Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoIndemnizaciones Por Infortunio Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 15 de mayo de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-003182

DEMANDANTE: C.L.S., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 3.837.090.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: R.D.S. y H.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 113.916 y 115.940, respectivamente.

DEMANDADA: CERVECERIA POLAR C.A.P PLANTA LOS CORTIJOS sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de marzo de 1941, bajo el número 323, tomo 1

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: V.M., abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 162.511.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL Y OTROS CONCEPTOS

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE

En fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 1991, el ciudadano C.L.S.P. comenzó a prestar sus servicios desempeñándose en el cargo de OPERARIO GENERAL Y MONTACARGUISTA, en la empresa CERVECERÍA POLAR, C.AP. Planta Los Cortijos.", situada en la Zona Industrial, 2da. Avenida con Transversal, Los Cortijos de Lourdes, Edificio Planta Los Cortijos. Siendo su Supervisor en el año 1991 hasta el año 1993, el Sr. O.G.. Posteriormente el ciudadano Kaul Reker, fue su supervisor de turno, en la referida planta se encuentra la Gerente de Gestión Gente, la Sra. T.U.H.. El último salario mensual de Siete Mil Novecientos Ochenta (Bs.7.980)

Manifiesta que su representado laboraba de lunes a viernes, en horario variable es decir en tres turnos oferentes comprendidos: de 7:00 A.M. a 2:00 P.M., de 2:00 a 8:00 P.M. y de 8:P.M. a 7:00am, desempeñando el cargo inicialmente de Obrero en la cual con su fuerza física empujaba carros cuya medida eran de un (1) metro cincuenta (50) centímetros y con de ciento cincuenta kilogramos (150 Kg.), ya que en los mencionados vehículos se transportaba cajas de cervezas y maltas. Todo esto en un periodo de siete (7) años, luego en vista de los fuertes dolores que padecía en su espalda, solicito cambio le asignan el cargo de MONTACARGUISTA, cargo que desempeño por un lapso doce (12) años. Señalan que cuando efectuaba sus primeras labores lo realizaba manualmente, de cajas de cervezas y cajas de malta, con posiciones Continuas y permanentes sin ningún tipo de protección y prevención por parte de la empresa. Que posteriormente con la adopción de posturas de sedestacion prolongada, de flexo- extensión, rotación y flexión lateral del tronco desde la posición o de pie, adopción de posturas forzadas del tronco, lo que trae como consecuencia dolor a nivel de columna Lumbo Sacra irradiado a miembro inferior. Que los dolores lumbares ya eran tan agudos que era imposible doblarse, a raíz de representado, acudió ante el médico especialista en el área de traumatología.

Aduce que el ciudadano C.L.S.P. estuvo durante y un años (21) aproximadamente realizando actividades donde ejercía gran fuerza, peso superiores a cien kilos y manteniendo posiciones inadecuadas, con posturas, lo que trajo como consecuencia una Hernia Discal L4-L5/L5-S1. Además de imposibilitado de realizar movimientos corporales, ya que no puede levantar PESO m hacer movimientos que impliquen la movilización del tronco, pues ello le produce.Que esta incapacidad no sólo le afecta su posibilidad de realizar labores remuneradas como las que venía desempeñando a favor de su empleador todo sino se ha visto limitado o impedido por la ocurrencia de esta enfermedad ocupacional y

Que al actor no se le notificó conforme a la LOPCYMAT los riesgos inherentes a su cargo, tampoco se le participó o notificó a la declaración de enfermedad profesional al INPSASEL, ni se le practicaron médicos periódicamente.

Presentan con en el presente libelo la certificación de Discapacidad suscrita por el Dr. J.M.R., médico especialista en salud ocupacional adscrita DIRESAT, oficio. NRO. 0220-12 de fecha 11 de julio de 2012. Realizado POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES CON SEDE LA Calle 2 Torre EMMSA, Piso 2, La U.M.S.d.E.M.. Marcado con la letra "B" con dos folios útiles.

