Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, once (11) de marzo del año dos mil quince (2015)

204° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2012-002878.-

PARTE ACTORA: L.G.D.Z., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-15.757.073.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.A.P. y G.D.F.G., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 45.397 y 44.013, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN PRINCIPADO, C.A. (BOUTIQUE ANGELY) Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 23 de marzo del año 1998, bajo el N° 17, tomo 91-A-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: ALEXANDRA CARIBAS MENDIBLE, AMRIA I.V. y N.G., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 62.675, 67.113 y 30.400, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

El 13 de julio del año 2012, se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos presento la ciudadana L.G.D.Z. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPADO, C.A (BOUTIQUE ANGELO)., por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas; esta demanda es distribuida al Tribunal Trigésimo Tercero (33°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce de la presente causa en fase de sustanciación, este Juzgado luego de admitir la demanda y de realizar el proceso notificación de la parte demandada, remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares. Realizado el sorteo de las causas, le corresponde conocer de la presente acción en fase de mediación, al Tribunal Vigésimo Primero (21°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el presente expediente, en fecha 17 de septiembre del año 2012; pasando en esa misma fecha a dar inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, el día 08 de octubre del año 2013, se da por terminada la audiencia preliminar y el Tribunal mediador ordena anexar al expediente las pruebas promovidas por las partes y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Una vez realizado el proceso de insaculación de las causas le corresponde conocer de la presente acción en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien recibe el expediente el 24 de octubre del año 2013, luego el 31 de octubre del año 2013, este Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y en esa misma oportunidad se fija la oportunidad para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 03 de diciembre del año 2013. Ahora en virtud de las diversas solicitudes de reprogramación y suspensión presentadas por las partes en el presente procedimiento desde que se fijo la primera oportunidad para la audiencia oral, las cuales fueron debidamente homologadas por este Tribunal de Juicio, el día 04 de marzo del año 2015, se lleva a cabo la audiencia oral en el presente asunto, en donde las partes expusieron sus alegatos y defensas, se realizo la evacuación de las pruebas promovidas y al finalizar el acto, el Juez le expuso a las partes las consideraciones que motivaron su decisión y luego este Tribunal paso a declarar: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos presento la ciudadana L.G.D.Z. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPADO, C.A. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora estando dentro de la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa este Tribunal a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que la ciudadana L.G.d.Z., presto sus servicios para la sociedad mercantil Corporación Principado, C.A., con el cargo de vendedora, desde el 01 de marzo del año 2001 hasta el 15 de julio del año 2010, indican que la relación de trabajo finalizo por la renuncia presentada por la demandante; señalan que la demandante devengaba durante la relación de trabajo un salario fijo de Bs. 1000,00, que luego del mes de enero del año 2006, la accionante comenzó a devengar adicional al salario fijo un monto adicional por concepto de comisiones, el cual recibía de manera quincenal y fue aumentando con el pasar del tiempo, llegado a ser el último salario mensual devengado, la suma de Bs. 2.922,45; expresan que el último salario diario de la ex trabajadora era de Bs. 97,42; y manifiestan que el último salario integral de la accionante ascendía a la suma de Bs. 111,21. Señalan que durante la relación de trabajo la demandante tenía una jornada de trabajo de martes a domingos con un horario de trabajo de 9:00am a 9:00pm; también señalan que la demandante laboraba un horario navideño el cual era de 9:00am a 11:00pm. Señalan que desde la fecha de la renuncia la empresa demandada no le ha cancelado al actor todos los conceptos que se derivaron de la relación de trabajo, a pesar de las diversas gestiones, por tales motivos, es que pasan a reclamar con la presente demanda los siguientes conceptos:

Por prestación de antigüedad generada durante la relación de trabajo desde el 01 de marzo del 2001 hasta el 15 de julio del 2010, reclaman la cantidad de 621 días de salarios que se corresponden a la suma de Bs. 71.908,89.

Por intereses sobre las prestaciones sociales generadas durante la relación de trabajo, reclama la cantidad de Bs. 11.405,85.

Por vacaciones vencidas y no canceladas correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, reclama la cantidad de 148 días, que se corresponden a la suma de Bs. 14.418,16.

Por vacaciones fraccionadas no canceladas, reclama la cantidad de Bs. 779,36.

Por bono vacacional fraccionado no cancelados en los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, reclama la cantidad de 84 días, que se corresponde a la suma de Bs. 8.182,86.

Por bono vacacional fraccionado no cancelado, reclama la cantidad de Bs. 552,05.

Por días de descanso y feriado por vacaciones no disfrutadas en los periodos del 2002 al 2009, reclama la cantidad de 32 días, que se corresponden a la suma de Bs. 3.117,44.

Por utilidades no canceladas correspondientes al periodo fraccionado del año 2001, la de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, calculadas en base a sesenta (60) días por cada año, reclama la cantidad de Bs. 25.326,30.

Por horas extras no canceladas durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, reclama la cantidad de Bs. 95.228,59.

Por domingos y feriados laborados y no cancelados desde al año 2001 al año 2010, reclama la cantidad de Bs. 10.772,13.

Luego de lo anterior, señalan que el monto por el cual asciende la presente demanda, es por la suma de Bs. 271.809,02, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal; de igual forma solicitan que se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que se condene a la demandada al pago de las costas y costos del presente proceso; que se ordene la realización de una indexación judicial sobre los montos condenados y por último solicitan que se declare la presente demanda con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito de contestación presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar pasa la representación judicial de la parte demandada a admitir como cierto los siguientes hechos: que la ciudadana L.G.d.Z. presto su servicios para la empresa desde el 01 de marzo del año 2001 hasta el 15 de julio del año 2010, que la relación de servicio duro un periodo de 9 años, 4 meses y 14 días; que la relación termino por voluntad de la trabajadora que fue quien decidió presentar su renuncia al cargo de modista, que era el que venia desempeñando hasta el 26 de junio del año 2010; de igual forma convienen que durante la relación de trabajo la demandante devengaba un salario fijo, el cual le era cancelado de manera quincenal.

Luego de lo anterior pasan a negar, rechazar y contradecir por ser falsos, los siguientes hechos: que el cargo desempañado por la trabajadora durante la relación laboral era el de vendedora, ya que la misma siempre fue modista; que durante la relación de trabajo la demandante fuera devengado un salario variable, conformando por una parte fija y unas comisiones, ya que la ex trabajadora nunca devengo comisiones; que el último salario mensual devengado por la ex trabajadora, ascendiera a la suma de Bs. 2.922,45, ya que el verdadero último salario de la trabajadora ascendió a la suma de Bs. 2.125,61; que el horario de trabajo de la demandante fuera de 9:00am a 9:00pm y que tuviera un horario navideño de 9:00am a 11:00pm, ya que lo cierto es que el horario de trabajo de la demandante era variable, pero siempre fue respetando los límites de la jornada diaria y los días de descanso; que la empresa para el momento de la finalización de la relación de trabajo se le cancelara a la demandante la cantidad de 30 días por concepto de utilidades, ya que lo cierto es que la empresa siempre le cancelaba a sus trabajadores la cantidad de 21 días por este beneficio; que la empresa para el momento de finalización de la relación de trabajo le cancelara a la trabajadora la cantidad de 21 días por bono vacacional, ya que lo cierto es que la trabajadora le correspondía por este beneficio la cantidad de 16 días; niegan que el último salario integral diario de la demandante fuera por la suma de Bs. 111,21; que la demandante durante el último año de servicio devengara un salario mixto conformado por una parte fija mensual y unas comisiones devengadas, ya que lo cierto es que la demandante nunca devengo comisiones.

