Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y Régimen Transitorio
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
ProcedimientoDivorcio Ordinal 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2011-001584

DEMANDANTE: L.A.R.G., venezolano mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.630.341, domiciliado en la ciudad de Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADA JUDICIAL: P.L.A. y P.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.432 y 6.270 respectivamente.

DEMANDADA: N.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.226.662, domiciliada en el Conjunto Residencial Bosque del Neveri, Edificio Guayacán, Apartamento 116, Avenida Costanera, al lado del Centro Comercial Camino Real, Barcelona del Estado Anzoátegui.

APODERADOS JUDICIALES: Y.Z. y V.J.M.R., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 147.823 y 82.514 respectivamente.

NIÑOS: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

.

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185, causal 3era del Código Civil Venezolano (Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común).

CAPITULO I

DE LOS HECHOS:

Se inicia la presente causa mediante demanda de DIVORCIO, fundada en la causal 3era del Articulo 185 del Código Civil a saber: (Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común), interpuesta por el ciudadano L.A.R.G., asistido por los Abogados en ejercicio P.L.A. y P.P.P., en contra de la ciudadana N.D.V.S., argumentado para ello que: “…al principio de su relación conyugal todo era armonioso, pero desde la fecha 15 de diciembre de 2005 la relación se deterioro, y no ha habido vida marital entre ellos, sin embargo siempre a cumplido con sus obligaciones familiares, alega que su esposa tenia una aptitud hostil hacia él, hasta el punto que en fecha 04 de diciembre lo recibió con improperios y ofensas de celos y cachetadas al punto de romperle la camisa y causarle lesiones personales, encuadrando su conducta dentro de la causal de divorcio, excesos, sevicias e injurias graves, que le hicieron imposible la vida en común. Informa que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) En fecha 21 de diciembre de 2011, se admitió la presente demanda, librándose las notificaciones a la parte demandada y a la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico. Dándose por notificada la Fiscal en fecha 24 de abril de 2012.

En fecha 15 de febrero de 2013, la Jueza Provisorio Abg. F.M.A., se Aboca al conocimiento de la presente causa a los fines de su prosecución y ordena la notificación de las partes. Dejando expresa constancia la Secretaria del Tribunal en fecha 16 de mayo de 2013 de las efectivas notificaciones de las partes y fijándose en esta misma fecha la Audiencia de Mediación para el día 28 de mayo de 2013.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE MEDIACION

En fecha 28 de mayo de 2013, tiene lugar la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano L.A.R.G., debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales y de la comparecencia de la parte demandada ciudadana N.D.V.S.. Prolongándose la Audiencia para el día 25 de junio de 2013.

En fecha 25 de junio de 2013 se dio inicio a la continuidad de la Audiencia de Mediación, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano L.A.R.G., debidamente asistido por sus Apoderados Judiciales; y asimismo de la comparecencia de la parte demandada ciudadana N.D.V.S.. Insistiendo la parte actora en la continuación de la presente demanda, dándose por concluida la Audiencia Única de Mediación, sin ninguna Mediación entre las partes.

En fecha 26 de junio de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación fija para el día 25 de julio de 2013, la Audiencia de Sustanciación en el presente asunto.

En fecha 10 de julio de 2013 la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas, constante de un folio útil.

En fecha 15 de julio de 2013 la parte demandada consigna escrito de Contestación con Reconvención de la Demanda, por las causales 2 y 3 del Código Civil, a saber: Abandono Voluntario y Excesos, Sevicias e Injurias graves, constante de tres folios útiles. Y escrito de promoción de pruebas constante de un folio útil y cuatro anexos.

En fecha 25 de julio de 2013, siendo la oportunidad para la Audiencia de sustanciación, se dejo constancia de la presencia de la parte demandante ciudadano L.A.R.G. y la parte demandada ciudadana N.D.V.S., en cuya Audiencia una vez escuchadas a las partes en cuestión, el Tribunal de Mediación y Sustanciación procedió a ordenar la Reposición de la causa, al estado de la Admisión del escrito de Reconvención antes consignado.

En fecha 02 de agosto de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación admite la demanda de Reconvención y ordena un despacho saneador.

