Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 22 de Julio de 2009

Fecha de Resolución22 de Julio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoDeslinde

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-

    PARTE ACTORA: L.V.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 969.508 y domiciliada en la ciudad de Caracas.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados J.H.M.V. y TEOFRANK J.R., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 75.448 y 52.243, respectivamente.

    PARTE DEMANDADA: T.M.R.D.C. y R.J.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.648.924 y 2.153.041, respectivamente, y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados M.A., R.S., C.T., Y.R., J.S. y J.P.C., inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 33.860, 32.934, 33.646, 115.827, 121.483 y 130.174, respectivamente.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada con motivo de la oposición al lindero provisional fijado en fecha 06.06.2008 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta interpuesta por los ciudadanos T.M.R.D.C. y R.J.C., en su carácter de parte demandada.

    Recibida para su distribución en fecha 19.06.2008 (f. 71) por éste Juzgado, la cual previo sorteo quedó asignada a éste Tribunal y quien le asignó la numeración correspondiente el 25.06.2008 (vto. f. 71).

    Por auto de fecha 26.06.2008 (f. 72), se le dio entrada al presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil, se le aclaró a las partes que a partir de ese día exclusive, la causa quedaba abierta a pruebas.

    En fecha 21.07.2008 (f. 73), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó el instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de la parte demandada. Asimismo, consignó escrito de promoción de pruebas.

    En fecha 21.07.2008 (f. 74), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue consignado escrito de promoción de pruebas por el abogado M.A., apoderado judicial de la parte demandada, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

    En fecha 28.07.2008 (f. 75), la secretaria del Tribunal dejó constancia que fue agregado a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado M.A., apoderado judicial de la parte demandada.

    Por auto de fecha 07.08.2008 (f. 159 al 163), fueron admitidas las pruebas promovidas por el abogado M.A., apoderado judicial de la parte demandada, con excepción a la prueba de informes solicitada en la sección uno del capítulo tercero de dicho escrito a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado. Asimismo, se ordenó oficiar a dicha Dirección, a la empresa Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE), División de Control de Calidad Ambiental, Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro de este Estado, se exhortó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas, a los fines de que fijara día y hora para que sin necesidad de citación los ciudadanos O.E.O.O. y ZYA S.O.D.O., rindieran declaración. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, a las 3:00 p.m., la practica de la inspección judicial; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios y exhorto.

    En fecha 18.09.2008 (vto. f. 175), se agregó a los autos el oficio N° DC/2008-07 de fecha 15.09.2008 emanado de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro de este Estado.

    En fecha 24.09.2008 (f. 177), compareció el abogado J.H.M.V., con el carácter que tiene acreditado en autos y consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara con lugar la presente solicitud, ratificando como definitivo el lindero provisorio establecido por el Juez de Municipio.

    Por auto de fecha 24.09.2008 (f. 178), se declaró desierta la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demandada.

    En fecha 09.10.2008 (vto. f. 182), se agregó a los autos el oficio N° 165-2008 de fecha 07.10.2008 emanado del Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 21.10.2008 (vto. f. 188), se agregó a los autos el oficio N° 0587 de fecha 14.10.2008 emanado de C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE.

    Por auto de fecha 30.10.2008 (f. 189 y 190), el Tribunal se abstuvo de fijar informes hasta tanto fueran recibidas las resultas de las pruebas de informes solicitadas a la División de Control de Calidad Ambiental adscrito a la Dirección General de S.A.d.M.d.P.P. para la Salud, por lo cual se ordenó su ratificación. Asimismo, se estaba a la espera de la comisión librada al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas; siendo librados en esa misma fecha los correspondientes oficios.

    Por auto de fecha 10.12.2008 (f. 196), se cerró la primera pieza del presente expediente por encontrarse voluminosa y se ordenó aperturar una nueva.

    SEGUNDA PIEZA.-

    Por auto de fecha 10.12.2008 (f. 1), se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

    En fecha 14.01.2009 (vto. f. 2), agregó el oficio N° 00002 de fecha 12.01.2009 emanado de la Dirección de S.A.d.E.N.E..

    En fecha 12.03.2009 (vto. f. 6), se agregó a los autos las resultas del exhorto conferido al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

    Por auto de fecha 16.03.2009 (f. 14), se le aclaró a las partes que a partir del día 12.03.2009 exclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus informes.

    En fecha 31.03.2009 (f. 15 y 16), compareció el abogado M.A., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia sustituyó reservándose su ejercicio en el abogado J.P.C. el poder que le confirió la parte demandada.

    En fecha 07.04.2009 (f. 18), compareció el abogado J.P.C., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de informes.

    En fecha 07.04.2009 (f. 29), compareció el abogado TEOFRANK J.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó poder que acreditada su representación y escrito de informes.

    En fecha 23.04.2009 (f. 37), compareció el abogado TEOFRANK J.R., con el carácter que tiene acreditado en autos y mediante diligencia consignó escrito de observaciones a los informes consignados por su contraparte.

    Por auto de fecha 27.04.2009 (f. 40), se le aclaró a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del 24.04.2009 inclusive.

    Por auto de fecha 22.06.2009 (f. 41), se difirió el dictamen para dictar sentencia por un lapso de treinta (30) días consecutivos contados a partir de esa fecha exclusive.

    Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:

  3. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.-

    Se inició por ante el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta demanda por DESLINDE incoada por la ciudadana L.V.S. en contra de los ciudadanos T.M.R.D.C. y R.J.C., ya identificados.

    Fue admitida por auto del 28.05.2008 (f. 42 y 43) y de conformidad con lo establecido en el artículo 722 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de las partes, para que concurrieran a la operación de deslinde, la cual se verificaría a las 3:00 p.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última citación practicada.

    En fecha 30.05.2008 (f. 45 y 46), compareció la actora debidamente asistida de abogado y mediante diligencia le otorgó poder apud acta al abogado J.H.M.V..

    En fecha 30.05.2008 (f. 48), se dejó constancia de haberse librado compulsas y recibo de citación a las partes.

    En fecha 30.05.2008 (f. 52), compareció el alguacil del Tribunal y mediante diligencia consignó los recibos de citación debidamente firmado por las partes.

    En fecha 06.06.2008 (f. 56 al 59), se trasladó y constituyó el Tribunal en la Avenida Principal del sector San Lorenzo, diagonal a la empresa Seneca de la población de San Lorenzo, Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, a los fines de tener lugar el acto de deslinde, encontrándose presente la solicitante, debidamente asistida de abogado y los ciudadanos T.M.R.D.C. y R.J.C., debidamente asistidos por el abogado M.A.. Asimismo, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil estableció el lindero provisional y lo fijó en el punto que se identifica como cuatro (4) en el anexo fotográfico que viene siendo el lindero Nor-Oeste de la parcela dos (2) según el plano, y sus dieciocho metros con ochenta centímetros lineales corren de ese punto cuatro (4) al punto que se identifica con el número cinco (5) en el anexo fotográfico corriendo en sentido Oeste-Este; y que los demandados manifestaron su disconformidad con el lindero provisional fijado por el Tribunal y en consecuencia se opusieron al mismo.

    Por auto de fecha 09.06.2008 (f. 69), en virtud de la oposición efectuada al lindero provisional fijado por el Tribunal se procedió a remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial; siendo librado en esa misma fecha el correspondiente oficio.

  4. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES.-

    ACTORA.-

    CONJUNTAMENTE CON EL ESCRITO LIBELAR.-

    1. - Copia fotostática (f. 4 al 14 marcada con la letra “A”) del documento reconocido en fecha 15.12.1967 por ante la Notaría Pública de Caracas, posteriormente reconocido en fecha 19.12.1967 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., reconocido en fecha 09.02.1.968 por ante el Juzgado del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 39, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1968. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo fue aportado de forma incompleta y por esa razón se dificulta conocer con exactitud su contenido. Y así se decide.

    2. - Copia fotostática (f. 15 al 18 marcada con la letra “B”) del documento autenticado en fecha 27.04.1.959 por ante la Notaría Pública de Caracas, bajo el N° 37, Tomo 7 y posteriormente protocolizado en fecha 29.08.1962 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 28, Protocolo Primero, Principal, Tercer Trimestre de 1.962 del cual se infiere que el ciudadano J.I.S.M. dio en venta al ciudadano J.M.S., los derechos heredados de su legitima madre C.P.M.S. que le corresponden en la posesión San Lorenzo, situada en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta; que dichos derechos equivalen a un ocho por ciento (8%) del área total de aquella posesión, estimada en ochocientos mil metros cuadrados aproximadamente (800.000 mts.2) por lo cual los derechos aquí vendidos equivalen a unos sesenta y cuatro mil metros cuadrados (64.000 mts.2); que la posesión San Lorenzo está comprendida dentro de los siguientes linderos generales: NORTE: terrenos que son o fueron de S.M.; SUR: carretera que conduce de Pampatar a Porlamar; ESTE: camino antiguo que va de Pampatar a La Asunción; y OESTE: terrenos que son o fueron de E.G.; que los terrenos así deslindados les han pertenecido hasta esa fecha en su carácter de universales herederos de M.S.d.M. quien falleció el día 30 de mayo de 1.916 entre cuyos sucesores se hallan su causante C.P.M.S.; que hubo la nombrada posesión San Lorenzo según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Arismendi en fecha 25 de febrero de 1.907, bajo el N° 19, folios 17 vuelto y 18 y su vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del citado año; que el precio de la venta es la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) que declaró recibir en ese acto del comprador en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta de los derechos proindivisos de la posesión San Lorenzo, situada en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta realizada por el ciudadano J.I.S.M. al ciudadano J.M.S.. Y así se decide.

