Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 28 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Exp. N°: BP02-T-2.005-000075

PARTE

DEMANDANTE: L.R.B.M., M.V.M.G. y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.538.869, 18.783.239 y 18.783.238, respectivamente y M.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.469.825, actuando en representación de sus menores hijos F.D.M.G., M.D.V.M.G., J.D.M.G. y M.S.M.G..

APODERADO

JUDICIAL

DE LA PARTE

DEMANDANTE: F.A.C., abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.137.-

PARTE

DEMANDADA: Sociedad Mercantil EXPRESOS DE MARGARITA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Caracas, Distrito Capital, en fecha 21 de noviembre de 1981, bajo el número 26, tomo 93-2do, representada por el ciudadano R.J.G.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.440.752.-

APODERADOS

JUDICIALES

DE LA PARTE

DEMANDADA: R.A. DIAZ ROJAS, LUIS GANDICA MONTOYA, A.U.A. y L.A. MALAVÉ MEDINA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.128, 1.046, 42.026 y 75.213, respectivamente.-

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS

NARRATIVA

-I-

Se contrae la presente causa al juicio de Daños y Perjuicios, derivados de accidente de tránsito, intentado por el abogado F.A.C., en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos L.R.B.M., M.V.M.G., J.M.M.G., y M.M.G., actuando en representación de sus hijos F.D.M.G., M.D.V.M.G., J.D.M.G. y M.S.M.G., antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil EXPRESOS DE MARGARITA, C.A, antes identificados. Expone la parte actora en su escrito libelar: ...que en fecha 07 de enero de 2005, aproximadamente a las 02:00 a.m el vehículo propiedad del ciudadano L.R.B.M., el cual era utilizado para el transporte comercial de mercancías, previo contrato con empresas manufactureras e industrias, conducido por el ciudadano J.E.M.D., quien trasladaba una carga de servilletas y papel sanitario, por la Autopista Nororiente, a la altura del Kilómetro 19 Jurisdicción del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, en sentido oeste-este, es decir del peaje de San Juan hacia Clarines, cuando en forma intempestiva un vehículo marca M.B., modelo 0371, placas: AD-497-X, color: Blanco, serial de carrocería: 9BM364-287 1071949, que se desplazaba en sentido este-oeste de Clarines hacia el peaje de San Juan, a excesiva velocidad cargado de pasajeros y conducido por un ciudadano de nombre I.E., quien se encontraba en aparente estado de ebriedad, siendo notoria por todos los usuarios la ingesta de licor por este ciudadano y la forma irresponsable en que venia conduciendo el vehículo de transporte, impactando éste último al vehículo de su representado en forma violenta y frontal, trayendo como consecuencia la pérdida del control del mismo al conductor y volcando inmediatamente la unidad de carga; por su parte la unidad colectiva, luego del impacto y por la excesiva velocidad a que era conducida continuó desplazándose, saliéndose de la vía hacia la zona verde, siendo detenida por un árbol de gran tamaño que en el croquis quedó reflejado evidentemente los rastros de freno marcados en la carretera, así como las huellas en la zona verde ocasionadas por el autobús, que la gravedad del impacto produjo como consecuencia personas lesionadas de mayor o menor importancia, siendo la situación más crítica el estado de salud del conductor del vehículo de carga, propiedad de uno de sus mandantes, quien entre otras lesiones presentó fractura de cráneo, del brazo izquierdo, desprendimiento del bazo, politraumatismos generalizados, además de otras lesiones detalladas en el informe forense, lo cual le mantuvo varios días en terapia intensiva para luego después de una leve mejoría fallecer el día dieciséis (16) de febrero de 2005, que además resultaron heridos dieciséis (16) ocupantes de la Unidad de Transporte Público, tal como lo refleja la declaración de muchos testigos que presenciaron el accidente y pasajeros de dicha unidad, quienes manifestaron las irregularidades y el estado de ebriedad en que se encontraba el conductor del vehículo de transporte público, ratificada tal situación en el contenido de las actuaciones administrativas de Tránsito y siendo un hecho público y notorio, el funcionario de tránsito que hizo el levantamiento del accidente se percató de tal irregularidad y ordenó a realizarle un examen medico para determinar el grado de alcohol contenido en la sangre del conductor… que todo revela la irresponsabilidad de este conductor, así como de la línea de transporte Expresos “S.D.M. C.A”, al no hacerle los controles de rigurosidad en la supervisión e ingreso del personal para dicha empresa… que el caso que les ocupa es un hecho alarmante y conocido públicamente al aparecer publicado en los diarios de mayor circulación de la región por lo impactante de los mismos y el gran número de personas lesionadas, ya que además del chofer que conducía la unidad de carga propiedad de uno de sus mandantes, sufrió graves lesiones que lo mantuvieron en terapia intensiva desde la fecha del accidente hasta su fallecimiento… que como consecuencia de la negligencia del chofer y del propietario de la unidad de transporte público, como hecho relevante y principal consecuencia directa del hecho ilícito, que el ciudadano J.E.M.D., conductor del camión modelo F-600, quien se desplazaba a esas horas de la madrugada cumpliendo sus obligaciones de trabajo, fue lesionado gravemente y estuvo en estado crítico, lo que ameritó su internado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario L.R. de la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por espacio de Treinta y Nueve (39) días, culminando con su fallecimiento al salir de la sala de terapia intensiva de dicho hospital… que a partir de la ocurrencia del accidente, su mandante L.R.B.M., ha cubierto los gastos relativos a la enfermedad, medicamentos y manutención familiar del referido causante, incluyendo gastos funerarios y de entierro, no obstante, además el camión de su propiedad ya descrito, sufrió daños materiales de consideración, causando la perdida material del mismo, especificando los daños materiales ocasionados, que éstos ascienden a la cantidad de Treinta y Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 35.200.000,oo), según experticia N° 2935 de fecha 10 de enero de 2005… que como consecuencia de los daños causados a la unidad de carga y que éste quedó inhabilitado, se le han ocasionado perdidas económicas a su propietario, ciudadano L.R.B.M., al no poder disponer de él para su uso… que insiste en la responsabilidad que tiene el propietario del autobús, en este caso, la empresa Expresos S. deM. C.A, en el sentido de exigirle a los chóferes el cumplimiento de las normativas exigidas por la Ley de T.T. en lo referente a la velocidad permitida, a la prohibición de ingesta de bebidas alcohólicas y en suministrar al chofer la documentación reglamentaria que identifique el carácter o titularidad del vehículo que conduce… que como consecuencia de este hecho imprudente, deberá dicha empresa de Transporte Expresos “S.D.M. C.A”, indemnizar al ciudadano L.R.B.M., ya identificado, por los daños y perjuicios materiales causados, así como todos los gastos relativos a la enfermedad del causante, medicamentos, manutención familiar, incluyendo gastos funerarios y de entierro, los cuales ascienden a la cantidad de Veinticinco Millones de Bolívares (Bs. 25.000.000,oo) así como también a los causahabientes del ciudadano J.E.M.D., por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados… que el autobús causó lesiones múltiples en la integridad física del ciudadano: J.E.M.D., que le ocasionaron la muerte, siendo este daño irreparable para toda la familia del referido causante, que éste era el único sustento de dicha familia, creando un profundo pesar y una irreparable perdida al grupo familiar…que por ser la vida el bien más preciado que pueda perder cualquier ser humano y el hecho de que J.E.M.D., era el único sustento de la familia, es por ello que solicitó en nombre de sus representados que le fueran resarcidos los daños materiales y morales, que ascienden a la cantidad de Cien Millones de Bolívares (BS. 100.000.000,oo), representados en los ingresos económicos que dicha familia ha dejado de percibir del ciudadano J.E.M.D. hoy fallecido y por los gatos médicos efectuados por el propietario de la unidad de carga…que se les ha causado un irreparable daño moral a la familia del causante que los priva del ser querido que no podrá nunca recuperar y que los ha sumergido en la trágica desaparición física de ese miembro de la familia y no existiendo ningún medio jurídico que la indemnización patrimonial para hacerlo, solicitó en nombre de sus representados una indemnización por la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo)… Señaló y promovió las siguientes pruebas: Copias certificadas de las actuaciones administrativas de tránsito expedidas por la Unidad Estatal número 21 del Estado Anzoátegui, expediente N° 003-05-C; copias certificas de experticia de los daños del vehículo marca: Ford, color azul, placas: 960-GBS; propiedad de L.B.; Informe médico emanado del Hospital Universitario L.R. del hoy difunto J.E.M.D.; Informe emanado de la Medicatura Forense de Barcelona, expediente N° 09700-139-157; titulo de propiedad del vehículo propiedad de L.B.; acta de defunción de J.E.M.D.; Constancia de concubinato del causante J.E.M.D. con la ciudadana M.M.G.; pagina completa del diario El Norte, de fecha 08 de enero del año 2005, donde aparece publicada la noticia del accidente; Pagina completa del diario El Tiempo, de fecha 08 de enero de 2005, donde aparece publicada la noticia del accidente; Copia simple del acta de nacimiento de M.V.M.G., J.M.M.G., F.D.M.G., M. delV.M.G., J.D.M.G. y M.S.M.G.; facturas de gastos, más recibos de inhumación o entierro, récipes que comprueban la totalidad de las medicinas que le fueron suministradas en vida al causante; testimoniales de los ciudadanos: J.C.B., P.L., A.N., D.M., O.M., M.B., F.S.R. y A.A. García… que por todos los hechos antes mencionados es por lo que acude a demandar a la Sociedad Mercantil Expresos S. deM., C.A, en la persona de su presidente, para que responda y pague las señaladas en el escrito libelar… estimó la demanda en la cantidad de Seiscientos Sesenta Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 660.200.000,oo), mas la indexación o corrección monetaria que solicita sea calculada desde la fecha del accidente hasta sentencia definitivamente firme.

