Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 16 de Abril de 2013

Fecha de Resolución16 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede

Acarigua, dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013).

202 º y 154°

ASUNTO: PP21-N-2012-000035

RECURRENTE: J.L.G. titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.946.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: Abogada X.R., titular de la cédula de identidad N ° 9.562.423.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 603-09 de fecha 08/10/2009. Y nulidad de actos de trámites contenidos en la inspección realizada en fecha 29 de noviembre de 2006, acta de reinspección de fecha 20/03/2007, que sirven de fundamento al “Acta Propuesta de Sanción” emanado en fecha 12/04/2007 y acta de apertura al procedimiento sancionatorio de fecha 19/10/2007,

DETERMINACIÓN PRELIMINAR

DE LAS ACTUACIONES

Secuela procedimental

Dimana de actas procesales que en fecha 15 de mayo de 2012 (F. 02), fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) Recurso de nulidad de actos administrativos con suspensión de los efectos intentado por el ciudadano J.L.G. titular de la cédula de identidad Nº V-9.546.946, contra la p.a. Nº 603-09 de fecha 08/10/2009, proferida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA, la cual una vez efectuada la distribución correspondiente, fue asignada para su trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, ello a los fines del pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 05/06/2012 (F. 81 al 91), esta Juzgadora procedió a pronunciarse con respecto a la competencia para descender a conocer de la presente causa, exaltando el hecho incontrovertible suscitado con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010 en donde se determina la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, específicamente en el numeral 3 de su artículo 25 el cual de seguidas se cita:

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Coligiéndose del diseminado texto que el legislador excluyó de forma expresa de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”; criterio éste que fue abonado mediante decisión Nº 955, de fecha 23/09/2010, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ.

En este sentido la SALA PLENA DEL M.T. en sentencia número 57 del 13/10/2011, previo análisis de las decisiones dictadas por la Sala Constitucional (Números 955 de fecha 23/10/2010, 43 del 16/02/2011, 108 del 25/02/2011, 165 del 28/02/2011 y 311 del 18/03/2011) sobre la competencia para conocer las acciones de cualquier naturaleza que tenga por objeto el incumplimiento de una p.a. dictada por una Inspectoría del Trabajo, concluyó que es la Jurisdicción laboral la competente para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

En tal sentido, en cuanto al conocimiento de esta modalidad de acción se establece claramente en las consideraciones antes citadas, que el Tribunal competente para conocer de la misma serán los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo. Por lo cual, esta instancia considerando que en el caso sub iudice se encuentra involucrada una decisión administrativa dictada por la Administración del Trabajo se declaró competente para conocer de la presente acción de nulidad.

Así pues, una vez revisada las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativo de nulidad, previstas en el articulo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Tribunal considero que en la presente caso no se incurrió en alguna de las causales establecidas, toda vez que: 1) No se observó que haya operado la caducidad de la acción; 2) No se acumularon acciones excluyentes; 3) Se acompañaron los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 4) No se apreciaron en el escrito recursivo conceptos ofensivos, irrespetuosos; 5) No era contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa a la Ley. Por ende se procedió a impartir la admisión del recurso de nulidad, ordenando se libraran las notificaciones conducentes.

Determinada como ha sido en la secuela endoprocedimental, lo atinente a la admisión del recurso y la competencia, surge menester puntualizar por su importancia, el cumplimiento de las diversas notificaciones ordenadas que fueron cumplidas en actas procesales y que marcan la pauta para la celebración de la audiencia oral y pública de Juicio de conformidad con el Artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

DE LAS NOTIFICACIONES ORDENADAS

Y CUMPLIDAS

En cuanto a la notificación del PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, la misma se ordenó conforme a lo dispuesto en el artículo 9, numeral tercero y 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como en atención a los artículos 78 numeral segundo concatenado con el 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, mas dos (02) días como termino de la distancia conforme al artículo 205 del Código de Procedimiento Civil y consta fue cumplida en actas procesales a los folios 92, 97- 99 y 106.

En cuanto a la notificación del FISCAL GENERAL DE LA REPUBLICA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral segundo de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y consta fue cumplida en actas procesales al folio 93, 100-102 y 104.

En cuanto a la notificación de la INSPECTORA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE ACARIGUA DEL ESTADO PORTUGUESA la misma se ordenó de conformidad con el Artículo 78 numeral primero de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y fue cumplida en actas procesales a los folios 94-96.

Practicadas todas las notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso, tal como fue relatado supra y fenecido el lapso de quince (15) días hábiles otorgados al PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, este Tribunal procedió dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a fijar por auto expreso (F. 112) la fecha en que se celebraría la audiencia oral y pública de juicio, siendo fijada inicialmente para el día 16/11/2012, la cual debió ser reprogramada en una primera oportunidad para el día 05/12/2012 (F. 115), debiendo ser reprogramada nuevamente para el día 16/01/2013, ello según resolución Nº 2012-101, fecha en que efectivamente se realizo.

Así las cosas, es necesario indicar que no consta en actas procesales la recepción de los antecedentes administrativos, no obstante figura su debido requerimiento mediante oficio PH22OF02012000384 de fecha 05/06/2012, recibido tal cual se verifica en consignación del alguacil, folio 96 de fecha 06/07/2012, al respecto surge pertinente invocar sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0487 de fecha 23 de febrero de 2006 que señaló:

”…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante. Omissis

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión”. (Fin de la cita).

DE LA AUDIENCIA ORAL

Y PÚBLICA DE JUICIO.

Tal como dimana de actas procesales el día dieciséis (16) de enero del 2012, siendo las 2:00 p.m., hora y oportunidad fijada para celebrar la audiencia oral y pública de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la presente causa la Secretaria certificó la comparecencia de la parte recurrente en nulidad por medio de su apoderada judicial abogada MARABY GARCIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 86.547, cualidad que consta en poder que consta a los autos. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia de la INSPECTORA DEL TRABAJO DEL ESTADO PORTUGUESA SEDE ACARIGUA, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno.

Seguidamente la ciudadana jueza indicó a las partes con relación al tiempo que disponían para realizar sus exposiciones orales, las cuales resaltó además podían consignar por escrito, así mismo se enfatizó que el seno de la audiencia era la oportunidad para promover sus medios de prueba.

En dicho estadio, la apoderada judicial de la parte recurrente esbozo todo lo solicitado en el libelo del recurso y solicitó que fuese declarado con lugar el recurso de nulidad.

Seguidamente, la recurrente en nulidad consignó constante de tres (03) folios útiles escrito de promoción de pruebas sin anexos.

Vista las pruebas consignadas, la ciudadana juez indicó a las partes que de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Instancia actuado en sede Contencioso Administrativa se pronunciaría sobre la admisión de las mismas dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, acotando que corrían paralelamente al lapso de admisión, el de oposición a las pruebas que aparecieren manifiestamente ilegales o impertinentes el cual podían ejercer dentro de los tres días siguientes a la presentación de los escritos de pruebas, en consonancia con el ya mencionado Artículo 84.

En fecha 23/01/2013 esta Instancia profirió auto de admisión de los medios probatorios que resultaron legales y pertinentes, salvo su valoración en la definitiva, siendo importante exaltar, que las partes no realizaron oposición alguna, dentro del lapso de ley.

Una vez fenecido el lapso de evacuación de pruebas a tenor de lo establecido en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, comenzó a transcurrir el lapso para la presentación informes, siendo consignado el mismo sólo por la parte recurrente, agregado a los folios 126 al 129.

Subsiguientemente este Tribunal dicto auto fijando la causa para sentenciar según lo establecido en el Artículo 86 ejusdem (F.130).

DE LOS HECHOS ARGUMENTADOS

POR EL RECURRENTE

- Refiere que el acto supervisorio que sirve de fundamento a la apertura del presente procedimiento sancionatorio se encuentra viciado de nulidad absoluta por controvertir lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues, fue dictado por la ciudadana Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Medio Rural, adscrito a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, T.S.U B.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.555.692, con prescindencia absoluta del procedimiento legalmente establecido, en franca violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, establecidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, al artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José).

- Explica que no se cumplió en el presente caso, al momento de realizarse la inspección acordada según orden de servicio No. 305, de fecha 29 de noviembre de 2006, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual exige al funcionario comunicarle específicamente al patrono el motivo de la visita, es decir, el funcionario del trabajo debe informar específicamente a la persona que le atiende en la empresa supervisada las razones y motivos que generan la inspección, con señalamiento expreso de lo que se pretende revisar.

- Menciona que la ciudadana Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Medio Rural, adscrito a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, T.S.U B.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.555.692, al momento de verificar la supuesta violación de norma de rango legal, ha debido aperturar un procedimiento administrativo, que le garantizara al recurrente el derecho a presentar argumentos y defensas que desvirtuaran los falsos dichos de la mencionada funcionario público, y así mismo permitirle conocer con antelación los hechos que se le imputan; otorgarle un plazo para presentar sus argumentos o descargos, promover y evacuar pruebas, y recurrir contra las decisiones de la Administración que consideren contrarias a la Ley, conforme lo ordenan los contenidos de los preceptos constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso, antes delatados.

- Señala que la funcionaria del trabajo incumplió con la obligación contenida en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual exige que la Administración informe al administrado sobre los métodos y procedimientos a seguir en la tramitación o consideración del caso, esto es; que el funcionario del Trabajo ha debido informar a la empresa.

- Arguye que sea declarada la nulidad de los actos administrativos de la reinspección acordada según orden de servicio N ° 305 de fecha 29 de noviembre de 2006, que sirven de fundamento al “Acta Propuesta de Sanción” emanado en fecha 12 de abril de 2007, del ciudadano Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Medio Rural, adscrito a la Unidad de Supervisión del Ministerio del Trabajo de Acarigua, Estado Portuguesa, T.S.U. P.L.. Solicito consecuencialmente, se declare de la nulidad de los Actos Administrativos principales (P.A.).

DE LA PRETENSION DEL RECURSO DE NULIDAD

Mediante el presente recurso se pretende intentar la nulidad contra actos administrativos de efectos particulares contenidos en la p.a. Nº 603-09 de fecha 08/10/2009, dictada por la Abg. TAMARI G.O., Inspector Jefe (E)., de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa que declaro la cancelación de la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA (Bs. 35.665,50), en virtud de procedimiento de multa por los artículos 628, 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual fue erigido en los siguientes términos:

…Se hace necesario destacar que el presente procedimiento se apertura a solicitud de la Unidad de Supervisión en razón del incumplimiento a los requerimientos solicitados a la Unidad de Producción FINCA LA ISLA PARCELA 510 Y 512, en visita de inspección realizada el día 29/11/2006.

Ahora bien, concluidos los lapsos procesales, el Despacho procede a decidir la presente causa en los siguientes términos:

Siendo que la parte infractora fue notificada y no concurrió dentro del lapso a

alegatos se le tiene por CONFESA, con las consecuencias jurídicas que origina

la misma y por tanto este despacho declara que es procedente la aplicación de la sanción de los Artículos 628. 629, 633 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la

contumacia de la Unidad de Producción FINCA LA ISLA PARCELA 510 Y 512, en las visitas de Inspección constatado en la Reinspección, de los incumplimientos de las condiciones DE TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOC1AL, sus cálculos serán computadose límite máximo de las multas prevista en el articulo 642 de la Ley Orgánica del atendiendo a la gravedad de las infracciones, en consecuencia las sanciones a imponer son:

ACUERDO A LAS CONDICIONES DE TRABAJO Y DE SEGURIDAD SOCIAL:

PRIMERO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a FIJAR ANUNCIO VISIBLE EN LAS INSTALACIONES DE LA UNIDAD DE PRODUCCIÓN, DCANDO LOS DÍAS DE DESCANSO Y EL HORARIO DE TRABAJO. Ya que la Unidad de Producción no cuenta con el mismo, violando el Artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 78 del Reglamento de la misma Ley. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el artículo 628 de la ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs, F. 967.50). conforme a lo dispuesto en el artículo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es el resultado de aplicar de conformidad con el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo en el término máximo de otra parte, el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, el termino maximo:

Por otra parte el artículo 642, de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

Toda desobediencia a citación u orden emanada de la UNIDAD de funcionario competente del Trabaja, acarreará al infractor una multa no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a un (1) salario

mínimo

En este orden de ideas y constatado como ha sido que la unidad de producción incurrió en el supuesto de hecho contenido en la norma que antecede, toda vez que desobedeció orden emanada de la Administración, al no cumplir con el requerimiento relativo a fijar anuncio visible en las instalaciones de la unidad de producción, indicando los días de descanso y el horario de trabajo, este Despacho, conforme a lo dispuesto en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, sanciona a la Unidad de producción FINCA LA ISLA PARCELA 510 Y 512, con una mulla de NOVECIENTOS

SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA (967,50 Bs.F), Este

monto es el resultado de aplicar de conformidad con el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, el término máximo. SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a CUMPLIR CON LA JORNADA DE TRABAJO DIARIA MAXIMA DE 8 HORAS DIARIAS Y DE 48 SEMANALES. Ya que la Unidad de Producción no cuenta con el mismo, violando os Artículos 195, 196 y 325 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 120, Ordinal 4 de la ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, 1 se declara procedente la sanción establecida en el artículo 629 de la ley Orgánica del

abajo no menor del equivalente a un cuarto (114) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, o que asciende a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.. 967.50), conforme a lo dispuesto en el articulo 628 de la Ley Orgánica del Trabajo. Este monto es el resultado de aplicar de conformidad con el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo, término máximo. TERCERO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a LABORAR DIEZ (10) HORAS EXTRAORDINARIAS SEMANALES Y CIEN (100) AL AÑO. Violando el Artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se hace procedente la sanción establecida en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, no menor del equivalente a un octavo (1/8) de u salario mínimo, ni mayor al a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monta total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967,50). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide. CUARTO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a LLEVAR UN REGISTRO DE HORAS EXTRAS, AUTORIZADO Y SELLADO POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO. Ya que la Unidad de Producción no cuenta con el mismo, violando el Artículo 209 de a Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Rs. F. 967,50). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide. QUINTO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a CANCELAR LA JORNADA NOCTURNA CON 0% DE RECARGO SOBRE EL SALARIO CONVENIDO PARA LA JORNADA DIURNA, violando el Artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967,50). Esta cantidad es el- resultado de tomar un salario mínimo conforme •a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide. SEXTO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a CANCELAR LAS HORAS EXTRAORDINARIAS CON 50% DE RECARGO SOBRE EL SALARIO CONVENIDO PARA LA JORNADA ORDINARIA, violando el Artículo 155 de la Ley Qrgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara procedente a sanción establecida en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (118) de un salario minimo, ni mayor al equivalent.e a un (1) salario lo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS; SESENTA Y SIETE BOUVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS.(Bs. F. 967.60). Esta cantidad es el resultado de tonar el salario minimo conforme a lo dispuesto por la norma. SEPTIMO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a ENTREGAR RECIBOS DE PAGO A LOS TRABAJADORES. DISCRIMINANDO LAS ASIGNACIONES SALARIALES, LAS COMISIONES, Y LAS DEDUCCIONES CORRESPONDIENTES, violando el Artículo 133, Parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE SOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967,50). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Asi se decide. OCTAVO; incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a

DEPOSITAR MENSUALMENTE A CADA TRABAJADOR LAS PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD, DESPUÉS DEL TERCER MES DE SERVICIO, EN UN FIDEICOMISO, EN LA CONTABILIDAD DE LA EMPRESA O EN UNA CUENTA BANÇARIA, SEGÚN VOLUNTAD MANIFESTADA POR ESCRITO POR LOS TRABAJADORES, violando el Artículo 108 de a Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara procedente a sanción establecida en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967,50). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide. NOVENO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a CONCEDER UN (01) DIA DE DESCANSO COMPENSATORIO AL TRABAJADOR, EN LA SEMANA INMEDIATAMENTE SIGUIENTE AL DOMINGO O DIA FERIADO EN QUE HUBIERE TRABAJADO, violando el Artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo, Artículos 88 y 89 del Reglamento de la misma Ley. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto, total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967.50). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide. DECIMO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a SOLICITAR PERMISO A LA INSPECTORJA DEL TRABAJO DE LA JURISDICCION PAPA TRABAJAR LOS DIAS FERIADOS, violando el Artículo 213, Parágrafo Único, de a Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un montó total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLI VARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967,50). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo,conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide. DECIMO PRIMERO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a CONCEDER A LOS TRABAJADORES CON MAS DE UN AÑO DE SERVICIO ININTERRUMPIDO, EL DISFRUTE DE 15 DÍAS HÁBILES DE VACACIONES COMO MINIMO Y A PARTIR DEL SEGUNDO AÑO DE SERVICIO ININTERRUMPIDO EL DISFRUTE DE UN (01) DIA ADICIONIAL DE VACACIONES REMUNERADO, POR CADA AÑO DE SERVICIO HASTA UN M.D.Q.D.H., violando los Artículos 219, 226 y 323 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 120, ordinal 2 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967,50). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide. DECIMO SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a CANCELAR EL SALARIO CORRESPONDIENTE A LOS DIAS DE VACACIONES. AL INICIAR EL DISFRUTE. DE LAS MISMAS, violando el Articulo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor a equivalente a un (1) salario mínimo, que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967,50). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Asi se decide. DECIMO TERCERO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción referente a CANCELAR EL BONO VACACIONAL DE SIETE (07) DIAS DE SALAROS MAS UN DIA ADICIONAL POR CADA AÑO DE SERVICIO, HASTA UN MÁXIMO DE VEINTIÚN (21) DÍAS, violando el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Artículo 642 de la L.ey Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967,50). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Asi se decide. DECIMO CUARTO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a TENER INSCRITA LA EMPRESA EN EL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACION EDUCATIVA (INCE), violando el Articulo 5 de la Ley de Funcionamiento del INCE. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967,50). Esta cantidad es el resultado de tomar un salario mínimo, conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.

DECIMO QUINTO

Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo

referente a TENER INSCRITO A LOS TRABAJADORES. EN EL IVSS, Ya que la Unidad de Producción no cuenta con el mismo, violando los Artículos 55 al 64 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto total de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967.50). Esta cantidad es el resultado de tornar un salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida Así se decide.

De acuerdo a los incumplimientos detectados en las CONDICIONES DE HIGIENE SEGURIDAD Y SALUD:

PRIMERO

incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente

REALIZAR INSPECCIONES EN LOS SITIOS DE TRABAJO PARA CONTROLAR CONDICIONES INSEGURAS O PELIGROSAS, violando el Artículo 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En

consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el termino que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.935,00) y la

sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967, 50).

Lo cual asciende a un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.902,50). Esta

cantidad es el resultado de tomar el salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide. SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en o referente a MANTENER UN BUEN SISTEMA DE EXTINCION-DE INCENDIOS DE ACUERDO A LA NATURALEZA DEL RIESGO, COLOCANDO LOS EXTINTORES DE INCENDIOS DE MANERA ACCESIBLE, CLARAMENTE IDENTIFICADOS Y RECARGADOS ANUALMENTE. Ya que la Unidad de Producción no cuenta con el mismo, violando los Artículos 769, 770 y 771 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el termino que prudencialmente so le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1 93.5 00) y la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no

menor del equivalente a un octavo (1(8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967, 50).

Lo cual asciende a un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.902,50). Esta cantidad es el resultado de tomar el salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma. infringida. Así se decide. TERCERO: Incumplimiento por parte de a Unidad de Producción en lo referente a MANTENER ASEADO LOS LOCALES DE TRABAJO, TANTO EN SU INTERIOR COMO EN SUS ANEXOS, PISOS, PAREDES, VENTANAS, CIELOS RASOS, VIGAS Y PUERTAS. LA BASURA Y LOS DESPERDICIOS DERIVADOS DEL TRABAJO SON DEPOSITADOS EN RECIPIENTES CERRADOS, violando los Artículos 101, 102, y 103 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un cuarto (114) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el termino que prudencialmente se le fijare incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.935,00) y la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967, 50). Lo cual asciende a un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.902,50). Esta cantidad es el resultado de tomar el salario mínimo conforme a lo ispuestorja norma infringida. Así se decide CUARTO: Incumplimiento por parte deja Unidad de Producción en lo referente A MANTENER BUENAS SALAS DE VESTUARIOS PARA LOS TRABAJADORES, PROVISTAS DE BANCOS Y ASIENTOS EN CANTIDAD SUFICTENTE. ASI COMO CASILLEROS INDIVIDUALES. Ya que la Unidad de Producción no cuenta con el mismo, violando los Artículos 94 y 95 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un cuarto (1)4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) sala mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el termino que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multe no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. E. 1.935,00) y la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (118) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967, 50). Lo cual asciende a un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs, F. 2.902,50). Esta cantidad es el resultado de tomar el salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide. QUINTO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a PROTEGER Y CONSERVAR LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS ELÉCTRICOS DE MANERA QUE EVITEN EL CONTACTQ ACCIDENTAL DE LOS TRABAJADORES CON LOS ELEMENTOS DE BAJA TENSIÓN, violando el Artículo 311 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOUVARES FUERTES SIN .CÉNIIMOS (Ss. F. 1.935,00) y a sanción pwvista en & articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (116) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salarió mínimo, lo que asciende a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BQLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Rs. F. 967. 50). Lo cual asciende a un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS SOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.902,50). Esta cantidad es el resultado de tomar el salario mínimo conforme a lo dispuesto en la norma infringida. Así se decide. SEXTO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a MANTENER LOS MOTORES, MAQUINARIAS Y EQUIPOS MECANICOS LIBRES DE DEFECTOS Y RIESGOS Y EN BUENAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y FUNCIONAMIENTO, ASí MISMO QUE SON OPERADOS POR PERSONAL CAPACITADO, violando los Artículos 146 y 147 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el termino que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salados mínimos, lo que asciende aun monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.935,00) y la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (118.) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, oque ascienda a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs, F. 967, 50). Lo cual asciende a un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Rs. F. 2.902,50). Esta cantidad es el resultado de tornar el salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide. SEPTIMO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a TOMAR LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA QUE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS O AGENTES BIOLÓGICOS, NO ORIGINEN CONDICIONES INSALUBRES, EN EL DESARROLLO DE LAS LABORES Y SE REDUZCAN HASTA EL MINIMO POSIBLE

DE LAS CONDICIONES INSEGURAS O PELIGROSAS, violando el Articulo del 494 Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en Trabajo. En consecuencia

Declara procedente La sanción establecida en el Articulo 633 de a Ley Orgánica del Trabajo, no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la

incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el termino que se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un

(1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios que asciende a un monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.935,00) y la sanción prevista

en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario minimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967, 50). Lo cual asciende a un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.902,50). Esta cantidad es el resultado de tomar el salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.” (Fin de cita textual).

Ahora bien, como corolario de tal decisión el hoy recurrente manifiesta en el escrito recursivo una serie de vicios, los cuales pasa a desgajar y analizar esta instancia puntualizando lo siguiente:

  1. Denuncia que el Acta Propuesta de Sanción, carece de toda motivación, en efecto, no expresa el mencionado funcionario público en su propuesta de sanción las razones de hecho y de derecho que la llevaron a concluir los supuestos incumplimientos, sin dar cumplimiento con la obligación contenida en los artículos 9 y 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  2. Argumente que el funcionario del Trabajo, en forma alguna motiva su decisión, sino que por el contrario, de una manera genérica señala en todos los casos de supuesto incumplimiento que “…“.Ya que la Unidad de Producción no cuenta con el mismo...” “, sin que exista en el expediente administrativo elemento probatorio alguno que permita tal afirmación, en virtud de lo cual, el Acta Propuesta de Sanción de fecha el 12 de abril de 2007, debe ser declarada de nulidad por inmotivación por parte del ciudadano Comisionado Especial del Trabajo, al carecer de los fundamentos de hecho y de derecho que lo sustentan, declarándose consecuencialmente, improcedente la solicitud de multa, todo ello en aplicación del poder de autotutela que posee la administración conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicito la nulidad de los Actos Administrativos principales (P.A.).

  3. Manifiesta que la “VISITA DE REINSPECCIÓN” de fecha 22 de marzo de 2007, está viciada por incurrir en un falso supuesto de hecho, cuando da por cierto un hecho que no ocurrió, pues en el Acta que se levantó se indica falsamente que el recurrente no tiene el anuncio visible de los días de descanso y del horario de trabajo, siendo lo cierto que la misma dio cumplimiento con su obligación de anunciar a sus trabajadores los días y horas laborables; así como los días de descanso mediante un cartel que se encuentra en un lugar visible.

  4. Refiere que el Acta que sirve de fundamento al presente procedimiento sancionatorio se fundamenta en una inspección de fecha 29/11 de 2006, la cual señala que la empresa recurrente incumple con los límites para laborar sobre tiempo, contenidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo como única observación que se pagó erróneamente algunas horas extras nocturnas, lo que fue corregido de manera inmediata por la empresa. En este sentido, se propone una sanción por el supuesto incumplimiento de una obligación legal, que en forma alguna fue verificado, ni en el Acta de Supervisión de fecha 29 de noviembre de 2006, ni en el acto de supervisión de fecha 22 de marzo de 2007.

  5. Denuncia que el funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo, incurrió en un falso supuesto de hecho al señalar incumplimientos señalados en el acta que riela a los folios 20, 21, 22 y 23 del expediente Nº 00 1-2007-06-00234, cuando lo cierto es que las instalaciones de trabajo se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento, tanto internas, como externas, siempre teniendo en cuenta que la misma en una unidad de producción de tipo agrícola expuesta a las condiciones típicas del campo. En consecuencia, el Acta que se levantó al efecto de la “VISITA DE REINSPECCIÓN” de fecha 22 de marzo de 2007 que le sirve de fundamento a la “INFORME PROPUESTA DE SANCIÓN” dictada el 12 de abril de 2007, está viciado por falso supuesto de hecho cuando da por cierto un hecho que no existió, que afecta la causa de dicho acto administrativo y determina su invalidez absoluta.

  6. Expone que se violaron flagrantemente las normas de orden publico, de obligatorio cumplimiento, en virtud de que en el expediente N ° 001.2007-06-00234, que se anexa marcado con la letra B, que da inicio al procedimiento sancionatorio, si bien existe un CARTEL DE NOTIFICACION, el cual fue recibido por el ciudadano GALAVIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad 1.110.001, es de observarse de igual manera que la citada notificación deja un limbo jurídico con vicios de ambigüedad en el procedimiento, lo que produce innegablemente un ESTADO DE COMPLETA Y ABSOLUTA INDEFENSION, vale resaltar que fue violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, no se cumplió con la precisión de los actos procesales, no hubo certificación de que se practico la notificación, para darle la oportunidad a la defensa a nuestra representada, violentadose así lo contemplado en los artículos 71 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

  7. Finalmente, alega la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo para imponer sanciones por supuestos incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    VALORACION DEL MATERIAL PROBATORIO APORTADO ANTE ESTA INSTANCIA.

    Probanzas adjuntas al escrito libelar:

  8. Copia de planillas de liquidación emitidas por el Ministerio del Poder Popular para el trabajo y Seguridad Social, Nº 311, de fecha 08/10/2009. Marcado “C”, (F. 19-24).

    Documental pública que evidencia la emisión del órgano administrativo de las planillas de liquidación dirigidas a FINCA LA ISLA PARCELA 510 Y 152 (JOSE GARAY C.I. Nº 9.546.946), por la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 35.665,50).

  9. Copia Certificada del expediente Administrativo N° 001-2007-06-00234, de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo con Sede en la Ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

    - Copia certificada de oficio donde se realiza propuesta de sanción con el objeto de que se inicie procedimiento de Sanción, de fecha 18/10/2007, de la cual se observa anexa Acta de Visita de Inspección, Acta de visita de Reinspección, Informe de Propuesta de Sanción. Marcada “B”, (Folio 25-51).

    - Cartel de Notificación, de fecha 19/10/2007. (Folio 52-54).

    - Copia Certificada de P.A. N° 603-09 de fecha 08/10/2009 contenida en el expediente N° 001-2007-06-00234. (Folio 55-73).

    - Copia certificada de Fijación de Cartel de Notificación y Certificación y Boleta de Notificación de fecha 08/102009. (Folio 76-77).

    Documental pública administrativa que evidencia el decurso de proceso administrativo y que sirve de sustento para el análisis de las delaciones opuestas por el recurrente en nulidad y así se aprecia.

    Probanzas promovidas en el escrito de promoción consignado durante la audiencia de Juicio:

    DOCUMENTALES

  10. Ratifica copias simples de las planillas de liquidación. Marcado “C” (F.19-24).

  11. Ratifica copia certificada del expediente administrativo del procedimiento de Multa, signado con el Nº 001-2007-06-00234. (Folio 25-78).

    - Acto de Inspección de fecha 29/11/2006 (F. 26-35).

    - Acto de Visita de Reinspección. (F. 36-39).

    - Informe de Propuesta de sanción (F. 40-48).

    - P.A. (F. 55-73).

    - Sanción por normas contenidas en la Ley Orgánica de Condiciones, Prevención y Medio Ambiente del Trabajo. (F. 59 al 61 y 67 al 72).

    Con respecto a las pruebas supra desgajadas en los numerales 1° y 2°, las mismas ya cuenta con el correspondiente análisis por lo tanto se hace inoficioso pronunciarse sobre lo peticionado y así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS POR EL RECURRIDO.

    No se promovieron pruebas por parte del Inspector del Trabajo, tal como consta en Acta de Audiencia de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de fecha 16/01/2013 inserta a los folios del 117 al 118. Es todo.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines del pronunciamiento, es necesario en primer lugar analizar los actos administrativos que recurridos, en tal sentido se observa que la parte recurrente arguye la nulidad de los siguientes actos de efectos particulares, los cuales son:

    1. Acto de Inspección (acto administrativo de mero trámite), de fecha 29/11/2006, suscrita por la T.S.U B.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 13.555.692, Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el medio rural, adscrita a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, inserto en los folios 02 al 11 del expediente.

    2. Acto de Reinspección (acto administrativo de mero trámite), de fecha 20/03/2007, suscrita por T.S.U P.L., titular de la cédula de identidad Nº V 12.709.348, Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el medio rural, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, inserto en los folios 12 al 15 del expediente.

    3. Informe de Propuesta de Sanción (acto administrativo de mero trámite) de fecha 12104/2007, suscrita por T.S.U P.L., titular de la cédula de identidad Nº V 12.709.348, Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el medio rural, adscrito a la Unidad de Supervisión de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, inserto en los folios del 16 al 24.

    4. Acta de apertura del procedimiento sancionatorio (acto administrativo de mero trámite) de fecha 19/10/2007, suscrita por la Abogado S.M.C., Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, inserta en los folios 25 al 27 del expediente.

    5. Informe de cartel de notificación y notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, insertos en los folios 28 y 29 del expediente.

    6. P.A. (acto administrativo definitivo) Nº 603-09, de fecha 08 de octubre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa Abogado Tamari G.O., código de nómina 2385; inserta en los folios 31 al 49 del expediente.

    7. Cartel de notificación emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa.

    De cara a lo anterior, resulta imperioso analizar la figura del acto administrativo, atendiendo a lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual reza:

    Artículo 7. Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública. (Fin de la cita).

    Por su parte, la doctrina administrativa ha considerado posible acudir a los órganos juridisccionales en aquellos casos en que la actuación de la Administración se concrete en un acto definitivo; que cause estado, entendido como aquél que implica la resolución con plenos efectos jurídicos de una cuestión sometida al conocimiento de la Administración, y que por ende, resuelve el fondo del asunto (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Número 06450 del 1° de diciembre de 2005).

    Ello así, porque el acto administrativo debe contener, precisamente, la declaración de la voluntad de la Administración sobre un determinado asunto de su competencia, y es esta declaración la que puede generar efectos sobre los derechos o intereses de algún particular, quien, por esta circunstancia, debe entenderse legitimado para acudir a los órganos de administración de justicia para impugnar dicho acto, y salvo las excepciones, los actos previos o preparatorios de la Administración no contienen una declaración de voluntad de ésta, ni deben, en principio, producir efecto alguno sobre el ámbito jurídico de los administrados, quienes, por consiguiente, no pueden derivar de la sola existencia de tales actos la legitimación que les permita acudir al Juez contencioso administrativo, ya que tales actos no tienen la capacidad de producir efecto alguno sobre sus derechos e intereses.

    Ahora bien, en lo que respecta a los denominados actos de mero trámite, la doctrina sostiene que si el acto, aún siendo de trámite, determina la imposibilidad de continuar el procedimiento administrativo, no se aplica la regla general, ya que ello supondría para el administrado la más absoluta indefensión, al impedirle el acceso a la jurisdicción para formular sus pretensiones. (Cfr.: J.G.P., “Manual de Derecho Procesal Administrativo”, 2da. Edición, Editorial Civitas, S.A., Madrid, 1992, Pág. 228).

    Igualmente, se ha sostenido que sólo son recurribles en sede jurisdiccional las resoluciones o actos que causan estado, y no los actos de trámite; pero por excepción, estos últimos, sin embargo, resultan impugnables cuando, aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo del asunto, de hecho vienen a decidirlo, por poner término al procedimiento o suspender o hacer imposible su continuación. (Cfr.: E.G.d.E. y Tomas-R.F., “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I, 6ta. Edición 1994, Editorial Civitas, S.A., Madrid, Pág. 544).

    En el marco de las consideraciones antes expuestas se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de julio de 2000, Número 1721, caso: Rhodia Venezuela, S.A. contra el Ministro de Hacienda, al indicar que: “(…) los actos de trámite no pueden ser objeto de impugnación, salvo que impidan la continuación de un procedimiento, causen indefensión o decidan indirectamente el fondo del asunto” (Fin de la cita).

    Ciertamente entonces es posible plantear, en base a lo estipulado en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que existen momentos en los cuales procede la impugnación de un acto de trámite; esto sería; a) Cuando éste prejuzga sobre el fondo del asunto, b) Imposibilita la continuación del procedimiento o causen indefensión al administrado.

    Palpablemente, del contenido del escrito de nulidad se puede extraer que el recurrente inquiere a esta Juzgadora la nulidad de ciertos actos de trámite, y un acto administrativo de efectos particulares dictado como consecuencia de un procedimiento de multa, siendo forzoso para esta instancia escudriñar si tales, los primeros, encuadran dentro de las excepciones previstas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A tal efecto, se observa:

    DE LOS ACTOS DE TRAMITE CUYA NULIDAD SE SOLICITA

    Primeramente, aprecia esta juzgadora que de los actos administrativos cuya nulidad se pretende en el caso de marras, los primeros se encuentran contenidos en Actas Administrativas levantadas como consecuencia de la realización de dos (2) Inspecciones Administrativas, un (1) informe de propuesta de sanción y un acta de apertura de procedimiento sancionatorio por parte del la Inspectoría del Trabajo con sede en Acarigua.

    En tal sentido, deviene la necesidad de realizar un estudio más detallado sobre el contenido de las Actas impugnadas a los fines de determinar si las mismas podrían encuadrar dentro de las excepciones establecidas en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, previamente a.e.a.a.l. jurisprudencia establecida por el M.T. de la República.

    Ello así, se desprende que el “Acta de Visita de Inspección”, levantada en fecha 29 de noviembre 2006, suscrita por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Medio Rural en el Estado Portuguesa, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua T.S.U Belkys Medina, de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, cursante a los folios del 26 al 35 del expediente judicial, dejó asentado lo siguiente:

    ”1) Se le hace saber a la parte patronal que para dar cumplimiento al requerimiento correspondiente a la clave SHR1, el cual hace referencia al Programa de Prevención de Accidentes, la exigencia es un “Programa Mínimo de Prevención de Accidentes” , que conste de un cronograma de Inspecciones de Seguridad y un Inventario de Riesgos de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales, por labor que se realice en la unidad de producción, indicando en cada caso las normas y/o procedimientos mínimos a seguir por el trabajador, para evitar esos accidentes y/o enfermedades ocupacionales, y procedimientos mínimos a seguir en caso de ocurrir accidentes. Esta información deberá suministrarse en charlas a los trabajadores y dejarse constancia escrita de que todos y cada uno de los trabajadores recibieron dicha charla de prevención.

    2) Se le hace saber a la parte patronal que para dar cumplimiento al requerimiento correspondiente a la clave SHR5, el cual hace referencia a la dotación de ropa de trabajo y equipos de protección personal (en lo sucesivo EPP) a los trabajadores; otorgar pantalones de jeans, camisas mangas cortas y/o mangas largas de acuerdo a la actividad a realizar por los trabajadores, preferentemente de colores claros de manera para evitar la absorción de la energía solar. En cuanto a los EPP, dotar de botas de seguridad con puntera si la actividad a desarrollar es de taller u otra actividad que la requiera y, de seguridad de polietileno impermeables caña larga si la actividad a desarrollar es de campo u otra actividad que la requiera, guantes de cuero para las actividades de campo y de gomas antiácidos para las tareas de manipulación con químicos, mascarillas antipolvo para las actividades donde solamente intervenga como agentes nocivos para la salud, partículas de polvo o residuos de desechos con las mismas características y con filtros para las actividades de manipulación con químicos, gases y vapores, lentes de seguridad protectores de los ojos, protectores auditivos, si la actividad realizada lo amerita, gorra o sombrero para proteger de los rayos solare, impermeables, polainas, arné y cinturones de seguridad si la actividad lo requiere, careta y peto para soldadura y cualquier otro equipo necesario si la actividad la requiere, destacando que tanto la ropa de trabajo como los EPP, deben ser suministrados en cantidades suficientes, oportunamente y de forma gratuita por parte del patrono.

    3) Se le hace saber a la parte patronal, que para dar cumplimiento al requerimiento correspondiente a la clave SHR13, el cual hace referencia al suministro de agua potable para el uso de los trabajadores, ya constatada la dificultad evidente para el suministro de agua potable por medio de botellones, podrá cumplirlo, mediante el suministro de agua proveniente de pozos, siempre y cuando demuestre mediante análisis químico de laboratorio reconocido, que el agua de pozo es acta para el consumo humano; en su defecto exigir la utilización de métodos alternativos de potabilización del agua propuestos por entes competentes.

    4) Se constato a través de la entrevista a los trabajadores que laboran en la Unidad de Producción de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 y de 1:00 p.m. a 4:00 p.m. y los días sábados de 7:00 a.m. a 12:00, por otro lado el ciudadano Yalavis Perez labora en la Unidad de Producción como Guachimán de lunes a domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m.

    5) asimismo manifiestan no haber ocurrido ningún accidente laboral hasta la presente fecha.

    6) por otro lado, los trabajadores manifiestan al ser interrogados sobre las vacaciones, no haber disfrutado las vacaciones, por lo que se hace saber a la parte patronal dar cumplimiento al articulo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, en lo sucesivo LOT, ya que quedará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar a su favor, el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.

    7) se constata a través de la entrevista a los trabajadores que cuando laboran sus días de descanso (domingo) hasta medio día laboran cinco (5) horas, percibiendo una remuneración equivalente a un día de salario, por lo que se le requiere a la parte patronal dar cumplimiento al artículo 218 de la LOT. (Fin de la cita).

    Asimismo, observa esta Juzgadora que el contenido del siguiente acto administrativo objeto de impugnación, consistente en el “Acta de Visita de Reinspección”, levantada en fecha 22 de marzo de 2007, suscrita por el Comisionado Especial para la Inspección del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Medio Rural en el Estado Portuguesa, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua P.L., de la Inspectoria del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua, cursante a los folios del 36 al 39 del expediente judicial, que el mismo consistió en la constatación de lo siguiente:

    1.) Se le hace saber a la parte patronal que le son ratificados los incumplimientos detectados y plasmados en el informe del acto supervisorio de fecha 29/11/06 de orden de visita número 305 de fecha 28/08/06, suscrita por la funcionaria B.M..

    2) Se le hace saber a la parte patronal que por cuanto no observo las irregularidades detectadas y plasmadas en el Informe del Acta supervisorio de fecha 29/11/06 de orden de servicio número 305 de fecha 28/08/06, suscrita por la funcionaria B.M., por lo que se solicita se inicie procedimiento de sanción según lo establecido por los artículos 625 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Fin de la Cita).

    En cuanto al contenido del acto administrativo de Informe de Propuesta de Sanción objeto de impugnación, de fecha 12/04/2007, suscrita por el TS.U. P.L., en su condición de Comisionado Especial del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial en el Medio Rural en el Estado Portuguesa, adscrito a la Unidad de Supervisión de Acarigua Estado Portuguesa, cursante a los folios del 40 al 48 del expediente judicial, que el mismo consistió en la constatación por parte de la Unidad de Producción de los incumplimientos de las disposiciones legales señaladas en la visita de inspección, en la cual la Administración fijó un lapso de 30 días para la aplicación de las medidas correctivas, en las cuales transcurrido el lapso se evidenció que el patrono “FINCA LA ISLA PARCELA 510 Y 512” persistió en incumplir con los requerimientos que les fueron advertidos. Señalando igualmente en la mencionada acta los incumplimientos previstos en los artículos 628, 629, 642 y 633 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Así pues, se vislumbra del Acta de Apertura del Procedimiento Sancionatorio, de fecha 19/10/2007, suscrita por la Abg. S.M., Jefe de la Sala de Sanciones de la Inspectoria del Trabajo Sede Acarigua, Estado Portuguesa, cursante a los folios del 49 al 51, que la misma consistió en ordenar el inicio al procedimiento sancionatorio al que se refiere el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    De la revisión de los actos administrativos ut supra señalados recurridos, se observa; en primer lugar, que los mismos no se erigen como actos administrativos a través de los cuales se impida la continuación de un procedimiento administrativo pues, al contrario en virtud de la presunta constatación del incumplimiento de normativas laborales, se ordenó (en el primer acto en cuanto al orden cronológico), el cumplimiento de una serie de normativas por parte de la empresa recurrente y, en el segundo acto, se constató el presunto incumplimiento de la empresa accionante de los señalamientos realizados por el Funcionario encargado en la primera visita, asimismo, de los dos (2) últimos actos a.s.e.l. apertura de un procedimiento legalmente establecido por la Ley en sede Administrativa, en consecuencia, en los mencionados actos no se había iniciado y sustanciado procedimiento administrativo alguno que pudiese ser objeto de paralización o donde se impidiese la continuación del mismo.

    En segundo lugar, se estima que los actos de trámite referidos con anterioridad, no prejuzgan sobre la decisión definitiva, ya que las actas bajo estudio se limitan a dejar constancia del incumplimiento por parte de la empresa recurrente sobre determinadas normativas laborales, para posteriormente, constatar la presunta omisión en el cumplimiento de las órdenes contenidas en la primera Acta de Inspección, en pleno ejercicio de las facultades previstas en el ya referido artículo 590 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que a su vez dio lugar a la apertura del procedimiento administrativo correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual consagra expresamente lo siguiente:

    Artículo 233: Actos supervisorios: Los funcionarios o funcionarias del Ministerio de Trabajo deberán poner inmediatamente en conocimiento del patrono o patrona y de los representantes de los trabajadores, por escrito, los incumplimientos de la normativa legal que fueren detectados durante la supervisión y las medidas que deben adoptarse dentro del lapso prudencial de cumplimiento que fijen.

    Los funcionarios y funcionarias deberán brindar información técnica y asesorar a los patronos o patronas y representantes de los trabajadores y trabajadoras sobre la manera más efectiva de dar cumplimiento a las disposiciones legales.

    En caso de persistir el incumplimiento, transcurridos los lapsos fijados, se elaborará un informe proponiendo la imposición de la sanción correspondiente, sin que ello libere al infractor o infractora de la obligación de dar cumplimiento estricto a la normativa legal

    . (Fin de la cita. Subrayado de esta instancia).

    Es decir, conforme a la norma legal transcrita, estaba perfectamente facultada la Inspectoría del Trabajo en asentar en primer lugar, la existencia de supuestas transgresiones a la Ley Orgánica del Trabajo, así como, en segundo lugar, dictar las órdenes que considerase necesarias para el restablecimiento de tales situaciones irregulares y que, consecuencialmente, por el incumplimiento de éstas, ordenare la apertura del procedimiento administrativo correspondiente, lo que no debe interpretarse como una decisión anticipada o que prejuzgue sobre lo definitivo, pues, al iniciarse en el presente caso la apertura de dicho procedimiento, la recurrente cuenta con las oportunidades necesarias para presentar todo el acervo probatorio que considere pertinente a los fines de desvirtuar el contenido de dichas Actas administrativas, criterio éste que fue ratificado mediante decisión en Sentencia de la Corte Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, con Ponencia del Magistrado EMILIO RAMOS GONZALEZ, Número AP42-R-2008-001270, del año 2009) y en el cual esta Juzgadora se sustenta para dictar la presente decisión.

    Para finalizar, estima esta instancia que dichos actos no causan indefensión a la Unidad de Producción recurrente, pues, por el contrario, los mismos abren la posibilidad a la “FINCA LA ISLA PARCELA 510 Y 512”, a los fines de que alegara y probara sobre todos los elementos relevantes del asunto planteado, lo cual permite el ejercicio de su derecho a la defensa, estando la autoridad administrativa competente plenamente facultada por Ley para constatar el cumplimiento de irregularidades en la observancia de la Ley laboral, ordenar las medidas que considerare pertinentes y, en caso de un supuesto incumplimiento de éstas, dar el inicio a un procedimiento donde la empresa, en caso de considerar la existencia de violación de sus derechos, pueda presentar sus defensas tendientes a desvirtuar el contenido de los actos impugnados. Siendo así las cosas se patentizaría el contradictorio respectivo, donde indudablemente se determina si procede o no la sanción administrativa, plasmada en un acto administrativo definitivo, que será el que en efecto incidirá en la esfera jurídica de la unidad de Producción “FINCA LA ISLA PARCELA 510 Y 512”.

    En consecuencia, esta Instancia declara IMPROCEDENTE, la nulidad de los actos de trámites, dada la naturaleza preparatoria del Acta de Visita de Inspección, levantada en fecha 29/11/2006, Acta de Visita de Reinspección de fecha 20/03/2007, Informe de Propuesta de Sanción, de fecha 12/04/2007 y Acta de Apertura de Procedimiento Sancionatorio de fecha 19/10/2007, lo cual hace que los actos sean irrecurribles en sede jurisdiccional, concluyendo que los actos administrativos impugnados no encuadran en ninguno de los supuestos previstos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, supuestos en los cuales podría ser sujeto de revisión jurisdiccional, aun siendo actos de trámite y así se decide.

    En cuanto a las delaciones a los actos de trámite efectuados por el recurrente encontramos:

    - Explica que no se cumplió en el presente caso, al momento de realizarse la inspección acordada según orden de servicio No. 305, de fecha 29 de noviembre de 2006, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual exige al funcionario comunicarle específicamente al patrono el motivo de la visita, es decir, el funcionario del trabajo debe informar específicamente a la persona que le atiende en la empresa supervisada las razones y motivos que generan la inspección, con señalamiento expreso de lo que se pretende revisar.

    Al respecto esta Juzgadora considera pertinente señalar el contenido del Artículo 590 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso en comento, cual señala: “Los inspectores del Trabajo y quienes hagan legalmente sus veces podrán acreditando su identidad y el carácter con que actúan, visitar los lugares de trabajo comprendidos dentro de su jurisdicción, a cualquier hora para verificar si se cumple con las disposiciones legales relativas al trabajo, sin necesidad de previa notificación al patrono, pero comunicándole al llegar el motivo de su visita”. (Fin de la cita).

    Cotejando la norma comentada con el Acto de trámite en referencia de fecha 29/11/2006 no colige esta Juzgadora el vicio delatado por la parte recurrente y así se aprecia.

    En cuanto al resto de las delaciones invocadas con relación a los actos de trámite se sustentan en lo siguiente:

    - Manifiesta que la “VISITA DE REINSPECCIÓN” de fecha 22 de marzo de 2007, está viciada por incurrir en un falso supuesto de hecho, cuando da por cierto un hecho que no ocurrió, pues en el Acta que se levantó se indica falsamente que el recurrente no tiene el anuncio visible de los días de descanso y del horario de trabajo, siendo lo cierto que la misma dio cumplimiento con su obligación de anunciar a sus trabajadores los días y horas laborables; así como los días de descanso mediante un cartel que se encuentra en un lugar visible.

    - Refiere que el Acta que sirve de fundamento al presente procedimiento sancionatorio se fundamenta en una inspección de fecha 29/11 de 2006, la cual señala que la empresa recurrente incumple con los límites para laborar sobre tiempo, contenidos en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo como única observación que se pagó erróneamente algunas horas extras nocturnas, lo que fue corregido de manera inmediata por la empresa. En este sentido, se propone una sanción por el supuesto incumplimiento de una obligación legal, que en forma alguna fue verificado, ni en el Acta de Supervisión de fecha 29 de noviembre de 2006, ni en el acto de supervisión de fecha 22 de marzo de 2007.

    - Denuncia que el funcionario adscrito a la Unidad de Supervisión del Trabajo, incurrió en un falso supuesto de hecho al señalar incumplimientos señalados en el acta que riela a los folios 20, 21, 22 y 23 del expediente Nº 00 1-2007-06-00234, cuando lo cierto es que las instalaciones de trabajo se encuentra en buenas condiciones de mantenimiento, tanto internas, como externas, siempre teniendo en cuenta que la misma en una unidad de producción de tipo agrícola expuesta a las condiciones típicas del campo. En consecuencia, el Acta que se levantó al efecto de la “VISITA DE REINSPECCIÓN” de fecha 22 de marzo de 2007 que le sirve de fundamento a la “INFORME PROPUESTA DE SANCIÓN” dictada el 12 de abril de 2007, está viciado por falso supuesto de hecho cuando da por cierto un hecho que no existió, que afecta la causa de dicho acto administrativo y determina su invalidez absoluta.

    Al respecto esta Juzgadora verifica que la funcionaria competente del trabajo verifico tales incumplimientos y por ende dichos actos no causan indefensión a la Unidad de Producción recurrente, pues, por el contrario, los mismos abren la posibilidad a la “FINCA LA ISLA PARCELA 510 Y 512”, a los fines que alegue y pruebe sobre todos los elementos relevantes del asunto planteado, lo cual permite el ejercicio de su derecho a la defensa, estando la autoridad administrativa competente plenamente facultada por Ley para constatar el cumplimiento de irregularidades en la observancia de la Ley laboral, ordenar las medidas que considerare pertinentes y, en caso de un supuesto incumplimiento de éstas, dar el inicio a un procedimiento donde la empresa, en caso de considerar la existencia de violación de sus derechos, pueda presentar sus defensas tendientes a desvirtuar el contenido de los actos impugnados. Siendo así las cosas se patentizaría el contradictorio respectivo, donde indudablemente se determina si procede o no la sanción administrativa, plasmada en un acto administrativo definitivo, que será el que en efecto incidirá en la esfera jurídica de la unidad de Producción “FINCA LA ISLA PARCELA 510 Y 512”.

    En cuanto a la Incompetencia de la Inspectoria del Trabajo para imponer sanciones por supuestos incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Alega el recurrente en nulidad la incompetencia de la Inspectoria del Trabajo para imponer sanciones por supuestos incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Ahora bien, al respecto surge pertinente destacar que no obstante el artículo 232 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone:

    Artículo 232: En atención a lo dispuesto en los artículos 588 y 595 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cada Estado funcionará, por lo menos, una Unidad de Supervisión adscrita a la Inspectoría del Trabajo, que ejercerá las funciones de inspección o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial. (Resaltado por esta Instancia.)

    Surge fundamental para esta instancia verificar la disposición contenida en el Artículo 18, numerales 6 y 7 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual reza:

    Artículo 18 Competencias del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

  12. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.

  13. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley. (Resaltado por esta Instancia.)

    Así pues, una vez referido lo anterior, es menester para esta instancia invocar la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de Agosto del 2011, Expediente Nº 2010-0218, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, la cual sentó criterio de lo siguiente:

    “ … en el aludido Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado “DE LAS SANCIONES”, correspondiendo en principio la competencia para imponer la multa, según fue explicado supra, al Inspector del Trabajo o a un funcionario delegado del mismo, no obstante, juzga la Sala que posterior a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Trabajo, fue sancionada la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, de fecha 26 de julio de 2005), la cual otorga competencia de manera excluyente para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas allí previstas al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). En efecto, reza el artículo 133 del aludido texto legal:

    La competencia para sancionar las infracciones administrativas por incumplimiento de las normas previstas en esta Ley, corresponde al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)

    En este orden de ideas, juzga la Sala que ciertamente el Inspector del Trabajo del Estado Monagas carecía de competencia para multar a la empresa recurrente por la inobservancia de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y en consecuencia, debe declararse la nulidad de los numerales 7, 9, 10, 11 y 12 de la p.a. confirmada por el acto tácito producto del silencio administrativo de la Ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social; igualmente, se anula la multa impuesta en el primer punto del dispositivo de dicho acto administrativo, por la presunta infracción de los artículos 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 793 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (numeral 7 de la providencia), así como la multa prevista en el segundo punto del mismo, sobre cuya validez se pronunciara la Sala infra, en respuesta a los planteamientos esgrimidos por la sociedad de comercio recurrente. Así se decide. (Fin de la cita).

    En el marco de tales consideraciones, esta Instancia es del criterio, que si bien es cierto que los funcionarios de la Unidad de Supervisión adscritos a la Inspectoria del Trabajo, tienen la facultad para realizar inspecciones o supervisión del cumplimiento de la normativa sobre condiciones de trabajo, empleo, seguridad social e higiene y seguridad industrial, NO ES MENOS CIERTO QUE LAS SANCIONES A QUE HAYA LUGAR SOBRE ESTA MATERIA, DEBERÁN SER IMPUESTAS POR EL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, TODO ELLO EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LA LOPCYMAT, LEGISLACIÓN QUE LE OTORGA COMPETENCIA EXCLUSIVA A DICHO ENTE y así se establece.

    Advirtiendo, que en la providencia de multa N° 603-09 de fecha 08/10/2009 contenida en el expediente N° 001-2007-06-00234. (Folio 55-73), la Inspectora del Trabajo profirió multa al recurrente en nulidad por el incumplimiento en las condiciones de Higiene, Seguridad y Salud en el Trabajo, tal como de seguidas se establece:

    De acuerdo a los incumplimientos detectados en las CONDICIONES DE HIGIENE SEGURIDAD Y SALUD:

PRIMERO

incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente

REALIZAR INSPECCIONES EN LOS SITIOS DE TRABAJO PARA CONTROLAR CONDICIONES INSEGURAS O PELIGROSAS, violando el Artículo 863 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En

consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el termino que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.935,00) y la

sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 967, 50).

Lo cual asciende a un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.902,50). Esta

cantidad es el resultado de tomar el salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide. SEGUNDO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en o referente a MANTENER UN BUEN SISTEMA DE EXTINCION-DE INCENDIOS DE ACUERDO A LA NATURALEZA DEL RIESGO, COLOCANDO LOS EXTINTORES DE INCENDIOS DE MANERA ACCESIBLE, CLARAMENTE IDENTIFICADOS Y RECARGADOS ANUALMENTE. Ya que la Unidad de Producción no cuenta con el mismo, violando los Artículos 769, 770 y 771 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el termino que prudencialmente so le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1 93.5 00) y la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no

menor del equivalente a un octavo (1(8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967, 50).

Lo cual asciende a un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.902,50). Esta cantidad es el resultado de tomar el salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma. infringida. Así se decide. TERCERO: Incumplimiento por parte de a Unidad de Producción en lo referente a MANTENER ASEADO LOS LOCALES DE TRABAJO, TANTO EN SU INTERIOR COMO EN SUS ANEXOS, PISOS, PAREDES, VENTANAS, CIELOS RASOS, VIGAS Y PUERTAS. LA BASURA Y LOS DESPERDICIOS DERIVADOS DEL TRABAJO SON DEPOSITADOS EN RECIPIENTES CERRADOS, violando los Artículos 101, 102, y 103 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un cuarto (114) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el termino que prudencialmente se le fijare incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.935,00) y la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967, 50). Lo cual asciende a un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.902,50). Esta cantidad es el resultado de tomar el salario mínimo conforme a lo ispuestorja norma infringida. Así se decide CUARTO: Incumplimiento por parte deja Unidad de Producción en lo referente A MANTENER BUENAS SALAS DE VESTUARIOS PARA LOS TRABAJADORES, PROVISTAS DE BANCOS Y ASIENTOS EN CANTIDAD SUFICTENTE. ASI COMO CASILLEROS INDIVIDUALES. Ya que la Unidad de Producción no cuenta con el mismo, violando los Artículos 94 y 95 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el articulo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un cuarto (1)4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) sala mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el termino que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multe no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. E. 1.935,00) y la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (118) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967, 50). Lo cual asciende a un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs, F. 2.902,50). Esta cantidad es el resultado de tomar el salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide. QUINTO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a PROTEGER Y CONSERVAR LAS INSTALACIONES Y EQUIPOS ELÉCTRICOS DE MANERA QUE EVITEN EL CONTACTQ ACCIDENTAL DE LOS TRABAJADORES CON LOS ELEMENTOS DE BAJA TENSIÓN, violando el Artículo 311 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el término que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios mínimos, lo que asciende a un monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOUVARES FUERTES SIN .CÉNIIMOS (Ss. F. 1.935,00) y a sanción pwvista en & articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (116) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salarió mínimo, lo que asciende a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BQLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Rs. F. 967. 50). Lo cual asciende a un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS SOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.902,50). Esta cantidad es el resultado de tomar el salario mínimo conforme a lo dispuesto en la norma infringida. Así se decide. SEXTO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a MANTENER LOS MOTORES, MAQUINARIAS Y EQUIPOS MECANICOS LIBRES DE DEFECTOS Y RIESGOS Y EN BUENAS CONDICIONES DE SEGURIDAD Y FUNCIONAMIENTO, ASí MISMO QUE SON OPERADOS POR PERSONAL CAPACITADO, violando los Artículos 146 y 147 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo. En consecuencia, se declara procedente la sanción establecida en el Artículo 633 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el termino que prudencialmente se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salados mínimos, lo que asciende aun monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F 1.935,00) y la sanción prevista en el artículo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (118.) de un salario mínimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, oque ascienda a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs, F. 967, 50). Lo cual asciende a un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Rs. F. 2.902,50). Esta cantidad es el resultado de tornar el salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide. SEPTIMO: Incumplimiento por parte de la Unidad de Producción en lo referente a TOMAR LAS MEDIDAS APROPIADAS PARA QUE LAS SUSTANCIAS QUÍMICAS O AGENTES BIOLÓGICOS, NO ORIGINEN CONDICIONES INSALUBRES, EN EL DESARROLLO DE LAS LABORES Y SE REDUZCAN HASTA EL MINIMO POSISLE

DE LAS CONDICIONES INSEGURAS O PELIGROSAS, violando el Articulo del 494 Reglamento de las Condiciones de Higiene y seguridad en Trabajo. En consecuencia

Declara procedente La sanción establecida en el Articulo 633 de a Ley Orgánica del Trabajo, no menor del equivalente a un cuarto (1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a dos (2) salarios mínimos, y se le notificará que debe subsanar la

incorrección a la mayor brevedad. Si no obedeciere esta notificación en el termino que se le fijare, incurrirá en una multa no menor del equivalente a un

(1/4) de un salario mínimo, ni mayor del equivalente a cuatro (4) salarios que asciende a un monto de UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.935,00) y la sanción prevista

en el articulo 642 de la Ley Orgánica del Trabajo no menor del equivalente a un octavo (1/8) de un salario minimo, ni mayor al equivalente a un (1) salario mínimo, lo que asciende a un monto de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 967, 50). Lo cual asciende a un monto total de DOS MIL NOVECIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 2.902,50). Esta cantidad es el resultado de tomar el salario mínimo conforme a lo dispuesto por la norma infringida. Así se decide.” (Fin de cita textual).

Verificándose el vicio delatado por la parte recurrente en cuanto a la incompetencia de la Inspectoría del Trabajo para imponer sanciones por supuestos incumplimientos de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y así se establece.

Así las cosas, esta Instancia pasa a pronunciarse con respecto a la nulidad de la P.A. Nº 603-09, de fecha 08 de Octubre del 2009, en cuanto al vicio en la Notificación.

Expone el recurrente que se violaron flagrantemente las normas de orden publico, de obligatorio cumplimiento, en virtud que en el expediente N ° 001-2007-06-00234, que se anexa marcado con la letra B, que da inicio al procedimiento sancionatorio, si bien existe un CARTEL DE NOTIFICACION, el cual fue recibido por el ciudadano GALAVIZ PEREZ, titular de la cedula de identidad N ° 1.110.001, es de observarse de igual manera que la citada notificación deja un limbo jurídico con vicios de ambigüedad en el procedimiento, lo que produce innegablemente un ESTADO DE COMPLETA Y ABSOLUTA INDEFENSION, vale resaltar que fue violentado el debido proceso, el derecho a la defensa, no se cumplió con la precisión de los actos procesales, no hubo certificación de que se practico la notificación, para darle la oportunidad a la defensa a nuestra representada, violentándose así lo contemplado en los artículos 71 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos.

Alega la parte recurrente entonces que el CARTEL DE NOTIFICACION que da inicio al procedimiento sancionatorio vulnera la garantía del derecho a la defensa y del debido proceso, establecidos en la Constitución.

Ante el panorama planteado en el cual se vislumbra un vicio en la practica de la notificación en la fase primigenia del procedimiento administrativo, luce oficioso traer a colación la noción de tutela judicial efectiva la cual se configura como un derecho amplio, que garantiza el indiscutido carácter universal de la justicia y como institución jurídica constitucional engloba una serie de derechos a saber: el acceso a los órganos de administración de justicia; una decisión ajustada a derecho; el derecho a recurrir de la decisión; el derecho a ejecutar la decisión y el derecho al debido proceso; por tanto, al verse quebrantados uno de estos derechos se afecta insoslayablemente esta figura en comentario contemplada en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, resulta evidente que el compendio normativo nacional consagra el derecho a la tutela judicial efectiva como resultado de un proceso llevado acabo bajo la irrestricta observancia de las normas constitucionales y legales, no siendo por lo tanto efectiva si el órgano involucrado sigue un procedimiento en el cual no se otorgue a las partes la posibilidad de ejercer sus defensas.

Por lo tanto, el derecho a la defensa constituye también una garantía constitucional donde se asegura a los interesados la posibilidad de efectuar a lo largo de todo un proceso sus alegaciones (probarlas y controvertirlas), con la seguridad de que van hacer valoradas en la resolución definitiva conforme a derecho.

Cabe destacar además, que ha sido delineado jurisprudencialmente que tanto la administración como la jurisdicción deben garantizar el cumplimiento del debido proceso en todo estado y grado de la causa, a fin de que el justiciable pueda ejercer su defensa previamente a la decisión. En este sentido, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 157 de fecha 17/02/2000, estableció:

…Antes de entrar a conocer de los alegatos del recurrente, esta Sala no puede dejar de hacer mención expresa respecto a la novísima Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial de fecha 30 de diciembre de 1999, que otorga, en su artículo 49, un contenido más amplio al derecho al debido proceso que el que disponía la derogada Constitución de 1961, derivado de la interpretación del artículo 68.

Ante el análisis del caso bajo estudio, la Sala considera necesario explanar ciertas precisiones doctrinarias, a fin de verificar la adecuada garantía constitucional que al respecto está obligada a brindar este Supremo Tribunal.

La doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Forma parte de este fundamental derecho y garantía, constatar que la actividad del funcionario, en el ejercicio de su potestad sancionatoria y disciplinaria, se ajustó a los principios fundamentales y superiores que rigen esta materia, es decir, al principio de legalidad formal, mediante el cual, la facultad de sancionar se atribuye a la Administración Pública con suficiente cobertura legal; al principio de legalidad material, que implica la tipicidad referida a la necesidad de que los presupuestos de la sanción o pena estén perfectamente delimitados de manera precisa en la ley; el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa; el principio de la tutela efectiva; el derecho a la presunción de inocencia, entre otros.

El artículo 49 del Texto Fundamental vigente consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

Asimismo se entiende, aplicándolo al caso bajo examen, que lo justo, en razón de la aplicación del derecho a la tutela judicial efectiva, que está obligado a brindar este M.T., en virtud de la disposición contenida en el artículo 26 de la Constitución vigente, si todos los actos previos a la imposición de una sanción, por parte de la Administración, en uso de su potestad sancionatoria y disciplinaria, es decir, con anterioridad a que ésta emitiera la resolución respectiva, permitieron la oportuna y adecuada defensa del funcionario sancionado, así como la libre presentación de las pruebas establecidas en la ley.

Con respecto a este último, cabe destacar que la Administración no puede prescindir de este principio imponiendo sanciones o, simplemente, fundamentando sus actuaciones en presunciones…

(Fin de la cita).

De esta manera la existencia de un adecuado proceso se desprende de la posibilidad que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes o para alguna de ellas, de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a defenderse, se producirá la violación de la garantía de un debido proceso así como del derecho a la defensa.

Ahora bien, sustentados en las consideraciones previas y ubicándonos en el caso de marras surge pertinente analizar la figura de la “Notificación”, fase de la iniciación del procedimiento administrativo, el cual buscando parafrasear a JOSE ARAUJO JUAREZ, en su obra Derecho Administrativo “La Garantía Procedimental” es consustancial con el derecho a la defensa, al respecto expresamente señala el maestro ARAUJO, tal como refiere la jurisprudencia española: “En efecto la garantía del derecho a la defensa viene dada en el marco de un procedimiento administrativo determinado, por el deber de la administración de notificar a los particulares de la iniciación de cualquier procedimiento en el cual podrían resultar afectados sus derechos subjetivos e intereses legítimos, con el fin de que puedan acudir a él, exponer sus alegatos y promover las pruebas que estiman conducentes para la mejor defensa de su situación jurídica”. (Fin de la cita).

En el marco de tales consideraciones y siendo la oportunidad para pronunciarse surge medular para esta instancia confrontar la disposición contenida en el Artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (La notificación se entregará en el domicilio o residencia del interesado o de su apoderado y se exigirá recibo firmado en el cual se dejará constancia de la fecha en que se realiza el acto y del contenido de la notificación, así como del nombre y cédula de identidad de la persona que la recibe) con el 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, (Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado) aquella disposición por su parte establece las formalidades de la notificación, cual dispone que al interesado o a su apoderado le debe ser entregada en su domicilio o residencia, con acuse de recibo firmado, debiendo constar la fecha en que se realiza dicho acto y del contenido de la notificación, así como también los datos relativos de la persona que lo reciba. En misma sintonía el 126 ejusdem, empleado por las Inspectorías del Trabajo establece las formalidades que debe cumplir la notificación de la empresa, así indica que una vez ordenada esta actuación, la cual se hace mediante cartel debe contener la indicación del día y la hora acordada para celebrar la audiencia preliminar, se fija por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa; entregando una copia de dicho cartel al empleador a secretaría o a una oficina de correspondencia de la empresa, y dejando constancia en el expediente del cumplimiento de dicho tramite, así como de la identificación de la persona que recibió la copia del cartel; una vez cumplida con tales formalidades y de haberse dejado constancia en autos mediante secretaría de ello se computara el lapso de comparecencia del demandado.

En el mismo orden de ideas luce oportuno resaltar el criterio que con respecto a la notificación ha sostenido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales seguido el ciudadano J.R.R.V., contra la sociedad mercantil, donde se dejo por sentado lo siguiente:

”… La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.

Ahora bien, en el presente caso, se observa que en el escrito de demanda se solicitó que la notificación de la demandada fuera realizada en cualquiera de sus dos representantes legales, ciudadanas M.T.C.E. o M.T.C., sin embargo, de la declaración del Alguacil, se evidencia que no se entregó el cartel respectivo a ninguna de éstas dos ciudadanas, sino a una persona que dijo ser empleado de la empresa accionada, la cual no fue debidamente identificada, pues se omitió la indicación de su cédula de identidad y no se mencionó el cargo que supuestamente desempeñaba en la empresa demandada TRAIBARCA, C.A..

De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible.

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.(Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

Ciertamente la esencia o naturaleza del llamado del demandado a juicio, al ponerle en conocimiento sobre la existencia de una acción en su contra es patentizar en el decurso del endoprocedimental el ejercicio del Derecho a la Defensa, ello a los fines que la accionada prepare las estrategias procesales tendientes a demostrar, con suficiente antelación su defensa con todas las garantías que la ley le brinda.

Parafraseando a la sentencia ya invocada de la Sala si bien es cierto nuestra Ley Procesal del Trabajo simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad consagrándose actualmente pocas exigencias para la realización de la notificación, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento, siendo así las cosas al adminicular el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con el 126 ejusdem se colige que la notificación debe ser entregada al interesado o a aquel que lo represente, como medio eficaz para informar al mismo sobre una actuación que pudiere afectar sus derechos, la misma debe obtener el acuse de recibo.

Ahora bien, puntualizado lo anteriormente expuesto es pertinente establecer sí la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa cumplió o no a cabalidad con las formalidades de la notificación en la causa que ocupa la atención de esta instancia, ello a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la empresa, en tal sentido esta juzgadora pasa analizar lo siguiente:

Del expediente administrativo esta Juzgadora observa al folio 52 y 53 Cartel de Notificación, remitido por la Inspectoria del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa, de fecha 19 de octubre del 2007, donde se hace saber a la Unidad de Producción “FINCA LA ISLA PARCELA 510 Y 512”, que deberá comparecer por ante la Sala de Sanciones por ante la Inspectoria del Trabajo, sede Acarigua dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes para promover y evacuar las pruebas que estime conducentes. Se observa de la lectura de la notificación que el funcionario dejó constancia de la persona que recibió la notificación, tal como se desprende del folio 53, al observarse el nombre, cédula del notificado, la fecha y hora, quien se identificó con el nombre de GALAVIS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.110.001, dejando constancia que fue el día 27/05/2008. Se advierte de la simple lectura del cuerpo de ese documento que el funcionario obvio indicar la fijación del cartel en las puertas, así como también, dejar constancia de la certificación de la notificación. Circunstancia que lleva a inferir que se omitió el cumplimiento de las formalidades establecidas en ley para darle eficacia a la actuación, es decir dejar a la vista el cartel de notificación, y dejar constancia en autos que el notificador practicó la respectiva notificación. En razón de ello, se concluye que se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de la empresa, al no cumplir con la formalidad de la notificación establecida en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, actuación esencial en todo procedimiento, lo cual debe ser adminiculado con el hecho que la accionada no hizo presencia en ninguna actuación por ante la sede administrativa, observándose la ausencia de pruebas, por lo cual resulta forzoso declarar la nulidad absoluta de la P.A. Nº 603-09 de fecha 08/10/2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa de conformidad con el numeral 1 del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el articulo 49 de la Constitución y así se decide.

Ahora bien en virtud de la declaratoria anterior y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso de la parte en el procedimiento de Multa intentado contra la empresa FINCA LA ISLA PARCELA 510 Y 512, (JOSE GARAY) por ante la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, esta instancia de conformidad con el articulo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone la potestad de los Jueces de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer lo ineludible para reestablecer las situaciones jurídicas sujetivas lesionadas por la actividad de la administración, se repone la causa en sede administrativa, al estado en que la Inspectoría de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa notifique de manera eficaz al hoy recurrente en nulidad del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación ya desplegados en la presente decisión, a los fines que se garantice cumplidamente los derechos de las partes en ese procedimiento. Siendo así las cosas se declara CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD y así mismo se repone la causa al estado en que la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa notifique de manera eficaz al hoy recurrente en nulidad del inicio del procedimiento administrativo, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes apuntados, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en ese procedimiento y así se decide.

Vista la declaratoria de nulidad se hace inoficioso pronunciarse sobre todos los restantes vicios delatados por el recurrente y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el Abogado X.R.R., identificada con matricula de Inpreabogado Nº 95.895, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano J.L.G.F., titular de la cédula de identidad N° V-9.546.946., propietario de la FINCA LA ISLA PARCELA 510 Y 512, mediante el cual se sanciono a la empresa supra identificada conforme a los artículos 629, 629, 633, y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la apertura de un procedimiento de Multa.

SEGUNDO

La reposición de la causa al estado que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Acarigua del estado Portuguesa notifique de manera eficaz al hoy recurrente del inicio del procedimiento administrativo de multa, cumpliendo con todos los requisitos formales de la notificación antes apuntados, a los fines que se garantice íntegramente los derechos de las partes en ese procedimiento.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño Voirin

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 10:55 p.m. se publicó y agregó el presente auto de admisión de pruebas a las actas del expediente. Así mismo se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, y su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/ Romi.

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