    3. - Copia fotostática (f. 19 al 24, marcada con la letra y número “C-1”) del documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 16 de enero de 1.974 y posteriormente protocolizado en fecha 23.01.1.974 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 36, Protocolo Primero, Principal, Primer Trimestre del año 1.974 del cual se infiere que los ciudadanos L.V.V.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos M.M., R.J., L.L., J.J., J.H. y C.R.M.V., sobre quienes ejerce la patria potestad y el doctor J.V.S., dieron en venta a la sociedad mercantil INVERSIONES GASPARICO C.A., representada por sus directores administradores J.V.S. y J.M.S.S., los derechos que le corresponden equivalentes a la totalidad de los mismos sobre los siguientes bienes inmuebles: a) un lote de terreno que forma parte del fundo San Lorenzo ubicado en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con un área de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (157.468,22 m2) alinderado así: NORESTE: en 834,34 metros con camino carretero que conduce de Pampatar a La Asunción; SURESTE: en 202,40 metros con la faja carretera que une la vía Pampatar a Porlamar con la planta eléctrica de Cadafe, por una parte, y por la otra en 153,97 metros con la mencionada carretera de Porlamar a Pampatar; y OESTE: en 793,34 metros con terrenos de Adelalbina Maneiro Caraballo, es decir con la parcela 2 del lote B correspondiente al plano contentivo de la partición del mencionado fundo San Lorenzo; b) un lote de terreno con una superficie de cuarenta mil metros cuadrados con ochenta y tres centímetros cuadrados (40.000,83 m2) que formó parte del fundo San Lorenzo ubicado en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta cuyos linderos y medidas se especifican a continuación: NORTE: en 81,28 metros con el camino antiguo que conduce de Pampatar a La Asunción y caseríos intermedios; SUR: en 50,83 metros con la carretera que conduce de Pampatar a Porlamar; ESTE: en 793,34 metros con el lote de terreno anteriormente alinderado es decir con el señalado con la letra “a”; OESTE: en 844,26 metros con terrenos de Adelalbina Maneiro Caraballo; y c) una parcela de terreno con un área de dos mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (2.567,81 m2) que igualmente forma parte del fundo San Lorenzo, ubicado en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta NORTE: su fondo, en 18,80 metros con camino carretero que conduce de Pampatar a La Asunción; SUR: su frente, en 25,40 metros con la carretera que va de Pampatar a Porlamar; ESTE: en 110,40 metros con la parcela N° 1 del lote A correspondiente al plano de la partición del fundo San Lorenzo, adjudicada a Adelalbina Maneiro Caraballo; y OESTE: en 124 metros con la parcela N° 3 del lote A correspondiente al plano de la partición San Lorenzo adjudicado a J.I.S.M.; que el precio de la venta es la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000) pagadores en la forma siguiente: a) la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000) que recibieron en ese acto de los representantes de la compradora en dinero efectivo a su satisfacción, y b) el saldo de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000) que la compradora se compromete a pagar mediante cuatro (4) cuotas semestrales y consecutivas por un monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000) cada una, con vencimiento la primera de ellas a los seis meses contados a partir de la fecha de protocolización de esta escritura; que para garantizar a los vendedores el cumplimiento de las obligaciones asumidas por su representada a través de esta escritura, en nombre de ella constituyeron a favor de los vendedores hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) y la cual incluye gastos de cobranza judicial o extrajudicial, incluido honorarios de abogados si ello fuere el caso sobre los derechos adquiridos a través de esta escritura por INVERSIONES GASPARICO C.A. los cuales equivalen a la totalidad de los mismos sobre los inmuebles ubicados en el Municipio S.d.D.M.d.E.N.E. cuyos linderos y medidas constan en el encabezamiento de esta escritura y que se dan aquí por reproducidos a los fines legales consiguientes. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por la ciudadana L.V.V.D.M., actuando en su propio nombre y en representación de sus menores hijos M.M., R.J., L.L., J.J., J.H. y C.R.M.V., sobre quienes ejerce la patria potestad y el doctor J.V.S., a la sociedad mercantil INVERSIONES GASPARICO C.A. sobre los referidos bienes. Y así se decide.

    4. - Copia fotostática (f. 25 al 29, marcada con le letra y número “C-2”) del documento autenticado en fecha 04.03.1977 por ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el N° 15, Tomo 5 y posteriormente protocolizado en fecha 19.09.1977 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 99, Adicional N° 1, Tomo N° 1, Principal, Tercer Trimestre de 1977 del cual se infiere que el ciudadano R.S.C., en su carácter de director-administrador de la sociedad mercantil INVERSIONES GASPARICO C.A., dio en nombre de su representada en venta al doctor J.V.S., un inmueble de su propiedad, ubicado en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituido por una parcela de terreno con un área de dos mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (2.567,81 m2) que forma parte del fundo San Lorenzo y alinderado así: NORTE: su fondo, en dieciocho metros con ochenta centímetros cuadrados (18,80 mts.2) con camino carretera que conduce de Pampatar a La Asunción; SUR: su frente, en veinticinco metros con cuarenta centímetros cuadrados (25,40 mts.2) con la carretera que va de Pampatar a Porlamar; ESTE: en ciento diez metros con cuarenta centímetros cuadrados (110,40 mts.2) con la parcela N° 1 del lote A correspondiente al plano de la partición del fundo San Lorenzo, adjudicada a Adelalbina Maneiro Caraballo; y OESTE: en ciento veinticuatro metros (124 mts.) con la parcela N° 3 del lote A correspondiente al plano de la partición San Lorenzo adjudicado a J.I.S.M.; que el precio de esta venta es la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000) que en nombre de su representada recibió en dinero efectivo de curso legal a su entera satisfacción. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por la sociedad mercantil INVERSIONES GASPARICO C.A. al doctor J.V.S. sobre el referido inmueble. Y así se decide.

    5. - Copia fotostática (f. 30 al 34, marcada con la letra y número “C-3”) del documento autenticado en fecha 21.06.1978 por ante la Notaría Pública Sexta de Caracas, anotado bajo el N° 33 y posteriormente protocolizado en fecha 22.06.1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 124, Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo N° 2, Principal, Segundo Trimestre de 1978 del cual se infiere que el ciudadano J.V.S. dio en venta al ciudadano R.S.C. un inmueble de su propiedad ubicado en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta constituido por una parcela de terreno con un área de dos mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (2.567,81 m2) que forma parte del fundo San Lorenzo y alinderado así: NORTE: su fondo, en dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.) con camino carretera de Pampatar a La Asunción; SUR: su frente, en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) con la carretera que va de Pampatar a Porlamar; ESTE: en ciento diez metros con cuarenta centímetros (110,40 mts.) con la parcela N° 1 del lote A correspondiente al plano de partición del fundo San Lorenzo, adjudicado a Adelalbina Maneiro Caraballo; y OESTE: en ciento veinticuatro metros (124 mts.) con la parcela N° 3 del lote A correspondiente al plano de partición San Lorenzo adjudicado a J.I.S.M.; que el precio de esta venta es la cantidad de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000) que recibió en dinero efectivo de curso legal y a su entera satisfacción. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por el ciudadano J.V.S. al ciudadano R.S.C. sobre el referido inmueble. Y así se decide.

    6. - Copia fotostática (f. 35 al 38, marcada con la letra y número “C-4”) del documento protocolizado en fecha 28.06.1978 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 125, Protocolo Primero, Adicional N° 2, Tomo N° 1, Principal, Segundo Trimestre de 1978 del cual se infiere que el ciudadano R.S.C.T. le dio en venta al ciudadano J.R.V.S. un inmueble de su propiedad ubicado en la jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, constituido por una parcela de terreno con un área de dos mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (2.567,81 m2) que forma parte del fundo San Lorenzo y alinderado así: NORTE: su fondo, en dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.) con camino carretero que conduce de Pampatar a La Asunción; SUR: su frente, en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) con la carretera que va de Pampatar a Porlamar; ESTE: en ciento diez metros con cuarenta centímetros (110,40 mts.) con la parcela N° 1 del lote A correspondiente al plano de partición del fundo San Lorenzo, adjudicado a Adelalbina Maneiro Caraballo; y OESTE: en ciento veinticuatro metros (124 mts.) con la parcela N° 3 del lote A correspondiente al plano de partición del fundo San Lorenzo adjudicado a J.I.S.M.; que el precio de esta venta es la cantidad de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000) que recibió en dinero efectivo de curso legal y a su entera satisfacción. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por el ciudadano R.S.C.T. al ciudadano J.R.V.S. sobre el referido inmueble. Y así se decide.

    7. - Copia fotostática (f. 39 al 41, marcada con la letra “D”) del documento autenticado en fecha 20.09.1985 por ante la Notaría Pública Vigésima de Caracas, bajo el N° 130, Tomo 12 y posteriormente protocolizado en fecha 02.11.1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 18, folios 41 al 43, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano J.R.V.S. le dio en venta a la ciudadana L.V.V.D.M. un lote de terreno de su exclusiva propiedad, ubicado en jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, con una superficie de dos mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (2.567,81 m2) que forma parte del fundo San Lorenzo y alinderado así: NORTE: su fondo, en dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.) con camino carretero que conduce de Pampatar a La Asunción; SUR: su frente, en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) con la carretera que va de Pampatar a Porlamar; ESTE: en ciento diez metros con cuarenta centímetros (110,40 mts.) con la parcela N° 1 del lote A correspondiente al plano de partición del fundo San Lorenzo, adjudicada a Adelalbina Maneiro Caraballo; y OESTE: en ciento veinticuatro metros (124 mts.) con la parcela N° 3 del lote A correspondiente al plano de la partición del fundo San Lorenzo adjudicado a J.I.S.M.; que el precio de esta venta es la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000).los cuales declaró recibir de manos de la compradora en dinero efectivo de curso legal en el país y a su entera satisfacción. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por el ciudadano J.R.V.S. a la ciudadana L.V.V.D.M. sobre el referido inmueble. Y así se decide.

