Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 24 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2014
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veinticuatro (24) de marzo de dos mil catorce (2014)

203º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2012-000097

PARTE RECURENTE: Ciudadana LORENYS G.M.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad N° 10.459.096.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado D.M.O., matrícula de Inpreabogado Nº 56.260, como consta en Poder Apud Acta que riela al folio 59 del expediente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., COSTA DE ORO y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: NO CONSTITUIDO.

TERCERO INTERESADO: MUNICIPIO S.M.D.E.A..

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: NO CONSTITUIDO.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 07 de mayo de 2012, la ciudadana LORENYS G.M.G., asistida por el profesional del derecho Abogado D.M.O., ambos identificados, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 0068-12, dictada en fecha 07 de febrero de 2012, en el expediente 043-11-01-02405 acumulado, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que le fue notificada en fecha 10 de febrero de 2012 y declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por él incoado contra el MUNICIPIO S.M.D.E.A.. En distribución efectuada por el Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado, que fue sustanciada y admitida conforme a derecho, verificándose el cumplimiento de las notificaciones de ley.

El viernes 01 de noviembre de 2013, constituido el Tribunal, fue celebrada la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia de la PARTE RECURRENTE a través de su Apoderado Judicial, y de la incomparecencia de la PARTE RECURRIDA, TERCERO INTERESADO y MINISTERIO PÚBLICO. Se escucharon los argumentos que fundamentan la pretensión de nulidad; la PARTE RECURRENTE promovió y ratificó como elementos probatorios el escrito contentivo del Recurso y sus anexos, en especial el original del pasamano que le entregó el funcionario de la Inspectoría del Trabajo donde se le indicaba la oportunidad de la audiencia.

El Tribunal admitió las pruebas promovidas por la PARTE RECURRENTE y se aperturó el lapso para presentación de Informes, y presentados los mismos por la PARTE RECURRENTE (folios 80 y 81), se dictó auto el 11/11/2013 haciéndole saber a las partes que el asunto entró en estado de sentencia. Por auto del 09/01/2014 el Tribunal ordenó ratificar Oficio solicitando los antecedentes administrativos a la Inspectoría del Trabajo, y se acordó diferir el pronunciamiento del fallo; todo ello conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 eiusdem, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOS ARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

Narra el recurrente en el escrito contentivo del recurso de nulidad ejercido (folios 01 al 03) y en la audiencia de juicio, lo que se resume:

Comencé a prestar mis servicios personales subordinados e ininterrumpidos desde el 01-10-2010, para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M., desempeñándome en el cargo de COORDINADORA DE LICORES DEL MUNICIPIO, a las órdenes del Departamento de Tributos Internos, devengando una remuneración de UN MIL QUINIENTOS (Bs.1.500,00) Bolívares mensuales, hasta el día 30-05-2011, fecha en que fui despedida en forma ilegal e injustificada por la ciudadana M.G., en su carácter de Directora de Tributos Internos de esa dependencia municipal.

Interpuse en tiempo útil por ante la Inspectoría del Trabajo en fecha 07-06-2011 solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Al solicitar información en fecha 29-04-2011 al funcionario respectivo de la Sala de Fuero Sindical, respecto a cuándo era mi acto, éste me manifestó en forma oral y escrita que el acto de contestación había sido programado para el día 17-01-2012 a las nueve de la mañana.

El día señalado (17-01-2012) me trasladé a las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo y la funcionaria de la Sala de Fuero Sindical me informa que mi expediente estaba en la Sala de Relatores para su decisión.

Al manifestarle que eso era imposible por cuanto la audiencia para que el patrono diera contestación ni siquiera se había hecho, me informa que como consecuencia de un operativo especial realizado en las propias instalaciones de la Inspectoría del Trabajo tomaron la decisión de hacerlo el día 08/12/2011, sin haberme hecho la notificación previa respectiva del acto, trayendo como consecuencia la no presentación de mi persona al mismo.

Fundamento la acción en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, acudo a interponer la nulidad absoluta contra el acto administrativo de efectos particulares, contenido en la P.A. Nº 0068-12 de fecha 22-11-2012, por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad y la restitución de los derechos violentados por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, y se reponga la causa al estado de notificación.

