Decisión nº PJ0072013000005 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Cojedes, de 4 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMaría Ubilerma Aguilar
ProcedimientoDivorcio Ordinal Causales 2° Y 3°

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Cojedes

Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescente

San Carlos cuatro de febrero de dos mil trece

202º y 153º

ASUNTO HP11-V-2011-000366

CAPITULO I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: L.A.P.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 14.316.249.

ABOGADA

ASISTENTE: R.H. de U., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.670.

DEMANDADO:

E.J.D.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.411.507.

APODERADO JUDICIAL: A.M.C.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 126.169.

NIÑA: Se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna (09 años de edad)

MOTIVO: Sentencia Definitiva en la causa de divorcio conforme a las causales 2º y 3º del Art. 185 del Código Civil Venezolano.

CAPITULO II

DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

Se inicia la presente causa en fecha trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), por demanda incoada por la ciudadana L.A.P.C., contra el ciudadano E.J.D.G., ambos ampliamente identificados en los autos, en la cual requiere que se le declare el Divorcio conforme a lo establecido en las causales 2º, 3º y 6º del artículo 185 del Código Civil Venezolano, es decir: Abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves, consumo de alcohol que hacen imposible la vida en común, alegando para ello que:

…En fecha nueve (09) de marzo de dos mil seis (2006), contrajo matrimonio civil mi representada por ante la primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, con el ciudadano E.J.D.G., estableciendo su domicilio conyugal en la casa Nº E-12, calle 02, urbanización Las Magnolias de la ciudad de San Carlos, Municipio San Carlos del estado Cojedes. Siendo victima de maltratos verbales, psicológicos y físicos por parte de su esposo…consta una medida dictada al demandado E.D. de no acercarse a su persona, fue imputado por delito de violencia física y psicológica, actualmente se abrió otra investigación por agresión por venta de bienes de la comunidad conyugal, el expediente en curso… siendo que de esa unión fue reproducida una niña que tiene 9 años de edad… las instituciones familiares, se propuso patria potestad, responsabilidad de crianza sea adjudicada a la madre, por cuanto la niña tiene 6 años ejerciéndola sola.. sin que haya impedimento alguno, de que el padre, se le fije el régimen de convivencia… solicita que se le fije una manutención, se intento que el padre cumpliera con ella, se demando, y la misma quedo extinguida…en cuanto a la capacidad económica del obligado fue, pelotero profesional, trabaja como contratista hasta la fecha es imposible conseguir medio de prueba, ponemos en conocimiento, ya que su apoyo económico es el derecho usufructuario del 50% que le corresponde al padre…

; fundamentado tal acción en los ordinales 2º, 3º y 6º del articulo 185 del Código Civil Venezolano, es decir abandono, excesos, sevicias e injurias y embriaguez consuetudinaria…con el expediente, fiscal, se observa la conducta de agresión física…para demostrar la ocurrencia del ordinal 3º, y quede configurado los excesos, a la ciudadana L.P. por parte del ciudadano E.D., el abandono queda demostrado, por el propio imputado cuando admite que hace 6 años se fue y no tiene la intención de volver, en cuanto al ordinal 6º, fue admitido por ante el al equipo multidisciplinario que reconoce una embriaguez moderada, estos delitos de agresión siempre estuvieron en el señor por efectos de alcohol grados de violencia… las lesiones son contusión cerebral… el demandado de autos no contestación de la demanda ni presento escrito de promoción de pruebas, quedando su conducta contradicho tal como lo establece la ley. Es todo”.

La causa fue admitida en fecha quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), se ordenó la notificación del demandado, así como a la representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), fué consignada con resultado negativo la boleta de notificación del demandado.

En fecha ocho (08) de febrero de dos mil doce (2012), este tribunal acordó notificar por cartel al demandado de autos.

En fecha veintidós (22) de febrero de dos mil doce (2012), la apoderada judicial de la parte demandante consignó la publicación del cartel de notificación del demandado librado por el tribunal.

En fecha ocho (08) de marzo de dos mil doce (2012), comparece voluntariamente a la sede del tribunal el ciudadano E.J.D.G., a los fines de darse por notificado.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil doce (2012), el tribunal fija la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en fase de mediación el día 23 de marzo de dos mil doce (2012), a las 08:30 de la mañana, a la cual solo asistió la demandante de autos.

En fecha veintitrés (23) de marzo de dos mil doce (2012), el tribunal fija audiencia preliminar en fase de Sustanciación para celebrarse el día veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012), a las 09:30 a.m., se les concedió a las partes diez (10) días de despacho para que consignen sus escritos de pruebas y el demandado dé contestación a la demanda.

