Decisión nº PJ0122015000058 de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteMarilú Devis
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintiséis (26) de junio del año dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO No: VP01-S-2014-000325

DEMANDANTES: 1) L.A.P.A., 2) F.J.G.B., 3) A.A.C.B., 4) L.E.R.R., 5) J.B.G., 6) C.J.P., 7) J.D.Y. y 8) L.R.B., mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 9.732.028, V- 5.167.580, E- 81.932.257, V- 7.812.694, V- 8.405.436, V- 11.869.638, V- 9.716.849 y V- 11.859.723, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: Y.Z., J.C.F., M.E.P. y C.S., Abogados en ejercicio debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 148.383, 158.486, 50.676 y 9.190, respectivamente.

DEMANDADAS: INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) creado mediante Ordenanza Municipal del 13 de diciembre de 1996, publicada en la Gaceta Municipal de Maracaibo No. 194 Extraordinaria; y solidariamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.

APODERADOS JUDICIALES DEL INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA): L.R., L.V., F.S., M.S. y C.T., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 88.834, 123.768, 25.293, 52.271 y 42.550, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA: J.C.C., M.V., R.N., G.C., D.S., V.V., S.G., ZORALIS MORENO, B.H., G.V., P.C., C.S. y A.D.J., Abogados inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, respectivamente.

MOTIVO: Diferencia de Beneficios Laborales.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 30 de mayo de 2014, acudieron los ciudadanos L.A.P.A., F.J.G.B., A.A.C.B., L.E.R.R., J.B.G., C.J.P., J.D.Y. y L.R.B., debidamente asistidos, e interpusieron demanda en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) y solidariamente contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, con el objeto de que les fueran canceladas sus diferencias de beneficios laborales; correspondiéndole por distribución al Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 03 de junio de 2014 admitió la demanda, ordenando las notificaciones correspondientes, a los fines de que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.

Una vez realizadas las notificaciones correspondientes, en fecha 20 de noviembre de 2014 se llevó a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole dicha causa mediante nueva distribución, al mismo Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la fecha fijada comparecieron las partes con su representación judicial dándose así inicio a la audiencia, la cual fue prolongada en varias oportunidades, hasta el día 22 de abril de 2015, fecha en la cual por no poder llegarse a un arreglo, se dio por concluida la Audiencia Preliminar y se ordenó incorporar las pruebas de la parte actora al expediente, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio (dejándose constancia que las partes demandadas no presentaron pruebas en la oportunidad legal correspondiente).

En fecha 28 y 29 de abril de 2015, el Tribunal dejó constancia que las demandadas dieron contestación a la demanda, y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del mismo, correspondiéndole por distribución a éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien admitió las pruebas en fecha 07 de mayo de 2015, y fijó la celebración de la Audiencia de Juicio para el día 18 de junio de 2015.

En la fecha indicada, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, y en vista de la complejidad del asunto se difirió el dispositivo del fallo para el segundo (2°) día hábil siguiente; por lo que, una vez dictado el dispositivo correspondiente en fecha 22 de junio de 2015, éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, pasa a reproducir el fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, redactando estos en términos claros y precisos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que son trabajadores activos y se encuentran laborando de forma personal, remunerada, bajo régimen de dependencia, para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) ente adscrito a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, siendo el patrono el mencionado instituto y solidariamente la Alcaldía. Que el horario en el que laboraban los obreros, mecánicos y choferes es del tipo rotativo, el primer turno diurno de 5:00 a.m., a 4:00 p.m., y el turno nocturno es de 5:00 p.m., a 4:00 a.m., de lunes a viernes, dependiendo de las necesidades y contingencias que se presentan en la ciudad. Que los cargos y funciones que desempeñaban son las siguientes:

L.A.P.A., F.J.G.B., A.A.C.B., L.E.R.R., C.J.P. y J.D.Y..

- Fecha de Ingreso: 06/06/2006

- Cargo: Obrero.

- Funciones: Trasladar la unidad compactadota hasta el sector o ruta asignada; descargar en la referida unidad los desechos sólidos (basura) por los usuarios en bolsas y/o recipientes; una vez que el área de vaciado de la unidad es llenada hasta su nivel, proceden a su compactación mediante la manipulación de los sistemas hidráulicos que posee la unidad, contando con el apoyo del chofer hasta completar la capacidad del cajón compactador; culminadas esas operaciones se trasladan hasta el relleno sanitario donde se procede a la descarga de forma mecanizada mediante la manipulación del sistema hidráulico para su tratamiento final.

J.B.G. y L.R.B..

- Fecha de Ingreso: 06/06/2006

- Cargo: Chofer.

- Funciones: Operador de la unidad al servicio de reciclaje de los desechos sólidos; tiene bajo su responsabilidad el buen uso y cuidado de la unidad asignada y responsable a las tareas asignadas a la tripulación; procede a la recolección de los desechos generados por los usuarios del servicio; luego de efectuada la recolección se traslada con sus obreros (ayudantes) hasta el relleno sanitario y proceden al pasaje y descarga de los desechos recolectados para su tratamiento final.

Cada uno de los actores reclama los siguientes conceptos por el período de tiempo que va del 2008 al 2012:

- VACACIONES NO DISFRUTADAS: alegan que en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, les fueron cancelas las vacaciones según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, pero el disfrute de dichas vacaciones no les fue otorgado. Que en fecha 08 de agosto de 2013, se introdujo formal reclamo por ante la Sala de Reclamo Inspectoría del Trabajo “Dr. Luís Homez” de Maracaibo, expediente No. 042-2013-03-02353 por concepto del pago de las vacaciones no disfrutadas, después de múltiples reclamos realizados ante la patronal. Que en fecha 04 de noviembre de 2013, la Inspectoría del Trabajo dictó P.A.N.. 1359/13 donde declara “Improcedente por Falta de Competencia” de ese despacho para conocer de la presentada reclamación. Cita el artículo 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT), y que por lo tanto solicita le sea cancelado a los trabajadores el pago de sus vacaciones no disfrutadas de acuerdo a la interpretación jurídica del referido artículo, y en concordancia con lo previsto en el artículo 120 numeral 2 de la Ley Orgánica de Protección, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que en base a lo anterior, reclaman el presente concepto en base al salario mínimo nacional, ya que el salario que están devengando es inferior al mismo, para un total de Bs. 14.880,6 para cada uno de los hoy demandantes, siendo la suma total la cantidad de Bs. 119.044,8.

