Decisión nº PJ0332013000173 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteAlvaro Rojas
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002277

ASUNTO : PP11-P-2012-002277

JUEZ DE JUICIO: ABG. A.R.R.

SECRETARIA: ABG. M.D.P.B.

FISCAL: ABG. L.V.

ACUSADO: H.A.S.L.

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA

DEFENSA: ABG. A.L.

DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR

ADMISIÓN DE LOS HECHOS EN OPERATIVO EN EL CENTRO PENITENCIARIO DE LOS LLANOS OCCIDENTALES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 8 de Octubre de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2012-002277

ASUNTO : PP11-P-2012-002277

En el marco del operativo realizado en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales (PLAN CAYAPA), el acusado manifestó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta ante de la recepción de pruebas.

De la lectura del anterior se observa que estando en el inicio del juicio oral y público y no habiendo aun decepcionado pruebas es tempestiva la solicitud y así se decide.

I

HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO Y CALIFICACIÓN JURIDICA

En fecha 06-06-2012, siendo aproximadamente a las 6:30 horas de la mañana, la ciudadana B.D.M.P., se encontraba en su residencia, la cual está ubicada en la zona rural San Jorge del municipio Esteller del estado Portuguesa, estando en su habitación sostuvo una discusión con su concubino, el ciudadano H.A.L.S., quien toma la determinación de tomar un arma de fabricación rudimentaria, la cual tenía guardada en la referida vivienda, accionándola en contra de la humanidad de la víctima, causándole una herida en la región craneal y debido a la gravedad de las mismas muere de manera instantánea, la ciudadana cae quedando tirada en el piso de la habitación, y el victimario huye del lugar, saliendo de la vivienda con e arma la cual ocultó, emprendiendo veloz huida a bordo de su vehículo tipo motocicleta, al escucharse la detonación, los hijos de la víctima se percatan de lo sucedido, donde L.L.M. uno de sus hijos, a través de una llamada telefónica le informa a su tío el ciudadano A.R.P., quien reside en la población de Piritu de los hechos suscitados, razón por la cual familiares de la victima optan por dirigirse a la autoridad policial para hacer la respectiva denuncia del caso y trasladarse al lugar de los hechos, los familiares en el trayecto hacia el caserío San Jorge, visualizan un punto de Control de la policía del estado a quienes le hacen del conocimiento de los hechos y le aportan las características fisonómicas del victimario y de la vestimenta que el mismo portaba e igualmente las características del vehículo en el cual el victimario había escapado, luego como a doscientos metros los familiares observan al victimario que venía circulando a bordo de su vehículo a gran velocidad por la vía de penetración agrícola que conduce al poblado con sentido del caserío San Jorge hacia la población de Piritu, por lo que deciden regresarse y llegar nuevamente hasta el punto de control, donde ya los funcionarios había aprehendido al victimario H.A.L.S., a quien los funcionarios policiales, le dan la voz de alto e imponiéndolo de la causa de su aprehensión y de sus derechos constitucionales quedando a la orden de este despacho fiscal.

La Representación del Ministerio Público calificó el hecho como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

II

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto el ciudadano H.A.S.L., del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó cada una QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor ABG. A.L. señaló:

Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos.

PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación del ciudadano H.A.S.L. en el hecho imputado no presenta ninguna duda, con motivo de su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente por cada uno, de conformidad con el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., prevé una pena de (28) a (30) años de presidio, cuyo término medio en atención al artículo 37 del Código Penal es de (29) años de presidio, ahora bien, en virtud de que el acusado no registra antecedentes penales se rebaja a la pena mínima quedando en (28) años, menos un tercio (1/3) aplicado en atención a la admisión de los hechos, queda en DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La Interdicción Civil; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano: H.A.S.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número: 9.843.321, nacido en fecha 05-06-1966, de 47 años de edad, de estado civil soltero, agricultor por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el articulo 65 parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO más las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal a saber: 1. La Interdicción Civil; 2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. C.Z.d.M..

Se ordena el comiso; la destrucción y remisión a la Dirección de Armas y Explosivo de la siguiente arma: UN ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN RUDIMENTARIA, TIPO ESCOPETA ADAPTADA A CALIBRE I6MM. 2.- UN CARTUCHO PERCUTIDO ELBORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR ROJO, CALIBRE 16MM.

Se deja constancia que la fecha de finalización probable de la pena es: 06-2-2031 por estar detenido desde el día: 6-6-2012 como consta al folio 8 de la primera pieza.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 4

ABG. A.R.R.

LA SECRETARIA,

ABG. M.D.P.B.

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.

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