Decisión de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Spartalian Duarte
ProcedimientoUso Ilegal De Derecho De Marca

República Bolivariana de Venezuela

EN SU NOMBRE

Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial

del Área Metropolitana Caracas

DEMANDANTE: Sociedad Anónima L.V.M., domiciliada en París, Francia, matriculada en el Registro de Comercio y de las Sociedades bajo el N° 318 571 064.

DEMANDADA: Firma Personal Comercio de Ropa Gridy´s, C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veinticinco (25) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 31, Tomo 2-B Sgdo.

APODERADOS

DEMANDANTES: Dres. C.J.G.E. y Yudelkis K.D.A., abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 54.208 y 91.719, respectivamente.

APODERADOS

DEMANDADA: Dres. F.C., C.A.M. y M.I.L., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 25.365, 26.422 y 68.361, en su orden.

MOTIVO: Uso Indebido de Marca (Propiedad Intelectual)

- I -

Antecedentes

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar distribuido a este Juzgado, según consta de nota de distribución de fecha seis (06) de noviembre de 2006, luego en fecha ocho (08) de noviembre de 2006, la representación judicial de la actora, reformó la demanda, la cual fue admitida mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, Firma Personal Comercio de Ropas Gidys´s, C.A., en la persona de la ciudadana Gridelidia del Carmen Hidalgo Yánez.

Ante la imposibilidad de citar a la demandada Comercio de Ropas Gidys´s, C.A., en la persona de la ciudadana Gridelidia del Carmen Hidalgo Yánez, según consta de diligencia consignada por el Alguacil adscrito a este Juzgado, en fecha nueve (09) de septiembre de 2007, la representación judicial de la actora, solicitó en diligencias presentadas los días dieciséis (16) de enero y veintiuno (21) de febrero, ambos del año 2007, se acordara la citación por carteles.

Por Providencia de fecha trece (13) de marzo de 2007, se acordó la citación por carteles a ser publicados en los diarios “El Universal” y “El Nacional”, librándose en esa misma fecha el cartel respectivo, el cual fue consignado nuevamente a los autos en fecha veintisiete (27) de marzo de 2007 por presentar error material, según adujo la parte actora, atribuible a este Juzgado.

Mediante auto de fecha veintinueve (29 de marzo de 2007, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se revocó por contrario imperio la providencia de fecha trece (13) de marzo de 2007, ordenando librar nuevo cartel de citación, previa corrección del error señalado por la actora.

En fecha veintidós (22) de mayo de 2007, consignó carteles debidamente publicados en prensa; luego en fecha quince (15) de junio de 2007, el Abogado M.A.I.L., se dio por citado en la presente causa en nombre de las demandadas, Gridelidia del C.H.Y.I. Gridy´s, C.A y Comercio de Ropas Gidys´s, C.A., consignando copias simples de Instrumentos Poder que acreditan su representación.

En fecha dieciocho (18) de junio de 2007, la representación judicial de la demandada, impugnó los documentos consignados por la actora en copias simples como instrumentos fundamentales al libelo de demanda, que corren insertos a los folios treinta y cuatro (34) al ciento cinco (105), ambos inclusive, en tal sentido, si bien la actora en su escrito de subsanación a las cuestiones previas, señala:

…Considerando la impugnación de los referidos documentos promovida por la demandada y con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, reinvindico la plena validez de dichos instrumentos de carácter público y en consecuencia, solicito respetuosamente a este Tribunal, se sirva ordenar el cotejo de las mismas con sus correspondientes originales que reposan en los archivos del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI), mediante Inspección Ocular. No obstante el cotejo solicitado, me reservo la posibilidad de producir y hacer valer el original o copia certificada de dichos documentos en la oportunidad que corresponda, que en todo caso procede con la apertura de la causa a pruebas, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 434 y 435 ejusdem

.

Para pasar a pronunciarse sobre lo debatido en este punto resulta necesario para quien suscribe el presente fallo, enunciar brevemente cuáles son los documentos producidos en copias simples por la actora, a modo de anexos al libelo de demanda que fueran impugnados por la demandada, estos son, a saber:

o Instrumento Poder, marcado con la letra “A”, inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), ambos inclusive.

o Sustitución de Instrumento Poder, marcado con la letra “B”, inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), ambos inclusive.

o Traducción Legal de Instrumento Poder, e Instrumento Poder debidamente apostillado, insertos a los folios treinta y nueve (39) al cuarenta (41).

o Instrumentos Poder, debidamente apostillados, insertos a los folios cuarenta y uno (41) al cincuenta y ocho (58), ambos inclusive.

o Listado de certificados de registro, contentivo de dieciséis (16) entradas, marcado con la letra “C”.

o Certificado de registro manuscrito, signado bajo el N° 94.606-F, inserto a los folios sesenta y uno (61) al sesenta y tres (63), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 143.160, inserto a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 143.161, inserto a los folios sesenta y siete (64) al sesenta y nueve (69), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 147.390, inserto a los folios setenta (70) al setenta y dos (72), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 147.391, inserto a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 147.395, inserto a los folios setenta y seis (76) al setenta y ocho (78), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 152.697, inserto a los folios setenta y nueve (79) al ochenta y uno (81), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 152.698, inserto a los folios ochenta y dos (82) al ochenta y cuatro (84), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 161.165, inserto a los folios ochenta y cinco (85) y ochenta y seis (86), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 161.166, inserto a los folios ochenta y siete (87) y ochenta y ocho (88), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 161.167, inserto a los folios ochenta y nueve (89) y noventa (90), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 161.169, inserto a los folios noventa y uno (91) y noventa y dos (92), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 161.172, inserto a los folios noventa y tres (93) y noventa y cuatro (94), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 001708, inserto a los folios noventa y cinco (95) al noventa y siete (97), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 016112, inserto a los folios noventa y ocho (98) al noventa y nueve (99), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 016113, inserto a los folios cien (100) al ciento dos (102), ambos inclusive.

o Certificado de registro mecanografiado, signado bajo el N° 016112, inserto a los folios ciento tres (103) al ciento cinco (105), ambos inclusive.

Todos ellos traídos a los autos por la actora, en calidad de anexos al libelo de la demanda, vale decir como documentos fundamentales a ella, en consecuencia, para que pudieran tenerse como fidedignos en ningún caso debían ser objeto de impugnación por la contraparte, (parte demandada), toda vez que al ser objeto de impugnación debe procederse según lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la parte actora su cotejo con los originales, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquélla, -como en efecto lo hizo-.

Ahora bien, siendo que la parte demandada, objetó también la legitimidad de la actora para actuar en el juicio que nos ocupa, aduciendo para ello que la denominación social de la actora es “L.V. Malletier” y no “L.V.”, como puede leerse en los diferentes documentos antes enunciados, al emanar de ellos la prueba fehaciente del carácter que se atribuye la actora y que es objetado por la demandada, se concluye que el punto bajo estudio se relaciona de manera intrínseca con la resolución de la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual lo relativo a lo aquí debatido se resolverá conjuntamente con la cuestión previa antes señalada.

- II –

- De las Cuestiones Previas –

Este Tribunal tiene como norte el hecho que, las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, ello con el objeto de desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan u obstaculicen el debate al fondo con toda claridad.

Siendo la oportunidad para dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual, previa ratificación de la impugnación que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, hiciera sobre los documentos consignados por la actora en copias simples como instrumentos fundamentales al libelo de demanda, que corren insertos a los folios treinta y cuatro (34) al ciento cinco (105), ambos inclusive y el señalamiento de extemporaneidad para la interposición de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 248 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., opuso las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2°, 3°, 6° y 10° del artículo 346 ejusdem. Señalando a tal efecto, como fundamento lo siguiente:

- 1 -

Falta de legitimidad de la persona citada, cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

En relación a la cuestión previa del ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, expuso la demandada; que tal como consta de los certificados de marcas que corren insertos a los autos del presente expediente, los mismos están a nombre de una persona jurídica distinta de la actora, esto es a nombre de L.V. y no de L.V.M., denominación esta última atribuible a la actora, según lo expuesto en el libelo de demanda, señaló así mismo, que algunos de ellos se encuentran vencidos sin que conste en autos su renovación, por otro lado expuso vicios en cuanto a las solicitudes de registro, las cuales según expuso la demandada no otorgan derecho alguno al accionante para haber ejecutado por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, medidas cautelares de secuestro e innominada de prohibición de importación y comercialización contra la demandada, todo ello previo a la interposición de la acción por Uso Indebido de Marcas, ya que, a su parecer, las mismas solo son solicitudes de otorgamiento de marcas, no constituyendo en modo alguno título sino expectativa de derecho para la obtención del registro marcario.

Por su parte estando dentro del lapso legal correspondiente para subsanar las cuestiones previas opuestas por la demandada, la representación judicial de la actora, consignó en fecha veinticinco (25) de julio de 2007, el escrito respectivo; señalando en referencia al ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que, tal como consta de documentos consignados en copias simples como anexos al libelo de demanda, su representada es titular exclusiva en Venezuela de todos y cada uno de los registros de marca en cuestión, señalando a tal efecto como prueba de lo alegado una lista de documentos que corren insertos a los autos de cuyo contenido podía concluirse la certeza de lo afirmado por ella, así mismo ratificó la promoción de prueba de cotejo a ser practicada sobre los originales de los documentos en cuestión, prueba objeto de evacuación a través de inspección ocular en los archivos de registro del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.).

Vale destacar, que este Juzgador en tal sentido considera pertinente traer a colación las normas contenidas en los artículos 434 y 435 ejusdem, lo cuales establecen:

Artículo 434: “Si el demandante no hubiera acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos….(Omissis)”. Subrayado y negritas de este Tribunal.

Artículo 435: “Los instrumentos públicos que no sea obligatorio presentar con la demanda, ya por no estar fundada en ellos la misma, ya por la excepción que hace el artículo 434, podrán producirse en todo tiempo, hasta los últimos informes”. Subrayado y negritas de este Tribunal.

En el caso de autos, la totalidad de las copias simples de los instrumentos públicos consignados por la actora como anexos al libelo de demanda, debían haber sido consignados al momento de la interposición de la demanda, por estar su pretensión intrínsecamente relacionada al derecho deducido en juicio, ya que, únicamente, de los documentos en cuestión, a saber: certificados de registro de marca otorgados por el Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I) e Instrumentos Poder, legalmente otorgados, podrían emanar tanto el carácter de titular de derechos exclusivos sobre el uso y comercialización de la marca L.V., que se atribuye la empresa L.V.M., como la representación judicial de los apoderados que han actuado en juicio en nombre y representación de esta última, respectivamente.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar Procedente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

Respecto del señalamiento efectuado por la demandada al oponer cuestiones previas, denunciando el vencimiento de algunos de los certificados de registro de marca, consignados por la actora, toda vez que tales alegatos no constituye en modo alguno objeto de debate en la presente incidencia de cuestiones previas, es por lo que este Juzgador desecha tales defensas. Y Así se establece.-

- 2 -

Falta de legitimidad de la persona que se presente como apoderado representante del actor, cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

La demandada alegó la insuficiencia por ilegalidad del Instrumento Poder con el cual la actora pretende acreditar su representación en juicio, señalando a tal efecto que; el mismo adolece de los siguientes vicios; la falta de traducción legal efectuada por intérprete público del contenido del mismo del idioma inglés, al castellano, idioma oficial de la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el artículo 9 de la carta magna, violando así el artículo 1, literal c), en concordancia con el artículo 2 y 3 primer parágrafo de la Convención de La Haya, suscrita en fecha quince (15) de octubre de 1961, al omitir señalar en el texto del referido documento, lo siguiente: “el país del cual procede el documento, la capacidad con la que ha actuado la persona que firmó el Poder, ni el lugar y fecha de la certificación, ni la autoridad que emite el certificado, ni el número de certificado, ni el sello de la autoridad que emite el certificado y en caso de que la copia impugnada en el folio 35 del expediente sea una apostilla, destacamos que la misma no cumple con los requisitos indicados y ni siquiera ha sido vertida al idioma oficial, es decir al castellano (Artículo 9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Civil Venezolano)”. Fin de la cita textual.

Al respecto la actora señaló que no es cierto que se hayan omitido las formalidades legales exigidas para hacer valer en territorio venezolano los Instrumentos Poder que acreditan su representación, ya que en los mismos constan todos los datos, señalados como inexistente por la demandada.

Este Juzgador en tal sentido expone, revisados como fueron los Instrumentos Poder el primero de ellos, inserto a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38), en el cual se sustituyó en la persona de la Abogada Yudelkis K.D.A., la representación judicial que le fuera otorgada –entre otras empresas, por la actora L.V.M.- al también Abogado C.G.E., el segundo de ellos, inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), escrito en Castellano y debidamente apostillado y el tercero de ellos, inserto al folio cuarenta (40), también debidamente apostillado con traducción legal inserta al folio treinta y nueve (39), pudo constatar que en efecto; en lo que respecta al Instrumento Poder, de fecha veinticuatro (24) de junio de 2003, con apostilla de fecha veintisiete (27) de junio de 2003, inserto a los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35), en idioma Castellano, se lee; “Nosotros, L.V. MALLETIER……por el presente declaramos que conferimos Poder especial extrajudicial y judicial……., a favor de los Abogados y Agentes de la Propiedad Industrial venezolanos, C.G.E. y/o L.G.E.,…..”, pudiendo apreciarse que se omitió señalar los datos identificativos de la(s) persona(s) natural(es), quienes en nombre y representación de la empresa L.V.M., debían otorgar el Poder en cuestión, ya que como es lógico las personas jurídicas no pueden otorgar por sí mismas Poder alguno, sino a través de persona natural en quien recaerán las distintas facultades para celebrar actos de administración y/o disposición, según le esté permitido, entre ellos el otorgamiento de poderes.

Ahora bien, en cuanto al Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Chacao del Estado Miranda, otorgado a la Abogada Yudelkis K.D.A., siendo que en el mismo el Abogado C.G.E. sustituyó el Poder que le fuera otorgado a su persona por la empresa L.V.M., en la persona de la Abogada antes identificada, sin mediación alguna de persona natural, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando se observa en el mismo, la nota de certificación correspondiente estampada por el Notario Público, al dejar constancia de haber tenido a la vista el original del Instrumento Poder en base al cual actuaba.

Por último, respecto del Instrumento Poder escrito en el idioma inglés, debidamente traducido en forma legal e inserto a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40), en su traducción se lee: “Yo, J.C., el suscrito actuando en representación de la sociedad SAS J.C.,…., en este acto otorgo Poder especial extrajudicial y judicial a los abogados y agentes de la Propiedad Intelectual venezolanos C.G.-Escobar y E.N. T”… (omissis). Pudiendo observarse que la denominación de la empresa en nombre de la cual el ciudadano identificado como J.C. otorgó Poder a los abogados en ejerció, arriba identificados no se corresponde con la denominación de la actora, esto es L.V.M.. Aunado a ello, la actora trajo a los autos documentos en los cuales se mencionan empresas varias tales como; C.S., Cartier Internacional B.V, C.D.C., entre otras que no son parte en la causa que nos ocupa, en virtud de lo cual este Juzgador se abstiene de pronunciarse en relación a los mismos.

Por todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Tribunal declarar Procedente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

- 3 -

Defecto de Forma del Libelo de demanda, cuestión previa opuesta

de conformidad con el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Señala la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas que la parte actora incurrió en incumplimiento de lo dispuesto en los ordinales 5°, 6° y 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

- En cuanto al ordinal 5°: Inexistencia de la relación de causalidad; que la parte actora no relató de manera suficiente los hechos, ni expuso sus conclusiones con lo cual no puede determinarse la responsabilidad de su representada, ya que se limitó a indicar que con ocasión de la práctica de Inspección Judicial, se determinó la existencia, venta y distribución de mercancía con las marcas y diseños que le pertenecen de manera exclusiva a L.V.M..

Este Juzgador al efecto, señala que; ciertamente, del relato de los hechos efectuado por la actora en su libelo de demanda no en pocas ocasiones puede leerse que el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, practicó en la sede de la referida empresa Inspección Judicial en la cual se requirió de la encargada del establecimiento comercial en el cual funciona Comercio de Ropa Gridy´s, - sin que se precisara la dirección del mismo- la exhibición de los permisos y/o licencias para comercializar la mercancía que ostentaba el sello distintivo de la marca L.V. que fuera localizada en el local comercial en cuestión, tampoco se consignó a los autos ni en original, ni en copias simples el expediente contentivo de la referida Inspección Judicial, ya como anexo al libelo de demanda o como documento público al cual hace referencia el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, cuya inserción a los autos, a juicio de este Juzgador, resulta indispensable para poder sopesar la veracidad de lo narrado por la actora en su libelo de demanda, más aun cuando ambas partes en litigio señalan que en razón de lo sucedido al momento de la práctica de la referida Inspección Judicial, el antes mencionado Juzgado decretó medidas cautelares accesorias a lo principal.

- En cuanto al ordinal 6°: Inexistencia e Insuficiencia de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, señala la demandada que de los recaudos acompañados al libelo de demanda no puede derivarse en modo alguno la determinación de los cuantiosos daños a que alude la actora en su libelo de demanda, tampoco el derecho deducido, toda vez que lo certificados traídos a los autos por la actora, se encuentran a nombre de empresas con denominación diferente a L.V.M., e incluso que algunos de ellos se encuentran vencidos. Así las cosas, si bien es cierto que en las copias simples de los certificados de registro, consignados por la actora, puede leerse claramente, en algunos de ellos como titulares de los mismos: “L.V. Malletier”, folio setenta y nueve (79), no es menos cierto que no ocurre así en la totalidad de los fotostátos en cuestión, ya que insertas a los folios sesenta y cuatro (64) y sesenta y seis (66), corren copias simples de certificados a nombre de “L.V., S.A.”, con notas de cesión a favor de L.V.M., insertas a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y siete (67), respectivamente.

Ahora bien, tratándose de documentos públicos que fungen como recaudos fundamentales a la demanda los mismos debían haber sido consignados por la actora en originales, o en su defecto debía haber señalado los datos de la oficina o lugar donde se encontraren, todo ello de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de su admisión.

- En cuanto al ordinal 7°: Indeterminación de los Daños y sus Causas, denuncia la demandada que en el libelo de demanda no se explanan de manera suficiente los daños causados a la actora y tampoco se especifican las causas de los cuales se derivan, estimando la demanda en la cantidad de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) / Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00), sin expresar a qué reglas obedeció tal apreciación, estimando la cuantía de los daños y perjuicios, también en la suma de Cien Millones de Bolívares (Bs. 100.000.000,00) / Cien Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 100.000,00), y que no bastando con ello, solicitó la corrección monetaria del monto en cuestión.

De todo lo antes expuesto, resulta forzoso para este Juzgador señalar que; en lo relativo a la Inexistencia de la relación de causalidad, la Inexistencia e Insuficiencia de los instrumentos en que se fundamenta la pretensión y la Indeterminación de los Daños y sus Causas, ciertamente la parte actora, no dio cumplimiento a los deberes procesales que le son inherentes a los litigantes, en virtud de lo cual este Juzgador declara Procedente, en sus tres aspectos, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se decide.-

- 3 -

De la Caducidad de la Acción, cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil -

Expone la demandada en su escrito de oposición de cuestiones previas que, con la interposición de la acción que hiciera en contra de la sociedad mercantil Comercio de Ropa Gridy´s, C.A, la sociedad anónima L.V.M., se han visto vulneradas normas de Derecho Internacional, tales como; el artículo 248 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., ya que ha sido señalado por la actora reiteradamente que en fecha veintiséis (26) de octubre de 2.006, el Juzgado Vigésimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial practicó en la sede comercial de la demandada, Comercio de Ropa Gridy´s, C.A., Inspección Judicial, actuación extra-litem con base a la cual exponen la presunta violación de derechos de propiedad industrial de los cuales dicen ser titulares, decretando el secuestro de bienes muebles propiedad de la demandada, todo ello sin que hasta la fecha en que se dicta el presente fallo, consten en autos copias simples u originales de las actas que recogen dichas actuaciones judiciales.

También señaló que la precitada n.d.D.C., establece que la interposición de la demanda en contra del presento infractor, deberá efectuarse dentro de los diez (10) días siguientes, luego de haber sido practicada medida cautelar alguna, estando entonces en presencia de un lapso procesal de carácter preclusivo. Por su parte la actora expuso como defensa que el referido lapso vencía el día cinco (05) de noviembre de 2.006, y que en virtud de haber sido domingo, día no hábil en sede judicial, por lo que fue presentada para su distribución el día seis (06) de noviembre de 2.006. En tal sentido previo a emitir pronunciamiento alguno, este Juzgador, se permite transcribir íntegramente la norma in comento:

Artículo 248 de la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N.:

Cuando se hubiera ejecutado una medida cautelar sin intervención de la otra parte, ella se notificará a la parte afectada inmediatamente después de la ejecución. La parte afectada podrá recurrir ante la autoridad nacional competente para que revise la medida ejecutada.

Salvo norma interna en contrario, toda medida cautelar ejecutada sin intervención de la otra parte quedará sin efecto de pleno derecho, si la acción de infracción no se iniciara dentro de los diez días siguientes contados desde la ejecución de la medida

. Subrayado y negritas de este Tribunal.

Ahora bien, siendo que; de la norma antes transcrita se desprende que la misma será aplicada en su consecuencia jurídica a los casos relativos a la materia de Derecho de Propiedad Intelectual, salvo que exista en el ordenamiento jurídico interno propio de los países que suscribieron y ratificaron la Decisión 486 de la Comunidad A.d.N., norma jurídica que disponga lo contrario, y este Juzgador en atención al Principio Iura Novit Curia, se permite traer a colación las normas contenidas en los artículos 111 y 112 de la Ley de Derecho de Autor, los cuales establecen:

Artículo 111:

…… (Omissis) El Juez podrá decretar el secuestro de todo lo que constituya violación del derecho de explotación.

……..(Omissis) Las medidas de secuestro y embargo sólo se decretarán si se acompaña un medio probatorio que constituya presunción grave del derecho que se reclama, o si dicha presunción surge en la práctica de algunas de las pruebas indicadas en el encabezamiento de este artículo

.

Artículo 112:

……(Omissis)

Si no hubiere litigio entre las partes, dichas pruebas y medidas serán decretadas por el Juez de Parroquia o Municipio del lugar donde deba ejecutárselas si su urgencia lo exigiere, sin que el propietario, poseedor, responsable, administrador u ocupante del lugar donde deban efectuarse pueda oponerse a su práctica o ejecución. El mismo Juez levantará las medidas a solicitud de la parte contra quien obren, al vencimiento de treinta (30) días continuos, desde su ejecución, si no se le hubiese comprobado la iniciación del juicio principal

…… (Omissis). Subrayado y negritas de este Tribunal.

De las normas antes transcritas de manera parcial, se desprende que es la intención del legislador patrio, conceder a la parte solicitante del decreto de medida cautelar con ocasión de la presunta comisión de infracción al Derecho Marcario, un término de Treinta (30) días continuos para la interposición de la demanda, con lo que, efectuando una simple operación aritmética, se concluye que el referido término vencía el día veinticinco (25) de noviembre de 2.006, ahora bien; siendo que esa fecha correspondió al día sábado, el cual no es hábil en sede judicial, salvo en materias específicas, es por lo que el día próximo anterior al vencimiento del referido término sería el día viernes, veinticuatro (24) de noviembre de 2.006. A tal efecto, al reverso del folio dieciséis (16) del presente expediente, se aprecia que en fecha seis (06) de noviembre de 2.006, fue estampado en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sello de presentación para su distribución, en el libelo de demanda que recoge la pretensión de Declaratoria de Uso Indebido de Marca que hoy nos ocupa, fecha esta en la cual no había precluido en modo alguno el término legal para la interposición de la acción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley de Derecho de Autor.

Por otra parte, en cuanto a la provisionalidad de las medidas cautelares de secuestro y embargo, -aunque nada obsta para que se decreten otras medidas cautelaras, en aplicación supletoria de lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil-, que pudieren ser decretadas por los Jueces de Municipio, con ocasión de la urgencia en la necesidad del aseguramiento del respeto a los derechos de autor, señala el notable Doctrinario, Dr. R.A.P., en su obra: “El Nuevo Régimen del Derecho de Autor en Venezuela”, pág. 477, citando a su vez a Rengel Romberg, lo siguiente:

En estos casos no se trata de actos de jurisdicción voluntaria, en los cuales el Juez interviene en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas de los interesados…sino de una providencia cautelar específica, de carácter instructorio anticipado,…Admitir lo contrario y abstenerse el Juez de practicarlas, por resistencia del sujeto afectado, haría letra muerta todo el sistema de protección de los derechos de autor…y haría incurrir al juez en el delito de denegación de justicia…Se trata, pues, de una providencia judicial, instructoria y anticipada, vinculada a un proceso futuro….y la única facultad que concede la ley a la parte contra quien obre, es la de hacerla levantar si al vencimiento de treinta días continuos, desde su ejecución, no se hubiere comprobado la iniciación del juicio principal…

Razón por la cual, mal podría este Juzgador; declarar la Caducidad de la presente acción, Cuestión Previa opuesta por la demandada, de conformidad con el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al resultar tal defensa perentoria, improcedente, como en efecto así es declarada por este Tribunal. Así se decide.

En relación a la estimación de la cuantía de la demanda, cuando esta es impugnada por insuficiente o por exagerada, debe destacarse que, conforme lo dispone el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, tal pronunciamiento corresponde ser emitido como punto previo de la sentencia definitiva y por cuanto en este fallo se están decidiendo defensas previas, este Tribunal se reserva pronunciarse en la sentencia definitiva, cuando corresponda. Así se acuerda.

- III -

- D I S P O S I T I V A -

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la incidencia surgida con ocasión a las cuestiones previas opuestas, en el juicio seguido por la Sociedad Anónima L.V.M. en contra de la Firma Personal Comercio de Ropa Gridy´s, C.A, partes ya identificadas en este fallo, decide así:

PRIMERO

Declara CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en los ordinales 2°, 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona del actor; la ilegitimidad de la persona que se presenta como actor o representante del actor; y al defecto de forma de la demanda, respectivamente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, el proceso quedará suspendido hasta que el demandante subsane los defectos dichos, en el término de cinco (05) días de despacho, que comenzará a computarse una vez resulte de autos que las partes están a derecho.

SEGUNDO

Declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la caducidad de la acción propuesta.

TERCERO

No hay especial condenatoria en costas procesales, por cuanto no hubo vencimiento total a una de las partes en la presente incidencia.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se deja constancia que una vez conste en autos la notificación ordenada, se reanudará la presente causa, conforme a lo establecido en el artículo 358 ejusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Ocho (08) días del mes de Octubre del año Dos Mil Siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular,

Dr. C.S.D..

El Secretario,

Abg. J.A.H.

En esta misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión interlocutoria, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose en el Departamento de Archivo, la copia a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario.,

Abg. J.A.H.

CSD/JAH/Blendy.-

Exp. N° 06-1086.-

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