Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 15 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaria Pereira
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 4244-11

PARTE DEMANDANTE: L.G.C.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.927.812.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, M.V., OLIBETH MILANO, LILIBETH RAMÌREZ, C.C., YESNEILA PALACIOS y ISMALY TOVAR abogadas en ejercicio, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros. 82.614, 115.612, 100.646, 89.031, 81.838, 76.601, 80.132, y 60.231, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE)., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N ° 50 Tomo 531-A-sgdo, en fecha 28-11-1995.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: C.S.V. y C.J.M.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.869 y 97.741, respectivamente.

MOTIVO

PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES.-

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se dio inicio a la presente causa por la demanda interpuesta, en fecha 25-07-2011, por la abogada M.V., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 100.646, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana L.G.C.A., titular de la cédula de identidad Nro. 6.927.812, (folios 2 al 6 p.p.), correspondiendo su conocimiento al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien la admite en fecha 26-07-11 (folio 43 p.p.).

En fecha 03-02-2012 se celebró la audiencia preliminar, a la que comparecieron ambas partes consignando sus respectivos escritos de prueba, la cual fue prolongada para el 09-02-2012 (folio 55 p.p.), en fecha 09-02-2012, se dictò auto ordenando la reprogramaciòn de la prolongaciòn Audiencia Preliminar para el dìa 28-02-12, en virtud que el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustantaciòn, Mediaciòn y Ejecuciòn del Trabajo del Estado Miranda tenia un gran cùmulo de decisiones por publicar (folio 59), en fecha 28-02-2012 las partes solicitan la prolongaciòn la Audiencia Preliminar, la misma fue prolongada el 28-03-2012 (folio 60), se dio por concluida la misma, por cuanto la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de representante alguno declarandose “…LA PRESUNCIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LOS DEMANDANTES…” y se incorporaron las pruebas al presente expediente (folio 61 p.p.), en fecha 10 de abril de 2012, se ordena remitir el expediente a la URRD para su distribución a un Tribunal de Juicio (folio 149 p.p).

En fecha 24-05-2012, se da por recibido el expediente y se dictò auto ordenando la reanudaciòn de la presente causa en virtud del reposo mèdico a la Jueza de este Tribunal (folios 152 al 154 p.p.), procediéndose en fecha 26-07-2012 a pronunciarse respecto a la admisión de las pruebas promovidas por las partes (folios 162 y 163 p.p.). Asimismo procede a fijar la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia de Juicio (folios 164 al 166 p.p.), se dictò auto ordenando diferir la Audiencia de Juicio en virtud del accidente ocurrido en el tunel Gran Mariscal de Ayacucho para el dìa 05-10-2012 (folio 167), la cual tuvo lugar el día 05-10-2012 oportunidad en la que se dictó el dispositivo del fallo (folio 168 al 170 p.p.). Por lo que siendo la oportunidad para reproducir el texto íntegro de la sentencia se procede a hacerlo en base de la siguiente motivación:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Alega la ciudadana L.G.C.A., en su escrito de demanda, que comenzó a prestar servicios para la empresa en fecha 23 de marzo de 2009 con el cargo de oficial de seguridad devengando un último salario mensual Bs.1.223.89, cumpliendo un horario de lunes a sabado de 7:00 a.m a 7:00 p.m, hasta el 03 de junio de 2010, fecha en la cual fue despedido sin justa causa. En virtud de tal circunstacia interpuso formalmente solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales ante la Sala de reclamos de la Inspectoria del Trabajo con sede en Guatire, en fecha 21-06-2010, pero en el ultimo acto conciliatorio de fecha 13-01-2011, la empresa tuvo una actitud negativa y flagante en cumplir el pago de cobro de prestaciones sociales por despido injustificado alegando que ya le habia pagado a la demandante todo, infringiendo en el derecho del trabajo, consagrado en la Constitución de Republica de Venezuela, Ley Orgánica del Trababo y demás Leyes y Tratados Internacionales. Todo lo ante expuesto consta en el expediente administrativo N° 030-2010-03-000766 de la inspectoria del trabajo “JOSÉ RAFAEL NUÑEZ TENORIO” con sede en Guatire.

El trabajador demanda el pago de Bs.2.115,79 por concepto de prestación antigüedad y intereses vencidos; Bs.108,79 por concepto de vacacional fraccionadas; Bs. 54,40 bono vacacional fraccionado; Bs.255,00 por concepto de utilidades fraccionadas; Bs.1.302,08 por concepto de indemnización por antigüedad; Bs. 1.953,00 por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, Bs.5.789,06 lo que suma un total de Bs. 5.789,06.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no compareció a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, pautada para el día 28-03-2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial declaró la Presunción de la Admisión de los hechos alegados por la demandante en contra de la accionada (folio 61 p.p.).