En fecha trece (13) de abril de 2012, se dejó constancia que el escrito de pruebas de la demandante, fue consignado en su oportunidad legal. En la misma fecha la apoderada judicial de la parte demandante, consigno escrito de pruebas como complemento del anterior.

En fecha veintiséis (26) de abril de dos mil doce, se dió inicio a la audiencia preliminar en fase de sustanciación, se dejó constancia de la presencia de la Abogada R.V., en su carácter de Apoderada judicial de la parte demandante, del apoderado judicial de la parte demandada Abogado A.C. y de la representación Fiscal IV del Ministerio Público del estado Cojedes. Igualmente se dejó constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas, ni escrito de contestación de la demanda. Se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante, se ordenó la realización de un Informe Técnico Integral al grupo familiar por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, se prolongó la audiencia en espera de la consignación de la experticia solicitada.

En fecha catorce (14) de junio de 2012, se recibió oficios Nrosº 115 y 116, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Técnico Parcial de Idoneidad realizado a los ciudadanos L.A.P.C. y E.J.D.G..

En fecha veinticinco (25) de junio de 2012, se recibió oficio Nº 122, suscrito por el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, mediante el cual remiten Informe Técnico Parcial realizado a la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2012, se dió por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitiendo el presente asunto al Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y adolescentes de este Circuito Judicial.

En fecha tres (03) de diciembre de dos mil doce (2012), se le dió entrada al tribunal de juicio, fijándose la audiencia oral y pública de juicio, para el día nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), a las nueve de la mañana (9:00 a.m).

En fecha siete (07) de enero de dos mil trece (2013), se emite auto mediante el cual si insta a la parte demandante a consignar de forma completa la prueba documental consistente en el acta de matrimonio, concediéndole un lapso de cinco (05) días hábiles. Así mismo, se acordó diferir la audiencia oral y pública de juicio para el día treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), a las 09:00 de la mañana.

En fecha nueve (09) de enero de dos mil trece (2013), la parte demandante consignó mediante diligencia copia certificada del acta de matrimonio.

En fecha treinta (30) de enero de dos mil trece (2013), se dio inicio a la audiencia de juicio donde estuvieron presentes la parte demandante ciudadana L.A.P.C., asistida por la abogada R.H. de U., la representación Fiscal del Ministerio Público, se dejó constancia de la incomparecencia del demandado ciudadano E.J.D., ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, en dicha audiencia se evacuaron y se debatieron las pruebas presentadas y admitidas en la fase de sustanciación.

En audiencia separada y conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fue oída la opinión de la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna.

CAPITULO III

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DE LOS HECHOS TENIDOS COMO DEMOSTRADOS EN EL PROCESO

Apreciando las pruebas conforme a los criterios de la sana critica, obtenida mediante aplicación de las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, esta juzgadora procede a dar valor a las pruebas en los términos que siguen:

-Se valora el acta de matrimonio emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según acta N.. 60, folio 94, correspondiente al año dos mil seis (2006), de los ciudadanos E.J.D.G. y L.A.P.C., que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo matrimonial entre los contendientes, y así se declara.

-Se valora el acta de nacimiento emitida por el Registro Civil del Municipio Autónomo San Carlos del estado Cojedes, según acta N.. 594, folio 301, correspondiente al año dos mil tres (2003), de la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, que por ser documento público y no haber sido impugnada en juicio, merece plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la existencia del vinculo filial con los progenitores y su minoridad y la procreación de una hija de la pareja. Así se declara.

- Se aprecia la documental consistente en copia simple del expediente HP11-V-2010-000283, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por motivo Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana L.A.P.C. a favor de la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, en contra del ciudadano E.J.D.G., que por no haber sido impugnadas en juicio merecen plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio. Así se declara.

-Se valora la Copia simple de los expedientes Fiscal F3-Nº58.290-07, Fiscal F3-Nº61.475-07, H-586-616 causa Nº 2C718-09 y Fiscal F1-Nº83.089-10 (09-F1-0474-10, incoados ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público S.C. estado Cojedes, por delitos tipificados en la Ley sobre la Violencia contra la M. y la Familia, por la ciudadana L.A.P.C. en contra del ciudadano E.J.D.G., que por ser documentos públicos y no haber sido impugnados en juicio, merecen plena fe y a la cual se le da pleno valor probatorio respecto de la ocurrencia de los maltratos del ciudadano E.J.D.G. hacia la ciudadana L.A.P.C. y que evidencia que la ciudadana ante tales circunstancias acudió a los órganos competentes para formular la respectiva denuncia, asimismo puede apreciarse el grado de agresión sufrido por la demandante de autos. Así se declara.