- PRIMAS NAVIDEÑAS: que entre los conceptos no cancelados por la patronal está la cláusula 16 de la Convención Colectiva, la cual establece la cantidad de Bs. 1.000,oo los 24 de diciembre de cada año. Que dicho concepto nunca les fue cancelado y solicitan el pago de la cantidad de Bs. 6.000,oo (2008 al 2013) para cada uno de los demandantes, siendo la suma total la cantidad de Bs. 48.000,oo.

- BONIFICACIÓN DEL 1ero DE MAYO - DÍA DEL TRABAJADOR: que la cláusula 29 de la Convención Colectiva, establece la cancelación de un (1) día adicional de trabajo, calculado a salario básico. Que dicho concepto nunca les fue cancelado y solicitan el pago de la cantidad de Bs. 309,33 (2008 al 2013) para cada uno de los demandantes, siendo la suma total la cantidad de Bs. 2.474,64.

- VACACIONES Y BONO VACACIONAL: reclama de conformidad con la cláusula 3 de la Convención Colectiva, las vacaciones y el bono vacacional no cancelado, en base al salario promedio devengado por el trabajador. Que dicho concepto nunca les fue cancelado y solicitan el pago de la cantidad de Bs. 48.184,8 (2008 al 2013) para cada uno de los demandantes, siendo la suma total la cantidad de Bs. 385.478,4.

- RETROACTIVIDAD DESDE OCTUBRE 2008 – DICIEMBRE 2009: reclaman el pago de los montos adeudados por los siguientes conceptos:

1) L.A.P.A.: TIPO DE JORNADA: Diurna. SUELDO MENSUAL: Bs. 799,23. RETROACTIVIDAD DE OCTUBRE 2008 A DICIEMBRE 2009: Bs. 9.334,87. SALARIOS CAÍDOS POR CONFLICTO LABORAL: Bs. 4.103,oo. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,oo. TOTAL GENERAL: Bs. 22.347,91.

2) F.J.G.B.: TIPO DE JORNADA: Diurna. SUELDO MENSUAL: Bs. 1.209,oo. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 23.608,oo. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 4.103,oo. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,oo. TOTAL GENERAL: Bs. 36.621,06.

3) A.A.C.B.: TIPO DE JORNADA: Diurna. SUELDO MENSUAL: Bs. 920,13. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 8.182,91. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 4.103,oo. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,oo. TOTAL GENERAL: Bs. 21.950,oo.

4) L.E.R.R.: TIPO DE JORNADA: nocturna. SUELDO MENSUAL: Bs. 799,23. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 8.224,10. SALARIOS CAÍDOS POR CONFLICTO LABORAL: Bs. 4.103,oo. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,oo. TOTAL GENERAL: Bs. 21.237,10.

5) J.B.G.: TIPO DE JORNADA: Diurna. SUELDO MENSUAL: Bs. 874,63. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 8.886,63. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 4.103,oo. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,oo. TOTAL GENERAL: Bs. 19.899,63.

6) C.J.P.: TIPO DE JORNADA: nocturno. SUELDO MENSUAL: Bs. 799,23. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 10.523,75. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 4.103,oo. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,oo. TOTAL GENERAL: Bs. 23.536,76.

7) J.D.Y.: TIPO DE JORNADA: nocturno. SUELDO MENSUAL: Bs. 799,23. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 9.434,60. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 4.103,oo. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,oo. TOTAL GENERAL: Bs. 22.447,60.

8) L.R.B.: TIPO DE JORNADA: Diurno. SUELDO MENSUAL: Bs. 920,13. RETROACTIVIDAD DE OBREROS: Bs. 8.835,31. SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS): Bs. 4.103,oo. CESTA TICKET (8 MESES): Bs. 4.160,oo. INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010): Bs. 3.000,oo. RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011: Bs. 1.750,oo. TOTAL GENERAL: Bs. 21.848,31.

Que todas las cantidades alcanzan la suma de Bs. 189.888,37 que reclaman los trabajadores.

- DIFERENCIA SALARIAL MARZO 2011 A MAYO 2014: que reclaman las diferencias salariales con respecto al salario mínimo nacional que debieron estar devengado los trabajadores y que de manera reiterada ha estado incumpliendo la patronal desde marzo de 2011; que por lo tanto reclaman cada uno de los trabajadores por el período señalado la cantidad de Bs. 13.774,38., siendo la suma total de dichos conceptos la cantidad de Bs. 110.195,04.

Que en consecuencia los montos a reclamar por los conceptos antes indicados ascienden a la suma de Bs. 855.081,25 que representan 6.732,892 unidades tributarias, más la aplicación de la indexación a las cantidades reclamadas, para lo cual solicitan una experticia complementaria del fallo. Que la presentan la fundamentan el los artículos 87, 89 y 109 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 98 y 99 de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA)

Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deban beneficios sociales, por cuanto se les ha cancelado los mismos establecidos en la convención colectiva la cual consignaron en la audiencia preliminar, y se le cancelaron cada uno de los conceptos demandados.

Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deba cancelar el pago de vacaciones no disfrutadas. Que es ilógico que una vez canceladas dichas vacaciones con su bono vacacional, los demandantes no las disfrutaran, lo cual se demuestra con las notificaciones que ellos firmaron para su disfrute y donde se evidencia que cumplieron con los pagos, lo cual también se verifica en las libretas de ahorro donde se les deposita todo lo concerniente al salario. Que por lo tanto no es procedente lo solicitado de conformidad con el artículo 197 de la LOTTT, por cuanto sería un pago indebido a los demandantes por parte de su representada. Que asimismo, rechaza que se les deba cancelar lo solicitado con un salario de Bs. 4.251,78 a los actores, pues están en desconocimiento y mal interpretan la Ley, por cuanto se cancela lo que se causa en el tiempo de la prestación de servicios y con el salario que tenían para el momento. Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deba el concepto de beneficio contractual de la prima navideña, ya que la misma fue cancelada cuando los demandantes estaban prestando sus servicios en recolección de desechos sólidos, y que igualmente les fue cancelado cada uno de los beneficios contractuales.

Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deba la bonificación del día primero de mayo, porque a los actores se les deposita dicho concepto en su libreta de ahora del banco B.O.D, cuenta nómina IMA, por lo tanto es improcedente lo solicitado referente a la cláusula 29 de la Contratación Colectiva. Niega, rechaza y contradice que se haya incumplido con la cláusula 3 de la Contratación Colectiva, ya que en su oportunidad se le canceló a los demandantes y se les depositó en cada una de las cuentas de ahorro, con el correspondiente salario que devengaban para el momento.

Asimismo, niega rechaza y contradice que se les deba a los demandantes la retroactividad de la jornada de trabajo desde octubre 2008 a diciembre 2009, por cuento hubo un acuerdo donde se hizo un pago único de Bs. 2.500,oo firmado ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo. Niega, rechaza y contradice que a los demandantes se les deban diferencias salariales desde el 2011 hasta el 2014, por cuanto se les han cancelado a los mismos los diferentes aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional.

Que los demandantes en la actualidad están cumpliendo horario, es decir, no están laborando debido a que sus funciones, como la recolección de desechos sólidos, ya no es parte de las funciones del Instituto, sino que fue asumida en su totalidad por el Instituto Municipal de Aseo Urbano (IMAU), no siendo ya competencia del IMA. Que se les están cancelando sus beneficios contractuales y les han sido asignados trabajos, cumpliendo su representada con las normativas legales.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA

ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA

Como punto previo señala que: los ciudadanos L.A.P.A., F.J.G.B., A.A.C.B., L.E.R.R., J.B.G., C.J.P., J.D.Y. y L.R.B., comenzaron a prestar servicios para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) en los cargos de obreros, y actualmente permanecen en estatus de activos en dicho Instituto.

Que los prenombrados actores, presentan demanda en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) y solidariamente en contra de su representada por concepto de beneficios sociales. Que así las cosas, es necesario indicar que el mencionado Instituto es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto del tesoro municipal, con autonomía funcional y financiera, tal y como consta en su ordenanza de creación, y la demanda debió haber sido incoada en contra de dicho Instituto de manera única y directa, ya que los actores prestan sus servicio únicamente para el IMA.

Que resulta claro que la acción fue ejercida contra quien directamente es garante de la presunta obligación que se pretende, y no debió demandarse a su representada ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, ya que no es patrono y estas demanda proceden intuito personae, y así solicita sea declarado.

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los hechos que han sido expuestos por los actores en su libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice que se les deba a los actores las vacaciones no disfrutadas de los períodos 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, quienes alegan que si bien les fueron canceladas no se les otorgó su disfrute. Que de las pruebas aportadas denominadas “Notificación de Vacaciones” se evidencia el disfrute de las vacaciones de cada uno de los actores y por lo tanto dicha solicitud debe ser declarada Improcedente.

Que los actores reclaman la prima navideña y la bonificación del 1° de mayo, según las cláusulas 16 y 29 de la Convención Colectiva, lo cual niega rechaza y contradice que se les adeude, toda vez que de las pruebas se evidencia que el IMA canceló dichos conceptos y así solicita sea declarado. Asimismo, niega rechaza y contradice que se les adeude a los actores la retroactividad desde octubre 2008 – diciembre 2009 y las diferencias salariales desde marzo 2011 – al 31 de mayo de 2014, toda vez que el IMA canceló los mismos y lo cual puede verificarse de las pruebas aportadas al proceso.

Que lo actores reclaman que se aplique a lo adeudado la corrección monetaria o indexación, lo cual niegan rechazan y contradicen por cuanto es criterio reiterado que las deudas de la Administración Pública no son susceptibles de ser indexadas porque las mismas no tienen un dispositivo legal que ordene tales conceptos, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago conllevaría a un pago doble para el accionante.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte, ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, es criterio de la Sala que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

De lo anterior, observa éste Tribunal que la parte demandada al momento de dar contestación a la demanda admitió la relación laboral alegada por los actores en su libelo, aduciendo además que dicha relación laboral aún no ha finalizado; razones por las que conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria recae sobre la parte demandada quien deberá demostrar el pago liberatorio de los conceptos reclamados, a saber, PRIMAS NAVIDEÑAS, BONIFICACIÓN DEL 1ero DE MAYO - DÍA DEL TRABAJADOR, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, RETROACTIVIDAD DESDE OCTUBRE 2008 – DICIEMBRE 2009 y DIFERENCIA SALARIAL MARZO 2011 A MARZO 2014. Así se decide.-

Por su parte, en concordancia con los criterios jurisprudenciales citados, le corresponde a la parte actora demostrar el no disfrute de las vacaciones reclamadas como, VACACIONES NO DISFRUTADAS. Así se decide.-

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE

  1. - MERITO FAVORABLE y PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Tal y como se estableció en el auto de admisión de pruebas, quien Sentencia considera necesario atender al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 17/02/2004, el cual señala que al no ser este un medio de prueba, no puede admitirse ni valorarse como tal, y que el Juez tiene el deber de aplicar este principio de oficio, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el tribunal no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  2. - DOCUMENTALES:

    - Promovió en siete (07) folios útiles junto con el escrito libelar, copia simple de la Convención colectiva suscrita entre el IMA y el Sindicato Unión Sindical de Trabajadores Bolivariano del Barrido Manual, Recolección, Limpieza y Disposición de Desechos y Reciclaje Afines y Conexos del Estado Zulia (USTRABAMRELDA) 2008-2010, rielantes en los folios del 36 al 42 del expediente. Al efecto, en auto de admisión de pruebas el Tribunal declaró dicha prueba inadmisible en virtud del principio iura novit curia, por lo que al no existir material probatorio, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor. Así se establece.-

    - Promovió en seis (06) folios útiles junto con el escrito libelar, copia simple del documento que contiene los cálculos de la retroactividad del personal obrero IMA-FUNSAMA desde octubre 2008 a diciembre 2009, rielantes en los folios del 30 al 35 del expediente. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto de las mismas no se desprende la cancelación de dichos conceptos, no aportando nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió en cuarenta y dos (42) folios útiles junto con el escrito libelar, y en cuarenta y seis (46) folios útiles junto con el escrito de promoción de pruebas, copia simple del expediente No. 042-2013-03-02353 entre el IMA y J.Z. y otros, que curso ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, rielantes en los folios del 43 al 84, y en los folios del 133 al 178, respectivamente, del expediente. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no forma parte de los hechos controvertidos que los hoy actores intentaron un reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo el cual declarado “Improcedente por Falta de Competencia”. Así se establece.-