De igual forma niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la trabajadora los siguientes montos y conceptos: la suma de Bs. 71.908,89, por concepto de prestación de antigüedad acreditada, ya que este monto se obtuvo con un salario no devengado por la ex trabajadora; la suma de Bs. 11.405,85, por concepto de intereses de la prestación de antigüedad acreditada, ya que dicho monto se obtuvo con un salario falso y además no se incluyeron los montos cancelados por este concepto durante la relación de trabajo; la suma de Bs. 14.418,16, por concepto de vacaciones pendientes correspondiente a todos los años que duro la relación de trabajo, ya que la ex trabajadora disfruto anualmente de sus vacaciones y le fueron debidamente canceladas con su respectivo bono vacacional; la suma de Bs. 779,36, por concepto de vacaciones fraccionadas por cuanto este monto se obtuvo con un salario mensual falso; la suma de Bs. 8.182,86, por concepto de bono vacacional pendiente correspondiente a todos los años que duro la relación de trabajo, ya que este beneficio se le cancelo a la demandante al momento del disfrute anual de sus vacaciones; la suma de Bs. 552,05, por concepto de bono vacacional fraccionado, ya que dicho monto se obtuvo con un último salario mensual errado; la suma de Bs. 3.117,44, por concepto de días de descansos por vacaciones no disfrutadas del periodo 2002-2009, ya que la ex trabajadora disfruto de sus vacaciones anuales, las cuales le fueron debidamente cancelada junto a su bono vacacional respectivo; la suma de Bs. 25.326,30, por concepto de utilidades pendientes, ya que dicho beneficio siempre se le cancelo a la demandante durante la relación de trabajo; la suma de Bs. 95.228,50, por concepto de horas extraordinarias laboradas durante los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, ya que es falso que la demandante haya laborado horas extraordinarias, además la demandante no indica con exactitud ni los días, ni las horas, en los cuales la demandante supuestamente laboro horas extraordinarias, lo cual es un requisito indispensable para que la empresa verifique si es cierto o no laboro horas extraordinarias; que se le adeude a la demandante la suma de Bs. 10.772,13, por concepto de domingos y feriados laborados correspondientes a los periodos que van desde el 2001 al 2010, ya que la demandante nunca laboro ni los días domingos, ni los días feriados, por cuanto su labor de modista no requería que prestara servicios en tales ocasiones.

De igual forma niegan, rechazan y contradicen que se le adeude a la demandante el monto por el cual asciende la presente demanda, que es la suma de Bs. 271.809,2; señalan que reconocen que a la demandante se le adeudan montos por concepto de sus prestaciones sociales, sin embargo, dicho monto realmente asciende luego de realizado los descuentos correspondientes, a la suma de Bs. 1.843,36, monto que esta dispuesta la empresa a cancelar. Niegan que se le debe cancelar a la demandante, por ser falso, las costas y costos del presente procedimiento, también niegan que se deba ordenar indexación o corrección monetaria sobre monto alguno correspondiente al pago de las diferencias de las prestaciones sociales y demás beneficios derivados de la relación de trabajo.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al aceptar la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

En la cursante en el folio dos (02) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia fotostática, constancia de trabajo emitida por la sociedad mercantil Fiancee Boutique, C.A., a la ciudadana L.G.d.Z., en fecha 23 de marzo del año 2007. De esta documental se evidencia que la demandante prestaba sus servicios para la empresa Fiancee Boutique, C.A., desde el 01-03-2000 hasta la fecha de emisión de la constancia, que se desempeña con el cargo de vendedora y tenia un salario mensual de Bs. 1.000.000,00, (antes de reconvención monetaria). Esta documental no fue objeto de ataque durante el desarrollo de la audiencia oral, sin embargo, de un análisis de la misma este Tribunal se percata de la constancia de trabajo fue emitida por una empresa con una denominación totalmente distinta a la que tiene la parte demandada, esta situación hace inferir a quien decide que la documental fue emitida por una empresa totalmente distinta a la empresa accionanda, en consecuencia, la misma no puede ser oponible contra la empresa Corporación Principado, C.A. (Boutique Angely), por lo que se desecha del presente juicio. Así se establece.-

En la cursante en el folio tres (03) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en original, constancia de trabajo emitida por la empresa Fiancee Boutique, C.A., a la ciudadana L.G.d.Z., en fecha 23 de junio del 2010. De esta documental se evidencia que la demandante prestaba sus servicios para la empresa Fiancee Boutique, C.A., desde el 01 de marzo del 2000 hasta la fecha de emisión de la constancia, que se desempeñaba con el cargo de diseñadora de moda y devengado un sueldo mensual de Bs.F. 3.000,00. Esta documental presenta la misma situación que la instrumental anteriormente analizada, en consecuencia, este Tribunal en vista de que no puede ser oponible a la parte demandada la desecha del presente juicio. Así se establece.-

En la cursante desde el folio cuatro (04) cuarenta y seis (46) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias fotostática, estados de la cuenta N° 134-0359-74-3591029885, emitido por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, correspondiente a los periodos que van desde el mes de enero del 2006 hasta el mes de diciembre del año 2008, desde el mes de 06 enero del año 2009 hasta el 11 de mayo del 2009. De estas documentales se evidencia los movimientos bancarios (abonos y egresos) de la cuenta propiedad de la ciudadana L.G.d.Z.; de igual forma se evidencia de estas documentales que algunos de los abonos realizados en la cuenta de la demandante son por concepto de nomina y los mismos son realizados por E.C.P.. En virtud de que estas documentales no fueron objeto de ataque durante la audiencia oral y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio se les da pleno valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cuarenta y siete (47) al folio cincuenta y ocho (58) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en copias, consulta de movimiento de la cuenta propiedad de la ciudadana L.G.d.Z. emitidos por la página web de la entidad financiera Banesco, Banco Universal desde el 13 de abril del 2009 al 21 de diciembre del 2009. De estas documentales se evidencia los movimientos bancarios realizados en la cuenta propiedad de la demandante (abonos y egresos); de igual forma se evidencia que varios de los abonos realizados son por concepto pago de nomina por E.C.P.. En virtud de que estas documentales no fueron objeto de ataque durante la audiencia oral y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio se les da pleno valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio cincuenta y nueve (59) al folio sesenta y seis (66) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en encuentran en copias, relación de consulta de movimientos y saldo emitidos por la entidad financiera Banesco, Banco Universal, de la cuenta N° 134-0359-74-3591029885, propiedad de la ciudadana L.G.d.Z., desde el 01 de enero del año 2010 hasta el 27 de agosto del año 2010. De estas documentales se evidencia los movimientos bancarios realizados en la cuenta propiedad de la demandante (abonos y egresos); de igual forma se evidencia que varios de los abonos realizados son por concepto pago de nomina por E.C.P.. En virtud de que estas documentales no fueron objeto de ataque durante la audiencia oral y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio se les da pleno valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES

La parte actora promovió prueba de informes dirigida al CENTRO COMERCIAL SAMBIL, la resulta de esta prueba riela en el folio ciento cincuenta y ocho (158) del expediente y de la misma se desprende que el horario de acceso al público de apertura y cierre del centro comercial Sambil desde marzo del 2000 hasta el 16 de julio del 2010, es de lunes a sábados de 10:00am hasta las 9:00pm y los días domingos y feriados el horario es de 12:00m a 8:00pm; también se evidencia de la prueba la información de que el centro comercial Sambil labora en la época navideña en un horario especial hasta las 11:00pm y que abre sus puertas todos los días. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.

