Decisión nº PJ0332013000063 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 23 de Abril de 2013

Fecha de Resolución23 de Abril de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Abril de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000031

ASUNTO : PP11-P-2012-000031

TRIBUNAL UNIPERSONAL

DE JUICIO N° 4: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.J.

FISCAL: ABG. C.E.

ABG. L.V.

ACUSADO: M.E.M.S.

DEFENSOR: ABG. NEIMAR K.V.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA

VÍCTIMA: MUJER (SE OMITE POR ORDEN DE LEY)

FALLO

SENTENCIA CONDENATORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 23 de Abril de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-000031

ASUNTO : PP11-P-2012-000031

El día 5 de marzo de 2013, se constituyó en la Sala de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, el Tribunal de Juicio N° 4 para celebrar el Juicio Oral y Privado por tratarse de un delito de genero para salvaguardar la integridad de la víctima en la causa signada bajo el N° PP11-P-2012-000031 seguida al acusado: M.E.M.S., venezolano, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante titular de la cédula de identidad N° V-14.091.597, residenciado en: Urbanización Llano Alto, conjunto N° 06, Campo Alamos, casa N° 59 residencial, Araure estado Portuguesa, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY). El referido acusado está debidamente asistido por la defensora privada Neimar K.V.. Una vez iniciado el referido debate con las formalidades de Ley se le cede la palabra al Fiscal para que exponga su acusación, posteriormente se le cede la palabra a la defensora para que señale la defensa técnica con relación a su patrocinado, seguidamente se le cede el derecho de palabra al acusado previa lectura del precepto constitucional, quien señaló a viva voz que declararía mas tarde; posteriormente comenzó la recepcionó de las pruebas ofertadas por el Ministerio Públicos y una vez recepcionados los órganos de pruebas que asistieron al juicio, posteriormente se suspendió en varias oportunidades como consta en acta de debate para citar a otros órganos de pruebas, el día 15 de abril de 2013 se pasó a la fase de conclusiones, haciéndolo inicialmente la fiscal del Ministerio Público Abg. L.V., continuando con la defensora Abg. NEIMAR K.V.. Se le cedió el derecho a replica al fiscal y no lo ejerció, habló la víctima y por último se le dio el derecho al acusado. Seguidamente se concluyó el debate y se pasó a la etapa de decisión, en ese esta el Juez del Tribunal de Juicio N° 4, explicó los fundamentos de hecho y de derecho de la misma dictándose la dispositiva del fallo, acogiéndose al lapso establecido en el segundo aparte del artículo 107 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. para la publicación integra de la Sentencia la cual se hace en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Ministerio Público representado por la Fiscal Octava al inicio del debate el Abg. C.E. expuso oralmente el hecho que se imputa al acusado el cual es el siguiente:

En fecha 04-11-2011 se presento la ciudadana Y.Y.A.P. ante al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual ésta señaló que 1 ciudadano M.S.M.E., quien era su pareja, y a quien en fecha 03-11-2012 le pidió el favor de ir a buscar a su hija de nombre Estefanía de un año y dos meses, el ciudadano fue a la guardería a buscar a la niña con otra persona, la ciudadana YOMAIRA se molestó y cuando le estaba reclamando en la vía pública de la Urbanización La Gomera 1, calle 06 de Araure, el ciudadano la golpeó, específicamente le dio unos restregones y la lanzo al pavimento en dos ocasiones, cuando se iba a ir en su carro casi la atropella, posteriormente la ciudadana se dirige a realizar la respectiva denuncia ante el CICPC. A la ciudadana se le apreciaron las siguientes lesiones hematoma en región parietal derecha. Contusiones excoriadas en forma de rasguños, localizadas en cara externa brazo izquierdo, codo derecho y dorso de antebrazo del mismo lado. Aumento de volumen en rodilla derecha. Lesiones 2 y 3 no se precisa objeto contundente; con estado general satisfactorio; tiempo de curación 07 días salvo complicaciones; privación de ocupaciones 02 días; asistencia médica 01 reconocimiento; trastornos de función no, carácter leve.

La Fiscalía imputó el delito de VIOLENCIA FISICA de previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY).