- En cuanto a la prueba de Posiciones Juradas, el tribunal no tiene que valorar por cuanto la parte promovente, desistió de la misma por la incomparecencia de la parte demandada.

- Se valora el informe Técnico Parcial de Idoneidad, de fecha 14 de junio de 2012, realizado por el Equipo Multidisciplinario a la ciudadana L.P.C., el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrada, la situación de vida que ha soportado la mencionada ciudadana y que esta separada del ciudadano E.D.G., motivado a los constantes maltratos de índole verbal y físicos, asimismo se desprende que la madre le ha suministrado información inadecuada a la niña respecto del padre, en sus conclusiones indican los expertos que la progenitora puede continuar con la responsabilidad de crianza y que se le oriente en cuanto a la importancia de la relación sana que debe existir entre padre e hija. Así se declara.

- Se valora el informe Técnico Parcial de Idoneidad, de fecha 14 de junio de 2012, realizado por el Equipo Multidisciplinario al ciudadano E.J.D.G., el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe para dar por demostrado, que el mencionado ciudadano vive separado del hogar conyugal, que tiene una nueva pareja y que tiene una prohibición de acercarse a la señora L., indicando que se encuentra alejado de la niña para evitar problemas legales y el alcohol lo consume de manera ocasional, expresando el deseo de mantener contacto con su hija. Así se declara.

- Se valora el informe Técnico Parcial de Idoneidad, de fecha 25 de Junio de 2012, realizado por el Equipo Multidisciplinario a la niña se emite nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 Lopnna, el cual fue aclarado por los expertos en la audiencia de juicio, que por no haber sido impugnado merece plena fe, del cual se desprende que la niña ha estado muy involucrada en los problemas de sus progenitores, expresando aspectos positivos sobre la madre y negativos hacia el padre, negando cualquier contacto afectivo con este y que las expresiones que utiliza se relacionan mucho con las hechas por la madre con relación al padre. Así se declara.

En este sentido, de la valoración de los informes técnicos, se evidencia la situación de conflicto en la cual a estado sometido el grupo familiar y que tales circunstancias han ido afectando de manera perjudicial el desarrollo sano y armónico de la niña, recomendando los expertos el sometimiento de un proceso terapéutico y que oriente el acercamiento de la niña con el progenitor. Así se declara.

En relación a, las testimoniales de los ciudadanos F.J.Á., E.P. y R.J., este tribunal no tiene declaraciones que valorar por cuanto la parte promovente desistió de las mismas.

Por cuanto la parte demandada, aun estando debidamente notificada no presento contestación de la demanda, ni promovió prueba alguna y no compareció a las audiencias de mediación, ni de juicio y por tratarse de una acción sobre divorcio contencioso se entiende contradicha la demanda, tal como lo consagra el articulo 522, en su parte final, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CAPITULO IV

DEL DERECHO APLICABLE

Es importante señalar que, el vínculo matrimonial puede disolverse por muerte de uno de los cónyuges o por divorcio, entendido este, como la disolución del vínculo judicialmente declarado, sobre la base de la demanda interpuesta por uno de los cónyuges, con causales taxativamente previstas por la ley. Por lo que el divorcio, es una causa legal de disolución del matrimonio que constituye la ruptura o extinción de un matrimonio válido, en virtud de un pronunciamiento.

Sobre el Divorcio, establece el Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su articulo, 184. “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa el articulo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…2.- Abandono Voluntario…”

Siendo así se deduce que: la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones estas que solo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante Autorización Judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2 del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario…”.

Ahora bien, siendo que, esta es una de las causales invocadas en la presente causa el abandono voluntario que es el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, este tribunal observa del acervo probatorio en cuanto a los informes emitidos por el equipo multidisciplinario y las actuaciones fiscales y penales que los cónyuges se encuentran separados de hecho ya que tienen domicilios separados, aunado a la perdida de lazos afectivos que se desprende, del maltrato físico que el cónyuge le ha proporcionado a la ciudadana L.P., lo que lleva a este tribunal a dar por demostrada la causal 2 de divorcio contemplada en el Artículo 185, del código civil venezolano.

Por otra parte, establece el referido Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo, 185, “Son causales Únicas de Divorcio…3.- Excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común…”

En lo que respecta a la causal 3 del articulo 185 del código civil venezolano, de las pruebas valoradas, este tribunal evidencia que el demandado de autos, arremetió contra la demandante desde el punto de visto físico y psicológico, lo que constituye violencia en contra de su persona, de índole física y verbal que configuran elementos de convicción suficientes para considerar probada la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, pues tales hechos evidentemente conllevan excesos, sevicia e injurias graves que hacen imposible la vida en común y así se declara.

De igual forma, preceptúa el referido Código Civil Venezolano (C.C.V.), en su artículo 185, “Son causales Únicas de Divorcio…6.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia…”

Siendo invocada dicha causal en la presente demanda, la cual este tribunal no la considera, ya que se requiere que el consumo sea habitual, en el caso de autos no fueron presentadas pruebas que demostraran la adicción alcohólica u otra formas graves de fármaco-dependencias que hagan imposible la vida en común, en virtud de que la adicción, además, debe implicar abandono del hogar en el sentido de descuido de los deberes matrimoniales y familiares, considerando que la fundamentación de esta causal debe sustentarse, en una argumentación sólida profesional, que permita, además de los hechos probados, que el juez decida las implicaciones de la conducta del demandado, razones por las cuales no se considera probada tal causal así se declara.

Es así que, demostradas las causales de abandono y la ocurrencia del maltrato por parte del ciudadano E.J.D.G. a la ciudadana L.A.P.C., es en razón, de lo expuesto que obrando con fundamento en el derecho consagrado en los Artículos 184 y 185 del Código Civil, ordinales 2º y 3º, es por lo que, se considera procedente la declaratoria con lugar de la demanda interpuesta y así se declara.

Por otra parte, siendo que del matrimonio, usualmente una de las consecuencias derivadas es la procreación de descendencia y que es misión de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, garantizar el pleno goce y disfrute, a todos los niños, niñas y adolescentes de todos los derechos que la Ley les consagra e incluso aquellos inherentes a la persona humana aunque no estén expresamente señalados en la Ley.

Es por ello que, junto a la norma que regula la Institución de Divorcio en el Código Civil, atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia como edades determinantes en la formación física, moral e intelectual de la persona, ha querido el legislador establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes, normas específicas en los artículos 349 y 350, sobre la titularidad de la patria potestad durante el matrimonio y fuera de él.

Asimismo, establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (L.O.P.N.N.A.), en su articulo 8, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes como el principio fundamental de interpretación y aplicación de esta ley, que debe regir e imperar en forma obligatoria en la toma de decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, esta dirigido a asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías, por lo que, en la presente decisión es este el principio que impera aunado es necesario tutelar el derecho de los hijos a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el articulo 27 ejusdem.

Siendo así que en la presente causa, no fueron homologadas las instituciones familiares, es necesario que las misma sean señalas, como han de quedar, en virtud de la existencia de una niña, hija de los ciudadanos L.P.C. y E.J.G.D., estableciéndose de la siguiente forma: la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, la custodia de la niña la ostentara la progenitora ciudadana L.P., la obligación de manutención se fija atendiendo a la necesidad manifestada por la progenitora y en base al salario mínimo nacional, por cuanto no fue probada la capacidad económica, ya que el progenitor trabaja sin relación de dependencia, en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales, como bono escolar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), cancelado en la primera quincena del mes de julio y como bono navideño la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), cancelado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, montos estos que deberán ser depositados por el progenitor en la cuenta bancaria que deberá aperturar la progenitora para tal fin, en cuanto a los gastos médicos de la niña serán cubiertos por ambos progenitores en un 50 % cada uno cuando estos se generen, obligación de manutención que se fija considerando las necesidades de la niña, la manutención del obligado y que no fue probada la capacidad económica, atendiendo que la misma es revisable pudiendo ser modificada en un futuro y en cuanto a la solicitud de usufructo este tribunal no la acuerda por cuanto la misma constituye un hecho nuevo, ya que el mismo no fue alegado en el libelo de demanda y no consta a los autos prueba sobre la existencia del mencionado inmueble. Así se declara.

Para la fijación del régimen de convivencia fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante, así como las sugerencias hechas por el equipo multidisciplinario y la opinión de la niña en audiencia especial y en especial consideración al interés superior de esta, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitor, siendo de la siguiente forma cada 15 días, los días sábados de 9 de la mañana a 12 de la tarde, mediante la intervención del Consejo de Protección del Municipio S.C. del estado Cojedes, quien fungirá como tercero, donde la progenitora entregará a la niña para que sea retirada por el progenitor de igual forma será retornada al hogar materno, mediante el levantamiento de una acta por parte de los integrantes del Consejo de Protección, teniendo para ello una supervisión activa. Régimen de Convivencia que se fija atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y considerando que el mismo es revisable y que debe darse de forma progresiva, acompañado de terapias familiares.

En virtud, de que lo planteado por la progenitora en cuanto a las instituciones familiares se ajustan a derecho, es por lo que, esta juzgadora considera procedente el establecimiento de las mismas en los términos indicados y así se declara.

En consecuencia, se insta al grupo familiar a realizarse evaluación terapéutica por ante el Órgano de Protección Civil ubicado en el estado Cojedes, debiendo acudir a iniciar el proceso la ciudadana Lourines Parada y posteriormente ambas partes deberán consignar los respectivos informes en la causa.

CAPITULO V

DECISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para dictar la dispositiva del fallo, esta juzgadora administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Con lugar la demanda de divorcio presentada por la ciudadana L.A.P.C., contra el ciudadano E.J.D.G., con fundamento en las causales 2º y 3º del Articulo 185 del Código Civil Venezolano. Y en consecuencia queda disuelto el vínculo conyugal que los unía, a partir de la fecha de publicación de la presente decisión. Así se decide.

Segundo

Se establecen las instituciones familiares, de la siguiente forma la Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores, la custodia de la niña la ostentara la progenitora ciudadana L.P., la obligación de manutención se fija atendiendo a la necesidad manifestada por la progenitora y en base al salario mínimo nacional, por cuanto no fue probada la capacidad económica, ya que el progenitor trabaja sin relación de dependencia, en la cantidad de mil bolívares (Bs. 1.000,00), mensuales, como bono escolar la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), cancelado en la primera quincena del mes de julio y como bono navideño la cantidad de tres mil quinientos bolívares (Bs. 3.500,00), cancelado en la primera quincena del mes de diciembre de cada año, montos estos que deberán ser depositados por el progenitor en la cuenta bancaria que deberá aperturar la progenitora para tal fin, en cuanto a los gastos médicos de la niña serán cubiertos por ambos progenitores en un 50 % cada uno cuando estos se generen, obligación de manutención que se fija considerando las necesidades de la niña, la manutención del obligado y que no fue probada la capacidad económica, atendiendo que la misma es revisable pudiendo ser modificada en un futuro, en cuanto a la solicitud de usufructo este tribunal no la acuerda por cuanto la misma constituye un hecho nuevo, ya que el mismo no fue alegado en el libelo de demanda y no consta a los autos prueba sobre la existencia del mencionado inmueble. Así se declara.

Para la fijación del régimen de convivencia fueron consideradas las circunstancias expuestas por la parte demandante, así como las sugerencias hechas por el equipo multidisciplinario y la opinión de la niña en audiencia especial y en especial consideración al interés superior de esta, aunado al derecho que tiene de compartir con su progenitor, siendo de la siguiente forma cada 15 días, los días sábados de 9 de la mañana a 12 de la tarde, mediante la intervención del Consejo de Protección del Municipio S.C. del estado Cojedes, quien fungirá como tercero donde la progenitora entregara a la niña para que sea retirada por el progenitor de igual forma será retornada al hogar materno, mediante el levantamiento de una acta por parte de los integrantes del Consejo de Protección, teniendo para ello una supervisión activa. Régimen de Convivencia que se fija atendiendo a las circunstancias particulares del caso en concreto y considerando que el mismo es revisable el cual debe darse de forma progresiva, acompañado de terapias familiares. Así se decide.

Tercero

Se insta al grupo familiar a realizarse evaluación terapéutica por ante el Órgano de Protección Civil, Prevención del Delito, ubicado en el estado Cojedes, debiendo acudir a iniciar el proceso la ciudadana L.P. y posteriormente ambas partes deberán consignar los respectivos informes en la causa. Así se decide.

Cuarto

Realícense las participaciones correspondientes. Así se decide

Dada en San Carlos, a los cuatro (04) días del mes de febrero (02) de dos mil trece (2013).

La Jueza

Abg. M.U.A.

La Secretaria

Abg. M.C.T.

En esta misma fecha, siendo las 3:03 p.m., se publicó la presente decisión, la cual quedo registrada bajo el Nº PJ0072013000005.

La Secretaria

Abg. M.C.T.

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