En fecha 07 de agosto de 2013 se recibe escrito suscrito por la parte demandada-reconviniente, dando cumplimiento al despacho saneador.

En fecha 13 de agosto de 2013 el Tribunal de Mediación y Sustanciación una vez cumplido el despacho saneador, ordena dar contestación a la demanda de Reconvención, dentro de los cinco días de despachos siguientes.

En fecha 20 de septiembre de 2013, en virtud de que la parte demandante-reconvenida no dio contestación a la demanda de Reconvención y una vez concluido el lapso legal para hacerlo, fija la Audiencia de Sustanciación para que se verifique el día 04 de octubre de 2013.

AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACION

En fecha 04 de octubre de 2013 se realizó la audiencia Sustanciación, con la presencia de la parte demandante ciudadano L.A.R.G. y la parte demandada ciudadana N.D.V.S., debidamente asistidos de sus Abogados, de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), a los fines de que las partes procedieran a incorporar las pruebas que consideren pertinentes para que sean evacuadas en la Audiencia de Juicio. Siendo Concluida la Audiencia en este acto

En fecha 16 de octubre de 2013 el Juzgado de Mediación y Sustanciación, remite el presente asunto al Tribunal de Juicio. Quien le da entrada en fecha 05 de noviembre de 2013 y fija la Audiencia de Juicio, Oral y Contradictorio para el día 26 de noviembre de 2013.

DE LA ETAPA DE JUICIO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 26 de noviembre de 2013, se celebró la audiencia oral y pública de juicio, a la cual no compareció el demandante-reconvenido ciudadano L.A.R.G., y estuvo presente la parte demandada-reconveniente ciudadana N.D.V.S., asistida de su Apoderado Judicial, en la cual se escucharon sus alegatos, se evacuaron las pruebas que fueron admitidas en la audiencia preliminar de sustanciación, se oyeron sus conclusiones; asimismo, se evacuaron las testimoniales de la parte demandada-reconviniente ciudadanas FRANYELI DE J.L. y YOLEIDA J.R.G., en calidad de testigos. Dicha audiencia se celebró conforme a los parámetros establecidos en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO II

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVENIENTE:

1) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos L.A.R.G. Y N.D.V.S., emanada deL Registro Civil del Municipio J.M.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 01 de marzo del año 2003, cursante al folio 6 y 7, a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

2) Actas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , cursantes a los folios 9 al 11, emanadas del Registro Civil del Municipio J.M.C.d.E.A., a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ellas las filiaciones de los hijos con sus padres, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos.

PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL.

- Informe de Sueldo del ciudadano L.R., emanada de la Empresa P.D.V.S.A., cursante al folio 25 del expediente, a la cual se le otorga valor probatorio, en virtud de que con la misma se demuestra la capacidad económica del obligado, todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS TESTIMONIALES:

Esta Juzgadora al evacuar las pruebas testimoniales de los ciudadanos L.V. GUAIQUIRIMA CURUPE, FRANYELI DE J.L. y YOLEIDA J.R.G.; plenamente identificados en autos quienes estuvieron contestes en afirmar conocer a las partes en el presente proceso, y referente a los hechos alegados por la demandada-reconviniente, en razón al Abandono Voluntario del hogar común de parte del ciudadano L.A.R., quienes tienen ya tiempo separados, no viven juntos, en virtud de haber abandonado a su esposa y sus hijos.

Observando el Tribunal que estas testigos tienen conocimientos de los hechos, ya que no se contradicen en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, informando sobre lo que les consta sobre los esposos, declaración que hicieron con precisión, por haber presenciado los hechos y por tener conocimientos de ellos, lo que ha generado en ésta juzgadora, confianza por el grado de sinceridad que revelaron en sus deposiciones sobre el Abandono Voluntario del hogar común de parte del ciudadano L.A.R., y en cuanto a los excesos, sevicias e injurias estas no tenían conocimientos de los hechos alegados por la parte, por lo que, no se demostró la causal tercera alegada, ni por el actor en su escrito libelar, ni por la demandada en su escrito de contestación y reconvención, razón por la cual solo es valorada las declaraciones en cuanto al Abandono Voluntario; todo ello conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos L.A.R.G. Y N.D.V.S..