En las cursantes desde el folio sesenta y siete (67) al folio ciento sesenta y cuatro (164) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran en original y copias, recibos de pagos de salario de la ciudadana L.G. emitidos por la empresa demandada desde el periodo que va desde el 01-03-2001 hasta el 30-04-2005, el de la quincena del 16-12-2006 al 31-12-2006, los del periodo que van desde el 01-01-2007 hasta el 31-07-2010. De estos recibos se evidencian las diferentes sumas canceladas por los conceptos de salario, bono y horas extras; de igual forma se evidencian las diferentes deducciones realizadas por la empresa durante la relación de trabajo. En virtud de que estos recibos resultan relevantes para la resolución del presente fallo y dado que los mismos fueron reconocidos por la propia parte actora durante el debate oral, este Tribunal les da pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio ciento sesenta y cinco (165) al folio ciento sesenta y ocho (168) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en original, solicitud de finiquito del Banco Occidental de Descuento (B.O.D), presentada por la ciudadana L.G. en fecha 18-08-2010, de esta documental se evidencia que la demandante le solicito al Banco Occidental de Descuento que le hiciera entrega del monto total acumulado por el contrato de fideicomiso con aporte de las prestaciones de antigüedad-beneficios anuales, por cuanto la prestación de servicios con la empresa Boutique Angely, C.A., finalizo. 2) en original, relación de aportes de fideicomiso del BOD elaborada por la empresa A.B., C.A. y suscrita por la ciudadana L.G., de la cual se evidencia los diferentes sueldos mensuales devengados por la trabajadora desde el mes de enero del 2009 al mes de julio del 2010, las sumas que corresponden por días de antigüedad, las deducciones realizadas por concepto de anticipo y el monto total acumulado por antigüedad. 3) En copias, estados de la cuenta del fideicomiso que se apertura por la empresa A.B., C.A, a la ciudadana L.G. emitidos por el Banco Occidental de Descuentos (B.O.D) desde el 01-01-2010 al 13-08-2010, de los cuales se evidencian los diferentes aportes de capital realizados por la empresa. En virtud de que estas documentales no fueron objeto de ataque durante la audiencia oral y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio se les da pleno valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 169 al folio 201 del cuaderno de recaudos número (1) del expediente, se encuentran en original los siguientes documentos: 1) liquidaciones de prestaciones sociales; 2) recibos de pago de prestaciones sociales; 3) recibos de pago de anticipo de prestaciones sociales; 4) recibos de pago de intereses de las prestaciones sociales; 5) solicitudes de adelanto de prestaciones sociales; y 6) recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades. De estas documentales se evidencian las sumas canceladas por la empresa a la demandante por conceptos anticipos de prestación de antigüedad o prestaciones sociales, por intereses de prestaciones sociales acumulados, por vacaciones y bono vacacional de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009 y por el concepto de utilidades correspondiente a los años 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007 y 2009; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas por la empresa y el monto total cancelado En virtud de que estas documentales no fueron objeto de ataque durante la audiencia oral y por resultar relevantes para la resolución del presente juicio se les da pleno valor probatorio, conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio 202 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en original, carta de renuncia elaborada y suscrita por la ciudadana L.G., en fecha 26 de junio del 2010, dirigida a la empresa A.B., de la cual se evidencia la manifestación de voluntad de la demandante de dejar de prestar sus servicios en el cargo de modista que venia desempeñando desde el 03 de marzo del año 2000 hasta la fecha de la presentación de la renuncia. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución de la presente causa y dado que fue reconocida por la parte actora en el desarrollo del debate oral, este Juzgado le da pleno valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En la cursante en el folio doscientos tres (203) del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, se encuentra en copia fotostática, horario de trabajo de la sociedad mercantil Boutique Angely, C.A., de esta documental se evidencia que el horario de trabajo de la empresa es de lunes a sábado de 9:00am a 1:00pm y de 3:00pm a 7:00pm; de igual forma se evidencia que la empresa le dispone a sus empleados de medio día libre de descanso semanal. Durante el desarrollo de la audiencia oral la parte actora impugno esta documental por cuanto la misma se encuentra en copia fotostática, por otro lado, la parte demandada insistió en el valor de su prueba. Visto el ataque formulado por la parte actora este Tribunal lo considera procedente y en consecuencia desecha esta documental conforme a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, las resultas de esta prueba riela desde el folio doscientos dieciocho (218) al folio doscientos veinticinco (225) del expediente. De esta prueba se evidencia que la ciudadana L.G.d.Z. es titular de la cuenta corriente N° 0134-0402-44-02221120307; de igual forma se evidencia la relación de movimientos financieros realizados en la cuenta de la demandante (abonos y egresos), de igual forma se evidencia de la relación de movimientos que se encuentran diversos abonos realizados por concepto de pago nomina de parte de la empresa E.C.P.. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente juicio se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De igual manera la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D), BANCO UNIVERSAL, las resultas de esta prueba riela desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente. De esta prueba se evidencia que en la entidad financiera se encuentra constituido por la sociedad mercantil Boutique Angely, C.A, un fideicomiso en favor de la ciudadana L.G.. De igual forma se evidencia de esta prueba la relación de movimientos realizados en la cuenta de fideicomiso desde su apertura hasta su liquidación. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente conflicto se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para explanar los motivos de hecho y de derecho que fundamentaron la presente decisión este Juzgador lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar, se considera pertinente resaltar los hechos que no forman parte de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de ingreso, la fecha de egreso, el tiempo que duro la relación de servicio y el motivo por el cual finalizo la relación de trabajo. En tal sentido, tenemos que entre la ciudadana L.G.d.Z. y la sociedad mercantil Corporación Principado, C.A., (Boutique Angely), existió una relación de trabajo que duro un periodo de tiempo de 9 años, 4 meses y 14 días, que la misma inicio el 01 de marzo del año 2001 y finalizo el 15 de julio del año 2010, por la renuncia presentada por la propia demandante. Así se establece.-

Luego de lo anterior este Tribunal pasa a señalar los hechos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio, entre los cuales tenemos: el cargo desempeñado por la demandante, el último salario mensual devengado, que la demandante devengada o no comisiones, el horario de trabajo alegado, la cantidad de días correspondientes por el beneficio de utilidades, la cantidad de días correspondientes por el beneficio de bono vacacional, el último salario integral devengado por la accionante y por último la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda. Así se establece.-

Establecido lo anterior este Tribunal pasa a continuación a pronunciarse sobre los puntos que forman parte de lo controvertido en el presente juicio y lo hace en los siguientes términos:

En relación al primero de los puntos controvertidos en el presente juicio el cual se relaciona con el cargo desempeñado por la ciudadana L.G.d.Z., este Juzgador observa que la parte actora señalo en su demanda que la accionante siempre se desempeño con el cargo de vendedora durante la relación de trabajo; también observa este Juzgador que la parte demandada en su contestación niega este hecho y manifiesta que el cargo real desempeñado por la demandante durante toda la relación de trabajo era el de modista. En virtud de lo anterior, este Tribunal pasa a señalar que la carga de la prueba en el presente punto le corresponde a la parte demandada, en tal sentido, este Tribunal paso a realizar un análisis de todo el cumulo probatorio y una vez realizado el mismo logra concluir, mediante el contenido de las documentales cursantes en el folio 175 (recibo de liquidación de prestaciones sociales) y la del folio 202, (carta de renuncia), ambos del cuaderno de recaudos número dos (2) del expediente y también de las declaraciones hechas por la parte actora durante el desarrollo de la audiencia oral, que efectivamente la ciudadana L.G.d.Z. se desempeñaba durante la relación de trabajo en la empresa Corporación Principado (Boutique Angely) con el cargo de modista, cumpliendo las funciones que a bien tuvo por su cargo. Así se establece.-

Continuando con la resolución de los puntos controvertidos en el presente asunto, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre el punto relacionado al último salario mensual devengado y alegado por la accionante en su demanda. Sobre este particular, este Juzgador observa que la parte actora en su libelo señala que el último salario mensual devengado al momento de finalizar la relación de trabajo era por la cifra de Bs. 2.922,45; sin embargo, también observa que la parte demandada en su contestación niega este hecho y afirma que el último salario mensual devengado por la ciudadana L.G.d.Z., asciende a la cifra real de Bs. 2.125,61. En virtud de lo anterior, este Juzgado determina que la carga de la prueba en este punto particular le corresponde a la parte demandada, en tal sentido, paso a realizar un análisis de todo el acervo probatorio y una vez realizado el mismo logra determinar mediante el contenido de los recibos de pagos consignados por la demandada y que fueron reconocidos por la propia parte actora durante el debate oral, que efectivamente el último salario mensual devengado por la trabajadora al momento de finalizar la relación de trabajo asciende a la cantidad de Bs. 2.125,61, en consecuencia, se tiene como cierta la afirmación explanada por la parte demandada en el presente asunto. Así se establece.-

Con respecto al punto controvertido que se refiere a que si la ciudadana L.G.d.Z., devengo durante la relación de trabajo suma alguna por concepto de comisiones, observa el Tribunal que la demandante alego que a partir del mes de enero del año 2006 comenzó a devengar por parte de la empresa demandada sumas de dinero por el concepto de comisiones, también señala que estas comisiones les eran canceladas de manera quincenal y que las mismas fueron ascendiendo con el pasar del tiempo; por otro lado, observa este Sentenciador que la representación de la parte demandada en su contestación señalo que la afirmación de la accionante es falsa, por cuanto la ciudadana L.G.d.Z., nunca durante la relación de trabajo devengo suma de dinero por el concepto de comisiones. Visto lo anterior este Tribunal determina que la carga de la prueba en este punto en particular le corresponde a la parte demandada, en tal sentido, se paso a realizar un análisis de todo el cumulo probatorio cursante en los autos del presente expediente y una vez realizado el mismo, este Juzgador logra determinar mediante la revisión exhaustiva, tanto de los recibos de pagos como de la prueba de informes dirigida a la entidad financiera Banesco, Banco Universal, cursantes a los autos, que siempre los ingresos mensuales por concepto de salario de la ciudadana L.G.d.Z., fueron hechos de manera quincenal y mediante una cifra fija, no una cifra variante como sería el caso de que la demandante fuera devengado comisiones; esta situación hace inferir a quien aquí decide, que siempre la ciudadana L.G.d.Z. durante toda la relación de trabajo devengo un salario fijo, pagado de manera quincenal ya que en el expediente no medio de prueba, ni indicio alguno, que puede hacer inferir a este Sentenciador que la demandante fuera devengado en algún momento de la relación de trabajo suma de dinero por el concepto de comisión. Adicional a lo anterior, este Juzgador también logra concluir dado el reconociendo hecho de la propia demandante de que esta siempre se desempeño con el cargo de modista y dado que este tipo de oficio, por conocimiento propio del Tribunal, se relaciona principalmente con el diseño y la confección de prendas de vestir; que la ciudadana L.G.d.Z., por sus funciones no tenia ningún tipo de posibilidad de poder devengar en su favor algún pago por el concepto de comisión, ya que este tipo de oficio no tiene ningún tipo de relación, ni conexión con el área de ventas, que es donde si pudiera un trabajador generar en su favor algún tipo de pago por el concepto comisión por las ventas realizadas. En tal sentido y conforme a los análisis anteriormente expuestos, este Tribunal debe determinar que efectivamente la ciudadana L.G.d.Z. nunca devengo durante la relación de trabajo suma de dinero por concepto de comisión, sino que siempre tuvo un ingreso mensual fijo pagado de manera quincenal, en consecuencia, se declara improcedente tal alegato. Así se establece.-

Respecto al punto controvertido referido al horario de trabajo, observa este Juzgador que la parte actora alego en su demanda que durante la relación de trabajo cumplía una jornada de trabajo de martes a domingos y un horario de trabajo de 9:00am a 9:00pm y cuando se estaba en el periodo navideño el horario de trabajo 9:00am a 11:00pm; por otro lado, se observa que la parte demandada en su contestación niega, por ser falsos, tanto la jornada como los horarios de trabajo alegados y paso a señalar que la verdadera y real jornada de trabajo de la demandante era de lunes a sábados y el verdadero horario de trabajo era de 9:00am a 1:00pm y de 3:00pm a 7:00pm. En virtud de lo anterior, este Tribunal señala que la carga de la prueba en este punto particular recae en la parte demandada, en tal sentido, este Juzgador pasó a realizar un análisis de todo el cúmulo probatorio cursantes a los autos y luego de realizado el mismo logra concluir que efectivamente la parte demandada no cumplió con su carga probatoria, ya que no trajo a los autos medio de prueba que confirmaran su defensa, en tal sentido, este Juzgado determina que tanto la jornada como el horario de horario de trabajo de la ciudadana L.G.d.Z., es el alegado en libelo, el cual es de martes a domingos, de 9:00am a 9:00pm y en el periodo navideño el horario era de 9:00am a 11:00pm. Así se establece.-

En cuanto a los puntos controvertidos relacionados con la cantidad de días percibidos por la ciudadana L.G.d.Z. al momento de finalizar la relación de trabajo por el beneficio de utilidades y por el beneficio de bono vacacional, observa este Juzgador que la demandante alega en su demanda que en el momento en que finalizo la relación de trabajo la demandante recibía por el beneficio de utilidades la cantidad de 30 días de salario y por el beneficio de bono vacacional la cantidad de 21 días de salario; por otro lado, observa este Juzgador que la parte demandada en su contestación negó estas afirmaciones y señalo que en el momento en que finalizo la relación de trabajo a la ciudadana L.G.d.Z. se le cancelaba por el beneficio de utilidades la cantidad de 21 días de salario y por el beneficio de bono vacacional la cantidad de 16 días de salario. En virtud de lo anterior este Tribunal pasa a determinar que la carga de la prueba en este punto en particular le corresponde a la parte demandada, en tal sentido, este Juzgador paro a realizar un análisis de todo el acervo probatorio cursantes en los autos y una vez realizado el mismo este Sentenciador logra concluir que la parte demandada cumplió con su carga probatoria, ya que mediante los recibos de pagos de utilidades, de vacaciones y de bono vacacional cursante en los autos del expediente (f.169, f.177-193 C.R.N°1), demostró plenamente que a la ciudadana L.G.d.Z. durante la relación de trabajo siempre se le cancelo por el beneficio de utilidades la cantidad de 21 días de salario y por el beneficio de bono vacacional siempre se le cancelo conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizo la relación de trabajo, siendo la cantidad de días que le correspondía por este beneficio al momento de finalizar la relación de trabajo, la cantidad de 16 días de salario. Así se establece.-

Ahora resuelto lo anterior este Juzgador pasa a pronunciarse a continuación sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana L.G.d.Z. en la presente demanda en los siguientes términos:

En primer lugar, se deja constancia de que para la realización de los cálculos este Tribunal hizo la reconvención monetaria de bolívares a bolívares fuertes, sobre todas las cifras que se desprenden de los recibos de pagos que fueron valorados por este Tribunal y que fueron tomados en consideración para la determinación de los salarios bases para los cálculos respectivos. Así se establece.-

Con respecto a la prestación de antigüedad reclamada, observa este Juzgador que la parte demandada en su contestación hace un reconocimiento expreso que le adeuda a la ciudadana L.G.d.Z. suma de dinero por este concepto, sin embargo, niega la cantidad reclamada; ahora en virtud de lo anterior este Juzgador paso a realizar el respectivo cálculo sobre este concepto y efectivamente logra determinar que la empresa Corporación Principado, C.A. (Boutique Angely), le adeuda suma de dinero a la demandante, en tal sentido, se condena a la parte demandada a que le cancele a la ciudadana L.G.d.Z. la cantidad de Bs. 15.739, por el concepto de prestación de antigüedad adeudada. Se señala que esta cifra se obtiene luego de realizado el respectivo cálculo conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los salarios que se desprenden de los recibos de pagos valorados por el Tribunal e incluyendo los adelantos de prestaciones sociales que recibió la demandante durante la relación de trabajo (f. 169-173 y f.175 C.R. N° 1). Así se decide.-

El cálculo por el concepto de prestación de antigüedad se detalla a continuación:

Siglas: S.M: Salario Mensual; S.D: Salario Diario; R.H.E: Recargo por Horas Extras; S.P.D: Salario Promedio Diario; A.U: Alícuota de Utilidades; A.B.V: Alícuota de Bono Vacacional; S.I.D: Salario Integral Diario; D.A: Días de Antigüedad; P.S.G: Prestación Social Generada; P.S.A: Prestación Social Acumulada; T.I: Tasa de Interés; I.M.G: Interés Mensual Generado; I.M.A: Interés Mensual Acumulado.

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD CONFORME AL ART 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO

Periodo S.M S.D R.H.E S.P.D A.U A.B.V S.I.D D.A A.A P.S.G P.S.A T.I I.M.G I.M.A

01-03-01 144,00 4,80 3,24 8,04 0,47 0,16 8,67 0 0 16,17 0,00 0

01-04-01 144,00 4,80 3,24 8,04 0,47 0,16 8,67 0 0 16,05 0,00 0,00

01-05-01 144,00 4,80 3,24 8,04 0,47 0,16 8,67 0 0 16,56 0,00 0,00

01-06-01 144,00 4,80 3,24 8,04 0,47 0,16 8,67 0 0 18,5 0,00 0,00

01-07-01 144,00 4,80 3,24 8,04 0,47 0,16 8,67 5 43 43 18,54 0,04 0,04

01-08-01 158,40 5,28 3,56 8,84 0,52 0,17 9,53 5 48 91 19,69 0,08 0,11

01-09-01 158,40 5,28 3,56 8,84 0,52 0,17 9,53 5 48 139 27,62 0,12 0,23

01-10-01 158,40 5,28 3,56 8,84 0,52 0,17 9,53 5 48 186 25,59 0,16 0,38

01-11-01 158,40 5,28 3,56 8,84 0,52 0,17 9,53 5 48 234 21,51 0,19 0,58

01-12-01 158,40 5,28 5,94 11,22 0,65 0,22 12,09 5 60 294 23,56 0,25 0,82

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 31-12-2001 4,84 0,82

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD RESTANTE 290 0,82

01-01-02 158,40 5,28 3,56 8,84 0,52 0,17 9,53 5 48 337 28,91 0,28 1,10

01-02-02 158,40 5,28 3,56 8,84 0,52 0,17 9,53 5 48 385 39,1 0,32 1,42

01-03-02 158,40 5,28 3,56 8,84 0,52 0,17 9,53 5 48 433 50,1 0,36 1,79

01-04-02 158,40 5,28 3,56 8,84 0,52 0,20 9,56 5 48 480 43,59 0,40 2,19

01-05-02 190,08 6,34 4,28 10,61 0,62 0,24 11,47 5 57 538 36,2 0,45 2,63

01-06-02 190,08 6,34 4,28 10,61 0,62 0,24 11,47 5 57 595 31,64 0,50 3,13

01-07-02 190,08 6,34 4,28 10,61 0,62 0,24 11,47 5 57 652 29,9 0,54 3,67

01-08-02 190,08 6,34 4,28 10,61 0,62 0,24 11,47 5 57 710 26,92 0,59 4,26

01-09-02 190,08 6,34 4,28 10,61 0,62 0,24 11,47 5 57 767 26,92 0,64 4,90

01-10-02 190,08 6,34 4,28 10,61 0,62 0,24 11,47 5 57 824 29,44 0,69 5,59

01-11-02 190,08 6,34 4,28 10,61 0,62 0,24 11,47 5 57 882 30,47 0,73 6,33

01-12-02 190,08 6,34 7,13 13,46 0,79 0,30 14,55 5 73 954 29,99 0,80 7,12

01-01-03 190,08 6,34 4,28 10,61 0,62 0,24 11,47 5 57 1.012 31,63 0,84 7,96

01-02-03 190,08 6,34 4,28 10,61 0,62 0,24 11,47 5 57 1.069 29,12 0,89 8,86

01-03-03 190,08 6,34 4,28 10,61 0,62 0,24 11,47 5 2 80 1.149 25,05 0,96 9,81

01-04-03 190,08 6,34 4,28 10,61 0,62 0,27 11,50 5 57 1.207 24,52 1,01 10,82

01-05-03 190,08 6,34 4,28 10,61 0,62 0,27 11,50 5 57 1.264 20,12 1,05 11,87

01-06-03 190,08 6,34 4,28 10,61 0,62 0,27 11,50 5 57 1.322 18,33 1,10 12,97

01-07-03 209,09 6,97 4,70 11,67 0,68 0,29 12,65 5 63 1.385 18,49 1,15 14,13

01-08-03 209,09 6,97 4,70 11,67 0,68 0,29 12,65 5 63 1.448 18,74 1,21 15,34

01-09-03 209,09 6,97 4,70 11,67 0,68 0,29 12,65 5 63 1.512 19,99 1,26 16,59

01-10-03 247,10 8,24 5,56 13,80 0,80 0,34 14,95 5 75 1.586 16,87 1,32 17,92

01-11-03 247,10 8,24 5,56 13,80 0,80 0,34 14,95 5 75 1.661 17,67 1,38 19,30

01-12-03 247,10 8,24 9,27 17,50 1,02 0,44 18,96 5 95 1.756 16,83 1,46 20,76

01-01-04 247,10 8,24 5,56 13,80 0,80 0,34 14,95 5 75 1.831 15,09 1,53 22,29

01-02-04 247,10 8,24 5,56 13,80 0,80 0,34 14,95 5 75 1.905 14,46 1,59 23,88

01-03-04 247,10 8,24 5,56 13,80 0,80 0,34 14,95 5 4 135 2.040 15,2 1,70 25,58

01-04-04 247,10 8,24 5,56 13,80 0,80 0,38 14,98 5 75 2.115 15,22 1,76 27,34

01-05-04 296,52 9,88 6,67 16,56 0,97 0,46 17,98 5 90 2.205 15,4 1,84 29,18

01-06-04 296,52 9,88 6,67 16,56 0,97 0,46 17,98 5 90 2.295 14,92 1,91 31,09

01-07-04 296,52 9,88 6,67 16,56 0,97 0,46 17,98 5 90 2.384 14,45 1,99 33,08

01-08-04 321,24 10,71 7,23 17,94 1,05 0,50 19,48 5 97 2.482 15,01 2,07 35,14

01-09-04 321,24 10,71 7,23 17,94 1,05 0,50 19,48 5 97 2.579 15,2 2,15 37,29

01-10-04 321,24 10,71 7,23 17,94 1,05 0,50 19,48 5 97 2.677 15,02 2,23 39,52

01-11-04 321,24 10,71 7,23 17,94 1,05 0,50 19,48 5 97 2.774 14,51 2,31 41,84

01-12-04 321,24 10,71 12,05 22,75 1,33 0,63 24,71 5 124 2.898 15,25 2,41 44,25

01-01-05 321,24 10,71 7,23 17,94 1,05 0,50 19,48 5 97 2.995 14,93 2,50 46,75

01-02-05 321,24 10,71 7,23 17,94 1,05 0,50 19,48 5 97 3.092 14,21 2,58 49,32

01-03-05 321,24 10,71 7,23 17,94 1,05 0,50 19,48 5 6 214 3.307 14,44 2,76 52,08

01-04-05 321,24 10,71 7,23 17,94 1,05 0,55 19,53 5 98 3.404 13,96 2,84 54,92

01-05-05 405,00 13,50 9,11 22,61 1,32 0,69 24,62 5 123 3.527 14,02 2,94 57,86

01-06-05 405,00 13,50 9,11 22,61 1,32 0,69 24,62 5 123 3.651 13,47 3,04 60,90

01-07-05 405,00 13,50 9,11 22,61 1,32 0,69 24,62 5 123 3.774 13,53 3,14 64,04

01-08-05 405,00 13,50 9,11 22,61 1,32 0,69 24,62 5 123 3.897 13,33 3,25 67,29

01-09-05 405,00 13,50 9,11 22,61 1,32 0,69 24,62 5 123 4.020 12,71 3,35 70,64

01-10-05 405,00 13,50 9,11 22,61 1,32 0,69 24,62 5 123 4.143 13,18 3,45 74,09

01-11-05 405,00 13,50 9,11 22,61 1,32 0,69 24,62 5 123 4.266 12,95 3,56 77,65

01-12-05 405,00 13,50 15,19 28,69 1,67 0,88 31,24 5 156 4.422 12,79 3,69 81,33

01-01-06 512,32 17,08 11,53 28,60 1,67 0,87 31,15 5 156 4.578 12,71 3,82 85,15

01-02-06 512,32 17,08 11,53 28,60 1,67 0,87 31,15 5 156 4.734 12,76 3,94 89,09

01-03-06 512,32 17,08 11,53 28,60 1,67 0,87 31,15 5 8 405 5.139 12,31 4,28 93,37

01-04-06 512,32 17,08 11,53 28,60 1,67 0,95 31,23 5 156 5.295 12,11 4,41 97,79

01-05-06 512,32 17,08 11,53 28,60 1,67 0,95 31,23 5 156 5.451 12,15 4,54 102,33

01-06-06 512,32 17,08 11,53 28,60 1,67 0,95 31,23 5 156 5.607 11,94 4,67 107,00

01-07-06 512,32 17,08 11,53 28,60 1,67 0,95 31,23 5 156 5.763 12,29 4,80 111,81

01-08-06 512,32 17,08 11,53 28,60 1,67 0,95 31,23 5 156 5.919 12,43 4,93 116,74

01-09-06 512,32 17,08 11,53 28,60 1,67 0,95 31,23 5 156 6.076 12,32 5,06 121,80

01-10-06 512,32 17,08 11,53 28,60 1,67 0,95 31,23 5 156 6.232 12,46 5,19 126,99

01-11-06 512,32 17,08 11,53 28,60 1,67 0,95 31,23 5 156 6.388 12,63 5,32 132,32

01-12-06 512,32 17,08 19,21 36,29 2,12 1,21 39,62 5 198 6.586 12,64 5,49 137,81

01-01-07 512,32 17,08 11,53 28,60 1,67 0,95 31,23 5 156 6.742 12,92 5,62 143,42

01-02-07 512,32 17,08 11,53 28,60 1,67 0,95 31,23 5 156 6.898 12,82 5,75 149,17

01-03-07 512,32 17,08 11,53 28,60 1,67 0,95 31,23 5 10 468 7.367 12,53 6,14 155,31

01-04-07 1.052,68 35,09 23,69 58,77 3,43 2,12 64,33 5 322 7.688 13,05 6,41 161,72

01-05-07 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,21 67,08 5 335 8.024 13,03 6,69 168,40

01-06-07 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,21 67,08 5 335 8.359 12,53 6,97 175,37

01-07-07 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,21 67,08 5 335 8.694 13,51 7,25 182,62

01-08-07 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,21 67,08 5 335 9.030 13,86 7,52 190,14

01-09-07 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,21 67,08 5 335 9.365 13,79 7,80 197,94

01-10-07 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,21 67,08 5 335 9.701 14 8,08 206,03

01-11-07 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,21 67,08 5 335 10.036 15,45 8,36 214,39

01-12-07 1.097,82 36,59 41,17 77,76 4,54 2,81 85,11 5 426 10.462 16,44 8,72 223,11

01-01-08 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,21 67,08 5 335 10.797 18,53 9,00 232,11

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 07-01-2008 9.320 232,11

PRESTACIONES DE ANTIGÜEDAD RESTANTE 1.477 232,11

01-02-08 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,21 67,08 5 335 1.812 17,56 1,51 233,62

01-03-08 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,21 67,08 5 12 1.140 2.952 18,17 2,46 236,08

01-04-08 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,38 67,25 5 336 3.289 18,35 2,74 238,82

01-05-08 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,38 67,25 5 336 3.625 20,85 3,02 241,84

01-06-08 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,38 67,25 5 336 3.961 20,09 3,30 245,14

01-07-08 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,38 67,25 5 336 4.298 20,3 3,58 248,72

01-08-08 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,38 67,25 5 336 4.634 20,09 3,86 252,58

01-09-08 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,38 67,25 5 336 4.970 19,68 4,14 256,72

01-10-08 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,38 67,25 5 336 5.306 19,82 4,42 261,15

01-11-08 1.097,82 36,59 24,70 61,29 3,58 2,38 67,25 5 336 5.643 20,24 4,70 265,85

01-12-08 1.800,00 60,00 67,50 127,50 7,44 4,96 139,90 5 699 6.342 19,65 5,29 271,13

01-01-09 1.800,00 60,00 40,50 100,50 5,86 3,91 110,27 5 551 6.893 19,76 5,74 276,88

01-02-09 1.800,00 60,00 40,50 100,50 5,86 3,91 110,27 5 551 7.445 19,98 6,20 283,08

01-03-09 1.800,00 60,00 40,50 100,50 5,86 3,91 110,27 5 14 2.095 9.540 19,74 7,95 291,03

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 09-03-2009 3.106,83 291,03

PRESTACION DE ANTIGÜEDAD RESTANTE 6.433 291,03

01-04-09 1.800,00 60,00 40,50 100,50 5,86 4,19 110,55 5 553 6.986 18,77 5,82 296,85

01-05-09 1.800,00 60,00 40,50 100,50 5,86 4,19 110,55 5 553 7.539 18,77 6,28 303,14

01-06-09 2.000,00 66,67 45,00 111,67 6,51 4,65 122,83 5 614 8.153 17,56 6,79 309,93

01-07-09 2.000,00 66,67 45,00 111,67 6,51 4,65 122,83 5 614 8.767 17,26 7,31 317,24

01-08-09 2.000,00 66,67 45,00 111,67 6,51 4,65 122,83 5 614 9.381 17,04 7,82 325,05

01-09-09 2.000,00 66,67 45,00 111,67 6,51 4,65 122,83 5 614 9.995 16,58 8,33 333,38

01-10-09 2.000,00 66,67 45,00 111,67 6,51 4,65 122,83 5 614 10.609 17,62 8,84 342,22

01-11-09 2.000,00 66,67 45,00 111,67 6,51 4,65 122,83 5 614 11.224 17,05 9,35 351,58

01-12-09 2.000,00 66,67 75,00 141,67 8,26 5,90 155,83 5 779 12.003 16,97 10,00 361,58

ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL 08-12-2009 2.650 361,58

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD RESTANTE 9.353 361,58

01-01-10 2.000,00 66,67 45,00 111,67 6,51 4,65 122,83 5 614 9.967 16,74 8,31 369,88

01-02-10 2.000,00 66,67 45,00 111,67 6,51 4,65 122,83 5 614 10.581 16,65 8,82 378,70

01-03-10 2.000,00 66,67 45,00 111,67 6,51 4,65 122,83 5 16 2.580 13.161 16,44 10,97 389,67

01-04-10 2.000,00 66,67 45,00 111,67 6,51 4,96 123,14 5 616 13.776 16,23 11,48 401,15

01-05-10 2.125,61 70,85 47,83 118,68 6,92 5,27 130,88 5 654 14.431 16,4 12,03 413,18

01-06-10 2.125,61 70,85 47,83 118,68 6,92 5,27 130,88 5 654 15.085 16,1 12,57 425,75

15-07-10 2.125,61 70,85 47,83 118,68 6,92 5,27 130,88 5 654 15.739 16,34 13,12 438,86

Con respecto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales reclamados, este Juzgado luego de haber realizado el cálculo respectivo de este concepto, tomando en consideración todo el cúmulo probatorio cursante en los autos, se logra determinar que la parte demandada cumplió de manera efectivamente con el pago de este concepto, tal como se evidencia en los recibos que cursan del folio 194 al 201 del cuaderno de recaudos número uno (1) del expediente, en tal sentido, visto que la parte demandada demostró el cumplimiento de su obligación, este Juzgado declara improcedente el presente reclamo. Así se decide.-

Respecto a las vacaciones y a los bonos vacacionales reclamados por la parte actora correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, este Juzgado observa que la parte demandada niega que adeuda las sumas reclamadas, manifestando que los mismos fueron cancelados en su oportunidad correspondiente. En virtud de lo anterior, se determina que la carga de la prueba en este punto en particular le corresponde a la parte demandada, en tal sentido, quien aquí decide se paso a realizar un análisis de todo el acervo probatorio y una vez realizado el mismo logra determinar mediante el contenido de las documentales cursantes en el folio 169 y del 177-192 del todos del CR N° 2, que la ciudadana L.G. disfruto y recibió el respectivo pago por las vacaciones y por los bonos vacacionales correspondientes a los periodos 2001-2002, 2002-2003, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente tales reclamos. De igual forma, este Tribunal observa mediante el contenido de la documental del folio 180 del C.R. N° 2, que las vacaciones del periodo 2003-2004, fueron debidamente disfrutadas por la demandante, sin embargo, no hay prueba en el expediente de que a la ciudadana L.G. se le haya cancelado en su debida oportunidad el respectivo bono vacacional; también observa este Juzgador que las vacaciones y el bono vacacional correspondiente al periodo fraccionado de los años 2010-2011, no le fue cancelado en su debida oportunidad, en tal sentido, este Tribunal en vista de los incumplimientos de la empresa se condena a la empresa demandada, Corporación Principado, C.A. (Boutique Angely), a que le cancele a la accionante la suma de Bs. 1.178,01, por concepto del bono vacacional no cancelado del periodo 2003-2004; de igual forma se condena a la empresa demandada a que le cancele a la accionante la suma de Bs. 1.047.04, por el concepto de vacaciones fraccionadas del periodo 2010-2011 y también se condena a cancelar la cantidad de Bs. 698.07, por el concepto de bono vacacional fraccionado del periodo 2010-2011. Así se decide.-

Los cálculos de este concepto se detallan a continuación:

