Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteRafael Ovidio Abreu Castillo
ProcedimientoObligación De Manutención

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

CON SEDE EN S.A.D.C.

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO CON COMPETENCIA PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO.

S.A.D.C., 27 DE OCTUBRE DEL 2.010.

AÑOS 200º y 151º

ASUNTO: No. TI1-12.690-1.

DEMANDANTE: L.G.S.C..

NIÑO: JOANDER A.F.S..

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.

DEMANDADO: A.J.F..

ABOGADO: J.A.P.Z..

Comienza el presente asunto, por demanda de Obligación de Manutención, interpuesta por la ciudadana L.G.S.C., titular de la cédula de identidad No. V-15.916.903, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio J.A.P.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el número 75.957, en contra del ciudadano A.J.F., titular de la cedula de identidad No. V-13.028.510, domiciliado en la Urbanización C.V., Bloque No. 18, piso 03, Apartamento 03-02 de S.A.d.C., Estado Falcón, mediante la cual solicitó a este Tribunal se le fije una Obligación de Manutención, al demandado de autos, por la cantidad de (1.000,oo) mil bolívares fuertes mensuales como monto de la obligación de manutención en favor del n.J.A.F.S., así como también para que se le fijen dos cuotas especiales, una en los meses de Agosto y otra en los meses de Diciembre, por un monto de mil quinientos bolívares fuertes (1.500,oo bs.f) cada una, para gastos escolares y de fin de año. Este Tribunal pasa a decidir la demanda interpuesta de la siguiente manera:

MOTIVA

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En cuanto al merito y la valoración de las pruebas documentales promovidas y admitidas; este Tribunal se pronuncia con respecto a las mismas de la siguiente manera:

Riela al folio dos (02) del presente asunto, partida de nacimiento No. 08 de fecha once (11) de Marzo del 2.010, del n.J.A.F.S., emitida por la ciudadana D.L.G.C., en su condición de Asistente del Registro Civil y Orden Público de la Alcaldía del Municipio Autónomo Petit del Estado Falcón, donde se evidencia claramente que niño antes mencionado, es ciertamente hijo de los ciudadanos A.J.F.S. y de la ciudadana L.G.S.D.F., plenamente identificados en actas. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio a dicha acta de nacimiento, ya que con la misma se demuestra la relación paterno filial entre el padre ciudadano A.J.F.S. y su menor hijo JOANDER A.F.S..

Ahora bien, con respecto a las pruebas que a continuación se mencionan, las cuales son:

Riela al folio No. veintinueve (29) del presente asunto certificación médica de fecha 18-03-2010, emitida por el Dr. D.C.V.P.-Puericultor, inscrito en el MSAS, bajo el No. 14.202, y en el CMF bajo el No. 480, en donde se indica que desde los cuatro (04) meses el n.J.A.F.S. presenta un cuadro de anemia moderada.

A los folios Nros. treinta (30) y treinta y uno (31) rielan, examen hematológico especial, de fecha 05-03-2010 y régimen alimentario ambos emitidos por el Doctor J.V.G., Médico Hematológico.

Riela al folio treinta y dos (32), certificación médica de fecha 13-05-2010, emitido por el Doctor J.V.G., en su carácter de Médico Hematológico, mediante la cual se hace constar que el n.J.A.F.S., se encuentra en control pediátrico desde su nacimiento y acude regularmente a las consultas acompañado por su progenitora.

Al folio treinta y tres (33) del presente asunto, riela factura número 0000001078 de fecha 07-05-2010, de examen de orina realizado en la Clínica Venezolana de S.I., al n.J.A.F.S., expedida por la Bioanalista Licenciada Laguna, matriculada bajo el No. 090338-10772, emitida a nombre de la abuela materna ciudadana L.J.C.D.S..

Al folio treinta y cuatro (34) riela resultado de exámenes de laboratorio realizados al n.J.A.F.S., en la Clínica Venezolana de S.I., de fecha 07-05-2010.

Al folio treinta y nueve (39) riela constancia médica de asistencia a consulta especializada con la Dra. M.V. de Fernández, Pediatra - Puericultora, inscrita en el CM bajo el No. 597; y por ante el MSDS bajo el No. 16.985.

Al folio cuarenta (40) riela informe hematológico realizado en la Clínica Nuestra Señora de Guadalupe, de fecha 04-06-2009, al n.J.A.F.S., emitido por la Dra. Tairys de Rodríguez. El Tribunal fijo para el segundo día de despacho siguiente a la admisión de las mismas, a las 09:00 a.m la oportunidad para que las personas que emitieron dichos instrumentos, ratificaran en su contenido y firma; dichos instrumentos; no compareciendo los mismos, por lo que fue declarada desierta dicha audiencia, tal y como se evidencia de acta de fecha 26-05-2010, que corre inserta al folio cuarenta y cuatro (44), razón por la cual no se les otorgan ningún valor probatorio.

A tales efectos, tal criterio de valoración es reforzado por sentencia de la Sala de Casación Social (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-03-2001, dictada en el expediente No 00-424. La referida sentencia establece:

El documento emanado de personas que no son parte en el Juicio no tiene el carácter de prueba instrumental, si no que mas bien contiene la testimonial de sus signatarios, que solo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue en la oportunidad y con las formalidades que la Ley prevé para la prueba de testigos

. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

En atención a lo anteriormente expuesto, éste Juzgador no le atribuye ningún valor probatorio a dichas pruebas documentales antes mencionadas, ya que no fueron ratificadas en juicio por las personas que las emitieron.

Al folio treinta y cinco (35) del presente expediente, riela constancia de estudio del n.J.A.F.S., de fecha 26-04-2010, emitida por la Lcda. Z.O.d.M., en su condición de Sub Directora (E) del C.E.I.B J.L.C.d.M.P.d.E.F.. Este Tribunal le atribuye pleno valor probatorio a dicho instrumento ya que con el mismo se evidencia que el que el niño antes mencionado cursa estudios en el C.E.I.B J.L.C., y necesita de un mínimo de recurso para su desempeño en la escuela, aunado al hecho de que dicha prueba no fue impugnada por la parte demandante en la oportunidad correspondiente.

Riela a los folios treinta y seis (36), treinta y siete (37) y treinta y ocho (38) del presente asunto, copia fotostática del informe socio económico realizado por ante el C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Petit del Estado Falcón (CEDNNA) de fecha 17-02-2010, emitido por la Promotora Social Elcilia Egurrola, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por que con la misma se demuestra que son los abuelos y tíos paternos del n.J.A.F.S., los que coadyuvan económicamente con la ciudadana L.G.S.C..

DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Riela al folio veinte (20) del presente asunto, póliza de seguro No. 6122698, de protección integral de s.C., de fecha 13-04-2010, para n.J.A.F.S., emitida por la Compañía Seguros Catatumbo, donde se evidencia que el menor antes mencionado, cuenta con un seguro de Protección Integral con cobertura de sesenta mil bolívares (60,000oo bs.) Este Tribunal observa que si bien es cierto que con la misma, el demando de autos demuestra que cumple parcialmente con parte de sus obligaciones en el aspecto de s.d.n.J.A.F.S., sin embargo, no es menos cierto que en ningún momento logra demostrar que está cumpliendo con su obligación de manutención para con el referido niño, ya que la póliza antes indicada solo demuestra la filiación a un seguro médico, mas no demuestra que el demandado de autos está cumpliendo con la totalidad de la obligación de manutención.

Riela al folio veintiuno (21) copia fotostática de letra de cambio de fecha 11-04-2010, por un monto de cuatro mil bolívares fuertes (4.000,oo bs.f) a nombre del ciudadano A.J.F.. Este Tribunal no le otorga ningún valor probatorio, ya que la misma no demuestra que el demandado de autos esté en imposibilidad de cumplir con su obligación de manutención, para con su hijo, el n.J.A.F.S., amen de que en ningún momento logró demostrar que la obligación contraída en dicho instrumento cambiario, es para cumplir con las necesidades de su hijo.

Ahora bien, se evidencia, que aún no estando plenamente demostrado en las actas procesales que conforman el presente asunto, la capacidad económica del demandado de autos, éste Tribunal velando por el principio del Interés Superior del Niño, Niña y del Adolescente, consagrado en el Articulo 3 numeral 01 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, y Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y siendo que en el Articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con rango Constitucional el deber de los padres, de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, no pudiendo quedar relevado del cumplimiento de dicha obligación, el obligado alimentario, y en virtud de que el alto costo de la vida que afecta cada día mas a nosotros los venezolanos y venezolanas, y por ende afecta cada vez mas las posibilidades de manutención de los niños, niñas y adolescentes que cohabitan en todo el territorio Nacional; así como también observa éste Tribunal, que el demandado de autos no compareció a la audiencia conciliatoria celebrada en fecha 10-05-2010, manifestando un total desinterés en resolver la problemática planteada en el presente asunto, ni tampoco logró demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su menor hijo, el n.J.A.F.S., es decir que no logró desvirtuar lo alegado por la parte demandante, cuando afirma que el demandado no cumple con los gastos necesarios para la manutención de su menor hijo. En tal sentido, se evidencia que es imposible para la madre cumplir con las necesidades materiales y espirituales, de su menor hijo antes mencionado, mas aun cuando necesita un mínimo de recursos económicos para poder sufragar los gastos inherentes a las necesidades del niño como lo es su manutención; necesitándose por tal motivo que el referido beneficiario, tenga que percibir la obligación de manutención por parte de su progenitor, ciudadano A.J.F.S., razón por la cual debe fijarse la misma a través del presente procedimiento. Ahora bien, habiendo sido garantizado el efectivo Derecho de acceso a la Justicia y el fundamental Derecho a la Defensa, se decide:

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, éste Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, interpuesta por la ciudadana L.G.S.C., en contra del ciudadano A.J.F., en beneficio del n.J.A.F.S.. En consecuencia, se fija una Obligación de Manutención para el demandado, ciudadano A.J.F., plenamente identificado en autos, a favor del niño antes mencionado, por la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo mensual establecido en el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como también deberá cancelar dos cuotas especiales, una en los meses de Agosto y otra en los meses de Diciembre, por un monto de mil quinientos bolívares fuertes (1.500,oo bs.f) cada una, para gastos escolares y de fin de año. Todas las cantidades anteriormente fijadas por este Tribunal, deberán ser entregadas directamente a la madre del niño de autos, ciudadana L.G.S.C., titular de la cédula de identidad personal No V-15.916.903, y serán canceladas por separado a la cantidad establecida por concepto de obligación de manutención.

La presente decisión, tiene su fundamento en los Artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los Artículos 8, 30 y 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA) y Artículos 3.1 y 27 numerales 1, 2, de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de éste Tribunal, a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que sean solicitadas por las partes.

Notifíquese a las partes de la presente decisión, para lo cual se ordena comisionar al Alguacil de este Circuito Judicial, para practicar la notificación del ciudadano A.J.F., así como también se comisiona al Juzgado de los Municipios Colina y Petit, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para practicar la notificación de la ciudadana L.G.S.C..

Dada, firmada y sellada, en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los veintisiete (27) días del mes de Octubre del 2.010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

ABG. R.A.C.

JUEZ DE PROTECCION

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

En la misma fecha, siendo las 2:20 p.m. se dicto y publicó la presente sentencia, conste.-

LA SECRETARIA

ABG. CARMEN ADELA RIVERO.

RAFAELABREU.C/JoséRoldánV*.

Asunto No.TI1-12.690-1.

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