Decisión nº 2013-002 de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Enero de 2013

Fecha de Resolución10 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteSonia Margarita Rivera Delgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diez (10) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

ASUNTO: VP01-L-2011-001134

PARTE DEMANDANTE: L.J.H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Número V- 5.723.127, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: ALBA BRICEÑO y B.M., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 51.959 y 19.596, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de julio de 2007, bajo el N° 38, tomo 79, en lo que respecta a la firma de la Sociedad Mercantil NOUEL CONSUL, C.A., y por lo que respeta a la firma de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Zulia, en fecha 13 de julio de 2007, bajo el N° 10, tomo 116 y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de septiembre de 2008, bajo el N° 22, tomo 54-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos C.M., J.R., EXI ZULETA, M.C., RFAEL BARRERA y J.M., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 25.916, 41.018, 40.987, 46.392, 107.115 y 98.065, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia este proceso en virtud de la demanda por Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción por la ciudadana, L.H., en contra de la Sociedad Mercantil CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL. Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

FUNDAMENTOS DE DEMANDA

Fundamentó la actora su pretensión en los siguientes alegatos:

Que comenzó a prestar sus servicios como ingeniera para la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., en fecha 10-12-2007, en las oficinas y galpones de la empresa, desempeñando el cargo de Gerente de Control de Calidad, formando parte de la nómina de trabajadores fijos, ejerciendo tareas de supervisión en el cumplimiento de todas las normas y procedimientos de carácter estrictamente técnico aplicables a los procesos de construcción realizados por la empresa.

Que a mediados del año 2008, la empresa ganó una licitación de PDVSA, para ejecutar contrato denominado “”Paquete 4-IPC-Construcción Muelle de Servicios del Complejo Industrial Gran Mariscal de Ayacucho” (CIGMA), actualmente en ejecución, ubicado en la población de Guiria en el Estado Sucre, para lo cual los accionistas de la empresa constituyeron una nueva denominada CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL.

Que una vez constitutita la nueva empresa, la nómina ejecutiva de CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. paso a formar parte de CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, por lo que siguió prestando sus servicios como gerente de Control de Calidad, pero que no obstante habiendo operado una sustitución patronal, la CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, no procedió a efectuarle la liquidación y pago de prestaciones sociales.

Que en el mes de mayo de 2009, las instalaciones de CONSTRUCTORA CAMSA, C.A, fueron expropiadas por lo que se mudaron a otras instalaciones y durante el mes de julio de 2009, viajó a la ciudad de Guiria en el Estado Sucre, y el ciudadano E.M. le notificó que en cuanto obtuviesen flujo de caja, procedería a cancelarle la respectiva liquidación y autorizó incluso la fijación de nuevas asignaciones salariales mensuales, devengando como último salario la cantidad de Bs. 6.500,oo.

Que sus salarios le eran depositados en una cuenta nómina, pero luego los pagos mensuales efectuados por CONSOSCIO SUR CARIBE ORIENTAL, le eran depositados en sus cuentas personales en el banco M., dividido en dos porciones quincenales con la extraña descripción de “Pago a P. en Línea” y “Bonificación Especial”, y no en la cuenta nomina.

Que en fecha cinco (05) de octubre de 2009, el ciudadano A.U., Gerente de Proyectos, notificó que por razón de una situación económica precaria que momentáneamente estaban presentando a causa de que PDVSA no les estaba cancelando oportunamente las facturas emitidas, por ello la ciudadana L.J.H., dejaría de laboral “temporalmente”, y sin pago de salarios hasta tanto la empresa se recuperara financieramente, asegurándole que en pocas semanas todo volvería a la normalidad. Transcurrieron 2 meses al cabo de los cuales recibió una llamada telefónica en la voz de la secretaria del director principal y gerente general del consorcio, la cual le solicitó la devolución de las llaves de la oficina que ella ocupaba, así como el control de acceso al estacionamiento.

Que ante la nueva e inesperada decisión comprendió que la empresa no tenía la más mínima intensión de reincorporarla a sus labores de trabajo y tampoco conoció los motivos que tuvieron para prescindir de sus servicios.

