Decisión nº 331 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2010

Fecha de Resolución11 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 10747

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:

M.L.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad No. V- 12.696.490 y domiciliada en esta ciudad de Maracaibo

del Estado Zulia.

Apoderada Judicial: S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo

el No. 11.653

DEMANDADO:

G.J.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la

cédula de identidad No. V-11.606.145, domiciliado en el Municipio

San F.d.E.Z.

Apoderados Judiciales: BECSABETH PEROZO y M.P., inscritos en el

Inpreabogado bajo los Nos. 33.778 y 37.885.

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que mediante escrito de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, la ciudadana M.L.M.T., asistida en este acto por la abogada en ejercicio S.Q., ya identificadas, intento demanda contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO, en contra del ciudadano G.J.C.S., antes identificado, manifestando que en fecha quince (15) de Mayo de 2007, el Juez Unipersonal No. 04, de este Tribunal, dicto sentencia en la cual además de disolverse el vinculo matrimonial que la unía con el prenombrado ciudadano, se fijo pensión de manutención para sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.00) mensuales, mas la cesta tickets por un valor de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), así mismo los gastos correspondientes a la época escolar, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor de autos, por otra parte se fijo la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 2250,00) para cubrir los gastos de vestimenta y juguetes en la época de navidad y año nuevo; no obstante dichas cantidades de dinero fueron fijadas de mutuo acuerdo por ella y su ex cónyuge en el año 2006, al momento de introducir la solicitud de separación de cuerpos y bienes, y a pesar de que la ley especial establece el incremento automático, el ciudadano G.J.C.S., no la ha aumentado de manera voluntaria, por otra parte a pesar de haberse acordado la entrega de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) para cubrir los gastos de época escolar, el Tribunal que dicto la sentencia no la fijo, aunado al hecho de que a pesar de que el prenombrado ciudadano se comprometió a cubrir todos los gastos de educación de sus hijos, actualmente solo costea los su hijo mayor, al igual que tampoco se fijo lo relacionado con la salud de los niños ni con los gastos de vestimenta de éstos; expresando igualmente que actualmente no se encuentra trabajando y las necesidades de sus hijos se incrementan con el transcurrir de los años, razones por las cuales solicita la revisión de la sentencia antes identificada.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha veintiocho (28) de Junio de 2007, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda ordenando la citación del demandado y la notificación a la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia.

En fecha 25 de Julio de 2007, la ciudadana M.L.M.T., confirió poder apud acta a la abogada S.Q., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.

En fecha 09 de Agosto de 2007, se dio por citado el ciudadano G.J.C.S., quien esa misma fecha confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Becsabeth Perozo y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 33.778 y 37.885, respectivamente.

En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo a lo alegado por la parte actora en su escrito libelar, impugnando los instrumentos producidos con la demanda, siendo lo cierto que su mandante ha cumplido ha cabalidad con su obligación de manutención, hacia sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

En fecha 24 de septiembre de 2007, el abogado M.P., actuando con el carácter de autos, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2007, la abogada S.Q., actuando con el carácter de autos, promovió las pruebas que pretende hacer valer en la presente causa, así mismo impugno el documento de arrendamiento promovido por la parte demandada en su escrito de pruebas de fecha 24 de los corrientes.

En fecha 01 de Octubre de 2007, la abogada S.Q., actuando con el carácter de autos, solicito la celebración de un acto conciliatorio entre las partes a fin de llegar a un acuerdo en la presente causa.

En fecha 18 de Octubre de 2007, previa notificación de las partes, se llevo a cabo entrevista con la juez titular de este Despacho, sin que se llegara acuerdo entre los mismos.

En fecha 22 de Noviembre de 2007, se agrego a las actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha 05 de diciembre de 2007, el abogado M.P., actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado de autos, consigno Acta de Matrimonio, a los fines de que la ciudadana A.M.S., sea tomada como carga familiar de su representado.

En fecha 20 de enero de 2010, los niños de autos comparecieron ante este Tribunal a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 11 de febrero de 2010, el ciudadano G.J.C.S., asistido por la abogada en ejercicio Yiletza Corzo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.643, manifestó al Tribunal tener otra carga familiar como lo es la de su hijo (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como el hecho de que su actual cónyuge, cuenta con veintiséis (26) semanas de gestación.

En fecha 10 de Junio de 2010, el ciudadano G.C., asistido por la abogada en ejercicio Yiletza Corzo Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 37.643, consigno acta de nacimiento de su hija (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a los fines de que la misma sea tomada en cuenta como carga de éste.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda.

I

PRUEBAS

- Corre a los folios seis (06) al diez (10)ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos Nos. 229, 189 y 331, expedidas por las Jefaturas Civiles de las Parroquias S.L. y El Bajo de los Municipios Maracaibo y San F.d.E.Z., respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana M.L.M.T. y los niños de autos, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) con el demandado de autos, y en consecuencia la obligación de manutención que corresponde a ambos padres con respecto a su hijos cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

- Corre a los folios once (11) al veinte (20), ambos inclusive de este expediente, Copias Certificadas de Escrito de Separación de Cuerpos y Bienes y de Sentencia de Conversión en Divorcio dictada por el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales tienen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem, de las mismas se evidencia que existe pensión de manutención fijada a favor de los niños de autos.

- Corre a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y dos (42) ambos inclusive del presente expediente, copias certificadas de planillas de deposito bancarios realizados por el demandante de autos, en la cuenta de ahorro No. 01160135960188080945, aperturada en la institución financiera Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana M.L.M.T., correspondientes a los meses de diciembre 2006 y enero y febrero de 2007, las cuales poseen pleno valor probatorio por estar debidamente sellados y firmados por un ente facultado para ello, de las mismas se infiere el cumplimiento voluntario de la obligación de manutención por parte del ciudadano G.J.C.S., a favor de los niños de autos.

- Corre a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y nueve (44) ambos inclusive del presente expediente, documentos privados contentivo de recibos de pago, constancia de entrega de documentos y nota de entrega de útiles escolares, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre a los folios cincuenta (50) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive del presente expediente, copias simples de documento publico, contentivo del Contrato de Arrendamiento, el cual si bien fue impugnado por la parte a quien se opone, dicha impugnación no fue formalizada de conformidad con lo dispuesto en el articulo 440 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se evidencia que el ciudadano G.J.C.S., suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano D.S., en fecha 04 de agosto de 2006, por ante la Notaria Publica de San F.d.E.Z., sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 03-01, ubicado en la Urbanización San Felipe, Bloque 45, edificio 02, en jurisdicción de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., fijándose un por concepto de canon de arrendamiento la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, lo que implica una erogación mas en los ingresos percibidos por el ciudadano G.J.C.S..

- Corre a los folios cincuenta y seis (56) y cincuenta y siete (57) del presente expediente, impresiones fotográficas, las cuales son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que existía para el momento de ser tomadas, de acuerdo con la libre crítica que de ellas haga el juez. Pues bien, siguiendo las enseñanzas de H.D.E., puede afirmarse que, como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer su autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada, o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito, como documentos privados auténticos que son, pueden las fotografías llegar a constituir plena prueba de hechos que no requieran por ley un medio diferente; si falta, tendrán un valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas (vid. “Teoría general de la prueba judicial”, tomo II, quinta edición, V.P.d.Z. – Editor, Buenos Aires- Argentina, página 579). De manera que, a los efectos de reconocerle o no valor probatorio a las fotografías analizadas, debe este sentenciador determinar primero si la autenticidad de las mismas ha quedado establecida en este proceso, y al efecto observa: No consta a los autos confesión alguna del demandado reconviniente respecto a las escenas captadas por las fotografías que se hacen valer. Tampoco consta que en dichas imágenes aparezca persona alguna que pueda ratificar la autenticidad de las mismas a través de testimoniales, ni promovió la parte que las trajo a los autos, testigos que puedan declarar en este proceso sobre las mismas, por haber participado en el desarrollo posterior del negativo, así como tampoco ha promovido el examen de dichos negativos por peritos. Consecuencia de lo explicado es que quien en este acto decide desecha del proceso a las fotografías en referencia.

- Corre al folio sesenta y tres (63) al setenta y nueve (79) ambos inclusive del presente expediente, copias simples de documentos privados, contentivos de constancias de estudios, facturas y recibos de pagos, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil.

- Corre al folio doscientos noventa y siete (297), copia certificada de acta de matrimonio No. 585, expedida por el Registro Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdemse, de la misma se evidencia que en fecha 21 de Noviembre de 2007, los ciudadanos A.M.S. y A.d.C.M.S., contrajeron Matrimonio Civil, en consecuencia existe un vínculo conyugal entre los mismos, por lo que la referida ciudadana deberá ser tomada en cuanta como carga familiar del demandado de autos al momento de fijarse la pensión de manutención de los niños de autos.

- Corre a los folios trescientos dos (302) al trescientos veinticinco (325) ambos inclusive del presente expediente, comunicación emitida por la Institución Financiera Banco Occidental de Descuento BOD, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 2781 de fecha 24 de septiembre de 2007, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia el historial de movimientos de la cuanta de ahorros No. 0116-0135-96-0188080945, correspondiente a la ciudadana M.L.M.T., en el que se verifica que durante el periodo correspondiente del mes de mayo 2006 a octubre 2007, fueron depositados en dicha cuenta cantidades de dinero correspondientes al monto fijado por concepto de pensión de manutención a favor de los niños de autos, en la sentencia definitiva objeto de la presente revisión.

- Corre a los folios trescientos veintiséis (326), del trescientos cuarenta y ocho (348) al trescientos cuarenta y nueve (349), del cuatrocientos veintidós (422) al cuatrocientos veinticinco (425) y del cuatrocientos treinta y seis (436) al cuatrocientos treinta y siete (437), del presente expediente, comunicaciones emanadas de la Gerencia General de Recursos Humanos de Petroquímica de Venezuela – Complejo Petroquímico A.M.C., las cuales poseen valor probatorio por ser respuestas de los oficios Nos.2732 y 2766 de fechas 24 y 25 de septiembre de 2007; 4163 y 694 de fechas 17 de diciembre de 2007 y 26 de febrero de 2008; 35 de fecha 12 de enero de 2010; 1417 de fecha 23 de abril de 2010, respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos percibidos por el ciudadano G.J.C.S., como trabajador de nomina contractual al servicio de dicha empresa, así como las deducciones recaídas sobre dichos ingresos.

- Corre al folio cuatrocientos cinco (405) del presente expediente, copias certificadas de las actas de nacimiento Nos. 507 y 104, correspondiente a los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia S.L.d.M.M.d.E.Z. y por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de la Policlínica San F.d.M.S.F.d.E.Z., respectivamente, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdemse, de las mismas se evidencia el vinculo de filiación existente entre el demandado de autos y los niños antes mencionados, en consecuencia la obligación de manutención que corresponde al ciudadano G.J.C.S. con los mismos, por lo que deben ser tomados en cuanta como carga familiar del demandado de autos al momento de fijarse la pensión de manutención de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNNA: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño, niñas y adolescentes tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Así mismo el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaría fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaría; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

Ahora bien del análisis hecho a las actas procesales, se observa que en el presente caso se encuentran cubiertos los extremos arriba señalados, por cuanto se evidencio de las actas que existe pensión de manutención fijada a favor de los niños de autos, según sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha quince (15) de Mayo de 2007, que riela en autos, en la además de disolver el vinculo conyugal entre los ciudadanos G.J.C.S. y M.L.M.T., se fijo pensión de manutención en la cantidad de Ciento Cincuenta Bolívares (Bs. 150.00) mensuales, mas la cesta tickets por un valor de Trescientos Bolívares (Bs. 300,00), así mismo los gastos correspondientes a la época escolar, serán cubiertos en un cien por ciento (100%) por el progenitor de autos, por otra parte se fijo la cantidad de Dos Mil Doscientos Cincuenta Bolívares ( Bs. 2250,00) para cubrir los gastos de vestimenta y juguetes en la época de navidad y año nuevo; por otra parte; si bien el ciudadano G.J.C.S., dio contestación a la demanda e hizo uso del lapso probatorio correspondiente, en el cual promovió y evacuo una serie de instrumentos, con lo cuales pretendió demostrar el cumplimiento regular y continuo de su obligación de cubrir las necesidades alimentarías de sus hijos, tal y como fue fijada en la sentencia arriba señalada, no obstante, en la presente causa no se debate el cumplimiento o no de la obligación de manutención, sino la procedencia de la revisión del fallo in comento; por lo que se verifico el cambio de los supuestos de hecho conformes a los cuales se dictó la mencionada sentencia, en el sentido de que, desde la fecha en que se fijo las cantidades de dinero a favor de los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a la actualidad ha transcurrido mas de tres años, tiempo en el cual se han incrementado las necesidades de éstos; al índice inflacionario existente en el país y el alto costo de la vida, así como el incremento de los ingresos percibidos por el ciudadano G.J.C.S., el cual si bien demostró tener a su cargo la manutención de su actual cónyuge ciudadana A.M.S. y la de sus hijos (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), los cuales serán tomados en consideración al momento de fijarse la pensión de manutención a favor de los niños de autos, no menos cierto es que el mismo posee la capacidad económica suficiente para sufragar los gastos y erogaciones generadas por los niños de autos, conjuntamente con la de sus otras cargas familiares y los suyos propios; razones por las cuales, es que esta Juzgadora tomando en consideración lo establecido en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; atendiendo a los ingresos económicos percibidos por el prenombrado ciudadano, así como al Interés Superior del Niño y el derecho que tiene los niños (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) a tener un nivel de vida adecuado, que entre otras cosas comprende el disfrute de alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud; vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esénciales; siendo los padres, representantes o responsables los obligados principales de garantizar dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho; concluye que la presente acción contentiva de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN ha prosperado en derecho. En este orcen de ideas, en virtud de que de las comunicaciones emitida por la Gerencia General de Recursos Humanos de Petroquímica de Venezuela – Complejo Petroquímico A.M.C., igualmente valorada, se observa que el ciudadano G.J.C.S. por ser trabajador de nomina contractual al servicio de dicha empresa, devenga un salario variable, por cuanto le es cancelado un sueldo básico mensual y otras asignaciones, según las jornadas laborales cumplidas, por lo que debe transformándose la pensión de manutención de salarios mínimos a porcentaje, tomando como base el salario integral del obligado alimentario y proveerse un aumento automático en la medida que aumente su salario y no en la medida en que aumente el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que resulta mas beneficioso para los niños de autos, todo ello a los fines de evitar se desmejore dicha pensión. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los adolescentes y niño de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

  1. CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesta por la ciudadana M.L.M.T., en contra del ciudadano G.J.C.S., ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaría esta Juez Unipersonal Nº 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente al TREINTA y CINCO POR CIENTO (35%) del salario integral, previas deducciones de ley devengado por el ciudadano G.J.C.S., como trabajador al servicio de la empresa Petroquímica de Venezuela – Complejo Petroquímico A.M.C., quedando así garantizados suficientemente todos lo rubros que comprende la obligación de manutención de conformidad con lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que queda excluido de dicha pensión de manutención el cincuenta por ciento (50%) que por beneficio de cesta ticket, percibe la ciudadana M.L.M.T., según acuerdo celebrado por las partes en el cuaderno separado de pieza de medidas identificado con el No. 08829, llevado por el Juez Unipersonal No. 04 de este Tribunal. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de uniformes, inscripciones y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a TREINTA y CINCO POR CIENTO (35%), del salario integral devengado por el ciudadano en referencia. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al TREINTA y CINCO POR CIENTO (35%), de las utilidades percibidas por el ciudadano G.J.C.S., como trabajador al servicio de la empresa antes señalada. Cantidades estas que deberán ser entregadas directamente por el ciudadano G.J.C.S. a la ciudadana M.L.M.T..

  2. MODIFICADA la pensión alimentaría establecida por esta Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 15 de Mayo de 2007.

  3. SUSPENDIDA la Medida de Embargo decretada por este Tribunal en auto de fecha 09 de agosto de 2007, ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez, Miranda y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de Agosto de 2007, la cual fue modificada posteriormente en auto de fecha 23 de Abril de 2010.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. I.H.P.

La Secretaria,

Abog. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 9:00 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 331; se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

IHP/ mg*

Exp. 10747

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