    - Promovió en ocho (08) folios útiles junto con el escrito libelar, copia simple de la cédula de identidad y carnet de cada uno de los actores, rielantes en los folios del 85 al 92 del expediente. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió en cinco (05) folios útiles, copia simple de la inspección especial según orden de inicio No. 0144-13, rielante en los folios del 179 al 183. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil, copia simple de la notificación del disfrute de vacaciones del período 2012, del ciudadano L.A.P.A., rielante en el folio 184. Al efecto, dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna de derecho, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil, copia simple del estado de cuenta de ahorro No. 000188972250 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) del ciudadano L.A.P.A., rielante en el folio 185. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil, copia simple del estado de cuenta de ahorro No. 000188971530 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) del ciudadano F.J.G.B., rielante en el folio 186. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió en tres (03) folios útiles, copias simples de las notificaciones del disfrute de vacaciones de los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, del ciudadano F.J.G.B., rielante en los folios del 187 al 189. Al efecto, dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna de derecho, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil, copia simple del estado de cuenta de ahorro No. 0116-0126-01-0188972030 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) del ciudadano A.A.C.B., rielante en el folio 190. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil, copia simple de la notificación del disfrute de vacaciones del período 2009-2010, del ciudadano A.A.C.B., rielante en el folio 191. Al efecto, dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna de derecho, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil, copia simple del estado de cuenta de ahorro No. 0116-0103-10-0184631068 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) del ciudadano L.E.R.R., rielante en el folio 192. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió en dos (02) folios útiles, copias simples de las notificaciones del disfrute de vacaciones de los períodos 2009-2010 y 2010-2011, del ciudadano L.E.R.R., rielante en los folios 193 y 194. Al efecto, dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna de derecho, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en dos (02) folios útiles, copias simples de las notificaciones del disfrute de vacaciones de los períodos 2009-2010 y 2010-2011, del ciudadano J.B.G., rielante en los folios 195 y 196. Al efecto, dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna de derecho, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil, copia simple del estado de cuenta de ahorro No. 000184631490 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) del ciudadano J.B.G., rielante en el folio 197. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió en dos (02) folios útiles, copias simples del estado de cuenta de ahorro No. 000188972196 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) del ciudadano J.D.Y., rielante en los folios 198 y 199. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

    - Promovió en dos (02) folios útiles, copias simples de las notificaciones del disfrute de vacaciones de los períodos 2009-2010, 2010-2011 y 2011-2012, del ciudadano J.D.Y., rielante en los folios 200 y 201. Al efecto, dichas documentales no fueron atacadas en forma alguna de derecho, por lo que quien Sentencia les otorga pleno valor probatorio y las mismas serán analizadas en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-

    - Promovió en un (01) folio útil, copia simple del estado de cuenta de ahorro No. 000188970932 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (B.O.D) del ciudadano L.R.B., rielante en el folio 202. Al efecto, si bien dichas pruebas no fueron atacadas en forma alguna de derecho, quien Sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las desecha del acervo probatorio por cuanto no aportan nada en la resolución de lo controvertido. Así se establece.-

  3. - TESTIMONIALES:

    - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOHANDRY MOYA, F.D., A.K.G., C.G., E.S.E. y F.G., todos venezolanos, mayores de edad. Al efecto, en vista que los mencionados ciudadanos no estuvieron presente el día y hora fijado por éste Tribunal para llevar a efecto la celebración de la audiencia de juicio, se tienen como desistidos los mismos no emitiendo quien Sentencia pronunciamiento de valor. Así se establece.-

  4. - INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO CON SEDE EN MARACAIBO ESTADO ZULIA, a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, en fecha 03 de junio de 2015 fueron consignadas en actas las resultas de lo solicitado; por lo que, de un análisis de las resultas de la prueba informativa, observa ésta Juzgadora que las mismas no aportan nada en relación a los hechos controvertidos en el proceso, toda vez que como se indicó anteriormente la parte demandada no negó el procedimiento que fue incoado por los actores por ante la Inspectoría del Trabajo y que fue declarado “Improcedente por Falta de Competencia”; por lo que, las mismas carecen de valor probatorio por parte de ésta Juzgadora. Así se establece.-

    - Solicitó se oficiara al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (BOD), a los fines que informe a éste Tribunal sobre los particulares establecidos de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al efecto, toda vez que la resulta solicitada no consta en el expediente y, en vista que la parte actora no insistió en la evacuación de la misma, quien Sentencia no emite pronunciamiento de valor al no existir material probatorio. Así se establece.-

  5. - EXHIBICIÓN:

    - Solicitó la exhibición de los siguientes documentos: 1) original de documento que contiene la retroactividad del personal obrero IMA-FUNSAMA desde octubre 2008 a diciembre 2009; y 2) notificaciones de las vacaciones de los trabajadores cuya copia simple fue consignada en las actas. Al efecto, en relación a la primera exhibición la parte demandada no presentó la documental solicitada; por lo que, quien Sentencia considera inoficioso aplicar la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Adjetiva Laboral toda vez que no aporta nada en relación a los hechos controvertidos. Así se establece.-

    Ahora bien, en relación a la exhibición de las notificaciones de las vacaciones de los trabajadores, quien Sentencia considera inoficiosa la exhibición de las mismas por cuanto las copias simples presentadas por la parte actora no fueron atacadas en forma alguna de derecho y poseen pleno valor probatorio. Así se establece.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En primer lugar, debe quien Sentencia pronunciarse sobre el PUNTO PREVIO alegado por la demandada solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA tanto en el escrito de contestación a la demanda como en la celebración de la audiencia de juicio, quien a través de su representación judicial señalo que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) es un ente con personalidad jurídica y patrimonio propio, distinto del tesoro municipal, con autonomía funcional y financiera, tal y como consta en su ordenanza de creación, y que la demanda debió haber sido incoada en contra de dicho Instituto de manera única y directa, ya que los actores prestan sus servicio únicamente para el IMA, por lo que solicita sea excluida su representada de la presente demanda.

