Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 19 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteAna Isabel Gavidia Cirimele
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

JUZGADO DE CONTROL

Guanare, 19 de Mayo de 2010

Años 200° y 151°

N° _______-10

N° 3C-3931-08

JUEZ DE CONTROL N° 1: Abg. A.I.G.C.

IMPUTADO: J.A.G.L.

DEFENSOR PRIVADO: Abg. J.T.L..

ACUSADOR:

Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Simara L.A.

VICTIMA: L.L.C..

SECRETARIA: Abg. R.R.

ASUNTO: Sobreseimiento

La Abogada A.V.R., actuando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaron acusación penal en la investigación seguida contra el ciudadano J.A.G.L., venezolano, de 39 años de edad, fecha de nacimiento el 20-06-68, natural de Guanare, de Estado Civil Casado, profesión: Comerciante, C.l. No. 9.402.696, residenciado en: residenciado en le Municipio Papelón, calle principal, vía a la Manga de Coleo Estado Portuguesa, por la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA E INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T., previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente L.L.C. (Occisa), celebrada la audiencia legal con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

HECHOS ATRIBUIDOS:

Consideró el representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron serios fundamentos para el enjuiciamiento del ciudadano J.A.G.L., narrando en la audiencia la Abg. Simara L.A., lo siguiente: “El 25 de octubre de 2008, a la 1:30 de la tarde aproximadamente, el ciudadano J.A.G.L., le causo la muerte a la adolescente Luisana, L.C. de manera imprudente ya que no se percato que la adolescente se encontraba a la orilla de la carretera frente a la Finca El Viento, que el transitaba manejando su camioneta marca Toyota, modelo Heliox, a exceso de velocidad, sin tomar en consideración que transitaba por una carretera extraurbana que su transito también esta regido por normas de transito, así pues el imputado arrollo a la adolescente ya que se salió de la carretera, por la espalda lanzándola a mas de tres metros de distancia y al no poder maniobrar la camioneta le pasa por encima arrastrándola cincuenta metros de donde se encontraba, produciéndole la muerte de manera instantánea, por fractura de la primera vértebra cervical, rotula hepática renal derecha y traumatismo generalizado, es de hacer notar que el imputado no se paro auxiliar a la victima sino que salió huyendo siendo perseguido por el hermano de la víctima quien logro que se parara en la Alcabala de Papelón donde lo detuvieron..

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

La Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de acusación, considero como elementos de convicción de los hechos narrados, los siguientes:

ACTA POLICIAL: de fecha 25-04-2008, realizada por el ciudadano S/2DO. (TT) P.J.D., C.l. V-9.259.186, placa N9 3476, adscrito a los Servicios de esta Unidad como Guardia de Accidentes del Puesto Guanarito, dejó constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo las 02:00 p.m., fui comisionado por la el Clase de Inspección S/1RO TT W.G., para iniciar las averiguaciones sobre un accidente de transito ocurrido en la carretera Guanarito - Guanare, a la altura Finca Carraito, Estado Portuguesa, me trasladé al lugar indicado y al llegar pude constatar que se trataba de un arrollamiento a peatón, con una persona muerta en el sitio, en el lugar estaba presente una comisión de la Policía del Estado Portuguesa, unidad patrullera Ne 69W - DAZ, conducida por Dtgdo (PEP) Daza Jhojan y comandada por el S/2DO (PEP) Hister M.J.N., procedí a tomar las medidas de seguridad y a identificar al ciudadano conductor quien manifestó ser y llamarse J.A.G.L., venezolano de 39 años de edad, fecha de nacimiento 20-06-68, casado, comerciante, cédula de identidad V-9.405.696 y licencia de conducir de 5to grado expedida en Guanare el día 05-12-2007, residenciado en el Municipio Papelón calle vía la Manga de Coleo, Estado Portuguesa. Tlf: 0414-5752548, el mismo manifestó ser el conductor del vehículo único Placas 99X-GBB, camioneta pick up, marca Toyota, modelo Hilux, uso Carga, año 2007, color blanco; serial de carrocería N-8XA33ZV2579001900, a quien se le leyó y fue impuesto de sus derechos, seguidamente grafiqué el área del accidente no dibujando el vehículo por ser movido de su posición final, y la persona fallecida quien fue arrollada, siendo identificada la adolescente con el nombre de L.L.C., venezolana, de 14 años de edad, fecha de nacimiento: 23-01-94, soltera, estudiante, con cédula de identidad NQ 24.506.501, residenciada en Caserío El Regalo, Estado Barinas, cuyo cadáver fue levantado mediante Acta de presencia de testigos por la ausencia del médico forense, siendo trasladada a la morgue del Hospital tipo I, de Guanarito, por la comisión policial, el vehículo fue trasladado en la unidad de remolque hacia el estacionamiento Corralito de Guanare, posteriormente me fui hasta el Hospital Dr. M.O.d.G., su diagnóstico fue muerte por: Traumatismo craneoencefalico severo, con estos datos regresé a mi comando a eso de las 04:30 p.m. pasándole el parte respectivo al oficial del día antes mencionado y realizando llamada telefónica a la ciudadana Abg. Arelyz Veliz, Fiscal 6ta., del Ministerio Público de Guardia, a quien informe sobre el accidente haciéndole del conocimiento que el ciudadano conductor NQ 01 quedó detenido en las instalaciones del Comando de T.G. a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. En la presente investigación se determinó lo siguiente: En el lugar: tipo de vía inter-urbana; Topografía: recta; Características: seca, asfaltada, en buenas condiciones, posee demarcaciones en la vía, (líneas divisorias). Condiciones atmosféricas: tiempo claro (de día). Indicios hallados: En el vehículo único: al momento de la inspección técnica se observó daños en el área delantera lateral izquierda (parachoques, faro delantero izquierdo y capot). Condiciones de Seguridad: Del vehículo único: luces delanteras lado derecho buenas condiciones e izquierda dañada por el impacto, luces traseras en buenas condiciones así como la dirección, frenos, parabrisas, cauchos y espejos retrovisores. Indicios Hallados Dentro del Vehículo: Ningunos. Dinámica del accidente; El accidente ocurrió cuando el vehículo único circulaba por la carretera Guanare Guanarito, en sentido Este - Oeste y al llegar al sector Carraito, arrolló a peatón quien trataba de cruzar la carretera sin tomar las medidas de seguridad. Es todo. (Folio 02). Este es un elemento de convicción porque se demuestra de manera gráfica las características de cómo ocurrió el accidente.