Que transcurridas pocas semanas se comunicó telefónicamente a la empresa CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, para solicitar información acerca del pago de sus prestaciones sociales, de lo cual no recibió respuesta satisfactoria, pasaron varios meses durante los cuales solicitó la cancelación de sus prestaciones sociales sin obtener el pago de los mismos.

Que en el mes de febrero de 2010, el Sr. E.M., gerente general de la empresa, contactó a la ciudadana L.J.H., proponiéndole le ejecutara un trabajo de asesoría profesional independiente para lo cual le extendió un presupuesto de servicios y en la espera durante varios meses nada se concreto.

Que en fecha 29 de abril de 2010 y 30 de septiembre de 2010, introdujo solicitudes de reclamo por ante la Inspectora del Trabajo, del Municipio San Francisco, expedientes signados bajo los números 059-2010-03-00793 y 059-2010-03-01990, respectivamente, y agotada como fue la vía conciliatoria, recibió como respuesta que acudiera a los Tribunales de la Republica a solicitar el pago de sus prestaciones sociales.

Que resultando infructuosas sus gestiones, procede a reclamar las indemnizaciones laborales por despido, cuyos conceptos son:

  1. - ANTIGÜEDAD: Por la cantidad de Bs. 36.346,24.

  2. - VACACIONES PENDIENTES: Por la cantidad de Bs.2.000,oo

  3. - INDEMNIZACIONES POR DESPIDO: Por la cantidad de Bs. 17.875,20.

  4. - INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO: Por la cantidad de Bs. 17.875,20.

  5. - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS: Por la cantidad de Bs. 8.125,12.

  6. - UTILIDADES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 21.667,oo

  7. - INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES: Por la cantidad de Bs. 6.519,53.

Así pues, reclama en definitiva la actora la cantidad de (Bs. 110.408,29), así como intereses moratorios e indexación.

Que la empresa al no cumplir en la oportunidad de la terminación de la relación laboral, con la cancelación de todos los conceptos económicos derivados de la misma, propició un enriquecimiento económico injustificado a su favor, y una merma económica injusta de su patrimonio individual, agravada por el estado de atraso o morosidad en el pago de los créditos laborales a su favor, conducta esta que hace responsable de daños y perjuicios de acuerdo a lo previsto en el Art. 1.271 del Código Civil.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA

Por su parte la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

Alegó como punto previo la indefensión en la que se encuentra su cliente, en virtud de que forma parte del grupo de empresas intervenidas por el Ejecutivo Nacional, asimismo acota que como consecuencia de dicha intervención los trabajadores en su mayoría fueron absorbidos por PDVSA, y que en el supuesto caso, que los demandantes no fueran absorbidos por PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., la intervención fue la que causó la finalización de la relación de trabajo.

Admitió que en fecha 10 de diciembre de 2007, la demandada comenzó a prestar servicios personales, directos, subordinados, continuos e ininterrumpidos como GERENTE DE CONTROL DE CALIDAD, en la sede ubicada en el Municipio San Francisco de Estado Zulia.

Admitió que el representante de la empresa es el ciudadano E.E.M.L. quien funge como director principal y gerente general.

Admitió que la demandante acudió por ante la Inspectora del Trabajo sede General R.U. donde introdujo sendas reclamaciones en contra de CONSTRUCTORA CAMSA C.A. y en contra del CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, solicitando a ambos la cancelación de los conceptos que alega corresponderle.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante pasara a constituir la nueva plantilla de trabajadores del CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, y que prestara sus servicios para este último.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante haya prestado sus servicios en la oficina ubicada en la calle 72. Sector La Lago, edificio Maya, y tampoco que haya viajado como empleada hacia la ciudad de Guiria Estado Sucre.

Negó, rechazó y contradijo que la demandante devengara como ultimo salario básico mensual la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 6.500,°°), es decir, un salario básico diario de DOSCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 216,67).

