Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 203° y 154°

EXPEDIENTE Nº: 4091-12

PARTE ACTORA: LORENT A.C.P., venezolana, titular de la cédula de identidad Nos. 18.094.628, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: W.A.A.C., P.D.L.C.R.A. Y F.A.S.R., abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 83.082, 142.316, y 142.994, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COCINAS EMPOTRADAS LA VERA CUCINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14-04-1999, bajo el Nro. 38, Tomo 38-A-VII Y COCINAS EMPOTRADAS LVC, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripciòn Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22-09-2010, bajo el Nro. 44 Tomo 294-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

R.H. GUERRA G. Y HELIX F. MARTÍNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.596 y 92.595, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio al presente proceso en virtud de la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, presentara en fecha 04-04-2011 el abogado P.D.L.C.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LORENT A.C.P., antes identificada, contra las empresas COCINAS EMPOTRADAS LA VERA CUCINA, C.A. Y COCINAS EMPOTRADAS LVC, C.A. (folios 02 al 25 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en donde se dio por recibido el expediente el día 04-04-2011 (folio 29 p.p.), siendo admitida la demanda en fecha 05-04-2011 (folio 30 p.p.), y nuevamente en fecha 26-04-2011, en virtud de la reforma del libelo consignada por la parte actora en fecha 18-04-2011 (folio 35 al 59 p.p.), ordenándose la notificación a la empresa demandada (folio 60 p.p.).

Practicadas las notificaciones ordenadas por el Juzgado sustanciador (folio 62 y 63 p.p.)., en fecha 02-06-2011 se celebró la audiencia preliminar (folio 74 p.p.)., la cual fue prolongada en varias oportunidades, siendo la última de ellas celebradas en fecha 08-02-2012, oportunidad en la que se dio por concluida la audiencia preliminar en virtud de que no hubo el animo de mediar entre las partes, por lo tanto se ordenó incorporar las pruebas promovidas por las partes al presente expediente (folio 85 p.p.).

En fecha 17-02-2012 la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda (folios del 87 al 98 p.p.).

Mediante auto de fecha 22-02-2012 se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción, a los fines de ser distribuido por ante los Tribunales de Juicio (folio 99 p.p.).

En fecha 23-02-2012 este Tribunal dio por recibido el expediente (folio 102 p.p.), posteriormente se pronunció sobre la admisiblidad de las probanzas válidamente producidas a los autos (folio 103 al 107 p.p.) y procediò a fijar la audiencia oral y pública de juicio (folio 113 al 116 p.p.).

En fecha 07-11-2012 se celebró la Audiencia de Juicio, la cual se prolongó hasta la oportunidad en que constara a los autos la totalidad de las resultas de las pruebas de informes, promovidas por las partes, asímismo, se ordenó ratificar los oficios respectivos a dichas pruebas (folio 151 y 152 p.p.).

En fecha 02-05-2013 tuvo lugar la celbración de la prolongación de la Audiencia de Juicio en la presente causa, oportunidad en la cual se procedió a dictar el dispositivo del fallo (folio 23 al 26 p.p.).

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para publicar el texto íntegro de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se produce la misma, con fundamento en las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señaló que su representada comenzò a prestar servicios para la demandada en fecha 17-09-2003 con el cargo de DISEÑADORA Y EJECUTIVA DE VENTAS, en el horario establecido por el patrono, el cual era de lunes a viernes de 8:00 am a 1:00 pm o de 1:00 pm a 6:00 pm, dependiendo de las labores que le asignaba la empresa, que el horario era variable y no fijo y que los días sábados de cada semana, cumplía con el horario de 10:00 am a 6:00 pm.

Que al principio de la relación laboral su representada fue asignada a la oficia de exhibición de la empresa COCINAS EMPOTRADAS LA VERA CUCINA, C.A. ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas Guatire, Centro Comercial Nueva Casarapa, local B-7, en la ciudada de Guarenas, que luego en el mes de abril de 2010, dicha oficina de exhibición fue trasladada en la msma dirección pero al Local C-8.

Que la ciudadana Thays del Valle P.P., en el mes de julio de 2010, le comunicó verbalmente a su representada que iba a constituir una nueva empresa para seguir cumpliendo con la misma labor que venía desempeñando, con el mismo personal que laboraba para la empresa COCINAS EMPOTRADAS LA VERA CUCINA, C.A. y que la actividad desempeñada por ésta sería sustituida por la nueva personalidad juridica de nombre COCINAS EMPOTRADAS LVC, C.A.

Que en fecha 10-01-2011 su representada fue despedida.

Que a su representada nunca le pagaron los beneficios laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo y demás leyyes laborales, como son vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad y sus intereses y utilidades.

Que el salario devengado por la actora al inicio de la relación laboral fue de Bs. 6.97 diario y que el salario básico mensual para el momento de la terminación de la relación laboral fue de Bs. 2.466,60, más las comisiones por ventas, cuotas por ventas, bonos por ventas, bonos especiales, entre otros, conceptos que no eran consignados como notas de crédito en algunas oportunidades y en otras como depósitos en su cuenta nómina, que hacen un último salario mensual normal promedio de Bs. 6.384,78.

