Decisión nº 4641 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Junio de 2010

Fecha de Resolución10 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteIsabel Cristina Cabrera de Urbano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato, Daños Y Perjuicios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO CARABOBO.

200º y 151º

PARTE

DEMÁNDANTE O.J.P.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.186.119 y de este domicilio.

APODERADO

JUDICIALES Abgs. YOKASTA T. MELENDEZ DE MORA Y L.S. hijo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.972 y 32.954 en su orden.

PARTE

DEMANDADA: LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA, SERVICIO AUTONOMO JUNTA BENEFICIENCIA PUBLICA Y PROTECCION SOCIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, autenticado por ante la Notaria Publica de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de julio de 1995, bajo el No. 39, en la persona de su presidente J.B. o de su Vicepresidente Ejecutivo o Director JAHN CARDENAS, domiciliados en Caracas; Distrito Federal; MEDIA PROYECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en la fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 714, Tomo 1-A de 14, y GRAFICAS REUS S.R.L., en la persona de su presidente ciudadano R.P., domiciliado en Caracas.

APODERADOS

JUDICIALES. Abogs. N.L.D.M., C.P.B. Y HEXI MURILLO MONTERO,, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 55.716, 55.676 y 7.828, en su orden.

MOTIVO. CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

SENTENCIÁ: DEFINITIVA

EXPEDIENTE No. 16.292

NARRATIVA

En fecha 26 de noviembre de 1998, los abogados YOKASTA T. MELENDEZ DE MORA Y L.S. hijo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.972 y 32.954 en su orden, actuando en representación del ciudadano O.J.P.M.; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.186.119 y de este domicilio, consignaron escrito contentivo de la demanda intentada contra las Sociedades Mercantiles LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA, SERVICIO AUTONOMO JUNTA BENEFICIENCIA PUBLICA Y PROTECCION SOCIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, autenticado por ante la Notaria Publica de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de julio de 1995, bajo el No. 39, MEDIA PROYECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C.A., inscrita en la Oficina de Registro Mercantil Primero de al Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; en la fecha 14 de septiembre de 1994, bajo el Nº 714, Tomo 1-A de 14, y GRAFICAS REUS S.R.L., en la persona de su presidente ciudadano R.P., domiciliado en Caracas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS derivados de un precio de lotería.

En fecha 09 de marzo de 1999, consignaron escrito reformando la demanda. En actuación de fecha 19 de marzo de 1999 se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran dentro de los veinte días (20) de despachos siguientes, más dos (2) días más de término de distancia, luego de la última citación y a cualquier hora, a dar contestación a la demanda; y dado que el Tribunal consideró no ser competente para seguir conociendo en razón de la cuantía sobrevenida, se declaró incompetente y remitió los recaudos al Juzgado de Primera Instancia, distribuidor, en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial.

Remitidas las actuaciones, en fecha 13 de abril de 1999, el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, ordenó el emplazamiento de la demandada, para que comparecieran en el mismo término anteriormente señalado, a dar contestación a la demanda. En fecha 20 de julio de 1999, la abogada N.L.D.M., se dio por citada por la parte demandada y consignó mandato otorgado a los abogados N.L.D.M., C.P.B. y HEXI MURILLO MONTERO, Inpreabogado números 56.716, 55.676 y 7.828, respectivamente.

En fecha 27 de septiembre de 1999, la sociedad mercantil MEDIA PROYECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A., opuso la cuestión previa en conformidad con el numeral 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye. En fecha 06 de agosto de 1999, la parte demandante impugnó el poder consignado por el ciudadano J.T.B., actuando en representación de MEDIA PROYECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A. En diligencia de fecha 28 de septiembre de 1999, la sociedad mercantil domiciliada en Caracas GRÁFICAS REUS S. R. L., consignó escrito dando contestación al fondo de la demanda, representada por los abogados J.R.R.L., J.L.G.T. y S.A.R., Inpreabogado números 45.387, 45.027 y 58.650, en su orden.