Negó, rechazó y contradijo que en fecha 05 de octubre de 2009, el ciudadano ANTONIO URDANETA le haya notificado de una “situación económica precaria” y que debido a ello dejaría de laboral.

Negó, rechazó y contradijo que en el mes de febrero de 2010 la demandante haya sido contratada por el ciudadano E.M., para proponerle la ejecución de un trabajo de asesoría profesional independiente.

Negó, rechazó y contradijo que le corresponden a la demandante, ciudadana L.H.M., los conceptos laborales demandados.

Negó, rechazó y contradijo que sea procedente el pago de indemnización sustitutiva de preaviso a razón de a razón de sesenta (60) días de salario integral por cuanto no hubo despido injustificado.

Negó, rechazó y contradijo que le corresponden la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 5.416,76), por concepto de veinticinco (25) días de vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo 2008-2009.

Negó, rechazó y contradijo que le corresponden la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.708,35), por concepto de doce (12) días y medio de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo 2008-2009.

Negó, rechazó y contradijo que sea procedente el pago de DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000,°°), por concepto de quince (15) días de vacaciones pendientes de disfrute, correspondiente al periodo 2008-2009.

Negó, rechazó y contradijo que sea procedente el pago de VEINTIÚN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 21.667,°°), por concepto de cien (100) días de utilidades fraccionada.

Negó, rechazó y contradijo que sea procedente lo demandado referente a ciento veintidós (122) días de antigüedad, por la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 36.346,24).

Negó, rechazó y contradijo que sea procedente lo demandado referente a intereses sobre prestaciones sociales a razón de SEIS MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6.519,53), los cuales fueron calculados desde el mes de junio de 2009 y provisionalmente hasta el mes de febrero de 2011.

Negó, rechazó y contradijo que sea procedente el pago total de CIENTO DIEZ MIL CUATROCIENTOS OCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 110.408,29), por concepto de prestaciones sociales debidas y no canceladas.

Negó, rechazó y contradijo que sea procedente indexación alguna al momento de producirse la decisión que ha de emitir este Tribunal y que la empresa haya incurrido en morosidad alguna.

DE LA CARGA PROBATORIA

La carga probatoria en la presente causa estará determinada por la forma en la cual la accionada de contestación a la demanda, teniendo la demandada la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones de la actora, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, de conformidad con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en cuanto al régimen de Distribución de la carga probatoria.

En el caso de autos, S. conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que ha sido declarado la improcedencia de la acción en el dispositivo oral del fallo, es conteste este Tribunal, con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en tal supuesto se tendrá como reconocido el derecho que se reclama.

En este orden de ideas, tenemos entonces que el proceso laboral venezolano, el demandante solo quedará eximido de asumir la carga probatoria cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM) establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.

En consecuencia, atendiendo a lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la forma en al cual ha quedado trabada la litis, la carga probatoria en el caso de autos, corresponde a la demandante, es decir, deberá presentar los elementos probatorios tendentes a demostrar que ciertamente existió un vinculo jurídico de naturaleza laboral con la co-demandada CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL. Quede así entendido.-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, documental denominada “CONSTRUCTORA CAMSA - CORRESPONDENCIA INTERNA”, de fecha 10/12/2007, dirigida a la ciudadana actora. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, y dado que de la misma se evidencia que la demandante fue contratada y estableció su relación de trabajo con la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con las letras “B-1 a la B-15”, R. de pago correspondientes a la ciudadana actora. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, y dado que de la misma se evidencia que la contraprestación salarial percibida por la demandante era cancelada por la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados con las letras “C-1 a la C-8”, R. de pago correspondientes a la ciudadana actora. Al efecto, la parte contra quien se opuso las desconoció por emanar de un tercero, razón por la cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, promovió carnés como Gerente de Calidad de CAMSA y como Gerente de Calidad CAMSA –CONSORCIO SUR CARIBE. Al efecto, la parte contra quien se opusieron, reconoció el carné emitido por CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., y dado que del mismo se evidencia que la demandante prestó susu servicios para dicha empresa, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Del mismo modo, impugnó el carné emanado de CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, por carecer de firma y no emanar de la empresa, razón por la cual se desecha del proceso. Así se decide.-