Señaló que la empresa demandada le canceló a su representada la cantidad de Bs. 6.874,81 desconociendole otros elementos consagrados en la Ley Orgçanica del Trabajo.

Señaló que el salario devengado por la trabajadora fue el siguiente:

Finalmente, solicitó el pago de los siguientes conceptos: 1.- Diferencia de salarios de domingos y feriados Bs. 57.466,60; 2.- Diferencia de Antigüedad e Intereses Bs. 108.862,86; 3.- Vacaciones y Bono Vacacional 2003-2011 Bs. 54.055,65; 4.- Utilidades 2003-2011 Bs. 23.144,82; 5.- Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 34.446,57 y 6.- Indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 13.778,63, estimando la presente demanda en la cantidad de Bs. 291.755,13.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en su escrito de contestaciòn, admitió la relaciòn laboral con la trabajadora, pero negò que èsta cumpliera una jornada regular y permanente, indicando que prestaba servicios de forma eventual u ocasional, que no tenía un horario especìfico, por cuanto alternaba sus estudios de técnico superior con su labor de vendedora, la cual creaba sus propias formùlas de trabajo y que aun así, cuando no causaba comisión por ventas, la empresa le cancelaba salario mínimo correspondiente a la semana laborada.

Rechazò, la formula utilizada por la trabajdora a los fines de obtener el salario variable e indicò que si bien es cierto que la actora devengaba un salario variable, en razón de las comisiones que el patrono le cancelaba por ventas cada quincena, desde el mes e julio de 2007 al mes de dicimebre de 2010, no reconoce los montos, comisiones y formulas para los cálculos de los salarios normales y variables, y que la empresa reconoce, con reserva, los salarios minimos devengados por la trabajadora desde su ingreso hasta el mes de julio de 2007.

Señaló cuales fueron los salarios que devengó la trabajadora durante la relación laboral, los cuales se dan aquí por reproducidos.

Que a la actora se le cancelaba una remuneraciòn fija de manera regular y permanente en los dìas que prestaba servicios efectivamente, más las percepciones de carácter ocasional, como eran comisiones por venta y dias de descanso y feriados. Asimismo, negó que su representada le adeude a la actora cantidad alguna por concepto de diferencia de domingos y feriados, ya que la legislación laboral establece el tipo de salario que aplica para el càlculo de los dias feriados y domingos, que no es el salario ni el criterio usado por la representación judicial de la demandante, que la trabajadora en su erronea interpretación exige que se le paguen los dias domingos y feriados con el salario variable.

Que la parte actora realizó un recàlculo sobre las prestaciones sociales, y que dicha fórmula fue derogada en el año 1.997, cuanto entró en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo y que para el cálculo de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, utilidades y antigüedad se toma en cuenta es el salario del mes inmediatamente anterior a la fecha en que nació el derecho.

Respecto al despido injustificado alegado por la actora la demandada alegó que ésta era una trabajadora eventual, en virtud de que alternaba la jornada laboral de trabajo con el horario de estudio diurno, de manera consensuada por el patrono, que la actora cursaba estudios en la Universidad Pùblica Experimental Politécnica “Antonio Josè de Sucre” en la carrera de Técnico Superior de Mecanica y que la misma realizò sus pasantias por 3 meses en la empresa Plastek de Venezuela, C.A. ubicada en la Avenida Intercomunal Guarenas –Guatie y que durante dicho periodo la actora no prestó servicios para la empresa, pero que sin embargo la empresa a fin de ayudarla le cancelaba salario mìnimo.

Asimismo, alegó que la empresa cesó en sus actividades el 30-12-2009 de enero y que ello fue notificado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Finalmente, indicò que reonoce adeudarle a la actora la cantidad de Bs. 19.121,28 por concepto de liquidación total.

DELIMITACIÓN DE CARGAS PROBATORIAS

De tal manera, este Tribunal aprecia que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a determinar: 1.- La naturaleza de la prestación de servicio; 2.- El salario base de cálculo para los conceptos reclamados; 3.- El motivo de la terminación de la relación de trabajo y 4.- La procedencia o no de los conceptos laborales demandados.

Por lo tanto, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo cómo el accionando dio contestación a la demanda.

Siendo ello así, coresponde a la parte demandada demostrar lo siguiente: 1.- La naturaleza de la prestación del servicio que unió a la trabajadora y a sus representadas y 2.- El motivo de la terminación de la relación de trabajo; el pago de los conceptos reclamados por la actora.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Dicho lo anterior, se procede a valorar las pruebas promovidas por las partes, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido dilucidados.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

MARCADA “A” en original, comunicación de fecha 10 de enero de 2011, emitida por la parte demandada y suscrita por la parte actora, cursante al folio 11 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que la actora recibió por un tiempo de servicio de 7 años y 03 meses, como arreglo final la cantidad de Bs. 6.874,81. Así se decide.