La defensa técnica del acusado M.E.R.R. ejercida por la defensora privada Abg. NEIMAR K.V., manifestó que: “hemos oído los hechos narrados por el Ministerio Publico quien califica el hecho como VIOLENCIA FISICA para la defensa hecho este que esta desajustado de la realidad, no hay una prueba que señale que mi defendido causo daño físico a la supuesta victima, dicho todo esto niego, rechaza y contradice la acusación Fiscal, por cuanto no existe elementos de convicción para demostrar la participación de su defendido y alegó que la inocencia de su defendido quedará demostrada en el desarrollo del debate, por lo que este tribunal deberá dictar una sentencia Absolutoria”.

El acusado M.E.R.R., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló a viva voz su deseo de no declarar por los momentos.

Posteriormente se comenzó recepcionó las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, tomándose la declaración de la víctima (se omite por orden de Ley) el órgano de prueba fue recepcionado en el debate oral, de forma oral, concentrada y con la respectiva inmediación del Juez garantizando a cada parte el contradictorio de cada uno de los referidos órganos, asimismo se tomó declaración del los siguientes órganos de pruebas: victima (nombre se omite por orden de Ley); D.C.P., A.D.P.C., G.J.C., M.V.B., M.D.L.A. CARVAJAL, YASQUIMA Y.B.C., R.N.C.G. , R.A.S.; y L.S..

Concluida la misma se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. L.V. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó: se inicio el presente juicio el cinco de marzo del 2013 en primer orden establece esta representación fiscal que una vez recibida la denuncia se realizan una serie de diligencias que arrojan la siguientes conclusiones la victima denuncia al acusado por una situación ocurrida , manifiesta que ella llego hasta el sitio donde estaba para pregúntales cosas y hubo alteración por parte de los dos y ella puso la denuncia, en el examen se aprecia que la señora fue evaluada y presenta lesiones de cabeza región parietal derecho y ambos miembros con lesiones escoriada que a pregunta de la representación fiscal el experto medico forense expuso que se podía haber producido con objeto contundente pasivo. Estamos en presencia de un delito de violencia física, así mismo tenemos las declaraciones de los testigos quienes estuvieron quienes en su declaraciones establecen que el ciudadano Marcos estaba en una situación con la señora Yomaira, y se estableció ella le dio una cachetada y él le dio un empujo. La reacción que pudo ocurrir en esos días y el hecho como tal está acreditado el delito de violencia física la víctima en su declaración el ciudadano comete el hecho en su contra y avalado por el informe forense y la declaración de la víctima. Se encuentra acreditado el delito de violencia física e identificada la persona que lo comente el cual es el acusado, esta representación fiscal solicita condenatoria.

La defensa técnica del acusado M.E.M.S. ejercida por la Abg. NEIMAR VALERA en esa oportunidad legal manifestó en sus conclusiones que: La representante del ministerio publico pretende señalar como culpable de violencia física a mi defendido, siendo que no pudo ser probado en esta sala de juicio ya que debió haber presentado pruebas de ello la representante del ministerio publico solo declaro testigos referenciales que solo tuvieron referencias de los hechos a través de llamadas telefónica que le realizo la supuesta víctima, en relación a la declaración de la testigo R.M. carvajal, M.d.l.Á. Bigott siendo estos testigos presenciales que observaron lo que paso el día 03 de noviembre del 2011, la señora M.V. declara como testigo presencial que observo directamente los hechos porque se encontraba con el Sr. Marcos, la Sra. Ariza venia con piedras en las manos y esta declaración es ratificada por otros testigos que fueron promovidos en el proceso y declararon, solicita se dicte sentencia absolutoria.

Acto seguido se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana víctima (se omite el nombre por orden de Ley) a fin de que exponga lo que a bien quisiera exponer y expuso: no quiero señalar nada más.

