Decisión nº PJ0642007000113 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 18 de Julio de 2007

Fecha de Resolución18 de Julio de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEddy Bladismir Coronado Colmenares
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE:

GP02-L-2006-002147

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadano M.L.H., titular de la cédula de identidad número 4.555.218.

APODERADAS

JUDICIALES:

Abogadas Lionell L.L.D., Liselotte D.L.D. y M.M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.998, 11.997 y 78.528, respectivamente.-

PARTE

DEMANDADA:

F.M.B. CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de mayo de 1979, bajo el Nº 52, Tomo 76-A.

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: R.O.P.P., I.E.N.P., A.A.R. y E.d.J.Y., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 89.179, 86,940, 56.043 y 24.516, respectivamente.-

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 16 de octubre de 2006 mediante demanda que, una vez subsanada, fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto dictado en fecha 02 de noviembre de 2006.

Luego de concluida la audiencia preliminar en virtud de que las posiciones de las partes se tornaron inconciliables, el referido Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, recayendo su conocimiento a este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA.

Debidamente sustanciada la causa en fase de primera instancia de juicio, en fecha 11 de julio de 2007 se sentenció la causa oralmente y se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, razón por la cual se pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar y en el de su subsanación, cursantes a los folios “01” al “04” y “11” y “12” del expediente, la parte demandante:

 Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, refirió:

 Que en fecha 1ºde mayo de 2005 comenzó a prestar sus servicios personales a la orden de la sociedad de comercio F.M.B. CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, desempeñándose como vigilante en la construcción de la obra “Urbanización Negra Matea”, ubicada en el Municipio Libertador del Estado Carabobo;

 Que desempeñó las labores propias a la naturaleza del cargo de vigilante en el área de la construcción, en el horario comprendido desde las 6:00 a.m. a 6:00 a.m. del día siguiente, es decir, bajo la jornada conocida como 24 por 24 y que, por tanto, trabajaba interdiario;

 Que estaba sujeto al salario de Bs.24.551,56 diarios establecido en el tabulador salarial de la convención colectiva de trabajo de la industria de la construcción similares y conexos de Venezuela 2003-2006 –en lo sucesivo denominada la CONVENCIÓN COLECTIVA-, pero que solamente recibía el pago de Bs. 18.571,43 diarios, por lo que existe una diferencia salarial de Bs.5.980,13 diarios que reclama desde el 1º de diciembre de 2005 hasta el día 16 de julio de 2006, fecha esta en la cual renunció verbalmente dando el preaviso de ley;

 Alegó que ha debido ser beneficiario, desde el mes de enero de 2005 hasta el término de la relación de trabajo, de un salario de Bs.24.551,56 diarios. De igual manera, en el marco de la liquidación de la prestación de antigüedad, alegó que su salario en los meses de septiembre a noviembre de 2005 ascendió a Bs.589.237,50 mensuales.

 En su petitorio demandó la suma de Bs.23.184.175,84 que comprende los siguientes conceptos y montos:

Concepto días o unidades Salario base de calculo (Bs.) Total

ANTIGÜEDAD: 50 salario integral 2.095.884,89

VACACIONES VENCIDAS:

AÑOS 2005-2006 17 31.917,03 542.589,4

VACACIONES FRACCIONADAS AÑO 2006-2006 2,83 31.917,03 90.325,00

BONO VACACIONAL VENCIDO:

AÑO 2005-2006 41 31.917,03 1.308.598,15

BONO VACACIONAL FRACCIONADO: AÑO 2006-2007 6,83 31.917,03 217.993,3

UTILIDADES FRACCIONADA:

AÑO 2005 47,83 31.917,03 1.526.591,45

UTILIDADES FRACCIONADA:

AÑO 2006 40,89 31.917,03 1.305.087,27

DIFERENCIA SALARIAL 1ERO DE DICIEMBRE 2005 AL 16 DE JULIO DE 2006 227 5.980,13 1.357.489,51

HORAS EXTRAS DIURNAS (232 DIAS POR 2 HORAS DIARIAS) CLAUSULA 09 DE LA CONVENCION COLECTIVA 406 4.914,27 1.995.193,62

HORAS EXTRAS NOCTURNAS (232 DIAS POR 4 HORAS DIARIAS) CLAUSULA 09 DE LA CONVENCION COLECTIVA 870 5.989,30 5.210.693,01

BONO NOCTURNO (232 DIAS) CLAUSULA 09 DE LA CONVENCION COLECTIVA 232 7.371,47 1.710.180,58

BOTAS CLAUSULA 69 DE LA CONVENCION COLECTIVA 3 50.000,00 150.000,00

BRAGAS CLAUSULA 69 DE LA CONVENCION COLECTIVA 4 50.000,00 200.000,00

BONO DE ASISTENCIA PUNTUAL CLAUSULA 10 DE LA CONVENCION COLECTIVA 39 24.551,56 957.510,84

BONO DE ALIMENTACION CLAUSULA 27 DE LA CONVENCION COLECTIVA 232 5.000,00 1.160.000,00

REFRIGERIO CLAUSULA 26 DE LA CONVENCION COLECTIVA 232 2.500,00 580.000,00

UTILES ESCOLARES AÑO 2005 CLAUSULA 30 DE LA CONVENCION COLECTIVA 20 19.641,25 392.825,00

OPORTUNIDAD PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES CLAUSULA 38 DE LA CONVENCION COLECTIVA 92 24.551,56 2.258.743,52

INTERESES SOBRE

PRESTACIONES SOCIALES ---- -- 124.470,04

Total 23.184.175,84

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el escrito de contestación a la demanda que cursa a los folios “190” al “197” del expediente, la representación de la demandada:

 Solicitó se considerara, como confesión por alegación, las referencias de la parte demandante que aluden al cargo que desempeñaba, a su renuncia verbal y a los conceptos calculados a la fecha de su renuncia;

 Admitió expresamente la relación de trabajo sostenida entre las partes desde el 1º de mayo de 2005 al 16 de julio de 2006, en el marco de la cual el actor se desempeñó como vigilante y que devengó un salario de Bs.18.574,43;

 Negó que el actor se haya desempeñado en el área de la construcción, efectuando las labores establecidas en la CONVENCIÓN COLECTIVA, alegando que el actor prestó sus servicios con el cargo de vigilante establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que sus labores consistían en el resguardo y seguridad del área de construcción toda vez que –según refiere- el demandante se encontraba ubicado en la entrada de las instalaciones a los fines de brindar protección tanto a los trabajadores como al patrono, debido a los altos índices de inseguridad en la zona.