- Ha quedado demostrado que de esa unión fueron procreados tres (03) hijos: de nombres (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

- Que en efecto la ciudadana N.D.V.S. y el ciudadano L.A.R.G., están separados, no hacen vida en común, viven en domicilios distintos, desde hace años, con lo cual queda demostrada la no convivencia de los cónyuges, y así se declara.

- Con la declaración de las testigos ciudadanas FRANYELI DE J.L. y YOLEIDA J.R.G., adminiculada con los alegatos del cónyuge demandado-reconviniente, queda demostrado en efecto el Abandono Voluntario de parte del cónyuge y con ello sus Obligaciones Conyugales para con su esposa y que no se demostró en juicio que este abandono, fuera justificado o sin intención, quedando con tales hechos subsumida la conducta del cónyuge en los supuestos que configuran el Abandono voluntario, previsto en el Articulo 185 numeral 2do del Código Civil Venezolano, como elemento integrante de causal de divorcio, y así se declara.

- Que no existe posibilidad alguna de restablecimiento de la relación afectiva entre los cónyuges y por el contrario, es evidente la ruptura del lazo afectivo que debe unirlos para mantener el matrimonio.

CAPITULO IV

DE LA ETAPA DE DECISIÓN DEL DERECHO APLICABLE:

Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del denominado procedimiento de divorcio vincular siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

  1. Adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges, para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco - dependiente que hagan imposible la vida en común.

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la vida en común. En este caso el Juez no decretara el divorcio, sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

Ahora bien, en el presente caso se demanda el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, la cual según la doctrina; regula el proceso actualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en los procedimientos de Divorcio en las que existan hijos menores de 18 años por habérsele conferido esta competencia expresamente a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el articulo 177, parágrafo primero de la misma, en consecuencia estando la presente causa dentro de estos parámetros por haber hijos menores de 18 años se rige por ella, Sobre el DIVORCIO, establece el Código Civil Venezolano ( C.C.V.), en su articulo 184 “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185 “Son causales Únicas de Divorcio…2. Abandono Voluntario 3.- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.

Con relación a la causal invocada por la parte actora-reconvenida; señala la doctrina Patria en la obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” del autor L.A.R. que al ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: A.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, y B.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: A.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: A1.- En primer lugar el animus: A2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: B.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entre estos, y el socorro mutuo que se deben los esposos.

Y en cuanto a la causal tercera, esta se define como los actos de violencia, maltrato y ultraje de obra o de palabra que lesionan la dignidad o la reputación de la persona contra quien se dirige. En este sentido se define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen. Siendo entonces que, Los excesos, la sevicia y la injuria, van a constituir una violación de los deberes asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Ahora bien, cabe destacar que las acciones de Divorcio son de orden público y por lo tanto, comprende la característica de ser indisponibles, por lo que, no procede la confesión ficta, por cuanto no se invierte la carga de la prueba, por lo que el demandante deberá probar los hechos que constituyen la causal invocada (subrayado del Tribunal), de conformidad a lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, en el caso de autos considera esta sentenciadora que no habiendo demostrado el ciudadano L.A.R.G. la causal de divorcio prevista en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, contra la ciudadana N.D.V.S., la acción de DIVORCIO intentada, con respecto a la causal 3° del Código Civil, no puede prosperar conforme a derecho, por lo que deberá ser declarada Sin Lugar en la parte dispositiva del fallo. Así se declara.

