Decisión nº 610-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 4 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 04 de Mayo de 2014.-

204° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA Nº 7C-379-14 RESOLUCIÓN Nº 610-14

En el día de hoy, Domingo (04) de mayo del año Dos mil Catorce (2014), siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde, se constituyó este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. y actuando como secretaria, la profesional del derecho ABOG. L.N.R.F. en su carácter de secretaria de este mismo despacho, en su sede natural ubicada en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, piso 2, ala noreste a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por las profesionales del derecho ABOG. I.I.C. Y ABOG. N.M.R.R., en su carácter de Fiscal de La Sala de Flagrancia del Ministerio Público; quienes presentan por ante este Tribunal de Control a la ciudadana L.C.B.F., quien fue aprehendido por encontrarse incursa presuntamente en la comisión de un hecho delictual. De seguidas, se interroga al ciudadano acerca de si cuenta o no con abogados de confianza que lo asista en este acto, informándole igualmente que en caso de no contar con recursos para sufragar una defensa privada, este tribunal le designará un defensor público, quien manifestó: “Ciudadano Juez, si tengo defensor que me asista y es las abogadas NORLING ORTIGOZA, E.P.A.. Es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal la profesional del derecho indicada y conciente como se encuentra de la designación como defensora de confianza proferida por el ciudadano, la cual ha recaído en su persona, procede este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designada y en ese caso acepten el mismo y presten el juramento de Ley correspondiente, para lo cual indico: “Ciudadano Juez, informo que ni nombre es NORLING ORTIGOZA soy Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 12.098.010, me encuentro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.300, teléfono 0414-621.0431 y la ciudadana E.P.A. soy Venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cedula de identidad No. V.- 9.726.929, me encuentro inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.668 teléfono 0424-6297194,con domicilio procesal en la Urbanización Urdaneta Avenida Principal N° 89- Sabaneta, Maracaibo estado Zulia; en este sentido acepto el cargo para el cual he sido designado. Es todo.”. Vista la anterior aceptación, el Juez titular de este despacho, procedió a tomar el juramento de la siguiente manera: “¿Jura usted, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa de los ciudadanos aquí presentes?, el profesional del derecho respondió: “Si lo juro”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria se lo premie, sino, que se lo demande, es todo”.

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

Constituido el Tribunal y cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación Fiscal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS N.M.R.R. e I.I.C.M., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina de la Sala de Flagrancia adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal a la ciudadana L.C.B.F. quien fuera aprehendida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 04MAYO2014, siendo las 07:00PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose la Comisión Policial en labores de servicio en su comando policial llegó un ciudadano identificado como empleado de la Empresa de Seguros “SECURITY RESURCOS” manifestando que en la Jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta Municipio la Cañada de Urdaneta de Estado Zulia se encontraba un vehiculo MARCA FORD MODELO FORTALEZA CLASE CAMIONETA TIPO PICK UP AÑO 2008 COLOR BLANCA PLACAS A5D63K la cual a tempranas horas había sido despojada a un ciudadano de nombre N.G. por parte de dos sujetos quienes portaban armas de fuego; y que el Sistema (GPS) estaba arrojando que dicho vehiculo se encontraba en la siguiente dirección SECTOR EL SABILAR BARRIO MUGIA DE M.M. la Cañada de Urdaneta de Estado Zulia, por lo cual se nombró una comisión a fin de trasladarse al sitio y al llegar observaron un vehiculo MARCA FORD MODELO FORTALEZA CLASE CAMIONETA TIPO PICK UP AÑO 2008 COLOR BLANCA PLACAS A5D63K, lugar en el cual se encontraba la ciudadana detenida quien se identifico como L.C.B.F. a quien se le impuso del motivo de la presencia policial haciéndole de su conocimiento que dicho vehiculo se encuentra solicitado por el delito de Robo de Vehiculo Automotor; por lo cual de inmediato se dispusieron a restringir a la ciudadana basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que se encontraba ante la comisión de un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por la ciudadana ya mencionada, se subsume indefectiblemente en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano N.G.; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos ciudadano Juez, les sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitamos nos sea expedida copia simple del pronunciamiento que a tal efecto recaiga acerca de lo solicitado por el Ministerio Público, es todo.”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige a la imputada de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, encuadrados en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano N.G.;; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se le informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederá estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándole además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declare, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarle lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se le atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándosele que en este caso específico, es viable el beneficio de la suspensión condicional del proceso, siendo un hecho donde la victima resulta ser el Estado Venezolano; informándoles de igual forma del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de La Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito atribuido por la vindicta publica. En tal sentido, se procede a identificar a la primera de las imputadas de autos, con todos sus datos filiatorios y de identificación, para lo cual la misma dijo ser y llamarse como queda escrito: “LORENA C.B.F., de nacionalidad Venezolana, natural de la cañada de urdaneta, portadora de la cedula de identidad No. 15.720.787, fecha de nacimiento 05-08-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio licenciada en enfermería, Hijo de BLANCA FUENTE, Y J.B. residenciada en la cañada de urdaneta sector mungia de María, frente al consejo comunal Munguia de María, teléfono (0414-6067962), quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: normal, estatura: 1.65 cm; peso: 63 Kg. Tipo de cejas: semipobladas, Color de cabello: negro; color de piel: morena oscura; Color de ojos: negros; Tipo de nariz: perfilada alargada; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que el imputado presenta cicatrices en la barbilla y en la frente, así como también tatuaje en el talón del pie izquierdo. Igualmente, presenta cicatriz en el área abdominal y tatuaje en el seño izquierdo. Quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a las profesionales del derecho ABOG. NORLING ORTIGOZA, E.P.A., quien procede a expone de la siguiente manera: “Escuchada como ha sido la exposición de la representación fiscal, en la cual solicitan la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 8 DEL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de mi representada, esta defensa solicita la imposición de una medida menos gravosa de las contempladas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del código orgánico procesal penal, así mismo solicito copia simple del presente acta, es todo.-

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de la ciudadana imputada, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que la misma se encontraba bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, siendo que los mismos han sido presentadas dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano N.G.; Elementos que surgen de la lectura de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 03-05-2014, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la detención de la ciudadana hoy imputada, inserta al folio dos y tres (02 y 03) de la presente causa. 2) ACTA DE LECTURA DE DERECHO DE IMPUTADO, inserta en el folios seis (06) y su vuelto de la presente causa, la cual se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes y la imputada de autos. 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta en el folio siete (07) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión. 4) ACTA DE ENTREVISTA, inserta en el folio ocho (08) de la presente causa, 5) REGISTRO DE RECEPCION DE VEHICULO RECUPERADO, inserta en el folio once (11) de la presente causa.-

Ahora bien, evidenciada así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados de actas han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación y sus datos filiatorios. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 8, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien se observa que la defensa privada ha solicitado una medida menos gravosa de la contempladas en el articulo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, es por cual que este Tribunal considera ajustado a derecho decretar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, y con lugar la solicitud de la defensa y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor de la ciudadana L.C.B.F., de nacionalidad Venezolana, natural de la cañada de urdaneta, portadora de la cedula de identidad No. 15.720.787, fecha de nacimiento 05-08-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio licenciada en enfermería, Hijo de BLANCA FUENTE, Y J.B. residenciada en la cañada de urdaneta sector mungia de María, frente al consejo comunal Munguia de María, teléfono (0414-6067962),, por considerarlas presuntas autoras o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano N.G.;, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dichos ciudadanos deberán cumplir con las obligaciones correspondientes: 1. Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DIAS y 2. La prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Juzgado, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de la ciudadana L.C.B.F., de nacionalidad Venezolana, natural de la cañada de urdaneta, portadora de la cedula de identidad No. 15.720.787, fecha de nacimiento 05-08-1983, de 30 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio licenciada en enfermería, Hijo de BLANCA FUENTE, Y J.B. residenciada en la cañada de urdaneta sector mungia de María, frente al consejo comunal Munguia de María, teléfono (0414-6067962), por considerarlas presuntas autoras o participe en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano N.G.;; por lo cual los ciudadanos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DIAS y 2. La prohibición de salida del país, sin autorización expresa de este Juzgado, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 4° del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Investigaciones Científico Penal y Criminalisticas, a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Las partes firmantes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las dos y treinta de la tarde (02.30 p.m.). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. I.I.C.

ABOG. N.M.R.R.E.

LA MPUTADA

L.C.B.F.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. NORLING ORTIGOZA,

ABOG. E.P.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel.-

Causa No. 7C-379-14

Asunto No. VP02-P-2014-018921

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