    En este sentido, se hace necesario señalar que el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA) fue creado mediante la Ordenanza de Reforma de la Ordenanza de Creación del Instituto Municipal del Ambiente de fecha 16 de agosto de 1999, como un ente autónomo con personería jurídica y patrimonio propio, lo cual se observa de las documentales consignadas y denominadas “Ordenanza de creación del IMA” (Folios 205 y 206), desprendiéndose de su artículo No. 1 lo siguiente: “Se crea el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO, el cual será un ente autónomo con personería jurídica y patrimonio propio, independiente del Fisco Municipal”.

    Tenemos pues que los Institutos Autónomos son personas jurídicas de derecho público, creadas por el Estado dotadas de personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad es cumplir la gestión de un servicio público administrativo, industrial o comercial, creados por ley de conformidad con lo establecido en la Constitución, la cual en su artículo 142 consagra que “Los institutos autónomos sólo podrán crearse por ley. Tales instituciones, así como los intereses públicos en corporaciones o entidades de cualquier naturaleza, estarán sujetos al control del Estado, en la forma que la ley establezca”.

    Esta exigencia constitucional la reafirma el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en Gaceta Oficial Nº 5.890 de fecha 31 de julio de 2008, contemplando en su artículo 96 que “los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio, con las competencias determinadas en estas”.

    Bajo éste orden de ideas, tenemos que los Servicios Autónomos sin personalidad jurídica constituyen una figura intermedia entre la estructura y el rigor de la Administración Central y la Administración Descentralizada o Indirecta, que foráneamente reciben, en diversos países, la denominación de Administración, Servicios, Fondos, Patrimonios o Haciendas Autónomas, y que tienen una autonomía financiera, sin personalidad jurídica, convertidos en instrumentos para conseguir la flexibilidad en el manejo de fondos.

    El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Sentencia No. PJ0152011000070 de fecha 24 de mayo de 2011, determinó el criterio en relación a los Servicios Autónomos, señalando lo siguiente:

    (…) La Ley Orgánica de la Administración Central, aplicable supletoriamente a las Administraciones Públicas Estadales, Municipales y del Distrito Federal, los entes descentralizados funcionalmente y los organismos con régimen especial en lo que la Constitución y sus respectivas leyes no establezcan, en su artículo 65 dispone que el Presidente de la República, en C.d.M., mediante Decreto y con la modificación del respectivo Reglamento Orgánico, podrá crear o atribuir el carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica a órganos de los Ministerios, en aquellos casos de prestación de servicios a su cargo que permitan efectivamente la captación de recursos financieros producto de su gestión, suficientes para su funcionamiento y para el logro de sus objetivos, que dependerán jerárquicamente del Ministro correspondiente y se regirán por las normas presupuestarias de los institutos autónomos, previstas en la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario.

    La Ley Orgánica de Administración Pública (LOAP) de 2001 estableció, en su artículo 92, que la creación de haciendas autónomas es una potestad del máximo jerarca del Poder Central, y por interpretación analógica, de las máximas autoridades ejecutivas de los demás entes territoriales. En efecto, dispone el artículo 92 de la Ley Orgánica de Administración Pública de 2001:

    Artículo 92. Con el propósito de obtener recursos propios producto de su gestión para ser afectados al financiamiento de un servicio público determinado, el Presidente o Presidenta de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en C.d.M., podrá crear órganos con carácter de servicios autónomos sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos ya existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales. Sólo podrá otorgarse el carácter de servicio autónomo sin personalidad jurídica, en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos propios. Los referidos servicios son órganos que dependerán jerárquicamente del ministro o ministra o del viceministro o viceministra que determine el respectivo reglamento orgánico; o del jefe de la oficina nacional de ser el caso.

    El artículo 93 de la vigente Ley Orgánica de la Administración Pública de 2008, establece la posibilidad de que la Presidenta o Presidente de la República, mediante el reglamento orgánico respectivo, en C.d.M., podrá crear órganos con carácter de servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, u otorgar tal carácter a órganos existentes en los ministerios y en las oficinas nacionales, con el propósito de obtener recursos propios para ser afectados a la prestación de un servicio, precisando que sólo podrá otorgarse el carácter de servicio desconcentrado en aquellos casos de prestación de servicios a cargo del Estado que permitan, efectivamente, la captación de ingresos.

    De lo anteriormente expuesto se desprende que los servicios autónomos sin personalidad jurídica, hoy denominados servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, son figuras especiales cuya creación corresponde a la máxima autoridad del Poder Ejecutivo Nacional, y por interpretación analógica, a las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Estadal y Municipal, insertándose su creación, dentro de la potestad organizativa del Estado y conforme a dicha potestad organizativa, es posible dictar normas internas de funcionamiento a través de las cuales se defina la estructura y repartición de tareas entre sus componentes para lograr una mayor eficiencia en la consecución de sus fines.

    Así, pueden configurarse como servicios autónomos sin personalidad jurídica todos aquellos órganos del Estado que deben gozar de independencia frente a las directrices político-gubernamentales, pues en ocasiones, es necesario que el ordenamiento jurídico establezca una auténtica garantía de la independencia de ciertas organizaciones de Derecho público en sus aspectos financieros y contables para garantizar que alcance los fines que le han sido impuestos, y el caso típico son los servicios autónomos sin personalidad jurídica (llamados también patrimonios autónomos sin personalidad jurídica), que han sido calificados como órganos administrativos dotados de autonomía de gestión financiera y presupuestaria para realizar un cometido estatal pero carentes de personalidad jurídica. (…)

    (…) De lo anterior se desprende el carácter autónomo e independiente del patrimonio del servicio autónomo sin personalidad jurídica frente al Fisco Nacional, constituyendo entonces, en forma evidente, una excepción al principio de unidad del tesoro, es decir, tienen un patrimonio propio y carecen de personalidad jurídica al integrar la misma persona a que pertenece al órgano superior, sin embargo, cuentan con un conjunto de bienes y recursos afectados especialmente al servicio con contabilidad propia y reglas de administración específicas, teniendo una autonomía financiera en cuanto a que esos órganos tienen unos ingresos distintos de los generales del ente central, se les acuerda una independencia de gestión administrativa y presupuestaria, aun cuando permanecen integrados como un sector a la Administración: sus funciones son las mismas de la Administración y el servicio no es sujeto de derechos y obligaciones ya que no tienen capacidad jurídica.

