Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Abril de 2014

Fecha de Resolución11 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoAuto Ordenando Traslado Al Centro Penitenciario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

San Cristóbal, viernes once (11) de abril de 2014

203º y 155º

Causa Penal N° E-3561/2013

AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE TRASLADO EN LA CAUSA SEGUIDA AL JOVEN ADULTO: OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA

Revisadas las presentes actuaciones, correspondientes al joven adulto sancionado OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, este Tribunal, atendiendo al oficio MPPPSP/DC1/OFICIO #0144/2014, de fecha 19 de febrero de 2014, suscrito por el Director de la Entidad de Atención “Cañada I, varones del estado Zulia, mediante el cual solicita el traslado urgente del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, a un centro de reclusión de adultos, pasa resolver lo peticionado por el mismo y para ello previamente observa:

Consta a los folios 226 al 231 de la causa, Audiencia Preliminar celebrada el día 11 de Junio del año 2013, por el Juzgado de primera Instancia en Función de Control Número Uno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual le fue impuesta como sanción definitiva al joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

De igual manera, se evidencia a los folios 284 al 285, auto de fecha 18 de Julio del año 2013, mediante el cual decreta el ejecútese de la sanción impuesta y el cómputo de ley, correspondiente a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, de cuyo cómputo se desprende que, desde el día 08 de Abril del año 2013, fecha de la detención del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, hasta el día de hoy 11 de abril de 2014, se observa que ha PERMANECIDO PRIVADO DE LA LIBERTAD POR EL LAPSO UN (01) AÑO Y TRES (03) DÍAS.

Al folio 301 de las actas procesales, corre agregada Acta de Imposición de la Sanción de fecha 23 de Agosto del año 2013, suscrita por el adolescente OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por ante este Tribunal de Ejecución donde se compromete al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal.

Ahora bien, dispone el artículo 631 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes:

Derechos del adolescente sometido a la medida de privación de libertad…. b) Que el lugar de internamiento satisfaga las exigencias de higiene, seguridad y salubridad…

.

Así mismo, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Definición de niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

El efecto de la norma antes indicada es que una persona deja de ser adolescente para transformarse en adulto, al cumplir los dieciocho años de edad; es decir, que pierde su condición de adolescente y pasa a ser un adulto.

Ahora bien, si ese joven que acaba de dejar la adolescencia para entrar en la adultez, se encuentra sujeto al régimen penal de adolescentes, ya sea como sancionado o procesado, esto tiene sus efectos en cuanto a su ubicación física.

Así mismo, el artículo 549 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:

Separación de adultos. Los adolescentes deben estar siempre separados de los adultos cuando estén en prisión preventiva o cumpliendo sanción privativa de libertad…

En el mismo orden de ideas, el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

Internamiento de adolescentes que cumplan dieciocho años. Si el adolescente cumple dieciocho (18) años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará separado siempre físicamente. Excepcionalmente, el Juez podrá autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años, tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.

Esta norma nos deja claro que, al cumplir dieciocho años, es decir, siendo mayor de edad, el joven adulto deberá ser trasladado a un establecimiento penal de adultos, de quienes debe estar separado; es decir, que el mandato es imperativo, ya que la norma dice “deberá” ser trasladado a un centro de internamiento de adultos, aun cuando se contemple la posibilidad de que excepcionalmente, el juez puede autorizar su permanencia en el establecimiento de adolescentes hasta los 21 años de edad.

De lo antes expresado se evidencia que, el traslado opera de pleno derecho; es decir, que es ordenado de oficio por el juez o por solicitud del Ministerio Público; y, la excepcional permanencia del joven en ese establecimiento debe ser solicitada por la Defensa, ofreciendo los medios de prueba pertinentes.

Ese traslado debe ser materializado, con la finalidad de proteger el derecho de los demás adolescentes que aún no hayan cumplido su mayoridad, y que tienen el derecho de estar separados de aquellos que ya la cumplieron; y en ese sentido, los jueces, según la fase procesal en que se encuentre el joven, son competentes y deben garantizar este derecho y ordenar el traslado.

La experiencia nos demuestra que, gran parte de los conflictos que se dan en establecimientos especiales para adolescentes, son generados por los jóvenes adultos que permanecen en dichas instituciones; hasta el punto de que se han cometido delitos por parte de los jóvenes adultos, en contra de los adolescentes.

De las normas y razonamientos supra mencionados quien decide llega a la convicción, en virtud de la solicitud que hiciere el Director de la Entidad de Atención “Cañada I” varones del estado Zulia; en tal sentido, se hace necesario realizar el traslado del joven adulto OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), donde deberá permanecer separado de los adultos, hasta que finalice su sanción privativa de libertad o cuando ésta sea sustituida; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo indicado en los artículos 2 y 549 Ibídem, lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales, y así se decide.

En consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), y la correspondiente boleta de traslado, y así se decide.

En el mismo orden de ideas, se acuerda librar oficio al Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), solicitándole que remita a este Tribunal, el informe diagnóstico y plan de terapia individual, y así se decide.

Igualmente, se acuerda librar boleta de traslado y oficio al Director de la Entidad de Atención “Cañada I”, abogado D.M., informándole sobre el traslado del joven OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Internado Judicial de Barinas (INJUBA), con las seguridades del caso y bajo su absoluta responsabilidad, y así se decide.

Notifíquese a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa de lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en relación con el artículo 546 ejusdem, y así se decide.

Con fundamento en las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

Primero

Declara Procedente, la solicitud realizada por el Director de la Entidad de Atención “Cañada I”, ubicada en el estado Zulia, Abogado D.M., en consecuencia, Ordena el traslado del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 458 ejusdem, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, y quien fue sancionado a cumplir las medidas de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES, establecida en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; al INTERNADO JUDICIAL DE BARINAS (INJUBA), lugar en el cual se le deberán salvaguardar todos sus derechos y garantías Constitucionales.

Segundo

Líbrese Boleta de Encarcelación del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, antes identificado, al Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA).

Tercero

Líbrese Boleta de Traslado, dirigida al Director de la Entidad de Atención “Cañada I” ubicada en el estado Zulia, a los fines que trasladen al adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Internado Judicial de Barinas (INJUBA).

Cuarto

Líbrese oficio al Director del Internado Judicial de Barinas (INJUBA), con el objeto que remitan a este Tribunal, el informe diagnóstico y plan de terapia individual.

Quinto

Se acuerda oficiar al Director de la Entidad de Atención “Cañada I”, en el estado Zulia informándole sobre el traslado del adolescente para el momento del hecho OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA, al Internado Judicial de Barinas (INJUBA).

Sexto

Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

ABG. M.A.N.C.

SECRETARIA DE EJECUCIÓN

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

Sria.-

Causa Penal N° E-3561/2013

ALBJ/manch.-

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