Y en cuanto a la demanda de Reconvención, intentada por la parte demandada-reconveniente, se procede a revisar las pruebas evacuadas en el juicio oral y en vista de las pruebas testimoniales es menester citar lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que pareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” Asimismo establece el artículo 480 de la LOPNNA que “pueden ser testigos bajo juramento todas las personas mayores de doce años de edad, que no estén sujetas a interdicción o que no hagan profesión de testificar…” Ahora bien, de las deposiciones de las FRANYELI DE J.L. y YOLEIDA J.R.G., no se evidenció contradicción en relación a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, en cuanto a las preguntas señaladas por la parte actora, así como de las preguntas efectuadas por esta Juzgadora en Pro de garantizar la búsqueda de la verdad, constatándose que el ciudadano L.A.R.G., Abandono el hogar común y con este los deberes matrimoniales para con su esposa. Y en relación a la causal tercera a saber: “los excesos, sevicias o injurias, no se demostró que este perpetró actos de violencia verbal, física o psicológica, en contra de su esposa, haciéndole imposible la vida en común mientras estuvieron juntos. Por lo que se concluye que en el presente caso quedo demostrada la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, o sea El Abandono Voluntario.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide elementos suficientes de que en efecto se configuró la causal segunda del articulo 185 del Código Civil Venezolano a saber; Abandono Voluntario, por parte del cónyuge demandante-reconvenido L.A.R.G., que el vínculo afectivo esta roto irremediablemente, que ya no es posible la vida conyugal y en consecuencia conciente de la función social del derecho, destinada a mantener y/o restablecer la paz social, que mantener un vinculo en tales condiciones sería nocivo, en principio para los cónyuges y sus hijos y a la larga para la sociedad, es por lo que a juicio de quien decide resulta procedente la declaratoria de disolución del vinculo matrimonial como solución al conflicto existente, y así se declara.

DISPOSITIVO:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano L.A.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.630.341, en contra de la ciudadana N.D.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad No V-8.226.662. Y en cuanto a la Demanda de Reconvención intentada por la ciudadana N.D.V.S., en contra del ciudadano L.A.R.G., basadas en las causales 2da y 3era, a saber: Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hicieron imposible la vida en común, la declara PARCIALMENTE CON LUGAR, de conformidad a la causal 2da del artículo 185 del Código Civil Vigente, a decir: Abandono Voluntario. Por cuanto en relación a la causal tercera a saber: “Los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común, la misma es IMPROCEDENTE. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial que los unía a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Y con relación a las instituciones familiares declara: 1) La P.P. y la Responsabilidad de Crianza de los hijos de autos, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2) En cuanto al atributo de la Responsabilidad de Crianza denominado CUSTODIA, lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana N.D.V.S.. 3) En cuanto a la Obligación de Manutención se fija la Obligación de Manutención para los hijos en la cantidad de UN SALARIO (01) MINIMO NACIONAL URBANO o sea el monto de DOS MIL NOVESCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 2.973,00) MENSUALES, los cuales deberá el padre depositar en una Cuenta de Ahorros que aperture la madre de los niños de marras, debiendo ser depositados los primeros cinco (05) días de cada mes. Igualmente, adicional a la Obligación de Manutención el padre deberá depositar esa misma cantidad en el mes de Agosto para cubrir los gastos escolares y en el mes de diciembre depositara la cantidad de DOS SALARIOS (02) MINIMOS NACIONAL URBANO o sea el monto de CINCO MIL NOVESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 5.946,00) para cubrir los gastos decembrinos de sus hijos y los demás gastos tales como: médicos, medicinas, asistencia odontológica, recreación, cultura y otros, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. 4) Se fija un Régimen de Convivencia Familiar a favor del padre quien podrá compartir con sus hijos un fin de semana cada 15 días, desde el día viernes hasta el día domingo (con pernota). Carnavales con el padre, semana santa con la madre y en las vacaciones escolares serán compartidas quince (15) días con el padre y quince (15) días con la madre. Asimismo, en las vacaciones de diciembre 24 y 25 de diciembre con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero con la madre en el primer año, y en los siguientes años será de forma alterna. El día de la madre lo pasara con la madre y el día del padre con el padre. Igualmente, el padre podrá mantener vía telefónica comunicación con sus hijos. Todo ello por cuanto la disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos. Quedando de esta manera modificadas las medidas provisionales dictadas por el Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución en fecha 15 de julio de 2013.

Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello.

Se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura antes mencionada y al Registro Principal del Estado Anzoátegui, a donde se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le coloque la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio, una vez quede firme la presente decisión.

Por último este Tribunal de Juicio acuerda, remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines que se distribuya la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda. Líbrese oficio.

Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA

Dra. S.S.F.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT

En la misma fecha, a las 9:40 a.m., se publicó el fallo anterior.

LA SECRETARIA

Abg. ANDREINA LEONETT.

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