      DEMANDADA.-

      EN LA ETAPA PROBATORIA.-

    8. - Copia certificada (f. 96 al 106 marcado “01-A”) del documento reconocido en fecha 15.12.1967 por ante la Notaría Pública de Caracas, posteriormente reconocido en fecha 19.12.1967 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., posteriormente reconocido en fecha 11.01.1968 por ante el Juzgado del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, posteriormente reconocido en fecha 09.02.1968 por ante el Juzgado del Distrito Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y posteriormente protocolizado en fecha 15.02.1968 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 39, folios 50 frente al 58 vuelto, Protocolo Primero Principal, Tomo Único, Primer Trimestre del citado año del cual se infiere que el doctor J.V.S., procediendo en su carácter de partidor del fundo San Lorenzo, ubicado en la jurisdicción del Municipio Silva, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, propiedad de la Sucesión Maneiro y del señor J.M.S., por venta que a éste último le hiciera de parte de sus herederos al señor J.I.S.M., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 28, folios 37 y 38, Protocolo Primero, III Trimestre de 1962, por el presente documento procedió a realizar la partición del mencionado fundo y la cual hizo en los términos siguientes: que el fundo San Lorenzo, cuya ubicación ya ha sido determinada, de acuerdo con el plano que se acompaña y que suscriben todas las partes contratantes, tiene un área total de un millón ciento sesenta y ocho mil trescientos nueve metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (1.168.309,50 mts.2) y está alinderado así: NORTE: camino antiguo que conduce de Pampatar a La Asunción y caseríos intermedios; SUR: carretera que conduce de Pampatar a Porlamar; ESTE: punto donde se juntan formando ángulo las dos vías determinadas en los linderos Norte y Sur; y OESTE: terrenos que son o fueron de E.G. y S.M.; que el fundo San Lorenzo pertenece en co-propiedad a J.M.S., por virtud del documento de compraventa antes citado y a los ciudadanos M.P.M.S., E.M.S., J.I.S.M. y ADELALBINA MANEIRO CARABALLO, como herederos universales de M.S.M., fallecida ab intestato el día 30 de mayo de 1916 quien hubo a su vez dicha posesión San Lorenzo por documento protocolizado en la Oficina (extinguida) Subalterna de Registro del antiguo Departamento Arismendi de la Sección Oriental del Distrito Federal que abarca los actuales Distritos Arismendi, Maneiro y M.d.E.N.E., bajo el N° 19, folios 17 vuelto y 18 y su vuelto, del Protocolo Principal, N° 1, Primer Trimestre del año 1907, en fecha 25 de febrero de 1907; que a los fines de esta partición los copropietarios aceptan en todas sus partes el plano levantado en la Oficina Técnica Construcción y Topografía C.A., el día 15 de agosto de 1967, un ejemplar del cual suscriben las partes para ser agregado al cuaderno de comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta; que de acuerdo con dicho plano la partición se hace en base a dos lotes de terrenos que integran el fundo San Lorenzo distinguidos “A” y “B”; que el lote “A” de forma triangular con una superficie total de veinticuatro mil setecientos setenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (24.773,22 mts.2) alinderado así: OESTE: tramo carretero, que une la carretera Pampatar – Porlamar, con la planta eléctrica de Cadafe; NORESTE: con quebrada de por medio, y terreno de los hermanos Haick; y SURESTE: carretera de Pampatar a Porlamar; que el lote “B” de forma irregular con un área total de un millón ciento cuarenta y tres mil quinientos treinta y seis metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (1.143.536,28 mts.2) alinderado así: NORTE: camino antiguo que conduce de Pampatar a La Asunción y caseríos intermedios; SUR: carretera de Pampatar a Porlamar; ESTE: tramo carretero que une la carretera Pampatar – Porlamar con la planta eléctrica de Cadafe; y OESTE: con terrenos que son o fueron de E.G. y S.M.; que el lote “A” se ha dividido en siete (7) parcelas, cinco (5) para los condueños y las otras dos (2) parcelas corresponden a dos propietarios que adquirieron de la Sucesión Maneiro antes de esta partición; que el lote “B” se ha dividido en cinco (5) parcelas de los condueños, siendo entendido que las dos hectáreas correspondientes a los honorarios del partidor Dr. J.V.S. quedarán incluidas en la parcela correspondiente al ciudadano J.M.S.; que quedaba un neto a partir del lote “A” de veinte mil novecientos noventa y seis metros cuadrados (20.996 mts.2) que conforme a los derechos prefijados de cada condueño, se adjudican formalmente en la forma siguiente, ajustándose esta adjudicación a los documentos privados suscritos por las partes respecto del orden de las adjudicaciones con fecha primero de julio de mil novecientos sesenta y siete: 1° ADELALBINA MANEIRO CARABALLO área total cuatro mil ochocientos cincuenta y cuatro metros cuadrados con veintisiete centímetros cuadrados (4.854,27 mts.2), formada esta área por dos parcelas distinguidas con el N° 1, una triangular y otra poligonal que se determinan así: La triangular, deslindada en la forma que de seguidas se establece: NORESTE: en noventa metros con ochenta y nueve centímetros (90,89 mts.) camino carretero que conduce de Pampatar a La Asunción; SUR: en setenta metros con nueve centímetros (70,09 mts.) con carretera que va de Pampatar a Porlamar; y OESTE: en cincuenta y seis metros (56 mts.) con la parcela N° 7; La poligonal (Parcela N° 1) deslindada así: NORTE: en cincuenta y cuatro metros (54 metros) camino carretero que conduce de Pampatar a La Asunción; SUR: su frente, en diecinueve metros con once centímetros (19,11 mts.) carretera que va de Pampatar a Porlamar; ESTE: en una extensión de sesenta metros (60 mts.) siguiendo dirección Sur a Norte, con la parcela N° 6 y con la misma parcela N° 6 en dirección Oeste a Este, con una extensión de treinta metros (30 mts.) y finalmente con la parcela N° 7 en una extensión de dieciocho metros (18 mts.) siguiendo una dirección Sur a Norte; OESTE: en ciento diez metros con cuarenta centímetros (110,40 mts.) con la parcela N° 2; 2° J.M.S. parcela N° 2 área dos mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (2.567,81 mts.2) linderos: NORTE: su fondo, en dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.) camino carretero que conduce de Pampatar a La Asunción; SUR: su frente, en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) carretera que va de Pampatar a Porlamar; ESTE: en ciento diez metros con cuarenta centímetros (110,40 mts.) con la parcela N° 1; y OESTE: en ciento veinticuatro metros (124 mts.) con la parcela N° 3; 3° J.I.S.M. parcela N° 3 área cuatro mil quinientos veinticuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (4.524,64 mts.2) linderos: NORTE: en veinticinco metros (25 mts.), su fondo, camino carretero que conduce de Pampatar a La Asunción; SUR: su frente, en cuarenta y cuatro metros con setenta y siete centímetros (44,77 mts.) con la carretera que va de Pampatar a Porlamar; ESTE: en ciento veinticuatro metros (124 mts.) con la parcela N° 2; y OESTE: en ciento cuarenta y dos metros con noventa centímetros (142,90 mts.) con la parcela N° 4; 4° M.M.S. parcela N° 4 cuatro mil quinientos veinticuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (4.524,64 mts.2) linderos: NORTE: en veinte metros (20 mts.) camino que conduce de Pampatar a La Asunción; SUR: en cuarenta y cuatro metros con setenta y siete centímetros (44,77 mts.), su frente, la carretera que va de Pampatar a Porlamar; ESTE: en ciento cuarenta y dos metros con noventa centímetros (142,90 mts.) con la parcela N° 3; y OESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 mts.) con la parcela N° 5; 5° E.M.S. parcela N° 5 área cuatro mil quinientos veinticuatro metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados (4.524,64 mts.2) linderos: NORTE: en dieciocho metros (18 mts.) con camino carretero que conduce de Pampatar a La Asunción; SUR: en cuarenta y cuatro metros con setenta y siete centímetros (44,77 mts.), su frente, con la carretera que va de Pampatar a Porlamar; ESTE: en ciento sesenta y seis metros con veinte centímetros (166,20 mts.) con la parcela N° 4; y OESTE: en ciento noventa y dos metros con ochenta y siete centímetros (192,87 mts.) con tramo carretero que une la carretera de Pampatar a Porlamar y la planta eléctrica de Cadafe; estas parcelas partiendo de la N° 1 se han colocado partiendo del ángulo mas próximo a la ciudad de Pampatar hacia el lindero Oeste de la posesión que para el lote “A” concluye en el tramo carretero que une la carretera Pampatar a Porlamar y la planta eléctrica de Cadafe; que el lote “B” tiene una superficie total de un millón ciento cuarenta y tres mil quinientos treinta y seis metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (1.143.536,28 mts.2) deduciéndosele veinte mil metros cuadrados (20.000 mts.) de honorarios del partidor doctor J.V.S. que se añadirán a la parcela N° 1 del lote “B” propiedad de J.M.S. quedando un neto a partir de un millón ciento veintitrés mil quinientos treinta y seis metros cuadrados con veintiocho centímetros cuadrados (1.123.536,28 mts.2) que de acuerdo a los derechos de cada copropietario se adjudican en la forma siguiente: conforme a compromiso privado suscrito por los condueños en primero de julio de mil novecientos sesenta y siete 1° J.M.S. parcela N° 1 lote “B” área total ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (157.468,22 mts.2) que comprende ciento treinta y siete mil cuatrocientos sesenta y ocho metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (137.468,22 mts.2) de J.M.S. y veinte mil metros cuadrados (20.000 mts.2) que se le añaden de los honorarios del partidor Dr. J.V.S.d. acuerdo a convenios suscritos por todos los interesados, linderos: NORESTE: en ochocientos treinta y cuatro metros con treinta y cuatro centímetros (834,34 mts.) con camino carretero que conduce de Pampatar a La Asunción; SURESTE: en ciento cincuenta y tres metros con noventa y siete centímetros (153,97 mts.) con la carretera de Pampatar a Porlamar, por una parte y por la otra, en doscientos dos metros con cuarenta centímetros (202,40 mts.) con la faja carretera que une la vía Pampatar a Porlamar con la plante eléctrica de Cadafe; y OESTE: en setecientos noventa y tres metros con treinta y cuatro centímetros (793,34 mts.) con la parcela N° 2 lote “B”; 2° ADELALBINA MANEIRO CARABALLO parcela N° 2 lote “B” área doscientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y cinco metros cuadrados con ochenta y seis centímetros cuadrados (259.745,86 mts.2) linderos NORESTE: en cuatrocientos noventa y siete metros con veinticinco centímetros (497,25 mts.) con el camino carretero que conduce de Pampatar a La Asunción; SUR: en doscientos ochenta y seis metros con setenta y seis centímetros (286,76 mts.) con la carretera que va de Pampatar a Porlamar; ESTE: en setecientos noventa y tres metros con treinta y cuatro centímetros (793,34 mts.) con la parcela N° 1; y OESTE: en un mil ciento diez metros con dos centímetros (1.110,02 mts.) con la parcela N° 3; 3° M.M.S. parcela N° 3 lote “B” área doscientos cuarenta y dos mil ciento siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (242.107,40 mts.2) linderos: NORESTE: en trescientos ochenta y ocho metros con diez centímetros (388,10 mts.) con el camino carretero que conduce de Pampatar a La Asunción; SUR: en doscientos sesenta y siete metros con veintinueve centímetros (267,29 mts.) con la carretera que va de Pampatar a Porlamar; ESTE: en un mil ciento diez metros con dos centímetros (1.110,02 mts.) con la parcela N° 2; y OESTE: en un mil doscientos ochenta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (1.281,55 mts.) con la parcela N° 4 del lote “B”; 4° J.I.S.M. parcela N° 4 lote “B” área doscientos cuarenta y dos mil ciento siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (242.107,40 mts.) linderos: NORESTE: en cuatrocientos veintinueve metros con treinta centímetros (429,30 mts.) con el camino carretero que va de Pampatar a La Asunción, en parte y por la otra parte, en veinticuatro metros con cuarenta centímetros (24,40 mts.) con terrenos que son o fueron de E.G.; SUR: en doscientos sesenta y siete metros con veintinueve centímetros (267,29 mts.) con la carretera que va de Pampatar a Porlamar; ESTE: en un mil doscientos ochenta y un metros con cincuenta y cinco centímetros (1.281,55 mts.) con la parcela N° 3; y OESTE: en un mil quinientos dieciocho metros con treinta y tres centímetros (1.518,33 mts.) con la parcela N° 5 del lote “B”; 5° E.M.S. lote “B” parcela N° 5 área doscientos cuarenta y dos mil ciento siete metros cuadrados con cuarenta centímetros cuadrados (242.107,40 mts.) linderos: NOROESTE: en ciento cincuenta y dos metros con cinco centímetros (152,05 mts.) con terrenos que son o fueron de E.G.; SUR: en doscientos sesenta y siete metros con veintinueve centímetros (267,29 mts.) con la carretera que va de Pampatar a Porlamar; ESTE: en un mil quinientos dieciocho metros con treinta y tres centímetros (1.518,33 mts.) con la parcela N° 4; y OESTE: en un mil doscientos noventa y tres metros con siete centímetros (1.293,07 mts.) en parte con terrenos que son o fueron de E.G. y en parte con terrenos que son o fueron S.M.. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la partición del Fundo San Lorenzo. Y así se decide.