Marcado con la letra “E”, Tríptico institucional editado por la CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque alguno, sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia la desecha del proceso por considerar que la misma nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-

Marcados como “F1” y “F2” copias certificadas de los expedientes administrativos signados con los números 059-2010-03-00793 y 059-2010-03-01990, contentivos de los procedimiento administrativos instaurados por la demandante ante la Inspectoría del Trabajo. Al efecto, la parte contra quien se opusieron no ejerció medio de ataque alguno contra la misma, sin embargo; sin embargo, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dichos documentos públicos administrativos, quien sentencia los desecha del proceso por considerar que nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos P.L.O. e IRAIDES JOSÉ CHOURIO AGUIAR, ambos identificados en autos, sin embargo, siendo la oportunidad procesal correspondiente únicamente fue presentado para su evacuación el ciudadano I.C., quien rindió su declaración en los siguientes términos:

IRAIDES CHOURIO: El testigo manifestó que actualmente mantiene una demanda judicial contra CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., frente a los cual la parte demandada ejerció una Tacha. Al respecto, vale destacar que el testimonio es un medio de prueba judicial, indirecta, personal e histórico, que consiste en la declaración consciente que realiza en el proceso, un tercero-persona física-ajeno al mismo e imparcial, sobre hechos pertinentes y relevantes ocurridos antes de la controversia, que pueden subsistir o no en el momento en que son llamados al proceso pro conducto de la deposición o declaración de ese tercero, los cuales ha percibido por medio de sus sentidos y que tiene por objeto, convencer al operador de justicia de su ocurrencia o existencia, mediante su representación o reconstrucción.

Claros en lo anterior, y procediendo en aplicación del principio tempos regit actum, observamos que el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 478.- No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en causa de evicción sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar en favor de aquellos con quienes les comprenda estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo

.

Del mismo modo la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de abril de 2007:

Omissis…” Al respecto, la doctrina al analizar la norma trascrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex trabajadores como él, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex trabajador o al subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce el asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo. (subrayado el Tribunal).

Partiendo pues, de las consideraciones que anteceden, en contraposición a lo declarado por la testigo, en relación a que la misma sostiene actualmente un procedimiento en contra de la empresa demandada, dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia que la declaración que aportó la testigo estuvo anímicamente influenciada y por lo tanto concluye que debe ser y así queda desechada del proceso. Así se decide.-

EXHIBICIÓN:

Solicitó de la demandada la exhibición de los recibos de pago correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2009, marcados de la C-1 a la C-8. Al efecto, la parte demandada manifestó la imposibilidad de exhibir dichas documentales por cuanto la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, fue intervenida y dicha información se encuentra en poder de PDVSA. Al respecto, dentro de los términos consagrados en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considera esta operadora de justicia inoficiosa dicha exhibición habida cuenta que la parte demandada reconoció las documentales en referencia; en consecuencia, se desecha del proceso este medio probatorio. Así se decide-

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

DEL MERITO FAVORABLE:

Invocó el MÉRITO FAVORABLE que arrojan las actas, al efecto esta operadora de justicia considera necesario atender al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17-02-04, el cual señala que el mérito favorable no es un medio probatorio, si no precisamente, la aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige el sistema probatorio V. y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible o no de valoración, el Tribunal no se pronuncia al respecto. Así se decide.