En fecha 16 de Diciembre de 2005, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más tres (3) días que le fueron concedidos como término de distancia a fin de dar contestación a la demanda.

En fecha 19 de Diciembre de 2005, compareció el apoderado judicial de la parte actora consignando copias certificadas del libelo de demanda y auto de admisión debidamente protocolizada a los fines de interrumpir la prescripción; seguidamente en esa misma fecha, señaló la nomenclatura del Tribunal a los fines de practicar la citación de la demandada, lo cual le corresponde al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, Caracas. En fecha 20 de diciembre de 2005, este tribunal comisionó al Juzgado antes mencionado a los fines de practicar la citación de la empresa demandada en la persona de su presidente.

En fecha 31 de enero de 2006, se agregaron a los autos las resultas de la citación de la parte demandada emanadas del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual el Alguacil de ese Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación, consignando a tal efecto recibo de citación firmado por el representante de la empresa demandada.

En esa misma fecha anterior, compareció ante este Tribunal el abogado F.C., en su carácter de autos, consignando copia certificada del acta constitutiva y acta de asamblea de la empresa Expresos S. deM. C.A, donde consta que el representante legal de ésta es el ciudadano R.J.G.Q., esto a los fines de convalidar la citación practicada en su persona.-

En fecha 02 de Marzo de 2006, compareció el Alguacil de este Tribunal consignando boleta de notificación firmada por la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.

En fecha 09 de marzo de 2006, compareció el abogado LUIS MALAVE MEDINA en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada, consignando el poder otorgado por ésta. En esa misma fecha la parte demandada presentó escrito contentivo de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas, bajo los siguientes términos: Opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que por los hechos del accidente de tránsito obligó al Estado a través del Ministerio Público abrir el correspondiente proceso penal, a los efectos de determinar las circunstancias de los hechos y así establecer las respectivas responsabilidades penales, que en consecuencia resulta aventurado y sin fundamento señalar responsabilidades civiles, cuando aún está pendiente el estado de las investigaciones del Ministerio Público… En cuanto a la contestación el apoderado judicial de la demandada negó, rechazó y contradijo todos los alegatos, hechos y derechos expuestos en el libelo de demanda…que es falso que el vehículo de su representada que se desplazaba de Clarines hacia el peaje de San Juan sentido oeste lo hiciera a excesiva velocidad cargado de pasajeros, como también es falso que su conductor se encontraba en estado de ebriedad, que también es falso que como consecuencia de ello haya impactado en forma violenta y frontal perdiendo el control… que lo cierto es que el camión identificado en el expediente administrativo de las autoridades de tránsito como vehículo N° 2, conducido por el ciudadano J.E.M.D., hoy fallecido, fue el causante del accidente, como se evidencia en el croquis respectivo, por el hecho de la forma y el lugar del impacto, la ausencia de rastros de frenado de su vehículo o de indicios de haber hecho maniobras evasivas para evitar el choque frontal… que si el vehículo N° 1 como señalan los demandantes hubiese invadido el canal de circulación del vehículo N° 2, el impacto hubiese sido más pronunciado hacia el lado frontal izquierdo de ambos vehículos y la posición final de ambos vehículos hubiesen tenido una configuración diferente… que lo cierto es que la unidad de transporte propiedad de su representada salió a las 8:00 pm del día 06 de enero de 2005, de la población de Caripito, Estado Monagas, con su pasaje completo, con destino a Caracas, donde seis (6) horas después de su salida, ocurre el accidente… que en cuanto a la afirmación falsa del supuesto estado de ebriedad del conductor de la unidad propiedad de su representada, consignó constancia emanada del médico tratante que atendió a las 06:00 am. del día 07 de enero de 2005, al ciudadano I.E., en emergencia adultos del Hospital L.R., Barcelona Estado Anzoátegui, donde deja constancia de sus lesiones, que motivaron la amputación parcial de su pierna derecha y en ningún caso se menciona que el mencionado ciudadano estuviera o presentara síntomas de ebriedad.

En fecha 15 de Marzo de 2006, el abogado F.A.C. en su carácter de autos, solicitó que se decretara la confesión ficta de la parte demandada que no dio contestación a la demanda.

En fecha 21 de marzo de 2006, este Tribunal ordenó practicar cómputo por secretaría.-

En fecha 28 de marzo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito solicitando fuera desechada la cuestión previa formulada por la parte demandada.

En fecha 24 de abril de 2006, este Tribunal dictó sentencia declarando sin lugar la cuestión previa formulada por la parte demandada, estableciendo la oportunidad para el acto de la fijación de los hechos.-

En fecha 02 de mayo de 2006, el Tribunal dictó auto a través del cual subsanó error involuntario, aclarando que el acto correspondiente es la audiencia preliminar.

En fecha 09 de mayo de 2006, Se realizó audiencia preliminar compareciendo la parte demandada en el presente juicio, la cual expuso sus alegatos.

En fecha 15 de mayo de 2006, el Tribunal procedió a fijar los hechos y limites de la controversia.

En fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes; la parte actora presentó su escrito de pruebas en fecha 18 de mayo de 2006, promoviendo las siguientes: mérito favorable de autos en especial el expediente practicado por la autoridad de tránsito en las actuaciones administrativas, copias certificadas de experticia de los daños del vehículo identificado en autos, informe médico emanado del Hospital Universitario L.R., informe de la Medicatura Forense de Barcelona, documento de propiedad en original del vehículo propiedad de L.B., Acta de Defunción de J.E.M.D., Constancia de concubinato de J.E.M.D. con la ciudadana M.M.G., página completa de el diario El Norte de fecha 08 de Enero de 2005, pagina completa de el diario El Tiempo de fecha 08 de Enero de 2005 donde aparecen publicadas las noticias del hecho, copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.V., J.M., F.D., Marbelys del Valle, J.D. y M.S.M.G. y Facturas de gastos más recibo de inhumación por entierro, recipes que prueban la totalidad de las medicinas que fueron suministradas en vida al occiso; prueba testimonial de los ciudadanos J.C.B., P.L., A.N., D.M., O.M., M.B., F.S.R., A.A.G.. En fecha 19 de Mayo de 2006, presentó su escrito de pruebas la parte demandada promoviendo: Documentales, el merito favorable de las pruebas ofrecidas por la parte demandante que favorezcan a la empresa Expresos S. deM., C.A, las pruebas que presentó en la oportunidad de contestación a la demanda, lo cuales son: Instrumento poder, copia del documento constitutivo de la empresa Expresos S. deM., C.A, copia de la cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico del ciudadano M.A.S.P. quien era conductor de relevo del ciudadano I.E., C. médica de atención prestada al ciudadano I.E. en emergencia adulto del Hospital L.R., recibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, copia certificada del expediente administrativo de tránsito, Inspección Judicial practicada por el Juzgado Ordinario de Municipio de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero del 2005, la prueba testimonial de los ciudadanos I.E. y M.A.S., y la prueba de informes.

En fecha 30 de mayo de 2006, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 18 de septiembre de 2006, compareció el apoderado judicial de la parte actora solicitando se fije la audiencia oral.

En fecha 16 de noviembre de 2006, se ordenó agregar a los autos las resultas del oficio N° 818-06 de fecha 30-05-06, emanadas del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.

En fecha 21 de noviembre de 2006, el Tribunal fijó la oportunidad para la audiencia oral y pública a las 11:00 a.m del décimo quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que de las partes se hiciera. En fecha 23 de noviembre de 2006, este Tribunal comisionó al Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital Caracas a los fines de la notificación de la parte demandada.

En fecha 18 de Enero de 2007, compareció el apoderado judicial de la parte actora presentando escrito en el cual se da por notificado, en nombre de sus representados y solicitando se decrete la confesión ficta por haber precluido todos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas.

En fecha 19 de Enero de 2007, se recibieron resultas de notificación de la parte demandada.

En fecha 29 de Enero de 2007, este Tribunal mediante auto negó el pedimento de la parte actora.

En fecha 05 de febrero de 2007, se ordenó oficiar al Jefe del Departamento de Informática del Palacio de Justicia a fin de que se sirva enviar al personal necesario junto con el equipo que ha de emplearse para hacer la toma audiovisual correspondiente.

En fecha 07 de febrero de 2007, se ordenó oficiar a la Coordinadora Laboral a los fines de que sirva facilitar el equipo audiovisual necesario para la filmación de la audiencia oral y publica.

-II-

Este Tribunal a los fines de decidir la presente causa, lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El motivo de la interposición de la presente demanda, se contrae al reclamo hecho por los demandantes, en el sentido de que le sean resarcidos los daños materiales y moral, con motivo del accidente de tránsito provocado según afirma por el ciudadano I.E., conductor de un vehículo propiedad de la Empresa EXPRESOS S.D.M., C.A; en su defensa la parte demandada alegó en su debida oportunidad que el accidente se ocasionó por causas imputables al ciudadano J.E.M.D. conductor del vehículo propiedad del demandante L.R.B..

Vistos los alegatos de ambas partes esta Juzgadora procede al análisis de las pruebas promovidas por ambas partes en el presente juicio.

En relación a las pruebas promovidas por la parte actora:

En el Capítulo Primero promovió el mérito favorable que se desprende de autos en especial el expediente de levantamiento de accidente practicado por la Autoridad de Tránsito de las actuaciones Administrativas expedidas por la Unidad Estatal N° 21 del Estado Anzoátegui, esta Juzgadora observa que la misma cursa a los folios veinticinco (25) al treinta y uno (31) de este expediente, que si bien la parte demandada solicitó en la audiencia preliminar que fuese desechada el acta policial contenida en dichas actuaciones, el Tribunal observa lo siguiente:

Ha reiterado la Jurisprudencia de nuestro más alto Tribunal, que las diligencias practicadas por la autoridad administrativa con motivo del levantamiento del accidente de tránsito, constituyen la prueba fundamental en los juicios de esta materia, pues de su análisis el Juez llega a determinar las responsabilidades que del accidente derivan; siendo que se ha considerado a tales actuaciones administrativas como una presunción de certeza de que el accidente ocurrió como en ellas se establece; es decir, que de ellas emana una presunción iuris tantum que debe ser desvirtuada por las partes con pruebas que vayan en su descargo. Dichas actuaciones tienen una presunción de certeza, tal como lo ha reiterado nuestro máximo Tribunal de Justicia, siendo una de las más recientes, la de fecha 14 de junio de 2005, de la Sala de Casación Civil, cuyo extracto de dicha sentencia señala: “… las actuaciones administrativas son documentos públicos, administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales no solo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos”. En consecuencia, en el caso que nos ocupa, siendo que las mismas se aportaron al proceso en copias certificadas, la manera correcta de atacarlas procesalmente no era solicitando que las actuaciones contenidas en éstas fueran desechadas, como erróneamente lo hizo la representación Judicial de la parte demandada en relación al acta policial, ya que al haberse aportado las actuaciones administrativas, en copias certificadas, la manera correcta de enervarlas procesalmente, restándole o quitándole todo valor probatorio en juicio, era mediante la aportación de elementos probatorios que desvirtuaran lo que de ellas se evidencia y no mediante su impugnación; por tanto, esta Instancia en consideración a ello y de acuerdo al criterio de nuestro máximo Tribunal de Justicia, les otorga a las actuaciones administrativas que en copias certificadas cursan a los folios antes referidos; pleno valor probatorio y así se declara.-

Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a analizar las actuaciones administrativas emanadas de las autoridades de tránsito terrestre, a los fines de determinar lo que cada uno de ellas prueba, pudiéndose evidenciar lo siguiente:

Del reporte de accidentes se señaló la ocurrencia de colisión entre vehículos volcamiento y estrellamiento, encontrándose la vía seca que en el accidente resultaron lesionados ambos conductores de los vehículo y quince (15) pasajeros de la unidad de transporte identificado N° 1,

Mediante croquis del accidente, el funcionario respectivo deja constancia que si hay rastro de frenada, marca de arrastre del vehículo N° 1, que se inicia en la pista sur finalizando en el punto de impacto y a partir de éste se observan metros de arrastre...

En relación al acta policial levantada se dejó constancia que el vehículo identificado como N° 1, propiedad de la demandada, circulaba en el sentido este-oeste y el vehículo N° 2, propiedad del demandante circulaba en el sentido oeste-este, que el punto de impacto se pudo apreciar en la parte sur sentido de circulación oeste-este y que el ciudadano I.E., había presentado a su ingreso intoxicación etílica..-

De las copias certificadas de la experticia de los daños del vehículo Marca Ford , color azul, placas: 960-GBS propiedad de L.B., este Tribunal observa acta de Avalúo de los daños materiales, que corre al folio 32 del expediente, dicha acta marcada con el Nº. 2935, suscrita por el ciudadano J.D.J.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad Nº. 8.336.404, en su carácter de experto designado por la Dirección de Vigilancia y T.T., debidamente juramentado como Perito Avaluador, y de conformidad con el Artículo 138, Ordinal 3ro, de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual llega a la conclusión que el vehículo objeto de la experticia ha sufrido los daños que describe en el Acta de Avalúo, y en consecuencia señala que los daños ascienden a la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 35.200.000,oo), salvo daños ocultos que pudiera resultar del presente avalúo (no observables). El Tribunal la aprecia como un documento público administrativo, por cuanto es suscrita por un funcionario público designado por la Dirección de Vigilancia y T.T. y legalmente juramentado como Perito Avaluador de conformidad con el Artículo 138 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, quedando en consecuencia plenamente demostrado los daños ocasionados al vehículo propiedad del ciudadano L.B., el cual es de las características siguientes: Marca: FORD, Modelo: F-600, Tipo: FURGON, Año: 1.976, Color: AZUL, Serial de Carrocería: AJF60S50067, Serial del Motor: 8 Cilindros Ford, Placas 960-GBS. Por cuanto dicha prueba es un documento emanado de un funcionario público, hace plena fe, así entre las partes como respecto a terceros, mientras no sea declarado falso, de conformidad con el Artículo 1.359 del Código Civil, y de los autos se puede observar que el mismo no fue tachado de falso por la parte demandada lo que a juicio de esta Juzgadora le da valor probatorio respecto a daños materiales ocasionados al vehículo propiedad del demandante, y así se declara.

En relación al Informe Medico emanado del Hospital Universitario “L.R.” del hoy difunto J.E.M.D., en relación a esta prueba el Tribunal observa, que el mismo no fue ratificado en juicio tal como lo dispone nuestra Ley Adjetiva en su artículo 431, por constar dicho informe en un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio, razón por la cual se desecha. Así se declara.-

Del Informe emanado de la Medicatura Forense de Barcelona, expediente N° 09700139157, se evidencia de autos que el mismo se encuentra inserto al folio cuarenta (40) de este expediente, observándose que el mismo contiene sello húmedo de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas, siendo suscrito dicho informe por el Dr. Numan Ávila, en este sentido, por estar contenido en documento privado el mismo debió ser ratificado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no ocurrió, en consecuencia se desecha del presente juicio. Así se declara.

Del Título de Propiedad en original del vehículo placas 960-GBS, Modelo F600 propiedad de L.B. marcado con la letra “E”, se observa de autos en el folio cuarenta y uno (41) Certificado de Registro de Vehículo, por cuanto dicho documento fue consignado en su original, este Tribunal lo valora como demostrativo de la legitimidad que tiene el ciudadano L.R.B.M., como propietario del vehículo antes identificado involucrado en el accidente de tránsito objeto del presente juicio. Así se declara.

Del Acta de Defunción del ciudadano J.E.M.D., cursante al folio doce (12) de este expediente, por cuanto es un documento público, autorizado por Funcionario Público facultado para tal fin, este Tribunal le otorga valor probatorio como demostrativo del fallecimiento del ciudadano J.E.M.D. a consecuencia del accidente de Tránsito ventilado en el presente juicio. Así se declara.-

De la Constancia de concubinato del causante J.E.M.D. con la ciudadana M.M.G., la cual se evidencia al folio cuarenta y dos (42) de este expediente, expedida por la Prefectura de la Parroquia M.P. de V.E.C., de fecha 22 de septiembre de 1992, por cuanto es un documento público este Tribunal de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil le otorga pleno valor probatorio por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultades para darle fe pública, como demostrativo de cualidad que tiene la ciudadana M.M.G. para intervenir en el presente juicio. Así se declara.

En relación a la Pagina completa de los diarios El Norte y El Tiempo ambos de fecha 08 de Enero de 2005, donde se publicó la noticia del accidente, observa esta Juzgadora en relación a la publicación del diario El Norte, se lee: “Choque entre gandola y autobús dejo quince heridos…El autobús de la línea S. deM. se volcó luego de colisionar contra una gandola de color azul que trasladaba servilletas en la carretera cercana a Boca de Uchire, pasajeros denunciaron que el chofer se quedó dormido” y en el diario El Tiempo se lee: “… Conductor del colectivo involucrado en el siniestro vial al parecer se quedó dormido… Dieciséis personas salieron lesionadas en una colisión I.E. guiaba un autobús de la línea S. deM. que seis horas antes había partido de Caripito (Monagas). A las 2 am de ayer la unidad se desplazaba por la autopista Nororiental cuando impactó contra un camión que manejaba J.E.D.. Ambos chóferes sufrieron heridas”, consignadas ambas publicaciones en autos, este Tribunal a los fines de su valoración, hace alusión a la sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2001, en la cual se dejó establecido lo siguiente: “…acreditados en autos los ejemplares de los diarios reseñados, la Sala observa, que su contenido se entiende como fidedigno, tanto porque respecto al primero y al tercero de los mencionados se evacuó la prueba de informes, así como, porque es criterio jurisprudencial de este Supremo Tribunal, en el marco del denominado “hecho notorio comunicaconal” y a tenor de los establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil, que lo publicado en los diarios o periódicos se considera como fehaciente, lo cual involucra que el periódico que los contiene también lo sea, salvo, para ambos casos, que exista prueba en contrario, circunstancia esta última que no se revela de los autos”, a tenor del criterio sostenido por la sentencia citada, esta Sentenciadora le otorga valor probatorio a las publicaciones contenidas en los ejemplares de periódicos consignados. Así se declara.-

Copia simple de las partidas de nacimiento de los ciudadanos M.V., J.M., F.D., Marbelys del Valle, J.D. y M.S.M.G., por cuanto en autos no cursa impugnación alguna a las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento promovidas por la parte actora las cuales rielan a los folios 13 al 18 de expediente, este Tribunal les tiene por fidedignas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no ser atacadas en su valor por la contraparte, como demostrativo de las cualidad de hijos que tienen cada uno de los mencionados del hoy occiso J.E.M.D. y por tanto su cualidad para intervenir en el presente juicio en carácter de demandantes debidamente representados por su madre la ciudadana M.M.G.. Así se declara.-

Facturas de gastos, más recibos de inhumación por entierro y recipes que prueban la totalidad de las medicinas que fueron suministradas en vida al hoy occiso; los cuales se evidencian de los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y siete (57) de este expediente, observándose de las facturas de gastos que en las mismas en su parte superior se lee Farmadescuento Hospital, C.A, un recibo de pago de impuestos municipales y otras contribuciones por los servicios funerarios inhumación en fosa, bóveda y panteón, y recipes con sello húmedo del cual se lee Hospital Universitario L.R., ahora bien, esta Juzgadora analizados cada unos de los documentos antes señalados observa que los mismos se encuentran contenidos en documentos privados emanados de terceros ajenos al presente juicio, y al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2006, dejó establecido que la parte que pretenda hacer valer en un juicio un documento emanado de tercero, debe obligatoriamente promover a su otorgante como testigo para que lo ratifique, criterio al cual se acoge esta Juzgadora ya que los documentos bajo estudio fueron formados fuera del juicio y sin intervención de la partes involucradas en el presente juicio, pudiéndose en tal caso atribuírsele valor si las declaraciones contenidas en los mismos hubiesen sido ratificadas lo cual no consta en autos, en consecuencia se desechan del presente juicio. Así se declara.-

De las testimoniales promovió a los testigos J.C.B., P.L., A.N., D.M., O.M., M.B., F.S.R. y A.A.G., se dejó constancia que no comparecieron los ciudadanos P.L., A.N., D.M., O.M., M.B., F.S.R.; compareciendo a declarar los ciudadanos J.C.B. Y A.A.G., en relación a la declaración del ciudadano: J.C.B., este Tribunal observa que éste manifestó que su padre es quien se percata del accidente puesto que él iba del lado de la ventana y le grita cuidado y sintió el impacto, razón por la cual esta Juzgadora considera que el testigo no es preciso y no declara cual de los dos vehículos involucrados en el accidente de tránsito fue el que se impactó contra el otro y en consecuencia su declaración no es suficiente para determinar la responsabilidad de alguno de los conductores de los vehículos antes referidos, en virtud de lo cual se desecha su declaración. Así se declara.-

En cuanto a la declaración del ciudadano A.A.G., este Tribunal observa que en la repregunta formulada por la parte demandada “Diga el testigo si se considera amigo del señor que llamaba el báquiro?”, éste contestó: “Amigo, porque era una persona muy, muy, muy estable, muy colaboradora y yo lo vine a conocer fue en PAVECA. Muy chévere, chévere, buena gente y colaborador con todos los chóferes.- En ese gremio hay que colaborar con los chóferes”; establece el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil “no puede tampoco testificar …el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito y el amigo…”, en tal sentido por cuanto es el mismo testigo quien manifestó ante este Tribunal que se consideraba amigo del ciudadano J.E.M. a quien llamaba el báquiro, padre de los co-demandantes promoventes, en consecuencia esta Juzgadora desecha la declaración del referido testigo y así se declara.-

Consignó la parte actora en el desarrollo de la audiencia oral y pública copia fotostática de documento privado contentivo de informe emanado del Instituto Anzoatiguense de la S.H.T. I Clarines, relacionado con el ingreso a la emergencia a ese centro del ciudadano I.E., si bien es cierto que el mismo no fue impugnado en cuanto a su valor por constar en copia fotostática, no es menos cierto que el mismo constituye un documento privado emanado de tercero y en tal sentido de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil debió ser ratificado en juicio a través de la prueba testimonial lo cual no ocurrió, en consecuencia este Tribunal desecha dicho documento y así se declara.-

En cuanto a las pruebas de la parte demandada:

Alegó el Principio de la Comunidad de la Prueba en cuanto favorezcan a su representada, ratificó en todas sus partes las documentales acompañadas con la contestación a la demanda.

Identificado con la letra a.- Original del Instrumento Poder para demostrar su condición de representante judicial de la demandada, por cuanto dicho instrumento no conduce a la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa, este Tribunal lo desecha por impertinente. Así se declara.

Identificado con la letra b.- Copia del documento constitutivo de la Empresa Expresos S. deM. C.A, con lo cual pretende demostrar su existencia y vigencia, este Tribunal por cuanto observa que dicho documento cursa a los autos en copia fotostáticas que no fueron impugnadas por la contraparte, les tiene por fidedignas de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Identificado con la letra c.- Copia de la cédula de identidad, licencia de conducir y certificado médico del ciudadano M.A.S.P. quien era el conductor de relevo del ciudadano I.E. que viajaba en el autobús siniestrado, vista la documentación promovida, este Tribunal los desecha por impertinentes por cuanto los mismos son los medios para demostrar que el ciudadano M.A.S.P., viajaba en condición de conductor de relevo en la unidad involucrada en el accidente de tránsito. Así se declara.

Identificado con la letra d.- C.M. de atención prestada al ciudadano I.E. en Emergencia Adultos del Hospital L.R. en la cual se demuestra y prueba el cuadro clínico que presentó a su ingreso, que no hay referencia alguna al supuesto estado de intoxicación etílica, observa esta Sentenciadora que a los folios 140 y 141 de este expediente cursa en su original y copia constancia relacionada con el ciudadano I.E., de la cual se evidencia sello del que se puede leer emergencia adulto Saludanz/Hospital Dr. L.R., ahora bien, por cuanto el mismo consta en documento privado emanado de un tercero ajeno al presente juicio y no fue ratificado en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, éste se desecha. Así se declara.-

Identificado con la letra e.- Original del recibo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se deja constancia que los ciudadanos I.E. y M.S., eran los conductores de la Unidad de Transporte de la empresa demandada para el momento del accidente; este Tribunal observa que el mismo versa sobre un documento privado que analizado no se evidencia sello ni firma alguna, solo en su parte superior se lee Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la identificación de la Empresa demandada, que en tal caso la parte promovente no promovió pruebas a los fines de su ratificación en juicio ni por vía de informes ni por la prueba testimonial en consecuencia de desecha de la presente causa. Así se declara.

Identificado con la letra f.- copia certificada del expediente administrativo que recoge las actuaciones realizadas por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, en relación a dicha documental este Tribunal, les otorgó pleno valor probatorio en la oportunidad de valorar las pruebas promovidas por la parte demandante, por ser documentos asimilados a los públicos y por provenir de funcionarios públicos que dan fe de lo percibido por sus sentidos, tal como lo estableció nuestro máximo tribunal de Justicia en sentencia reciente y así se declara.

Identificada con la letra g.- promovió inspección judicial practicada por el Juzgado Ordinario de los Municipios F.P. y Píritu de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 27 de enero de 2005, por cuanto dicha inspección fue practicada extra litem no permitiendo el control de la prueba a través de la ratificación en juicio, este Tribunal la desecha. Así se declara.-

Identificada con la letra h.- promovió fotografía del interior del autobús por cuanto permite una idea clara de cómo es la disposición interna de dichas unidades, en relación a esta prueba esta Juzgadora la desecha por considerar que la misma no constituye medio probatorio de los hechos controvertidos en el presente litigio. Así se declara.-

Promovió la prueba testimonial de los ciudadanos I.E. y M.A.S.P., por cuanto ambos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, y cuyas afirmaciones fueron acordes con lo declarado por la defensa de la parte demandada promovente, y por no haber incurrido los testigos en contracciones, este Tribunal los aprecia y por ende le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

Promovió la prueba de informes a los fines de que se oficiara a la Oficina del Sistema Nacional de Registro de Tránsito y Transporte Terrestre a los fines de que informara sobre la expedición de la licencia de conducir del ciudadano I.E.; este Tribunal observa que en fecha 15 de noviembre de 2.006 se recibieron resultas del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en relación a la prueba bajo análisis, dando la información requerida en consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.-

Ahora bien, analizadas y valoradas conforme a derecho las pruebas promovidas por las partes, debe este Juzgado hacer las siguientes consideraciones: La ocurrencia de un accidente de tránsito da como nacimiento una responsabilidad u obligación de carácter extracontractual que se origina en razón de ciertas actividades o conductas preexistentes, predeterminadas o impuestas por el legislador, quien impone el deber jurídico de cumplirlas y observarlas. En consecuencia, cuando el incumplimiento culposo de la conducta supuesta o prevista por el legislador causa un daño a un sujeto de derecho, la persona que incurre en la infracción debe indemnizar el daño ocasionado, por lo que se dice que se está en presencia de un caso de responsabilidad civil extracontractual derivado de la violación, inejecución o incumpliendo de una obligación extracontractual.

En el Código Civil, las obligaciones Civiles extracontractuales, abarcan las normas comprendidas en los artículos 1173 al 1196, en los que se contemplan diversas fuentes extracontractuales de obligaciones, encontrándose entre ellas el hecho ilícito.

El Hecho ilícito se encuentra estipulado en nuestra ley sustantiva, el cual es del siguiente tenor:

El que con intención, o por negligencia o por imprudencia ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Ahora bien, no basta el simple daño para que por si solo no pueda generar responsabilidad civil extracontractual, ya que éste debe haber sido causado con culpa. Por otra parte, la culpa por sí sola, tampoco es suficiente para causar la responsabilidad, pues debe existir el nexo causal entre la culpa y el daño, que la doctrina denomina la relación de causalidad. En tal sentido, existen ciertos requisitos que deben cumplirse a los fines de constituir el hecho ilícito los cuales son: 1° el incumplimiento de una conducta preexistente. 2° la culpa.3° Incumplimiento ilícito. 4° La relación de causalidad.-

En relación al incumplimiento de una conducta pre-existente, señala el artículo 154 del Reglamento de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual señala: “Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley, su reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio”.

Del artículo in comento se desprende, que la conducta que el legislador patrio presupone y que recomienda a todo sujeto de derecho, es una conducta preexistente determinada expresamente en una actuación que debe ser cumplida por el sujeto de derecho, y el en caso de especie esa actuación no es más que la de mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la ley y en cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio, cuyas normas se encuentran específicamente determinadas en la ley, y el incumplimiento o violación del ordenamiento jurídico positivo obliga al infractor a reparar los daños y perjuicios así causados.-

Asimismo contempla el artículo 129 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: “Se presume, salvo prueba en contrario, que el conductor es responsable de un accidente de tránsito cuando al ocurrir éste, el conductor de encuentre bajo los efectos de bebidas alcohólicas…”.

En este sentido, de autos se evidencia que ciertamente el ciudadano INOCENCIO trabajador de la empresa Expresos S. deM., C.A, colisionó con el vehículo conducido por el ciudadano J.M.D., como fue demostrado por las pruebas aportadas al presente juicio, observándose del croquis levantado en el lugar de los hechos el punto de impacto fue en el canal por donde circulaba el camión conducido por el hoy occiso J.M.D., de lo cual se evidencia que el conductor de la unidad propiedad de Expresos S. deM., C.A, no dio cumplimiento antes citada, en relación al control de su vehículo en la circulación de éste, aunado al hecho de que en las actas administrativas, se dejó expresa constancia que el medico tratante de dicho conductor manifestó que éste presentó a su ingreso intoxicación etílica.

Ahora bien, como ya se dijo anteriormente, existe un conducta predeterminada por el legislador en forma expresa y que debe ser cumplida, y en caso de incumplimiento de la misma se incurre en un hecho ilícito amparado en el primer párrafo del artículo 1185 del Código Civil así como en la violación de un texto legal como lo es la ley de Tránsito y Transporte Terrestre. En consecuencia, el incumplimiento de esa conducta, sea por imprudencia, negligencia o intención debe ser sancionada.-

En el caso de autos, es evidente la ocurrencia del accidente tránsito, lo cual constituye una responsabilidad civil extracontractual, nacida por la negligencia del conductor de la empresa EXPRESOS S.D.M., C.A, y se dice negligencia ya que no consta en autos, prueba alguna que demuestre que el accidente ocurrió por un hecho ajeno no imputable al conductor, tal como será fundamentado en la oportunidad correspondiente.-

En tal sentido, es evidente que el caso de autos se cumple con el primer requisito, como lo es el incumplimiento de una conducta preexistente.-

En relación a la culpa, tenemos que el incumplimiento debe ser por culpa del agente, y en materia de hecho ilícito puede ser cualquiera el tipo de culpa, siendo indiferente el grado de la misma aún cuanto esta sea levísima, ya que en todo caso queda obligado a reparar el daño.

Así las cosas, tenemos que en el caso en especie, es evidente la existencia del incumplimiento por culpa por parte del conductor, I.E. empleado de la empresa demandada EXPRESOS S.D.M., C.A, quien no fue diligente al evitar el daño ocasionado.

Tal responsabilidad objetiva, que deriva en la presunción de culpa del conductor del vehículo o el propietario del mismo, solo es desvirtuable mediante la demostración que el hecho generador del daño proviene directamente de la victima o de un severo, el cual a su vez debe ser imprevisible e inevitable para lo conductor, ya que así lo dispone el artículo 127 de la de Tránsito y Transporte terrestre, el cual señala:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora están solidariamente obligados a reparar todo daño material que se le cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño o el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará en el Código Civil. En caso de Colisión entre vehículo se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados….

En el Código Civil, específicamente en materia extracontractual, no se establece de manera expresa cuales serían las causas extrañas no imputable, pero de manera general, el artículo 1193, de una u otra forma contempla tal situación al indicar que: “Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la victima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o por fuerza mayor”

En consecuencia, de darse uno de los elementos enunciados anteriormente, estaríamos en presente de una eximente de responsabilidad Civil en materia extracontractual, lo cual libera siempre al agente de responsabilidad, y la persona que ha causado daño, no queda sujeta a repararlo.

Ahora bien, si observamos con detenimiento el informe de tránsito al cual este Tribunal le otorgó valor probatorio, así como las pruebas aportadas al proceso, como se dijo anteriormente, no se demostró hecho eximente, como lo es, que el accidente se produjo en virtud de alguna causa no imputable al conductor de la unidad propiedad de la Empresa Expresos S. deM. C.A, y que por haya tenido que cambiar de canal sin las precauciones pertinentes invadiendo el canal de circulación del vehículo conducido por el fallecido J.M.D..

En base a ello, y de acuerdo a las máximas de experiencia, se puede inferir, que si la victima venia por su canal y el agente del daño entró violando ese canal de circulación encontrándose de frente a éste, por cuanto de las actuaciones administrativas de tránsito se dejó constancia de donde ocurrió el impacto, éste por imprudencia violentamente cambió al canal contrario sin tomar la previsiones respectivas, impactando al vehículo en el que se encontraba la victima, ocasionando daños a ésta, siendo en consecuencia, responsable de lo ocurrido, a tenor de lo previsto en el artículo 1185 del Código Civil, en concordancia con el artículo 154 del reglamento de la ley de T.T., configurando uno de los elementos para la procedencia de la acción incoada, como lo es la culpa del agente del daño y así se declara.-

En lo atinente al daño, cuando nos encontramos en presencia de una responsabilidad civil extracontractual, se reparan todos los daños directos provenientes del hecho ilícito, sean materiales o morales, previstos o no previstos en el momento de la realización del hecho, y provengan de cualquier tipo o clase de culpa cometida por el agente, aun cuando se trate de culpas levísimos, todo ello contenido en los artículo 1196 del Código Civil, así como en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre.

Artículo 1.196 Código Civil: “La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito”.

Artículo 127 Ley de Tránsito y Transporte Terrestre: El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la victima o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor…”

A tal efecto, revisadas como han sido las actas procesales y previa valoración de las pruebas aportadas al proceso por ambas partes, es de observarse que en ocasión al accidente de tránsito, es decir, el incumplimiento culposos ilícito produjo un daño, que no es más que los daños físicos ocurridos en la persona del ciudadano J.E.M.D., y consecuentemente la muerte, aunado a los daños materiales causados al vehículo conducido por éste, como quedó demostrado en autos. Así se declara.-

Finalmente, en cuanto a la relación de causalidad, tenemos que debe existir una relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo actuado como causa y el daño fungiendo como efecto, ya que si el daño sufrido por la victima no proviene del incumplimiento culposo del agente sino de otra causa distinta, entonces no habrá lugar a responsabilidad Civil.

En el presente juicio, quedó demostrado que el ciudadano J.E.M.D., sufrió lesiones graves y que en consecuencia le causaron la muerte tal como se dejó constancia en el expediente realizado por la autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre y como fue declarado en el acta de defunción cursante en este expediente.

En consecuencia, la relación de causalidad, causa y efecto si quedó demostrada lo cual se desprende de las pruebas aportadas a los autos, por lo que en vista de que existe un incumplimiento culposo ilícito y un daño para que surja la obligación de reparar, siendo el daño efecto del incumplimiento culposo, así como la existencia de la relación de causa y efecto entre el incumplimiento culposo actuando como causa y el daño fungiendo como efecto, por lo que se encuentran llenos los elementos del hecho ilícito, lo cual configura la existencia de la responsabilidad Civil y así se declara.-

En este orden de ideas, establecida como ha sido la responsabilidad del conductor del vehículo de la codemandada EXPRESOS S.D.M., C.A, en la colisión de los vehículo cuyos daños y perjuicios materiales se demandan en éste proceso, sin embargo, por cuanto la parte actora no logró demostrar los gastos relacionados a la enfermedad del ciudadano J.M.D. y su posterior muerte, sólo quedó demostrado el monto de los daños materiales ocasionados al camión propiedad del ciudadano L.B., en la cantidad de Treinta y Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 35.200.000,oo)

Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora demandó el DAÑO MORAL, por el sufrimiento que les causó la muerte del padre de familia quien era su sustento, que si bien estimaron en la cantidad de Quinientos Millones de Bolívares (Bs. 500.000.000,oo) la estimación de este concepto queda al prudente criterio y arbitrio del Juez; quien conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debe tomar en consideración una serie de hechos objetivos que una vez analizados le permitan determinar la procedencia del pago de la indemnización del daño moral y determinar su cuantificación conforme a las sentencias de fecha 07 de Marzo de 2.002 y 08 de junio de 2006, y así llegar a una justa y equitativa indemnización para el caso concreto; por cuanto la parte actora trajo a los autos recaudos suficientes que evidencia el fallecimiento del ciudadano J.E.M.D. padre de los co-demandantes, a consecuencia del accidente de tránsito, en virtud de la sentencia antes citada, con respecto a los parámetros que deben considerarse para la cuantificación del daño moral, se evidencia:

PRIMERO

La entidad o importancia del daño, tanto físico como psíquico: en este sentido debe considerarse que el ciudadano J.E.M.D., perdió la vida y así quedó demostrado, a consecuencia del accidente de tránsito objeto del presente juicio, siendo éste el más importante de los bienes jurídicos, quien era el padre de los co-demandantes. SEGUNDO: El grado de culpabilidad de accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: quedó demostrado en autos la responsabilidad del conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada en el accidente de tránsito que le ocasionó lesiones al padre de los co-demandante y por las cuales en consecuencia pierde la vida. TERCERO: La conducta de la victima: se observa de las actuaciones administrativas practicadas por el Servicio Autónomo de Transporte y T.T., Cuerpo de Vigilancia de T.T., que en el croquis del accidente, el vehículo que conducía la victima se encontraba dentro de su canal de circulación correspondiente y fue el otro conductor que entró a su canal colisionando ya que es allí donde se registra el punto de impacto, lo que quiere decir que la victima no arrojó una conducta negligente ni inobservante de las normas que regulan esta materia. CUARTO: Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en autos ni el oficio u ocupación de la victima, ni la cultura de éste. QUINTO: Posición social y económica: no quedó demostrado la posición social que ocupaba el fallecido a causa del accidente, sin embargo debe tenerse en consideración que tenía carga familiar, constituidas por su concubina la ciudadana M.M.G., y sus seis (6) hijos dos (2) mayores de edad y cuatro (4) menores de edad, lo cual se desprende de las partidas de nacimiento que cursan en el expediente. SEXTO: Capacidad económica de la parte accionada: Consta en autos acta de asamblea debidamente registrada por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 38 Tomo 75 A Cto, de la compañía denominada Expresos S. deM. C.A, relacionada con el aumento del capital social, constando que éste es de DOSCIENTOS VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 221.000.000,oo) para la fecha quince (15) de Septiembre de 2004, y si bien este aumento de capital es de hace dos (2) años, hace presumir que éste ha aumentado, aunado a que dicha empresa tiene por objeto explotar el ramo de transporte de personas en el sector público o privado, y que actualmente está en funcionamiento, por lo que puede establecerse mediante máximas de experiencia, que una empresa con esas características y con ese objeto social, dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas. SEPTIMO: Los posibles atenuantes a favor del responsable: Al contrario, el conductor del vehículo propiedad de la empresa demandada, asumió una conducta que tanto la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre y su Reglamento han sancionado, cuya negligencia e inobservancia de las normas que regulan la materia de tránsito por parte del conductor, no escapan de responsabilidad el propietario del vehículo. OCTAVO: El tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la victima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente: en este sentido es necesario señalar que al haberse materializado el fallecimiento del padre de una familia, hijos aquí co-demandantes, es forzoso concluir la imposibilidad de que éste ocupe una posición similar a la anterior al accidente. NOVENO: Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización equitativa y justa para el caso concreto: en cuanto a este parámetro considera pertinente esta Juzgadora, hacer uso de lo establecido por la legislación social en cuanto a la vida útil para el trabajo, en el caso del varón, se extiende hasta los sesenta (60) años de edad, en la presente causa debe tenerse en cuenta que el padre de los co-demandante, fallecido contaba con Cuarenta y Cuatro (44) años de edad en el momento de su muerte, considerándose así que tenía esperanza de vida útil para el trabajo de Dieciséis (16) años, la cual resultó frustrada por el accidente.

Como consecuencia de lo expuesto, debe establecer este Tribunal, con fundamento en las consideraciones a la equidad y equilibrio que deben conducir al Juez a la tarea de cuantificar el daño moral, que la indemnización a la que puede ser justamente condenada la empresa demandada arroja la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00).

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos L.R.B.M., M.V.M.G. y J.M.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.538.869, 18.783.239 y 18.783.238, respectivamente y M.M.G., actuando en representación de sus hijos F.D.M.G., M.D.V.M.G., J.D.M.G. y M.S.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.469.825, en contra de la empresa EXPRESOS S.D.M., C.A, identificada en autos, en consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de Treinta y Cinco Millones Doscientos Mil Bolívares (Bs. 35.200.000,oo) correspondientes al valor de los daños causados al vehículo propiedad del ciudadanos L.B.. SEGUNDO: La cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,oo), por concepto de Indemnización de Daño Moral derivado del accidente de tránsito, los cuales serán distribuidos de la siguiente manera: a) A la ciudadana M.V.M.G., la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo). b) Al ciudadano J.M.M.G. la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo); c) A los menores F.D.M.G., M.D.V.M.G., J.D.M.G. y M.S.M.G., la suma de la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), para cada uno, para lo cual se ordena a la empresa demandada consignar dichas cantidades por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual tiene que supervisar que ese dinero sea empleado exclusivamente para la alimentación y el sostenimiento de los menores antes mencionados hasta que cumplan la mayoría de edad. En caso de que el demandado no cumpla voluntariamente, se ordena la indexación del monto condenado a pagar, desde la publicación del presente fallo hasta la efectiva ejecución del mismo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas en virtud de la declaratoria parcial de la presente decisión.

Déjese copia de la presente sentencia.

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de Febrero del año Dos Mil Siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIO;

DRA. IDA TINEO DE MATA

LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS

En esta misma fecha anterior, previa formalidades de Ley, siendo las 12:09 p.m se dictó y publicó la anterior decisión.- Conste; LA SECRETARIA,

ABG. MIRLA MATA ROJAS

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