Decisión nº 08 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoObligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 17 de enero de 2013

Años 202º y 153º

KP12-V-2012-000284

PARTE DEMANDANTE: L.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.769.272, domiciliada en la ciudad de Carora, municipio Torres del estado L..

DEFENSORA PÚBLICA PUBLICA SEGUNDA SUPLENTE DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, extensión Carora, Abg. M.M..

PARTE DEMANDADA: E.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.527.991, domiciliado en la ciudad de Carora, municipio Torres, estado L..

MOTIVO: Cumplimiento de Obligación de Manutención.

Por escrito presentado el día nueve (09) de agosto de 2012, la ciudadana L.C.S., ya identificada, actuando en representación de su hija la niña (omitido artículo 65 LOPNNA) demandó al ciudadano E.J.G., por cumplimiento de obligación de manutención. Admitida la demanda en fecha trece (13) de agosto de 2012, se acordó oír la opinión de la niña. Se ordenó la notificación del demandado. El día veintiséis (26) de septiembre de 2012, fue consignada la boleta de notificación librada al demandado, debidamente firmada por él. En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2012, se fijó la audiencia de mediación. En fecha dos (02) de octubre de 2012, se dejó constancia de la comparecencia de la niña. En fecha veintitrés (23) de octubre de 2012 siendo la oportunidad para la audiencia de mediación se dejó expresa constancia que solo se presentó la demandante, quien solicitó nueva oportunidad, la cual se fijó para el día ocho (08) de noviembre de 2012, en esa audiencia solicitó se diera inicio a la fase de sustanciación de la audiencia preliminar. En fecha nueve (09) de noviembre de 2012 se fijó la audiencia de sustanciación.

En fecha seis (06) de diciembre de 2012, se celebró la audiencia de sustanciación y se dio por terminada esta fase y se ordenó su remisión a este juzgado de juicio. En fecha siete (07) de diciembre de 2012 se da por recibido el presente asunto, y se fija la audiencia para oír a la niña y la de juicio para el día dieciséis (16) de enero de 2012 a las 9:00 a.m. y 10:00 a.m. respectivamente. En esa fecha se oyó a la niña y se llevó acabo la audiencia de juicio estando presente la parte demandante debidamente asistida por la Defensora Pública Segunda (S) del Sistema de Protección, declarándose con lugar la demanda.

Ahora pasa esta juzgadora a exponer los motivos de su decisión:

Del Cumplimiento de la Obligación de Manutención.

Por cumplimiento de una obligación se entiende su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída. Cuando ocurre el incumplimiento de una obligación, al acreedor le corresponde la carga de la prueba de la existencia de la obligación y al deudor le corresponde demostrar que el incumplimiento se debe a una causa extraña no imputable o que la obligación fue cumplida o se extinguió por haber ocurrido una causa apta para producirla.

La norma del artículo 1.354 del Código Civil dispone que: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, concatenado con la norma del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Los hecho notorios no son objeto de pruebas”.

Ahora bien, guiándonos por el principio de las pruebas de las obligaciones en general que consagran las normas de los artículos transcritos anteriormente, quien juzga debe examinar la pretensión de la demandante, la defensa del demandado y las respectivas pruebas de cada una de las partes para así determinar si hay atraso injustificado o no en el cumplimiento de la obligación de manutención, que en resumen es el objeto mismo de este asunto.

En este caso particular, el demandado fue notificado el día veintiséis (26) de septiembre del año 2012, como así consta en el folio dieciséis (16) de autos, sin embargo, el día veintitrés (23) de octubre de 2012, siendo el día para dar comienzo a la fase de mediación de la audiencia preliminar no compareció, como consta en el expediente en el folio veintiuno (21) y veintidós (22) de autos, así como tampoco se presentó a la nueva oportunidad fijada para la audiencia de mediación. Igualmente, no se presentó ni a la audiencia de sustanciación fijada para el día seis (06) de diciembre de 2012, ni a la audiencia de juicio que se llevó acabo el día dieciséis (16) de enero de 2012.

En vista de la no comparecencia del demandado a la fase de mediación de la audiencia preliminar, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la norma del artículo 472 dispone que si la parte demandada no comparece a esa fase sin causa justificada se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la ley. Es decir, opera contra él una presunción iuris tantum de que admite los hechos alegados por la parte demandante hasta tanto no pruebe lo contrario, dicha presunción se denomina confesión ficta y para que la misma opere deben cumplirse dos supuestos, el primero que la acción interpuesta no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca, por tanto, el juez debe verificar si se cumple estos dos supuestos.

En ese sentido, la ciudadana L.C.S., en representación de su hija, demanda al ciudadano E.J.G., por cumplimiento de obligación de manutención, es decir, por atraso, y como prueba de dicha obligación presentó copia certificada de la homologación, donde se fijó el monto de la obligación de manutención suscrito por las partes, de fecha trece (13) de abril de 2011, la cual se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público, donde se evidencia que las partes fijaron el monto de dicha obligación en la cantidad de cuatrocientos bolívares (Bs.400.oo) mensuales, por lo que la petición de la demandante no es contraria a derecho.

Con respecto al segundo supuesto de la presunción de confesión ficta, que el demandado no haya probado algo que le favorezca, en autos no consta que el demandado haya consignado el escrito de pruebas como tampoco se presentó en la audiencia de juicio. La ley en el proceso en rebeldía, otorga una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva la contra prueba de los hechos afirmados por el actor y admitidos por él como consecuencia de la confesión ficta y como se observa en este asunto especifico, el demandado nada probó que le favoreciera y no existen elementos en el expediente que desvirtúen la presunción aludida con anterioridad, por lo que es forzoso determinar que opera la confesión ficta al concurrir los dos supuestos señalados anteriormente. Como así se declara.

Por tanto, de una revisión de lo peticionado, la demandante exige el pago de dieciséis (16) meses, de atraso, lo que vendría a ser la cantidad de seis mil cuatrocientos (6.400,00Bs.), más los intereses correspondientes, sin embargo, examinando los meses de atrasos se constata que hubo un error, por cuanto no son dieciséis meses sino diecisiete meses, por consiguiente, en base a ello quien juzga tomará la decisión.

Es importante señalar el derecho que tienen la adolescente y los niños a un nivel de vida adecuado y la responsabilidad que tienen los padres de garantizárselo, en este sentido, la norma del artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone que:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral.

Este derecho comprende, entre otros el disfrute de:

a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.

b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.

c) Vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales.

P.P.: Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho (…)

Esta norma transcrita, consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente, a tener un nivel de vida adecuado, en la cual se le garantice la satisfacción de todas sus necesidades primordiales como seres humanos en una etapa especial de sus vidas, donde no pueden satisfacérselas por sí mismo. Los padres en primer lugar tienen la obligación de velar para que sus hijos no les falte todo aquello que constituye las necesidades básicas, como: comida, atención médica, medicinas, educación, vestido, vivienda y otros que requieran. Son los primeros vigilantes de que ello se cumpla, cuya tarea que por naturaleza humana constituye un acto de amor hacia ellos, por eso no se concibe tanta irresponsabilidad paterna y materna.

DECISIÓN

Con fundamento a lo precedentemente expuesto y con base a las normativas de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: Con lugar, la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana L.C.S., ya identificada, en representación de su hija contra el ciudadano E.J.G., ya identificado. En consecuencia, se CONDENA al ciudadano antes mencionado, al pago de la cantidad de seis mil ochocientos bolívares (6.800,00Bs.), por los diecisiete (17) meses de atraso y la cantidad de ochocientos dieciséis (816,00 Bs.) por concepto de intereses por el atraso en el pago de esa cantidad. Por consiguiente, el monto de la deuda total que debe cancelar el demandado es de siete mil seiscientos dieciséis bolívares (7.616,00 Bs.).

E. copia certificada para el archivo.

R. y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 17 de enero de 2.013. Años 202º y 153º.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. R. CASTILLO DE ZUBILLAGA

LA SECRETARIA

ABG. L.M.J.

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 08-2013, y se publicó siendo las 8:56 a.m.

LA SECRETARIA

P

ABG. L.M.J.

KP12-V-2012-000284

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