Acto seguido se le da el derecho de palabra al ciudadano M.E.M.S. a fin de que exponga lo que considere y expuso: y no quiso declarar.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

La prueba ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público fue:

MUJER (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) quien previo juramento, y víctima del hecho, expuso: bueno ya veníamos de un precedente ya que estábamos separado y yo venia molesta y me apoye en el porqué no estaba trabajando, venían pasando cosas con su pareja y bueno se molesto, hubo una tarde el 03 de noviembre de 2011, le pedí que me llevara a la niña, me dijo que no podía que llegara hasta donde estaba cuando llego y veo a la niña en los brazos de la actual pareja de él M.V.B.C., la cual venia haciendo cosas que me incomodaban. El 05 de octubre paso en un carro y me echo el agua de un hueco encima, tú no tenia porque caer en ese hueco y le pedí que mantuviera a su mujer alejada de la niña y me dijo “mamate un huevo”, ese día que fui a buscar a la niña la encontré con el pañal lleno de heces secas, me fui llorando con la niña en brazo, en realidad me volví como loca veo el carro y le toque la puerta del carro y le di una cachetada golpeándolo me empujó contra la pared y me golpeé y él me decía deja “ya” párate deja el show, saque el teléfono y llame a D.C.P., en eso M.V. retrocedió el carro y me dijo ahí te dejo sola con tu peo, me fui como pude y llego Diana y yo solo atinaba a decir Marcos me empujó no lo puedo creer Marcos me empujó, y fui al medico forense dos funcionarios del CIPCC se burlaban de mi, después salió un funcionario y ahí fue cuando recepcionaron la denuncia. Es todo seguidamente se le da el derecho de palabra a la representante del ministerio publico a fin de que interrogara a la testigo lo cual hizo de la siguiente manera. PRIMERA que tipo de relación tenia usted con el sr Marcos? Éramos pareja vivíamos bajo el mismo techo. OTRA cuando ocurrieron los hechos vivían juntos? No. OTRA cuanto tiempo tenían separados? Desde el 15 de febrero de 2010. OTRA cuando Marcos la empuja donde estaban? En la vía publica. Cesaron seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien interroga a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA Donde sucedieron los hechos? En la calle 06 de la gomera. OTRA donde se encontraba el sr. Marcos? Al frente de una casa

Testimonio que el Juez le da pleno valor de cargo en contra del acusado, por ser vertido por una testigo presencial víctima del hecho, siendo en consecuencia una prueba directa, además de ello, el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Para fundamentar la admisibilidad valorativa del testimonio de la víctima, nos permitimos señalar algunos extractos de la doctrina española que señala:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha reconocido reiteradamente que las manifestaciones de las víctimas o perjudicadas por los delitos tienen la consideración de verdadera prueba testifical, con actitud para destruir la presunción de inocencia

( La Prueba Penal. C.C.D.. Pág. 130. Edi. Tirant de blanc. 1999,). “ …y todo esto es admisible incluso en el caso de que tan sólo se cuente con la declaración de la víctima como única prueba de cargo, quedando así superado el principio testis unos, testis nulllus. El testigo único es tal válido como el testigo prurito. (ob.cit.. Pág. 132)

De igual manera el doctor M.E. se señala:

Nuestro Tribunal (Constitucional Español) viene admitiendo que la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria.

(La mínima actividad probatoria en el proceso penal. Autor citado. Pag. 182. Editorial. Bosh).

Es decir que no existe imposibilidad para que el Juez al momento de su valoración tome como único elemento de cargo la declaración de la víctima, así la víctima señala que el acusado el día de los hechos la “empujó” frente a la actual pareja y señala que ella se puso brava al ver a su hija en brazos de la persona que esta con su expareja.

Sin embargo para realizar una adecuada valoración debemos seguir ciertas pautas que a continuación se señalan:

  1. Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de aptitud necesaria para generar certidumbre: sobre este punto, quien aquí decide, observa ciertamente la víctima tiene un resentimiento hacía al acusado motivado según lo narrado en juicio a la situación de su actual pareja que tienen siempre problemas y que ella vio a su hija en los brazos de esa personas, esa situación causó rabia y al reclamar ocasionó que el acusado la empujara;

  2. Verosimilitud; es decir, la constatación de la concurrencia de las corroboraciones periférica de carácter objetivo, en relación a este punto, más adelante se transcribirá la declaración de la víctima fue creíble porque se relaciona con la declaración de la testigo referencial D.P. y el examen médico forense que describe las lesiones leves.

