Decisión nº S-N de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 6 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteJuan Carlos Palencia Guevara
ProcedimientoInexistente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón

Coro, 17 de Octubre de 2005

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2003-000073

Corresponde a este Tribunal Primero en función de Juicio, emitir pronunciamiento fundado conforme al artículo 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto de la solicitud interpuesta en el día de hoy, por la abogada L.L.G., en su carácter de Defensora Judicial del ciudadano H.R.C., en el sentido que se le sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosas, por cuanto en su criterio han variado las condiciones desde el punto de vista jurídico.

I

La defensa judicial esgrimió como fundamento de su solicitud el hecho de que “…establece ciertos principios que deben tomarse en consideración para los Administradores (sic) de Justicia (sic)…referentes a que las medidas de coerción personal subsisten si siguen iguales las condiciones que determinaron para ello según lo establece el 250 (sic). Pero que deben ser sustraídas cuando existen variación de las condiciones que (sic) hicieron fundar y por ello se dice se dice que las medidas cautelares están la provisionalidad y la temporalidad. Como es el caso en particular ya que dichas condiciones cambiaron desde el punto de vista jurídico con la promulgación de la NUEVA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO ILICITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS…ya que la pena a cumplir por la cantidad supuestamente incautada a mi [su] Defendido (sic) esta (sic) por debajo del limite (sic) establecido por lo consiguiente según el Código Orgánico Procesal Penal no procede la Privativa (sic), sino una medida Cautelar (sic) de Libertad (sic)”.

Para sustentar su solicitud la defensa solicitante invocó varias disposiciones constituciones y procesales, relativas al debido proceso, retroactividad de la ley, el derecho a dirigir peticiones, obligación de decidir, presunción de inocencia, finalidad del proceso y el examen de revisión de medida, asimismo citó una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II

Este Tribunal una vez revisadas todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, antes de emitir pronunciamiento pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se observa que la pretensión de la defensa es la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano H.F.R.C., conforme a lo establecido en el artículo 264 de la ley adjetiva penal y no con fundamento en el artículo 244 eiusdem, aún y cuando al inicio de su escrito señaló que la causa penal tenía un retraso procesal no imputable a su defendido quien ha permanecido en estado de detención durante 32 meses. Aclarado el límite y fundamento de la solicitud este tribunal pasa a decidir la controversia jurídica en los siguientes términos:

En primer lugar, debe advertir el Tribunal que la fundamentación utilizada por la defensora en su solicitud de revisión de medida cautelar está basada en la entrada en vigencia de la nueva ley especial contra el tráfico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dado que a su juicio esta ley es más favorable a su defendido al imponer menor pena a la conducta penal presuntamente desplegada por su representado y que en consecuencia lo procedente, según su criterio, es la imposición de medida cautelar sustitutiva por imperio de la ley adjetiva penal y tomando en cuenta la cantidad de droga que supuestamente le fue incautada a su patrocinado.

Tal argumento no pueden ser analizados por este tribunal sin entrar a realizar consideraciones relativas al fondo del presente asunto penal, lo cual no es permitido so pena de incurrir en causal de inhibición o recusación, tal planteamiento relativo a la validez temporal de la ley habrá de ser resuelto a través de la realización del correspondiente juicio oral y público, acto procesal por excelencia para determinar en definitiva la inocencia o culpabilidad de cualquier persona sometida a un proceso penal.

Por otra parte, prevé el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Artículo 243: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.

La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso

. (Subrayado del Tribunal)

Así se desprende que, el estado de libertad en la persona que es sometida a un proceso penal es la regla, sin embargo, se establecen excepciones a la aplicación de esa regla, como por ejemplo cuando estamos en presencia de la presunta comisión de delitos graves que comportan la aplicación de una pena elevada como en el presente caso, bien sea con la derogada ley o con la vigente, que no permite, a criterio de este decisor, de conformidad con lo previsto en la norma transcrita ut supra y en resguardo de las finalidades del proceso, la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

En otro orden de ideas, es menester analizar algunas disposiciones constitucionales y la jurisprudencia patria que seguro serán de utilidad para la resolución de la controversia.

