Decisión nº 208-15 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Junio de 2015

Fecha de Resolución26 de Junio de 2015
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdriana Luisa Marcano Montero
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

Exp. 48.848/bc

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 26 de junio de 2015

205° y 156º

Revisada las actas del presente expediente, observa este tribunal que por auto de fecha 10 de junio de 2015, se admitió la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES por la vía del procedimiento de intimación, incoada por la ciudadana L.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.504.755, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra el ciudadano J.L.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.733.133, y de este mismo domicilio, fundamentada en una letra de cambio de plazo vencido.

Ahora bien, en aras de procurar la estabilidad de los juicios y de mantener la igualdad procesal, resulta pertinente para quien suscribe la presente resolución, efectuar las siguientes consideraciones:

Participa esta Jurisdicente del criterio reiterativamente aceptado por la doctrina más calificada, en el sentido que, el procedimiento por intimación vigente en nuestro sistema procesal civil, inspirado en el método alemán-austriaco, fue acogido con el propósito de lograr de forma rápida, la creación de un título ejecutivo, basado en el sistema de inversión de la carga del contradictorio.

Este tipo de procedimiento se justifica en la celeridad de los procesos que tienen una base documental, como soporte del petito contenido en el libelo, en donde conste una obligación de pagar una suma líquida y exigible. Está en consecuencia, reservado a los créditos de rápida realización o sea los denominados derechos creditorios, siendo irremediablemente la intención del legislador evitar situaciones que conlleven a un proceso largo y complicado.

Al ser la intimación un procedimiento de cognición reducida o monitorio, con carácter sumario, es claro afirmar que procede cuando el derecho subjetivo sustancial, que se hace valer con la acción, se deriva de la facultad de exigir de una persona, determinada prestación, como ya se señaló, y está dispuesto en favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistido de la correspondiente prueba documental.

Así, el proceso por intimación se encuentra regulado a partir del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil que establece:

Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

De igual forma, son expresos los artículos 643 y 644 al consagrar las siguientes reglas en este tipo de procedimiento breve:

Artículo 643: “El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Al efecto, se desprende de la lectura de actas, que la parte actora pretende el cobro de determinado capital de dinero, derivado de la emisión de una letra de cambio de fecha 18 de febrero de 2015, para ser pagadera en fecha 18 de abril de 2015 a la orden de la ciudadana L.F.. Además, se manifestó en el contenido de dicho instrumento cambiario, que la misma se encontraba aceptada por el ciudadano J.L.B..

En consecuencia, no cabe dudas para esta juzgadora considerar que la prueba fundante de ese alegado derecho de cobro de una suma exigible, se trata de una letra de cambio, como medio aceptado por el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, las cuales, según VIVANTE, se constituyen como “título de crédito formal y completo que contiene la obligación de pagar sin contraprestación una cantidad determinada al vencimiento y en el lugar en ellas misma expresado”; y sobre tal acción de cobro, el Código de Comercio establece:

Artículo 436: “Por la aceptación, el librado se obliga a pagar la letra a su vencimiento. En defecto de pago, el portador, aun siendo el librador, tiene contra el aceptante una acción directa, derivada de la letra de cambio, por todo aquello que es exigible según los artículos 456 y 457”.

Sin embargo, es evidente que como instrumentos autónomos de naturaleza mercantil, el Código de Comercio establece una serie de normas que regulan la expedición y formalidad de las letras de cambio para poder considerarlas válidamente circulables en la práctica comercial, y en ese sentido los artículos 410 y 411 del Código de Comercio expresan que:

Artículo 410: “La letra de cambio contiene:

1º La denominación de letra de cambio inserta en el mismo texto del título y expresada en el mismo idioma empleado en la redacción del documento.

2º La orden pura y simple de pagar una suma determinada.

3º El nombre del que debe pagar (librado).

4º Indicación de la fecha del vencimiento.

5º El lugar donde el pago debe efectuarse.

6º El nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago.

7º La fecha y lugar donde la letra fue emitida.

8º La firma del que gira la letra (librador).”