CROQUIS DEL ACCIDENTE: de fecha 25-04-2008, elaborado por: del S/2DO (TT) 3476 P.J.D. donde hace constar el tipo de accidente, Arrollamiento de Peatón con una persona muerta. Ubicación: Carretera Guanarito Guanare altura: Finca Carraito. Nota: el Vehículo no fue graficado por ser movido posición final (Folio 04). Este es un elemento de convicción porque se demuestra de manera gráfica las características de cómo ocurrió el accidente. ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER: de fecha 25-04-2008, siendo la 04:45 p.m. en el sitio denominado: vía Guanare - Guanarito, Sector Carraito, se encontraba un cadáver de una persona que según identificación, pertenece a: L.L.C., C.l. 25.506.501, se constituyo una comisión conformada por los funcionarios P.D. y W.G., ambos pertenecientes al puesto de Vigilancia A.V.d.G., y juramentados conforme a la Ley, para que se practicara las diligencias previas y suficientes para el reconocimiento y levantamiento de dicho cadáver, habiendo resultado negativas todas las gestiones practicadas para que compareciera el Médico Forense mas cercano. Signos de muerte encontrados: Rigidez Cadavérica, Descripción y postura del cuerpo: cubito dorsal. Reseña sobre la edad: 14 años de edad. Lesiones que se observa a primera vista: Excoriaciones en todo el cuerpo y traumatismo generalizados. Estado de la ropa, cabello y cara: pantalón Blue Jean color azul suéter color rojo. Objetos, documentos, prendas y otros que portaba el occiso: Cédula de Identidad, 3 anillos de fantasía que fueron retirados por familiares en el sitio. La muerte resulto por: por arrollamiento de persona. El cadáver fue levantado por: Comisión transito y policía Edo. Portuguesa. El Cadáver fue trasladado por: Unidad policía Portuguesa. El cadáver fue entregado: Morguero de guardia Hospital Guanarito. El levantamiento del cadáver se efectúo en presencia de los siguientes ciudadanos quienes actuaron como testigos: testigo No. 1 H.M.J. C.l. 11.396.320, reside: Guanarito calle el Río S/N. testigo NQ 2: E.C.C. C.l. 8.067.451, reside: caserío Morrones No. 60. Testigo Ne 3, W.C.G. C.l. 8.204.584, reside: comando Tto Guanarito. (Folio 06). Este es un elemento de convicción porque es el acta donde consta el lugar y las características donde se encontró el cadáver de la victima.

INFORME DEL ACCIDENTE DE TRANSITO, fecha 25-09-2008, suscrito por el ciudadano P.J.D., C.l. 9.259.186 S/2DO. (TT) placa NQ 3976, adscrito a la U.E.V.T.T.T.T. Ns 54 Portuguesa como Guardia de Accidentes del Puesto Guanarito. (Folio 07). Este es un elemento de convicción porque se demuestra las características de cómo ocurrió el accidente.

CERTIFICADO DE DEFUNSION EV-14, Victima: L.L.C. C.l. 24.506.501, Estudiante, edad: 14 años, Domicilio o residencia: Caserío el Regalo S/N Edo. Barinas. Atendido en el centro asistencial Hospital Amoldo Gabaldon. Lesiones sufridas; Politraumatismos, T.C.E. cerrado, Medico que atendió: Dra. M.P., Trasladado por: Camioneta Policial placas: 69WDAZ, informo en el centro asistencial: Medico de guardia, Observaciones: remitida Hospital de Guanare (Folio 11). Este es un elemento de convicción porque certifica la causa de la muerte de la victima.