MARCADA “B” en originales, recibos de pago de nómina desde el mes de enero de 2008 hasta diciembre de 2010, emitidos por la parte demandada a nombre de la actora y debidamente suscritos por ella, cursantes del folio 12 al 38 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo y de la misma se desprende que el salario devengado por la trabajadora estaba compuesto por un salario fijo más comisiones por venta. Así se decide.

MARCADA “C” en original, constancia de trabajo emitida por la parte demandada a nombre de la trabajadora, cursante al folio 39 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. La parte demandada al momento de ejercer el control de la prueba impugnò la misma alegango que la persona que la suscribió, no representaba a la empresa, no obstante, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los articulos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto dicha prueba tiene sello húmedo de la empresa. Así se decide.

MARCADA “D”: en copia simple, contrato de trabajo de fecha 15-12-2009, emitido por la parte demandada y suscrito por la trabajadora, cursante al folio 40 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADA “E”: en copia simple, carnét de trabajo emitido por la parte accionada a nombre de la trabajadora, cursante al folio 41 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADA “F”: en original, listado de ventas realizadas por la trabajadora, emitido por la parte demandada, cursante a los folios 42 y 43 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artìculo 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma fue impugnada por la demandada por no estar suscrita por ella. Así se decide.

MARCADAS “G” Y “H”: en copia simple, registro mercantil de las empresas COCINAS EMPOTRADAS LA VERA CUCINA, C.A. y COCINAS EMPOTRADAS LVC, C.A., respectivamente, cursante del folio 44 al 63 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. Este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artìculos 10 y 77 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo. Así se decide.

MARCADAS “I”: en original, libreta de ahorro emitida por las institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, cursante del folio 64 al 74 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. La parte demandada al momento de ejercer el control de la prueba impugnó la misma por carecer de firma de su representada, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Asì se decide.

MARCADA “I”: en original, libreta de ahorro emitida por las institución financiera BANCO DE VENEZUELA, cursante del folio 75 al 85 del cuaderno de pruebas N° I del expediente. La parte demandada al momento de ejercer el control de la prueba impugnó la misma por carecer de firma de su representada, en consecuencia, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Asì se decide.

PRUEBAS DE INFORMES

La parte demandante promoviò prueba de informes con la finalidad de que el BANCO DE VENEZUELA, remitiese informaciòn respecto a quien realizó todos los depòsitos y notas de crédito a favor de la trabajadora, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalizaciòn, con el objeto de precisar todos los salarios y demàs conceptos cancelados por el patrono en el tiempo en que existió la relación de trabajo, dichas resultas cursan a los folios del 179 al 223 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, la parte demandada al momento de ejercer el control de esta prueba en la Audiencia de Juicio no realizò ninguna objeciòn sobre la misma, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no se desprende el motivo de los pagos realizados por la empresa a través de transferencias bancarias, a la cuenta bancaria de la trabajadora. Asì se decide.

La parte demandante promoviò prueba de informes con la finalidad de que el BANESCO, BANCO UNIVERSAL, remitiese informaciòn respecto a quien realizó todos los depòsitos y notas de crédito a favor de la trabajadora, desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalizaciòn, con el objeto de precisar todos los salarios y demàs conceptos cancelados por el patrono en el tiempo en que existió la relación de trabajo, dichas resultas cursan a los folios del 13 al 18 de la segunda pieza del expediente.

Al respecto, la parte demandada al momento de ejercer el control de esta prueba en la Audiencia de Juicio, no realizò ninguna objeciòn sobre la misma, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que las mismas, no se desprende el motivo de los pagos realizados por la empresa a través de transferencias bancarias, a la cuenta bancaria de la trabajadora. Asì se decide.

La parte demandante promoviò prueba de informes con la finalidad de que el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (SENIAT), remitiese informaciòn respecto a las declaraciones del impuesto sobre la renta de la empresa cocinas empotradas la vera cucina, c.a., durante los periodos de los años 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 Y 2010, dicha resulta cursa al folio 129 de la primera pieza del expediente.

Ahora bien, la parte demandada al momento de ejercer el control de esta prueba en la Audiencia de Juicio, no realizò ninguna objeciòn sobre la misma, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la misma será adminiculada con el resto del acervo probatorio aportado al expediente. Así se decide.

La parte demandante promoviò prueba de informes al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), pero desistió de la misma en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 07 de noviembre de 2012, folios 151 y 152 de la primera pieza del expediente. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse.Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Marcadas, “A-1, A-2, A-3, A-4, A-5, A-6, A-7, A-8, A-9”, constancias de pago, correspondiente a los años 2004 al 2011 y mediante la cual, la parte demandada solicita a la actora oponga su reconocimiento y firma de los datos, inserto a los folios 101 al 109 del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artìculos 10 y 78 de la Ley Orgànica Procesal del Trabajo, solo a la documental cursante al folio 102 y de la misma se desprende que el salario devengado por la trabajadora estaba compuesto por un salario fijo más comisiones por venta. Con respecto a las documentales cursantes a los folios 103, 104, 105, 106, 108 y 109, este Tribunal no le otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandante. En cuanto a la documental cursante al folio 107 este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