En fecha 04 de octubre de 1999, la abogada N.L.D.M. consignó escrito en descargo de la impugnación del poder. En fecha 26 de noviembre de 1999, se abocó al conocimiento de la causa, la Dra. R.M.V. y ordenó la notificación de las partes. En fecha 03 de mayo de 2000, la parte demandada impugnó el poder otorgado por MEDIA PROYECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A. En fecha 03 de junio de 2000, la parte demandante consignó escrito, solicitando que por auto expreso, si el emplazamiento comenzó a decursar al día siguiente de que cursara en autos, la última de las citaciones por correo, es decir, el día 02 de agosto de 1999. En fecha 03 de junio de 2000, el demandante O.J.P.M., consignó escrito ratificando todas las actuaciones realizadas por sus apoderados judiciales abogados YOKASTA MELENDEZ y L.S.H., Inpreabogado números 57.972 y 32.954, en su orden.

En fecha 16 de junio de 2000, el abogado J.R.R.L., en representación de GRAFICAS REUS S. R. L., consignó escrito dando contestación a la demanda. En fecha 21 de junio de 2000, la abogada YOKASTA MELENDEZ consignó escrito, manifestando haberse producido la confesión ficta de la demandada. En fechas 18 de junio de 2000 y 19 de julio de 2000, los codemandados presentaron escritos de pruebas. En actuación de fecha 12 de julio de 2000, se admitieron algunas de las pruebas promovidas por la parte demandante y se negaron otras. En fecha 26 de julio de 2000, se oyó la apelación interpuesta por la abogada YOKASTA MELENDEZ en representación de la parte actora, sobre la negación de admisión de pruebas, entre otras la de exhibición de documentos por imprecisa, la de traslado de pruebas, En fecha 26 de julio de 2000, se admitió la apelación interpuesta por la parte actora. En sentencia de fecha 14 de febrero de 2001, se resolvió lo relacionado con la impugnación del poder otorgado por GRAFICAS REUS S. R. L., acordando darle efecto jurídico al mandato por ella otorgado; y se ordenó a PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A., presentar los documentos a que se refiere el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, abriendo al efecto una articulación de acuerdo con el articulo 156 eiusdem. Igualmente se hizo saber a los abogados de la parte actora, YOKASTA MELENDEZ y L.S., actuar con mesura y con el debido respeto al consignar los escritos ante el Tribunal. En fecha 09 de marzo de 2001, los abogados de la parte actora solicitaron se les ordenara testar las palabras ofensivas e injuriosas. Asimismo, expusieron, que se reservaban las acciones legales, si la apreciación del Tribunal fuese “delator de un apriorismo subjetivista”.

En fecha 21 de marzo de 2001, la Dra. R.M.V., Jueza Titular del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, SE INHIBIO DE CONTINUAR CONOCIENDO DE ESTA CAUSA., ex-articulo 82, ordinal 20, del Código de Procedimiento Civil y se ordenó la remisión del expediente al Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil. En fecha 09 de marzo de 2006, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y estando para decidir, se precisa lo siguiente:

CONTENIDO DEL LIBELO DE LA DEMANDA

Señala la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 26 de noviembre de 1998, la demanda primigenia intentada ante el Juzgado de los Municipios Valencia, San Diego, Naguanagua, Los Guayos y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fue registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio C.A.d.E.C., a los fines de precaver la caducidad contemplada en el Reglamento que disciplina el SUPER 4. Que adquirió por QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) hoy CINCUENTA CENTIMOS (Bs.F 0,50), (valor del ticket) en la Avenida B.N. de Valencia, Estado Carabobo, en el “Kiosko Pedro Gual”, un cartón violeta, para el Programa No. 203 de fecha 07 de noviembre de 1998 y así participar en las diversas modalidades de juego que trae dicho título, tal como se desprende de su contenido del mismo. Al dorso del cartón que sigue a REGLAMENTO SUPER CUATRO, ab-initio del reverso se lee: “LOS RESULTADOS OFICIALES DEL SUPER CUATRO SE PUBLICAN TODOS LOS LUNES EN LA PRENSA NACIONAL”. Por ello se colige que el propio Reglamento supedita el valor del cartón al resultado de la publicación en prensa, que ello constituye un contrato de adhesión.