Pido que sea declarada Con Lugar.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

En la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral y público, la parte recurrente ratifica y hace valer los anexos consignados junto con el escrito recursivo (folios 04 al 20):

Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, folio 06. De la documental se evidencia que la ciudadana LORENYS G.M.G. presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y medida cautelar innominada, en fecha 07-06-2011, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., indicando haber prestado sus servicios desde el 01-01-2010 como Analista, devengando una remuneración de Bs. 1.500 mensuales, y que el 30 de mayo de 2011 fue despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, folio 07. De la documental se evidencia que la ciudadana YUSBY L.G.M. presentó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos y medida cautelar innominada, en fecha 07-06-2011, en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., indicando haber prestado sus servicios desde el 01-01-2010 como Analista, devengando una remuneración de Bs. 1.850 mensuales, y que el 30 de mayo de 2011 fue despedida injustificadamente, pese a encontrarse amparada por inamovilidad laboral especial. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de fecha 08 de junio de 2009, folio 08. De la documental se evidencia que en fecha 08 de junio de 2009, se admiten y se acumulan en un solo expediente las Solicitudes de Reenganche y Pago de Salarios Caídos interpuestas por las ciudadanas LORENYS G.M.G. y YUSBY L.G.M., y se ordena librar carteles de notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Cartel de notificación, Oficio e Informes; folios 9 al 13. En fecha 08-06-2011, se libró cartel de notificación a la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A. y el 29-11-2011 se libró Oficio N° 280-11 al Síndico Procurador Municipal de esa entidad; cumplidos como consta de Informes del Funcionario. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Acta de contestación de fecha 08 de diciembre de 2011, folio 14. Se deja constancia de la incomparecencia tanto de la parte accionante como de la parte accionada, se acuerda abrir la articulación probatoria prevista en el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de fecha 23/12/2011, folio 15. En fecha 23 de diciembre de 2011, el Despacho acuerda remitir el expediente a la fase de decisión. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

P.A. Nº 0068-12, folios 16 y 17. Se constata que en fecha 07-02-2012, se dictó Providencia en la causa tramitada en el expediente N° 043-11-01-02405 acumulado, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por las ciudadanas LORENYS G.M.G. y YUSBY L.G.M. en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A., señalando la Inspectora del Trabajo en su decisión “(omissis) En vista de la incomparecencia de la representación legal de la (…) accionada (…) al acto de contestación celebrado en fecha 08-12-2011 (…) conforme a lo establecido en el artículo 68 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) las mismas deben ser tomadas como contradichas en todas sus partes (…) de tal suerte que el hecho controvertido lo constituye el despido puesto que la inamovilidad por ser de orden público no es susceptible de reconocimiento personal. Y así se decide (…) se invierte la carga de probar a la parte accionante (…)y en vista que las partes no promovieron prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente esta Juzgadora, se ve en la necesidad de aplicar forzosamente lo establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/03/2006, con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO (…) En virtud de lo cual lleva a este despacho declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche (…)”. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Oficio de notificación folio 18. Se constata que en fecha 07-02-2012, se libró Oficio dirigido a las ciudadanas LORENYS G.M.G. y YUSBY L.G.M., mediante el cual se les remite copia de la P.A. dictada; por ellas recibido el 10-02-2012, como consta de sus firmas. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide.

Marcado “B” original de pasamano, folio 20. Se puede evidenciar de la documental, que no tiene identificación alguna del órgano emisor, ni sello de quien emana, ni se identifica a quien lo recibe, en razón de lo cual no aporta elementos de convicción para la solución del Recurso bajo estudio, no se le otorga valor probatorio y se desecha del debate, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Se deja constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente, ciudadana LORENYS G.M.G., debidamente asistido por el profesional del derecho abogado D.M.O., a quien posteriormente otorgó Poder Apud Acta (folio 59), interpuso en fecha 07 de mayo de 2012 recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 0068-12, dictada en fecha 07 de febrero de 2012, en el expediente 043-11-01-02405 acumulado, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual riela a los folios 16 y 17 de este expediente judicial, y que declaró SIN LUGAR la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por la mencionada ciudadana contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A..

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a la denuncia hecha por la hoy recurrente, siendo que pretende la nulidad absoluta de la P.A., por razones de ilegalidad e inconstitucionalidad, a tenor de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que la oportunidad de celebración del acto de contestación a la Solicitud fue adelantada, sin la notificación previa respectiva, trayendo como consecuencia que no compareció al mismo.

Al efecto, indica esta Juzgadora, que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Advierte el Tribunal, de la revisión de las actuaciones en sede administrativa, a los folios 9 al 13, que en fecha 08-06-2011, se libró cartel de notificación a la Alcaldía del Municipio S.M.d.e.A. y el 29-11-2011 se libró Oficio N° 280-11 al Síndico Procurador Municipal de esa entidad, dándose cumplimiento como consta de Informes del Funcionario, quedando debidamente notificada la accionada en fecha 06 de diciembre de 2011, como consta de sellos húmedos y firmas a los folios 10 y 12 de este expediente judicial; y que el 08 de diciembre de 2011, tuvo lugar el acto de contestación, es decir al segundo (2°) día hábil siguiente, tal y como expresamente lo prevé el artículo 445 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al caso, cuando se dejó constancia de la incomparecencia tanto de la parte accionante como de la parte accionada, en razón de lo cual se aperturó la hora de espera de conformidad con lo previsto en el artículo 222, parágrafo único, del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y vencida la misma, la Inspectoría del Trabajo, en aras de salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, aperturó la articulación probatoria prevista en la norma, sin que pueda apreciarse en forma alguna que la oportunidad de celebración del acto haya sido adelantada.