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Artículo 411: “El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:”

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

En ese orden de ideas, la autora del libro “EL CHEQUE Y LA LETRA DE CAMBIO”, profesora L.O.d.B., editorial Producciones Karol, C.A., 2006, pág. 120, señala que:

Además de los elementos de fondo como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa ilícita, inherentes a todo contrato, la letra de cambio contiene unos elementos formales que le dan carácter de tal título; en consecuencia al hablar de letra de cambio se tiene que entender que se habla de un documento esencialmente formal que tiene que cumplir con los requisitos que exige el Código de Comercio, concretamente con los señalados en el artículo 410.

(...Omissis...)

Cada uno de los requisitos implica una declaración de voluntad que deben ser expresados en forma inequívoca, del estricto cumplimiento de esos requisitos de forma depende su existencia jurídica, de ahí que una perfecta voluntad cambiaria sólo puede expresarse en la forma prescrita por la ley.

(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)

Así pues, del análisis de las actas, se observa que la parte actora acompañó su demanda con una letra de cambio en original que le sirve de fundamento, y a continuación, se aprecia que la misma contiene los siguientes datos: a) la denominación de letra de cambio; b) la orden pura y simple de pagar una suma determinada; c) indicación de la fecha de vencimiento; d) lugar donde debe efectuarse el pago; e) el nombre de la persona a cuya orden debe realizarse el pago; y, f) la fecha y lugar de emisión de la letra; empero, carece en su contenido, del nombre del que debe pagar o librado y de la firma del que gira la letra o librador, encontrándose dichos espacios en blanco, por lo que, evidentemente se observa la omisión del cumplimiento de estos requisitos, los cuales constituyen elementos esenciales para determinar la validez de la letra de cambio conforme regla el artículo 411 del Código de Comercio.

En derivación, con base a todas las precedentes apreciaciones, y evidenciado que el instrumento en el que fundamenta su pretensión la parte actora, carece de dos (2) de los requisitos de forma establecidos en el Código de Comercio para su expedición, como lo es la identificación del librado y la firma del que gira la letra (librador), lo que se encuentra sancionado por el artículo 411 eiusdem con la consideración de que estos irregulares instrumentos, se deben tener como que “no valen como letras de cambio”, por tanto, se configura así, la ausencia de la prueba escrita suficiente que exige el Código de Procedimiento Civil para admitir la acción de cobro de una obligación por la vía de la intimación, con fundamento en lo consagrado en el ordinal 2° del artículo 643, en concordancia con el artículo 644 de éste Código, hecho que a su vez configura una subversión del proceso y por ende la existencia de un vicio de orden público, cual es la infracción del derecho al debido proceso (artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que debe ser reparado según los lineamientos del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.

En tal sentido, como bien lo señala Rengel-Romberg en su obra “La nulidad de los actos procesales en el Derecho Venezolano”, “la nulidad de los actos procesales está limitada solamente a la inobservancia de las formas esenciales y no se extiende a otras causas (vicios de sustancia), como los vicios de la voluntad, la incapacidad, la falta de legitimación y la incompetencia del juez, que tienen un régimen diferente en nuestro derecho positivo”. En torno a ello, y visto que en el caso concreto nos encontramos en presencia de un error que no puede ser subsanado ni relajado por ninguna de las partes ni por el Juez, al producirse en un procedimiento especial como lo es el de intimación, el cual acarrea consecuencias específicas ab initio, y dado que el mismo se inició con fundamento en una letra de cambio, que no cumple los requisitos establecidos en la Ley, asunto este que además de ser una cuestión de hecho, constituye también una cuestión de derecho la cual, dentro del principio ‘iura novit curia’ el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada, es deber de esta Juzgadora establecer un orden en el presente proceso.

En consecuencia, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de garantizar y preservar el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en nuestra Constitución Nacional, y ante la verificación de la existencia del singularizado error cometido al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, DECLARA la NULIDAD del decreto intimatorio dictado en fecha 10 de junio de 2015, que admite la presente causa por el proceso de intimación consagrado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con la consecuente REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, y en ese sentido se declara INADMISIBLE la demanda por este proceso monitorio, lo que a su vez origina la NULIDAD de todas las actuaciones posteriores al mencionado decreto intimatorio, todo ello tomando base en la regla del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 eiusdem. ASÍ SE DECIDE. Notifíquese a la parte actora.

LA JUEZA:

ABOG. A.M.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. A.C.D.

En la misma fecha se dictó y publicó la presente resolución bajo el N° 208-15.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

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