Decisión nº 036 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoFlagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, martes veintiséis (26) de octubre del año 2010

200º y 151º

DECISIÓN AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

JUEZA: Abg. A.L.B.J.

FISCAL

DECIMOSEPTIMA (A): Abg. Astreed Miyoshy Vega Granados

ADOLESCENTE

IMPUTADO: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

DEFENSORA PÚBLICA: Abg. G.M.T.B.

VÍCTIMA: Orden Público

SECRETARIA: Abg. M.A.N.G.

Oída la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la ciudadana Abogada Astreed Miyoshy Vega Granados, en su carácter de Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, lo alegado y solicitado por la Defensora Pública Abogada G.M.T.B.; así como, la revisión de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado para decidir observa:

A los folios cuatro (04) y cinco (05) de la presente causa riela acta policial, de fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Táchira Comando, quienes dejaron constancia entre otras cosas que: “Siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, nos trasladábamos por la calle 3, con Avenida L.O., Municipio San C.d.E.T., cuando fuimos interceptados por un ciudadano quien nos manifestó que en las afueras de la Unidad Educativa, Colegio El Rosario, se encontraba un grupo de estudiantes lanzando piedras y fuegos pirotécnicos (raspa raspa) hacia las instalaciones del referido centro educativo por tal motivo nos dirigimos hacia el sitio con la finalidad de verificar la información suministrada, al llegar al sitio observamos a un grupo de estudiantes encapuchados quienes se encontraban alterando el orden público, arrojando objetos (rocas) y explosivos hacia el Colegio el Rosario, quienes al observar la presencia de la comisión salieron corriendo, observamos a un joven con actitud nerviosa, se notaba agitado, quien vestía una chaqueta negra, pantalón azul y un morral corral azul oscuro, procedimos a preguntarle que si estudiaba en el mencionado plantel, manifestando que no, que el estudiaba en un liceo Bolivariano E.B.R.d.O. (E.B.R.O), procedimos a solicitarle su documentación personal y su carnet estudiantil para verificar si en realidad estudiaba en el referido liceo, manifestando que en el liceo no les daban carnet, el adolescente al ser identificado resulto ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNAde 16 años de edad, natural de San Cristóbal, estado Táchira, asimismo le realizamos un chequeo corporal, en donde se le encontró en el bolsillo delantero derecho, de su pantalón, siete objetos (explosivos), de forma cilíndrica, confeccionados en papel cartón color marrón con una punta en color amarillo, por tal motivo procedimos a trasladarlo hasta el Liceo Bolivariano (E.B.RO.), con la finalidad de presentarlo en la dirección de la institución, seguidamente se apersonó el Abogado E.B.V.D.E., adscrito a ese plantel quien nos manifestó que el mencionado alumno se encontraba suspendido y procedió a levantar el acta de incidencia. Posteriormente siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde se efectúo llamada telefónica a la Abogada Astreed Vega, Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con competencia en Materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, quien giro instrucciones de realizar todas las diligencias urgentes y necesarias para el esclarecimiento del caso, de igual forma que el adolescente sea trasladado a la sede del centro de formación integral de San C.E.T. donde quedará recluido a orden de ese despacho fiscal”.

Al folio seis (06) corre Acta de Denuncia, de fecha 25 de octubre de 2010, quien formuló por ante el Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Táchira Comando, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada por la ciudadana (OMITIDO), en la cual expuso lo siguiente: “El día de hoy lunes 25 de octubre del año en curso, a eso de las 12:30 horas del mediodía, me encontraba en la sede de la U.E. Colegio El Rosario, Ubicado en la calle 3 con Avenida L.O. de la Unidad Vecinal de San C.d.E.T., donde laboró como directora del mencionado plantel educativo, cuando varios jóvenes que vestían uniforme e identificación del Liceo Bolivariano E.B.R.d.O., algunos de ellos con el rostro cubierto (encapuchados), lanzaron piedras y juegos pirotécnicos (tumba ranchos y raspa raspas) en las adyacencias y exterior del colegio, causando la alteración del orden y pánico del personal de estudiantes y personal docente de la institución, hasta que se presentó la comisión de la Guardia Nacional y capturó a uno de ellos. Igualmente en anteriores oportunidades se han presentado actos violentos como estos causados por un grupo como de veinte a treinta alumnos aproximadamente del Liceo Bolivariano E.B.R.d.O., de la misma forma agreden e intimidan a los alumnos”.

Al folio siete (07) de las actas procesales, riela C.d.L. de los derechos del Imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), realizada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1 del Destacamento de Seguridad Urbana – Comando, de fecha 25 de octubre de 2010.

Al folio ocho (08) corre oficio Nro. CR1-DESURT-SIP-3162, de fecha 25 de octubre de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad U.T. CR-1 Coronel H.E.H.M., dirigido al Director del Centro de Formación Integral San Cristóbal, en donde presenta en calidad de detenido al adolescente (OMITIDO), a órdenes de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público.

Al folio nueve (09) consta oficio Nro. CR1-DESURT-SIP-3161, de fecha 25 de octubre de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad U.T. CR-1 Coronel H.E.H.M., dirigido a la Fiscal Auxiliar Décimo Séptima del Ministerio Público, en donde le notifica la detención del adolescente (OMITIDO).

Al folio diez (10) riela oficio Nro. CR1-DESURT-SIP-3160, de fecha 25 de octubre de 2010, suscrito por el Comandante del Destacamento de Seguridad U.T. CR-1 Coronel H.E.H.M., dirigido al Director del Laboratorio Científico del Comando Regional N° 1, con la finalidad de que sea realiza.E.d.R.T. a siete (07) explosivos, de forma cilíndrica, confeccionados en papel marrón con una punta de color amarillo, los cuales guardan relación con el acta policial.

Al folio once (11) de las actas procesales consta Acta DEDNNA, de fecha 25 de octubre de 2010, en la cual deja constancia de la visita realizada por el Defensor CMDNNA al Liceo Bolivariano EBRO, a solicitud de la Lic. Nelly Ruiz Coordinadora de dicho Liceo.

Al folio doce (12) de las actas procesales, Acta sin numero de fecha 25 de octubre de 2010, realizada en la sede del Liceo Bolivariano “E.B.R.d.O.”, en la cual se deja constancia de que fue presentado el Adolescente (OMITIDO), por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, para informar sobre la detención del mencionado adolescente y a su vez se notificará a su representante, la institución hizo saber que el mencionado adolescente se encuentra suspendido por actividades y hechos realizados la semana pasada.

A los folios trece (13) y (14) de las actas procesales, consta INFORME, de fecha 25 de octubre de 2010, suscrito por el director del plantel Lic. Félix Ramón Labrador Duque y la Lic. Viametza M.C.d.P. y Desarrollo Estudiantil, dirigido al Destacamento de Seguridad U.P. “El Guardia va a la Escuela”, relacionado con el adolescente el Adolescente (OMITIDO).

Ahora bien, la detención en flagrancia comporta dos elementos que deben estar completamente satisfechos, para que el Juez pueda declarar como flagrante un hecho punible. Estas condiciones son: 1) La actualidad del hecho que se pretende declarar como delito flagrante, es decir, que quien es sorprendido en esta situación, debe serlo en el momento de cometerlo, o a poco de cometerlo, o que se vea perseguido por el clamor público, la autoridad competente o la víctima, o que se detenga cerca del lugar con armas, objetos o instrumentos que demuestren la participación del detenido en el hecho que se le imputa. 2) La correspondencia entre la persona detenida y la que ha participado en el hecho, es decir, que debe existir certeza de identidad entre quien ha sido detenido y quien participó en el hecho investigado.

En tal sentido, con base a lo anteriormente señalado se observa que en el presente caso el adolescente investigado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue aprehendido en fecha 25 de octubre de 2010, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento de Seguridad Urbana, Táchira Comando, quienes dejaron constancia entre otras cosas que siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde, se trasladaban por la calle 3, con Avenida L.O., Municipio San C.d.E.T., cuando fueron interceptados por un ciudadano que les manifestó que en las afueras de la Unidad Educativa, Colegio El Rosario, se encontraba un grupo de estudiantes lanzando piedras y fuegos pirotécnicos (raspa raspa) hacia las instalaciones del referido centro educativo, por tal motivo se dirigieron hacia el sitio con la finalidad de verificar la información suministrada, al llegar al sitio observaron a un grupo de estudiantes encapuchados quienes se encontraban alterando el orden público, arrojando objetos (rocas) y explosivos hacia el Colegio el Rosario, quienes al observar la presencia de la comisión salieron corriendo, observando igualmente a un joven con actitud nerviosa, se notaba agitado, quien vestía una chaqueta negra, pantalón azul y un morral corral azul oscuro, procediendo a preguntarle que si estudiaba en el mencionado plantel, manifestando que no, que el estudiaba en un liceo Bolivariano E.B.R.d.O. (E.B.R.O), procedieron a solicitarle su documentación personal y su carnet estudiantil para verificar si en realidad estudiaba en el referido liceo, manifestando que en el liceo no les daban carnet, el adolescente al ser identificado resultó ser y llamarse (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y cuando le realizaron un chequeo corporal, se le encontró en el bolsillo delantero derecho, de su pantalón, siete objetos (explosivos), de forma cilíndrica, confeccionados en papel cartón color marrón con una punta en color amarillo, por tal motivo lo trasladaron hasta el Liceo Bolivariano (E.B.RO.); por consiguiente no se determinó por el órgano aprehensor cual fue la conducta ilícita cometida por el adolescente, ya que si bien es cierto, se le encontró en su poder siete (07) raspa raspa, catalogados como juegos pirotécnicos; no menos cierto es, que el adolescente no fue señalado por ninguna persona, como uno de los que lanzaban este tipo de objetos a la institución, y ni siquiera como se evidencia del acta policial, usó violencia o amenaza para hacer oposición a los funcionarios policiales en el cumplimiento de sus funcionarios; en consecuencia, su comportamiento no se encuentra subsumido en el tipo penal endilgado por la Representante Fiscal, como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal; razón por la cual, en criterio de quien decide, se debe declarar sin lugar la solicitud de Calificación de Flagrancia realizada por la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, desestimándose la flagrancia en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por no encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

Además, se evidencia que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra, fue presentado por la representante de la vindicta Pública dentro del lapso de veinticuatro (24) horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; por cuanto su detención se produjo aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde del día lunes veinticinco (25) de octubre del año 2010 y fue presentado ante el Tribunal el día de hoy martes veintiséis (26) de octubre del año 2010, a las 10:05 horas de la mañana; tal y como se desprende al folio 01 de la presente causa donde consta el sello húmedo del recibido de la Oficina del Alguacilazgo de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal; y así se decide.

Por otro lado, se ordena continuar la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo peticionó la representante Fiscal a lo cual no se opuso la Defensa, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar y resultas de las diligencias que ya fueron ordenadas practicar en el presente caso; ORDENÁNDOSE REMITIR LAS PRESENTES ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, a los fines legales consiguientes; y así se decide.

Con relación al planteamiento de la Fiscal Decimoséptima (A) del Ministerio Público, de imponer al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), la medida cautelar prevista en el literal “b” y “d” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes; considera esta Juzgadora que lo procedente es DECLARAR SIN LUGAR dicha solicitud Fiscal, y para ello, esta operadora de justicia, realiza las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, define a Venezuela como un Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia; la idea de Estado de Derecho implica el sometimiento de éste y sus órganos al imperio de la ley como lo señala el Preámbulo de dicho texto fundamental, es decir, el Estado sometido a la legalidad, lo cual se deriva del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 de la carta magna, el cual prevé lo siguiente:

La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución

.

De tal manera, que todos los órganos del Estado deben sujetarse a la ley y con mayor razón quienes tienen el deber de la persecución penal, sobre todo de los derechos de todas aquellas personas contra las cuales se ha dado inicio a una investigación penal; más aún, si éstas han sido detenidas por la presunta comisión de un hecho punible.

Igualmente, cabe resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es el texto fundamental que recoge los principios y normas que van a inspirar el resto de nuestro ordenamiento jurídico desarrollado en las leyes orgánicas, las leyes especiales, los códigos, los reglamentos y demás cuerpos legales. Debe considerarse también a nivel constitucional, los tratados y convenios internacionales ratificados por la República cuyas normas tienen preferente aplicación a las leyes de nuestro país, existiendo materia abundante en el campo del derecho penal, sobre todo en lo que se refiere a los derechos humanos y garantías procesales.

En este orden de ideas, la relación del derecho penal con la Constitución vigente se establece básicamente con cada uno de los regímenes consagrados por ésta para los derechos humanos, las garantías constitucionales y los derechos individuales, es decir, con determinadas previsiones que trae el Título III correspondiente a los deberes, derechos humanos y garantías.

Así tenemos, que en materia de derechos humanos la jerarquía constitucional de los tratados internacionales sobre derechos humanos es una de las grandes innovaciones de la Constitución vigente, este rango constitucional de los tratados internacionales está reconocido en el artículo 23 el cual establece lo siguiente:

Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorable a las establecidas por esta Constitución y la ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público

.

De la misma forma, se avista que esa relación entre derechos humanos y derecho penal se patentiza en la protección constitucional de los derechos individuales y fundamentales del ciudadano, como son el derecho a la vida, a la libertad personal, a la comunicación, información y registro de detenido cuando es detenida la persona, el derecho a la integridad física, la prohibición de desaparición forzada de personas, el respeto a la persona detenida, entre otros.

Además, es importante señalar que los tratados internacionales, cuya función es servir de estatuto al hombre libre para que toda persona sea tratada con el respeto inherente a su dignidad; con tal fin, se ha dispuesto que los agentes del Estado no pueden ser de excepción en lo que concierne al imperio del derecho, y que estos no pueden ejercer el poder de formas ilimitadas, con pleno desprecio de los ciudadanos que están llamados a servir y de los principios valores que sirven de fundamento a la vida en comunidad (palabras de Faundez).

Por lo tanto, una vez explanados los argumentos antes expuestos, quien aquí decide, debe igualmente aplicar al presente caso lo previsto en los en numerales 5 y 6 del artículo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), el cual establece lo siguiente:

Artículo 7. Del derecho a la libertad personal…

5.-Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continué el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantizar que aseguren su comparecencia en el juicio.

6.-Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin e que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales…

(El subrayado es del tribunal).

Así como también, lo establecido en el artículo 9 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, cual reza lo siguiente:

1.-Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado se su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2.-Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3.-Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad…

4.-Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que este decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión u ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5.-Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación

. (El subrayado es del tribunal).

En tal sentido, por las consideraciones anteriormente expuestas y tomando en cuenta, que el adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), no opuso resistencia en el momento de su aprehensión, por parte de los funcionaros policiales; es por lo que esta Juzgadora, siendo garante de todos los derechos que tienen aquellas personas mayores de doce años y menores de dieciocho años de edad, que se vean perseguidas penalmente, y velando por el estricto cumplimiento de las garantías procesales, tales como la de no permanecer detenido, sino por una orden judicial o por haber sido aprehendido en flagrancia, (artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), le DECRETA LA L.I. sin medida de coerción personal, al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), sin perjuicio que el Ministerio Público continúe con la investigación, de conformidad con lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se decide.

Así mismo, se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”; y así se decide.

Por otro lado, se ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES, solicitadas por la Defensora Pública Abogada M.T.B., de todas las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva, y así se decide.

Finalmente, ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal, y así se decide.

Quedaron notificadas las partes presentes de la decisión.

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, realizada por la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la aprehensión del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), identificado supra; por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por considerar que no se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

SEGUNDO: DECLARA CON LUGAR EL PEDIMENTO DE LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, A LO CUAL NO SE OPUSO LA DEFENSA, en el sentido, de seguir la presente causa por los trámites por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo previsto en último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

TERCERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS PROPUESTA POR LA FISCAL DECIMOSEPTIMA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en consecuencia se DECRETA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a favor del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA BOLETA DE LIBERTAD, del adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dirigida al Director de la Casa de Formación Integral “San Cristóbal”.

QUINTO

ACUERDA LAS COPIAS SIMPLES, solicitadas por la Defensora Pública Abogada G.M.T.B., de todas las actuaciones que constan en la presente causa, las cuales serán elaboradas por la Oficina de Alguacilazgo a costa de la peticionante y entregadas a través del levantamiento del acta respectiva.

SEXTO

ORDENA REMITIR LAS ACTUACIONES A LA FISCALÍA DECIMOSÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en su oportunidad legal.

SÉPTIMO

Se notificó a las partes presentes de la decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, y se notificó a las partes presentes en la audiencia.

Causa Penal Nº 3C-3066/2.010

ALBJ/mang.-

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