Decisión nº 1U-0076-05 de Tribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento de Miranda, de 18 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Primero de Juicio Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

CAUSA N° 1U-0076-05

JUEZ PROFESIONAL: ABG.J.A.A.S..

SECRETARIA: ABG. J.P.C..

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOR PRIVADO: J.R.R.R..

ABOGADO ASISTENTE: M.M.S., Abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.130.

ACUSADOS: M.D.L.V. y G.J.M.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.502.703 y 6.891.955; respectivamente.

Analizadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal a fin de proceder de conformidad con lo establecido en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido para decidir observa: **********************************************************

PRIMERO

En fecha 15 de abril de 2005, fue recibida por este Tribunal, acusación privada presentada por la ciudadana J.R.R.R., en contra de los ciudadanos M.D.L.V. y G.J.M.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO tipificados en los artículos 184 y 271, respectivamente, del Código Penal, respectivamente. *

SEGUNDO

En fecha 15 de abril de 2005, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la acusación privada antes señalada. ************************************************************

Ahora bien, revisada como ha sido la presente causa, se observa que en fecha 15 de abril de 2005, fue recibido por este Tribunal escrito contentivo de acusación privada presentada por la ciudadana J.R.R.R., en contra de los ciudadanos M.D.L.V. y G.J.M.C., por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO tipificados en los artículos 184 y 271, respectivamente, del Código Penal, respectivamente; considerando quien aquí decide que este Tribunal Primero de Juicio erróneamente en fecha 15 de abril de 2005, admitió la referida acusación privada, sin que la acusadora hubiere concurrido personalmente ante este Tribunal a ratificar la misma. *****************************************************************************

Al realizar un análisis del cómputo de los días de Despacho (hábiles) dados por este Tribunal, desde el día hábil siguiente al quince (15) de abril de 2005, fecha en que fue recibida la acusación privada, hasta la presente fecha, han transcurrido más de OCHOCIENTOS (800) DIAS HÁILES O DE DESPACHO. *************************************************************************

Al respecto, el legislador estableció en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal, los supuestos del desistimiento de la acusación privada, disponiendo lo siguiente: **********************

… Desistimiento. El acusador privado que desista o abandone el proceso pagará las costas que haya ocasionado. El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso.

El acusador privado será responsable, según la ley, cuando los hechos en que funda su acusación privada sean falsos o cuando litigue con temeridad, respecto de cuyas circunstancias deberá pronunciarse el juez motivadamente.

Fuera de acto expreso, la acusación privada se entenderá desistida, con los mismos efectos señalados anteriormente, cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público.

La acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez, excepción hecha de los casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. El abandono de la acusación deberá ser declarado por el juez mediante auto expreso, debidamente fundado, de oficio, o a petición del acusado.

Declarado el abandono, el juez tendrá la obligación de calificar motivadamente, en el mismo auto que la declare, si la acusación ha sido maliciosa o temeraria.

Contra el auto que declare el abandono y su calificación, y el que declare desistida la acusación privada, podrá interponerse recurso de apelación dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su publicación…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

A.e.c.d. la norma anteriormente transcrita, se desprende que en los procedimientos especiales, que se instan a solicitud de la parte agraviada, se entiende desistida la acción penal cuando se realiza por acto expreso presentada por el acusador privado, o su apoderado judicial con poder expreso para ello, o cuando el acusador no promueva pruebas para fundar su acusación, o, sin justa causa no comparezca a la audiencia de conciliación o a la del juicio oral y público, por otra parte se entiende abandonada la misma, cuando se haya perdido el interés en continuarla, tal como lo reguló el legislador disponiendo que “…la acusación privada se entenderá abandonada si el acusador o su apoderado deja de instarla por más de veinte días hábiles, contados a partir de la última petición o reclamación escrita que se hubiese presentado al juez…”, siendo evidente que la excepción a esa regla es aquellos casos en los que, por el estado del proceso, ya no se necesite la expresión de voluntad del acusador privado. ******************************************

En el presente caso, la acusadora privada una vez recibido por este Tribunal el escrito acusatorio, debía concurrir al Tribunal a ratificar el mismo; lo cual jamás hizo. En cuanto al lapso para la ratificación de la acusación ante el Tribunal, el legislador expresamente no estableció alguno; es decir, no señala la norma contenida en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, la oportunidad en que el acusador privado debe concurrir personalmente ante el Tribunal para ratificar su acusación; al respecto considera este Juzgador que el lapso para tal ratificación es de VEINTE (20) DÍAS HÁBILES señalado en el tercer aparte del artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto la ratificación a que se refiere el aludido artículo 401 es un verdadero acto de impulso procesal. *********

Al respecto, es necesario señalar que en el presente caso sí se requería la manifestación expresa de la acusadores privada, debiendo ésta comparecer ante este Tribunal a fin de ratificar su acusación, sin embargo transcurrieron más de veinte (20) días hábiles o de despacho, sin que la parte acusadora haya comparecido ante este Tribunal a impulsar su acusación privada, ni manifestando su imposibilidad de hacerlo, es decir, resulta evidente la pérdida de interés de la misma en seguirla instando. **********

Es claro que el fin y espíritu del legislador al establecer un tiempo razonable, para que opere el abandono de la acusación privada, en caso de no existir ninguna petición escrita o impulso del acusador privado, no es más que garantizar un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, que propugna como uno de sus valores superiores la justicia, es decir, la tutela judicial efectiva de todo ciudadano a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en forma gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. ***********************************************

Para mayor abundamiento, es claro que se establece un procedimiento previo, como garantía al debido proceso, que no es más que la sumatoria de actos preclusivos y coordinados, cumplidos por el funcionario competente, en la oportunidad y el lugar debido, con las formalidades legales, siendo este un concepto formal del debido proceso, tal como lo sostiene el jurista A.S.S., Universidad Externado Colombia, en su obra “EL DEBIDO PROCESO PENAL”, página 196. *****************************************************************************************

La Convención Americana sobre Los Derechos Humanos “PACTO DE SAN JOSÉ DE COSTA RICA”, en el capítulo II, de los Derechos Civiles y Políticos, consagra las Garantías Judiciales, en su artículo 8, siendo que el numeral 1, establece: **************************************

“… Artículo 8: Garantías Judiciales.

  1. - Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.

Por su parte el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos en su artículo 9, numeral 3, establece: ***********************************************************************************

… 3.- Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que se aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso, para la ejecución del fallo…

. (Negrilla y subrayado del Tribunal.

Las normas anteriormente transcritas, son muestras de lo que constituye el Debido P.P., las cuales están relacionadas con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que contempla: “… Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente…”, es decir, es obligación de los Tribunales juzgar en forma expedita y sin dilaciones indebidas. ******************

En tal sentido, este Tribunal Unipersonal de Juicio, luego de realizar y a.e.c.d.l. días de despacho (hábiles) transcurridos desde el día QUINCE (15) de ABRIL de 2005, fecha en la cual fue recibida por este Tribunal la acusación privada, hasta la presente fecha, han transcurrido más OCHOCIENTOS (800) DÍAS HÁBILES; por lo que se puede deducir que la presente acusación privada se entiende abandonada, es decir, la parte acusadora perdió su interés en continuarla. *******

Así las cosas, se entiende extinguida la acción penal, conforme con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se ha producido “… El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada…”, siendo su efecto o consecuencia jurídica el Sobreseimiento de la Causa, conforme con lo previsto en el artículo 318 numeral 3 eiusdem, el cual establece: *********************************************

… Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;

3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;

5. Así lo establezca expresamente este Código…

. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

En tal sentido resulta evidente que al no haber interés por parte del acusador privado o no manifestarlo por escrito ante el tribunal por más de veinte (20) días hábiles o de despacho, y quedar abandonada la presente acción penal, ejercida a instancia de parte agraviada lo que originó la extinción de la misma, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas M.D.L.V. y G.J.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.502.703 y 6.891.955; respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO, tipificados en los artículos 184 y 271, respectivamente, del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 y tercer aparte 416 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Considerando que la misma no ha sido maliciosa o temeraria ASI SE DECIDE. ***************************************

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Barlovento con sede en la ciudad de Guarenas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de las ciudadanas M.D.L.V. y G.J.M.C., venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 10.502.703 y 6.891.955; respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de VIOLACIÓN DE DOMICILIO y HACERSE JUSTICIA POR SÍ MISMO tipificados en los artículos 184 y 271, respectivamente, del Código Penal, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 48 numeral 3 y tercer aparte 416 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto del artículo 26 y 49 numeral 3, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejando establecido que la acusación privada no fue maliciosa ni temeraria. ******************************************************************

Publíquese, regístrese, déjese constancia en el Libro Diario de la presente decisión y notifíquese a las partes. ***********************************************************************************

EL JUEZ PRIMRO DE JUICIO

Abg. J.A.A.S.

LA SECRETARIA

Abg. J.P.C.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

Abg. J.P.C.

Exp. 1U-0076-05

JAAS/jaas.

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