  3. Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones; sobre este punto, en nuestro proceso penal actual, estamos limitados por el principio de inmediación a comparar con las actas de la investigación las posibles ambigüedades que diga un testigo en el debate, situación que deberá en futuras reformas ser tomadas en consideración, sin embargo, en el propio debate, este Juzgador pudo observar que la declaración de la víctima fue sucinta y no cayó en contradicciones, su tono de voz fue inflexible, y acudió a la mayoría de las audiencias de juicio oral.

    Todas las anteriores consideraciones se explican para sostener la valoración de la declaración de la MUJER, víctima del delito, como cierta y constituir prueba de cargo directa única en contra del acusado.

    D.C.P.H., quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana mayor de edad, soltera, de profesión abogado, impuesta de la generales de ley manifestó ser amiga de la víctima y madrina de su hija y expuso: “el día 03 de noviembre recibí una llamada de (se omite por orden de Ley), me fui hasta la urbanización y la encuentro llena de asfalto, ella había tenido un suceso con Marcos, posterior a mi llegada llego A.d.P. y Gladys y la llevamos al ambulatorio la dra de este ambulatorio le dijo tiene que verte el medico forense, pero cuando fuimos ya ella estaba denunciada por Marcos eso es todo lo que se. Seguidamente se le da el derecho e preguntas a la representante del Ministerio Publico quien manifiesta no tener preguntas para la testigo. Seguidamente se le da el derecho de palabra a la defensa a fin de que interrogue a la testigo quien lo hace de la siguiente manera: PRIMERA Sabe que tipo de relación existía entre el Sr Marco y la Sra. (omite)? No tenían vida en pareja anteriormente habían tenido pero para ese momento no. Cesaron el tribunal no realiza preguntas

    La anterior de declaración de la testigo como referencial se estima como cierta por ser vertida por una que refiere de manera directa los hechos por ella presenciada, aun cuando sobre el hecho principal es referencial esa referencia se adminicula a la declaración de la propia víctima quien la señala en su declaración y con ella se acredita:

  4. Que la víctima había tenido un suceso con el ciudadano Marcos quien es el acusado;

  5. Que el ciudadano Marcos había denunciado a la víctima en los organismos policiales;

  6. Que la víctima no tenía al momento de los hechos relación de pareja con el acusado, pero si la había tenido antes;

    A.D.P.C., quien una vez juramentada manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 26.388.421, impuesta de las generales de ley manifestó ser prima del acusado, por lo que se procedió a imponerla del precepto constitucional manifestando la misma querer declarar lo cual hace de la siguiente manera: “el 03 de noviembre el Marcos fue a llevarle la niña a (se omite por orden de Ley) fue con su actual pareja, ella al verla le dijo a Marcos que se la iba a pagar, estaba muy alterada, llego a la casa de la pareja de mi primo, estaba en un estado de celos horribles, ellos estaban de amigo por la niña, pero ella esta es resentida y en realidad yo no observe golpe alguno. Es todo. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la representante del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera: PRIMERA Como tiene conocimiento de lo sucedido? Bueno mire por la llamada y el hecho de que ella no llegaba, ya me daba así como susto y bueno Marcos contó lo que había pasado. OTRA que le cuenta? Que ella estaba ahí en la casa. Cesaron. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien lo hace en los siguientes términos: PRIMERA a que hora aproximadamente fue eso? Nueve o diez como a esa hora. OTRA usted donde se encontraba? En mi casa, se fue de allí alterada. OTRA qué fue lo que exactamente le dijo? Ella estaba muy alterada. Que oyó? La sra se alteró y solo escuché cuando le dio el golpe y cuando le dijo a mi primo me la vas a pagar. Cesaron seguidamente el Juez interroga a la testigo de la siguiente manera PRIMERA que motiva el golpe? No sé ella estaba muy alterada y bueno creo que fue el hecho de que la niña estaba en brazo de la novia de Marcos.