DOCUMENTALES:

Marcado con la letra “A”, copia del expediente administrativo Nª 050-2010-03-793, aperturado por reclamación de la demandante de autos contra la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo; dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dichos documentos públicos administrativos, quien sentencia la desecha del proceso por considerar que nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-

Marcado con la letra “B”, copia del expediente administrativo Nª 050-2010-03-1990, aperturado por reclamación de la demandante de autos contra el CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo; dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, y sin menoscabo a la presunción de legalidad que reviste dichos documentos públicos administrativos, quien sentencia la desecha del proceso por considerar que nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-

Marcado con la letra “C”, O. General de la Empresa, CONTRUCTORA CAMSA, C.A. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció, sin embargo; dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia la desecha del proceso por considerar que nada aporta para la resolución de lo controvertido en autos. Así se decide.-

INSPECCIÒN JUDICIAL:

Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la sede de la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, a laso fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas, no obstante, la parte promovente mediante diligencia de fecha 06 de diciembre de 2012 desistió de la evacuación de dicho medio probatorio, razón por la cual quien sentencia no emite pronunciamiento al respecto. Así se decide.-

INFORMES:

Solicitó que se oficiase a la Superintendencia de bancos para que oficiara a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, a los fines de que esta última informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 24 de septiembre de 2012, se libró oficio Nª T2PJ-2012-3529, recibiéndose resultas de la superintendencia de bancos en fecha 3 de diciembre de 2012, sin embargo, para el momento de la celebración de la audiencia de juicio, no se verificó en autos resulta alguna emanada de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

TESTIMONIALES:

Promovió las testimoniales juradas de las ciudadanas CORA MARIN y F.M.P., ambas identificadas en autos, sin embargo, siendo al oportunidad procesal correspondiente únicamente fue presentada para su evacuación la ciudadana C.M., quien rindió su declaración en los siguientes términos:

CORA MARIN: “L. molero y yo éramos compañeras en CAMSA, ella era Gerente de Calidad, mi cargo era de Asistente del Gerente General, ellas estuvo hasta el 2008-2009 trabajando con la Constructora como Gente de Calidad, era manejo de personal y coordinadora de planes de calidad de la empresa. Conozca a CONSORCIO SUR CARIBE, esta conformado por 2 empresa, NOUEL CONSULTING y CONTRUCTORA CAMSA. yo Laboro actualmente en la CONTRUCTORA CAMSA, L. trabajaba para CONTRUCTORA CAMSA, yo creo que ella renunció porque ella dejó de laborar allá, CAMSA fue expropiada el terreno y el equipo y el personal nos mudamos a la calle 72, La Lago, Edificio Maya, y allí laboraba ella con nosotros, no recuerda que fue lo que paso con ella.

Conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del trabajo, considera quien sentencia desechar del proceso este medio de prueba, toda vez, que el testimonio ofrecido fue impreciso y por demás contradictorio, no manifestó tener conocimiento sobre lo ventilado en la presente causa y por ende no aportando al proceso elementos de convicción a los fines de dirimir la controversia de autos, razón por la cual, no se le otorga valor probatorio

alguno. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizado el acervo probatorio cursante en autos, en aplicación del principio de exhaustividad de la sentencia, y consiente como se encuentra quien sentencia de los fundamentos de hecho sobre los cuales asientan las parte sus alegatos, se hace pertinente establecer como premisa, que el proceso laboral viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción del trabajo la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre empleador y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se destaca sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: J.R.C.D.S.V. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció lo siguiente:

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

.

Bajo esta interpretación de orden jurisprudencial, la cual es acogida por quien sentencia, y conforme a lo contemplado en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hace permisible establecer una carga probatoria sobre los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el escrito libelar y en la contestación a la demanda, teniendo que la litis en el caso de autos se traba en determinar la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes. Quede así entendido.-

Así pues, tenemos que en el caso de autos, la demandante manifiesta que fue contratada para prestara sus servicios como Gerente de Control de Calidad por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. y que en determinado momento de la vigencia de la relación laboral, pasó a constituir la plantilla de una nueva empresa constituida por los accionistas de CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., denominada CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, creada para la ejecución de un contrato con Petróleos de Venezuela (PDVSA), llamado “Paquete 4-IPC-Construcción Muelle de Servicios del Complejo Industrial Gran mariscal de Ayacucho”,

Para el autor A.R.R. el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquier sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse según el autor de la siguiente manera: La persona que se afirma titular de un interés jurídico, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”.

De tal manera, que sólo le es dable al Juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que el actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio.

