Decisión nº 1U-75-10 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 12 de Enero de 2012

Fecha de Resolución12 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteAna Ysabel Marcano Velasquez
ProcedimientoSentencia Por Admisiòn De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES

San Fernando 12 de Enero de 2012.

201° y 152°

En Nombre de la Republica Bolivariana y por autoridad de la Ley, este Tribunal en Funciones de Juicio del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente procede en este acto a dictar sentencia en la causa 1U-75-10, seguida en contra del adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.665, natural de esta ciudad, hijo de O.P. y A.R., residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle la Guamita, casa s/n, cerca de la Escuela Campo Alegre de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal, por el Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica De Protección Del N.N. y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial.

I

Los hechos objeto de la acusación sucedieron el día 26-10-2010, a las 11:56 horas de la mañana, cuando la ciudadana C.L.J., titular de la Cédula de Identidad N° 11.941.198, acudió ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, con el objeto de interponer denuncia en contra del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, por cuanto había abusado sexualmente de su hijo de trece (13) años de edad, señalando que tanto la víctima como el imputado son primos, manifestando a su vez que los hechos habían ocurrido aproximadamente tres (03) años atrás, en una oportunidad en la que S.P. visitaba el fundo, se quedo solo con el hijo de la denunciante en la parte de afuera de la casa, logrando abusar sexualmente de la víctima, luego lo golpeó para que no dijera nada. Por esos hechos la Fiscal del Ministerio Publico presento en fecha 06-08-10 formal acusación en contra de IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, antes identificado, y encuadro los hechos dentro del tipo penal de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal, Acusación ésta, que fue admitida en fecha 04-11-10 por el Tribunal en Funciones de Control de este Sistema de Responsabilidad Penal de este Circuito Judicial Penal por llenar los extremos legales y ordenó la apertura a juicio.

II

Recibida la causa, éste Tribunal procede a fijar la celebración del juicio oral y privado conforme a lo previsto en los artículos 584 y 585 de la Ley Orgánica De Protección Del N.N. y del Adolescente, Una vez constituido el Tribunal a los fines de celebración del juicio oral y privado y verificada la presencia de las partes, se procede, previo al inicio del debate, a informar al adolescente acusado de la oportunidad que tiene de admitir los hechos conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que cuando se trata de un Tribunal Unipersonal, el acusado puede admitir los hechos hasta antes de dar inicio al debate, quien manifestó sin coacción y libre de apremio su voluntad de acogerse a la figura procesal de solución anticipada como lo es la Admisión de los Hechos.

De seguidas una vez oídas las partes y la declaración expresa, sin coacción y libre de apremio por parte del adolescente acusado de querer admitir los hechos, manifestando entre otras cosas que esta estudiando y trabajando, lo cual se evidencia de las actuaciones que corren insertas al expediente; este Tribunal consideró procedente y ajustado a derecho la aplicación en esta fase del procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a los hechos antes narrados y que se adecua al tipo penal de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal que establece:

Artículo 374 Ordinal 2° Código Penal:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a acto carnal por vía vaginal, anal u oral…

2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco…

Por su parte la Defensa representada por la Abg. R.C.C., solicitó con base a lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica De Protección Del N.N. y del Adolescente, la imposición inmediata de la sanción, solicitando a su vez la imposición de la sanción de L.A. establecida en el artículo 626 por el lapso que a bien tenga el Tribunal imponer, en razón de que su representado actualmente cursa estudios universitarios y trabaja, a cuya solicitud no hizo oposición la representante del Ministerio Público, y solicitó que la misma se impusiera por el lapso máximo establecido en la Ley, es decir Dos (02) años, por considerar que la sanción solicitada por la defensa es la acorde a aplicar debido al carácter y la finalidad de la Ley Orgánica De Protección Del N.N. y del Adolescente.

III

Respecto a la penalidad a imponer en el presente caso y en consideración a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

…El procedimiento por admisión de los hechos procederá en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o ante el tribunal Unipersonal una vez admitida la acusación y antes de la apertura del debate…

….y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.”

Igualmente en consideración a lo estatuido en el artículo 626 de la Ley Orgánica De Protección Del N.N. y del Adolescente, que establece:

Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.

En razón de lo antes expuesto este Tribunal procede a imponer al adolescente iuris IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, la sanción solicitada tanto por la Defensa como por la representante del Ministerio Público, es decir L.A. el lapso de DOS (02) AÑOS, sanción que se impone en atención a que la misma debe ser proporcional no solo a los hechos sino también a los objetivos, el carácter y finalidad de las sanciones en el proceso penal juvenil, para lo cual se ha tomado muy en cuenta el interés superior, el bienestar, sus necesidades así como el simple hecho de ser persona en desarrollo; contenidos en los instrumentos Internacionales del sistema penal de adolescentes como son: La Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, la Reglas de Beijin y el Principio de la Declaración de los Derechos del Niño. Todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica De Protección Del N.N. y del Adolescente y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica De Protección Del N.N. y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 620 literal d), 621,622 y 626 ejusdem.

IV

En base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PENALMENTE RESPONSABLE por el Procedimiento de Admisión de Hechos, al adolescente iuris: IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA, venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad para el momento en que ocurrieron los hechos, estudiante, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.688.665, natural de esta ciudad, hijo de O.P. y A.R., residenciado en el Barrio Campo Alegre, Calle la Guamita, casa s/n, cerca de la Escuela Campo Alegre de esta ciudad, por la comisión del delito de VIOLACION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 2° del Código Penal, por el Procedimiento de ADMISION DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica De Protección Del N.N. y del Adolescente y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, norma supletoria aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la citada Ley Especial; en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL SEGUNDO APARTE DEL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNA. En consecuencia, se le impone como sanción definitiva a cumplir de L.A. el lapso de DOS (02) AÑOS, todo ello conforme a lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica De Protección Del N.N. y del Adolescente 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de Ley Orgánica De Protección Del N.N. y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos y 620, literal “d”, 621,622 y 626 ejusdem; a cumplir en los términos y condiciones que determine en su oportunidad el Juez de Ejecución de esta misma Sección de Adolescentes y Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: El cese inmediato de la medida cautelar impuesta al adolescente de marras en la Audiencia Preliminar. TERCERO: Remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Quedando notificadas las partes presentes en la audiencia de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la víctima. Cúmplase. Dada firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los Doce (12) días del mes de Enero del año Dos Mil Doce (2012). Cúmplase.

La Juez,

A.Y.M.V.

La secretaria,

M.N.

CAUSA Nº 1U75-10

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