Decisión nº PJ0082010000252 de Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteMaría Eugenia Nuñez Briceño
ProcedimientoEnfermedad Profesional, Daño Moral Y Otros

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 2 de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2010-2136

PARTE DEMANDANTE: L.E.L.R.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL

En el día hábil de hoy, 2 de noviembre de 2.010, comparecen de forma voluntaria por ante este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, L.E.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.694.597, y de este domicilio, debidamente asistido en este acto por el abogado en ejercicio J.A.S.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 141.077, en lo adelante EL DEMANDANTE, por una parte; y, por la otra, MARIYELCY ORDOÑEZ SALAZAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-12.604.319, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el No 95.557, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad de Comercio DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A, sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial Del Distrito Federal y Estado Miranda, con fecha 16 de mayo de 1984, bajo el Nº 84, Tomo 26-A Pro., modificada según consta de documento inscrito por ante la misma Oficina de Registro, de fecha 14 de julio de 1987, bajo el Nº 49, Tomo 17-A Pro., como se aprecia en el instrumento poder que se presenta en este acto a su vista y devolución, dejando en su lugar copia simple del mismo debidamente certificada por este tribunal, quien al solo efecto de este acto se denominara LA DEMANDADA, y exponen: El Apoderado Judicial de LA DEMANDADA, manifiesta que en este estado, demostrada la condición que ostenta, se da por notificado de la presente demanda. Así mismo, las partes en forma conjunta expresan que en virtud de que han mantenido conversaciones tendientes a lograr un acuerdo económico y es la voluntad de las mismas de solucionar el conflicto planteado, renuncian a cualquier plazo pendiente y presentan para su HOMOLOGACIÓN el siguiente acuerdo transaccional. PRIMERO: EL DEMANDANTE manifiesta que fue contratado por la sociedad de comercio DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A, desde el veintiocho (28) de octubre de 2.002, para desempeñarse como Representante de Ventas de esta compañía. Así mismo manifiesta, que la relación laborar con su empleador termino por renuncia voluntaria, con motivo de la actividad que desempeñaba dentro de la empresa durante el tiempo de servicio y motivado a la obligatoriedad de cargar con el maletín de trabajo, impresora, calculadora, teléfono PALM y el Catalogo Comercial, (este con un peso de tres (03) Kilogramos, es que comencé a padecer de molestias en la espalda que me produjo una enfermedad ocupacional por motivo de mi trabajo prestado para dicha empresa. Su pretensión estriba en la obtención de indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros beneficios descritos en el libelo de demanda por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs.183.581,01). SEGUNDO: Por su parte LA DEMANDADA rechazan los argumentos y peticiones que realiza EL DEMANDANTE, por cuanto considera que no le corresponde el pago de los conceptos y montos reclamados, en virtud de que no existe elemento alguno para determinar que la supuesta enfermedad que padece sea de carácter ocupacional por lo que mi representada nada adeuda y los conceptos prestacionales ya fueron pagados y debidamente recibidos por el trabajador, por parte de DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A y en todo caso, aduce en su descargo que cumplió en todo momento con las normas exigidas según la legislación nacional, y que por tal motivo nada se le adeuda conforme a ninguna enfermedad ocupacional o su liquidación. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio y precaver cualquier eventual y futura reclamación, reclamos extrajudiciales o administrativos y litigios de cualquier índole y naturaleza, las partes han convenido en celebrar formalmente la presente TRANSACCIÓN, a tenor del artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos indicados en esta acta. CUARTO: Con fundamento en lo expuesto LA DEMANDADA, Ofrecen un pago único, total y definitivo por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), monto que es ofrecido con el único fin de dar por terminada cualquier reclamación, sin que ello pueda ser considerado siquiera como un reconocimiento tácito de infortunio laboral alguno. El pago que se ofrece está contenido en cheque Nro. 04094078, librado contra la Cuenta Corriente de DISTRIBUIDORA SILLAS CALIFORNIA, C.A, contra el Banco Venezolano de Crédito, a nombre del trabajador demandante por el monto de Bs 70.000,00, y en todo caso dicho monto cubriría cualquier indemnización por enfermedad ocupacional, prestaciones Sociales y cualquier otro concepto de la Ley Orgánica del Trabajo, eventuales responsabilidades objetivas y subjetivas previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social Obligatorio, Código Civil, Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. QUINTO: En virtud de lo anteriormente expuesto, EL DEMANDANTE, actuando libre de constreñimiento alguno e impuesto de los efectos del presente acto de auto composición procesal declara, que acepta el ofrecimiento anterior y los términos expuestos por LA DEMANDADA, por lo que el monto que recibe en este acto satisface totalmente sus aspiraciones patrimoniales, por lo que acepta a su conformidad el pago antes mencionado y conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle, quedando transado con este medio de auto composición procesal cualquier indemnización que conformara el petitorio de la demanda así como cualquier secuela que pudiera haberse manifestado o que pueda manifestarse en el futuro, entendiendo que con independencia de que en el futuro se agraven las lesiones que sufre, ya no podrá exigir indemnización alguna distinta a las aquí transadas, e independientemente de que no tuviere la discapacidad descrita en el escrito libelar sino una mayor a ésta. SEXTO: El monto antes recibido cubre la totalidad de las expectativas de derecho de EL DEMANDANTE según los conceptos señalados en la presente transacción y en el petitorio del libelo de demanda, y por tanto acepta que la cantidad entregada no podrá ser modificada o indexada por ningún motivo y cubre, por vía transaccional, cualquier eventual pago que pudiere corresponderle por cualquier infortunio en el trabajo que pudo haber sufrido; Prestaciones sociales y cualquier obligación de la Ley Orgánica del Trabajo, eventuales indemnizaciones de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, Código Civil, Daño Material o Moral por un eventual infortunio del trabajo, indemnizaciones por falta de cumplimiento de alguna obligación frente a los entes de la Seguridad Social venezolana, SEPTIMO: Con el pago anterior, declara EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA y todas las empresas relacionadas con el servicio que prestaba, sus propietarios y cualquier otra persona natural o jurídica relacionada directa o indirectamente con aquella, nada más le adeuda por ningún derecho que se derive directa o indirectamente de la relación de trabajo que existió, por lo tanto, desiste y renuncia voluntaria y formalmente en este acto de cualesquiera procedimientos y acciones que hubieren intentado o pudieren intentar en contra de LA DEMANDADA por ante cualquier Autoridad Administrativa o Judicial; y, en consecuencia, otorga el más amplio y absoluto finiquito, arropando la presente transacción a cualquier otra empresa a la cual pudiera eventualmente EL DEMANDANTE, intimar para el pago de cualquier responsabilidad solidaria. Por último EL DEMADANTE declara haber sido instruido por su abogado asistente, sobre el alcance y consecuencias que la celebración de la presente Transacción tendrá sobre sus derechos. Esta Transacción arropa a cualquier empresa relacionada con LA DEMANDADA aún a aquella a la cual eventualmente se encontrara EL DEMANDANTE legitimado para intentar cualquier acción. OCTAVO: Las partes solicitan del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que se sirva impartir al presente convenio la HOMOLOGACION correspondiente para que tenga el efecto de cosa juzgada que le confiere la Ley, toda vez que EL DEMANDANTE acepta expresamente que el monto pagado a través del presente acuerdo le satisface en plenitud y cubre totalmente sus expectativas por los derechos que le pudieren corresponder según la legislación del trabajo venezolana, por el tiempo de servicio, y lo devengado así como por cualquier indemnización producto de las supuestas diferencias en sus beneficios prestacionales descrito en el libelo de demanda; homologación que piden sea decretada en este mismo acto, en aras de que la transacción adquiera autoridad de cosa Juzgada. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y acuerda agregar a los autos copia fotostática del cheque respectivo, y del presente finiquito; asimismo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, es decir, por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del reclamante, ni normas de orden público, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 11 de su Reglamento, este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el acuerdo de las partes, en los términos en que las partes lo establecieron y le da el carácter de cosa juzgada. Se da por terminado el juicio y se ordena el cierre y archivo definitivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez

EL DEMANDANTE.

Abogado Asistente de EL DEMANDANTE,

Apoderada de LA DEMANDADA,

La Secretaria del Tribunal,

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