BONO VACACIONAL

PERIODO SALARIO DIARIO DÍAS DE VACACIONES TOTAL A PAGAR

2003-2004 130,89 9 1.178,01

VACACIONES FRACCIONADAS

PERIODO SALARIO DIARIO DÍAS DE VACACIONES TOTAL A PAGAR

2010-2011 130,88 8 1.047,04

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

PERIODO SALARIO DIARIO DÍAS DE VACACIONES TOTAL A PAGAR

2010-2011 130,89 5,33 698,07

Respecto a las utilidades reclamadas correspondiente a los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, observa el Tribunal que la parte demandada niegan que le adeuda a la demandante las sumas reclamadas, manifestando que estos conceptos fueron cancelados en su debida oportunidad. En virtud de lo anterior este Tribunal determina que la carga de la prueba en este punto en particular le corresponde a la parte demandada, en tal sentido, se paso a realizar un análisis de todo el cúmulo probatorio y una vez realizado el mismo, se comprueba mediante el contenido de las documentales que cursan en los folios 169, 178, 181, 183, 185, 186, 188, 190, 192, 193 todos del CR N° 2, que efectivamente la empresa demandada le cancelo a la ciudadana L.G. sumas de dinero por el concepto de utilidades correspondientes a los años 2001, 2002, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009, en tal sentido y en virtud de lo anterior, este Tribunal declara improcedente tales reclamos. De igual manera observa este Sentenciador que del cúmulo probatorio cursantes a los autos no hay medio de prueba que demuestre el pago liberatorio de las utilidades correspondientes al año 2003 y 2010, en tal sentido, este Juzgado en virtud del incumplimiento de la parte demandada se condena a Corporación Principado, C.A. (Boutique Angely), a que le cancele a la ciudadana L.G. la cantidad de Bs. 224,87, por las utilidades correspondiente al año 2003, también se condena a cancelarle a la accionante la cantidad de Bs. 371,98, por la fracción de las utilidades correspondiente al año 2010. Así se decide.-

Los cálculos de este concepto se detallan a continuación:

UTILIDADES

AÑO SALARIO DIARIO DÍAS DE UTILIDADES TOTAL A PAGAR

2003 18,96 21 398,16

FRACCION 2010 130,89 5,25 687,17

Con respecto a las horas extras no canceladas durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, reclamadas, observa el Tribunal que la parte demandada niega este concepto, señalando que la ciudadana L.G. nunca durante la relación de trabajo laboro las horas extras reclamadas. Sobre este particular este Juzgador indica que la carga de la prueba en relación a este concepto le corresponde a la parte actora, por cuanto la reclamación forma parte de los conceptos extraordinarios, sin embargo, en virtud de que la parte demandada es quien tiene la carga de probar el horario de trabajo y dado que la representación de la demandada no cumplió con esta carga procesal, este Juzgado tuvo que tener como cierto el horario y la jornada de trabajo alegada por la demandante en su libelo, el cual es de 9:00am a 9:00pm y en el periodo navideño de 9:00am hasta las 11:00pm. Ahora en virtud de lo anterior, este Tribunal observa, dado que el horario de trabajo de la ciudadana L.G., determinado anteriormente en el presente fallo, quien aquí decide establece que efectivamente la demandante siempre durante la relación de trabajo genero horas extraordinarias de carácter nocturnas, en tal sentido conforme a lo establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para el momento de la relación) y según el criterio establecido en la sentencia N° 365 del 20 de abril del 2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena a la empresa Corporación Principado, C.A., (Boutique Angely) la cantidad de 100 horas extras por cada año de servicio que tuvo la ciudadana L.G. en base al último salario promedio devengado en el año correspondiente, en tal sentido se condena a cancelar la cantidad de Bs.59.552,00, por las horas extras adeudadas.

El cálculo de este concepto se detalla a continuación:

HORAS EXTRAS

Horas extras Cantidad de Horas Salario Diario Monto a pagar

Año 2001 100 11,22 1.122,00

Año 2002 100 13,46 1.346,00

Año 2003 100 17,5 1.750,00

Año 2004 100 22,75 2.275,00

Año 2005 100 28,69 2.869,00

Año 2006 100 36,29 3.629,00

Año 2007 100 77,76 7.776,00

Año 2008 100 127,5 12.750,00

Año 2009 100 141,67 14.167,00

Año 2010 100 118,68 11.868,00

TOTAL A PAGAR 59.552,00

En relación a los domingos y feriados laborados que no fueron cancelados por la demandada desde al año 2001 hasta el año 2010, reclamados por la parte actora, este Juzgador observa que la parte demandada niegan que la demandante haya laborado durante la relación de trabajo los días domingos y también en días feriados. En virtud de lo anterior, este Juzgador paso a determinar que la carga de la prueba de este concepto le corresponde a la parte actora, por ser este concepto de carácter extraordinario, sin embargo, en virtud de que la parte demandada es quien tiene la carga de probar la jornada de trabajo y dado que la representación de la demandada no cumplió con esta carga procesal, este Juzgado tuvo que tener como cierta la jornada de trabajo alegada por la demandante en su libelo, la cual es de martes a domingos. Ahora en virtud de lo anterior, este Tribunal observa, dado la jornada de trabajo de la ciudadana L.G., que efectivamente la misma laboro durante la relación de trabajo en días domingos y en días feriados, en consecuencia, este Tribunal determina que la demandante tiene derecho al pago de los recargos señalado en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de los hechos, por cuanto, según la jornada de trabajo la misma laboro siempre en los días domingos y en los días feriados durante la relación de trabajo. En virtud de lo anterior este Juzgador condena a la empresa Corporación Principado, C.A (Boutique Angely), a cancelar el monto que será determinado mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por experto contable designado por el Tribunal ejecutor, quien deberá tomar en consideración lo establecido en los artículos 212 y 217 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), que era la vigente para el momento de los hechos para el cálculo de este concepto; de igual forma el experto contable deberá tomar en consideración los salarios señalados en el presente fallo y también los días domingos y feriados que existen en el calendario anual, tomando como marco de inicio del cálculo, la fecha en que inicio la relación de trabajo (01-03-2001) y como tope de cálculo, la fecha en que finalizo la relación de trabajo (15-07-2010). Así se decide.-

De igual forma se señala en relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, este Juzgador acoge el criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…..)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención la cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y conforme al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 128 de la LOTTT desde la fecha de finalización de la relación de trabajo. La indexación relativa a los otros conceptos condenados en la presente motiva, se computarán desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.-

De igual forma se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestaciones sociales, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de interés activa publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.-

También se ordena la realización de una corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

En cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el pago de los intereses moratorios sobre los mismos será calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03-03-2011. Así se decide.-

Con respecto a la corrección monetaria sobre los conceptos distintos de la prestación de antigüedad, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en cuenta el índice de precio al consumidor, establecido por la autoridad competente, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se decide.-

Por último se señala que los Honorarios generados por el experto contable designado deberán ser cancelados por la parte demandada. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos presento la ciudadana L.G.D.Z. contra la sociedad mercantil CORPORACIÓN PRINCIPADO, C.A. (BOUTIQUE ANGELY). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Año 204º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. CARLOS MORENO

EL SECRETARIO

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