Que la empresa beneficiaría de los servicios del trabajador discapacitado, CERVECERÍA PLANTA LOS CORTIJOS, C.A., está obligada a pagar a éste una en razón a la enfermedad ocupacional contraída independientemente de la haya podido tener en el acontecimiento, por el solo hecho del riesgo que originó el patrono.

Alegan que la enfermedad, es causa directa de una serie de inobservancias por parte del al Sistema de Protección Laboral imperante en nuestra Legislación, el patrono obligado a tomar las medidas necesarias para preservar la vida y salud de mi y por el contrario de manera negligente e irresponsable, ordenaba día a día la del trabajo en esas condiciones, poniendo en riesgo inminente a nuestro representado. La empresa no está exenta de responsabilidad en la asunción de los riesgos respectivos y sus correspondientes indemnizaciones por daños materiales y morales, a tenor lo dispuesto taxativamente en los artículos 43 de la Ley Orgánica del Trabajo y Medio de Trabajo (LOPCYMAT) como en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, tanto la Responsabilidad Objetiva de la empresa como lo que se deriva de su negligencia constitutiva de hecho ilícito al no advertir al trabajador al momento de contratarlo sobre los riesgos que coma en el desempeño de sus funciones y la forma de prevenirlos.

ha quedado demostrado plenamente el daño producido a mi patrocinado, por lo que proceden a demandar la indemnización establecida en el numeral 4 del articulo130 de la ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en gaceta oficial n° 38.596 del 1° de enero de 2007. por lo que exigen a la demandada el pago a mi representada la cantidad de Bs F. 303.506,00

reclaman el daño moral que se le causó al trabajador, representado en las psíquicas o de índole afectiva, que sufre como consecuencia de la ocupacional laboral, que motiva esta demanda y que también debe ser de conformidad con la TEORÍA DEL RIESGO PROFESIONAL, que considera que la reparación del DAÑO MORAL es esto es que debe repararse aunque no medie culpa de la empresa, sólo que el demuestre el hecho generador, o sea, la enfermedad ocupacional laboral, determinada la responsabilidad objetiva del patrono, es procedente el DAÑO MORAL, en cuanto a la cuantificación se debe tomar en cuenta la angustia emocional del trabajador, la entidad de las s, traducidas en una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE

que su ultimo salario era de Bs. 7.980,00 por lo que estiman el daño moral en la cantidad de BS 80.000, cuantificando la demanda en Bs 383.506.

De la Contestación de la Demanda

Proceden a Negar, rechazar y contradecir que el demandante con su fuerza física empujara carros cuya medida eran de un (1) metro cincuenta (50) centímetros y con un peso aproximado de ciento cincuenta kilogramos (150 Kg); toda vez que es contrario a la verdad y resulta exagerado que una persona promedio, sin entrenamiento alguno, pueda empujar "carros" con dicho peso.

Niegan y rechazan que el accionante haya tenido que transportar manualmente cajas de cervezas y cajas de malta, con posiciones inadecuadas, continuas y permanentes sin ningún tipo de protección y prevención por parte de la empresa, toda vez que estas actividades de cargar y descargas las cajas siempre fueron realizadas por un montacargas. Esas tareas siempre han sido realizadas mediante la operación de un montacargas. Que antes de ser "montacarguista", dentro de sus funciones jamás estuvieron la de levantar, trasladar y apilar cajas de malta y cerveza y, luego de ser ascendido a "montacarguista", esas tareas eran realizadas mediante la utilización y operación de un montacargas, el cual se encargaba de la manipulación de las paletas de cajas de maltas y cervezas.

Niegan y rechazan que, con ocasión de las labores desempeñadas para mi el demandante haya realizado actividades donde ejercía gran fuerza, cargando peso superior a los cien kilogramos (100 Kg.) y manteniendo posiciones inadecuadas con posturas incomodas, toda vez que, a menos que el demandante se dedique profesionalmente a la haterofilia ninguna persona podria manipular como parte de su trabajo diario, pesos de más de cien kilogramos (100

Niegan y rechazan que su representada haya actuado de manera negligente e irresponsable y que haya puesto en riesgo la seguridad y salud del demandante, por ser contrario a la verdad, toda vez que mi representada ha mantenido una política de seguridad y protección de la salud de todos sus trabajadores (incluyendo al demandante), cuyo objetivo principal ha sido dar cumplimiento efectivo a todas aquéllas normas en materia de seguridad y salud. Niegan y rechazan, por ser contrario a la verdad como se explica en el capítulo II del presente escrito que la Certificación de Origen de la Enfermedad Expediente No. AP21-L-2013-003182, y que la misma sea determinante para señalar que la enfermedad descrita por el demandante en su libelo haya sido agravada por la prestación del servicio, toda vez que la misma presenta serias deficiencias que hacen dudar su credibilidad.

Niegan y rechazan, por las razones expuestas en el capítulo II del presente escrito, que la Certificación de Origen de la Enfermedad, sea determinante para vincular la enfermedad descrita y las labores desempeñadas por el accionante.

Niegan y rechazan, por las razones expuestas en el capítulo III de esta contestación, que en el supuesto negado que se considerare laboral la enfermedad alegada por el actor, resulte aplicable al presente caso el artículo 130 LOPCYMAT y,en consecuencia, sea procedente el reconocimiento y pago de la cantidad deTRESCIENTOS TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.303.506,00).

Niegan y rechazan, por las razones expuestas en el capítulo IV de estaContestación, que el accionante tenga derecho a percibir, por concepto de daño moral, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 80.000,00).

Niegan y rechazan que el accionante tenga derecho a percibir la cantidad total de TRESCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS SEIS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 383.506,00), más los intereses de mora e índexacíón solicitados por accionante, por ser absolutamente improcedente la demanda interpuesta contra de su poderdante por el accionante, niego, rechazo y contradigo que mí representada deba ser condenada a pagar las costas y costos del presente juicio., solicitando asi se decalrada sin lugar la presente demanda

TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.. Así se Establece.

Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en este asunto radica en determinar la procedencia en derecho de las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral reclamadas por el actor, tomando en cuenta la forma como se dio contestación a la demanda. Así se establece.

DE LAS PRUEBAS LA PARTE ACTORA

Por cuanto en fecha 10 de enero de 2014 tenia lugar la oportunidad para admisión de las pruebas de las partes conforme lo previsto en el artículo 75 de la LOPTRA, este tribunal procedió admitirlas, cursante a los folios 34-36 del expediente.

En relación a las instrumentales, marcada “B”, certificación de Discapacidad, cursante a los folios 37-38 y marcada “C”, oficio N° 1388 del Instituto Nacional de Prevención, Slaud y seguridad Laborales Dirección Estadal de los Trabajadores Miranda, cursante a los folios 39-40, fue objeto de observación y ataque, alegando la parte a quien se le opuso que presenta vicios, y que no pueden ser opuesta a su representada por que la segunda esta dirigida al actor, lo que considera este juzgador que el medio de ataque utilizado no es valido para desestimar su valoración, ya que se tratan de documentos públicos administrativos es por lo que este juzgador le otorga valor probatorio y de ella se desprende la investigación de la enfermedad y la calificación de la misma y así se establece

Marcadas “D” y “F” reposo emitido por Misión Barrio Adentro, cursantes a los folio 41, 43, la misma fue objeto de ataque, y en virtud de que dicha documental proviene de un tercero y no fue ratificado en juicio se desechan del debate y asi se establece.

Marcada “E” constancia de trabajo fue reconocida por la parte contraria se le otorga valor probatorio y asi se establece.

En relación a la pruebas de exhibición, observa el Tribunal que la parte solicita la exhibición de: los recibos de pagos de salarios efectuados al demandante, la parte quien se le solicito no cumplio con la obligación impuesta es por lo que se tiene como ciertos los hechos alegados por el actor, de conformidad con lo estipulado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,. Así se establece.-

En relación a la prueba de Informes solicitadas al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) este Tribunal dejo constancia que para el momento de la realización de la audiencia no cosntaba sus resultas no hay materia sobre la cual pronunciarse

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

En relación a las instrumentales, marcada “B”, descripción de rutas habituales, cursante a los folios 48-49, marcada “C”, planilla del Instituto venezolano de los Seguros Sociales, cursante a los folios 50-52, marcada “D”, solicitud individual para seguro colectivo de vida, cursante a los folios 53-54, marcada “E”, planilla de p.c.a. los folio 55, marcada “F”, declaración de antecedentes clínicos, cursante al folio 56, marcada “G”, Información de riesgos laborales, cursante a los folios 57, marcada “H”, listado de asistencia, cursante a los folios 58-76, marcada “I”, planilla de evaluación del servicio médico, cursante a los folios 77-190, marcada “J”, exámenes médicos, cursante a los folios 191-211, marcada “K”, informe médico, cursante a los folio 212, del expediente, la parte actora no realizo ningún medio de ataque suficiente para desestimar su valoración en tal sentido se les otorga valor probatorio y de ellas se desprende, las labores realizada por el actor y exámenes realizados al trabajador y asi se establece.

En relación a la prueba de Informes solicitadas a Humanitas, centro de Imágenes Médicas, Laboratorio Internacional, C.A. (INTERLAB), Grupo Médico Vargas, cuyas resultas no constan en el expediente, no obstante a ello este juzgador esta suficientemente ilustrado y considera que son importantes para decidir sobre el fondo de la presente causa y asi se establece

En relación a la prueba de Informes solicitadas C.A. Clínica S.S., y a la Sociedad mercantil Mapfre Asistencia, cuyas resultas constan en el expediente y de ellas se desprende que la empresa tiene una poliza de seguros a nombre del actor y que le fue practicada un experticia medica lo cual arrojo un informe medico por evaluación clínica se le otorga valor probatorio y asi se establece

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Manifiesta el actor que en fecha dieciocho (18) de Noviembre del año 1991, el ciudadano C.L.S.P. comenzó a prestar sus servicios desempeñándose en el cargo de OPERARIO GENERAL Y MONTACARGUISTA, en la empresa CERVECERÍA POLAR, C.AP. Planta Los Cortijos." Que su último salario mensual de Siete Mil Novecientos Ochenta (Bs.7.980), que su representado laboraba de lunes a viernes, en horario variable es decir en tres turnos oferentes comprendidos: de 7:00 A.M. a 2:00 P.M., de 2:00 a 8:00 P.M. y de 8:P.M. a 7:00am, desempeñando el cargo inicialmente de Obrero en la cual con su fuerza física empujaba carros cuya medida eran de un (1) metro cincuenta (50) centímetros y con de ciento cincuenta kilogramos (150 Kg.), y que en vista de los fuertes dolores que padecía en su espalda, solicito cambio y le asignan el cargo de montacarguista, cargo que desempeño por un lapso doce (12) años. Señalando que cuando efectuaba sus primeras labores lo realizaba manualmente, de cajas de cervezas y cajas de malta, con posiciones continuas y permanentes sin ningún tipo de protección y prevención por parte de la empresa. Que con la adopción de posturas de sedestacion prolongada, de flexo- extensión, rotación y flexión lateral del tronco desde la posición o de pie, adopción de posturas forzadas del tronco, le trajo como consecuencia dolor a nivel de columna Lumbo Sacra irradiado a miembro inferior.. que el estuvo durante y un años (21) aproximadamente realizando actividades donde ejercía gran fuerza, y que le trajo como consecuencia una Hernia Discal L4-L5/L5-S1. imposibilitándolo de realizar movimientos corporales, ya que no puede levantar peso ni hacer movimientos que impliquen la movilización del tronco, pot lo que procedio a reclamar el actor el pago de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, las previstas en los artículos 43 de la Ley Organica del Trabajo, Las trabajadoras y Los Trabajadores y , daño moral articulos 1.18/5 y 1196 del codigo civil, todo lo cual fue negado por la demandada, alegando que el actor con su fuerza física empujara carros cuya medida eran de un (1) metro cincuenta (50) centímetros y con un peso aproximado de ciento cincuenta kilogramos (150 Kg); toda vez que es contrario a la verdad y resulta exagerado que una persona promedio, sin entrenamiento alguno, pueda empujar "carros" con dicho peso. Negaron que haya tenido que transportar manualmente cajas de cervezas y cajas de malta, con posiciones inadecuadas, continuas y permanentes sin ningún tipo de protección y prevención por parte de la empresa, toda vez que estas actividades de cargar y descargas las cajas siempre fueron realizadas por un montacargas, negando y rechazando las indemnizaciones reclamadas, aunado a que la certificación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral estaba viciada; en tal sentido nego la procedencia en derecho de lo peticionado, negando así mismo la procedencia del daño moral por no existir hecho ilícito atribuible a la empresa, por tratarse el presente asunto de un factor de la víctima;

Planteado lo anterior y tal como se expuso precedentemente, este juzgador deberá resolver la procedencia de las indemnizaciones reclamadas por el actor, tomando en cuenta la forma como la demandada dio contestación a la demanda. Así se establece.

Respecto de lo planteado, el Tribunal debe precisar lo que respecto de los accidentes de trabajo y enfermedad ocupacional dispone el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

Artículo 70.

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción deagentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con Competencia en materia de Salud.

En este sentido, debe entenderse por enfermedad ocupacional los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión al trabajo, resultante de una acción que pueda ser determinada o sobrevenida en el curso del trabajo. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. No. 2007-000588 estableció:

(…)Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo. (Resaltados del Tribunal)

Por otro lado, y en cuanto al ente calificado por Ley para investigar el acaecimiento y origen del accidente o enfermedad ocupacional, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

…/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

De conformidad con la anterior normativa legal, se constata que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por ello, que es dicho órgano es quien debe realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad. Por otro lado, y de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estatuido en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores.

Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales y subsumiéndolos al caso de autos, se tiene que por manifestación expresa de las partes tanto en la demanda como en la contestación, lo cual quedo demostrado a través de las pruebas, que el actor padecía de una enfermedad denominada por el informe certificado del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, como DISCOPATIA LUMBAR: HERNIA DISCALESL4,L5, L5-S1, así como también del informe medico que aporto la accionada el cual riela a los folios 287 y 288 el cual el medico tratante la determino como LUMBOCIATALGIA, BILATERAL, CRONICA, existiendo controversia en cuanto a las causas que originaron, tomando en cuenta que la demandada se exceptuó de su responsabilidad.

Al respecto, se evidencia de documentales cursantes a los folios 37 al 40 del expediente, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Estado Miranda, procedió a la investigación de la enfermedad según orden de trabajo número MIR 12-0890, donde se constató las condiciones de trabajo del actor, concluyendo el referido ente, según certificación número 0220-12, de fecha 11 de julio de 2012, que en ocasión al trabajo realizado el actor se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonomicas tal y como lo establece el articulo 70 de la LOPCYMAT, y así debe ser establecido, dado que no consta de autos que la demandada haya interpuesto recurso alguno contra dicho acto administrativo. Así se decide.

En cuanto al grado de discapacidad laboral que le produjo al actor, puede constatarse de la misma documental que tiene una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. En cuanto a los conceptos reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

Reclama el actor el pago de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; al respecto debe señalarse, que el régimen de responsabilidad previsto en la referida Ley, forma parte de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, siendo por tanto preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y que de ser así el patrono podría eximirse si se comprueba que la enfermedad no fue produto de la labro realizada, o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. Así se establece.