En virtud de ello este Tribunal pasa a sentenciar la causa con base a la confesión, teniendo en consideración que la Institución de la Confesión Ficta se conforma con los siguientes elementos: A) Que la demanda no sea contraria a derecho. B) Que el demandado no diera contestación a la demanda en el lapso señalado por la ley y, C) Que el demandado nada probare en el lapso correspondiente. Quien Juzga analizando los tres elementos considera: 1.- Que la presente demanda fue interpuesta conforme a la ley, introducida por ante el órgano competente, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la ley Orgánica Procesal del Trabajo. 2.- Que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, originando la presunción de la admisión de los hechos en contra de la accionada, en cuanto no sea contraria a derecho las pretensiones de los accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo. 3- Este Tribunal pasa a realizar el análisis de los medios de prueba ofrecidos por las partes, en la oportunidad legal correspondiente, en los siguientes términos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DEL DEMANDANTE

DOCUMENTALES

  1. - Acompañada con el libelo de demanda, copias certificadas, cursante a los folio 10 al 40 del expediente. Siendo la oportunidad para que la parte demandada ejercer el control de la prueba en la Audiencia de Juicio, la misma no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la misma se desprende que el demandante interpuso por ante la Sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo con sede en Guatire, solicitud de cobro de diferencia del pago de Prestaciones Sociales contra la empresa accionada, mediante expediente administrativo N° 030-2010-03-000766, emitida por la Inspectoria del Trabajo “José Núñez Tenorio, con sede en Guatire. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    DOCUMENTALES

  2. - Marcado con la letra “C”; original del acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo de Guatire en el expediente Nº 030-2010-03-000766, cursante al folio 91 del presente expediente, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se evidencia que la empresa se niega a cancelar la diferencia de prestaciones sociales, y que no conciliaròn ambas partes. Así se establece.-

  3. -Marcado con la letra “D”, original de recibo de liquidación, cursante al folios 93 y 94 del presente expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada le canceló al trabajador lo siguiente: liquidaciòn Bs. 2.190, vacaciones fraccionadas Bs. 149,29; prestación de antigüedad Bs.1.680,25; utilidades fraccionadas 254,93 y la fecha de ingreso 26-03-2009 y la fecha de egreso 31-05-2010. Así se decide.

  4. -Marcado con la letra “E”, original de renuncia firmada por la actora, cursante al folio 92 del presente expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la misma impugno por no reconocer el contenido del documento pero si reconoce su firma. Al respecto, la representación judicial de la trabajadora, al momento de que le fue opuesto el documento privado (original de la carta de renuncia suscrita por la trabajadora) para su reconocimiento, podía proceder a desconocerlo y simultáneamente podía tacharlo, caso en el cual debía seguirse el procedimiento establecido para el desconocimiento del documento privado en lo referente a la firma, y el procedimiento de la tacha de documentos conforme a lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1364 y 1381 del Código Civil. Siendo ello así, considera esta Juzgadora que la representación judicial de la trabajadora, procedió a atacar el original de la carta de renuncia consignada y promovida por la empresa en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales, de una manera genérica e inadecuada al manifestar que impugnaba conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, reconociendo a todas luces la firma contenida en el referido documento, y desconociendo el texto expresado en éste. Ante tal argumentación debió atacarse la referida prueba a través de la tacha de falsedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 1.381 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente: “Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental. (…) 2°.- Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya. Por ello, considera esta Juzgadora que no era el medio y/o la forma de atacar tal documental, en consecuencia le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de dichas documentales se evidencia que la actora presentó su renuncia al patrono, en fecha 01-06-2010. Así se establece.

  5. -Marcado con la letra “F”, original de recibo de pago de vacaciones y bono vacacional, cursante al folio 95 del expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada le canceló al trabajador la liquidaciòn de vacaciones en lo siguiente: vacaciones Bs. 483,54; bono vacacional Bs. 257,89; en fecha 16/04/10 hasta 31/05/10. Así se establece.

  6. -Marcado con la letra “G”, originales de recibos de pagos, cursante al folio 96 al 122 del expediente, de los cuales se evidencia, el cargo que ocupaba la actora era vigilante, y la remuneraciòn percibida por la actora; por cuanto la demandada no hizo objeción alguna respecto a esta prueba, en consecuencia, ésta Juzgadora le da valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se aprecia.

  7. -Marcado con la letra “H”, original de recibos de entrega de tarjetas de ticket alimentación, cursante al folio 123 al 124 del expediente, Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende los datos de la actora y el nùmero de tarjeta de alimentaciòn. Así se decide.

  8. -Marcado con la letra “I 1” hasta “I6”, original de hoja de vida, normas de uso de armamento, currículo, dotación de uniforme, solicitud de apertura de cuenta nómina, formato de notificación de riesgos laborales, cursante a los folios 125 al 139 del expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha de ingreso 26-03-09, las normas de y obligaciones entre el vigilante y la empresa firmado en fecha 18-03-09, el curriculun, los datos personales de la actora para la dotaciòn de uniformes, solicitud de apertura de cuenta en el banco mercantil. Así se decide.

  9. -Marcado “J”, copia de solicitud de afiliación al S.S.O. y L.P.H., cursante al folio 140 y 141 del expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora estaba inscrita en el Instituto Venezolano de Seguros Sociales. Asi se decide.

  10. -Marcado con la letra “K”, copia de solicitud y asignación de cuenta nómina, cursante al folio 142 del expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la demandada en fecha 30-03-09 solicito al Banco Mercantil la apertura de la cuenta de ahorro nòminda con el nombre y demàs datos de la actora. Así se decide.

  11. -Marcado con la letra “L” originales de dotaciones de uniformes, cursante a los folios 143 y 144 del expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la actora recibio dotaciòn de uniforme correspondiente a sus funciones. Así se decide.

  12. -Marcado con la letra “M”, original credencial, cursante al folio 145 del expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que en fecha 20-07-09 a la actora le dieron una carta de presentaciòn. Así se decide.

  13. -Marcado con la letra “N”, copia de hoja de vida, cursante al folio 146 del expediente. Siendo la oportunidad en la Audiencia de Juicio para que la parte demandante ejerciera el control de la prueba, la parte actora no realizó observaciones a la misma, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende la fecha de naciemiento, ingreso a la empresa y la direccciòn de la actora. Así se decide.

    ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS Y MOTIVACIÓN DE DERECHO

    Por lo antes expuesto y previa verificación del acervo probatorio con respecto a la presunción de la admisión de los hechos por parte de la accionada “GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD, C.A. (GUPROSE). S.R.L.”, observa esta sentenciadora que mediante acta de fecha 28-03-2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial estableció la presunción de la admisión de los hechos en relación a la accionada antes referida, motivado a su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar (Folio 61). Por ello este Tribunal acoge lo establecido en sentencia Nº 810 emitida en fecha 18-04-2006 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y ratificado su contenido en sentencia N° 1184 emitida en fecha 22-09-2009, así como lo señalado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1300 de fecha 15-10-2004 y ratificada en sentencia Nº 0630 de fecha 08-05-2008, todo conforme a lo tipificado en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de aplicar la sanción procesal de la figura de la confesión, teniendo en cuenta la pretensión del accionante no sea contraria a Derecho y que la accionada nada probare, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, por ello, este Tribunal observa que la pretensión del demandante no es contraria a Derecho y que al analizar las pruebas aportadas por las partes en la audiencia de juicio oral y pública, procede a pronunciarse de la manera siguiente:

    • De las pruebas aportadas al procesos se desprende que:

    o La actora comenzò a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 26-03-2009, finalizando su relaciòn laboral por la renuncia presentada en fecha 01-06-12

    • No cursa en autos ningún elemento probatorio que desvirtúe la admisión de los hechos, en consecuencia este Tribunal declara confesa a la parte demandada, en cuanto a: a) la existencia de una relación de trabajo entre el accionante y la demandada; b) el salario percibido por el actor.

    PROCEDENCIA O NO DE TODOS Y CADA UNO DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS:

    Esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos antes expuestos y con las facultades conferidas a los administradores de justicia, en el Parágrafo Único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a determinar la procedencia o no de los conceptos demandados de la siguiente manera:

    DETERMINACIÓN DEL SALARIO

    Es un hecho admitido que la actora durante la prestación de servicio percibió el salario mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional. En relación a la prestación de antigüedad se cuantificará en base al salario integral diario devengado en el mes correspondiente, de conformidad con el Parágrafo Segundo del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, y éste será calculado integrando al salario normal las alícuotas correspondiente por concepto de bono vacacional y bonificación de fin de año, conforme con el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En cuanto al salario base para el cálculo de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, será el salario normal promedio diario devengado por el trabajador durante el año inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a las vacaciones, al bono vacacional, y las utilidades de conformidad con lo tipificado en el artículo 145 y Parágrafo Primero del 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