En este sentido, la representación judicial de la parte accionada CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, señala que es un consorcio, que no tiene personalidad jurídica propia, y que fue creada mediante contrato a solicitud de PDVSA para la ejecución del “Paquete 4-IPC-Construcción Muelle de Servicios del Complejo Industrial Gran mariscal de Ayacucho”, y que bajo ninguna forma contrató o estableció relación de trabajo con la demandante, en todo caso, la demandante claramente expone en su demanda que fue contratada por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., la cual fue “expropiada” por lo que de existir la sustitución patronal que alega la demandante, el patrono sustituto sería PDVSA OPERACIONES ACUATICAS, S.A., quien asumió las operaciones de CONSTRUCTORA CAMSA, C.A y absorbió la mayoría de sus trabajadores.

Al efecto, la naturaleza jurídica del Consorcio, podemos señalar que se forman mediante un contrato de colaboración empresarial donde un conjunto de agrupaciones empresariales, constituidas por personas jurídicas diferentes que tienen por objeto realizar una actividad económica específica en forma mancomunada; y en Venezuela este tipo de asociación empresarial o alianza estratégica no está expresamente regulada en nuestro Código de Comercio, ni en nuestra legislación laboral, por lo que es una figura o asociación atípica; razones por las cuales puede existir dudas sobre su cualidad de persona, razones por las cuales se hace necesario examinar esta figura empresarial a través de las diversas leyes nacionales y la jurisprudencia patria a los fines de determinar o no su cualidad de persona.

Tal aseveración nace, ya que; nuestro texto Constitucional consagra a toda “persona” el acceso a hacer valer sus derechos e intereses antela jurisdicción. En efecto, los artículos 26 del citado texto constitucional expresa lo siguiente:

Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (…)

La doctrina ha sido pacifica en definir la personalidad como la capacidad de ser sujeto de derecho y obligaciones, y en nuestro Código Civil en su artículo 15 clasifica las personas en naturales y jurídicas (sin indicar que sea una categoría taxativa). En este sentido, sobre la naturaleza jurídica de los Consorcios, la Sala en sentencia N° 75 de fecha 23 de enero de 2003 (Caso: Consorcio Radiodata-Datacraft-Saeca), se pronunció en los términos que se transcriben a continuación:

(…) El desarrollo de la actividad económica de un país se realiza a través de sociedades o empresas que funcionan principalmente en grupo o en forma individual.

Algunas de estas agrupaciones de empresas, no poseen en el derecho venezolano regulación legal, lo cual genera dudas en cuanto su existencia en razón de la validez de las posibles relaciones jurídicas que pudieran establecer con otros sujetos de derechos. (…)

(…) Dentro de estas categorías de grupos de empresas, están los consorcios.

Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que se realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo a un fin económico común.

Es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante un contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas que realizan cada una de ellas. (…)

(…) En el derecho italiano, este tipo de consorcio se presenta a los terceros en virtud de sus propios estatutos, como ‘organismo de servicio’; principalmente un servicio comercial, consistente en hacerse cargo de contratos de ejecución de obras o de prestación de servicios, y luego servicios de asistencia técnica (co¬laboración en los proyectos), económica, financiera, etc. La asistencia comer¬cial, o sea la actividad dirigida a procurar contratos de obra a las empresas aso¬ciadas, es una actividad que el consorcio desarrolla, según las propias funciones estatutarias de ‘organismo de servicio’, no en interés propio, sino en interés y por cuenta de los asociados. El consorcio podría, en abstracto, asumir formas jurídicas múltiples, ya que el consorcio puede obrar no solo en nombre, sino también por cuenta de las empresas adherentes, y así pone a estas en relación contractual directa con las entidades ejecutoras de obras. Por el contrario, puede adoptar la forma jurídica de hacerse cargo de la ejecución de la obra por parte del consorcio, o sea de la estipulación del contrato en nombre del mismo con¬sorcio, y de su total asignación a las empresas asociadas.

El hacerse cargo de los contratos en nombre propio, manifiestamente está preordenado a fin de ofrecer a los terceros la más alta y la más amplia garantía constituida por el nombre y por el patrimonio de todo el consorcio; y esta ulte¬rior función de garantía se vincula también a las funciones de asistencia que el consorcio presta a favor de los asociados.

En el momento en que se estipula, en su propio nombre, el contrato de ejecución de obra, el consorcio obra por cuenta de la generalidad de los asocia¬dos. Una vez efectuada la asignación del contrato de obra a uno de ellos, el con¬sorcio ‘está en el contrato’, tanto ejerciendo los derechos como respondiendo del cumplimiento de los deberes para con la entidad contratante, por cuenta de la empresa a la cual se le ha asignado el contrato. (G., F.. Derecho Comercial. Vol. I. El Empresario. Traducción de J.G. de la Terza Edicione, 1989. E.. Temis, S.A., Bogotá, 1999).

En Venezuela encontramos textos legales en donde se alude a esta figura, pero sin realizarse una regulación precisa respecto de ella. (…)

(…) Actualmente en el derecho venezolano, como antes se indicó, estas agrupaciones de sociedades o consorcios carecen de personalidad jurídica y tampoco tienen patrimonio propio, por el contrario, cada una de las sociedades o empresas que la integran tienen su propia personalidad jurídica, tal como sucede en el presente caso.

De lo anterior se colige, dadas las características especiales de esta figura, que los consorcios al no tener personalidad jurídica no pueden equipararse por analogía a las llamadas sociedades irregulares, a las cuales el derecho sí les reconoce personalidad jurídica, en tanto que las mismas están constituidas con base en una estructura societaria, pero sin cumplir con las formalidades registrales previstas por el Código de Comercio y en la legislación especial respectiva. (…)

(…) Ahora, siendo cierta la circunstancia de que el derecho venezolano no le concede personalidad jurídica al consorcio y que tampoco puede asimilarse a una sociedad irregular conforme a lo dispuesto en el artículo 219 del Código de Comercio, no son menos ciertas las circunstancias de que, en primer lugar, el consorcio es una realidad económica que el derecho no puede desconocer (…)

Nótese del fragmento transcrito, que a falta de reconocimiento legal, los consorcios representan verdaderas asociaciones constituidas por sociedades de comercio que generalmente, persiguen un fin lucrativo de gran envergadura, lo cual amerita el respaldo técnico, económico o financiero, de todas las sociedades que lo integran; no obstante, esta posibilidad organizativa no puede ser considerada causa suficiente para que la asociación de empresas adquiriera personalidad jurídica.

De este modo, al no ser sujetos de derecho, estas agrupaciones no pueden ser titulares de un patrimonio, lo cual impone a las sociedades consorciadas afectar total o parcialmente sus propios activos a la consecución de los objetivos que inspiraron la creación de la estructura consorcial.

En anuencia con el criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, el artículo 1.651 del Código Civil, consagra para las sociedades civiles como requisito para la adquisición de personalidad jurídica propia distinta a los asociados la protocolización de su documento constitutivo en la Oficina Subalterna de Registro Civil respectivo, y si tienen formas mercantiles adquieren personalidad jurídica al cumplir las formalidades del Código de Comercio. De allí, que si afirmamos que los Consorcio son agrupaciones de empresas que se unen para realizar una actividad económica específica en forma mancomunada, al estar constituidos esencialmente por sociedades mercantiles, a fin de facilitar el logro de su objeto en un momento determinado, el cual siempre consiste en la realización de un acto de comercio, y este tiene siempre carácter mercantil por su conformación subjetiva.

Dentro de este orden de argumentación legal, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de enero de 2003, incluye a los Consorcios dentro de la categoría de grupos de empresas, al señalar:

…Los consorcios son uniones o agrupaciones de empresas, que realizan entre quienes ejecutan un proceso productivo atendiendo un objetivo común…

…es una realidad económica que constantemente las empresas, mediante contrato, constituyan organizaciones o agrupaciones, con fines expansivos, tomando en cuenta las actividades económicas de cada una de ellas

(el subrayado es nuestro)

Como se desprende entonces, el Consorcio es un grupo de empresas, y en este sentido, el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

Artículos 22. Los patronos que integren un grupo de empresa, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

De manera, que siendo que expresamente está reconocido por las partes que y así ha quedado demostrado con el acervo probatorio cursante en autos, específicamente de la documental cursante al folio 111, y de los recibos de pago donde se denota que la demandante fue contratada y por ende su vinculación jurídica de naturaleza laboral fue con la Sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A. y así mismo, que esta era percibido por la demanda la contraprestación por sus servicios, no siendo esta última accionada solidariamente en la causa sub judice, ciertamente resulta improcedente la acción ejercida por la demandante contra el CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL. Pues debe entenderse por legitimación de las Partes, la cualidad necesaria para actuar en el proceso, todo lo cual, deviene de aquellos sujetos que se encuentren frente a la relación material e interés jurídico controvertido. En tal sentido, su existencia depende de una cierta vinculación de las personas que se presentan como Partes en el proceso con la situación jurídica material a la que se refiere la prestación procesal; siendo que La legitimación pasiva en principio la tiene cualquier persona que haya sido demandada, por esa sola razón, cualidad suficiente para comparecer en ese proceso concreto y para defenderse en él, lo cual no constituye manifestación de su legitimación pasiva como concepto equivalente, en la parte demandada, sino reflejo de sus capacidades para ser Parte y de actuación procesal y de su condición de parte demandada, en la que la ha colocado el actor. Así se establece

Conforme a lo anterior, al estar frente a un proceso laboral, mediante el cual se reclaman acreencias derivadas de una relación laboral, exigibles frente a un patrono, debe acudirse necesariamente no solo a la noción de patrono establecida en el artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, que dispone:“Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número…”, sino también a la noción de trabajador, entendida como la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

De esa manera, nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en los procesos laborales, por una parte la persona del trabajador y por la otra la persona del patrono. No obstante, que en ciertos casos pueda presentarse una persona distinta del trabajador para reclamar acreencias de carácter laboral, como sería el caso de sus herederos, pero siempre dichas reclamaciones proveniente de derechos y obligaciones de la persona del trabajador; y por el lado del patrono, puedan plantearse casos como la sustitución patronal, la figura del intermediario, casos éstos que la propia L.S. resuelve, pues en tales casos deviene una obligación legal.

En anuencia, a todo lo antes expuesto, observa esta J. en el presente caso, que en el libelo de la demanda, la actora señala expresa y claramente que prestó sus servicios de manera personal, directa y subordinada para la empresa CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

Por su parte, el demandando CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL, manifiestan que de manera alguna la demandante prestó sus servicios directos para el mismo, pues desde su contratación fue empleado para prestar sus servicios para y por cuenta de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A.

En ese sentido, como bien se ha hecho referencia anteriormente, extrae esta sentenciadora del análisis efectuado al material probatorio aportado (folios 111, 112 al 126), que efectivamente la demandante realizó sus labores para la sociedad mercantil CONSTRUCTORA CAMSA, C.A., según lo explana la misma en su escrito libelar, como ente jurídico con personalidad jurídica propia y susceptible de adquirir derechos y obligaciones, quien funge como patrono del demandante.

En atención a las consideraciones que anteceden, En consecuencia y atendiendo lo antes decidido, esta Sentenciadora, debe forzosamente declara PROCEDENTE la defensa esgrimida por la demandada referida a inexistencia de la relación laboral y por ende IMPROCEDENTES los conceptos y cantidades reclamadas por la ciudadana L.J.H.. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la demanda que por Prestaciones Sociales tiene Incoada la ciudadana L.J.H.M., en contra del CONSORCIO SUR CARIBE ORIENTAL.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo, 64 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de enero de 2.013. Años: 202 de la Independencia y 153 de la Federación.

A.. S.M.R. DELGADO

La Jueza

Abg. M.P.

Secretaria

En la misma fecha siendo las dos y treinta y nueve minutos de la tarde (02:39 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

A.. MAYRA PARRA

Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR