Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Abril de 2012

Fecha de Resolución20 de Abril de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAna Jacinta Durán
ProcedimientoCumplimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, 20 de abril de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: BH0C-X-2012-000046

Se apertura el presente cuaderno separado de Inhibición, a los fines de proveer la inhibición realizada en fecha 17/04/2012. Vista el acta de inhibición suscrita por la ciudadana L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.843.603, mediante la cual se inhibe de la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, incoada por la Defensora Pública Segunda de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, Abogada E.M.M., a favor de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) contra el ciudadano J.F.M.H., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.327.273, en virtud de que la ciudadana L.M.C.P., se encuentra desempeñando actualmente el cargo de Secretaria Titular de este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, teniendo la misma un interés personalísimo en dicho asunto; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, observa que la inhibición antes señalada es procedente, en virtud de que la ciudadana L.C.P., identificada anteriormente, es parte demandante en el presente procedimiento, y la misma en la actualidad se desempeña como secretaria titular de este Despacho, según designación de fecha 18/07/2011, emanada de la Juez Coordinadora de este Circuito Judicial; en consecuencia esta Juzgadora en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana L.M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-16.843.603, conforme a lo establecido en el artículo 82, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Por parentesco de consaguinidad con alguna de las partes, en cualquier grado en línea recta, y en la colateral hasta el cuarto grado inclusive; o de afinidad hasta el segundo, también inclusive. Procede también la recusación por ser cónyuge del recusado el apoderado o asistente de una de las partes”. Así de decide. Expídase copia certificada y remítase a la Juez Coordinadora de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Isntancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona. Barcelona, a los veinte días (20) del mes de Abril del año dos mil doce.- (2012). Año 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-

LA JUEZA.

Dra. A.J.D..-

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en autos.

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