Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, catorce de mayo de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: BP02-S-2007-001988

DIVORCIO 185-A.

Vista la anterior solicitud presentada por los ciudadanos LORIBEL GUERRA VELAZCO y C.A.A., venezolanos mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-13.858.314 y V-12.118.086, respectivamente, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio M.T.O., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.703, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vinculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tiene una ruptura prolongada por más de cinco (05) años. Anexaron a la solicitud acta de matrimonio, partida de nacimiento de los hijos, habidos en el matrimonio, copias de las cedulas de identidad. (Folios 03-08).

Esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, en fecha veintinueve (29) de Octubre de 1994, de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombre: (Se omite el nombre de conformidad con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), señalando como su último domicilio conyugal en: Calle 13, Casa Nº 11, Bello Monte, Puerto la cruz, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui.

SEGUNDO

Del folio nueve (09) al folio trece (13) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión de fecha 23/04/2007, donde se ordena la notificación de la Fiscal Décimo primero del Ministerio Público; boleta de notificación de fecha 22/04/2009; escrito de opinión favorable de fecha 27/04/2009.

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges LORIBEL GUERRA VELAZCO y C.A.A., contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Carvajal, Estado Anzoátegui, por lo que estando separados de hecho por mas de cinco (05) años, a partir del día 01-11-1997, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala de Juicio N°. 01, del Tribunal de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos R.L.G.V. y C.A.A., plenamente identificados en autos y por consiguientes DECLARA DISUELTO ÉL VINCULO CONYUGAL que los une. Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta su hija la adolescente arriba mencionada, esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de su hija plenamente identificada, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas que la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de la adolescente ya identificada, corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los adolescente arriba mencionado.

TERCERO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, se acuerda entre ambos progenitores el establecimiento de un régimen abierto, pudiendo el padre visitar o sacar de paseo a sus hijos de acuerdo al tiempo en que su trabajo se lo permita y según los compromisos que los hijos tengan, todo ello tomado en cuenta las distintas edades y compromisos escolares de cada uno.

CUARTO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre se obliga a pasar una pensión de alimentos por la suma de ciento sesenta Bolívares Mensuales (Bs.F 160,00), los cuales serán depositados semanalmente a razón de cuarenta Bolívares (40,00 Bs.F), semanales en una cuenta de ahorro en el Banco de Venezuela signada con el numero 01400023210200507787 a nombre de la madre, la cual variara según las tasa de inflación determinadas por los índices del Banco Central de Venezuela, ayudando a sus hijos cuando estos lo necesiten, de acuerdo a sus posibilidades.

QUINTO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL N° 01.

ABOG. S.S.F..

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

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