En el presente caso, evidencia el Tribunal de la naturaleza de las labores desempeñadas y descritas tanto en el escrito libelar como en la etapa de la declaración de parte, y discriminadas de igual manera en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, que la demandada conociendo la actividad desarrollada por el actor, no se evidencia que haya demostrado, como era su carga dado lo afirmado en su escrito de contestación a la demanda, que la ocurrencia de la enfermedad haya sido producido por hechos ajenos al servicio prestado; no quedó demostrado a los autos que la demandada haya instruido al actor respecto de las funciones propias del trabajo a ser ejecutado; no se evidencia que la demandada haya instruido o desarrollado algún programa de educación o capacitación al actor en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo previo a la enfermedad sufrida. De igual manera no se evidencia del expediente que la demandada haya suministrado al actor los implementos y equipos de protección personal adecuados para realizar sus funciones, no obstante que le notificó sobre los riesgos asociados al trabajo, razón por la cual considera quien decide, que en el presente asunto ha quedado demostrada la responsabilidad subjetiva de la demandada en el acaecimiento de la enfermedad sufrida por el actor así como el grado de discapacidad del actor; debiendo declararse por tanto procedente el pago de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al respecto dispone:

Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

…. Omisis. ….

5. El salario correspondiente a no menos de dos (02) año ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en casos de discapacidad parcial permanente de hasta veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

…. Omisis. (Resaltados del Tribunal)

En este sentido a los fines de la cuantificación de lo que corresponde al trabajador por este concepto, deberá considerarse el último salario integral del actor. Y por cuanto la demandada nada señaló en su contestación a la demanda acerca del salario alegado por el actor en su libelo de demanda, de Bs.7.980,00, para un total diario de Bs.266,00, en tal sentido se declara procedente la indemnización por daños derivadas de la norma anteriormente descrita y se ordena a la accionada pagar al actor la cantidad de BS 303.506 por este concepto. Así se decide.

Reclama el actor el pago de la Indemnización por Daño Moral, alegando la gravedad de la enfermedad producida desde el punto de vista físico que le impiden tener una vida normal por virtud de las molestias constantes y que no podrá nunca más dedicarse a sus ocupaciones, además del malestar psicológico, todo lo cual cuantificó en la cantidad de Bs.80.000,; concepto éste negado por la demandada, bajo el argumento de no haber tenido responsabilidad en el acaecimiento de la enfermedad ocupacional. Al respecto debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsables de los daños que ésta pudieran ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

Así, y en cuanto al daño moral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció una serie de parámetros a ser estimados por el Juzgador, para cuantificar lo correspondiente a lo reclamado (Vid. Sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, Caso: E.G.C. contra M.G. y otros), esto es: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima. d) Grado de educación, posición social y económica del reclamante; e) Los posibles atenuantes a favor del responsable; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización.

En este sentido, no se evidencia de las actas procesales que la empresa accionada haya mantenido una conducta diligente en la atención del trabajador en cuanto al tratamiento de la enfermedad, no se evidencia que haya tomado alguna medida de atención inmediata al actor. En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a la enfermedad, se tiene como consecuencia de la patología certificada, que el actor tendrá limitaciones para actividades que requieran bipedestación prolongada así como para realizar esfuerzo postural con carga de pesos. Por otro lado y tomando en cuenta, que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, que existe una responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la patología diagnosticada al actor; en consecuencia y vista lo anterior, todo lo cual lleva a este Tribunal a fijar prudencialmente la cantidad de Bs. 40.000,00 por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide.

A los fines del establecimiento de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, este Tribunal en aplicación de los criterios al respecto establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, (Caso: E.G.C. contra M.G. y otros) establece lo siguiente:

En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, en este caso se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad contentiva de la indemnización por incapacidad establecida, intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la certificación de la enfermedad ocupacional, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Para el cálculo en cuestión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

Se ordena la indexación sobre la cantidad contentiva de la indemnización por incapacidad establecida en el presente fallo, desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la notificación la demandada y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, con relación a la indemnización establecida y condenada a pagar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Enfermedad Ocupacional, interpuesta por el ciudadano C.L.S., contra la sociedad mercantil CERVECERIA POLAR C.AP PLANTA LOS CORTIJOS, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los 15 días del mes de mayo de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. G.M.

EL JUEZ

Abg. JOSE MORENO

EL SECRETARIO

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