    9. - Copia certificada (f. 107 al 112 marcado 02-A) del documento protocolizado en fecha 27.08.1973 por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 85, folios 41 vuelto y 43 frente, Protocolo Primero Principal, Tomo Único, Adicional 1, Tercer Trimestre del citado año del cual se infiere que el ciudadano J.I.S.M. dio en venta al ciudadano J.F.O. una parcela de su propiedad que forma parte de mayor extensión ubicado en el fundo denominado San Lorenzo situado a inmediaciones de la ciudad de Pampatar, la cual mide catorce metros (14 mts.) de frente por treinta y siete metros (37 mts.) de fondo o sean quinientos dieciocho metros cuadrados y alinderada así: NORTE: que es su frente, vía que conduce de Pampatar a Los Cerritos; ESTE: terreno de los sucesores de J.M.S.; SUR y OESTE: terrenos de su propiedad y que el precio de la venta es la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000) que ha recibido en dinero efectivo a su satisfacción. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por el ciudadano J.I.S.M. al ciudadano J.F.O. sobre el referido inmueble. Y así se decide.

    10. - Copia certificada (f. 113 al 118 marcada 03-A) del documento protocolizado en fecha 06.03.2006 por ante el registro Inmobiliario del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 41, folios 180 al 182, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano O.E.O.O., procediendo en nombre y representación de su padre J.F.O. le dio en venta a los ciudadanos T.M.R.D.C. y R.J.C. un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en lo que antiguamente era el fundo denominado San Lorenzo, hoy calle principal del sector San Lorenzo, situado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas plasmadas en el documento originario de adquisición señalan catorce metros (14 mts.) de frente por treinta y siete metros (37 mts.) de fondo, y por vía de aclaratoria manifiesta que las medidas reales son catorce metros (14 mts.) de frente por treinta y tres metros con setenta y cinco centímetros (33,75 mts.) de fondo, dando un área total de cuatrocientos setenta y dos metros con cincuenta cuadrados (472,50 mts.2), alinderado así: NORTE: que es su frente, con antigua vía que conducía de Pampatar a Los Cerritos, hoy calle principal del sector San Lorenzo; SUR: que es su fondo, con terrenos que son o fueron de J.I.S.M.; ESTE: terreno que es o fue de los sucesores de J.M.S.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de J.I.S.M. y que el precio de la venta es la cantidad de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000) los cuales recibió de manos de los compradores en dinero efectivo y de curso legal en el país a su entera y cabal satisfacción. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por el ciudadano O.E.O.O., procediendo en nombre y representación de su padre J.F.O. a los ciudadanos T.M.R.D.C. y R.J.C. sobre el referido inmueble. Y así se decide.

    11. - Copia certificada (f. 119 al 142 marcado 01-B) del documento protocolizado en fecha 30.04.1976 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 28, folios 97 vuelto al 100 frente, Protocolo Primero Principal, Tomo 1, Segundo Trimestre del citado año del cual se infiere que el ciudadano J.I.S.M. dio en venta a J.A.S.S. una parcela de terreno de su propiedad que forma parte de mayor extensión ubicada en el fundo denominado San Lorenzo situado a inmediaciones de la ciudad de Pampatar, la cual mide once metros (11 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, o sea trescientos treinta metros cuadrados (330 mts.2) y alinderado así: NORTE: que es su frente, carretera que conduce de Pampatar a Los Cerritos; ESTE: terreno de J.F.O.; SUR: terreno de AMABILE OJEDA y por el OESTE: terreno de los sucesores de M.M.S. y que el precio de la venta es la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000) que ha recibido en efectivo a su satisfacción. El anterior documento no fue objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar la venta efectuada por el ciudadano J.I.S.M. al ciudadano J.A.S.S. sobre el referido inmueble. Y así se decide.

    12. - Copia certificada (f. 125 al 130 marcado 02-B) del documento protocolizado en fecha 03.03.1978 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 87, folios 295 vuelto al 298 vuelto, Protocolo Primero Principal, Tomo 1, Primer Trimestre del citado año del cual se infiere que los ciudadanos J.A.S.S. y G.M.R.D.S. declararon que había recibido de LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo, Asociación Civil la cantidad de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 157.400,00) que les había facilitado en dinero efectivo y a su entera y cabal satisfacción en calidad de préstamo al interés del nueve por ciento (9%) anual sobre saldos deudores mensuales; que para garantizar a su acreedora la devolución del préstamo, así como el pago de los intereses respectivos y los de mora si los hubiere, calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y en general para responder del exacto cumplimiento de las obligaciones contraídas, así como el pago de los gastos judiciales o extrajudiciales si los hubiere incluido honorarios de abogados estimados prudencialmente a los solos efectos de la determinación del alcance de la garantía hipotecaria en la cantidad de sesenta y un mil trescientos ochenta y seis bolívares (Bs. 61.386,00) constituyeron a su favor hipoteca especial y de primer grado hasta por la cantidad de doscientos dieciocho mil setecientos ochenta y seis bolívares (Bs. 218.786,00) sobre una parcela de terreno de su única propiedad que mide once metros (11 mts.) de frente por treinta metros (30 mts.) de fondo, ubicado en la carretera que conduce de Pampatar a Los Cerritos, Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: carretera que conduce de Pampatar a Los Cerritos, su frente; SUR: terreno de AMABILE RAFAEL OJEDA; ESTE: terreno de J.F.O.; y OESTE: terreno de M.M.S. y que el precio de la venta es la cantidad de siete mil bolívares (Bs. 7.000) que ha recibido en efectivo a su satisfacción. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    13. - Copia certificada (f. 131 al 137 marcado 03-B) del documento autenticado en fecha 04.08.2005, anotado bajo el N° 68, Tomo 58 y posteriormente protocolizado en fecha 15.02.2007 por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, bajo el N° 24, folios 113 al 116, Protocolo Primero, Tomo 7, Primer Trimestre de dicho año del cual se infiere que el ciudadano C.A.G.G., en su carácter de apoderado del BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL C.A., antes denominado LA MARGARITA, Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. declaró que constaba de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 03.03.1971, bajo el N° 87, folios 295 al 298, Tomo 1, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1971, que el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, Banco Universal C.A., concedió a los ciudadanos J.A.S.S. y G.M.R.D.S., un préstamo hasta por la cantidad de ciento cincuenta y siete mil cuatrocientos bolívares sin céntimos (Bs. 157.400,00) en los términos y condiciones allí establecidos; que para garantizar a su representada dicho préstamo los referidos ciudadanos constituyeron hipoteca especial y de primer grado sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicada en la carretera que conduce de Pampatar a Los Cerritos, Distrito Maneiro, y la casa sobre el construida del Estado Nueva Esparta, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan suficientemente en el citado documento de fecha 03 de marzo de 1971 y que los referidos ciudadanos han pagado la totalidad del señalado préstamo y por cuanto nada quedan a deberle al Banco por éste ni por algún otro concepto declaró en nombre de su representada extinguida y cancelada la respectiva hipoteca habitacional legal que grava el referido inmueble. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    14. - Copia fotostática (f. 138 marcado B) del levantamiento topográfico del terreno ubicado en la calle principal del sector San Lorenzo, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta catastratado bajo los siglas SL 854 por ante la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en el cual en el cuerpo de dicho documento aparece una firma ilegible y dos sellos húmedos en los cuales se lee en el primero: “Ing. Rolando J. Narváez R. Director de Catastro Alcaldía de Maneiro” y en el segundo: “República Bolivariana de Venezuela. Estado Nueva Esparta. Concejo Municipal. Municipio Autónomo Maneiro. Catastro – Pampatar”. Para la valoración de esta clase de documento ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia Nº 00863 emitida el 14 de noviembre del 2006, expediente 06206, lo siguiente:

      “ … Así pues, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, establece:

      ...Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

      Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte...

      (Negritas de la Sala)

      El artículo anteriormente trascrito regula lo concerniente a la presentación ya sea en original, en copia certificada o en copia fotostática de los documentos públicos o privados legalmente reconocidos, y no a la presentación de copias fotostáticas de documentos privados simples.

      Respecto a ello, la Sala en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso: E.J.C., contra la sociedad mercantil SEGUROS LA SEGURIDAD C.A., señaló lo siguiente:

      …El artículo 429 del Código de Procedimiento Civil dispone que sólo son admisibles las copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. En consecuencia, son ineficaces las fotocopias de documentos privados simples, los cuales deben ser incorporados al proceso en original, tal como lo ha expresado la Sala, entre otras, en decisiones de fecha 9 de agosto de 1991 (Julio C.A. c/ P.M.Z.); 9 de febrero de 1994 (Daniel Galvis Ruiz c/ E.A.Z.)…

      En el sub iudice, del análisis de las actas del expediente, lo cual es permisible al tratarse de una de las excepciones del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la denuncia por infracción de norma jurídica expresa para el establecimiento de las pruebas, puede observarse la existencia de copia simple de la carta misiva de fecha 8 de junio de 1995, emanada del ciudadano P.M.A., cursante al folio 101 de la tercera pieza del expediente.

      En lo tocante a las cartas misivas, estas se encuentran reguladas en el artículo 1.371 del Código Civil, constituyendo instrumentos privados provenientes de las partes o terceros y las cuales pueden contener hechos jurídicos que sirvan de elementos probatorios o principio de prueba por escrito que ayudaran a formar la convicción del operador de justicia, siendo que a dichas cartas se aplican las normas relativas a la eficacia probatoria de los instrumentos privados establecidas en el Código Civil.

      Ahora bien, acerca de la carta misiva promovida el Juez Superior, hizo el siguiente pronunciamiento:

      …Reproduce el mérito favorable del instrumento carta misiva dirigida por la parte demandada al ciudadano C.M., de fecha 09-06-1995 (sic) medio de prueba que quien decide no acoge, por tratarse de copia simple de un instrumento privado sin valor probatorio alguno.

      (…Omissis…)

      Consta de autos copia fotostática de documento privado a la cual alude la parte demandada como correspondencia de fecha 08 (sic) de junio de 1995 (folio 1061), la cual carece de valor probatorio alguno, por tratarse de una copia fotostática de documento privado sin valor probatorio alguno, aun cuando no haya sido objeto de impugnación…

      Así pues, respecto a la producción de copias simples de instrumentos privados, la Sala ha indicado que en juicio sólo pueden ser presentadas copias fotostáticas de documentos públicos o privados reconocidos o tenido legalmente por reconocidos.

      Ahora bien, en el presente caso la Sala estima que la copia fotostática de la carta misiva presentada por la parte demandada es un documento privado simple, pues no es reconocido ni se tiene como legalmente reconocido, por tanto dicha carta no tiene el valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se trata de la copia simple de un documento privado no reconocido.

      En relación a ello, esta Sala en sentencia de fecha 19 de mayo de 2005, Caso J.E.G.F., contra C.N.C., estableció lo siguiente:

      …Considera la Sala que la precedente razón por la cual el juez superior no valoró la copia simple está ajustada a derecho, toda vez que reproduce un documento privado simple, lo que no es admisible de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo permite consignar las copias fotostáticas de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos no las copias fotostáticas de documentos privados que no contemplen estas características….

      Por tanto, de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, la Sala constata que la fotocopia de la mencionada carta misiva no se refiere a un instrumento público ni a un instrumento privado o tenido legalmente por reconocido, por tanto no constituye el tipo de documento al cual debe dársele el valor probatorio cuando hubiere sido consignado en fotocopia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual esa copia de documento privado simple fue desestimada por el juez de alzada…”

      De acuerdo al criterio vertido en el fallo precedentemente transcrito la copia simple de un documento privado no puede configurar un documento reconocido, ni tenerse como un documento legalmente reconocido, ni menos es susceptible de ser valorado con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario debe ser desechado como prueba por cuanto carece de valor probatorio.

      Establecido lo anterior, se observa que el referido documento a pesar de que tiene dos sellos húmedos en los cuales se lee en el primero: “Ing. Rolando J. Narváez R. Director de Catastro Alcaldía de Maneiro” y en el segundo: “República Bolivariana de Venezuela. Estado Nueva Esparta. Concejo Municipal. Municipio Autónomo Maneiro. Catastro – Pampatar”, dicha circunstancia en forma aislada no demuestra con certeza que el mismo emana o fue elaborado por el organismo administrativo que se enuncia y que por ende, se trate de un documento administrativo. De tal forma, atendiendo a lo establecido y en vista de que no existen referencias que permitan identificar a la persona que lo elaboró, el anterior documento se tiene como una copia de un documento privado que en aplicación del fallo antecedentemente transcrito se le niega valor probatorio por tratarse de una copia de un documento privado. Y así se decide.

    15. - Copia fotostática (f. 139 marcado C-1) del estado de cuenta emitido por la OAC-PAMPATAR Hidrológica del Caribe (HIDROCARIBE) a nombre del ciudadano J.O. correspondiente al número de cuenta 01-003-834-00 de uso residencial normal con status activado ubicado en la calle principal de San Lorenzo cuya cuenta arroja desde el mes de enero del 2002 hasta el mes de febrero del 2006 una deuda acumulada de Bs. 62.432,60. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    16. - Copia fotostática (f. 140 marcada C-2) de la factura por servicios N° de Control 3423693 emitida en fecha 08.02.2006 por C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE a nombre del ciudadano J.O. con dirección en la calle principal de San Lorenzo, por la cantidad de Bs. 18.000,00 por concepto de reinstalación. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    17. - Copia fotostática (f. 141 marcada C-3) de la factura por servicios N° de Control 3423695 emitida en fecha 08.02.2006 por C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE a nombre del ciudadano J.O. con dirección en la calle principal de San Lorenzo, por la cantidad de Bs. 20.992,60 por concepto de pago de los meses de abril de 1998 hasta el mes julio del 2000. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    18. - Copia fotostática (f. 141 marcada C-3) de la factura por servicios emitida en fecha 08.02.2006 por C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE a nombre del ciudadano J.O. con dirección en la calle principal de San Lorenzo, por la cantidad de Bs. 16.140,40 por concepto de pago de los meses de diciembre de 1995 hasta el mes marzo de 1998. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    19. - Copia fotostática (f. 142 marcada C-4) de la factura por servicios N° de Control 3423697 emitida en fecha 08.02.2006 por C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE a nombre del ciudadano J.O. con dirección en la calle principal de San Lorenzo, por la cantidad de Bs. 153.507,25 por concepto de pago de los meses de diciembre de 2002 hasta el mes marzo de 2003. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    20. - Copia fotostática (f. 142 marcada C-4) de la factura por servicios emitida en fecha 08.02.2006 por C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE a nombre del ciudadano J.O. con dirección en la calle principal de San Lorenzo, por la cantidad de Bs. 44.514,80 por concepto de pago de los meses de agosto de 2000 hasta el mes de noviembre de 2002. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    21. - Copia fotostática (f. 143 marcada C-5) de la factura por servicios N° de Control 3423699 emitida en fecha 08.02.2006 por C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE a nombre del ciudadano J.O. con dirección en la calle principal de San Lorenzo, por la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de solvencias. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    22. - Copia fotostática (f. 143 marcada C-5) de la factura por servicios N° de Control 3423698 emitida en fecha 08.02.2006 por C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE a nombre del ciudadano J.O. con dirección en la calle principal de San Lorenzo, por la cantidad de Bs. 122.513,00 por concepto de pago de los meses de abril de 2005 hasta el mes febrero de 2006. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    23. - Copia fotostática (f. 144 marcada C-6) de la factura por servicios N° de Control 4204817 emitida en fecha 19.01.2007 por C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE a nombre del ciudadano J.O. con dirección en la calle principal de San Lorenzo, por la cantidad de Bs. 24.260,00 por concepto de pago de los meses de diciembre de 2006 hasta el mes de enero de 2007. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    24. - Copia fotostática (f. 144 marcada C-6) de la factura por servicios N° de Control 4204818 emitida en fecha 19.01.2007 por C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE a nombre del ciudadano J.O. con dirección en la calle principal de San Lorenzo, por la cantidad de Bs. 5.000,00 por concepto de solvencias. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    25. - Copia fotostática (f. 145 marcada C-7) de la constancia de solvencia emitida en fecha 08.02.2006 por la C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE a través de la cual la administración de esa empresa hace constar que el inmueble ubicado en la calle principal de San Lorenzo propiedad de J.O. registrado en sus archivos con el número de cuenta 000100383400 y la misma se encuentra solventa con el servicio de agua hasta esa fecha. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    26. - Copia fotostática (f. 146 marcada D-1) del certificado de solvencia N° 6347 expedido en fecha 07.02.2006 por la Alcaldía del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta relacionado con el inmueble 15532 propiedad del ciudadano J.F.O. ubicado en el sector San Lorenzo, calle principal, terreno S/N, Ficha N° N/A COD: SL 854 impuesto Bs. 33.600,00. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    27. - Copia fotostática (f. 147 al 149 marcadas D-2, D-3 y D-4) de la ficha de inscripción catastral N° 854 emitida en fecha 01.06.1979 por la Dirección de Catastro del Concejo Municipal del Distrito (hoy Municipio) Maneiro del Estado Nueva Esparta del cual se infiere que el inmueble propiedad del ciudadano J.F.O. con dirección en la calle J.M. entrada Pampatar con una superficie de 518 y protocolizado bajo el N° 85, folios 41 y 42, Tercer Trimestre, Fecha 73, Protocolo 1, ubicado en el sector denominado San Lorenzo, Municipio Silva tiene los siguientes linderos: NORTE: que es su frente, vía que conduce de Pampatar a Los Cerritos; SUR: terreno de su propiedad; ESTE: terreno de los sucesores de J.M.S.; y OESTE: terreno de su propiedad y tiene un valor de Bs. 25.900,00. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    28. - Copia fotostática (f. 150 marcada D-5) de la planilla de autoliquidación y determinación de impuestos sobre inmuebles emitida en Pampatar el 07.02.2006 por la Alcaldía de Maneiro del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que el ciudadano J.F.O. pago por concepto de impuesto la suma de Bs. 33.600 correspondiente al periodo declarado 2006 relacionado con el inmueble catastrado bajo el N° 854, terreno residencial, ubicado en el sector San Lorenzo, calle principal, SL 854, M2 terreno 518, M2 construcción 518, valor fiscal 10.000. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    29. - Copia fotostática (f. 151 y 152 marcada D-6 y D-7) del comprobante de pago N° 69159 emitido en fecha 07.02.2006 por la Alcaldía de Maneiro del Estado Nueva Esparta a nombre del ciudadano J.F.O. por concepto del impuesto del inmueble 15532 ubicado en la calle principal del sector San Lorenzo, terreno SL 854, N° de Catastro 854 por la suma de Bs. 67.395,00. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    30. - Copia fotostática (f. 153 marcada D-8) del certificado de solvencia N° 12800 emitido en fecha 19.01.2007 por la Alcaldía de Maneiro del Estado Nueva Esparta a nombre de la ciudadana T.M.R.D.C. relacionado con el inmueble 15532 ubicado en el sector San Lorenzo, calle principal, terreno SL 854, 472,5 mts.2, Ficha N° N/A, COD SL854 impuesto Bs. 37.632,00. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    31. - Copia fotostática (f. 154 marcada D-9) de la planilla de autoliquidación y determinación de impuestos sobre inmuebles emitida en Pampatar el 19.01.2007 por la Alcaldía de Maneiro del Estado Nueva Esparta de la cual se infiere que la ciudadana T.M.R.D.C. pago por concepto de impuesto la suma de Bs. 37.632 correspondiente al periodo 2007 relacionado con el inmueble catastrado bajo el N° 854, terreno residencial, ubicado en el sector San Lorenzo, calle principal, SL 854, M2 terreno 472,5 M2 construcción 99, valor fiscal 11.000. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    32. - Copia fotostática (f. 155 marcada D-10) del comprobante de pago N° 93500 emitido en fecha 19.01.2007 por la Alcaldía de Maneiro del Estado Nueva Esparta a nombre de la ciudadana T.M.R.D.C. por concepto del impuesto del inmueble 15532 ubicado en la calle principal del sector San Lorenzo, terreno SL 854, N° de Catastro 854 por la suma de Bs. 37.632,00. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    33. - Original (f. 156 marcado E-1) del documento emitido en fecha 27 de marzo de 1980 por la División de Control de Calidad Ambiental, Dirección de Malariologia y Saneamiento Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social del cual se infiere que el Servicio de Control de Calidad Ambiental de Porlamar, Zona XXI otorgó aprobación sanitaria para construir una vivienda unifamiliar N° 6331 cuya dirección de obra es el sector San L.d.P. propiedad del ciudadano J.O.. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    34. - Original (f. 157 marcado E-2) de la comunicación emitida en fecha 27.03.1980 por el Servicio de Control de Calidad Ambiental Zona XXI a nombre del Ing. G.M.M., a través del cual le participa las observaciones que tiene que tomar en cuenta en relación al permiso sanitario N° 6331 las cuales son: 1.- Los bidets llevarán válvula rompe vacíos 30 cms. Sobre el nivel de rebose, 2.- Se prohíbe terminantemente la modificación de planos y estructuras, 3.- Cualquier modificación que se pretenda hacer al proyecto aprobado deberá ser sometida a su consideración antes de proceder a efectuarla, 4.- Antes de ocupar el inmueble debe solicitar ante esa Oficina el permiso de habitabilidad, 5.- Consérvese planos y permisos en el lugar de la obra, 6.- Antes de cubrir la cloaca, solicite la inspección sanitaria, 7.- En beneficio del aseo de las calles de la ciudad no se permite el almacenamiento de materiales de construcción o demolición en calzadas o aceras. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    35. - Original (f. 158 marcado E-3) de la planilla de Control de Inspecciones emitida en fecha 27.03.1980 por el Control de Calidad Ambiental del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social relacionado con el permiso N° 6331 de la cual se infiere que se efectuó inspección en la obra de vivienda unifamiliar ubicada en el sector San L.d.P. propiedad de J.O. en la parcela de terreno con las siguientes dimensiones: frente 14, fondo 37, superficie M2 518, superficie según solicitud 518 con los servicios de cloacas y acueducto. Al anterior documento no se le atribuye valor probatorio por cuanto el mismo nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    36. - Prueba de informes, Oficio N° DC/2008-07 emitido en fecha 15.12.2008 por la Dirección de Catastro del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta a través del cual informan que en esa oficina se encuentra inscrito un inmueble con inscripción catastral N° SL 854 con un área de 472,50 mts.2 cuyos propietarios son los ciudadanos T.M.R.D.C. y R.J.C.. Esta prueba a pesar de haber sido promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se le atribuye valor probatorio por cuanto la misma nada aporta para dilucidar los puntos o hechos que son objeto de controversia en este proceso. Y así se decide.

    37. - Prueba de informes, Oficio N° 165-2008 emitido en fecha 07.10.2008 por el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta a través del cual remite certificación de gravámenes de los siguientes bienes: 1.- Inmueble constituido por un terreno que forma parte de mayor extensión de su propiedad ubicado en el fundo denominado San Lorenzo a inmediaciones de la ciudad de Pampatar con una superficie de un mil setecientos sesenta metros cuadrados con veintinueve centímetros (1.760,29 mts.2) cuyos linderos y medidas se especifican a continuación: NORTE: en treinta metros (30 mts.) terreno de J.O. y J.A.S.; SUR: en cuarenta metros (40 mts.) terreno del comprador; ESTE: en cuarenta metros (40 mts.) terrenos de los sucesores de J.M.S.; y OESTE: en cincuenta y seis metros (56 mts.) terrenos de los sucesores de M.M.S.; que AMABILE OJEDA y OTRO vendió a J.A.D.J.B. y OTRO el lote de 1.048,80 mts. según documento de fecha 29.04.2003, anotado bajo el N° 41, folios 166 al 168, Protocolo Primero Principal, Tomo N° 4, Segundo Trimestre del citado año; que AMABILE OJEDA y OTRO vendieron a YUDEIMA C.M. el lote de 120 mts. según documento de fecha 08.11.2006, anotado bajo el N° 6, folios 46 al 49, Protocolo Primero Principal, Tomo N° 9, Cuarto Trimestre del citado año y 2.- Inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en lo que antiguamente era el fundo denominado San Lorenzo hoy calle principal del sector San Lorenzo, situado en jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, cuyas medidas plasmadas en el documento originario de adquisición señalan catorce metros (14 mts.) de frente por treinta y siete metros (37 mts.) de fondo, y que por vía de aclaratoria manifestó que las medidas reales son catorce metros (14 mts.) de frente por treinta y tres con setenta y cinco centímetros (33,75 mts.) de fondo, dando un área total de cuatrocientos setenta y dos metros con cincuenta cuadrados (472,50 mts.) alinderado así: NORTE: que es su frente, con antigua vía que conducía de Pampatar a Los Cerritos, hoy calle principal del sector San Lorenzo; SUR: que es su fondo, con terrenos que son o fueron de J.I.S.M.; ESTE: terreno que es o fue de los sucesores de J.M.S.; y OESTE: con terrenos que son o fueron de J.I.S.M.; que J.F.O. adquirió por compra a I.S.M., según documento de fecha 27.08.1973, anotado bajo el N° 85, folios 41 vuelto al 43 frente, Protocolo Primero Principal, Adicional N° 1, Tercer Trimestre del citado año; que T.M.R.D.C. y R.J.C., adquirieron por compra a J.F.O. según documento de fecha 06.03.2006, anotado bajo el N° 41, folios 180 al 182, Protocolo Primero Principal, Tomo N° 8, Primer Trimestre del citado año. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    38. - Prueba de informes, Oficio N° 0587 emitido en fecha 14.10.2008 por el Gerente Corporativo Unidad de Gestión Nueva Esparta de C.A. HIDROLOGICA DEL CARIBE a través del cual informan que el inmueble consistente en un lote de terreno ubicado en lo que era el fundo San Lorenzo, hoy calle principal del sector San Lorenzo en el Municipio Maneiro posee la cuenta de facturación N° 06-01-003-83-400 a nombre de la ciudadana T.R.; que el terreno se incorporó a su sistema comercial a mediados del año 1992 y regularmente cancelaban lo facturado y sin embargo, al realizar Hidrocaribe fiscalización constató que el inmueble no posee ninguna construcción y la toma domiciliaria presuntamente está tapiada. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    39. - Prueba de informes, Oficio N° 00002 emitido en fecha 12.01.2009 por la Coordinación de Ingeniería Sanitaria, Dirección Regional de S.d.M.d.P.P. para la Salud a través del cual informan que fue otorgada la aprobación sanitaria de fecha 27.03.1980 para la construcción de un vivienda unifamiliar sobre el inmueble consistente de un lote de terreno ubicado en lo que antiguamente era denominado San Lorenzo ubicado en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y lo cual era requisito indispensable para la ejecución de cualquier obra civil que se realizara en el Estado, y que para entonces, había que reunir una serie de características y requisitos para optar a realizar la solicitud de la misma y contar con su aprobación, siempre basado en el marco de la legalidad y de la normativa vigente para la fecha de la solicitud, y anexándose copia de la aprobación sanitaria y sus recaudos. Esta prueba al haberse promovido y evacuado conforme a las exigencias del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se valora para demostrar tales circunstancias. Y así se decide.

    40. - Se deja constancia que por auto de fecha 24.09.2008 (f. 178) se declaró desierta la practica de la inspección judicial solicitada por la parte demanda en su escrito de promoción de pruebas.

    41. - Se deja constancia que se promovieron las testimoniales de los ciudadanos O.E.O.O. y ZYA S.O.D.O. exhortándose al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Barinas para que le tomara sus declaraciones, lo cual no fue cumplido en virtud de que el exhorto librado fue devuelto por cuanto no constaba el termino de distancia para la evacuación de dichas testimoniales.

      LA ACCIÓN DEL DESLINDE.-

      La acción de deslinde como defensa de la propiedad está destinada a disipar la confusión de linderos existente entre tierras colindantes entre sí, ya que el interés procesal nace de la incertidumbre sobre el alcance físico, la extensión, el área completa del derecho de propiedad sobre determinado inmueble. Es decir, a través de ella se pretende dirimir diferencias que puedan surgir entre colindantes a raíz de la indeterminación de alguno de los linderos de una propiedad o bien inmueble.

      Dispone el artículo 550 del Código Civil que “Todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de las propiedades contiguas; y de acuerdo con lo que establezcan las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, a construir, a expensas comunes, las obras que las separen”.

      La acción de deslinde, en opinión de la doctrina tiene como supuestos de procedencia los siguientes:

    42. - Que las propiedades a deslindar sean contiguas. Esto no quiere decir que no pueda haber entre ellas un camino o un río de propiedad particular.

    43. - Que las partes en litigio sean propietarias de los inmuebles, por lo tanto no la puede ejercer el propietario de un fundo indiviso por su cuota hereditaria.

    44. - Que los linderos sean desconocidos o inciertos.

    45. - Que el título presentado junto con el libelo de la demanda indique la extensión.

      Por su parte, el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, establece los supuestos procesales de admisibilidad de la acción, cuando además de prescribir que el deslinde judicial se promoverá por solicitud en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340 e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria para lo cual se consignará los títulos de propiedad del solicitante o los medios probatorios tendientes a suplirlos, así como toda aquella documentación que pueda servir para el esclarecimiento de los linderos.

      Analizado como ha sido el material probatorio se observa que como fundamento de la acción de deslinde argumentó la ciudadana L.V.S., lo siguiente:

      - que en la siguiente dirección del hoy Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, existió un fundo conocido como el nombre de San Lorenzo, sus linderos eran por el Oeste: el tramo carretero de lo que fue la antigua vía que conducía de Pampatar a Porlamar y la planta eléctrica de CADAFE; Noreste: con una quebrada de por medio y los terrenos que fueron de los hermanos Haiek; y, Sureste: la antigua vía o carretera que conducía desde Pampatar a la población de Los Cerritos; ese fundo estaba conformado por un área total de veinticuatro mil setecientos setenta y tres metros cuadrados con veintidós centímetros cuadrados (24.773,22 mts.2), en cuanto a la propiedad indivisa de aquel fundo sus derechos estaban repartidos entre varias estirpes de la familia Maneiro y el ciudadano J.J.M.S.;

      - que en el año 1968 se hizo la partición de aquel fundo, quedando así dividido en dos (2) lotes, los cuales se distinguieron con las letras “A” y “B”, en cuanto al caso que nos ocupa como objeto de esta solicitud, sólo se referirá al lote “A”;

      - que en ese entendido, los linderos generales de dicho lote son: Noroeste: la antigua vía o carretera que conducía desde Pampatar a la población de Los Cerritos, hoy la Avenida Principal del sector San Lorenzo; y Sureste: la antigua vía que conducía de Pampatar a Porlamar, hoy Avenida J.V., jurisdicción del Municipio Autónomo Maneiro del Estado Nueva Esparta, ese lote se compone a su vez de siete (7) parcelas de manera particular, respecto de la presente solicitud, la parcela que interesa es la que aparece distinguida dentro del plano de partición con el N° 2;

      - que la parcela en cuestión posee un área de dos mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (2.567,81 mts.2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: su fondo en dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.) con camino carretero que conduce de Pampatar a La Asunción (hoy Avenida Principal del sector San Lorenzo); SUR: su frente, en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) con la antigua vía que conducía de Pampatar a Porlamar (hoy Avenida J.V.); ESTE: en ciento diez metros con cuarenta centímetros (110,40 mts.) con la parcela N° 1 del mismo lote “A” del plano de partición del Fundo San Lorenzo adjudicado en la partición a Adelalbina Maneiro Caraballo; y OESTE: en ciento veinticuatro metros (124 mts.) con la parcela N° 3 del mismo lote “A” del plano de partición del Fundo San Lorenzo adjudicado en la partición a J.I.S.M.;

      - que la parcela de terreno N° 2 del lote “A” le fue adjudicada en aquella partición al ciudadano J.J.M.S., difunto cónyuge de la ciudadana L.V.S., pues éste, como igualmente se señaló, ostentaba derechos de propiedad sobre el mencionado fundo cuando aún se trataba de derechos indivisos, tal y como se desprende de un documento mediante el cual el ciudadano J.I.S.M. vendió a éste parte de los derechos que poseía respecto del tantas veces mencionado fundo San Lorenzo;

      - que en fecha 16 de enero de 1974, la ciudadana L.V.S., en su condición de heredera del entonces difunto ciudadano J.J.M.S., actuando autorizada judicialmente en nombre de sus menores hijos coherederos del mencionado ciudadano, vendió íntegramente aquella parcela de terreno a la sociedad de comercio INVERSIONES GASPARICO C.A.;

      - que posteriormente, el ciudadano R.S.C.T., actuando en su carácter de director administrador de la sociedad de comercio INVERSIONES GASPARICO C.A., vendió en fecha 4 de marzo de 1997, al ciudadano J.V.S., quien a su vez, lo vuelve a vender al mismo ciudadano R.S.C.T., quien ahora lo adquiere a título personal;

      - que en fecha 26 de junio de 1978 el ciudadano R.S.C.T., vende esa parcela de terreno al ciudadano J.V.S. en fecha 28 de junio de 1978;

      - que finalmente el ciudadano J.V.S. vende íntegramente la misma parcela de terreno a su hermana, la ciudadana L.V.S., según documento público protocolizado en aquella misma Oficina de Registro, en fecha 02 de noviembre de 1987, asentado bajo el N° 18, folios 41 al 43, Tomo 4, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1987;

      - que en fecha 06 de marzo de 2006, ante la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, asentado bajo el N° 41, folios 182 al 182, Tomo 8, Protocolo Primero, Primer Trimestre de dicho año, aparece registrada una venta a favor de los ciudadanos T.M.R.D.C. y R.J.C., quienes así resultan vecinos colindantes al lindero Oeste de la parcela N° 2 de su propiedad y con los cuales no ha sido posible llegar a un acuerdo de delimitación en cuanto a la línea divisoria de ambos lotes de terreno, y en razón de ello solicita el deslinde de los mismos.

      EL ACTO DE DESLINDE.-

      Se desprende del acta levantada en fecha 06.06.2008 por el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que se estableció:

      …En este estado, la solicitante, con la asistencia jurídica que consta en autos, expone: ‘De conformidad con lo anterior, encontrándonos específicamente situados en el punto mas nor-oeste del lote A, el cual se identifica en la fotografía que se anexa con un señalamiento inscrito en el suelo distinguido uno, se procedió a hacer la medición en sentido oeste-este, al lindero norge (sic) general del lote A, se distingue igualmente mediante anexo fotografico mediante inscripción en el suelo distinguido dos, el que sería según el plano el punto nor-este y cierre de la parcela cinco, se continuó así la medición en la misma dirección antes señalada con el objetivo de determinar ahora, el punto Nor-este de la parcela cuatro, se distinguió en el suelo con el número tres la ubicación precisa de ese punto, y se observa que al igual que en los anteriores en el anexo fotográfico. Ahora con el objeto de determinar el punto nor-este de la parcela tres en la misma dirección, quedó distinguido éste con el número cuatro que se aprecia en el anexo fotográfico; al mismo tiempo cabe señalar que hechas las mesuras antes indicadas, este mismo punto cuatro se correspondería, según el plano que se acompaña al documento de partición de aquel fundo San Lorenzo que data de 1968, que se encuentra agregado al respectivo cuaderno de comprobantes dela (sic) respectiva Oficina de Registro, vendría a ser el punto de inicio al lindero Noroeste de la parcela que distingue de dicho plano con el número dos, cuyo lindero Norte según el mismo recaudo público, es de dieciocho metros lineales con ochenta centímetros, repito, partiendo desde el punto que se distinguió con el NRo. (sic) cuatro y que dicho punto de cierre, es decir, el nor-este, se distingue en el anexo fotográfico con el Númer o (sic) cinco. En ese sentido, encontramos que dentro del área de la parcela número dos se encuentra construida una pared de bloques con columnas de cabilla, la cual según el llamado en deslinde vendría siendo el lindero nor-este de su parcela y no el punto cuatro como se desprende del documento de parcelamiento. Insisto en consecuencia en que se fije como lindero provisional en este acto, el señalado punto cuatro del anexo fotográfico. Es todo. Seguidamente, el Tribunal con la asistencia del practico topografo designado, pasa a realizar la medición señalada por la exponente, partiendo en sentido oeste-este, al lindero norte (general del lote A), del parcelamiento San Lorenzo, se constató la existencia de los dieciocho metros lineales que se corresponde con el que sería el lindero norte de la parcela distinguida con el Nro. 05 del plano anexo; de la misma manera se constataron los veinte metros lineales de la parcela cuatro por su lindero norte; de inmediato, se procedió a constatar o realizar la medición de veinticinco metros por el lindero norte de la parcela tres -, según el plano anexo, y tal como se aprecia en el anexo fotográfico con el número cuatro, se corresponde ese punto con el lindero nor-oeste de la parcela dos y como punto de partida para la medición de los dieciocho metros con ochenta centímetros lineales, en dirección oeste-Este de la parcela que se distingue con el Nro. 02 del plano anexo que riela al folio catorce (14). En ese sentido, el cierre del lindero norte de la parcela número dos, cuya dimensión es de dieciocho metros con ochenta centímetros lineales como se indicó, es el que identifica con el número cinco en el anexo fotográfico, en consecuencia con todo lo anterior, pasa este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, a establecer el lindero provisional; en ese sentido, fija el lindero provisional en el punto que se identificada como cuatro (4) en el anexo fotográfico, que viene siendo el lindero nor-oeste de la parcela dos (2), según el plano antes referido, y sus dieciocho metros con ochenta centímetros lineales, corren de este punto cuatro (4) al punto que se identifica con el número cinco (5) en el anexo fotográfico, corriendo en sentido oeste-este. En este estado, se deja constancia que todos los puntos señalados inscritos en el suelo, fueron hechos por el topografo designado con la autorización del Tribunal, con un spray color anaranjado. En este estado, el Tribunal le concede la palabra a los ciudadanos T.M.R.d.C. y a R.J.C., antes identificados, con la debida asistencia que consta en autos, quienes exponen: ‘Manifestamos expresamente nuestra disconformidad con el lindero provisional fijado por este Tribunal, y en consecuencia, nos oponemos al mismo consignado en este acto, copia simple de nuestro documento de propiedad y presentándolo a efectum videndi parea que sea certificado por este Tribunal, y simultáneamente consignamos copia simple de instrumento poder que le otorgamos al Abogado M.A. antes identificado y lo presentamos en original a efectum videndi también. Nuestra oposición se fundamente, a que de conformidad con nuestro documento de propiedad, el punto señalado como cuatro es nuestro lindero nor-oeste.’ Es todo….

      (Resaltado del Tribunal)

      Como se extrae la parte accionada dentro de la oportunidad correspondiente se alzó en contra de la fijación del lindero provisional fijado por el Tribunal del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, expresando como justificación o motivos, que según su documento de propiedad, el punto que fue señalado como cuatro en el anexo fotográfico del acto de deslinde practicado por el Juzgado en fecha 06.06.2008 es su lindero Nor-Oeste.

      LA OPOSICIÓN A LA FIJACIÓN DEL LINDERO.-

      La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo Nº 00561 de fecha 20.07.2007 dictado en el expediente Nº 06-635, estableció:

      Precisamente conforme a lo previsto en los artículos 720 al 725 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que el deslinde, de la misma manera en la cual la doctrina lo define, consiste en la fijación de los linderos de dos terrenos contiguos para determinar exactamente los límites que separan a dos propiedades. Es decir, se persigue dilucidar cuáles son los linderos que aclaran los límites entre dos propiedades (…) Resulta importante , resaltar que el deslinde lo que persigue con el señalamiento de los linderos es dirimir los problemas respecto del pedazo de tierra indebidamente ocupado; no obstante, advierte la doctrina que este tipo e acción puede ejercerse aun cuando esta circunstancia de hecho no concurra, vale decir, si el propietario contiguo no ejerce ningún acto sobre el terreno colindante, sino en vista de las eventuales molestias que pudiera surgir por la indeterminación de estos límites.

      Incluso, la fijación de los límites de de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés de hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos. Así lo expresó el Dr. A.B. en su Obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo VI, p, 628.

      Ahora bien, acerca de la legitimación para demandar el deslinde de tierras contiguas, el legislador dispuso que todo propietario puede obligar a su vecino al deslinde de sus propiedades, lo que tiene sentido, si se toma en cuenta que el propietario tiene interés en que el vecino o el propietario del terreno colindante sea parte en el juicio para luego poderle oponer el fallo recaído en la litis (…)

      En efecto, entre estas diferencias están: la causa del deslinde es la fijación de los límites ignorados por los vecinos de terrenos continuos, su determinación la hace el juez con los datos que suministren las partes, el examen de los expertos y la prueba de los documentos de propiedad de ambos propietarios…

      En conclusión la ley procesal en el artículo 723 indica cómo debe proceder el tribunal en la operación de deslinde, y en el presente asunto, el tribunal de municipio competente al constituirse en el lugar señalado para la operación de deslinde no oyó las exposiciones de las partes, aun cuando éstas estaban presentes porque así lo dejó constar, no examinó los títulos de propiedad a que se refiere el artículo 720 eiusdem, ni dejó constancia de que las partes hayan indicado por donde debe pasar la línea divisoria, sino que fijó el lindero o demarcación de los inmuebles colindantes cuyos límites están confundidos, ante lo cual se impone la reposición de la causa al estado de que el tribunal de instancia dice nuevo fallo en el cual debe pronunciarse en torno a la operación de deslinde y la subversión del procedimiento en franca contravención a la previsto en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta el criterio de la Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en el fallo parcialmente en el cual ha señalado que “la fijación de los límites de los terrenos contiguos es de orden público, por cuanto el Estado tiene interés en hacer cesar la situación en que se encuentran los colindantes o vecinos sobre la proporción de sus terrenos…”

      Del extracto copiado se extrae que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han señalado que el acto de deslinde establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, constituye la única oportunidad que se tiene para realizar alegatos en los cuales se basa la oposición al lindero provisional fijado por el Tribunal, y que la misma persigue dirimir los problemas derivados de la indeterminación de linderos entre dos terrenos contiguos.

      Pues bien, siendo dicha oportunidad la establecida para que la parte que se encuentra en desacuerdo con el lindero provisional fijado por el Juzgado del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, lo objete, se tiene que el thema decidendum se circunscribirá para determinar si las observaciones planteadas se ajustan o no a la realidad, todo con el fin de emitir pronunciamiento sobre la ratificación o no de la actuación realizada por el referido Juez quien mediante acta levantada en fecha 06.06.2008 fijó como lindero provisional el siguiente:

      …en consecuencia con todo lo anterior, para este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil, a establecer el lindero provisional; en ese sentido, fija el lindero provisional en el punto que se identifica como cuatro (4) en el anexo fotográfico, que viene siendo el lindero nor-oeste de la parcela dos (2), según el plano antes referido, y sus dieciocho metros con ochenta centímetros lineales, corren de este punto cuatro (4) al punto que se identifica con el número cinco (5) en el anexo fotográfico, corriendo en sentido oeste-este …

      .

      Ahora bien, analizado el material probatorio se extrae que la parte actora a pesar de los argumentos sostenidos por su contrario al momento de oponerse a la fijación del lindero provisional que fue establecido por el Juez que inicialmente tramitó el proceso, incumplió con su carga probatoria, por cuanto no compareció en el lapso correspondiente a promover pruebas tendentes a verificar sus afirmaciones contempladas en el libelo como lo era la ubicación física de ambos terrenos, ni menos aun, para constatar la situación del lindero Oeste del inmueble de su propiedad consistente en una parcela de terreno ubicada dentro del lote A del Fundo San Lorenzo distinguida con el N° 2 en el plano de partición, la cual se encuentra ubicada en jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y posee una superficie de dos mil quinientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y un centímetros cuadrados (2.567,81 m2) siendo sus linderos los siguientes: NORTE: su fondo, en dieciocho metros con ochenta centímetros (18,80 mts.) con camino carretero que conduce de Pampatar a La Asunción (hoy Avenida Principal del sector San Lorenzo); SUR: su frente, en veinticinco metros con cuarenta centímetros (25,40 mts.) con la antigua vía que conducía de Pampatar a Porlamar (hoy Avenida J.V.); ESTE: en ciento diez metros con cuarenta centímetros (110,40 mts.) con la parcela N° 1 del mismo lote A del plano de partición del Fundo San Lorenzo que fue adjudicado en la partición a Adelalbina Maneiro Caraballo; y OESTE: en ciento veinticuatro metros (124 mts.) con la parcela N° 3 del mismo lote A del plano de partición del Fundo San Lorenzo que fue adjudicado en la partición a J.I.S.M.; que el lindero Oeste del bien de su propiedad colinda con el terreno propiedad de la parte demandada, ciudadanos T.M.R.D.C. y R.J.C.; que los linderos que colindan entre ambos bienes son el Oeste y el Nor-Oeste de los terrenos pertenecientes a las partes, respectivcamente, y lo mas importante si de acuerdo a ambos acontecimientos la línea divisoria trazada por el Juez del Municipio Maneiro de éste Estado se ajusta o no al área, cabida y linderos de ambos inmuebles, sino que por el contrario, pretendió afianzar sus dichos con las pruebas documentales que aportó conjuntamente con el libelo, las cuales como se expresó al momento de estudiar su valoración solo califican para comprobar aspectos que se vinculan con la propiedad de los inmuebles involucrados en el juicio, pero que son impertinentes o inconducentes para comprobar la ubicación exacta de los terrenos que dieron lugar a este procedimiento.

      En este sentido, conviene copiar extracto del fallo N° 00516 dictado en fecha 30.04.2008 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 2005-0212 en la cual se estableció que la única prueba pertinente para comprobarla es la experticia, a saber:

      …En efecto, corre inserta a los folios 220 al 223 del expediente administrativo, copias certificadas de la opinión legal elaborada el 03 de septiembre de 2002, por la Oficina de Asesoría Legal del Servicio Autónomo Forestal Venezolano del otrora Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales Renovables, sobre la solicitud administrativa elevada por el actor, en la cual dicha dependencia administrativa afirma que existen dudas sobre la legitimidad de los derechos invocados por el actor sobre parte de sus tierras; de igual modo sostiene el referido ente ministerial en el acto impugnado que el ciudadano C.A.R.J.:

      ‘…no ha comprobado el solapamiento de tierras alegado, ni siquiera ha realizado las correcciones o aclaratorias correspondientes a los fines de demostrar la ubicación real de sus terrenos, así como la concordancia de los linderos de sus documentos de propiedad con los planos por él presentados, de la cual derive la prueba fehaciente de que sus terrenos, son los mismos sobre los que solicitan autorización el grupo de ciudadanos identificados al inicio de la narrativa de la presente decisión…’

      Tal circunstancia, esto es, la incertidumbre sobre la titularidad de las tierras sobre las cuales el actor se atribuye el dominio y denuncia una ilegítima intromisión de terceros, no fue tan siquiera impugnada y menos aún desvirtuada por el recurrente, por lo cual concluye la Sala, no se verifica la pretendida violación del derecho de propiedad. Así se declara.

      A mayor abundamiento se estima prudente acotar, que en casos similares al presente, en los cuales surgen dudas respecto a la titularidad sobre algún inmueble, la Sala ha dejado sentado que el medio idóneo para demostrarla es la prueba de experticia; así en decisión N° 2238, de fecha 11 de octubre de 2006 (caso: A.M.L. vs. INAVI), se estableció lo siguiente:

      ‘(…)Advierte este M.T. que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble se requiere de una prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos.

      De los autos se deriva que la parte actora no realizó eficazmente la actividad probatoria destinada a demostrar la identidad del bien inmueble que pretende reivindicar, con el que supuestamente posee el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), limitándose a consignar como fundamento de su demanda los documentos públicos mediante los cuales adquirió dicho inmueble, lo cual en criterio de esta Sala no resulta suficiente para establecer con certeza que los terrenos que el actor reclama sean los mismos o estén comprendidos dentro del inmueble que el INAVI adquirió mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 127, folio 171, de fecha 31 de marzo de 1939.

      De manera que, al no haber aportado la parte actora elementos fundamentales para demostrar la relación de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se estima que el demandante no dio cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, esta Sala debe declarar sin lugar la demanda de reivindicación. Así se decide.(…)’

      Así, dado que en el caso bajo examen no fue promovido el aludido medio probatorio, resulta imposible para la Sala comprobar la titularidad del demandante sobre un lote de terreno que alega le pertenece y luego verificar la pretendida violación sobre su derecho de propiedad, al habérsele negado a través del acto impugnado, la oposición a la autorización otorgada a terceros sobre dicho inmueble. Así también se declara….

      De ahí, que en vista de que no fue en este asunto promovida la prueba de experticia contemplada en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil a pesar de que dicho medio probatorio, para este caso en concreto, resultaba ser el medio de prueba idóneo para establecer con certeza no solo la ubicación física de ambos terrenos y que adicionalmente, éstos son contiguos y colindantes entre sí, sino también hubiese permitido discernir sobre la alegada discrepancia de ambos inmuebles por el lindero Oeste, por lo cual éste Juzgado se encuentra impedido para precisar si la línea divisoria trazada por el Juzgado del Municipio Maneiro de esta Circunscripción Judicial en el acta levantada en fecha 06.06.2008 se ajusta o no, a los linderos y medidas especificados en los documentos que le asigna a cada una de las partes involucradas en este proceso la condición de propietarios de lotes que en los mismos se describen y debe inexorablemente dar aplicación al principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil el cual prohíbe a los jueces declarar con lugar la demanda cuando a su juicio, no exista plena prueba de los hechos alegados por el actor como sustento de la demanda, e inclusive lo faculta para sentenciar a favor del demandado cuando existan dudas en torno a la procedencia de la demanda, ante la ausencia de elementos suficientes de convicción para considerar probados los argumentos de hecho alegados en el libelo, ante la ineficaz actividad probatoria desplegada por el actor para comprobar los aspectos antes resaltados, indispensables a los efectos de verificar la concurrencia de los supuestos de procedencia que debe cumplirse para esta clase de acción, debe irremediablemente este Juzgado tomar como válida la oposición realizada a la fijación del lindero provisional establecido por el Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, cuyo principal fundamento se subsume en el punto que ya fue analizado, esto es, en la inexistencia de datos precisos que identifiquen el área o superficie, linderos del terreno cuya propiedad se atribuye la parte actora y que fue objeto de la acción de deslinde. Y así se decide.

      Bajo tales consideraciones, resulta forzoso desestimar la presente demanda y en consecuencia se deja sin efecto la fijación del lindero provisional efectuada por el referido Juez del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta mediante el acta que fue levantada en fecha 06.06.2008. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA.-

    En fuerza de las consideraciones expresamente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la oposición hecha por la parte demandada, ciudadanos T.M.R.D.C. y R.J.C., a la fijación del lindero provisional que hiciera el Juzgado del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en fecha 06.06.2008 y consecuencialmente, se deja sin efecto el lindero provisional que fuera fijado.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda de DESLINDE interpuesta por la ciudadana L.V.S. en contra de los ciudadanos T.M.R.D.C. y R.J.C., ya identificados.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora en virtud de haber sido totalmente vencida en la presente causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). AÑOS: 199° y 150°.

LA JUEZA TITULAR,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

EXP: N° 10.354/08

JSDEC/CF/mill

Sentencia definitiva.-

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. C.F..

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