Marcadas, “B-1, B-2, B-3, B-4, B-5, B-6, B-7, recibos de pagos de salarios a partir del mes de mayo hasta diciembre del año 2007, inserto a los folios 110 al 119 del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

Marcadas, “C-1, C-2, C.3, C-4, C-5, C-6, C-7”, recibos de pago de salarios, a partir del mes de enero hasta diciembre de 2008, inserto a los folios 120 al 126 del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

Marcadas, “D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8” recibos de pagos de salarios, a partir del mes de enero hasta diciembre del año 2009, inserto a los folios 127 al 134 del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

Marcadas, “E-1, E-2, E-3, E-4, E-5, E-6, E-7, E-8” recibos de pagos de salarios, a partir del mes de enero hasta diciembre del año 2010, inserto a los folios 135 al 142 del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal le otorga el valor probatorio otorgado ut supra como prueba documental promovida por la parte demandante. Así se decide.

Marcada, “F”, comunicado, suscrito por la empresa, inserto al folio 143 del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio, por cuanto las mismas fueron impugnadas por la parte demandante, en virtud de no estar suscritas por ella. Así se decide.

Marcada “H1”, constancia de record académico llevado por el Departamento de Admisión y Control de Estudio de la Universidad Nacional Experimental Politécnica “Antonio José de Sucre”, Vice Rectorado “Luís Caballero Mejías” a nombre de la trabajadora, con la pertinencia que la trabajadora del año 2003 y al mediado del año 2007, se encontraba cursando la referida carrera en un horario diurno, inserto al folio 144 del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en lel artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma no ayuda a dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se decide.

Marcada “G”, libro de control de pago, inserto al folio146, a los efectos que la trabajadora reconozca su condición laboral dentro de la empresa del cuaderno de pruebas I del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandante, en virtud de no estar suscrita por ella. Así se decide.

Libro de control de pago de la trabajadora desde la fecha de su ingreso al año 2005, inserta al folio 01 al 150 del cuaderno de pruebas II del expediente. Este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma fue impugnada por la parte demandante, en virtud de no estar suscrita por ella. Así se decide.

PRUEBA DE INFORME

La parte demandada promoviò prueba de informes con la finalidad de la UNIVERSIDAD PUBLICA EXPERIMENTAL POLITÉCNICA A.J.D.S., remitiese informaciòn respecto a si la actora cursó por ante dicha Institución la carrera de Técnico Superior de Mecánica, con el propósito de demostrar que la trabajadora no laboraba de forma regular y permanente para sus representadas, dicha resulta cursa del folio 168 al 171 de la primera pieza del expediente.

Al respecto, la parte demandante al momento de ejercer el control de esta prueba en la Audiencia de Juicio, no realizò ninguna objeciòn sobre la misma, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que la misma, no logra demostrar que la trabajadora prestaba servicios de forma parcial para las codemandadas. Asì se decide.

La parte demandanda promoviò prueba de informes con la finalidad de que la empresa PLASTEK DE VENEZUELA, C.A., informase si la actora realizó sus pasantias por el lapso de tres meses en dicha empresa, para graduarse en el año 2007, con la finalidad de demostrar que la trabajadora laboró para sus representadas en forma eventual u ocasional.

Ahora bien, cursa al folio 117 y 118 de la primera pieza del expediente consignación del alguacil de este Tribunal en la cual deja constancia de que no pudo practicar la notificación a la referida empresa, por cuanto ésta ya no se encuentra en la dirección suministrada por la parte promovente. En consecuencia, este Tribunal no tiene materia sobre que pronunciarse. Así se decide.

La parte demandanda promoviò prueba de informes con la finalidad de que la entidad Bancaria BANCO BANESCO, BANCO UNIVERSAL, remitiese informaciòn respecto a quien es la titular de la cuenta bancaria a las cuales se realizó las transferencias bancarias que se le oponen a la actora como marcado “A-3 al A-6 y A-8 al A-9”, tales resultas cursan a los folios del 19 al 12 de la segunda pieza del expediente.

Al respecto, la parte demandante al momento de ejercer el control de esta prueba en la Audiencia de Juicio, no realizò ninguna objeciòn sobre la misma, sin embargo este Tribunal no le otorga valor probatorio, en virtud de que las mismas, no se desprende el motivo de los pagos realizados por la empresa a través de transferencias bancarias, a la cuenta bancaria de la trabajadora. Asì se decide.

PRUEBA TESTIMONIAL

Respecto a la prueba testimonial de los ciudadanos ZUNILDE E.B. y J.F.B., titulares de la cédula de identidad Nros. V- 5.216.705 y V- 17.459.473, respectivamente, este Tribunal no tiene pronunciamiento que emitir por cuanto dichos testigos no comparecieron a rendir declaración en la Audiencia de Juicio. Así se declara.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

PRIMERO

NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIO: Observa esta Juzgadora que la parte demandada admitió en su escrito de contestación de la demanda, que la trabajadora prestó servicios para las codemandadas, pero de forma ocasional o eventual, no de carácter permanente. No obstante, en el mismo escrito señaló, que su representada le cancelaba a la actora su salario de forma regular y permanente.

En este sentido, de las pruebas aportadas al proceso se desprende, que tal y como lo señaló la demandada en su escrito de contestación, la trabajadora recibió de forma regular y permanente su salario, y ello se evidencia de los recibos de pagos aportados tanto por la parte demandante, como por la parte demandada, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la naturaleza del contrato de trabajo que unió a la trabajadora y a las codemandadas, fue de forma regular y permanente. Así se decide.

SEGUNDO

MOTIVO DE LA TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO: La parte actora manifestó haber sido despedida de su puesto de trabajo en fecha 10-01-2011, no obstante, la demandada en su escrito de contestación negó haber despedido a la trabajadora y señaló como motivo de la terminación de la relación laboral el cese de las actividades en las empresas.

Siendo ello así, y por cuanto de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia el cese definitivo de la actividades de la misma, este Tribunal, tiene como motivo de la terminación de la relación de trabajo, el despido injustificado.

TERCERO

SALARIO DE BASE PARA EL CÁLCULO DE LOS CONCEPTOS LABORALES: La parte demandada en su escrito de contestación admitió que la trabajadora devengaba un salario variable, en razón de las comisiones que el patrono le cancelaba por ventas a partir del mes de julio de 2007, sin embargo, no reconoció los montos de las comisiones y fomulas que utilizó la trabajadora para el cálculo de los salarios normales y variables.

En este sentido, considera necesario esta Juzgadora señalar que de las pruebas aportadas al proceso, específicamente de los recibos de pago cursantes del folio 12 al 38 y del 101 al 142, todos del cuaderno de pruebas I del expediente, quedó demostrado que la trabajadora empezó a devengar comisiones a partir del mes de mayo de 2007, asì como que desde el inicio de la relación de trabajo la trabajadora percibió un salario fijo y a partir del mes de mayo de 2007, adicionalmente devengó comisiones por venta, en consecuencia, esta Juzgadora a los fines de realizar el cálculo de los conceptos laborales demandados, tomarà en cuenta el salario demostrado en autos, que de seguidas se señala:

PERIODO SALARIO

MENSUAL

FIJO COMISION POR VENTAS

SALARIO

VARIABLE MENSUAL (SALARIO MENSUAL FIJO + COMISIO POR VENTAS)

Sep-03 209,08 0,00 209,08

Oct-03 247,10 0,00 247,10

Nov-03 247,10 0,00 247,10

Dic-03 247,10 0,00 247,10

Ene-04 247,10 0,00 247,10

Feb-04 247,10 0,00 247,10

Mar-04 247,10 0,00 247,10

Abr-04 247,10 0,00 247,10

May-04 296,52 0,00 296,52

Jun-04 296,52 0,00 296,52

Jul-04 296,52 0,00 296,52

Ago-04 321,23 0,00 321,23

Sep-04 321,23 0,00 321,23

Oct-04 321,23 0,00 321,23

Nov-04 321,23 0,00 321,23

Dic-04 321,23 0,00 321,23

Ene-05 321,23 0,00 321,23

Feb-05 321,23 0,00 321,23

Mar-05 321,23 0,00 321,23

Abr-05 321,23 0,00 321,23

May-05 405,00 0,00 405,00

Jun-05 405,00 0,00 405,00

Jul-05 405,00 0,00 405,00

Ago-05 405,00 0,00 405,00

Sep-05 405,00 0,00 405,00

Oct-05 405,00 0,00 405,00

Nov-05 405,00 0,00 405,00

Dic-05 405,00 0,00 405,00

Ene-06 750,00 0,00 750,00

Feb-06 750,00 0,00 750,00

Mar-06 750,00 0,00 750,00

Abr-06 750,00 0,00 750,00

May-06 750,00 0,00 750,00

Jun-06 750,00 0,00 750,00

Jul-06 750,00 0,00 750,00

Ago-06 750,00 0,00 750,00

Sep-06 750,00 0,00 750,00

Oct-06 750,00 0,00 750,00

Nov-06 750,00 0,00 750,00

Dic-06 750,00 0,00 750,00

Ene-07 960,00 0,00 960,00

Feb-07 960,00 0,00 960,00

Mar-07 960,00 0,00 960,00

Abr-07 960,00 0,00 960,00

May-07 960,00 1.375,89 2.335,89

Jun-07 960,00 1.659,32 2.619,32

Jul-07 960,00 1.459,61 2.419,61

Ago-07 960,00 2.306,37 3.266,37

Sep-07 960,00 1.521,03 2.481,03

Oct-07 960,00 1.275,68 2.235,68

Nov-07 960,00 874,92 1.834,92

Dic-07 960,00 0,00 960,00

Ene-08 1.095,00 1.345,12 2.440,12

Feb-08 1.095,00 242,70 1.337,70

Mar-08 1.095,00 1.264,07 2.359,07

Abr-08 1.095,00 477,49 1.572,49

May-08 1.095,00 460,86 1.555,86

Jun-08 1.095,00 884,48 1.979,48

Jul-08 1.095,00 3.271,25 4.366,25

Ago-08 1.095,00 1.535,26 2.630,26

Sep-08 1.095,00 1.208,07 2.303,07

Oct-08 1.095,00 2.281,90 3.376,90

Nov-08 1.095,00 845,87 1.940,87

Dic-08 1.095,00 1.776,05 2.871,05

Ene-09 1.095,00 736,93 1.831,93

Feb-09 1.590,00 1.877,78 3.467,78

Mar-09 1.590,00 1.558,82 3.148,82

Abr-09 1.590,00 2.816,80 4.406,80

May-09 1.590,00 2.438,16 4.028,16

Jun-09 1.590,00 1.836,25 3.426,25

Jul-09 1.590,00 1.301,90 2.891,90

Ago-09 1.590,00 2.063,50 3.653,50

Sep-09 1.590,00 2.273,56 3.863,56

Oct-09 1.590,00 1.947,87 3.537,87

Nov-09 1.950,00 8.299,35 10.249,35

Dic-09 1.950,00 5.383,23 7.333,23

Ene-10 1.950,00 3.233,64 5.183,64

Feb-10 1.950,00 725,59 2.675,59

Mar-10 2.145,00 985,63 3.130,63

Abr-10 2.145,00 0,00 2.145,00

May-10 2.466,60 2.575,08 5.041,68

Jun-10 2.466,60 1.645,76 4.112,36

Jul-10 2.466,60 1.457,93 3.924,53

Ago-10 2.466,60 159,62 2.626,22

Sep-10 2.466,60 0,00 2.466,60

Oct-10 2.466,60 4.023,04 6.489,64

Nov-10 2.466,60 4.186,42 6.653,02

Dic-10 2.466,60 5.380,38 7.846,98

Ene-11 904,42 0,00 904,42

Expuesto lo anterior procede esta Juzgadora a verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en base a las siguientes consideraciones:

Determinación del Salario

Con respecto a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario promedio integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, y éste será calculado integrando al salario promedio normal, las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y utilidades, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, se tomará el último salario promedio normal diario devengado por la trabajadora en el año inmediatamente anterior a la fecha de la terminación de la relación laboral.

El salario base de cálculo para las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, se tomará el salario promedio integral diario devengado por la trabajadora en el año inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación laboral.

El salario base de cálculo para el pago de diferencia de domingos y feriados, se tomará el salario a comisión devengado por la trabajadora en el mes respectivo laborado.

En tal sentido, la referida base salarial, es la siguiente:

PERIODO SALARIO BASICO

MENSUAL comisión

SALARIO

DIARIO (salario mensual +comisiones /30 dias) ALICUOTA

DE

BONO VACACIONAL (7 dias + 1 dia adicional por año/360*salario diario) ALICUOTA

DE

UTILIDADES (15 dias por año/360*salario diario) SALARIO INTEGRAL (SALARIO DIARIO

+ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL+ALICUOTA DE UTILIDADES

Sep-03 209,08 0,00 6,97 4,07 8,71 19,75

Oct-03 247,10 0,00 8,24 4,80 10,30 23,34

Nov-03 247,10 0,00 8,24 4,80 10,30 23,34

Dic-03 247,10 130,00 12,57 7,33 15,71 35,62

Ene-04 247,10 0,00 8,24 4,80 10,30 23,34

Feb-04 247,10 0,00 8,24 4,80 10,30 23,34

Mar-04 247,10 0,00 8,24 4,80 10,30 23,34

Abr-04 247,10 0,00 8,24 4,80 10,30 23,34

May-04 296,52 0,00 9,88 5,77 12,36 28,00

Jun-04 296,52 50,00 11,55 6,74 14,44 32,73

Jul-04 296,52 105,00 13,38 7,81 16,73 37,92

Ago-04 321,23 85,00 13,54 7,90 16,93 38,37

Sep-04 321,23 50,00 12,37 7,22 15,47 35,06

Oct-04 321,23 287,00 20,27 13,52 25,34 59,13

Nov-04 321,23 0,00 10,71 7,14 13,38 31,23

Dic-04 321,23 0,00 10,71 7,14 13,38 31,23

Ene-05 321,23 0,00 10,71 7,14 13,38 31,23

Feb-05 321,23 0,00 10,71 7,14 13,38 31,23

Mar-05 321,23 0,00 10,71 7,14 13,38 31,23

Abr-05 321,23 0,00 10,71 7,14 13,38 31,23

May-05 405,00 0,00 13,50 9,00 16,88 39,38

Jun-05 405,00 0,00 13,50 9,00 16,88 39,38

Jul-05 405,00 0,00 13,50 9,00 16,88 39,38

Ago-05 405,00 0,00 13,50 9,00 16,88 39,38

Sep-05 405,00 0,00 13,50 10,13 16,88 40,50

Oct-05 405,00 0,00 13,50 10,13 16,88 40,50

Nov-05 405,00 0,00 13,50 10,13 16,88 40,50

Dic-05 405,00 0,00 13,50 10,13 16,88 40,50

Ene-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

Feb-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

Mar-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

Abr-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

May-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

Jun-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

Jul-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

Ago-06 750,00 0,00 25,00 18,75 31,25 75,00

Sep-06 750,00 0,00 25,00 20,83 31,25 77,08

Oct-06 750,00 0,00 25,00 20,83 31,25 77,08

Nov-06 750,00 0,00 25,00 20,83 31,25 77,08

Dic-06 750,00 0,00 25,00 20,83 31,25 77,08

Ene-07 960,00 0,00 32,00 26,67 40,00 98,67

Feb-07 960,00 0,00 32,00 26,67 40,00 98,67

Mar-07 960,00 0,00 32,00 26,67 40,00 98,67

Abr-07 960,00 0,00 32,00 26,67 40,00 98,67

May-07 960,00 1.375,89 77,86 64,89 97,33 240,08

Jun-07 960,00 1.659,32 87,31 72,76 109,14 269,21

Jul-07 960,00 1.459,61 80,65 67,21 100,82 248,68

Ago-07 960,00 2.306,37 108,88 90,73 136,10 335,71

Sep-07 960,00 1.521,03 82,70 75,81 103,38 261,89

Oct-07 960,00 1.275,68 74,52 68,31 93,15 235,99

Nov-07 960,00 874,92 61,16 56,07 76,46 193,69

Dic-07 960,00 0,00 32,00 29,33 40,00 101,33

Ene-08 1.095,00 1.345,12 81,34 74,56 101,67 257,57

Feb-08 1.095,00 242,70 44,59 40,87 55,74 141,20

Mar-08 1.095,00 1.264,07 78,64 72,08 98,29 249,01

Abr-08 1.095,00 477,49 52,42 48,05 65,52 165,99

May-08 1.095,00 460,86 51,86 47,54 64,83 164,23

Jun-08 1.095,00 884,48 65,98 60,48 82,48 208,95

Jul-08 1.095,00 3.271,25 145,54 133,41 181,93 460,88

Ago-08 1.095,00 1.535,26 87,68 80,37 109,59 277,64

Sep-08 1.095,00 1.208,07 76,77 76,77 95,96 249,50

Oct-08 1.095,00 2.281,90 112,56 112,56 140,70 365,83

Nov-08 1.095,00 845,87 64,70 64,70 80,87 210,26

Dic-08 1.095,00 1.776,05 95,70 95,70 119,63 311,03

Ene-09 1.095,00 736,93 61,06 61,06 76,33 198,46

Feb-09 1.590,00 1.877,78 115,59 115,59 144,49 375,68

Mar-09 1.590,00 1.558,82 104,96 104,96 131,20 341,12

Abr-09 1.590,00 2.816,80 146,89 146,89 183,62 477,40

May-09 1.590,00 2.438,16 134,27 134,27 167,84 436,38

Jun-09 1.590,00 1.836,25 114,21 114,21 142,76 371,18

Jul-09 1.590,00 1.301,90 96,40 96,40 120,50 313,29

Ago-09 1.590,00 2.063,50 121,78 121,78 152,23 395,80

Sep-09 1.590,00 2.273,56 128,79 139,52 160,98 429,28

Oct-09 1.590,00 1.947,87 117,93 127,76 147,41 393,10

Nov-09 1.950,00 8.299,35 341,65 370,12 427,06 1.138,82

Dic-09 1.950,00 5.383,23 244,44 264,81 305,55 814,80

Ene-10 1.950,00 3.233,64 172,79 187,19 215,99 575,96

Feb-10 1.950,00 725,59 89,19 96,62 111,48 297,29

Mar-10 2.145,00 985,63 104,35 113,05 130,44 347,85

Abr-10 2.145,00 0,00 71,50 77,46 89,38 238,33

May-10 2.466,60 2.575,08 168,06 182,06 210,07 560,19

Jun-10 2.466,60 1.645,76 137,08 148,50 171,35 456,93

Jul-10 2.466,60 1.457,93 130,82 141,72 163,52 436,06

Ago-10 2.466,60 159,62 87,54 94,84 109,43 291,80

Sep-10 2.466,60 0,00 82,22 95,92 102,78 280,92

Oct-10 2.466,60 4.023,04 216,32 252,37 270,40 739,10

Nov-10 2.466,60 4.186,42 221,77 258,73 277,21 757,71

Dic-10 2.466,60 5.380,38 261,57 305,16 326,96 893,68

Ene-11 904,42 0,00 30,15 35,17 37,68 103,00

Salario anual 27.922,80 24.373,09 52.295,89 5.875,81

S.P. Mensual S.P. diario S.P. integral

salario promedio 4.357,99 145,27 145,27 489,65

1-. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (Art. 108 LOT): La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratio temporis, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, equivalente a la siguiente operación aritmética:

Ahora bien, visto que la demandada en su escrito libelar reconoció el pago de Bs. 6.874,81 por este concepto, dicha cantidad deberá ser deducida a lo cuantificado por esta Juzgadora, lo que da como resultado una diferencia a favor de la trabajadora de Bs. 94.709,93. En consecuencia, se declara procedente el pago de prestación de antigüedad solicitada. Así se decide.

Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 94.709,93, por prestación de antiguedad. Así se decide.

  1. - VACACIONES VENCIDAS Y VACACIONES FRACCIONADAS: El pago de vacaciones, a que se contraen los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, serán calculadas 15 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, y las vacaciones fraccionadas se calcularán en base a 22 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo septiembre 2010 a enero 2011 x salario normal diario, todo ello según la operación aritmética siguiente:

    No consta a los autos, elemento probatorio alguno del cual se pueda desprender que la empresa demandada hubiese efectuado pago alguno a la trabajadora por este concepto, en consecuencia, se declara procedente el pago de las vacaciones vencidas y fraccionadas solicitada por la actora.

    Por lo que se condena a la demandada al paro de la cantidad de Bs. 19.175.64, por dicho concepto. Así se decide.

  2. - BONO VACACIONAL VENCIDO Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: El pago de bono vacacional a que se contrae el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, será calculado a 7 días por año de servicio y 1 día adicional por cada año de servicio contados a partir del segundo año de servicio, por salario normal diario, y el bono vacacional fraccionado se calculará en base a 14 días divididos entre doce meses y multiplicados por los meses trabajados en el periodo septiembre 2010 a enero 2011 a razón de salario promedio normal diario, todo ello según la operación aritmética siguiente:

    Ahora bien, visto que no consta a los autos, elemento probatorio alguno del cual se pueda desprender que la empresa demandada hubiese efectuado pago alguno a la trabajadora por este concepto, este Tribunal, declara procedente el pago del bono vacaional vencido y fraccionado solicitado por la actora.

    Por lo que se condena a la demandada al paro de la cantidad de Bs. 10.749.98, por dicho concepto. Así se decide.

  3. - UTILIDADES: Las Utilidades a que se contrae el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, será calculada a razón de 15 días por año de servicio y x el salario promedio normal diario devengado a la fecha de la terminación de la relación de trabajo, todo ello según la operación aritmética siguiente:

    Ahora bien, visto que no consta a los autos, elemento probatorio alguno del cual se pueda desprender que la empresa demandada hubiese efectuado pago alguno a la trabajadora por este concepto, este Tribunal, declara procedente el pago de las utilidades solicitadas por la actora.

    Por lo que se condena a la demandada al paro de la cantidad de Bs. 15.834,43, por dicho concepto. Así se decide.

  4. - INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): Por cuanto en el punto segundo de la motiva del presente fallo, se determinó que el motivo de la finalizaciòn de la relaciòn laboral fue por despido injustificado, la trabajadora tiene derecho al cobro de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo conforme a lo siguiente:

    5.1.- INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: A razón de 150 días x salario promedio integral diario.

    5.2.- INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (ART. 125 LOT): A razón de 60 días x salario integral diario.

    Siendo ello así, y por cuanto no consta en autos elemento probatorio alguno que demuestre el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, esta Juzgadora declara procedente dicha pretensión.

    Por lo que se condena a la demandada al apago de la cantidad de Bs. 102.826,5 Así se decide.

  5. - DIFERENCIA DE DOMINGOS: La trabajadora solicitó el pago de la diferencia de los domingos cancelados durante la relaciòn laboral, alegando que estos fueron cancelados sin tomar en cuenta el salario variable devengado por ella en los respectivos meses de trabajo. Por su parte, la demandada en su escrito de contestaciòn rechazò la pretensión de la trabajadora respecto a que se le cancele con el salario variable los dias de descanso y feriados.

    Ahora bien, la Jurisprudencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades ha señalado que cuando un trabajador devengue un salario variable, los dias domingos y feriados, deben ser pagados en base a dicho salario, en consecuencia, visto que no se desprende a los autos el pago de los domingos y feriados con base al salario variable devengado por la actora, este Tribunal, declara procedente la pretensión de la actora. Asì se decide.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, se procede al cálculo de dicho concepto el cual se realizará diviendo el salario por comision devengado por la actora el mes respectivo y multiplicandolo por los dias feriados y domingos del mes, tal y como se detalla a continuación:

    Por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 15.988,05 por este concepto.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 259.284,53), según los conceptos reclamados por la demadante y discriminados ut supra, lo que arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los montos condenados a pagar, como son las vacaciones, el bono vacacional, utilidades, y la Indemnización por antigüedad e Indemnización sustitutiva de preaviso, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción, hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES incoara la ciudadana LORENT A.C.P., titular de la cédula de identidad Nro. V- 18.094.628, contra las empresas COCINAS EMPOTRADAS LA VERA CUCINA, C.A. Y COCINAS EMPOTRADAS LVC, C.A. SEGUNDO: Se condena en costas, a la demandada por resultar totalmente vencidas en la presente causa.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los nueve (09) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZ

    LA SECRETARIA

    Dra. MARÍA NATALIA PEREIRA

    Abg. LORENA MEDINA

    En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y se registró la anterior decisión previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. LORENA MEDINA

    Expediente Nº 4091-12

    MNP/LM/ltb

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