COSNTANCIA MEDICA, de fecha 25/04/08, expedida por la Dra. M.P., medico de guardia del Hospital Tipo I, Dr. Amoldo Gabaldon Guanarito Estado Portuguesa, a nombre de la victima L.L.C. C.l 24.506.501, estudiante, de 14 años de edad, residenciada en el caserío el Regalo S/N Estado Barinas, quien presento Politraumatismo TCE cerrado lujación hombro derecho, traumatismo abdominal toráxico cerrado. (Folio 12). Este es un elemento de convicción porque es el instrumento donde constan las lesiones sufridas por el adolescente a pocos minutos de haber ocurrido el hecho.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, S/N, de fecha 29/04/2008, (cursante al folio 41) suscrita C/2do. (TT) 5274 J.B., adscrito al Comando de T.d.G., practicada al vehículo clase camioneta, marca: Toyota, modelo: Hilux DC 4WD 1G tipo: Pick-up, placas: 99X-GBB, color: Blanco, Uso: Carga, serial de carrocería: 8XA33ZV2579001900, serial motor: 1GR08300469, de los estudios técnicos realizados se puede concluir:

  1. Serial de carrocería N° 8XA33ZV25579001900, se aprecia en su estado actual como original.

  2. Serial de motor N° 1GR08300469, se aprecia en su estado actual como Original.

  3. Los seriales fueron verificados ante el sistema de información policial (SIIPOL) y no se presentan ninguna solicitud ante dicho sistema. (Folio 60). Este es un elemento de convicción porque demuestra la originalidad e identificación plena del vehículo antes descrito.

ACTA DE AVALUÓ N° 165, de fecha 30/04/08, suscrito por el perito avaluador y ajustador de perdidas, J.V.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, realizada al automóvil marca: toyota, modelo: Hilux, año: 2007, Tipo: Pick-Up, Color: Blanco, placas: 99X-GBB, Uso: Particular, serial de carrocería: 8XA33ZV2579001900, serial motor: 1GR0830469, Propietario: J.A.G.L., del avaluó en referencia resultaron afectados las siguientes piezas y partes: Protector y parachoque delantero dañado, parrilla despegada, faro y mica izquierda dañada, capot abollado, tensor Caravaca doblado, guardafango izquierdo delantero abollado, guardapolvo abollado, buche izquierdo dañado, guardapolvo inferior doblado, parabrisa roto. (Salvo daños ocultos). (Folio 62). Este es un elemento de convicción porque con ello se prueba los daños sufridos por el vehículo.

ACTA DE NACIMIENTO DE LA ADOLESCENTE: Luisana, L.C. suscrita por el prefecto de la Parroquia el Regalo Municipio Autónomo Sosa, Estado Barinas; Acta Nº 89 año: 1994, donde se evidencian los datos filiatorios de la misma. (Folio 65). Este es un elemento de convicción porque es el acta que contiene la fecha de nacimiento de la adolescente y por ende la edad que tenia al momento de ocurrir los hechos.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 09-04-2008, suscrita por la ciudadana: M.R.S.G., C.l. V-14.067.868, de nacionalidad venezolana, natural de la Aduana Edo. Portuguesa, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 28-01-79, soltero, oficio del hogar, residenciada en la finca El Drago vía Guanarito Edo. Portuguesa Teléfono: 0416-456.31.64, la cual expone: "Yo estaba en la Finca donde yo trabajo, el señor que tuvo el accidente fue para allá y le pedí la cola hasta Papelón, en lo que vamos por el sector el Carraito, veo una muchacha parada ya para cruzar la carretera y viene un camión en sentido contrario, ella trato de cruzar la vía para el otro lado y le llego al señor de la camioneta donde yo venia, el trato de esquivarla mucho y después nos salimos de la carretera, me dio una crisis de nervios yo venia con mi hijo de un añito, estamos vivos de milagro. Es todo (Folio |68).". Este es un elemento de convicción porque es la declaración de un testigo donde se refiere a la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 14-05-08, suscrita por la ciudadana E.F.C., venezolana, de 55 años de edad, nacida el 12-01-53, titular de la Cédula de identidad No. 15.463.765, soltera, ama de casa, residenciada en el Caserío El Regalo, vía Guanarito Municipio Sosa Edo. Barinas, la cual expuso "E día 25-04-08 como a la 1:00 de la tarde aproximadamente, yo me encontraba en la Finca el Viento, en compañía de mi hijo L.L., mi hija L.L., mi concubino J.G. quien se encontraba en la finca que queda al frente, entonces mi hija Luisana me dice que iba a acompañar a Yesi, yo le dije que no fuera que se quedara lavando los corotos, ella me responde que cuando viniera me los lavaba ya que iban a ir rápido, como a los 10 minutos yo salgo y me quedo esperándola en la puerta de la casa en ese momento veo a L.c.r la carretera y le doy un grito por que noto que venia una camioneta a alta velocidad, Luisana levanto sus brazos y allí fue que se la llevo por delante la camioneta, del golpe la largo hacia delante como a qO metros y luego la arrollo de nuevo, este señor venia distraído y no vio que mi hija estaba parada en la orilla de la carretera. Es Todo (Folio 69). Este es un elemento de convicción porque es la entrevista de la madre de la adolescente donde refiere como sucedieron los hechos.

INSPECCIÓN N2 637 d fecha 16-05-2008, suscrita por los funcionarios detective C.M. y Agente J.O., adscritos a la Sub delegación del C.I.C.P.C. Guanare los cuales dejan constancia que en una vía publica, ubicada en la carretera nacional Guanare Guanarito, sector carraito, específicamente frente a la entrada de la hacienda "El Viento" lugar donde se acordó practicar inspección obteniendo resultados negativos. Es todo (Folio 70). Este es un elemento de convicción porque es la inspección en el lugar de los hechos. RESGUARDO DE CUSTODIA O EVIDENCIA NQ P-10.645 de fecha 16-05-2008, se recabo un objeto de material sintético color negro, Este es un elemento de convicción porque es el acta donde consta la evidencia de interés criminalístico.

ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 16-05-2008, suscrita por el T.S.U. Detective C.M., donde hace constar que en compañía del Agente J.O., hacia la carretera Guanare - Guanarito sector Carraito frente a la Finca el Viento Municipio Papelón Estado Portuguesa, con la finalidad de realizar inspección técnica, una vez presente sostuvimos entrevista con el ciudadano: G.J.R.d. nacionalidad venezolana, natural de Barinas Edo. Barinas, 40 años de edad, fecha de nacimiento: 13-01-68, estado civil soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en la Finca el Viento carretera Guanare -Guanarito sector Carraito Municipio Papelón Estado Portuguesa, C.l. 9.988.068, quien manifestó ser el padrastro de la victima y tener conocimiento del sitio del hecho, motivo por el cual nos indico el sitio exacto, siendo este Carretera nacional Guanare - Guanarito, sector carraito frente a la Finca el Viento sector Carraito Municipio Papelón Estado Portuguesa. (Folio72). Esta prueba es pertinente y necesaria porque fue quien realizo experticia al guardafango que se encontró en el sitio del lugar de los hechos.

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO N° 9700-054-229, de fecha 19 de mayo 2008, suscrita por el funcionario Detective Salas Bartolomé, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa, practicada una (01) pieza elaborada en material sintético de color negro, conocida comúnmente como guardapolvo, presenta adherencia de suelo natural y signos de fricción en su superficie, se observan en algunas de sus partes abolladuras y hundimientos, se aprecian en la parte superior inscripciones en alto relieve donde se lee PE-HD-LH. La pieza descrita tiene como función principal, limitar el acceso de polvo y barro (suelo natural), quedando a criterio del usuario cualquier otro tipo de uso. (Folio 74). Conocido como guarda barros de vehículos automotores, Rotulo A (Folio 74). Este es un elemento de convicción porque es el acta donde consta la experticia al guardafango que se encontró en el del lugar de los hechos.

ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27-05-2008, suscrita por la adolescente Y.K.C.G., venezolana, natural de Barinas, de 16 años de edad, nacida el 17-07-1991, C.l. 23.028.511, estudiante, residenciada en el sector carraito I, finca el viento, Municipio Papelón, vía Guanarito, Estado Portuguesa y con el fin de dar su versión sobre los hechos que se investigan, donde figura como testigo presencial, la cual expone: "el día 25-04-2008 a eso de las 02:00 de la tarde yo estaba con mi hermanastra Luisana, veníamos de la finca del frente de donde vivimos, ya que fuimos para allá a buscar un aceite para la comida, cuando vamos a cruzar la calle L.c. primero y se para del otro lado de la calle en la orilla de la carretera y yo veo cuando viene la camioneta blanca, venia corriendo mucho y yo voy a esperar que pase para cruzar y veo cuando el señor se sale un poco de la carretera y con la camioneta arrolla a Luisana, la arrolla primero y la lanza lejos y luego la volvió arrollar, después de eso el se paro lejos y de la camioneta se bajaron el señor que conducía que le dicen chuy laguna y una señora con un muchachito que no conozco, no hicieron nada se montaron y se fueron. Es todo (Folio 77). Este es un elemento de convicción porque es la declaración de un testigo donde se refiere a la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 27-05-2008, suscrita por el adolescente: L.R.L.C., venezolano, de 17 años de edad, nacido el 10-10-90, titular de la cédula de identidad N9 24.502.506, soltero, obrero, residenciado en el Caserío el Regalo, vía Guanarito, Municipio Sosa Edo. Barinas, quien es testigo presencial, manifestando lo siguiente: "El día 25-04-08 como a la 1:00 de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la Finca El Viento comiendo, cuando termino salgo de la casa y me pongo a tumbar unos mangos, en ese momento veo que van a cruzar la carretera mis hermanas Luisana y Yesi, entonces cruzo primero Luisana, ella se queda parada en la entrada de la finca como a 3 metros de la carretera esperando que cruza.Y., luego me doy cuenta que venia una camioneta Hilux, color blanco, a alta velocidad que se estaba saliendo de la carretera, en eso reacciono pero era muy tarde, ya la camioneta había arrollado a mi hermana Luisana, del golpe Luisana salió volando y cayo como a 3 metros mas adelante, y luego le paso por encima, yo salí corriendo para ayudarla, veo que el señor frena la camioneta y se baja a ver que había pasado, también se bajo una señora, entonces le dije "que se acercara la camioneta para llevar a mi hermana Luisana al hospital", entonces lo que hizo fue montarse de nuevo en la camioneta y arranco, en eso viene un muchacho en una camioneta y me dice que me montara para seguir al señor que atropello a mi hermana, luego llegamos a la alcabala de Papelón, en eso me bajo del carro y me le acerque al que arroyo a Luisana, le pregunte porque había huido, pero no me respondió. Es todo (Folio79). Este es un elemento de convicción porque es la declaración de un testigo donde se refiere a la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos.

INFORME 9700-254-298, de fecha 30-06-2008, presentado por el funcionario L.J.C., adscrito al CICPC, el cual concluye "Que la pieza de material sintético antes descrita, acoplo en la zona del guardafango delantero lateral izquierdo del vehículo; Clase: Camioneta, Marca: Hilux, Color: Blanco, Tipo: Pick-Up, alfanuméricas 99X-GBB. Es todo (Folio 84). Este es un elemento de convicción porque es la declaración del experto donde deja constancia del acoplamiento del guardafango con respecto a la camioneta involucrada en el accidente.

ACTA DE ENTREVISTA: de fecha 23-07-08, suscrita por el ciudadano: Herrera Veliz J.G., venezolano, mayor de edad, C.l. 12.647.572, de 39 años, nacido el 02-02-1969, residenciado en Papelón en la primera calle llegando al pueblo, casa S/N del Municipio Guanare Edo. Portuguesa, el cual manifiesta ser testigo referencial, el cual expone: "El día viernes 25 de abril de 2008, el señor J.G., fue a la finca donde trabajamos mi esposa y yo, mi señora le pidió la cola a J.G., hacia Papelón, luego yo salí detrás de ellos en mi moto, y cuando yo llegue al caserío Carraito, veo que había un accidente de transito, yo me estacioné a la orilla de la carretera para averiguar, escuché comentarios de las personas que decían que la muchacha que murió en el accidente se le había atravesado al carro, al rato seguí mi camino y llego a la alcabala de la entrada de Papelón, y vi que allí se encontraba y J.G., me les acerco y pregunto que había pasado, cual es mi sorpresa cual es mi sorpresa que mi esposa me comenta que cuando venían por la vía a la altura del caserío Carraito se les atravesó una muchacha y J.A. trato de esquivarla, pero igual la arrollo, entonces el se salió de la carretera, entonces el señor J.A. trato de echar para atrás a recoger la muchacha para auxiliarla pero la gente estaba disgustada y tuvo que dirigirse hasta la alcabala donde los halle. Es todo. (Folio 89).Este es un elemento de convicción porque es la declaración de un testigo donde se refiere a la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos.

ACTA DE DEFUNCIÓN No. 54, de fecha 28-08-2008, suscrita por la Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, donde hace constar el fallecimiento de la adolescente L.L.C.. (Folio 93). Este es un elemento de convicción porque es el acta donde se deja consta la causa de la muerte de la victima.

ACTA DE DECLARACIÓN DE TESTIGO PRESENCIAL, de fecha 01-09-2008, suscrita por el ciudadano J.R.G., venezolano, natural de Barinas, de 40 años de edad, nacido el 13-01-1968 C.l. 9.988.068, soltero, albañil, residenciado en la barrio Corralito II, calle 05, casa S/N, bloquera familia manolo, Barinas Edo. Barinas, teléfono; 0426.77.41.258, el cual expone: "Bueno el día en que murió la niña L.L.C., yo me encontraba en el corral de la finca el viento, ya que yo trabajo allí de obrero, cuidando la finca, eran como la 01:30 de la tarde, yo estaba pintando el corral y estaba pendiente de ella y de mi hija Yexi Kerbelin, ya que ella era mi criada, mi hija y ella habían ido a la finca del frente hacer unas crinejas a la muchacha que vive allí, luego regresaron y después me dijeron que iban otra vez para allá y yo le dije que tuvieran mucho cuidado, en eso yo las veo que están en la parada para cruzar la calle y es cuando veo que el carro la atropello y le llevaba arrastras, en eso voy para allá y cuando voy llegando ya el carro estaba arrancando, sin auxiliar a Luisana y fue cuando el hermano de ella se monto en una camioneta que le dieron la cola y alcanzaron el chofer de la camioneta que arrolló Luisana llegando a Papelón. Es todo (Folio 99). Este es un elemento de convicción porque es la declaración de un Testigo donde se refiere a la circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró en audiencia oral la representante del Ministerio Público que los medios de prueba ofrecidos como pertinentes y necesarios para demostrar la comisión del delito cometido y responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y público son los siguientes:

EXPERTOS

Declaración del Dr. R.B.V., médico Patólogo Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Auxiliar de la Justicia que con sus conocimientos evaluó a la adolescente victima en el presente proceso y con ella se prueba la causa de la muerte.

Declaración de la medico Dra. M.P., adscrita al Centro de Asistencia Medica del Municipio Guanarito, este medio probatorio es útil, legal, pertinente y necesario por cuanto se trata del dicho de un profesional de las Ciencias Medicas, que con sus conocimientos realizo el certificado medico de la adolescente L.L.C..

Declaración del Cabo Segundo (TT) J.B., adscrito al comando de transito y Transporte terrestre de Guanare Estado Portuguesa, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue el experto que realizo la experticia de reconocimiento al automóvil involucrado en el accidente.

Declaración del experto J.V.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, este medio probatorio es pertinente y necesario porque fue quien realizo la experticia de Avaluó al vehículo marca Toyota, modelo Hilux, uso Carga, año 2007, color blanco; serial de carrocería Nº 8XA33ZV2579001900 propiedad del ciudadano J.A.G.L. quien determino los daños sufridos por el involucrado en el accidente.

Declaración del ciudadano L.J.C., adscrito al CICPC, esta prueba es pertinente y necesaria porque fue quien realizo experticia al guardabarros que se encontró en el sitio del lugar de los hechos.

FUNCIONARIOS

Declaración del funcionario el ciudadano S/2DO. (TT) P.J.D., C.I. V- 9.259.186, placa Nº 3476, adscrito a los Servicios de esta Unidad como Guardia de Accidentes del Puesto Guanarito, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue el funcionario comisionado para la investigación del accidente de transito y con su declaración se demostrará toda la investigación por el realizada y que dejo plasmada en el expediente mediante actas y croquis, donde se demuestra, el lugar, el modo, circunstancia y la participación del imputado en el accidente, solicito que el acta sea presentada al funcionario para su lectura.

Declaración del funcionario policial C.M. adscrito al CICPC, Sub delegación Guanare del Estado Portuguesa. Esta prueba es pertinente y necesaria por haber realizado inspección en el lugar de los hechos.

TESTIGOS:

Declaración del ciudadano J.R.G., venezolano, natural de Barinas, de 40 años de edad, nacido el 13-01-1968 C.l. 9.988.068, soltero, albañil, residenciado en la barrio Corralito II, calle 05, casa S/N, bloquera familia Manolo, Barinas Edo. Barinas, teléfono; 0426.77.41.258, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue testigo presencial de los hechos.

Declaración del adolescente: L.R.L.C., venezolano, de 17 años de edad, nacido el 10-10-90, titular de la cédula de identidad N9 24.502.506, soltero, obrero, residenciado en el Caserío el Regalo, vía Guanarito, Municipio Sosa Edo. Barinas, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue testigo presencial de los hechos.

Declaración de la adolescente Y.K.C.G., venezolana, natural de Barinas, de 16 años de edad, nacida el 17-07-1991, C.l. 23.028.511, estudiante, residenciada en el sector carraito I, finca el viento, Municipio Papelón, vía Guanarito, Estado Portuguesa, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por cuanto fue testigo presencial de los hechos.

Declaración del ciudadano H.M.J. C.l. 11.396.320, residenciado en Guanarito calle el Río, casa S/N. Esta prueba es pertinente y necesaria por ser testigo del levantamiento del cadáver de la adolescente L.L.C..

Declaración del ciudadano E.C.C. C.l. 8.067.451, residenciado en el caserío Morrones No. 60, Municipio Guanarito. Esta prueba es pertinente y necesaria por ser testigo del levantamiento del cadáver de la adolescente L.L.C..

Declaración del ciudadano W.C.G. C.l. 8.204.584, el cual puede ser citado en el comando T.T.d.G.. Esta prueba es pertinente y necesaria por ser testigo del levantamiento del cadáver de la adolescente L.L.C..

VICTIMA

Declaración de la ciudadana E.F.C., venezolana, de 55 años de edad, nacida el 12-01-53, titular de la Cédula de identidad No. 15.463.765, soltera, ama de casa, residenciada en el Caserío El Regalo, vía Guanarito Municipio Sosa Edo. Barinas, esta prueba es pertinente, útil y necesaria por tener conocimiento de los hechos y por ser testigo presencial de los mismos.

DOCUMENTALES

ACTA POLICIAL: de fecha 25-04-2008, realizada por el ciudadano S/2DO. (TT) P.J.D., donde hace constar el modo, tiempo y lugar de los hechos. (Folio 02)

CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN. Realizado por el medico patólogo Dr. R.B.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y criminalísticas Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa, donde certifica la causa de la muerte del niño. (Folio 11).

EXPERTICIA DE RECONCOIMIENTO, de fecha 29/04/2008, suscrita por el Cabo/ 2do. (TT) 5274, J.B., adscrito al Comando de t.d.G., realizada al vehículo involucrado en el accidente. (Folios 60 y 61).

ACTA DE AVALUÓ de fecha 30/04/2008, suscrita por el perito avaluador y ajustador de perdidas, J.V.R.A., adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de tránsito y Transporte terrestre, realizada al vehículo involucrado en el accidente,, donde se hace constar los datos del vehículo involucrado en el hecho. (Folio 62).

COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la adolescente L.L.C.. (Folio 65).

AUTOPSIA DEL CADÁVER DE LA ADOLESCENTE L.L.C., realizada por el medico patólogo R.B.V. (Folios 11 y 67).

ACTA DE INVESTIGACIÓN DE FECHA 16-05-2008, suscrita por el T.S.U. Detective C.M. y del Agente J.O., adscritos al CICPC, Sub Delegación Guanare, realizada en la carretera Guanare - Guanarito sector Carraito frente a la Finca el Viento Municipio Papelón Estado Portuguesa,

ACTA DE DEFUNCIÓN No. 54, de fecha 28-08-2008, suscrita por la Jefe de Registro Civil y Asuntos Comunitarios del Municipio Autónomo Guanarito del Estado Portuguesa, donde hace constar el fallecimiento de la adolescente L.L.C.. (Folio 93).

ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER: de fecha 25-04-2008, de la adolescente L.L.C., donde se hace constar el lugar de los hechos, las lesiones externas del cadáver, la ropa que portaba y la posición del cuerpo.

ACTA POLICIAL: de fecha 25-04-2008, realizada por el ciudadano S/2DO. (TT) P.J.D., C.l. V-9.259.186, placa N9 3476, adscrito al Comando deTransito de Guanarito, donde se hace constar las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos. Las anteriores pruebas demostraran al ser evacuadas en el proceso, que el imputado J.A.G.L., es el autor y responsable del delito que se le atribuye.

Finalmente la Fiscal calificó Jurídicamente el hecho en audiencia como de HOMICIDIO CULPOSO POR IMPRUDENCIA E INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T., tipificado y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que ocurrieron los hechos ya que no se encuentra evidentemente prescrito. En concordancia con el artículo 256, en sus ordinales 1 y 2, articulo 231 y articulo 263 del reglamento de la Ley de T.t. y los artículos 8, 216 y 217 de La Ley Orgánica Para la Protección del niño, niña y adolescente. Solicitó sea admitida la presente acusación, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Sean admitidas las pruebas ofrecidas y promovidas por esta representación Fiscal por cuanto las mismas son pertinentes, porque forma parte de este procedimiento dentro de la fase correspondiente al proceso que se ventila, útiles porque es el instrumento que nos permite de una manera científica comprobar el homicidio culposo en una adolescente de 14 años de edad, es legal porque es una prueba documental permitida y establecida en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal. Es necesario y oportuno porque con ello se puede probar el hecho y es imprescindible para la conjunción de los verbos que forman la acción que componen el delito de homicidio culposo por cuanto las mismas demuestran la autoría del hoy acusado en el delito que se le imputa. Solicitamos al tribunal que vaya a conocer del juicio Oral, que el mismo se celebre en privado o a puerta cerradas, a tenor de lo establecido en los artículos 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el articulo 333 ordinales 1Q y 49 del Código Orgánico procesal Penal, en resguardo del Derecho de la victima la adolescente a su honor, reputación, propia imagen, vida privada e intimidad familiar.

SEGUNDO

Impuesto al ciudadano J.A.G.L., de los hechos atribuidos como de su autoría por el Ministerio Público y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó su voluntad de “No querer declarar”.

Se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa representada por el Abg. J.J.T.L. el cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: Esta defensa técnica en este acto de audiencia preliminar solicita respetuosamente al tribunal de control ejercer el control material sobre la acusación presentada por el Ministerio Público en virtud de que al hacer un análisis del escrito de acto conclusivo se evidencia la no existencia de fundamento o elementos de convicción que vinculen a mi defendido en la comisión del delito de Homicidio Culposo en tal sentido respetuosamente solicito sea decretado a favor de mi defendido el sobreseimiento material de la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del artículo 318 del COPP derivado a que el hecho no puede atribuírsele al imputado por cuanto en actas se evidencia que el lamentable suceso en el cual falleció la adolescente fue por no haber tomado ella las previsiones al momento de cruzar vía entre la población de Papelón y Guanarito y mi defendido a pesar de maniobrar el vehículo para evitar arrollar a la joven puso en peligro su vida y la de su acompañante al momento de ocurrencia de los hechos, es todo".

TERCERO

Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes, revisado el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, y expuesto en la audiencia por la Abogado Simara López, quien decide considera que conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho por este tribunal el control material y formal de esta, no existe fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, en consecuencia, es pertinente citar extracto de sentencia emanada por nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional en la que ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias

.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 042-599 de fecha 20-06-2005.Ponente Dr. F.C.L..) .

Dicho lo anterior, debe establecerse que es objetivo principal de esta fase determinar si concurren o no los presupuestos para la celebración del juicio oral y público, es decir, si como lo señala M.V.G., con ocasión de las Segundas Jornadas de derecho procesal penal, pág. 211: “…. si de la acusación emerge fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado…, evitando así que se configure o que el imputado sufra una condena o sanción anticipada, conocida en la Doctrina española como pena del banquillo , la cual se configura si el Juez en esta fase se limita a intervenir de manera meramente formal, homologando lo solicitado por el Ministerio Público”. En el presente caso resulta evidente para quien aquí suscribe, la procedencia de desestimación de la acusación presentada en contra de los imputados de marras.

Ahora bien, en relación a la calificación jurídica atribuida por el fiscal del Ministerio Público de HOMICIDIO CULPOSO POR INPRUDENCIA E INOBSERVANCIA DEL REGLAMENTO DE LA LEY DE T.T. previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; se observa que los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público no proporciona a este tribunal cimiento alguno que permita determinar que el ciudadano J.A.G.L. haya obrado con imprudencia para el momento de ocurrencia del hecho, ya que se observa de las declaraciones rendidas en la fase de investigación por los testigos presenciales del hecho que la imprudencia fue cometida por la victima, adolescente L.L.C., al atravesar la vía sin percatarse que venia el vehículo conducido por el ciudadano J.A.G.L., observándose lo expuesto por la madre de la víctima del presente hecho, ciudadana E.F.C., quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: "… yo salgo y me quedo esperándola en la puerta de la casa en ese momento veo a L.c.r la carretera y le doy un grito por que noto que venia una camioneta a alta velocidad, Luisana levanto sus brazos y allí fue que se la llevo por delante la camioneta,…”; adminiculada con la declaración de la ciudadana: M.R.S.G., la cual expone: "Yo estaba en la Finca donde yo trabajo, el señor que tuvo el accidente fue para allá y le pedí la cola hasta Papelón, en lo que vamos por el sector el Carraito, veo una muchacha parada ya para cruzar la carretera y viene un camión en sentido contrario, ella trato de cruzar la vía para el otro lado y le llego al señor de la camioneta donde yo venia, el trato de esquivarla mucho y después nos salimos de la carretera…; Adminiculada esta declaración con lo manifestado por la adolescente Y.K.C.G., quien figura como testigo presencial, la cual expuso entre otras cosas: "el día 25-04-2008 a eso de las 02:00 de la tarde yo estaba con mi hermanastra Luisana, veníamos de la finca del frente de donde vivimos, ya que fuimos para allá a buscar un aceite para la comida, cuando vamos a cruzar la calle L.c. primero y se para del otro lado de la calle en la orilla de la carretera y yo veo cuando viene la camioneta blanca, venia corriendo mucho y yo voy a esperar que pase para cruzar y veo cuando el señor se sale un poco de la carretera y con la camioneta arrolla a Luisana...”; y con lo expuesto por el adolescente: L.R.L.C.,: "El día 25-04-08 como a la 1:00 de la tarde aproximadamente yo me encontraba en la Finca El Viento comiendo, cuando termino salgo de la casa y me pongo a tumbar unos mangos, en ese momento veo que van a cruzar la carretera mis hermanas Luisana y Yesi, entonces cruzo primero Luisana, ella se queda parada en la entrada de la finca como a 3 metros de la carretera esperando que cruza.Y., luego me doy cuenta que venia una camioneta Hilux, color blanco, a alta velocidad que se estaba saliendo de la carretera…”; lo declarado por el ciudadano: Herrera Veliz J.G., el cual expuso: "El día viernes 25 de abril de 2008, el señor J.G., fue a la finca donde trabajamos mi esposa y yo, mi señora le pidió la cola a J.G., hacia Papelón, luego yo salí detrás de ellos en mi moto, y cuando yo llegue al caserío Carraito, veo que había un accidente de transito, yo me estacioné a la orilla de la carretera para averiguar, escuché comentarios de las personas que decían que la muchacha que murió en el accidente se le había atravesado al carro, al rato seguí mi camino y llego a la alcabala de la entrada de Papelón, y vi que allí se encontraba y J.G., me les acerco y pregunto que había pasado, cual es mi sorpresa que mi esposa me comenta que cuando venían por la vía a la altura del caserío Carraito se les atravesó una muchacha y J.A. trato de esquivarla, pero igual la arrollo, entonces el se salió de la carretera…”; Por lo que estima este tribunal que el ánimus del imputado no fue en ningún momento de ocasionar la muerte a la victima, ni puede atribuírsele que el mismo haya obrado de manera imprudente al momento de conducir su vehículo, siendo que los únicos elementos con los que cuenta para cimentar su pretensión de enjuiciamiento; se desestima la calificación jurídica en relación a este delito, siendo procedente la declaratoria de sobreseimiento, de conformidad con lo previsto en el segundo supuesto del numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido es pertinente citar extracto de Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en la que se dejó sentado:

... en la fase intermedia ... no se pueden plantear cuestiones que sean propias del juicio oral y público, debiendo entenderse entonces, que esta fase carece de contradicción y de inmediación; de contradicción, porque las partes sólo podrán solicitar los actos previstos en el artículo 328 ibídem; y de inmediación, porque las pruebas traídas a los autos no se forman en presencia del juez, ya que no existe un verdadero debate acerca de las mismas ... Por tanto, siendo que en esta fase –la intermedia- se prohíbe debatir cuestiones propias del juicio oral, aunado al hecho de que las pruebas no están sujetas a la contradicción y control pleno por las partes, y las mismas no pueden ser utilizadas para fijar o desvirtuar los hechos del fondo del juicio, necesariamente deberá el Juez de Control tener en cuenta, las distintas causales de sobreseimiento contenidas en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomar tal decisión, cuando resulte evidente el supuesto que el sentenciador haya elegido

(Sent. N° 203, de fecha 27/05/2003).

Así las cosas la acusación presentada por la vindicta pública en contra del imputado J.A.G.L., considera este tribunal no es seria y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los racionamientos ante expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1 EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

  1. - Desestima la acusación presentada por la Representación Fiscal, contra el ciudadano G.L.T.A., venezolano, de 39 años de edad, de fecha de nacimiento 20-06-1968, natural de Guanare estado Portuguesa, estado civil casado, profesión Comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-9.402.696, residenciado en el Municipio Papelón, calle principal, vía a la Manga de Coleo Estado Portuguesa, por la comisión del delito de Homicidio Culposo por Imprudencia e Inobservancia del Reglamento de la Ley de T.T., previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de la adolescente L.L.C. (occisa), por no presentar fundamentos serios en consecuencia se dicta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con el artículo 330 ordinal 3 y artículo 318 ordinal 4 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala. Regístrese, diarícese y certifíquese.

La Juez de Control N° 1,

Abg. A.I.G.C.

El Secretario,

Abg. R.R.

Seguidamente se cumplió. Conste. El Secretario

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