    En tal sentido la base salarial del actor será la siguiente:

    Por lo antes expuesto, procede está Juzgadora a cuantificar los conceptos laborales reclamados a los fines de determinar su procedencia o no, en los siguientes términos:

  14. - Prestación de antigüedad: La prestación de antigüedad a que se contrae el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, según la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, quedó demostrado que la accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs. 1.680,25 (folio 94), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente este conceptos, es decir, se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs.250,15. Así se establece.-

  15. - Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionada: De conformidad con los artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la trabajadora le corresponde por vacaciones fraccionada la cantidad obtenida de dividir 16 días (que era lo que le concernía por encontrarse dentro del segundo año de servicio), y por Bono Vacacional Fraccionado la cantidad obtenida de dividir 8 días (que era lo que le concernía por encontrarse dentro del segundo año de servicio), entre 12 meses, por los 2 meses trabajados, cuyos resultado será multiplicado por el salario diario normal, según la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, quedó demostrado que la accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs.149,29 (folio 94), monto inferior a lo aquí cuantificado por el tribunal, por lo que se declara procedente la diferencia por este conceptos, es decir, se condena a la accionada al pago por la cantidad de Bs. 13.73. Así se establece.-

    3- Utilidades fraccionadas: Respecto a las utilidades, conforme al artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses, por derecho le corresponde a la actora el pago con base a 15 días anuales en proporciòn a los meses trabajados, es decir, el días x el salario normal diario devengado durante el mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de acuerdo a la siguiente operación aritmética:

    Ahora bien, quedó demostrado que la accionada canceló a la actora por este concepto la cantidad de Bs.254.94 (folio 94), monto igual a lo aquí cuantificado por el Tribunal, se declara improcedente este concepto. Así se establece.-

  16. -Indemnizacion de Antigüedad e Indemnizacion Sustitutiva del Preaviso artìculo 125 Ley Orgànica del Trabajo.

    Quedo demostrado que la actora terminó su relación por renuncia que corre inserta al folio 92 la cual se encuentra debidamente valorada. En consecuencia se declara sin lugar, las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    TOTAL CONDENADO: Por lo antes expuesto se condena a la empresa demandada a cancelar a la parte accionante la cantidad de DOCIENTOS SETENTA Y TRES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 263,88), según los conceptos reclamados por la parte actora y discriminados ut supra, arroja el siguiente resultado:

    Adicional a lo antes establecido, se condena al pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta la fecha de inicio y fecha de finalización de la relación laboral; 2°) Sus cálculos se harán tomando en consideración las pautas legales para cada periodo capitalizando los intereses. Así se establece.-

    Asimismo, se condena de conformidad con la Sentencia Nº 1841 de fecha 11-11-2008, de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los intereses de mora e indexación monetaria, en base a las siguientes pautas:

    En lo que respecta a los intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deberán cuantificarse desde la fecha en que terminó la relación laboral, sobre el monto total que se obtenga mediante experticia complementaria del fallo, el cual se realizará bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios, será sobre el monto determinado por este Tribunal sobre la prestación de antigüedad; 3º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal b) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución del fallo. 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16/10/03.

    Con respecto a la corrección monetaria deberá ser calculada: 1- sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad condenado a pagar, desde la fecha en que terminó de la relación laboral, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; de conformidad con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela; 2- Sobre los otros montos condenados a pagar, como son las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, serán cuantificados desde la fecha de notificación de la demandada de la presente acción hasta que la sentencia quede definitivamente firme; conforme con el índice de precios al consumidor acaecido en el Área Metropolitana de Caracas, emitido por el Banco Central de Venezuela. Se excluye el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios. Así se establece.

    De estos peritajes, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, cuyos honorarios profesionales del experto correrá por cuenta de la parte demandada. Así se establece.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO:

    En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por la ciudadana L.G.C.A., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.927.812, en contra de la Sociedad Mercantil GUTIERREZ PROTECCION Y SEGURIDAD C.A (GRUPOSE). SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas del proceso.

    Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los quince (15) días del mes de octubre de 2012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

    LA JUEZA

    M.N.P..

    EL SECRETARIA

    LORENA MEDINA

    Siendo las 3:30 p.m., en esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

    EL SECRETARIA

    LORENA MEDINA

    Exp. Nº 4244-11

    MNP/LM/JL.

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