 Como consecuencia de tal alegación, rechazó la sujeción del actor a la CONVENCIÓN COLECTIVA y, por ende, el salario que alega se causó según el tabulador salarial del referido instrumento contractual y la procedencia de los demás beneficios reclamados al amparo de la referida CONVENCIÓN COLECTIVA;

 Negó las alegaciones del demandante referidas a su horario de trabajo, así como que haya laborado horas extras nocturnas y diurnas, indicando que sus jornadas de trabajo se desarrollaron conforme a lo establecido en el artículo 90 constitucional;

 Negó adeudar los conceptos pretendidos por la parte demandante.

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado

Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

 Los extremos referidos a la existencia de la relación de trabajo sostenida entre las partes, la fecha de su inicio (1º de mayo de 2005) y su finalización (16 de julio de 2006), la denominación del cargo desempeñado por el actor (vigilante), así como el motivo de la ruptura del vínculo laboral (renuncia del trabajador), han sido aceptados por la parte accionada y, por ende, se tratan de hechos no controvertidos y relevados de prueba;

 Ha quedado controvertida la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA a la relación de trabajo de marras, toda vez que la demandada negó que el demandante estuviere amparado por el referido instrumento normativo en virtud de que su ocupación de “vigilancia” no se correspondía con el descrito en el tabulador de oficios de la referida CONVENCIÓN COLECTIVA. Como consecuencia de ello, queda controvertido el contenido de las funciones que el demandante cumplía como “vigilante”, siendo que concierne a la parte accionada la carga de demostrar que el demandante realizaba labores distintas a las establecidas en el referido tabulador de oficios, vale decir, las inherentes al resguardo y seguridad de bienes, toda vez que ello constituye un hecho nuevo traído al proceso mediante su excepción;

 En virtud de lo anteriormente expuesto, devienen controvertida la procedencia de las reclamaciones deducidas por el demandante al amparo de la citada CONVENCIÓN COLECTIVA;

 Igualmente, las condiciones de tiempo bajo las cuales el actor alegó haber cumplido sus jornadas de trabajo forman parte del contradictorio en la presente causa, toda vez que la demandada negó tal extremo aduciendo que tales jornadas cumplían de conformidad con las disposiciones constitucionales referidas al tiempo en el trabajo;

 Finalmente, quedó controvertido el pago que la accionada refiere haber realizado al demandante por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, cuya labor probatoria interesa a la parte demandada conforme a lo establecido en el citado artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

V

PRUEBAS DEL PROCESO

1) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A través del escrito cursante a los folios “28” al “32” la parte demandante promovió:

Mérito favorable de autos:

Al respecto se acoge la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual el principio del “merito favorable de los autos” o de “comunidad de la prueba” no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición probatoria que rige en el sistema procesal venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Indicios y presunciones:

Que se han considerado, a los efectos del presente fallo, como auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos, tal y como lo establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Documentales:

(i) A los folios “33” al “43”, ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA, cuyo contenido y eficacia no es susceptible de apreciarse bajo las reglas de valoración de los medios probatorio pues no contiene hechos sujetos a su alegación y prueba, toda vez que las formalidades y requisitos que deben observarse para su formación y vigencia permiten asimilarla a un acto normativo. Así se declara.

(ii) Al folio “44”, carnet promovido en original emanado de la accionada y valido solo en la obra ejecutada en la urbanización Negra Matea, Tocuyito, con fecha de expedición el 27 de marzo de 2006 y fecha de vencimiento el 27 de junio de 2006, mediante el cual se acredita al demandante como “vigilante” al servicio de la accionada; al cual se le confiere valor probatorio por no haber sido impugnado en el desarrollo de la audiencia de juicio. No obstante, el contenido del referido instrumento da cuenta de extremos no controvertidos en la presente causa y, por ende, no contribuye a formar criterio para la resolución del asunto.

(iii) A los folios “45” al “103”, documentales privadas constituidas por recibos de pagos a los que se les confiere valor probatorio por cuanto la demandada reconoció la autenticidad de sus contenidos con motivo de la exhibición de sus originales que le fuese requerida.

Tales documentales dan cuenta que el demandante recibió los siguientes conceptos y sumas:

Periodo Conceptos remunerados Salario Base (Bs.) Remuneración liquidada (Bs.)

Mié, 27/Abr/2005 Mar, 3/May/2005 03 días trabajados 14.285,71 42.857,12

Mié, 4/May/2005 Mar, 10/May/2005 Semana de trabajo 14.285,75 114.286,00

Sáb, 14/May/2005 Vie, 20/May/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 21/May/2005 Vie, 27/May/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 28/May/2005 Vie, 3/Jun/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 4/Jun/2005 Vie, 10/Jun/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 11/Jun/2005 Vie, 17/Jun/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 18/Jun/2005 Jue, 23/Jun/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 25/Jun/2005 Vie, 1/Jul/2005 Semana de trabajo + 01 día feriado 14.285,75 114.286,00

Sáb, 2/Jul/2005 Vie, 8/Jul/2005 Semana de trabajo + 01 día feriado 14.285,75 114.286,00

Sáb, 9/Jul/2005 Vie, 15/Jul/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 16/Jul/2005 Vie, 22/Jul/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 23/Jul/2005 Vie, 29/Jul/2005 Semana de trabajo 16.326,57 114.286,00

Sáb, 30/Jul/2005 Vie, 5/Ago/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 6/Ago/2005 Vie, 12/Ago/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 13/Ago/2005 Vie, 19/Ago/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 20/Ago/2005 Vie, 26/Ago/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 27/Ago/2005 Vie, 2/Sep/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 3/Sep/2005 Vie, 9/Sep/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 10/Sep/2005 Vie, 16/Sep/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 17/Sep/2005 Vie, 23/Sep/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 24/Sep/2005 Vie, 30/Sep/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 1/Oct/2005 Vie, 7/Oct/2005 Semana de trabajo 14.285,71 100.000,00

Sáb, 8/Oct/2005 Vie, 14/Oct/2005 Semana de trabajo + 01 día feriado 14.285,75 114.286,00