Que en fecha 09 de noviembre de 1998, leyó un ejemplar del Diario Meridiano, donde aparecía el listado de los ganadores según el Listado Oficial autorizado por la lotería y al mismo tenor el resultado del programa 203 del 07 de noviembre de 1998, fijado en el kiosko de su domicilio y que allí comprobó haber salido beneficiado (coincidencia con el resultado publicado), específicamente a la cuarta carrera, en la cual ganó el número 11 y como previo efectivo de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1 .000.000,00) hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), que la co-demandada LOTERIA INTERNACIONAL MARGARITA y/o MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A., se a negado a cancelar o pagar. En la sección reverso del ticket, en referencia a SUPER CUATRO, se puede advertir como condición: “Si después de cada carrera, el número que aparece en el ticket coincide con el número del caballo ganador, el portador será ganador de esa carrera. “Premio Carrera No 4. UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1 .000.000,00) hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), (Para el ganador).

Que con ello se pretende señalar que el ganador fue O.J.P.M. y cual sería su sorpresa, sumido en una gran crisis económica como todos los venezolanos, se impuso de que había un error de prensa o publicación, amparada en la supuesta autenticidad del Acta extendida por la NOTARIA PUBLICA DUODECIMA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, de fecha 07 de noviembre de 1998, lejos de Las condiciones previstas en el reverso del ticket, pues en el ticket no existe condición alguna que vincule la validez de los resultados a la preeminencia del acta que extiende el ciudadano Notario. Que a tal proceder, ello constituye una burla a la confianza depositada por los compradores de boletos, ticket o cartones de lotería y clara ventaja económica, totalmente divorciada del Reglamento del Juego, donde no consta que se supedite a una actuación notarial. Que el Reglamento del Súper Cuatro, no señala absolutamente nada relacionado con la publicación notarial.

Que en fecha 09 de noviembre de 1998, es decir, dos días después del sorteo del programa No. 203 de SUPER CUATRO, la empresa GRAFICAS REUS S. R. L., dirigió a LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA O SUPER CUATRO, una misiva donde le hace saber que hubo un error en la elaboración de las listas pequeñas del sorteo del Súper 4 del día sábado 07 de noviembre de 1998, Programa 203, donde se invirtieron los resultados oficiales de las carreras y se efectuó el montaje de la siguiente manera 4-9-11... Siendo distribuida la anteriormente nombrada lista a nivel nacional….. ofrecemos nuestras disculpas...” (omissis).

Que en fecha 27 de enero de 1999 por ante la Sala de Conciliación y Arbitraje del INDECU, la empresa GRAFICAS REUS S. R. L., convino en indemnizar a otro grupo de personas afectadas por la situación presentada, pues habían afectadas otras 22 personas más que fueron indemnizadas gracias a la intervención de INDECU.

Que los abogados le aconsejaron al actor buscar una solución amigable al problema suscitado y a tal fin se realizó una reunión en fecha 10 de febrero de 1999, en Caracas, Centro Empresarial Los Ruices, Piso 3, oficina 312, con el VICEPRESIDENTE EJECUTIVO de la empresa LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA O PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A., y quien les informó de la misiva remitida por GRÁFICAS REUS S. R. L., admitiendo el error, por lo que hubo confesión de la responsabilidad en torno al caso. Luego aceptaron la invitación del ciudadano R.P., representante de GRAFICAS REUS S. R. L., reunión que se llevó a efecto en la Urb. S.M. y se acordó una transacción de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.000,00). Que en fecha 08 de marzo de 1999, se trasladaron a Caracas a concretar la negociación congelada desde el 10 de febrero de 1999, pero la negociación nunca se dio pues fue “un peloteo”entre ambas empresas.

Que existe una responsabilidad solidaria entre las empresas LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA O PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A., y GRAFICAS REUS S. R. L., pues esta última es la encargada de imprimir, editar los resultados oficiales de los sorteos de SUPER CUATRO, juego patrocinado por la primera de las nombradas. Concluye en demandar los siguientes pagos: 1) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1 .000.000,00) hoy MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00), por concepto del valor cuyo pago originó la acción. 2) DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.380.000,00) hoy DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.F 2.380,00) por concepto de daños materiales. 3) CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) hoy CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40) por concepto de intereses de mora. 4) TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 300), por concepto de cobranza extrajudicial por trámites en la reclamación. 5) DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.500,00) por concepto de honorarios profesionales de abogados. 6) CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs.F. 5.000,00) por concepto de daños morales. 7) Demanda la indexación, estimando la acción en la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (BS. 11.220.000,00) hoy ONCE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 11.220,00).-