    La anterior de declaración de la testigo como referencia a un hecho anterior, pero que guarda relación, la testigo señaló la posición de la víctima en relación al acusado pero no observó el momento de los hechos por ocurrir en otro lugar con ella se acredita:

  7. Que la víctima estaba resentida con el acusado;

  8. Que la víctima señaló que el acusado se la iba a pagar

    G.J.C., quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana mayor de edad, licenciada en educación, titular de la cedula de Identidad Nº 11.083.480, impuesta de las generales de ley manifestó no tener impedimentos para declarar lo cual hace de la siguiente manera: Bueno llego Ana y me dijo vamos para que (se omite por orden de Ley) llegamos y ellas se fueron yo me quede con la niña no supe nada ni escuche nada. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

    La anterior declaración se desestima por no aportar ningún hecho de cargo ni de descargo en relación a los hechos imputados

    M.V.B., quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana, soltera, abogado, titular de la cedula de Identidad Nº 15.070.378, impuesta de las generales de ley manifestó ser la pareja actual del acusado por lo que se procedió a imponerla del precepto constitucional manifestado la misma su deseo de declarar lo cual hace en los siguiente términos: “el día 03 de noviembre, Marcos recibió una llamada para que fuera a buscar a la niña, nos la llevamos como a la siete él se monta en el carro, estábamos conversando y de repente él dice viene (se omite el nombre por orden de Ley) volteo y la veo que viene con piedras en la mano, se acercó lo cacheteó a él, lo golpeó, él la agarraba y ella buscaba soltarse para agarrarme a mi, en eso yo me paso para el lado del conductor y arranco el carro y me fui a poner la denuncia, ella no es normal agarrar esas rabias así no es normal. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Público quien interroga a la testigo de la siguiente manera PRIMERA: Logró usted apreciar si la señora (se omite por orden de Ley) quedó lesionada? No. Podría describir como fue el encuentro? El la agarra y él le decía deja compórtate y ella no, no, no yo la voy a agarrar. Hubo contacto físico? Si él la tuvo que agarrar. Quien se percato de estos hechos? Mi mamá, mi hermana, el vigilante de la urbanización. Que pasa en el momento que ella cae al piso? Mire el piso no es de cerámica es el garaje de mi casa y es de cemento. Cesaron. Se deja constancia que la defensa no realiza preguntas. Seguidamente el juez procede a interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA: usted vio que venia con piedras en las manos, que hizo la señora con las piedras? Se la tiro al vehículo. OTRA porque el señor Marcos no se fue? Porque ella quería agredirme era a mi y ella se le tira encima abofeteándolo y golpeándolo.

    La anterior declaración se estima como cierta por emanar de una testigo presencial de los hechos, la testigo señala la manera que ocurrió el hecho frente a su casa, señala su dicho de forma clara, precisa, y coherente, con ella se acredita lo siguiente:

  9. Que la víctima lanzó piedras al carro donde estaba el acusado;

  10. Que la víctima cacheteó al acusado;

  11. Que el acusado agarró a la víctima;

  12. Que el hecho ocurrió en la casa de la testigo.

  13. Que la víctima quería agredir a la testigo.

    M.D.L.A.B.C., quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolana mayor de edad, impuesta de las generales de ley manifestó no tener impedimentos para declarar lo cual lo hace de la siguiente manera: La señora presente (señaló a la victima) llegó a la casa cuando mi hermana y su novio llegaron cuando el carro llego le comenzó a lanzar piedras, cuando se baja Marcos para calmarla ella se le tira encima, no entra en razón, cuando marco la agarra ella se cae y Marcos le dice que deje el espectáculo, que estaban en una casa ajena. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Publico quien ejerce su derecho de interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA Evidencio usted contacto físico entre (se omite) y el acusado? La tomó para calmarla, ella tenía las piedras y le daba por la cara.

