Decisión nº 016 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Abril de 2009

Fecha de Resolución24 de Abril de 2009
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteAdriana Lourdes Bautista Jaimes
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL. CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, viernes veinticuatro (24) de abril del año dos mil nueve (2.009)

199º y 150º

Visto el escrito de fecha 21 de abril del año 2009, recibido en este Juzgado en fecha 22 de abril de 2009, suscrito por la Abogada L.D.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (A) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, mediante el cual solicita se decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa a favor del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de una ciudadana Desconocida; de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto ha transcurrido un año sin que la Fiscalía solicitara la reapertura del procedimiento; este Juzgado para decidir observa:

El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado, o no existió, o de haber existido, no puede atribuírsele al imputado de forma alguna, lo que la doctrina ha denominado sobreseimiento negativo; o bien, porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible y la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad del imputado, situación denominada por la doctrina como sobreseimiento positivo.

De la misma manera, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente faculta al Fiscal del Ministerio Público para solicitar el sobreseimiento de una causa a favor de un adolescente imputado, cuando resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo prevé el artículo 561, literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

De lo antes referido se observa, que el sobreseimiento es un acto conclusivo de la fase preparatoria que se materializa mediante una solicitud motivada que hace el Fiscal del Ministerio Público al Juez de Control, por los motivos señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, o en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Es así como al revisar la causa este Juzgado señala los siguientes aspectos:

Al folio dos (02) riela acta policial, de fecha 15-08-2007, suscrita por funcionarios adscritos a Policía Municipal y ciudadana de San Cristóbal, donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 16:40 de tarde encontrándome en labores de patrullaje a pie por el sector del centro de la ciudad específicamente en la 5ta. Avenida de San Cristóbal, fuimos alertados por el clamor público informándonos que unos sujetos se encontraban frente al Colegio Monseñor de Talabera robando a los transeúntes, por lo que de inmediato nos avocamos al lugar avistando a dos ciudadanos que emprendían veloz carrera los mismos con las siguientes características: tez morena, blue Jean y franela azul y el otro de piel morena, blue Jean y franela Negra, donde fueron señalados por los transeúntes o personas como los que le cometieron el arrebatón de una cadena a una ciudadana Desconocida con dos niños donde la misma de manera apresurada se alejó del lugar en un Taxi según versión de un testigo, en actitud nerviosa por lo que procedimos a darle captura a los mismos a la altura de la 5ta. Avenida con calle 5 y 6 donde se realiza la inspección y la aprehensión de quienes dicen ser y llamarse E.I.V, y (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), les fue advertido sobre la sospecha y objeto buscando y pidiendo su exhibición la cual fue negada por lo cual procedieron a la inspección corporal donde se le incautó al ciudadano identificado como E.I.V, en el bolsillo delantero derecho del pantalón una cadena de metal amarillo, por lo que fueron trasladados hasta la sede del comando”.

Al folio tres (03) consta Acta de Entrevista, de fecha 15 de Agosto de 2007, tomada en la sede de la Policía Municipal de San Cristóbal al ciudadano P.G.J.R.

A los folios diez (10) al dieciséis (16) riela acta de Audiencia de Calificación de Flagrancia, celebrada por ante el Juzgado Tercero de Control del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescentes en la cual consta la declaración del adolescente imputado (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA).

Al folio treinta y nueve (39) corre Acta de Investigación de fecha 29 de Agosto de 2007, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que se trasladaron al sitio lugar de los hechos a fin de realizar la inspección Técnica del mismo.

Al folio cuarenta (40) corre inserta Inspección Técnica del Sitio de los hechos: VIA PUBLICA QUINTA AVENIDA ENTRE CALLE 7 y 8, MUNICIPIO SAN CRISTOBAL, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS.

Así mismo, a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y ocho (48) riela escrito de fecha 22 de febrero del año 2008, presentado por la Abogada L.d.V.M.S., en su carácter de Fiscal Decimonovena (E) del Ministerio Público, recibido en este Juzgado en fecha 25 de Febrero del año 2008, mediante el cual solicita se decrete el sobreseimiento provisional de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal e) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios cincuenta (50) al cincuenta y uno (51), cursa auto de fecha 28 de febrero de 2008, dictado por este Juzgado Tercero de Control de la Sección Penal de Adolescentes, en el cual declaró con lugar la solicitud de Sobreseimiento Provisional de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

A los folios sesenta (60) al sesenta y uno (61) consta solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la causa, a favor del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), por parte de la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Ahora bien, el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo siguiente:

Sobreseimiento. Si dentro del año de dictado el sobreseimiento provisional no se solicita la reapertura del procedimiento, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo

.

En el presente caso, a.c.u.d.l. actas procesales que conforman el presente expediente se observa que efectivamente desde la fecha en que se decretó el Sobreseimiento Provisional, esto es, veintiocho (28) de febrero del año 2008, ha transcurrido más de un año, sin que la Fiscalía del Ministerio Público solicitara la reapertura del procedimiento, por cuanto no surgieron nuevos y suficientes elementos en la investigación, razón por la cual es procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), conforme a lo previsto en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarándose así, con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público; y así formalmente se decide.

Por otro lado, SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 16 de agosto de 2007, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Finalmente, se ordena notificar de la presente decisión, a las partes; dejándose constancia que se notificará al adolescente imputado, a las puertas del Tribunal, por cuanto la dirección por él aportada es imprecisa, y a la víctima de la misma forma, en virtud que se desconocen datos de ubicación y de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud presentada por la Fiscalía Decimonovena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA a favor del adolescente (OMITIDO COMFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA); por la presunta comisión del delito de Robo Arrebatón, previsto en el artículo 456 único aparte del Código Penal, en perjuicio de una ciudadana Desconocida; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: SE ORDENA EL CESE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, decretadas al adolescente (OMITIDO CONFORME AL ARTICULO 545 DE LOPNA), en fecha 16 de agosto de 2007, previstas en el artículo 582 literales “b”, “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez firme la presente decisión se remitirá la causa al Archivo Judicial. Notifíquese de la presente decisión a las partes; dejándose constancia que se notificará al adolescente imputado, a las puertas del Tribunal, por cuanto la dirección por él aportada es imprecisa, y a la víctima de la misma forma, en virtud que se desconocen datos de ubicación y de identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Diaricese. Publíquese. Déjese copia para el Archivo del Tribunal.

ABG. A.L.B.J.

JUEZA PROVISORIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL PENAL

ABG. A.A.P.

EL SECRETARIO DE CONTROL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-

Srio.-

Causa Penal N°: 3C-1994-2007.-

ALBJ/aap.-

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