CONTESTACION DE LA DEMANDA

Al dar contestación a la demanda, la parte demandada rechazó la demanda tanto en los hechos como en el Derecho, por tanto negó adeudar las cantidades reclamadas en el libelo de la demanda. Que la parte actora confió solamente en la publicación hecha en el Diario Meridiano, pero que no constató el resultado oficial de la Notaría Pública correspondiente. Que el actor no ha debido endeudarse con terceras personas contando con el pago del supuesto premio de la lotería y por tanto no tenía responsabilidad alguna ante dicho adeudamiento; que la parte actora realizó una inepta acumulación de acciones al demandar el pago de gestiones extrajudiciales realizadas con el pago de honorarios de abogados para la reclamación del pago del precio que había obtenido.

Que el Reglamento de la Lotería es un documento público que surte efectos erga-omnes, es decir, conocido por todo el mundo y allí se prevén todas las situaciones que se puedan presentar respecto a la acreditación de los premios y el cual debe conocer la parte actora. Que el actor no ganó premio alguno, pues ha debido consultar una fuente indubitable y no una publicación de prensa. Que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y no perjudican ni benefician a los terceros y GRAFICAS REUS S. R. L., es un tercero, pues no realizó contrato alguno con la parte actora. Que no consignó los documentos fundamentales de la demanda junto con el libelo y nunca podía ya presentarlos. Por todo ello, solicitaba que la demanda fuese declarada sin lugar.

De esta forma quedó trabada la litis.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

JUNTO CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

PROMOVIO:

Poder otorgado por el actor G.J.P. MART1NEZ, a los abogados YOKASTA MELENDEZ y L.S., HIJO, ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 23 de noviembre de 1998, bajo el No. 13, Tomo 70. Se aprecia, aunque fue impugnado, el actor posteriormente ratificó todas las actuaciones conferidas en el mandato. Además fue impugnado por la actuación individual de cada uno de los apoderados y no conjunta y ello no es óbice para enervar las facultades del mandato, pues es jurisprudencia constante que cada uno de los apoderados puede ejercer los poderes en juicio y valerse de todas las facultades allí conferidas.

Ticket en original del SORTEO DEL JUEGO DE LOTERIA SUPER CUATRO de fecha 07 de noviembre de 1998, color violeta. Se aprecia como prueba, por no haber sido impugnado ni tachado de falso.

Lista de los ganadores de los premios donde aparecen los cuatro Números ganadores: 4, 9, 8 y 11. Color violeta, correspondiente al sorteo No. 203, de fecha 07 de noviembre de 1998. Se aprecia como un facsimil de una publicación donde constan los ganadores de los premios del juego del SUPER CUATRO.

Consignó en copia fotostática una misiva dirigida por Gráficas Reus S. R. L., a Lotería Internacional de Margarita y/o Súper 4. Esta misiva se desecha del proceso, por ser copia de un documento privado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, además de haber sido impugnado por la contraparte. Asimismo, consignó Acta levantada en el INDECU, Sala de Conciliación y Arbitraje de fecha 27 de enero de 1999. Este instrumento fue impugnado igualmente, por lo que se desecha del proceso, pues la parte actora no insistió en su valor y tampoco trajo a los autos, copia certificada del mismo.

AL PRESENTAR ESCRITO DE PRUEBAS

PROMOVIO:

El mérito favorable de los autos, especialmente el registro de la demanda para que se produjera la perención. Que el Reglamento en ninguna parte de su texto trae alguna previsión que asigne el Acta Notarial vinculación alguna del sorteo de que se trate. El mérito favorable de los autos no constituye prueba legal alguna., pues los Jueces están en la obligación de a.t.l.p. ofrecidas por las partes.

Promovió misiva

Promovió la exhibición de la misiva fechada el día 27 de enero de 1999, enviada por el señor G.A. JAHN C. Vice-Presidente Ejecutivo de MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A., a GRAFICAS REUS S. R, L., donde consta la relación existente entre ambas empresas, el reconocimiento del error imputable a GRAFICAS REUS S. R. L., según Media, en la impresión de los listados de los números ganadores, en el sorteo origen del presente litigio y la reparación de los daños reclamados. Misiva de fecha 9 de noviembre de 1999, enviada por MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A., a GRAFICAS REUS S. R. L., atención señor R.P., donde se le da valor a las publicaciones realizadas en la prensa para notificar a los compradores de ticket. Esta prueba no fue admitida y por ende no evacuada.

Promovió la exhibición de parte de GRAFICAS REUS S. R. L., de la misiva dirigida por R.P. a la profesora B.R.D.G. Directora Regional del INDECU, Lara. Evidencia que GRAFICAS REUS S. R. L., conviene en pagar una suma millonaria pero necesita más tiempo para hacerlo, siendo Gráficas la imprenta de Súper 4. Esta prueba no fue admitida por imprecisa.

Copia de las actuaciones realizadas en el INDECU, Lara, expedientes Nos. 1.213 del 11 de noviembre de 1998. Estas actuaciones no forman parte del thema decidendum.

Promovió la prueba de la cosa juzgada administrativa relacionada con el expediente levantado en el INDECU a que se ha hecho referencia. Esta prueba no fue admitida.

Promovió la prueba testimonial a los fines de que la profesora B.R.D.G., Directora Regional del INDECU LARA. Respecto a esta prueba, cursa en autos, comunicación de fecha 11 de agosto de 2000, firmada por la ciudadana B.R.D.G., DIRECTORA DE INDECU, LARA, dirigida a este Tribunal, mediante la cual señala que efectivamente, fue interpuesta denuncia por 34 afectados, según Expediente No. 1.213, por incumplimiento de pago del SORTEO No. 203 (programa) de fecha 07 de noviembre de 1998 de la LOTERIA DE MARGARITA EN EL JUEGO DEL SUPER CUATRO, pagos que no fueron realizados por errores técnicos de montaje en la imprenta en el resultado oficial, que luego fue modificado con resultados diferentes que no favorecían a los denunciantes. Este instrumento se aprecia, por ser vinculante con la presente litis.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos: A.G., J.C.D., J.C.F., M.E. FFREIZ DE GOMEZ, P.D., G.D.D.S., R.A., T.R., M.R., E.D., H.M., J.I., M.D.T., S.B. y G.G.. Ninguno de estos testimonios fueron evacuados.

Promovió la prueba de INFORMES a fin de que la Gobernación del Estado Lara informara si en ese Despacho cursó alguna denuncia colectiva contra LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA (SUPER 4) 0 MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A, debido al impago de premios del sorteo No. 203 del 7-11-1998. La contestación de esta prueba fue negativa.

Promovió la prueba de posiciones juradas que nunca se realizó.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Invocó el mérito favorable de los autos. Invocó el valor del ticket acompañado junto con el libelo de la demanda, donde consta en el anverso y el reverso del mismo donde se leen las condiciones del sorteo. Hizo valer la confesión realizada por la parte actora donde dice haber leído el anverso y reverso del ticket, donde los resultados se publican en la prensa nacional: haber leído el diario Meridiano de fecha 09 de noviembre de 1998, donde se dice que en caso de error, los ganadores se someterán a lo que conste en el Acta del sorteo, redactada y firmada por el Notario o cualquier otra autoridad competente.

Promovió copia fotostática de la comunicación dirigida por el ciudadano G.J.C. al ciudadano NOTARIO PUBLICO DUODECIMO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO FEDERAL, de fecha 06-11-1998, para realizar el sorteo No. 203 de la Lotería Internacional de Margarita. Este instrumento no se aprecia por ser copia en fotostato, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Un ejemplar del Diario MERIDIANO de fecha 09 de noviembre de 1998.

Copia fotostática del Acta del sorteo No. 203, firmada por el Notario Público duodécimo del Municipio Libertador del Distrito Federal, de fecha 07 de noviembre de 1998, donde se hace constar que ese día resultaron ganadores: En la primera carrera ganó el No. 08, en la segunda carrera ganó el No. 11, en la tercera carrera ganó el No. 04 y en la cuarta carrera ganó el No. 09. Es decir, que hubo efectivamente un error, pues en el ticket aparece como ganador de la cuarta carrera el No. 11. Se aprecia por ser copia de un documento administrativo, asimilado a un documento público.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La pretensión se concreta a solicitar el cumplimiento del contrato relacionado con el juego de lotería o juego de azar. Antes de adentramos al análisis de todos los alegatos de las partes, defensas opuestas y pruebas aportadas, es necesario precisar la legitimidad de las partes, pues ambas impugnaron las respectivas representaciones. Al respecto, quedaron subsanadas dichas impugnaciones; por una parte, con la ratificación de los actos de parte de los poderdantes y por otra parte, por la ineficacia de los alegatos hechos al respecto; aunado a la decisión dictada en fecha 14 de febrero de 2001, que declaró subsanada la cuestión previa y sin lugar la impugnación propuesta, por lo que se consideran legítimamente representadas ambas partes. Así se establece.

Pasando luego al quit peticionado, -se repite- la pretensión se subsume a la reclamación de un premio no pagado por las demandadas de autos, es decir, por el premio contenido en el ticket de la lotería de Margarita señalado anteriormente. Al respecto, el artículo 1.801 del Código Civil, establece, que la Ley no da acción para reclamar lo que se haya ganado en juego de suerte, azar o envite, o en una apuesta. Las loterías están comprendidas en las disposiciones de este artículo, excepto aquéllas que se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública, y que las garantice el Estado.

Doctrinariamente se entiende que la voz “juego” deriva de la latina iocus, que significa ejercicio recreativo sometido a ciertas reglas y en el cual se gana o se pierde, vale decir, acción y efecto de jugar. De tal manera, que el juego será de azar, cuando se pretenda la ganancia mediante un premio, pues es una convención por la cual unas personas se comprometen, a pagar al ganador una suma de dinero u otra prestación, como en la lotería. Estamos entonces ante el juego del azar, en presencia de la denominada obligación natural o en mejores términos en obligaciones imperfectas; empero, en virtud de la moderna terminología jurídica no hay distinción alguna entre las obligaciones naturales y las civiles, por cuanto no existe la definición actual entre el ius civiles y el ius naturales.

En nuestra legislación se concede acción para el pago de las loterías cuando se constituyan para beneficencia o para algún otro fin de utilidad pública y que estén garantizadas por el Estado. En el caso que se examina, la Lotería de Margarita goza de todos los privilegios para actuar en el país, desde luego, que está autorizada por el Estado. La parte actora pretende igualmente que la responsabilidad de dicho ente jurídico, sea solidaria con la también sociedad mercantil GRAFICAS REUS S. R. L., persona jurídica distinta a la de la LOTERIA DE MARGARITA, MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A., por ser aquella la encargada de la impresión de los ticket utilizados en el juego del SUPER CUATRO. Atinente a este punto, el artículo 1.221 del Código Civil señala, que la obligación es solidaria cuando varios deudores están obligados a una misma cosa, de modo que cada uno pueda ser constreñido al pago de la totalidad y que el pago hecho por uno solo de ellos liberte a los otros, o cuando varios acreedores tienen el derecho de exigir cada uno de ellos el pago total de la acreencia y que el pago hecho a uno solo de ellos liberte al deudor para con todos.

En este sentido, la solidaridad es de naturaleza particular, de carácter excepcional y por mandato de la Ley no se presume; debe resultar de pacto expreso o de disposición legal también expresa. En el caso sub-litem, a criterio de este Tribunal, no existe ninguna solidaridad entre las dos sociedades demandadas, pues ambas tienen personería propia y no están ligadas por nexo jurídico alguno. De acuerdo con máximas de experiencia o experiencia común, algunas empresas que se dedican por ejemplo a la venta de un producto, contratan a otras empresas para su elaboración y luego de producido el bien, ellas los distribuyen o venden; y ello no puede significar que las obligaciones de ellas puedan ser solidarias. Por todo ello, se desecha el alegato de que entre las dos empresas demandadas exista un nexo de solidaridad. Así se establece.

Alega la codemandada MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A., que el registro de la demanda se realizó en la Oficina Subaltema de Registro del Municipio C.A. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, cuando ha debido ser registrada en el Municipio Valencia. Este alegato se desecha, pues es jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, que el registro de una demanda capaz de interrumpir la prescripción puede ser realizada en un Registro del Estado, es decir, en cualquier Municipio del Estado y no necesariamente en el Municipio sede del Tribunal de la causa.

Igualmente alega que hubo un error en la publicación aparecida en el Diario Meridiano y que inmediatamente se trató de enmendar dicho error; de tal manera, que la parte actora al darse cuenta de que se había cometido un error en la publicación ha debido cerciorarse acerca del Acta levantada por el Notario Público que le dio fe al sorteo; de igual manera expuso que el Reglamento señalaba todas los requisitos legales para darle valor a los ticket y premios y que en reverso de los ticket igualmente se señalaban las condiciones. Al respecto es necesario apuntar que el Reglamento nunca fue consignado en el expediente y en relación con los ticket, esta Instancia no puede pasar por alto, que el contenido del reverso de los ticket de la Lotería de Margarita (Súper 4) es ininteligible, pues ni siquiera con el auxilio de “una lupa” es posible percatarse de su contenido.

El artículo 1.149 del Código Civil preceptúa, que la parte que invoca su error para solicitar la anulación del contrato está obligada a reparar la otra parte los perjuicios que le ocasione la invalidez de la convención si el error proviene de su propia falta. Cuando la Ley dice que el error debe ser excusable, se limita a exigir que no sea resultado de dolo o de culpa grave. Si se trata de una culpa leve, se puede impugnar el contrato, salvo la indemnización para la otra parte. En el caso que se examina, la parte alega que hubo un error en la publicación, de tal manera que las pruebas producidas y evacuadas no vislumbran que hubo dolo, pero necesariamente procede el pago del premio de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. l.000.000,00), vale decir, MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00); adminiculado al Informe emanado del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, de fecha 11 de agosto de 2000, firmado por la Profesora B.R.d.G., Directora De INDECU, Lara, en el cual textualmente se expresa: “.. . Se admitieron 34 denuncias con relación al impago de premios por parte de la Lotería Internacional de Margarita y/o Medios Projects de Venezuela C. A., de fecha 11 de noviembre de 1998, Expediente No. 1213.. .Las denuncias que luego se acumularon en un solo expediente, fueron motivadas por el incumplimiento de pago de estos denunciantes por parte de LOTERIA DE MARGARITA en el Juego Súper Cuatro, específicamente en la Carrera Millonaria del Sorteo del día 07-11-1998, Programa 203.. .sin embargo la parte denunciada alegó que dicho impago se debió a un Error Técnico de montaje de la Imprenta en el resultado oficial del juego el cual fue debidamente publicado y que días después fue modificado con resultados diferentes que no favorecían a los denunciantes. . .basándonos en los artículos 47 y 48 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que establecen la publicidad engañosa y el incumplimiento como oferta de premio, práctica prohibida en esta ley, se solicitó a la LOTERIA DE MARGARITA a través de SUPER 4...resarcir los daños ocasionados a quienes de buena fe creyeron en esta Lotería de conformidad con el artículo 17 eiusdem. . .El día 26 de enero de 1999, la representante de la Sociedad Mercantil MEDIOS PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A., se compromete ante esta Dirección a gestionar las vías administrativas u otras para resarcir los daños ocasionados... “.

Es con fundamento a estos antecedentes, por lo que esta Instancia considera justo que se le reconozca el precio al actor de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. l.000.000,00), vale decir, MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000,00); debidamente indexado, pues tal cantidad ha debido pagarse en la misma época en que ocurrieron los actos por ante el INDECU. Así se establece.

Asimismo, la actora solicitó el pago de DOS MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.380.000,00) hoy DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.F 2.380,00), por concepto de daños y perjuicios materiales por causa de la deuda contraída y cancelada con préstamo, merced de la obligación asumida por el actor al ciudadano BETHENCOURT L. RAFAEL, para adquirir materiales de construcción, que pagaría con el producto del premio. Señala el artículo 1.274 del Código Civil, que el deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación viene de su dolo. En el caso de autos no ha sido comprobado en forma alguna la existencia de dolo por parte de la demandada en el incumplimiento del pago del premio asumido, pues ninguna de las pruebas promovidas y evacuadas, tienden a comprobar este extremo. En tal virtud, es indudable, que nos encontramos en la hipótesis prevista en el artículo in comento, y de acuerdo con él, la parte demandada sólo está obligada a responder por aquellos daños y perjuicios que se hubieren previsto o hayan podido preverse en el momento de la celebración del contrato de juego de lotería Súper 4. Con fundamento al anterior criterio, la reclamación por este concepto es improcedente; adminiculado a que no se acompañaron las pruebas necesarias para probar tales daños y perjuicios. Así se establece.

Reclama, además, el pago CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) hoy CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F 40) , por concepto de intereses de mora respecto al valor nominal del premio, calculados a la rata del 1% mensual. Este pago igualmente luce improcedente, pues se demandó el pago de intereses junto con indexación, lo que es contrario a derecho, pues ello significaría una doble penalidad, tal como ha sido establecido en diferentes fallos por el Tribunal Supremo de Justicia.

Se demanda el pago de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) hoy TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES por concepto de gastos de cobranza extrajudicial, derivados a gestiones realizadas con viajes a Caracas, traslados de abogados, reuniones. Esta reclamación se refiere a diligencias extrajudiciales, que no se pueden acumular a la presente demanda, pues tienen procedimientos distintos. Igualmente no fueron acompañadas las pruebas atinentes a este rubro. Por lo cual tampoco procede esta reclamación.

Reclama el pago de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.500.000,00) hoy DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F 2.500,00) por concepto de honorarios profesionales con fundamento en lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, que comprenden el estudio del caso, elaboración de la demanda y demás diligencias del presente caso. Tales conceptos son improcedentes, pues luego de terminado el proceso es cuando ocurre la oportunidad para el cobro de honorarios profesionales, de acuerdo con el resultado del proceso.

Asimismo, se impetra el pago de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) hoy CINCO MIL BOLIVARES (Bs,F, 5.000,00) por concepto de daños morales. Durante el proceso no se probó la producción de daños morales, pues las pruebas promovidas y evacuadas por ninguna parte se refieren a tales daños morales. Además, en materia contractual no procede la reclamación por este concepto, conforme a diuturna y pacífica doctrina judicial. En relación a la indexación de la suma a pagarse y declarada procedente, considera esta Instancia que el bolívar de aquella época no se corresponde con el bolívar de hoy, pues es un hecho notorio la devaluación de nuestro signo monetario y la inflación imperante en el país, por lo que se considera procedente este pedimento. Así se declara.

DECISION

En razón de todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Cuarto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y T.D.L.C.J.D.E.C., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede civil, DECLARA. PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano O.J.P.M., contra las Sociedades Mercantiles LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA (Servicio Autónomo Junta de Beneficencia Pública y Protección Social del Estado Nueva Esparta), debidamente autenticada ante la Notaría Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta, bajo el No. 39, Tomo 96, de fecha 27 de julio de 1995; MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A. y GRÁFICAS REUS S. R L., todos identificados anteriormente, por cumplimiento de contrato. SEGUNDO Se condena a la sociedad mercantil LOTERIA INTERNACIONAL DE MARGARITA o MEDIA PROJECTS INTERNACIONAL DE VENEZUELA C. A., a pagar al demandante O.J.P.M., la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) es decir, MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.f 1.000,00), sin plazo alguno. TERCERO se acuerda la indexación de la suma anteriormente señalada, tomando en consideración el I.P.C., del Banco Central de Venezuela; desde la fecha de la admisión de la reforma de la demanda hasta la presente fecha. Para ello, se acuerda la práctica de una experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas habida cuenta de la naturaleza de la presente decisión.

NOTIFIOUESE A LAS PARTES

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.l.C.J.d.E.C., en Valencia, a los 10 días del mes de junio de 2010.-

Abg. I.C.C. de Urbano

La Juez Titular

Abg. A.U..

La Secretaria Postulada

En la misma fecha y siendo las Nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó la anterior sentencia.

Abg. A.U..

La Secretaria Postulada

Exp. 16.292

ICCU/yenika

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