Sáb, 15/Oct/2005 Vie, 21/Oct/2005 Semana de trabajo 18.571,43 130.000,00

Sáb, 22/Oct/2005 Vie, 28/Oct/2005 Semana de trabajo 18.571,43 130.000,00

Sáb, 29/Oct/2005 Vie, 4/Nov/2005 Semana de trabajo 18.571,43 130.000,00

Sáb, 5/Nov/2005 Vie, 11/Nov/2005 Semana de trabajo 18.571,43 130.000,00

Sáb, 12/Nov/2005 Vie, 18/Nov/2005 Semana de trabajo 18.571,43 130.000,00

Sáb, 19/Nov/2005 Vie, 25/Nov/2005 Semana de trabajo 18.571,43 130.000,00

Sáb, 26/Nov/2005 Vie, 2/Dic/2005 Semana de trabajo 18.571,43 130.000,00

Sáb, 3/Dic/2005 Vie, 9/Dic/2005 Semana de trabajo 18.571,43 130.000,00

Sáb, 10/Dic/2005 Vie, 16/Dic/2005 Semana de trabajo 18.571,43 130.000,00

Sáb, 17/Dic/2005 Vie, 23/Dic/2005 Semana de trabajo 18.571,43 130.000,00

Mié, 28/Dic/2005 Mar, 3/Ene/2006 05 días trabajados + sábado (196 LOT) + domingo + sábado trabajado 18.571,43 148.571,44

Mié, 11/Ene/2006 Mar, 17/Ene/2006 05 días trabajados + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,43 130.000,01

Mié, 25/Ene/2006 Mar, 31/Ene/2006 6 días trabajados + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,43 130.000,00

Mié, 8/Mar/2006 Mar, 14/Mar/2006 7 días trabajados + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,43 130.000,00

Mié, 15/Mar/2006 Mar, 21/Mar/2006 8 días trabajados + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,43 130.000,00

Mié, 22/Mar/2006 Mar, 28/Mar/2006 9 días trabajados + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,43 130.000,00

Mié, 3/May/2006 Mar, 9/May/2006 10 días trabajados + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,43 130.000,00

Mié, 10/May/2006 Mar, 16/May/2006 11 días trabajados + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,43 130.000,00

Mié, 17/May/2006 Mar, 23/May/2006 12 días trabajados + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,43 130.000,00

Mié, 24/May/2006 Mar, 30/May/2006 13 días trabajados + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,43 130.000,00

Mié, 29/Mar/2006 Mar, 4/Abr/2006 14 días trabajados + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,43 130.000,00

Mié, 5/Abr/2006 Mar, 11/Abr/2006 05 días + 02 feriado + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,44 167.143,00

Mié, 19/Abr/2006 Mar, 25/Abr/2006 05 días trabajados + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,43 130.000,00

Mié, 26/Abr/2006 Mar, 2/May/2006 05 días trabajados + 01 día feriado + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,38 148.571,00

Mié, 31/May/2006 Mar, 6/Jun/2006 7 días trabajados + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,43 130.000,00

Mié, 7/Jun/2006 Mar, 13/Jun/2006 8 días trabajados + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,43 130.000,00

Mié, 14/Jun/2006 Mar, 20/Jun/2006 9 días trabajados + sábado (196 LOT) + domingo 18.571,43 130.000,00

Cabe destacar los recibos de pago cursantes a los folios “79” al “85”, si bien describen algunas percepciones salariales percibidas por el trabajador, no indican a que periodo se contraerían las mismas, razón por la cual no aparecen reflejados en el cuadro que antecede.

Testimoniales:

De los ciudadanos N.M.M.S., J.R.S.M., J.G.B.D. y A.S.J., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración alguna.

Exhibición:

Admitida a los efectos de que la parte demandada exhibiera “La relación de trabajadores exigida tanto para el INCE como para la Inspectoría del Trabajo”, así como “El Libro de Control de asistencia llevados por la empresa para determinar las horas de entrada y salida de los trabajadores, así como los Libros de Vacaciones y de Horas Extraordinarias exigidos por la Ley Orgánica del Trabajo vigente en los Artículo 235 y 209”.

No obstante, aún cuando la parte demandante no cumplió con la carga de exhibición de tales documentales, no resulta aplicable la consecuencia prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no puede tenerse como exacto o cierto el texto de documento o dato alguno, en virtud de que la parte promovente no acompañó una copia de tales documentos ni afirmó los datos que conociere acerca del contenido de los mismos. Así se decide.

Por otra parte, la parte demandada reconoció como auténticos los contenidos de los recibos de pagos traídos al proceso por la parte demandante y cursante a los folios “45” al “103” y sobre los cuales también recayó la referida prueba de exhibición, razón por la cual se reproduce el juicio de valoración explanado con motivo del examen de las documentales promovidas por la parte demandante.

Informes:

Que fueron requeridos a la Sala de Fuero Sindical Inspectoría del Trabajo del Municipio V.d.E.C., cuyas resultan no obraban en autos al tiempo de la celebración de al audiencia de juicio y, por ende, no se emite juicio de valoración alguno.

Interpretación y apreciación favorable al trabajador:

Que a criterio de quien decide no constituyen medios probatorios sino que forman parte de las fuentes del Derecho Laboral, tal y como lo establece el literal “e” del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 9 de su Reglamento. Así se han considerado a los efectos del presente fallo.

De los medios probatorios adicionales y del interrogatorio de partes:

Que constituyen una facultad otorgada al juez laboral para inquirir la verdad en función de la resolución de la causa, siendo que este juzgador no consideró necesaria la evacuación de otros medios de pruebas distintos a los promovidos por las partes ni la realización de preguntas a alguna de las partes para tales fines. Así se establece.

2) PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

A través del escrito cursante a los folios “105” al “107” la parte demandada promovió:

El principio de comunidad de la prueba:

Que, como se ha referido, no constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de adquisición probatoria que rige en el sistema venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. Así se ha considerado a los efectos del presente fallo. Así se establece.

Documentales:

(i) A los folios “108” al “129”, ejemplar de la CONVENCIÓN COLECTIVA que, como ya se ha establecido, no se aprecia como elemento de prueba dado su carácter normativo.

(ii) A los folios “140” al “143”, documentos privados a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados en forma alguna por la parte demandante en el desarrollo de la audiencia de juicio.

Tales documentales están constituidos por los vouchers de emisión de cheques y el recaudo que le sirve de soporte (formatos de liquidación de derechos, indemnizaciones y demás beneficios laborales), que dan cuenta que el actor recibió:

 En el mes de diciembre de 2005, la suma de Bs.1.236.547,00 que comprende: Bs.238.333,00 equivalente a 12,83 salarios por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs.162.500,00 equivalente a 8,75 salario por concepto de utilidades; y Bs.835.714,00 equivalente a 45 salario por antigüedad;

 En el mes de julio de 2006, la suma de Bs.1.236.547,00 que comprende: Bs.238.333,00 equivalente a 12,83 salarios por concepto de vacaciones fraccionadas; Bs.162.500,00 equivalente a 8,75 salario por concepto de utilidades; y Bs.835.714,00 equivalente a 45 salario por antigüedad.

(iii) A los folios “144” al “182”, documentales privadas constituidas por recibos de pagos promovidos en original a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por el accionante en el desarrollo de la audiencia de juicio, a la par de que coinciden con las documentales promovidas por la parte demandante y que cursan a los folios “45” al “103”, cuyo juicio de valoración se da por reproducido.

(iv) Al folio “183”, documentales privadas constituidas por recibos de pagos promovidos en original a los que se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por el accionante en el desarrollo de la audiencia de juicio. Del contenido de la referida documental se advierte que el demandante recibió la suma de Bs.148.571,00 por remuneración de los servicios prestados en el periodo comprendido entre el 05 al 11 de julio de 2006. Así se aprecia.

(v) A los folios “184” al “188”, copias fotostáticas de extractos de sentencias a los que no se les confiere fuerza probatoria sino mero valor referencial. Así se establece.

Testimoniales:

(i) Del ciudadano L.V. y M.V., quienes no comparecieron a la audiencia de juicio quienes no comparecieron a la audiencia de juicio y, por ende, no rindieron declaración alguna.

(ii) De los ciudadano A.E. y R.G., a través de cuyas deposiciones pretendió la parte promovente establecer el contenido de las funciones que ejercía el actor en el marco de su relación de trabajo con la accionada.

Sin embargo, la declaración del ciudadano A.E. no tiene la eficacia probatoria procurada por la parte demandada, toda vez que el deponente refirió desempeñarse como supervisor de las obras que la demandada ejecutaba, para lo cual visitaba una o dos veces por semana la que está ubicada en Tocuyito, Municipio Libertador, lo que denota un conocimiento insuficiente para determinar fehacientemente que el actor haya estado encargado del resguardo o seguridad de bienes o personas en la referida obra. Así se decide.

Por su parte, la testimonial rendida por la ciudadana R.G. tampoco contribuye a formar criterio en el sentido pretendido por la parte promovente, por cuanto declaró no conocer al demandante, a la par que declaró que ejercía sus funciones como asistente de personal de la demandada en las oficinas ubicadas en la urbanización La Viña de Valencia, sin trasladarse a las distintas obras ejecutadas por la demandada. Así se decide.

VI

DE LA APLICABILIDAD DE LA CONVENCION COLECTIVA

Atendiendo a los términos en que se han producido las alegaciones de las partes, que buena parte de la controversia radica en la aplicabilidad de la CONVENCIÓN COLECTIVA, toda vez las pretensiones deducidas por la parte demandante con fundamento en el referido instrumento normativo fueron rechazadas por la accionada, quien alegando que el demandante no desempeñó las funciones de vigilante a que se contrae el tabulador de oficios que forma parte de la referida CONVENCIÓN COLECTIVA.

Ahora bien, como quiera que ha quedado como un hecho no controvertido que el actor prestó sus servicios para la accionada como “vigilante”, para determinar la índole de las funciones desempeñadas por el demandante debe recurrirse al principio de la primacía de la realidad que exige no detenerse en la denominación o calificativos dados a determinados cargos o puestos de trabajo, sino que debe atenderse a la naturaleza real de los servicios prestados y ello debe ser objeto de pruebas a los fines de establecer correctamente la calificación jurídica laboral.

En ese sentido, la demandada ha traído un hecho nuevo al proceso pues negó que el demandante hubiere desempeñado las tareas típicas de vigilante descritas en el referido tabulador de oficios, vale decir, “Organizar un depósito en obras de construcciones menores. Ayudar a cargar camiones, Recibir mercancías y repuestos, revisando que estén conformes y colocándolos en el sitio adecuado, Mantener al día el control del depósito. Llevar el control de entregas, a todos los trabajadores de los implementos de seguridad que a ellos les corresponden. Mantener ordenado y limpio el depósito. Informar a sus superiores cuando los trabajadores no devuelvan algún implemento y otro artículo que corresponda hacerlo”, refiriendo que las funciones del actor consistían en el resguardo o seguridad del área de construcción, en los términos a que se contrae el artículo 46 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No obstante, la parte accionada no satisfizo la carga de demostrar el hecho nuevo que constituye el fundamento de su excepción, por cuanto no aportó pruebas tendentes a establecer las funciones que refiere ejecutadas por el demandante y que desvirtuarían la alegación de este referida a su desempeño como “vigilante en el área de la construcción” en el marco de la relación de trabajo sostenida con la demandada.

En consecuencia, resulta forzoso establecer que el demandante ejecutó las labores de vigilancia establecidas en el tabulador de oficios que forma parte de la CONVENCIÓN COLECTIVA, por lo que se concluye que su relación de trabajo con la accionada ha debido estar sometida a las estipulaciones de la referida CONVENCIÓN COLECTIVA y, en función de ella, se pasará a establecer la procedencia de las pretensiones deducidas por la parte demandante. Así se decide.

VII

DE LAS RECLAMACIONES DEDUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DE LOS CONCEPTOS PROCEDENTES:

PRIMERO

De la diferencia salarial causada:

La parte demandante ha reclamado la cantidad de Bs.1.357.489,51 que refiere causada en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2005 al 16 de julio de 2006, con motivo de la diferencia salarial existente entre la remuneración que le correspondía devengar conforme al tabulador salarial de la CONVENCIÓN COLECTIVA–esto es, Bs.24.551,56 diarios- y la que le pagó la accionada en el referido periodo –vale decir, Bs.18.571,43-

Ahora bien, como quiera que ha quedado establecido que el demandante se desempeñaba como vigilante en los términos establecidos en la CONVENCIÓN COLECTIVA, su remuneración diaria ha debido fijarse conforme a lo establecido por el citado tabulador de salarios para el referido oficio.

No obstante, de las pruebas aportadas a los autos se advierte que las remuneraciones percibidas por el actor durante el periodo a que se contrae su reclamación salarial fueron liquidadas sobre la base de Bs. 18.571,43 diarios, aún cuando su salario debió ascender a Bs.24.551,56.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, es por lo que se considera procedente la diferencia salarial demandada por el accionante, equivalente a Bs.5.980,13 por cada uno de los 228 días transcurridos en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de 2005 al 16 de julio de 2006 y que totaliza la suma de UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 64/100 (Bs.1.363.469,64), cantidad sobre la cual recae la condenatoria por el concepto en referencia.

SEGUNDO

Del salario causado por horas extras:

Por cuanto no obra en autos prueba alguna que desvirtúe la alegación de la parte demandante, debe considerarse como cierto que sus labores las cumplía en el horario comprendido desde las 6:00 a.m. a 6:00 a.m. del día siguiente, es decir, bajo la jornada conocida como 24 por 24 y que, por tanto, trabajaba interdiario, siendo que tales extremos de hecho fueron controvertidos por la parte demandada bajo el argumento según el cual las jornadas cumplidas por el accionante se cumplían de conformidad con las disposiciones constitucionales referidas al tiempo en el trabajo, cuestión que interesa precisar a través de la labor de juzgamiento que pretende realizarse a través del presente fallo.

Para tales fines, conviene tomar en consideración que:

 En virtud de las funciones ejercidas por el demandante como vigilante sujeto a la CONVENCIÓN COLECTIVA, no estaba comprendido en las excepciones al tiempo de trabajo que consagra el artículo 198 para los trabajadores de inspección y vigilancia;

 Las jornadas cumplidas por el actor debían considerarse como nocturnas, tova vez que en cada día habría laborado en un periodo nocturno mayor a cuatro horas ;

 El artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la jornada de trabajo nocturna no excederá de siete horas diarias ni de treinta y cinco semanales; y,

 Por tratarse de jornadas interdiarias, resulta forzoso concluir que el actor laboraba cuatro días en una semana y tres días en la semana siguiente, por lo que habría podido llegar a trabajar 96 horas en una semana y 72 en la semana siguiente.

Como consecuencia de anteriormente expuesto, se concluye que el actor pudo laborar 61 horas extras en jornadas nocturnas en una semana y 37 horas extras en jornadas nocturnas en la semana siguiente. Así se establece.

Ahora bien, como los términos de la reclamación salarial por horas extras deducida por la parte demandante solo se contrae a 406 horas extras diurnas y 870 horas extras nocturnas diarias, la decisión que debe dictarse en torno a tal pretensión debe ajustarse al contenido del referido petitorio.

En consecuencia, se considera procedente en beneficio del demandante la cantidad de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON 86/100 (Bs. 7.200.051,86) por concepto de salario causado en tiempo extraordinario de trabajo, calculada conforme se indica en la siguiente tabla:

Concepto Salario por jornada Valor hora Recargo por tiempo extraordinario Valor de hora laborada en tiempo extraordinario Horas reclamadas Total causado

Salario causado por horas extras nocturnas: (calculado con un recargo del 60% sobre el valor de la hora ordinaria diurna ) 24.551,56 3.068,95 2.915,50 5.984,44 870 5.206.465,19

Salario caudado por horas extras diurnas:(calculado con un recargo del 95% sobre el valor de la hora ordinaria nocturna, vale decir, el cuociente de dividir el salario ordinario entre la duración de la jornada diurna ) 24.551,56 3.068,95 1.841,37 4.910,31 406 1.993.586,67

7.200.051,86

TERCERO

Del bono nocturno:

Con motivo de las jornadas nocturnas que ha podido cumplir el actor conforme a las condiciones de tiempo en que quedó establecida su relación de trabajo con la demandada, se causó en su beneficio la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DOCE BOLIVARES CON 95/100 (Bs. 1.477.512,95) por concepto de recargo salarial por jornada nocturna, conforme a lo establecido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado en los términos en que se indican en la siguiente tabla:

Jornadas que se reputan laboradas por el actor: Salario que ha debido devengar del demandante conforme al tabulador salarial Recargo del 30% por jornada nocturna (artículo156 de la Ley Orgánica del Trabajo)

Domingo, 01 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 03 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 05 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Sábado, 07 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Lunes, 09 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Miércoles, 11 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Viernes, 13 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Domingo, 15 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 17 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 19 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Sábado, 21 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Lunes, 23 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Miércoles, 25 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Viernes, 27 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Domingo, 29 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 31 de Mayo de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 02 de Junio de 2005 19.641,25 5.892,38

Sábado, 04 de Junio de 2005 19.641,25 5.892,38

Lunes, 06 de Junio de 2005 19.641,25 5.892,38

Miércoles, 08 de Junio de 2005 19.641,25 5.892,38

Viernes, 10 de Junio de 2005 19.641,25 5.892,38

Domingo, 12 de Junio de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 14 de Junio de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 16 de Junio de 2005 19.641,25 5.892,38

Sábado, 18 de Junio de 2005 19.641,25 5.892,38

Lunes, 20 de Junio de 2005 19.641,25 5.892,38

Miércoles, 22 de Junio de 2005 19.641,25 5.892,38

Viernes, 24 de Junio de 2005 19.641,25 5.892,38

Domingo, 26 de Junio de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 28 de Junio de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 30 de Junio de 2005 19.641,25 5.892,38

Sábado, 02 de Julio de 2005 19.641,25 5.892,38

Lunes, 04 de Julio de 2005 19.641,25 5.892,38

Miércoles, 06 de Julio de 2005 19.641,25 5.892,38

Viernes, 08 de Julio de 2005 19.641,25 5.892,38

Domingo, 10 de Julio de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 12 de Julio de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 14 de Julio de 2005 19.641,25 5.892,38

Sábado, 16 de Julio de 2005 19.641,25 5.892,38

Lunes, 18 de Julio de 2005 19.641,25 5.892,38

Miércoles, 20 de Julio de 2005 19.641,25 5.892,38

Viernes, 22 de Julio de 2005 19.641,25 5.892,38

Domingo, 24 de Julio de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 26 de Julio de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 28 de Julio de 2005 19.641,25 5.892,38

Sábado, 30 de Julio de 2005 19.641,25 5.892,38

Lunes, 01 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Miércoles, 03 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Viernes, 05 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Domingo, 07 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 09 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 11 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Sábado, 13 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Lunes, 15 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Miércoles, 17 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Viernes, 19 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Domingo, 21 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 23 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 25 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Sábado, 27 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Lunes, 29 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Miércoles, 31 de Agosto de 2005 19.641,25 5.892,38

Viernes, 02 de Septiembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Domingo, 04 de Septiembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 06 de Septiembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 08 de Septiembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Sábado, 10 de Septiembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Lunes, 12 de Septiembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Miércoles, 14 de Septiembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Viernes, 16 de Septiembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Domingo, 18 de Septiembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 20 de Septiembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 22 de Septiembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Sábado, 24 de Septiembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Lunes, 26 de Septiembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Miércoles, 28 de Septiembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Viernes, 30 de Septiembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Domingo, 02 de Octubre de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 04 de Octubre de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 06 de Octubre de 2005 19.641,25 5.892,38

Sábado, 08 de Octubre de 2005 19.641,25 5.892,38

Lunes, 10 de Octubre de 2005 19.641,25 5.892,38

Miércoles, 12 de Octubre de 2005 19.641,25 5.892,38

Viernes, 14 de Octubre de 2005 19.641,25 5.892,38

Domingo, 16 de Octubre de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 18 de Octubre de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 20 de Octubre de 2005 19.641,25 5.892,38

Sábado, 22 de Octubre de 2005 19.641,25 5.892,38

Lunes, 24 de Octubre de 2005 19.641,25 5.892,38

Miércoles, 26 de Octubre de 2005 19.641,25 5.892,38

Viernes, 28 de Octubre de 2005 19.641,25 5.892,38

Domingo, 30 de Octubre de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 01 de Noviembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 03 de Noviembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Sábado, 05 de Noviembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Lunes, 07 de Noviembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Miércoles, 09 de Noviembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Viernes, 11 de Noviembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Domingo, 13 de Noviembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 15 de Noviembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 17 de Noviembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Sábado, 19 de Noviembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Lunes, 21 de Noviembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Miércoles, 23 de Noviembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Viernes, 25 de Noviembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Domingo, 27 de Noviembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Martes, 29 de Noviembre de 2005 19.641,25 5.892,38

Jueves, 01 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Sábado, 03 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Lunes, 05 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 07 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Viernes, 09 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Domingo, 11 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Martes, 13 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Jueves, 15 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Sábado, 17 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Lunes, 19 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 21 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Viernes, 23 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Domingo, 25 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Martes, 27 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Jueves, 29 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Sábado, 31 de Diciembre de 2005 24.551,56 7.365,47

Lunes, 02 de Enero de 2006 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 04 de Enero de 2006 24.551,56 7.365,47

Viernes, 06 de Enero de 2006 24.551,56 7.365,47

Domingo, 08 de Enero de 2006 24.551,56 7.365,47

Martes, 10 de Enero de 2006 24.551,56 7.365,47

Jueves, 12 de Enero de 2006 24.551,56 7.365,47

Sábado, 14 de Enero de 2006 24.551,56 7.365,47

Lunes, 16 de Enero de 2006 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 18 de Enero de 2006 24.551,56 7.365,47

Viernes, 20 de Enero de 2006 24.551,56 7.365,47

Domingo, 22 de Enero de 2006 24.551,56 7.365,47

Martes, 24 de Enero de 2006 24.551,56 7.365,47

Jueves, 26 de Enero de 2006 24.551,56 7.365,47

Sábado, 28 de Enero de 2006 24.551,56 7.365,47

Lunes, 30 de Enero de 2006 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 01 de Febrero de 2006 24.551,56 7.365,47

Viernes, 03 de Febrero de 2006 24.551,56 7.365,47

Domingo, 05 de Febrero de 2006 24.551,56 7.365,47

Martes, 07 de Febrero de 2006 24.551,56 7.365,47

Jueves, 09 de Febrero de 2006 24.551,56 7.365,47

Sábado, 11 de Febrero de 2006 24.551,56 7.365,47

Lunes, 13 de Febrero de 2006 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 15 de Febrero de 2006 24.551,56 7.365,47

Viernes, 17 de Febrero de 2006 24.551,56 7.365,47

Domingo, 19 de Febrero de 2006 24.551,56 7.365,47

Martes, 21 de Febrero de 2006 24.551,56 7.365,47

Jueves, 23 de Febrero de 2006 24.551,56 7.365,47

Sábado, 25 de Febrero de 2006 24.551,56 7.365,47

Lunes, 27 de Febrero de 2006 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 01 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Viernes, 03 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Domingo, 05 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Martes, 07 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Jueves, 09 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Sábado, 11 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Lunes, 13 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 15 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Viernes, 17 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Domingo, 19 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Martes, 21 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Jueves, 23 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Sábado, 25 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Lunes, 27 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 29 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Viernes, 31 de Marzo de 2006 24.551,56 7.365,47

Domingo, 02 de Abril de 2006 24.551,56 7.365,47

Martes, 04 de Abril de 2006 24.551,56 7.365,47

Jueves, 06 de Abril de 2006 24.551,56 7.365,47

Sábado, 08 de Abril de 2006 24.551,56 7.365,47

Lunes, 10 de Abril de 2006 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 12 de Abril de 2006 24.551,56 7.365,47

Viernes, 14 de Abril de 2006 24.551,56 7.365,47

Domingo, 16 de Abril de 2006 24.551,56 7.365,47

Martes, 18 de Abril de 2006 24.551,56 7.365,47

Jueves, 20 de Abril de 2006 24.551,56 7.365,47

Sábado, 22 de Abril de 2006 24.551,56 7.365,47

Lunes, 24 de Abril de 2006 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 26 de Abril de 2006 24.551,56 7.365,47

Viernes, 28 de Abril de 2006 24.551,56 7.365,47

Domingo, 30 de Abril de 2006 24.551,56 7.365,47

Martes, 02 de Mayo de 2006 24.551,56 7.365,47

Jueves, 04 de Mayo de 2006 24.551,56 7.365,47

Sábado, 06 de Mayo de 2006 24.551,56 7.365,47

Lunes, 08 de Mayo de 2006 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 10 de Mayo de 2006 24.551,56 7.365,47

Viernes, 12 de Mayo de 2006 24.551,56 7.365,47

Domingo, 14 de Mayo de 2006 24.551,56 7.365,47

Martes, 16 de Mayo de 2006 24.551,56 7.365,47

Jueves, 18 de Mayo de 2006 24.551,56 7.365,47

Sábado, 20 de Mayo de 2006 24.551,56 7.365,47

Lunes, 22 de Mayo de 2006 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 24 de Mayo de 2006 24.551,56 7.365,47

Viernes, 26 de Mayo de 2006 24.551,56 7.365,47

Domingo, 28 de Mayo de 2006 24.551,56 7.365,47

Martes, 30 de Mayo de 2006 24.551,56 7.365,47

Jueves, 01 de Junio de 2006 24.551,56 7.365,47

Sábado, 03 de Junio de 2006 24.551,56 7.365,47

Lunes, 05 de Junio de 2006 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 07 de Junio de 2006 24.551,56 7.365,47

Viernes, 09 de Junio de 2006 24.551,56 7.365,47

Domingo, 11 de Junio de 2006 24.551,56 7.365,47

Martes, 13 de Junio de 2006 24.551,56 7.365,47

Jueves, 15 de Junio de 2006 24.551,56 7.365,47

Sábado, 17 de Junio de 2006 24.551,56 7.365,47

Lunes, 19 de Junio de 2006 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 21 de Junio de 2006 24.551,56 7.365,47

Viernes, 23 de Junio de 2006 24.551,56 7.365,47

Domingo, 25 de Junio de 2006 24.551,56 7.365,47

Martes, 27 de Junio de 2006 24.551,56 7.365,47

Jueves, 29 de Junio de 2006 24.551,56 7.365,47

Sábado, 01 de Julio de 2006 24.551,56 7.365,47

Lunes, 03 de Julio de 2006 24.551,56 7.365,47

Miércoles, 05 de Julio de 2006 24.551,56 7.365,47

Viernes, 07 de Julio de 2006 24.551,56 7.365,47

Domingo, 09 de Julio de 2006 24.551,56 7.365,47

Martes, 11 de Julio de 2006 24.551,56 7.365,47

Jueves, 13 de Julio de 2006 24.551,56 7.365,47

Sábado, 15 de Julio de 2006 24.551,56 7.365,47

Lunes, 17 de Julio de 2006 24.551,56 7.365,47

1.477.512,95

CUARTO

De la prestación de antigüedad:

Por concepto de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.398.032,77, equivalente a 60 días de salario causados según se indica en la siguiente tabla:

Periodo (A) Salario básico diario: (B) Incidencia salarial del bono nocturno: (1) Salario Normal = (A) + (B) (2) Incidencia por utilidades = (1) x 82 / 360 (3) Incidencia por bono vacacional = (1) x 41 / 360 Salario diario integral = (1) + (2) + (3) Prestación de antigüedad causada:

Días Monto

Del 01-May-05 al 31-May-05 19.641,25 5.892,38 25.533,63 5.815,99 2.908,00 34.257,61 0 0,00

Del 01-Jun-05 al 30-Jun-05 19.641,25 5.892,38 25.533,63 5.815,99 2.908,00 34.257,61 0 0,00

Del 01-Jul-05 al 31-Jul-05 19.641,25 5.892,38 25.533,63 5.815,99 2.908,00 34.257,61 0 0,00

Del 01-Ago-05 al 31-Ago-05 19.641,25 5.892,38 25.533,63 5.815,99 2.908,00 34.257,61 5 171.288,07

Del 01-Sep-05 al 30-Sep-05 19.641,25 5.892,38 25.533,63 5.815,99 2.908,00 34.257,61 5 171.288,07

Del 01-Oct-05 al 31-Oct-05 19.641,25 5.892,38 25.533,63 5.815,99 2.908,00 34.257,61 5 171.288,07

Del 01-Nov-05 al 30-Nov-05 19.641,25 5.892,38 25.533,63 5.815,99 2.908,00 34.257,61 5 171.288,07

Del 01-Dic-05 al 31-Dic-05 24.551,56 7.365,47 31.917,03 7.269,99 3.634,99 42.822,01 5 214.110,06

Del 01-Ene-06 al 31-Ene-06 24.551,56 7.365,47 31.917,03 7.269,99 3.634,99 42.822,01 5 214.110,06

Del 01-Feb-06 al 28-Feb-06 24.551,56 7.365,47 31.917,03 7.269,99 3.634,99 42.822,01 5 214.110,06

Del 01-Mar-06 al 31-Mar-06 24.551,56 7.365,47 31.917,03 7.269,99 3.634,99 42.822,01 5 214.110,06

Del 01-Abr-06 al 30-Abr-06 24.551,56 7.365,47 31.917,03 7.269,99 3.634,99 42.822,01 5 214.110,06

Del 01-May-06 al 31-May-06 24.551,56 7.365,47 31.917,03 7.269,99 3.634,99 42.822,01 5 214.110,06

Del 01-Jun-06 al 30-Jun-06 24.551,56 7.365,47 31.917,03 7.269,99 3.634,99 42.822,01 5 214.110,06

Del 01-Jul-06 al 31-Jul-06 24.551,56 7.365,47 31.917,03 7.269,99 3.634,99 42.822,01 5 214.110,06

2.398.032,77

Ahora bien, a la referida suma debe sustraérsele las cantidades de Bs.835.714,00 y Bs.835.714,00 que el demandante recibió en diciembre de 2005 y julio de 2006 (respectivamente), por concepto de prestación de antigüedad.

En consecuencia, por el concepto en referencia subsiste un crédito a favor de la accionante por la cantidad de SETECIENTOS VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON 77/100 (Bs.726.604,77), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

QUINTO

De las vacaciones y bono vacacional correspondientes a los periodos 2005-2006 y 2005-2007:

Con motivo de la relación laboral habida entre las partes, se causó en beneficio del actor el beneficio del actor la cantidad de Bs.2.313.665,50 por concepto de vacaciones y bono vacacional correspondientes al periodo 2005-2006, así como su fracción correspondiente al periodo 2006-2007, conforme a lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA.

La suma anteriormente liquidada equivale a 72,49 días calculados a razón de Bs.31.917,03, esto es, el salario normal que el actor ha debido devengar a la fecha en que se causaron tales beneficios, tal y como se indica en la siguiente tabla:

Periodo Vacaciones Bono vacacional Total Salario base de calculo Total causado:

Del 01/May/2005 al 30/Abr/2006 17 41,00 58,00 31.917,03 1.851.187,74

Fracción causada por el tiempo transcurrido entre el 01/May/2005 al 16/Jul/2006 (a razón de 4,83- salarios ordinarios por cada mes completo de servicios prestados o de un período mayor de catorce días) 14,49 14,49 31.917,03 462.477,76

72,49 31.917,03 2.313.665,50

Ahora bien, a la referida suma debe sustraérseles las cantidades de Bs.238.333,00 y Bs.238.333,0 que el demandante recibió en diciembre de 2005 y julio de 2006 (respectivamente), por concepto de prestación de antigüedad.

En consecuencia, por el concepto en referencia subsiste un crédito a favor de la accionante por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES ON 50/100 (Bs.1.836.999,50), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

SEXTO

De las utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2005 y 2006:

De igual manera se causó la suma de Bs.3.269.899,72 por concepto de utilidades correspondientes a los ejercicios económicos 2005 y 2006, conforme a lo previsto en los artículos 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con lo establecido en la CONVENCIÓN COLECTIVA

La suma anteriormente liquidada equivale a 102,45 días calculados a razón de Bs.31.917,03, esto es, el salario normal que el actor ha debido devengar a la fecha en que se causaron tales beneficios, tal y como se indica en la siguiente tabla:

Periodo Utilidades Salario base de calculo Total causado:

Fracción causada por el tiempo transcurrido entre el 01/May/2005 al 31/Dic/2005 (a razón de 6,83 salarios por cada mes laborado o un período mayor de catorce días) 54,64 31.917,03 1.743.946,52

Fracción causada por el tiempo transcurrido entre el 1/Ene/2006 al 16/Jul/2006 (a razón de 6,83 salarios por cada mes laborado o un período mayor de catorce días) 47,81 31.917,03 1.525.953,20

102,45 32.970,13 3.269.899,72

Ahora bien, a la referida suma debe sustraérseles las cantidades de Bs.162.500,00 y Bs.162.500,0 que el demandante recibió en diciembre de 2005 y julio de 2006 (respectivamente), por concepto de utilidades.

En consecuencia, por el concepto en referencia subsiste un crédito a favor de la accionante por la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 72/100 (Bs.2.944.899,72), cantidad sobre la cual recaerá la condenatoria por el concepto en referencia. Así se decide.

SEPTIMO

Del bono de asistencia puntual:

Como quiera que la parte demandada no alegó ni probó que el demandante hubiere faltado a su puesto de trabajo a lo largo del vínculo laboral, se causó en beneficio del actor el equivalente a 49 salarios por concepto del bono de asistencia puntual previsto en la cláusula 10 de la CONVENCIÓN COLECTIVA.

Ahora bien, como los términos de la reclamación deducida por tal concepto solo se contrae a 39 salarios, la decisión que debe dictarse en torno a tal pretensión debe ajustarse al contenido del referido petitorio. En consecuencia, por el concepto en referencia se considera procedente en beneficio del demandante la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIEZ BOLIVARES CON 84/100 (Bs.957.510,84) equivalente a 39 salarios calculados a razón de Bs.24.551.56 cada uno, esto es, el salario que ha debido devengar el demandante a la fecha de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.

OCTAVO

Del bono de alimentación y derecho al refrigerio:

En virtud de que la parte demandada no acreditó en auto el cumplimiento de los conceptos previstos en las cláusulas 26 y 27 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, se considera procedente en beneficio del demandante la cantidad de UN MILLON CIENTO DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.1.110.000,00) por concepto del bono de alimentación causado en cada una de las 222 jornadas que ha podido cumplir el actor conforme a las condiciones de tiempo en que quedó establecida su relación de trabajo con la demandada, calculado a razón de Bs.5.000,00 cada uno. De igual manera, se considera procedente en beneficio del demandante la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.555.000,00) por concepto del refrigerio alimentación causado en cada una de las 222 jornadas que ha podido cumplir el actor conforme a las condiciones de tiempo en que quedó establecida su relación de trabajo con la demandada, calculado a razón de Bs.2.500,00 cada uno.

DE LOS CONCEPTOS IMPROCEDENTES:

Surgen improcedentes:

 La reclamación dineraria por botas y bragas deducida al amparo de la claúsula 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, toda vez que quedó establecido que el actor se desempeñó como vigilantes en los términos a que se contrae la descripción de oficios que forma parte integrante del referido instrumento contractual, por lo que habría sido pasible de la dotación de uniformes a que se refiere la cláusula 71 de la CONVENCIÓN COLECTIVA. En todo caso, ambas previsiones están contenidas en el capitulo VII relativo a la higiene y seguridad, lo que permite colegir que la referida dotación de uniformes –que no dineraria- constituye una prestación que tiende a favorecer la higiene y seguridad en el desempeño de labores y que, por tanto, exigible mientras perdure la relación de trabajo.

 La demanda por concepto de útiles escolares fundada en la cláusula 30 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, por cuanto no quedó acreditado en autos los extremos de hecho que constituyen la hipótesis normativa de tal disposición contractual, vale decir, que el demandante –al inicio del año escolar 2005-2006- cursare estudios o tuviere hijos legítimos o reconocidos menores de edad que siguieren cursos regulares en algún ramo de la educación o hijos mayores de edad que cursaren estudios universitarios, siempre que fueren menores de 25 años.

 La indemnización pretendida por el retardo patronal en el pago de prestaciones sociales a que se contrae la cláusula 38 de la CONVENCIÓN COLECTIVA, por cuanto quedó establecido en autos que el demandante recibió en el mes de julio de 2005 un pago que ascendía a Bs.1.236.547,00, suma que comprende los conceptos de vacaciones fraccionadas, utilidades y antigüedad liquidados con motivo de la terminación de la relación de trabajo y que representan el pago de la porción no discutida de sus prestaciones legales y contractuales por la terminación de sus servicios.

VIII

DECISION

En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.L.H., titular de la cédula de identidad N° 4.555.218 contra la sociedad de comercio FMB CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Mayo de 1979, bajo el Nº 52, Tomo 76-A.

En consecuencia, se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 28/100 (Bs.18.172.049,28) por los conceptos a que se contraen los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo del capitulo VII del presente fallo.

Se condena a la demandada a pagar los intereses sobre la prestación de antigüedad liquidada en la forma establecida en la tabla inserta en el particular cuarto del capítulo VII del presente fallo, causados hasta el 16 de julio de 2006, calculados conforme al literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a las variaciones de las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada periodo.

Conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a las demandada a pagar los intereses de mora sobre todas las cantidades condenadas (incluidos los intereses sobre la prestación de antigüedad), causados desde la fecha de la fecha de terminación de la relación de trabajo (16 de julio de 2006) y hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, corresponderá al juez de la ejecución aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Los intereses moratorios deberán calcularse sobre la base de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la experticia recaerá sobre las cantidades debidas por la demandada antes de su indexación; mientras que, en ningún caso, operará el sistema de capitalización de los propios intereses moratorios ni serán objeto de indexación. Así se decide.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas –excluidos los intereses moratorios-, en los términos a que se contrae el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, calculada desde el decreto de ejecución forzosa hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo.

A los fines del cálculo y liquidación de los intereses y la corrección monetaria, se ordena experticia complementaria del fallo que deberá realizar un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y, a falta de acuerdo, por el tribunal al que corresponda la ejecución.

No hay condenatoria en costas por no haberse producido el vencimiento total de la demandada.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CON SEDE EN VALENCIA. En Valencia, a los DIECIOCHO (18) días del mes de JULIO de 2007.

El Juez,

E.B.C.C.E.S.,

O.G.G.C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 03:20 p.m.

El Secretario,

O.G.G.C.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR