Decisión nº 006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES. SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, jueves catorce (14) de octubre del año 2.010

200° y 151°

Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal (P) Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Abogada L.Z.R., mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 34 ordinal 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 ordinal 7mo del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 318 ordinal 2º Ejusdem, en concordancia con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quienes se desconocen más datos de identificación y de ubicación; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES; este Juzgado para decidir observa:

Al folio UNO (01) riela DENUNCIA, interpuesta por la adolescente: (OMITIDO) por ante la Fiscalía decimanovena del Ministerio Público en el Estado Táchira, de fecha 13-01-2009, quien en relación a los hechos manifestó: "El día veintiocho de Diciembre de 2008 como a las diez de la noche yo estaba en la casa de mi novio (OMITIDO), ubicada en sabaneta entonces (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) (ellas son hermanas de 16 años de edad) quienes estudian cuarto año en el Liceo V.D., lo llamaron a su celular diciéndole que me iban a golpear a mi si no me iba de ahí de donde estaba, mi novio me contó esa situación y yo no le creí y seguí ahí, al rato yo veo que ellas vienen eran tres (OMITIDO), y la otra joven que se lama (OMITIDO) pero no se datos de ella, entonces ellas tres me agarraron por la espalda y (OMITIDO) se enredo el cabello en la mano de ella, mientras ella me tenía ahí la otra hermana de nombre (OMITIDO) me aruño la cara con las manos, yo alcancé a defenderme pero no pude hacer nada, en eso se metió mi novio a separarme de ellas, y la mamá de el y su papá que se llaman la señora (OMITIDO) y el señor (OMITIDO) también intervinieron para separarme y lograron quitármelas de encima, sin embargo ellas siguieron llamando a mi novio y que ellas me iban a golpear pero porque no me habían podido lo iban a hacer luego, al ratico pasó la mamá de (OMITIDO) y (OMITIDO), que no se como se llama entonces yo comenté que la muchacha las hijas de ella me habían golpeado y que yo iba a venir a la fiscalía a colocar la denuncia, porque yo no iba a arriesgar que me agarraran a golpes, entonces la señora me dijo que no viniera porque eso era problema del liceo que eso lo arreglábamos en el liceo. Yo llegué a mi casa y le conté a mi mamá entonces ella me dijo que cuando volviéramos a clase que lo tratáramos en el liceo V.D. donde todas estudiamos, cuando empezamos a estudiar el día de ayer 12 de enero de 2009, la mamá de (OMITIDO) y (OMITIDO) fue la liceo y habló con la coordinadora de 4to año la profesora Mireya pero estaban esperando que yo fuera para ver que solucionábamos pero yo fui hasta hoy, yo le comete a la profesora Mireya como había sucedido todo y era me mando a Fiscalía y por eso yo no había puesto la denuncia”.

Al folio siete (07) riela Reconocimiento médico legal Nro. 9700-164-243 de fecha 14 de enero de 2009, suscrito por el Dr. I.M.G., adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado a la adolescente: (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad, el cual refiere: "AL EXAMEN MEDICO DEL DIA DE HOY NO HAY EVIDENCIAS DE LESIONES TRAUMATICAS APARENTES POR LO CUAL NO AMERITA ASISTENCIA MEDICA”.

A los folios ocho (08) al diez (10), corre solicitud de sobreseimiento definitivo de la causa, a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal tomando en cuenta que el sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, atendiendo a que la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

Además, tomando en consideración que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes

En tal sentido, con base a lo anteriormente expuesto encuentra este Juzgado que si bien es cierto, a los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se les abrió una investigación por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES; no menos cierto es, que la víctima al acudir a la sede de la Medicatura Forense, el médico forense concluyó que no se evidenciaron lesiones traumáticas aparentes por lo cual no ameritó asistencia médica; por lo que no se puede adecuar la lesión a determinado punible, siendo éste un tipo penal de resultado que sólo se verifica si existieran evidentes maltratos en contra de la humanidad de una persona; por lo que se puede concluir que los hechos que dieron origen a la presente investigación no pueden ser encuadrados dentro de una norma penal para tipificarlos como delito o falta; es por lo que, esta Juzgadora conforme a lo establecido en el ordinal 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto el hecho no es típico, en consecuencia declara con lugar la solicitud fiscal y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa a favor de los adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES; y así se decide.

Finalmente, se acuerda notificar de la presente decisión, dejándose constancia que se les fija como domicilio a los adolescentes imputados, la sede de este Juzgado, agregándose copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Tres de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

ÚNICO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la presente causa a favor de las adolescentes (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) y (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de quienes se desconocen más datos de identificación y de ubicación; todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Se deja constancia que se les fija como domicilio a los adolescentes imputados, la sede de este Juzgado, agregándose copias certificadas de las boletas de notificación a la causa y las originales reposarán en la tablilla asignada a las puertas del Despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

LA JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. M.A.N.G.

LA SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión en la Sala de Audiencias del Juzgado Tercero de Control de esta Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y se cumplió con lo ordenado.-

Causa Penal Nº 3C-3052-2.010.-

ALBJ/mang.-

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