana A.T.B.D.A., a los fines de comparece al primer dia de despacho siguiente al de su citación a las diez de la mañana para que absuelva las mismas.

Al folio 129, cursa boleta de citación de la ciudadana A.T.B.D.A. parte demandada en el presente juicio, consignada por el alguacil del Tribunal debidamente firmada.

En fecha 04 de mayo de 2007, el Tribunal declaró desierto el Acto de absolución de posiciones juradas desierto por cuanto la parte que solicitó las mismas no compareció a la hora señalada, dejándose constancia que la absolvente ciudadana A.T.B.d.A. si se encontró presente en el acto asistida por el abogado H.L.E.I. N° 94.815.

En fecha 07 de mayo de 2007, el Tribunal declaró desierto el Acto de absolución de posiciones juradas de la ciudadana L.C. por cuanto la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderados, dejándose constancia que se encuentra presente la absolvente L.C..

Al folio 132 estampa diligencia el abogado H.L.E. en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

A los folios 133 al vuelto del 134, cursa escrito de informes presentado por el abogado H.L.E., en su carácter de autos constante de dos (2) folios.

En fecha 21 de mayo de 2007, el Tribunal fijó la causa para que las observaciones a los informes de la contraria de conformidad con el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 136 el Tribunal fija la causa para decidir dentro de los sesenta días continuos al del auto de conformidad con lo establecido en el articulo 515 del Código de Procedimiento Civil, difiriéndose la misma dentro de los treinta días continuos de conformidad con el articulo 251 Ejusdem.

LLEGANDO EL MOMENTO PARA DECIDIR EL TRIBUNAL LO HACE BAJO SIGUIENTES OBSERVACIONES.

FALATA DE CUALIDAD: La doctrina ha reiterado que la cualidad se extiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede abstractamente la acción y el actor concreto y entre la persona contra quien la Ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La concurrencia de esa identidad en cualquiera de los sujetos activa o pasiva para la causa y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer esta falsa cualidad. “Asimismo, en materia de cualidad, es regla general, que cuando se solicita la tutela del Estado, invocando un interés o situación jurídica es suficiente para investirlo de cualidad a obrar en juicio como parte demandada; y que el sujeto contra quien obra en nombre propio ese interés o situación que la acción hace valer, se encuentra investido sin más de la cualidad para sostener el juicio. Como quiera que la prueba de la cualidad en sus aspectos, se identifica, por necesidad lógica-jurídicas con los sujetos mismos a favor y en contra de quien existe el interés o situación jurídica, lo que constituye el fundamento de la acción, es manifiesta que la falta de cualidad activa y pasiva no puede alegarse o discutirse en principio, sino al contestar el fondo de la demanda, por ser precisamente durante la secuela del juicio que ha demostrarse si el interés o situación afirme lo existente realmente, y por lo tanto, la acción misma. (Oscar R. P.T., año 1990, Tomo 7, pps. 230,233)…”

En la contestación de la demanda el apoderado judicial de la empresa demandada en autos alegó la falta de cualidad de su representada para sostener este Juicio en virtud que el Rif consignando por la parte actora no corresponde a su representada, consignado como medio probatorio copia fotostática de Registro de Información Fiscal (Rif) de Carambola Toys C.A de fecha 1999, en la que el Tribunal no le da valor probatorio por cuanto la parte promovente no hizo uso de lo establecido en el articulo 433 del Código de procedimiento Civil, mal puede esta Juzgadora darle el valor probatorio.

Sustanciado el presente proceso conforme a las normas que rigen la materia y no existiendo vicios que puedan dar lugar a la reposición de la causa, se procede a dictar el fallo correspondiente.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

Constan en autos los siguientes documentos

- A los folios del 10 al 19 consta copia fotostática de Registro Mercantil de la Empresa CARTONAJE GRANCIS, inscrita en fecha 30 de junio de 1960, anotada bajo el N° 09, posteriormente transformada en Compañía Anonima bajo la denominación actual, según documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 02, Tomo 62-A, de fecha 11 de mayo de 1978.

- A los folios del 20 al 33 consta copia fotostática de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, Estado Aragua, en fecha 13 de Julio de 2005, anotado bajo el N° 02, Tomo 145, del Libro de Autenticaciones llevados en dicha Notaria.

- A los folios del 34 al 53 y 110 al 121, consta copia certificada de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Miranda, bajo el N° 60, Tomo 98- ASGDO, en fecha 20 de abril de 1999

Ahora bien, el Artículo 1357 del Código Civil nos dice que: “..Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fé pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado...”

La Jurisprudencia a éste respecto ha seguido las enseñanzas del Jurista Feo, quien expresa que todas las corporaciones, autoridades o funcionarios, tienen señalados por la Ley sus respectivas atribuciones, dentro de su jurisdicción, las que llevan el carácter de autenticidad.

Tales actos tienen que entrar en la categoría de Instrumentos Públicos, para que la Ley sea cumplida y tenga sus efectos.

Partiendo de este concepto, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1359 y 1360 del Código Civil Venezolano, el documento público hace plena fe, tanto para las partes como para los terceros.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada no utilizó el medio para desvirtuar los documentos públicos, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 438 al 443, ambos inclusive, por lo que estos documentos conservan todo su valor probatorio y así se decide.

De la apreciación de los documentos públicos se evidencia:

- Que la ciudadana Empresa CARTONAJE GRANICS C.A SUCESORA se constituyó en fecha 30 de junio de 1960 una compañía anónima, representada por el ciudadano M.F.D., mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.259.146.

- Que en fecha 13 de julio de 2005 la empresa CARTONAJE GRANICS C.A otorgó poder a la abogada L.A.C.M. y al abogado R.C.J.G.R.I.N. 113.238 y 48.667 respectivamente.

- Que la ciudadana Empresa CARAMBOLA TOYS C.A constituyó en fecha 20 de abril de 1999 una compañía anónima, representada por los ciudadanos A.T.B.D.A. y A.A.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 17.757.159 y 4.680.951, respectivamente.

A los folios 54 al 60 corre agregado facturas consignadas por la parte actora y ratificada por la parte en el escrito de promoción de pruebas.

A los folios 101 al 108 corren insertos órdenes de pedido y órdenes de entregas.

Así mismo corre inserto al folio 109 copia de cheque N° 75423925 del Banco Confederado; al respecto esta Juzgadora observa:

El artículo 1.363 del Código Civil Venezolano establece:

El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto a terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.

De la norma antes transcrita se evidencia que el documento privado debe estar debidamente reconocido con la sola declaración sobre el hecho material de lo que reconoce; por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio a las facturas consignadas y ratificada por la parte actora, debido a que los documentos privados no valen por sí mismos nada, si no son reconocidos por la parte a quien se oponen, o tenidos legalmente por reconocidos; por carecer las mismas de lo estipulado en la citada norma.

En el presente caso, no consta en autos que el actor haya desplegado actividad alguna para probar los hecho sobre el objeto de la presente demanda y no habiéndose probado por tanto, la autenticidad de las facturas y ordenes de pedidos, la demanda tiene necesariamente que ser declarada sin lugar, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1363 del Código Civil ya citado y que se refieren al reconocimiento de los instrumentos privados y consecuencialmente al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.

Por las razones y fundamentos anteriormente explanados este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

DECLARA

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda intentada por la abogada L.A.C.M. en su carácter de Apoderado Judicial de la empresa CARTONAJE GRANICS C.A SUCESORA, originalmente denominada CARTONAJE GRANCIS, contra la empresa CARAMBOLA TOYS C.A, por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

SEGUNDO

Se deja sin efecto la medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad empresa Carambola Toys C.A, dictada por el Tribunal en fecha 27 de octubre de 2006, folio 64.

TERCERO

De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en Costas a la PARTE ACTORA, por vencimiento en la presente causa.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 Ejusdem se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Librese boletas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe a los 24 días del mes de enero de 2008. Años 197° y 148°

La Jueza,

Abg. W.Y.R.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la presente decisión.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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