    El término autónomo, con el que se califica a estos servicios, puede originar una conclusión errada o impropia ya que, en realidad, no se llega a romper el vínculo orgánico que los une al ente del cual forman parte y dependen, el cual ejerce sobre ellos un control de tipo jerárquico. Sin embargo no hay duda de que goza, o deben gozar al menos, de autonomía de gestión administrativa, financiera presupuestaria y contable de los fondos que recaudan y sólo en atención a estas características se justificaría su creación.

    Seguidamente, una vez verificada la asignación genérica de la potestad organizativa a la máxima autoridad del ente del cual se trate, el artículo 92 eiusdem ( hoy artículo 93), realiza la asignación específica de la facultad de creación de servicios autónomos sin personalidad jurídica. En tal sentido, atribuye al Presidente de la República, la posibilidad de crear los referidos servicios, o incluso la de transformar órganos ya existentes, en patrimonios autónomos.

    Dicha disposición, debe extenderse por vía de interpretación analógica, a los Estados y Municipios, quedando facultados los Gobernadores y Alcaldes, para ejercer la potestad de creación de las haciendas autónomas.

    De igual forma, el artículo 92 (hoy 93), limita la creación de estos servicios autónomos, permitiéndolos sólo en los casos en que la tarea o servicio a transferir, permita la captación de ingresos propios. Por último, el referido artículo realiza la adscripción automática, u ope legis, al ministro o viceministro que determine el Reglamento Orgánico de creación del fondo autónomo, lo cual nos indica la intención clara del legislador, de adscribir estos servicios, sólo a los órganos tradicionales del Poder Central –bien sea Nacional, Estadal o Municipal-, impidiéndose así la adscripción a entes descentralizados.

    Así las cosas, tenemos que en el caso de autos, al ser demandado el Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo este carece de personalidad jurídica propia, correspondiéndole la misma al ente territorial MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, que ha ejercido su representación en esta causa, a través de sus apoderadas judiciales, quienes han alegado la incompetencia de la jurisdicción laboral para conocer y decidir la causa, entendiendo este Tribunal de Alzada, que la demanda es interpuesta en contra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por órgano del Servicio Autónomo para el Suministro de Gas e Infraestructura de Maracaibo (SAGAS), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, conforme consta del artículo 1 del decreto constitutivo del servicio autónomo.

    Ahora bien, una de las principales diferencias entre los Servicios Autónomos explicados en la anterior sentencia, y los Institutos Autónomos, es que los primeros son creados por un decreto (reglamento orgánico) del Presidente de la República en C.d.M., en cambio, los segundos, esto es, los Institutos Autónomos, necesariamente deben ser creados por Ley, por formar parte, dicha creación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 142 de la Constitución, de las materias de reserva legal.

    En el mismo orden de ideas, J.P.S. en su libro Manual de Derecho Administrativo Tomo II, 1ra edición (página 557), señala que la mayor diferencia entre los Servicios Autónomos y los Institutos Autónomos, es que “los Servicios Autónomos son órganos, por consiguiente carecen de personalidad jurídica y tanto sus actos como los efectos de los mismos, se imputan a la personalidad jurídica pública de la cual forman parte, esto es, a la República; en cambio, los Institutos Autónomos son entes, por tanto, poseen personalidad jurídica, también de derecho público, y los actos de sus órganos, así como los efectos de los mismos son imputados a dichos Institutos”.

    (Resaltado del Tribunal)

    Siendo así, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia No. 02751 de fecha 20-11-2001, señaló:

    ... En efecto, cabe señalar que, tanto los institutos autónomos como las universidades nacionales cuentan con personalidad jurídica propia, que les permite ser titular de derechos y obligaciones, por lo cual manejan una actuación totalmente distinta de la República. Asimismo, disponen de un patrimonio propio, independientemente del fisco nacional que les permite gozar de autonomía, haciendo posible la dirección de su propia administración (…)

    Ahora bien, respecto a la figura de los Institutos Autónomos, la Ley Orgánica de la Administración Pública, como se citó anteriormente, señala que los mismos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, que pueden ser creadas mediante una ordenanza municipal y que dichos Institutos están dotados de patrimonio propio (que es el caso de autos).

    Bajo las anteriores consideraciones, es importante destacar el criterio establecido por el Doctor A.R.R. en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Página 27, en la cual afirma que: “…El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

    Por lo que tal como se estableció anteriormente, en aquellas actuaciones incoadas contra entes que gozan de personalidad jurídica propia la legitimación pasiva recaerá en dichos órganos, tal como es el caso de los Institutos Autónomos; en tanto, que en aquellas acciones que se ejerzan contra entes que se benefician de la personalidad jurídica de la República, de los estados o de los municipios, por no poseer personería jurídica alguna, la legitimación pasiva recaerá en aquél.

    En razón de lo anterior y de los criterios jurisprudenciales citados, se tiene que los demandantes, ciudadanos L.A.P.A., F.J.G.B., A.A.C.B., L.E.R.R., J.B.G., C.J.P., J.D.Y. y L.R.B., laboraron bajo distintos cargos para el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), considerado como una persona jurídica de derecho público dotada de patrimonio propio e independiente, y sus actos así como los efectos de los mismos son imputados a éste, y en tal sentido, se tiene que los mismos debieron demandar de forma única a dicho Instituto y no a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, ente completamente distinto al Instituto con el que se mantuvieron las relaciones de carácter laboral, constatándose así la falta de legitimación pasiva para sostener el presente juicio de la demandada de forma solidaria ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Quede así entendido.-

    Siendo así, se declara SIN LUGAR la demanda que en forma solidaria incoaran los ciudadanos L.A.P.A., F.J.G.B., A.A.C.B., L.E.R.R., J.B.G., C.J.P., J.D.Y. y L.R.B. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-

    Una vez resuelto en punto previo en la presente causa, y visto el análisis de las pruebas aportadas por la parte actora, y de los alegatos realizados por las partes en la celebración de la audiencia de juicio, procede ahora ésta Juzgadora a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en la presente causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes, tomando los principios de la comunidad de la prueba y la sana critica, según lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala: “Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana critica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador”.