En tal sentido encontramos que:

Establece el artículo 29 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Por su parte el artículo 271 constitucional señala:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

Sobre la interpretación y alcance de dichas normas la sala constitucional del m.T. de la República se ha pronunciado dejando asentado lo siguiente:

El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999.

En efecto, el artículo 29 constitucional, reza:

El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

...Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...

.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal,

Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

.

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes. Dicho artículo reza:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por "crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física” (resaltado de este fallo, (subrayado del tribunal). (Caso R.A.C. y otras, sentencia del 12SEP2001).

De la inteligencia de las disposiciones penales transcritas y la interpretación que en este sentido ha dado la sala constitucional, indubitablemente se establece que los delitos contra el tráfico de drogas es un delito de lesa humanidad, cuya acción es imprescriptible, pruriofensivo y que además aquellas personas enjuiciadas por este tipo de delito quedan excluidas de disfrutar de cualquier tipo de beneficio que pueda contribuir a la impunidad de los mismos, es más, sustraídos de la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad, sin que ello implique o pueda entenderse un pronunciamiento a priori sobre la culpabilidad del acusado, desconocimiento de la presunción de inocencia o del principio de juzgamiento en libertad, sólo que dicho delitos quedan fuera del ámbito de aplicación de éste principio por razones de interés colectivo y prohibición de la Carta Fundamental.

Sobre este particular también la sala constitucional se pronunció en sentencia reciente de fecha 15NOV2005, ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente 1844, sentencia 3421, en la cual se ratificó el criterio ya sostenido pero se reforzó en cuanto a la exclusión de beneficios procesales y otros. La sala sostuvo que: “…De allí que las interrogantes planteadas por la hoy solicitante ya fueron resueltas por esta Sala Constitucional con anterioridad a la interpretación que hoy se pretende en las sentencias parcialmente transcritas, las cuales no dejan lugar a dudas en consideración de esta Sala, que los delitos contra los derechos humanos y de lesa humanidad, son susceptibles de ser cometidos no sólo por los funcionarios del Estado sino por cualquier ciudadano, así como, que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada.

Siendo ello así, no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” (subrayado del tribunal).

Como colofón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada L.L., en su carácter de defensora judicial del ciudadano H.R.C., ello en virtud de que los delitos sobre el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son catalogados como de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad. Así se decide.

En virtud de que se ha verificado la existencia de un posible retardo procesal en la celebración del juicio oral y público se advierte que se tomarán los correctivos pertinentes a objeto de garantizar sin más dilaciones su verificación ello con fundamento al artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, no se puede dejar comentar que llama profundamente la atención a este jurisdicente que la defensa judicial en su escrito se asistió de una decisión de la sala constitucional para fundamentar su solicitud de imposición de medida cautelar, inclusive transcribió extractos, sin embargo, de ellos se aprecia que dicha sentencia nada tiene que ver con la situación planteada, es decir, por lo menos de lo trascrito por la peticionante y tampoco pudo ser verificada puesto que no aportó los datos de dicha sentencia como lo es su número y el expediente con la que guarda relación. En tal sentido se le exhorta a no volver incurrir en este tipo de situaciones.

DISPOSITIVA.

Con fuerza en las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, en ejercicio de la facultad revisora prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada L.L., en su condición de defensora judicial del acusado H.R.C., al estimar que los delitos sobre el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son catalogados como de lesa humanidad, pluriofensivo e imprescriptible, conforme al artículo 29 y 271 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia excluidos de cualquier tipo de beneficio o medida procesal que pueda contribuir a su impunidad ya que la finalidad del proceso se encuentra asegurada con la imposición y mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al referido acusado.

Publíquese, diarícese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ,

J.C.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. CARYSBEL BARRIENTOS

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