    La anterior declaración se estima como cierta por emanar de una testigo presencial de los hechos, la testigo señala la manera que ocurrió el hecho frente a su casa, señala su dicho de forma clara, precisa y coherente, con ella se acredita lo siguiente:

  14. Que la víctima lanzó piedras al carro donde estaba el acusado;

  15. Que la víctima se cae al ser agarrada por el acusado;

  16. Que el acusado agarró a la víctima;

  17. Que el hecho ocurrió en la casa de la testigo.

    YAQUIMA Y.B.C. quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito, se venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 13.278.125, impuesta de las generales de ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar lo cual hace de la siguiente manera: “Yo estaba sentada con las muchachas y por la ventana vi cuando la señora le tiro una piedra al carro, el carro estaba dentro del estacionamiento, él, Marcos se bajó para agarrarla, ella estaba muy agresiva eso fue lo que yo vi. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Publico quien ejerce su derecho de interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA Evidencio usted contacto físico entre (se omite) y el acusado? Ella le pegaba a él le daba de cachetadas, ella estaba muy agresiva. OTRA Evidencio usted cuando e.c. al piso? Ella iba caminando hacia atrás y se cayó.

    La anterior declaración se estima como cierta por emanar de una testigo presencial de los hechos, la testigo señala la manera que ocurrió el hecho, señala su dicho de forma clara, precisa, y coherente, con ella se acredita lo siguiente:

  18. Que la víctima lanzó piedras al carro donde estaba el acusado;

  19. Que la víctima estaba muy agresiva;

  20. Que la víctima cacheteó al acusado

    R.N.C.G. quien juramentada legalmente manifestó llamarse como queda escrito, se venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 5.955.960, impuesta de las generales de ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar lo cual hace de la siguiente manera: ”Yo estaba en mi casa y suena le teléfono de la vigilancia y me dicen que le abra la puerta a mi hija que viene llegando, espero y no llegaba después me asomo y veo que esta una señora agresiva, Marcos le decía que se calmara esta señora entro a mi casa ya que estaba dentro del garaje, yo solo pido respeto. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Publico quien ejerce su derecho de interrogar a la testigo de la siguiente manera: PRIMERA Evidencio usted contacto físico entre (se omite) y el acusado? El la agarro para evitar que siguiera agrediéndolo. OTRA Evidencio cuando cayó al piso? Si, ella estaba muy agresiva y él la sostuvo para evitar que lo siguiera golpeando. Cesaron seguidamente se le da el derecho de repreguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA Vio usted si el ciudadano M.M. hizo alguna fuerza? en ningún momento el actuó en contra de ella, yo lo sé porque me asomo por la ventana, ella invadió mi casa.

    La anterior declaración se estima como cierta por emanar de una ciudadana de edad avanzada, quien declaró de manera directa fue muy precisa en sus señalamientos y coherente, con ella se acredita, los siguientes hechos:

  21. Que el acusado agarró a la víctima;

  22. Que la víctima cayó al piso;

  23. Que la víctima estaba agresiva.

    R.A.S.I. quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito, se venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad Nº 11.545.508 de oficio vigilante, impuesto de las generales de ley manifestó no tener impedimento alguno para declarar lo cual hace de la siguiente manera: “El trabajo mío es de vigilante y vi la pelea el sr nunca le pego a la señora la señora quería pegarle al sr el señor no la tocó. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la representante del Ministerio Publico a fin de que interrogara al testigo lo cual hace de la siguiente manera: PRIMERA Evidencio si la Sra. (se omite) cayó al piso? No, no lo vi. OTRA En qué momento llego usted? En el momento de la pelea OTRA Quienes estaban peleando? La Sra. y el señor OTRA de qué forma peleaban? Por los gestos (las manos) uno se da cuenta que es una pelea, el sr nunca la tocó. Que vio para suponer que estaba peleando? Ya le dije los gestos que hacían. Cesaron se deja constancia que la defensa no realiza preguntas y el tribunal no realiza preguntas.

    La anterior declaración se estima como cierta por emanar de un testigo, quien declaró de manera directa sobre los hechos por el visto, con ella se acredita, los siguientes hechos:

  24. que el era vigilante en el lugar donde ocurrió el hecho;

  25. que observó la pelea

    L.R.S.C., quien juramentado legalmente manifestó llamarse como queda escrito ser venezolano casado, titular de la cedula de Identidad Nº 4.182.936, impuesto de las generales de ley manifestó no estar incurso en ella y poder declarar lo cual hace de la siguiente manera: “se le hace experticia físico externa y se le aprecian las siguientes lesiones a nivel de la cabeza un hematoma parietal derecha, a nivel de ambos miembros superiores lesiones escoriadas, a la región de la rodilla derecha aumento de volumen traumatismo con derrame. Estas lesiones para su curación de siete días con privación de son lesiones que no dejan trastornos funcionales y considerando el número de días, se caracteriza como leve y es mía la firma que suscribe este informe. Seguidamente se le da el derecho de preguntas a la fiscal del Ministerio Publico quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA: diga usted si empujando a la víctima con qué objeto se pudo haber producido las lesiones? Hay un punto en las lesiones que no se precisar objeto contundente como tal porque cualquier otro objeto se puedo haber producido ese tipo de lesión, por lo que no puedo precisar. OTRA Por una caída al piso se pueden producir esa lesiones? Se le podría dar la explicación a la lesiones número tres del volumen de rodilla. OTRA Si cae de espalda? Seria en el dorso. OTRA Podría haberse producido con el Pavimento asfaltos o el suelo? No puedo precisar el objeto contundente con que se ocasionó la lesión, lo que si es que doy fe de la lesión y de que se produjo con un objeto contundente pasivo o activo. OTRA A nivel de la cabeza había un hematoma se pudo haber producido por un objeto contundente? Pudo haber sido por un objeto contundente o como cuando la cabeza le llega al objeto ahí va a variar la fuerza y velocidad que llevaría el objeto. OTRA Cuándo nos referimos a los miembros superiores a que se refiere y con que objetos se produce esa lesión? Son contusiones en formas de rasguños producidas por un objeto puntiagudo tiene silos que podrían hacer esto, las estimas escoriadas pueden ser productos por objetos pero sacamos a las uñas excluyendo estas tenemos muchos objetos contundentes que producen estas lesiones. Cesaron seguidamente se le da el derecho de preguntas a la defensa quien ejerce este derecho de la siguiente manera PRIMERA esta lesiones que están descritas se pueden provocar a través de una caída intencional? Si es intencional debo considerar eso de la rodilla podría ser si me dejo caer. No puedo responder ya que si las hay las voy a describir. OTRA Personalmente reviso a la victima cuando llego? Si claro soy el médico forense y eso es lo que hago. Seguidamente el juez procede a interrogar al experto Primera que tipo de lesión aprecio usted? Lesiones de carácter Leves con una curación de 7 días

    Declaración que la valora este Tribunal como cierta por ser vertida por experto con amplio conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, expuso de manera concisa y directa del procedimiento utilizado por él para determinar las lesiones observadas y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

    Que la mujer presentó las siguientes lesiones: lesiones a nivel de la cabeza un hematoma parietal derecha, a nivel de ambos miembros superiores lesiones escoriadas, a la región de la rodilla derecha aumento de volumen traumatismo con derrame, de carácter leve.

    Del análisis individual de los órganos de pruebas ofertados anteriormente debemos adminicularlos para determinar los siguientes hechos:

  26. No está discutido que el día 3 11-2011 se suscitó un altercado en la urbanización la gomera;

  27. No está discutido que ese día la víctima (se omite el nombre por orden de ley) lanzó piedra al carro del acusado M.M. ya que hasta la propia víctima señala que perdió los estribos;

  28. El hecho discutido es si el acusado M.E.M.S. empujo o no a la víctima (se omite el nombre por orden de Ley)

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Una vez acreditados los hechos señalados en el capítulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas, debemos señalar que la Fiscalía del Ministerio Público así como en el auto de apertura a juicio se imputó la calificación del delito: VIOLENCIA FISICA de previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) que establece:

    Artículo 42. El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

    De la norma in comento y los hechos a acreditados en el debate se describen:

  29. Una acción “empujón”, tal hecho está acreditado con las declaraciones de la víctima (se omite el nombre por orden de Ley) señaló que el acusado la “empujó” cuando ella se molestó y le reclamó por el hecho de que le dejaron a su niña con los pañales con heces al regresarla el acusado con su nueva pareja”, adminiculada a la declaración referencial de la ciudadana D.P., ahora bien, existen otras declaraciones como son las realizadas por las ciudadanas: M.V.B.; M.D.L.A.B.C.; YAQUIMA Y.B.C.; R.N.C.G., R.A.S.I. quienes señalan que el acusado M.M. lo que hizo fue defenderse de las cachetadas y de el hecho de lanzar piedras la víctima al carro de él, acción defensiva está que debe descartarse ya que el artículo 65.3 del Código Penal señala que un requisito de la legítima defensa es el hecho que el que la alegue no haya provocado la situación. La víctima inicia su declaración admitiendo que ella perdió el control y fue agresiva con el ciudadano M.M., sin embargo, estima quien aquí decide que tal actitud fue como consecuencia del hecho provocador de estar su expareja con su hija y entregársela sin la debida higiene. Claro ésta, no es justificable la reacción de la víctima pero de esa reacción hubo consecuencias como son las lesiones que ella misma sufrió como consecuencia del empujón realizado por el acusado.

  30. Que la acción haya causado lesión; tal hecho se acredita con la declaración del experto L.S. quien al deponer sobre el examen practicado a la mujer determinó que sufrió lesión de carácter leve.

    Los elementos anteriores, debidamente acreditados y valorados en su conjunto dan por demostrado el Cuerpo del Delito de VIOLENCIA FISICA de previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

    PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD DEL

    ACUSADO M.E.M.S.

    La Participación del acusado M.E.M.S., queda acreditada con la declaración de la víctima MUJER, (se omite el nombre por orden de Ley) quien señaló que el acusado la empujó, adminiculada a la declaración del experto L.S. que señala que la mujer presentó lesión de carácter leve.

    El artículo 61 del Código Penal, establece una presunción de voluntariedad más no del dolo, por ello se hace necesario establecer los elementos que hace acreditar al Tribunal la intencionalidad (dolo) del acusado en el ilícito imputado, sobre este aspecto el Tribunal estima que de los siguientes hechos objetivos dejados por demostrados anteriormente durante todo el cuerpo de la presente sentencia se acredita tal elemento: a) El acusado en hecho anterior le señaló a la mujer una grosería cuando ella le reclamó la actitud que contra ella ejerce su nueva pareja; b) El acusado empuja a la víctima, según el testimonio de ella, al momento de una pelea frente a la casa de su nueva pareja.

    La defensa técnica estimó que no quedó acreditado que la lesión fue como consecuencia de una acción realizada por el acusado, sin embargo, ningún testigo negó la existencia de la pelea entre el acusado y la víctima, lo que se negaba era que la había golpeado, pero la norma imputada además de golpe también prevé entre los elementos típicos “los empujones” como quedó acreditado en el capítulo referido al cuerpo del delito, todo lo anterior hace constituir un juicio conclusivo que dictamina que el acusado M.E.M.S. es culpable de la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) y así se decide.

    PENALIDAD

    El delito de VIOLENCIA FISICA de previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY), establece pena de prisión de SEIS (6) a DIECIOCHO (18) MESES, siendo su termino medio DOCE (12) MESES DE PRISIÓN por aplicación del articulo 37 eiusdem, ahora bien, en virtud de que el acusado M.E.M.S. a quien se le acreditó el hecho, no registra antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta el límite mínimo, quedando la pena queda en: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al ciudadano M.E.M.S., venezolano, de 31 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio comerciante titular de la cédula de identidad N° V-14.091.597, residenciado en: Urbanización Llano Alto, conjunto N° 06, Campo Alamos, casa N° 59 residencial, Araure estado Portuguesa, a quien se le sigue causa, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de previsto y sancionado en el artículo 42 encabezamiento, segundo y tercer aparte, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. en perjuicio en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE POR ORDEN DE LEY) a la pena queda en: SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 66 de la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., numeral 2 La inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

    Como el acusado no se encuentra sometido medida cautelar no se puede fijar la fecha probable de finalización de la condena.

    El JUEZ DE JUICIO N° 4

    ABG. A.R.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.J.

    En esta misma fecha se dio publicación a la Sentencia. Conste.

    La Secretaria.

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