    Así pues, ha indicado la doctrina que las reglas de la sana crítica no constituyen un sistema probatorio distinto de los que tradicionalmente se han venido reconociendo, sino que se trata más bien de un instrumento que los Jueces están obligados lógicamente a utilizar para la valoración de las pruebas en las únicas circunstancias en que se encuentra en condiciones de hacerlo, esto es, cuando la legislación no lo sujeta a un criterio predeterminado. El principio exige que el Juez motive y argumente sus decisiones, y dado que se aplica exclusivamente en aquellos casos en los que el legislador ha entregado al Juez el poder de valorizar libremente dicho resultado, se opone, en este sentido, al concepto de prueba legal o tasada, donde es la Ley la que fija el valor de la prueba.

    En el mismo orden, se ha establecido que las Máximas de Experiencia son definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se Juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

    Ahora bien, no forma parte de los hechos controvertidos en la presente causa, la relación laboral que existió entre los ciudadanos L.A.P.A., F.J.G.B., A.A.C.B., L.E.R.R., J.B.G., C.J.P., J.D.Y. y L.R.B. y el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), así como los cargos desempeñados por cada uno de los actores, la aplicación de la Convención Colectiva, la fecha de ingreso de los actores y que los mismos se encuentran actualmente activos en dicha Institución. Quede así entendido.-

    Por su parte, queda determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, teniendo en cuenta que tal como indicó anteriormente le corresponde a la demandada demostrar el pago liberatorio de los conceptos de PRIMAS NAVIDEÑAS, BONIFICACIÓN DEL 1ero DE MAYO - DÍA DEL TRABAJADOR, VACACIONES Y BONO VACACIONAL, RETROACTIVIDAD DESDE OCTUBRE 2008 – DICIEMBRE 2009 y DIFERENCIA SALARIAL MARZO 2011 A MAYO 2014, y a la parte demandante demostrar el no disfrute de las vacaciones reclamadas; por lo que pasa ésta Juzgadora a analizar los conceptos reclamados. Así se establece.-

    En relación al concepto reclamado como VACACIONES NO DISFRUTADAS alegan los actores “que en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, les fueron cancelas las vacaciones según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, pero el disfrute de dichas vacaciones no les fue otorgado, por lo que reclaman el pago de las mismas de conformidad con el artículo 197 de la LOTTT”. Por su parte, la demandada señala que de las actas se desprende que los ciudadanos actores disfrutaron los períodos reclamados por lo que nada se les adeuda al respecto.

    Así pues, del análisis de las pruebas presentadas por las partes y que conforman el acervo probatorio, pudo verificar ésta Juzgadora que los actores reclaman dicho concepto por los períodos del 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, y que de las documentales promovidas y denominadas “notificaciones del disfrute de vacaciones”, se verifica que a los actores se les notificó de las vacaciones especificando el correspondiente período vacacional y la fecha de inicio y finalización de las mismas, se observa: (Folio 188) “Por medio de la presente me dirijo a usted para informarle que le fue aprobado el disfrute de sus vacaciones correspondientes al período 2010-2011, el cual es de diecinueve (19) días hábiles, vencidos desde el 06-06-2011. Por otro lado le informo, que el período vacacional se iniciará el día viernes 09 de noviembre y culminará el miércoles 05 de diciembre de 2012; reincorporándose a sus funciones el día jueves 06 del referido mes y año en curso”. Siguiendo el mismo patrón todas las documentales en relación a los períodos reclamados en el escrito libelar.

    En éste sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto al disfrute de las vacaciones, en Sentencia No. 0365 de fecha 20/04/2010, con ponencia del Magistrado Luís Franceschi, señala lo siguiente:

    (…) Asimismo, el actor peticiona le sean pagadas las vacaciones canceladas mas no disfrutadas, en este sentido, aún cuando en la presente causa operó la admisión de los hechos, la circunstancia de hecho relativa a que trabajó durante el tiempo que le correspondía por vacaciones, constituye una circunstancia especial, cuya carga de la prueba le corresponde al actor, por tanto, al no haber demostrado en autos que laboró durante dicho tiempo, se declara improcedente. Así se decide.- (…) (Resaltado del Tribunal)

    De las pruebas analizadas se desprende que los actores no lograron demostrar que hayan laborado durante el período de sus vacaciones, por el contrario se evidencia que los mismos disfrutaron de dichos períodos en el tiempo señalado en las documentales ut supra, por lo que se declara IMPROCEDENTE el concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS. Así se decide.-

    Reclaman a su vez los actores, el concepto de BONO VACACIONAL (2008 al 2013) según la cláusula 3 de la convención colectiva. En tal sentido, observa quien Sentencia que los mismos actores en su escrito libelar alegan lo siguiente: “que en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, les fueron cancelas las vacaciones según lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo, pero el disfrute de dichas vacaciones no les fue otorgado”. Interpretándose pues, que dicho concepto fue cancelado en la oportunidad correspondiente, toda vez que el bono vacacional constituye el total de días que percibe el trabajador por concepto de remuneración de los días que disfrutará por vacaciones, haciendo el bono vacacional referencia al pago de los días más no al disfrute de ellos. Por lo que, de los mismos dichos de los actores entiende ésta Juzgadora que dicho bono vacacional fue cancelado en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se declara IMPROCEDENTE el mismo. Así se decide.-

    Por su parte, en relación a los conceptos denominados RETROACTIVIDAD, SALARIOS CAÍDOS POR CONFLICTO LABORAL, SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS), CESTA TICKET (8 MESES), INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010) y RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011, tiene que Sentencia que del escrito libelar no se desprenden los fundamentos o elementos de hechos por los cuales los actores reclaman dichos conceptos, ni muchos menos medio probatorios de los cuales se desprenda el derecho alegado a su favor, incumpliendo los mismos con el principio y la carga de alegación.