En el presente asunto se denuncia que el acto administrativo objeto del Recurso, está viciado de nulidad porque incurrió en los vicios de ilegalidad e inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que es deber de esta Juzgadora precisar que en el caso bajo estudio se constata que la parte actora se encontraba a derecho y que la accionada MUNICIPIO S.M.D.E.A. fue debidamente notificada de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados en su contra, por lo cual el ente administrativo actuó en resguardo de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Igualmente, es importante precisar que la accionada en el procedimiento administrativo, hoy parte tercero interesada, es el MUNICIPIO S.M.D.E.A., y que el Poder Público Municipal está conformado por la función ejecutiva, desarrollada por el Alcalde o Alcaldesa, a quien corresponde el gobierno y la administración; la función deliberante que corresponde al Concejo Municipal, integrado por Concejales y Concejalas; la función de control fiscal, que corresponde a la Contraloría Municipal, en los términos establecidos en la Ley y su Ordenanza; y la función de Planificación, que es ejercida en corresponsabilidad con el Concejo Local de Planificación Pública; por lo cual de ello deviene su prerrogativa procesal, sobre lo cual es importante resaltar que si bien es cierto el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que todas las personas somos iguales ante la Ley, tal privilegio procesal es una limitación al derecho a la igualdad, por lo que debe estar siempre fundamentado en una norma expresa que debe interpretarse restrictivamente (favor libertatis); como quedó establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de noviembre de 2002, caso: INSALUD APURE.

Así, los privilegios procesales creados por las leyes, en principio son atribuidos a la República, sin embargo producto de un proceso expansivo vertical y horizontal han sido extendidos de manera genérica a Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Universidades Nacionales y al Banco Central de Venezuela.

En atención a lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; con el Capítulo IV de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fechas 19/06/2003 (caso: Alcaldía Nueva Esparta) y 25/03/2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores Caballericeros y otros contra Instituto Nacional de Hipódromos); la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada en contra del ente por la ciudadana LORENYS G.M.G., ciertamente debía tenerse como contradicha en todas y cada una de sus partes, recayendo así en la parte actora la carga de la prueba de demostrar la prestación personal del servicio alegado para la demandada, tal y como lo dejó establecido la Inspectora del Trabajo, y al no promover prueba alguna, resultaba procedente en Derecho declarar Sin Lugar la Solicitud; en razón de lo cual es forzoso concluir que el acto administrativo cuya nulidad se pretende, no violentó el debido proceso ni el derecho a la defensa, preceptos previstos en los artículos 26, 49 y 257 del texto fundamental, sino que, por el contrario, la P.A. fue dictada en el marco de un proceso en el que se garantizó los derechos fundamentales de los intervinientes, bajo los lineamientos del texto constitucional, conforme a lo previsto en su artículo 257, el cual tiene como objetivo la realización de la justicia, y conforme con lo establecido en el artículo 26 eiusdem; pues las garantías procesales se caracterizan por estar contenidas en el texto fundamental, lo que las hace vinculantes y obligatorias para todos los ciudadanos, para los Poderes Públicos y para los funcionarios públicos, quienes deben conocerlas, respetarlas, acatarlas y no lesionarlas. Así se decide.

En este orden, al constatarse que el acto administrativo del cual se recurre fue dictado bajo las previsiones legales y constitucionales vigentes, esta Juzgadora considera procedente declarar SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que ha sido interpuesto, como se hará más adelante. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana LORENYS G.M.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-10.459.096, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la P.A. Nº 0068-12, de fecha 07 de febrero de 2012, dictada en el expediente 043-11-01-02405 acumulado, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por la mencionada ciudadana en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO S.M.D.E.A.. SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes; de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Y se ordena notificar de la presente Decisión al Sindico Procurador del Municipio S.M.d.E.A.; de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; y una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, déjese transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes. Líbrese Oficio. Cúmplase.

Publíquese y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C..

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las tres horas y doce minutos de la tarde (3:12 p.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. J.J.N.S..

ASUNTO N° DP11-N-2012-000097

ZDC/JJNS/Abogado Asistente P.M..

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