Decisión nº ENE-051-09 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 30 de Enero de 2009
Fecha de Resolución | 30 de Enero de 2009 |
Emisor | Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo |
Ponente | Susana GarcÃa de Malave |
Procedimiento | Cumplimiento De Contrato |
LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO, DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
CARÚPANO, 30 de Enero del 2009
198° Y 149°
Exp. N° 16.200
DEMANDANTE: R.L.M.D.F.
Titular de la cédula de Identidad N° 5.857.095.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo Dirección Procesal.
DEMANDADO: DAMELI DE L.V.D.
AGOSTINI y J.S.A.
LÓPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad N°
3.815.264 y 5.857.308, respectivamente.
APODERADO: Solo DAMELI DE L.V.D.
AGOSTINI, ogtorgó Poder al Abogado: CARLOS
E. MENESES C. Inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 44.874..
DOMICILIO PROCESAL: No constituyo Dirección Procesal.
MOTIVO: EJECUCIÓN O CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre las cuestiones Previas Opuesta este Tribunal para decidir previamente observa:
Que en fecha 08 de Enero del 2009, siendo la oportunidad legal para Contestar la Demanda en el presente juicio, compareció, el Abogado en ejercicio: C.E.M.C., inscrito en el InpreAbogado bajo el N° 44.874, precediendo con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana: DAMELIS DE L.V.D.A., parte demandada en la presente causa y opuso la Cuestión Previa contemplada en el Ordinal 1ª del Artículo 346 del código de Procedimiento civil, es decir:
> .,
Que la demanda lo es por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento con Opción de compra-venta, que de acuerdo al Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios independientemente de su Cuantía, y que el Tribunal competente es el Tribunal del Municipio Bermúdez, porque considera que ese Tribunal, es el competente para conocer de esta acción.
Respecto de la cual para decidir este Tribunal observa:
De la revisión de la actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la acción se corresponde con una demanda por cumplimiento de contrato de Arrendamiento con opción a compra, acción prevista en el Artículo 1167 del Código de Procedimiento civil, cuyo conocimiento y decisión exclusivamente corresponde a los Órganos Jurisdiccionales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 11 del Código de Procedimiento civil.
En este Sentido, dispone el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil:
>
Asi, señala E.C.B., que hay que distinguir si la demanda tiene por objeto el pago de pensiones de arrendamiento o la validez o continuación del contrato propiamente dicho, y que en el primero de los casos el valor de la causa será el de la pensión o pensiones reclamadas, unidos al de sus accesorios igualmente reclamados, y que en el segundo caso si el accionado alega la nulidad o pide la resolución del contrato, hay que tomar en cuenta para la fijación de la cuantía la suma total de las pensiones que se produjeron durante la duración total estipulada en el contrato, asi, si este fue pactada por un año, se consideraran, a efectos del valor de la demanda, las doce mensualidades insolutas, más los accesorios.
En este mismo sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo la Sala de Justicia en Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2000, con la finalidad de unificar criterios para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de Contratos de Arrendamiento, señala lo siguiente: Si se trata de demandas por Resolución de contrato de Arrendamiento por Pensiones Insolutas, aplicara el criterio contenido en la decisión de la Sala Civil de fecha 29 de Septiembre de 1999, pero si se trata de demandas de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, sean estos a tiempo determinado o indeterminado donde no se demanda el pago de las pensiones insolutas ni accesorios, el valor estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el Libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido reclamada por el demandado, tal y como lo establece el Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando lo anterior al caso presente, tenemos que la cuantía estimada por el actor en el libelo es la cantidad de CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 49.700,00), correspondiendo así el conocimiento de la presente causa este Juzgado de conformidad con el Decreto Nº 1029, vigente desde el 22 de Abril de 1996, y siendo así es forzoso para esta Instancia declarar SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta. Así se decide.
Por todas esta razones, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta y su competencia para conocer y decidir la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Y así se decide
La Juez,
La Secretaria Accd.,
Abg. S.G.d.M.
Lic. Aracelis T. Martínez.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc.,
Exp. Nro. 16.200.
SGDM/Atm/ajno.