    Por lo que, entendiéndose que no puede quien Sentencia suplir defensas de las partes, deben declararse como en efecto se declaran IMPROCEDENTES los conceptos de RETROACTIVIDAD, SALARIOS CAÍDOS POR CONFLICTO LABORAL, SALARIOS CAÍDOS (11 SEMANAS), CESTA TICKET (8 MESES), INCIDENCIA DE VACACIONES Y UTILIDADES (2009-2010) y RETROACTIVIDAD DE MAYO A OCTUBRE 2011. Así se decide.-

    Por último, reclaman los actores el pago de los conceptos denominados PRIMA NAVIDEÑA (2008-2013), BONIFICACIÓN DEL DÍA 1ero DE MAYO (2008-2013) y DIFERENCIAS SALARIALES (Mayo 2011 - Mayo 2014), y en vista que de actas no se desprende el pago liberatorio de dichos conceptos, y siendo que los mismos devengan menos del salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional; quien Sentencia los declara PROCEDENTES, correspondiéndole a cada uno de los actores los siguientes montos. Así se decide.-

    Por concepto de PRIMA NAVIDEÑA (2008-2013), les corresponden según lo previsto en la cláusula 16 de la Convención Colectiva suscrita entre el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, INSTITUTO MUNICIPAL DEL ASEO URBANO Y DOMICILIARIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO Y EL SINDICATO UNION SINDICAL DE TRABAJADORES BOLIVARIANOS DEL BARRIDO MANUAL RECOLECCIÓN, LIMPIEZA Y DISPOSICION DE DESECHOS Y RECICLAJE AFINES Y CONEXOS DEL ESTADO ZULIA (USTRABAMRELDRA), la cantidad de Bs. 1.000,oo por cada 24 de diciembre de los años reclamados, a saber, de 2008 a 2013, siendo un total de Bs. 6.000,oo para cada uno de los hoy actores. Así se decide.-

    Por concepto de BONIFICACIÓN DEL DÍA 1ero DE MAYO (2008-2013), les corresponden según la cláusula 29 de la Convención Colectiva mencionada, el equivalente a un (1) día adicional de trabajo calculado a salario básico para cada trabajador, sin incidencia salarial; correspondiéndoles así a cada uno de los actores, y ajustado al salario mínimo nacional por los años del 2008 al 2013, la cantidad total de Bs. 309,33. Así se decide.-

    Por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES (Mayo 2011 - Mayo 2014), se tiene que reclaman los actores devengar menos del salario mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional, por lo que les corresponden las siguientes cantidades, de conformidad con los salarios alegados y los salarios mínimos decretados por el ejecutivo nacional:

    Período. Salario Mínimo Nacional decretado por el Ejecutivo. Salario Devengado por lo actores. Diferencia a favor de los actores.

    May-11 1407,00 1348,00 59,00

    Jun-11 1407,00 1348,00 59,00

    Jul-11 1407,00 1348,00 59,00

    Ago-11 1407,00 1348,00 59,00

    Sep-11 1548,00 1348,00 200,00

    Oct-11 1548,00 1348,00 200,00

    Nov-11 1548,00 1348,00 200,00

    Dic-11 1548,00 1348,00 200,00

    Ene-12 1548,00 1747,52 0,00

    Feb-12 1548,00 1747,52 0,00

    Mar-12 1548,00 1747,52 0,00

    Abr-12 1548,00 1747,52 0,00

    May-12 1780,00 1747,52 32,48

    Jun-12 1780,00 1747,52 32,48

    Jul-12 1780,00 1747,52 32,48

    Ago-12 1780,00 1747,52 32,48

    Sep-12 2047,54 1747,52 300,02

    Oct-12 2047,54 1747,52 300,02

    Nov-12 2047,54 1747,52 300,02

    Dic-12 2047,54 1747,52 300,02

    Ene-13 2047,54 2572,99 0,00

    Feb-13 2047,54 2572,99 0,00

    Mar-13 2047,54 2572,99 0,00

    Abr-13 2047,54 2572,99 0,00

    May-13 2457,02 2572,99 0,00

    Jun-13 2457,02 2572,99 0,00

    Jul-13 2457,02 2572,99 0,00

    Ago-13 2457,02 2572,99 0,00

    Sep-13 2702,72 2572,99 129,73

    Oct-13 2702,72 2572,99 129,73

    Nov-13 2972,72 2572,99 399,73

    Dic-13 2972,72 2572,99 399,73

    Ene-14 3270,30 2622,00 648,30

    Feb-14 3270,30 2622,00 648,30

    Mar-14 3270,30 2622,00 648,30

    Abr-14 3270,30 2622,00 648,30

    May-14 4251,78 2622,00 1629,78

    Total: 7647,90

    Por lo que, les corresponde a los actores la cantidad de Bs. 7.647,90 por concepto de DIFERENCIAS SALARIALES (Mayo 2011 - Mayo 2014). Así se decide.-

    Por lo tanto, se les adeuda a cada uno de los actores, ciudadanos L.A.P.A., F.J.G.B., A.A.C.B., L.E.R.R., J.B.G., C.J.P., J.D.Y. y L.R.B., por los conceptos señalados anteriormente, la cantidad de TRECE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 13.957,23). Así se decide.-

    Por último, en cuanto a la corrección monetaria solicitada, observa quien Sentencia que conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, existe imposibilidad de indexar las deudas de los entes Municipales. (Sentencia de la Sala Constitucional Nº 2771 del 24 de octubre del 2003 caso: Municipio Peña del Estado Yaracuy), donde se dejó sentado lo siguiente: “Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…”. Así pues, en atención al criterio jurisprudencial antes citado, se declara sin lugar la solicitud de indexación de las cantidades demandadas. Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por las razones anteriormente expuestas, éste TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda que en forma solidaria incoaran los ciudadanos L.A.P.A., F.J.G.B., A.A.C.B., L.E.R.R., J.B.G., C.J.P., J.D.Y. y L.R.B., en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por pago de Beneficios Sociales, siguen los ciudadanos L.A.P.A., F.J.G.B., A.A.C.B., L.E.R.R., J.B.G., C.J.P., J.D.Y. y L.R.B., en contra del INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA).

TERCERO

Se condena a la demandada INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE DEL MUNICIPIO MARACAIBO (IMA), a cancelarle a los ciudadanos L.A.P.A., F.J.G.B., A.A.C.B., L.E.R.R., J.B.G., C.J.P., J.D.Y. y L.R.B., las cantidades especificadas en la parte motiva de la presente decisión.

CUARTO

NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud del carácter parcial de la condena.

QUINTO

SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN DEL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría. Dada, firmada y sellada en la Sede del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. M.D.A..

LA SECRETARIA,

Abg. G.V..

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (9:50a.m.)

LA SECRETARIA,

Abg. G.V..

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