Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio de Amazonas, de 19 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Juicio
PonenteLuzmila Mejias Peña
ProcedimientoSentencia Mixta Condenatoria Y Absolutoria.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 19 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2006-000212

ASUNTO : XP01-P-2006-000212

JUEZ PRESIDENTE: L.Y. MEJÍAS PEÑA

ESCABINOS: J.Y. Y C.J.S.

FISCAL 7MO DEL MINISTERIO PÚBLICO: GLOARLIS PACHECO

ACUSADOS: LOURIVAL BATISTA PEREIRA, F.E. y J.A.D.C..

DEFENSOR: A.B.L.M.

Visto en Juicio Oral y Público celebrado en la causa penal signada con el Nº XP01-P-2006-000212, realizado durante los días 23 de octubre y 01 de Noviembre de 2007, por ante el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, seguida a los acusados LAURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPOR, F.E. y J.A.D.C., a quien se acuso por la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en los artículos 43, 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 y en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Tramitada dicha causa por el Procedimiento Ordinario, correspondió el conocimiento a un tribunal mixto de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal estando en la oportunidad a que se contraen los Artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal, tenemos:

Declarado abierto el Juicio oral y público por cuanto comparecieron las partes y personas necesarias, se aperturó el acto de Juicio Oral y Público, la Juez le comunicó a las partes el motivo de la misma así como sobre las formalidades del acto. Corresponde por medio de la presente fundamentar la decisión dictada por este Tribunal Mixto en fecha 01NOV07 en la que se CONDENO a J.A.D.C., LAURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPOS Y F.E. por el delito de actividades en áreas especiales, sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente; no se aplica la agravante tipificada en el artículo 10 de la ley en referencia en virtud de que no se probó la realización efectiva del daño y como cómplice de los delitos de asociación, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y se les Absuelve por el delito de degradación de suelos topografías y paisajes, sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente.

DESARROLLO DEL DEBATE

Verificada como fue la presencia de las partes, se procedió a la juramentación de los escabinos J.Y., titular de la cédula de identidad N° 12.173.748, sortero, residenciado en la ciudad de Puerto Ayacucho, y C.J.S. titular de la cédula de identidad N° 11.756.300, venezolano, casado, residenciado en Puerto Ayacucho, Estado Amazonas, los cuales manifestaron que juran cumplir con las Leyes, la Constitución y con el cargo para el cual fueron nombrados.

De igual forma se procedió a la juramentación del intérprete A.G.A., el cual manifestó que jura cumplir con las Leyes, la Constitución y con el cargo para el cual fue nombrados.

Verificada como ha sido la presencia de las partes necesarias para dar inicio al presente juicio, se advierte a las partes y publico presente sobre su importancia y significación de la presente audiencia.

La ciudadana Juez ordenó al secretario de sala proceder a la lectura de los artículos 102, 103 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advirtió al publico presente que durante la realización de la audiencia deben conservar el orden y respeto, cualquier hecho que a juicio del tribunal constituya alteración al orden público, perturbación o de alguna manera se ponga en peligro la continuación de la audiencia, dará motivo que el perturbador sea desalojado de la sala.

De igual forma solicito a las partes presentes que informen si en la sala se encuentra presente alguna de las personas promovidas como testigo o experto en el juicio a los fines de proceder a su desalojo, quienes informaron que no se encuentra en la sala ningún testigo.

Cumplidas las formalidades del de ley para dar inicio al juicio, la Juez DECLARA ABIERTO EL DEBATE. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público representada por el profesional del derecho Gloarlys Pachecho, para que exponga su acusación, quien acusó formalmente a los ciudadanos, LAURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPOS, FELIPE, ESCOBAR Y J.A.D.C. previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente 58 ejusdem, el aumento de la penalidad y las agravantes previsto y sancionado en el articulo 10 ejusdem, en perjuicio del Estado Venezolano.

De conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, narró los hechos que dieron origen al proceso explano los elementos de convicción, y expuso los fundamentos de la imputación de la misma, ratifica la acusación en contra de los acusados de autos, de esta manera se verá en el desarrollo de esta Audiencia, a través de las pruebas incorporadas y debidamente admitidas la culpabilidad del Acusado y que los mismos sean condenados.

Seguidamente se hizo lo propio con la profesional del derecho A.L., en representación de la Defensa Publica N° 4, en su condición de defensora de los acusados de autos LAURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPOS, FELIPE, ESCOBAR Y J.A.D.C., conforme lo establece el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: Escuchada la acusación presentada por la Representación Fiscal, la defensa manifiesta que sus defendidos no están incursos en ese delito y lo cual se demostrará en el transcurso del debate donde se demostrará su inocencia. Es todo.

Acto seguido y conforme a lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y oída como han sido la exposición de las partes, se procederá a recibir declaración a los acusados, En aplicación de lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. El tribunal conforme a lo establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le informa del contenido del precepto constitucional, que los exime de declarar en causa propia, que el juicio continuara aun cuando no declare y quien podrá hacerlo durante cualquier momento del desarrollo de la audiencia, debiendo comunicar tal situación al tribunal a los fines de proveer lo necesario.

Se deja constancia que la juez procedió a señalar los hechos por los que resultaron acusados, la normativa aplicable quienes luego de oír a la juez procedieron a identificarse como: El Acusado libre de apremio y prisión declara mi nombre es LAURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPOS, nacionalidad Brasilera, nacido en Estado de Marañao de la ciudad de Penauja, nacido el 27 de Enero de 1967, ocupación Minería en Brasil, Estado civil sortero, hijo de J.A.C. (V) y M.I.C., Residenciado en Itaituba, Brasil, Y de seguidas manifiesta. “no deseo declarar en estos momentos” Es todo.

Seguidamente el ciudadano, quien procedió a identificarse como queda escrito F.E., titular de la cartera de Identidad N° 15.1886 brasilera, nacido en Manaos, Brasil, fecha 18 de enero de 1978, ocupación agricultor, Hijo de J.E. (V) y F.E., Residenciado en Manaos Brasil, quien dijo “No deseo declara en estos momentos”. Es todo.

Seguidamente el acusado J.A.D.C., indocumentado, Nacionalidad Brasilera, nacido en Piñeros, en fecha 10 de abril de 1987, ocupación agricultor, hijo de Anoralto Riveiro (V) y María de los Remedios (V), sortero. El cual manifestó: En este Momento no deseo declarar” Es todo.

Una vez escuchada lo manifestado por acusados de autos los cuales no desean declarar en esta etapa del proceso y tal como lo establece el artículo 353 ejusdem se procede a la RECEPCIÓN DE PRUEBAS, iniciando con los expertos propuestos por la representación fiscal en su escrito de acusación y al efecto el ciudadano alguacil hizo el llamado a las puertas del tribunal, y comparece el ciudadano. Quien procedió a identificarse como queda escrito H.E.G., titular de la cédula de Identidad N° 6.978.551, Licenciado el Geógrafo. Coordinador de conservación Ambiental, Expertos en materia de ambiente. El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, quien dijo “los hechos por los cuales fui convocado fue por la actividad minera en el parque nacional la cual está prohibida la cual genera una seria de impactos sobre la tierra donde se evidencia desde la degradación del recurso suelo y la diversidad biológica y daños a la salud tanto de la persona que realiza la actividad y los residentes de la zona, se contamina la calidad de las aguas y del aire, hay un potencial elevado de contaminación del ambiente, no hay un estudio que determine el nivel de contaminación de los suelos en el sitio donde se practica esta actividad, el proceso de contaminación por mercurio está alcanzando niveles elevados en los ríos que se encuentran en el sitio, de la manifestación de esta actividad una vez que la misma es consumida y la actividad minera artesanal es agresora de la calidad de los recursos y como esta región es frágil en su ecosistema esos impactos son irreversible los impactos y por cuanto no se tiene información de las especies vegetales con las que cuantas nuestra tierra, no se puede pretender restituir las condiciones y genera la perdida de un valioso patrimonio de la sociedad, son recursos importantes los que se pierden y con esta intervención sobre esos suelos que constituye un delito ambiental, la actividad minera está siendo practicada en distintos sitios del estado este región es muy importante por cuanto acumula el 60 por ciento de los recurso de agua de nuestro país, y el futuro se compromete en relación a que la misma agua se contamina por la practica de este actividad, hay otros impactos mas específicos en cuanto a la fauna acuática, el mercurio se acumulo en el tejido graso de los peses y los mismos son la comida de los seres humanos y este cuando los consume y se infecta con mercurio, los efectos en el cuerpo humano es en el sistema neurológico, ocasiona la ceguera y hasta la muerta dependiendo el nivel de mercurio consumido. Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿Qué es un ecosistemas? “es un conjunto del seres vivos el equilibrio del ecosistemas se rompe cuando alguno de este se daña” ¿la biodiversidad? “refleja los medios de vida, los ecosistemas naturales es la diversidad biológica en el Estado Amazonas” ¿el área bajo el régimen especial? “se caracterizar por tener una relevante biodiversidad biológica y caracterizarse por los recursos naturales que por su importancia debe ser protegida y por medio de un instrumento legal se protege, el parque nacional está bajo régimen de protección, especial y la otra figura es la reserva de biosfera” ¿En estos parque existen algún tipo prohibición de permanecía de personas en los lugares? “son de husos prohibidos, los impactos que se causas son la degradación de los recursos que se consiguen en el mismo como la biodiversidad biológica y su fauna” ¿se puede recuperar las zonas afectadas? “no porque se desconoce la calidad de los recursos que se encontraban en la zona afectada y como no hay conocimiento científico sobre lo que había en la zona, no se conoce la especie afectada se hace muy complejo, el régimen hidráulico” ¿en los casos de suelos donde se hacen las fosas se puede restaurar? “nunca se va a poder restaurar al estado original, el daño que se causa el uso de motobombas en el suelo como draga rompe la estructura del suele y cambia las condiciones microbiológicas del mismo” ¿la actividad minera este permitida en el Estado Amazonas? “hay una que esta permitida que es la de los minerales no metálicos y las de metales como el oro no esta permitida” ¿la actividad minera implica múltiples esfuerzos por varias personas a las para manejar los equipos se requiere la ejecución de varios hombre” “se utiliza el mercurio? “en la actividad minera se utiliza el mercurio sobre todo en la de oro, y este causa un daño, en el área de la neblina y el alto Orinoco no se ha realizado un estudio, se utilzaza para extraer el oro: Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera: ¿su declaración es sobre el daño ocasionado en el medio ambiente o sobre la conducta de mis defendidos? “es sobre los daño ocasionados al medio ambiente, no tengo conocimiento si ellos estañaban cometiendo el daño en el sitio. Es todo. Los escabinos manifestaron que no relazarían preguntas. Es todo. Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿en qué consiste la degradación? “todos los recurso naturales se afectan en la medidas en que cualquiera actividad modifica el ecosistema, la actividad humana siempre genera impacto sobre el ambiente” ¿en esa zona está prohibido transitar? “tiene que tener una autorización para poder entrar al parque del Instituto Nacional de Parques, esa condición no existe cuando es habitadas por comunidades” ¿si esa zona esta habitada por comunidades necesita autorización? “si necesitaría dos la del Instituto Nacional de Parques y la de la comunidad a que va a hacer visitada” ¿su declaración es en cuanto a la actividad minera? “si solamente sobre el impacto ambiental y no sobre la actividad desplegada por los acusados de autos. Es todo.

La juez le manifiesta a las parte que considera que el CD que se encuentra anexo a la presente causa y el cual fue promovido por la representación fiscal, no es pertinente ni legal por cuanto no existe un informe de la persona que lo tomó, ni identifica el aparato con el cual fue tomado, ni el funcionario que lo realizó. Es todo. En virtud que no ha comparecido los otros expertos acuerda alterar la recepción de los testimoniales y ordena llamar a las puertas del Tribunal al testigo.

Seguidamente se hace comparece el ciudadano. Quien procedió a identificarse como queda escrito C/2 (GNB) M.C.H., titular de la cédula de Identidad N°8.774.882, venezolana, adscrito al Destacamento de Frontera N°94 de la Tercera compañía con sede en San C. deR.N., residenciado en San C. deR.N.E.A., El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, el tribunal le manifiesta que una vez escuchada su declaración se le presentará el acta policial a los fines de que la reconozca en su contenido y firma ya que el mismo fue promovido como testigo, quien dijo “ el día 25 de febrero de 2006, cumpliendo ordenes salgo de comisión con seis funcionarios cumpliendo orden del (GNB) Teniente Bracho, fuimos al cerro Aracamini, llegamos al puerto como a las cinco de la tarde y pernotamos en el ese sitio el otro día salimos a las seis de la mañana y no llegamos y el otro día salimos llegamos temprano y nos percatamos del sonido de una maquina que se encontraba en la costa de un caño, y estaba otra maquina y tres ciudadanos que se encontraba en una fosa de 10 metros cuadrados y tres de profundidad, los tres ciudadanos, uno sostenía una manguera el otro la otra manguera y el otro estaba frente de la maquina, al momento que le dimos la voz de alto trataron de huir pero no podían salir de la foso, no se les encontró ninguna tenencia, todos se identificaron de nacionalidad brasilera uno de ellos le informa al teniente que a quince minutos se encontraba otra maquina, Lugo me quedé con los ciudadanos esperando y a mas de media hora regresó la comisión y en el sitio se encontraba un TAME, como a veinte metros, revisamos y le preguntamos si había un campamento cercano y dijeron que si yo le pregunte que tiempo tenían, y me dijeron que como dos o tres semanas y el teniente nos dijo que agarraran todo lo que se podía llevar y procedimos a quemar las maquinas, y regresamos al puerto y nos fuimos a San C. deR.N.. Es todo. Se deja constancia que una vez terminada la exposición el Tribunal procedió a ponerle de manifiesto el acta policial a los fines de que la reconozca en su contenido y forma, el cual manifestó: “si la reconozco en su contenido y firma” Es todo. Finalizada su exposición se le otorgo la palabra al representante del ministerio público para que interrogue a su testigo, quien lo hizo de la siguiente manera:¿cunado ocurrieron los hecho ¿ “el día 27 de febrero de 2006, en el sitio denominado M.N., este ubicado en la serranía Aracamoni” ¿Por qué se dirigen a ese lugar? “el comandante de la compañía formó la comisión y lo ordenó, se consigue en el sitio dos maquinas, manguera de cien metros de color naranja, y se consigue los tres ciudadanos dentro de una fosa de 10 metros cuadrados, la ultima maquina pasaba el agua a la fosa y la que estaba en la fosa la envidaba hacia el (TAME), los tres estaban en la fosa uno con la manguera que venia de la maquina y el otro la sostenía para apura el material hacia la maquina, la interrogación se la hizo el teniente que bajó a la fosa, ellos no se les consigue nada solo la comida y lo bolsos” ¿observó si había deforestación? “si había una que tenia tiempo ahí” ¿Qué encontraron en los alrededores? “Basura, trozos de manguera, árboles cortados” ¿había otras personas? “no solo ellos, encontramos dos maquinas y se destruyeron no se trasladan por ser demasiadas pesadas” ¿tienen conocimiento de que tiempo tenían en el lugar? “dijeron que tenían tres semanas” . Es todo. Posteriormente se hizo lo mismo con la defensa para que repregunte al testigo propuesto por la fiscalía, quien lo hizo de la siguiente manera:¿es común relazar los patrullaje en esa zona? “todo depende del combustible, la comisión se realiza una vez al año o dos veces, la hora que sucedieron los hechos” ¿Cuántos funcionarios estaban en el operativo? “éramos seis funcionarios y dos se quedaron en la embarcación, ¿Cómo hicieron para entender lo que ellos le manifestaron alguno de ustedes habla el portugués? “yo le entiendo algo, nosotros quemamos las maquinas y lo que recabamos lo entregamos” ¿Qué consiguieron? “maquinas, mangueras y basura, a todo se le toma fotografía de lo que había” ¿Cómo hicieron para comunicarse con ellos? “se les entiende algo” Se deja constancia que el tribunal procedió a interrogar al testigo de la siguiente manera:¿Qué persona fue la que tomó las fotos? “Teniente O.A.” ¿Qué cantidad de comida tenían las personas en el campamento? “tenían como siete kilos, tenían como para quince o veinte días mas, ellos solo tienen lo poco que esta” ¿estaba un TAME qué es eso? “Es un cajón de madera con una malla que se utiliza para limpiar el material sustraído, del sitio donde fueron a buscar a los otros no consiguen a nadie, los campamento son de madera con plástico” ¿a qué horas lo detienen a ellos? “como a las once de la mañana, las maquinas son unas bombas de agua eran dos” ¿consiguieron mercurio u otro material para la extracción de oro? “si, se consiguió la Zuruca” ¿Dónde se encontraba las Zuruca? “como a dos metros” recuerda las características de las maquinas? “si eran verde estaban oxidados y los caracoles de color amarillo, no recuerdo el nombre de las personas que se encontraban en el sitio” Es todo.

Por cuanto se observa que no han comparecido los testigos y expertos quienes estaban debidamente notificados para la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 336 el tribunal decide la suspensión del juicio y anuncia su continuación para el día Jueves 01 de Noviembre 2007, a las 08:30 de la mañana. para la continuación del debate, por lo que las partes quedan notificadas y en aplicación de lo preceptuado en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena su conducción por la fuerza pública de los ciudadanos O.A.Á.A., Caraballo Murillo Pérez, R.A.J. y Germe Segundo S.C., para lo que se comisiona a funcionarios de la guardia nacional con sede en esta jurisdicción Regional N° 09, solicitando a la parte que lo promovió que colabore con el tribunal a los fines de que comparezcan en la oportunidad señalada. Este Juzgado de conformidad con el artículo 368 de Código Orgánico Procesal Penal, le manifiesta a las partes que la presente acta será firmada por los miembros del tribunal. Quedando los presentes notificados en este acto de la nueva oportunidad de conformidad con el Art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 01-11-07 el Tribunal hizo un breve resumen de o acontecido en esta audiencia al momento de iniciarse y antes de suspenderse, y declaró reanudado el debate de juicio.

Seguidamente se hace comparece el ciudadano experto R.J.R.A.. Quien procedió a identificarse como queda escrito (GN) R.J.R.A., titular de la cédula de identidad número 12.281.536, venezolano, teniente de la Guardia Nacional de la Guardia Nacional, residenciado en el Estado Yaracuy, y actualmente está trabajando en el Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional, El tribunal interrogó al testigo si le une algún vínculo de parentesco, amistad o enemistad con los acusados, fiscal, defensa a lo que respondió que no, se procedió a tomar el juramento de ley y seguidamente se le concedió la palabra para que declare ante el tribunal todo cuanto sabe sobre los hechos debatidos, el tribunal le manifiesta que una vez escuchada su declaración se le presentará el acta policial a los fines de que la reconozca en su contenido y firma ya que el mismo fue promovido como testigo, quien le informó al Tribunal que efectivamente reconocía como suya la firma y el contenido del acta policial exhibida que él fue hasta mina nueva a estudiar los daño ambientales, que encontró fosas de siete metros de profundidad, que son abiertas con máquinas tales como motobombas que impulsan agua sobre el suelo y desnudan la capa vegetal, y luego excavan a los fines de extraer minerales en el lugar, en ese lugar también se vio afectada parte de la vegetación, se cambió el curso de las aguas y de alguna manera se produjeron efectos sobre a fauna de ese lugar, que aunque eso es un parque nacional y hay restricciones de la explotación minera, ese tipo de actividades han alterado la biodiversidad por lo frágil del ecosistema existente. A preguntas de la Fiscal respondió el testigo, quien manifestó que es teniente de la Guardia Nacional es licenciado en ciencias ambientales y tiene un diplomado en impacto ambiental, que cuando fue a ese lugar observó deforestación del área y afectación del suelo, que en el lugar fueron afectadas tres hectáreas, que vio fosas de hasta siete metros de profundidad, que la actividad minera fue la que alteró el ecosistema, que en ese lugar convive a flora la fauna, inciden las características climáticas, y eso podría durar muchos años para recuperarse, que toda esa área tiene un régimen de administración especial, lo que indica que el estado tiene la libertad de implementar las políticas que a bien considere para proteger los aspectos que así considere, que las herramientas que observó fueron motobombas que ejercían altas presiones de agua en suelo y subsuelo, con lo que ellos posteriormente obtienen los minerales, que ellos obtienen el denominado material aurífero, también conocido como oro, que esa actividad requiere la presencia de varias personas, ya que por el peso tan grande de los equipos se necesitan varias personas para transportarlo, que los equipos utilizados son las motobombas, mallas, palas, picos y otros, en nuestro estado está prohibida la actividad minera, que por estar ubicado ese lugar en la amazonía, la cual se denomina pulmón vegetal del mundo con la mayor cantidad de agua dulce en el mundo, las repercusiones son apreciadas a nivel del continente, la repercusiones ambientales se generalizan y afectarán en gran parte del planeta. A preguntas de la defensa respondió el experto, que fueron afectadas tres hectáreas, con siete metros de profundidad, que una sola persona o dos personas pudieren destruir suficiente espacio, que estas son fosas extensas, que pudieren intervenir varias personas en la realización de esa actividad, que su actividad en este caso fue una inspección de área, ya la comisión que hizo la aprehensión ya había ido al lugar. A preguntas el Tribunal respondió el testigo que eso fue en marzo, pero no recuerda la fecha, que al momento de practicar su experticia determinó que la actividad fue ejercida recientemente, que él observó restos de mangueras, equipos de herramientas, y piezas incinerados en el lugar de la inspección, que él determinó que la zona a inspeccionar era la misma que le habían solicitado por las coordenadas geográficas.

El Tribunal una vez verificado que no comparecieron otros testigos y expertos, y visto además que estos habían sido ordenados su conducción por la fuerza pública, por lo que se prescindió de los demás testigos promovido por el Fiscal y que faltaban por declarar.

El Tribunal ordenó la lectura por secretaría de las pruebas documentales, las cuales son: 1 el acta policial levantada por los funcionarios adscritos a la guardia Nacional en el procedimiento de aprehensión; y 2 el informe técnico levantado por el funcionario R.J.R.A..

El Tribunal informó que Las pruebas relativas a las entrevistas de los funcionarios de la Guardia Nacional no son incorporadas a los fines de resguardar el principio de oralidad, ya que los funcionarios deben ser escuchados directamente por el Tribunal y con la posibilidad de que las partes puedan controlar esa actividad probatoria. Asimismo no se incorpora la prueba relativa a la reseña fotográfica ya que para incorporarlas y darle valor debe comparecer el funcionario que las tomó debe comparecer y ratificar que él las tomó y explicar cual fue el lugar en donde las misma fueron tomadas.

En este estado El Tribunal declaró cerrada la recepción de las pruebas.

Luego la defensa manifestó que sus defendidos deseaban tomar la palabra, seguido a lo cual el Tribunal impuso nuevamente a los acusados del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia. Y desalojó de la sala a los demás acusado permaneciendo dentro de esta solo uno de ellos; quien se identificó como Laurival Batista Pereira Campos, nacido el 21ENE1966, brasilero, hijo de J.A.P. campos y M.I.C., de ocupación minero en brasil, soltero, quien manifestó que él salió de brasil a Colombia, llegó a San Felipe en Colombia y ahí un colombiano habló de las minas, y este fue a la Guardia Nacional en San C. deR.N. y le sacó el permiso, que cuando llegaron a una alcabala de la Guardia Nacional, el guardia vio el permiso y lo mandaron a continuar, que él no sabía que las minas eran prohibidas ya que la guardia le dio permiso, que él fue agarrado solo y no tenia nada, que el dueño de la máquina era otra persona, no se lo trajeron porque tenía oro encima y no se lo llevaron, pero como él no tenía oro fue que lo detuvieron, que es imposible que tres personas operaran las máquinas, que en esa operación detuvieron a más de diez personas, pero las únicas personas que no tenían nada eran ellos, y por eso se lo llevaron detenido, que él fue a la mia pensando que eso era libre como en brasil, porque si él hubiese pensado que eso era restringido, no hubiese ido hasta ese lugar, que él no conoce a la persona que le dio el permiso para entrar a Venezuela, solo sabe que es un colombiano, que el permiso consistía en que ellos podían trabajar en la mina a cambio del pago de una mensualidad, debían pagarle algo frecuentemente a los funcionarios de la guardia nacional, que todas las personas que van para las minas debe obtener el permiso en San C. deR.N., luego confirmar el permiso en solano y seguir a las minas, con lo que trabajara pagaría el permiso, de manera que él pensaba que estaba legal, y por eso pensaba que una vez que obtuviera dinero pagaría, que él no conoce el dueño de las máquinas, sabe que es un colombiano, pero no conoce el nombre, que la comisión se dirigió, agarraron a varias personas en distintos lugares, y como ellos tres eran los únicos que no tenían como pagar se los trajeron presos y a los demás si los liberaron, que él tenía seis días en la mina, estaba buscando trabajo, pero aún no había comenzado a trabajar. A preguntas de la defensa respondió el acusad que cuado a él lo revisaron no tenía nada, que él colombiano le tomó el nombre de él obtuvo el permiso, siguieron a solano, le aprobaron el permiso y siguió a las minas a trabajar, que a él nunca le dijeron que eso era una actividad prohibida, que nunca llegó a trabajar la minería. A preguntas el Tribunal respondió el acusado, que él estaba en San Felipe en Colombia, frente a Rio Negro, había ido desde San Gabriel, y luego de eso fue que conoció el colombiano, que él fue en voladora desde San Gabriel hasta san Felipe en una voladora, que fue en a la mina en un bongo con motor desde san Felipe hasta la mina, que durante los seis días que él estuvo ahí se quedaba en el campamento junto a dos personas mayores, y en el trayecto de un campamento a otro que iba a buscar trabajo fue que lo agarraron, que él no firmó nada en la guardia, sino que el colombiano tomó su nombre y lo informó a la guardia nacional.

Luego el Tribunal instruyó al alguacil conducir fuera de la sala al acusado que se encontraba dentro de la sala y traer a la sala a otro de los acusados, quien procedido a identificarse como: F.E., nacido en Manaos, República de Brasil, hijo de F.E. y I.E., soltero, documento de identidad brasilero 15.1836, quien manifestó que estaba en San Felipe, y hubo una persona que le dijo que lo podía llevar a donde trabajaría, salieron en el bongo le sacó permiso en la guardia y se fueron a la mina, duró tres días y ahí lo agarró la guardia allá, la guardia los agarró y los metió en el hueco, prendieron la máquina y le tomaron fotos, al día siguiente bajaron hasta el puerto, siguieron hasta solano, luego a San C. deR.N. y luego para Puerto Ayacucho, que lo detuvieron en caño grande, cerca del puerto de la mina, como a cuatro horas, él estaba en el Campamento descansando para seguir el camino cuando llegó la guardia, que a él le dijeron que debía pagar 10 gramos de oro a la guardia para trabajar, por lo que suponía que era legal, que en el momento que lo detuvieron estaba solo en un campamento viejo, que se supone que cuando van a las minas están los dueños de las máquinas y con ellos es que van a trabajar, que las máquinas son muy pesadas y tres personas no pueden trabajar ahí, que fueron detenidos por cinco funcionarios de la Guardia Nacional. A preguntas de la defensa respondió la defensa que a él lo detuvieron solo, que ya tenían capturadas otras personas y luego detuvieron otras más, pero las otras personas fueron liberadas porque le dieron oro a los guardias, que él no logró trabajar en las minas, que él fue a las minas porque le habían dicho que estas eran buenas para trabajar.

Luego el Tribunal instruyó al alguacil conducir fuera de la sala al acusado que se encontraba dentro de la sala y traer a la sala a otro de los acusados, quien procedido a identificarse como: J.A.D.C. y manifestó que no deseaba declarar. Luego el Tribunal ordenó traer de nuevo a la sala a todos los acusados.

Luego se concedió la palabra al Fiscal para que expusiera sus conclusiones, quien lo hizo manifestando que los ciudadanos los ciudadanos Laurival Batista Pereira Campos, F.E. y J.A.D.C., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, residenciado en Peñeiro Estado Marañon, hijo de M.D.G. y Anorato Riveira, fueron detenidos en el parque nacional serranía la neblina, y que los expertos Juarez y escandell nos dejaron evidenciada la actuación de los acusados en el sentido de los daños producidos al ecosistema, que aunque estos no fueron encontrados ejerciendo la actividad, pero dos de los testigos se encontraban buscando trabajar la minería en el lugar, que en el lugar en donde ellos se encontraban el tránsito está prohibido y se requiere una autorización parra ingresar al mismo, que aún cuando estos ciudadanos no tuvieren conocimiento de la prohibición de explotar la minería no se exime la responsabilidad de estos ciudadanos en este hecho, que algunos de los acusados manifestaron decir que unos guardias nacionales los autorizaron, pero estos no son los funcionarios con competencia para emitir este tipo de autorizaciones, que no se puede seguir permitiendo que los ciudadanos venezolanos o extranjeros sigan realizando este tipo de actuaciones que perjudican nuestro ecosistema, que el funcionario M.C. dejó constancia con su declaración de a forma de la aprehensión de estos ciudadanos, que los guardias nacionales no pudieron traer estas máquinas hasta esta ciudad de puerto Ayacucho por su gran peso, que al momento de la aprehensión los funcionarios de la Guardia Nacional dejaron constancia de las coordenadas geográficas a los fines de establecer el lugar en donde se hizo la aprehensión, que es dramático el hecho de que los daños no son fáciles de recuperar, y pasará mucho tiempo para que estos se recuperen, que estos suelos son muy frágiles y más bien los daños son irreparables, que en nuestro país está la reserva de agua dulce más grande del mundo, por lo que solicita que los ciudadanos Laurival Batista Pereira Campos, F.E. y J.A.D.C. sean condenados por los tipos penales ya señalados, y se aplique la pena correspondiente por esos delitos.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien manifestó que sus defendidos duraron 20 años privados de libertad por un delito que no cometieron, que las otras personas tuvieron oro, lo pagaron y fueron dejado en libertad, que ninguno de los guardias nacionales sabía hablar portugués, que si bien el experto Héctor escandell, este habló el daño ocasionado, lo cual ocurrió también con el testigo Rodríguez, que ellos no estaban asociados ya que se encontraban en lugares distintos y en lugares distintos, por lo que ellos no pueden ser condenados, que ellos nunca ejercieron actividad minera dentro de nuestro país, por lo que la sentencia debe ser condenatoria.

Luego le fue concedida la palabra a la Fiscal para que ejerciera su derecho a replicar la parte contraria, quien manifestó que el funcionario M.C., que uno de los funcionarios de la comisión pudo entender los que los le dijeron, asimismo que el ciudadano F.E. vivió un tiempo en Colombia, que el Tribunal pudo apreciar que estos ciudadanos hablan y entienden medianamente el idioma español, que ellos estuvieron en lugar y el daño ambiental lo hubo, y lo que está penado no es la actividad minera, sino los daños causados al ambiente, y es el deber de los venezolanos cuidar el ambiente.

Luego le fue concedida la palabra a la defensa, quien ejerció su derecho a replicar la parte contraria, manifestando que no ha cuestionado el daño al ambiente sino que sus defendidos no han ocasionado el daño en referencia, ellos no tenían oro en su poder, para entenderlos así debían tener una cantidad razonable en su poder, luego de las exposiciones de las partes el Tribunal le concedió la palabra a los acusados por si tenían algo más que agregar a lo cual estos respondieron en forma negativa. Siendo las 11:32 am, el Tribunal declaró cerrado el debate y se retiró de la sala a deliberar. Siendo las 03:30 pm, se reanudó la audiencia y se deja constancia de la ausencia de la defensora Pública A.L. y en su lugar la del Defensor Público Ernesto García. La ciudadana Juez presidente del Tribunal explicó a las partes en forma verbal los motivos de hecho y derecho por los cuales ese Tribunal Mixto dictó la decisión, de conformidad a lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos objeto de juicio quedaron delimitados según se evidencia del escrito de acusación fiscal y del Auto de Apertura a Juicio celebrado por ante el Tribunal Tercero de Control de la siguiente manera: El 27 de febrero de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 94, Tercera Compañía, Comando San C. deR.N., realizaban labores de patrullaje ambiental por el sector denominado M.N., Coordenadas Geográficas LN 01°,29’11” y LW65°47’26”, ubicado en el cerro Aracamoni, perteneciente al parque nacional Sierra Neblina, Municipio Río Negro del Estado Amazonas, aproximadamente a 12 horas de camino del río Siapa, observaron una deforestación de aproximadamente dos hectáreas y una excavación en el suelo de aproximadamente 10 metros cuadrados por cincuenta metros de profundidad, dentro del cual se encontraban tres ciudadanos operando una maquina utilizada para la extracción de material aurífero, bombeando agua a través de una manguera y removiendo con la presión del agua el terreno circundante a la excavación, motivo por el que proceden a la aprehensión de esas personas quienes resultaron identificados como LOURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPO, F.E. y J.A.D.C., al ser sometidos a la inspección de personas no se les consiguió ningún elemento de interés criminalistico.

Por cuanto la zona donde fueron aprehendidos los acusados es una Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) la representación del Ministerio Público les imputo la comisión de los delitos de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE; ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES O ECOSISTEMAS NATURALES y ASOCIACIÓN previsto y sancionado en los artículos 43, 58 de la Ley Penal del Ambiente con la agravante contenida en el artículo 10 y en el artículo 6 de la Ley contra la delincuencia organizada en concordancia con el artículo 83.3 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Por considerar que para la realización de las actividades que realizaban requiere del concierto y voluntad de varias personas así como el empleo de grandes cantidades de dinero.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Correspondiendo la carga de la prueba al titular de la acción penal, este ofreció como medios de prueba durante el debate:

DECLARACIÓN DE H.E. GARCIA, en su condición de Director Estadal de Ambiente del Estado Amazonas, testimonial que fue ofrecida por la representación fiscal a los fines de que este explicara de manera detallada el impacto ambiental evidenciado en las fotos tomadas en el Cerro Aracamoni el día de la aprehensión de los acusados para ilustrar al tribunal las consecuencias del impacto ambiental producto de la actividad minera ilegal que se desarrolla en ese parque nacional contenidas en un CD que debía según el titular de la acción penal ser exhibida en el debate.

De la declaración rendida por este ciudadano, parte de la cual fue transcrita en la parte denominada del desarrollo del debate de esta decisión (toda vez que el secretario de sala no puede plasmar la totalidad de las manifestaciones del testigo), puede establecerse que nos encontramos, ante lo que doctrinariamente se conoce como perito-testigo, pues no realizó examen o peritación alguna, sino que, simplemente, ilustró al tribunal y a las partes con sus conocimientos, por cuanto declaro sobre aspectos de la ciencia, técnica o arte que domina por su profesión y actividad laboral, depuso sobre hechos que no conoció en el momento en que estos ocurrieron y en sus declaraciones emitió opiniones sobre las características y causas de los hechos. Que permitieron al tribunal establecer que en el Estado Amazonas se practica la minería ilegal, la cual causa grandes y graves daños al ecosistema, a la población del estado amazonas y a la humanidad en general. Sin embargo de su declaración y manifestaciones no surge ningún elemento de convicción lo suficientemente serio y contundente para por lo menos presumir ni mucho menos para demostrar que los acusados de autos sean las personas responsables bien a título de autoría o participación de los delitos ambientales que en la zona afectada se evidencian. Aseveración que hacen los juzgadores al observar durante el debate como el testigo manifestó que su exposición solo se refería a los daños ocasionados al ecosistema por la actividad minera realizada ilegalmente en territorio del Estado Amazonas pero que desconoce si efectivamente los acusados han participado de alguna manera en ocasionar dichos daños, que no estuvo en el sitio ni le consta que fueron aprehendidos por estar realizando actividad minera, que su declaración versa sobre el impacto ambiental de la minería ilegal y en ningún momento sobre la conducta y actividad desplegada por los acusados.

Sin embargo permitieron los dichos del testigo ESCANDEL que los juzgadores conocieran que para transitar por las áreas bajo régimen de administración especial, requieren una autorización de la autoridad que tiene la administración del parque y en el presente caso de INPARQUES, que no se requiere tal autorización cuando la zona es habitada y no se requiere para los habitantes o residentes de las comunidades que si se va a visitar a la comunidad asentada en esa zona, se requiere la autorización de INPARQUES y de la autoridad indígena de la comunidad que se va a visitar. Que esta circunstancia al ser adminiculada con la declaración de los acusados LAURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPOS y F.E., así como de la declaración del funcionario aprehensor M.C.H., permitieron llevar a la convicción de los juzgadores que los acusados PATISTA PEREIRA CAMPOS, F.E. y J.A.D.C., se encontraban ocupando ilícitamente áreas bajo régimen de administración especial, quienes manifestaron que se pusieron en contacto con un ciudadano de nacionalidad colombiana, quien los introdujo a la zona donde fueron aprehendidos, que se encontraban pernoctando en campamentos improvisados y en busca de trabajo consistente en la extracción de material aurífero y que se encontraban en la zona desde hace seis días aproximadamente, con tales elementos de prueba fue posible establecer que el 27 de febrero de 2006, funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 9, Destacamento de Fronteras N° 94, Tercera Compañía, Comando San C. deR.N., realizaban labores de patrullaje ambiental por el sector denominado M.N., Coordenadas Geográficas LN 01°,29’11” y LW65°47’26”, ubicado en el cerro Aracamoni, perteneciente al parque nacional Sierra Neblina, Municipio Río Negro del Estado Amazonas, aproximadamente a 12 horas de camino del río Siapa, aprehendieron a los acusados, que la zona donde fueron aprehendidos se encuentra afectada por la practica de minería ilegal a los fines de extracción de material aurífero. Ciertamente el funcionario M.H., manifestó que en la zona se localizaron maquinas que se utilizan para el bombeo de chorros de agua de alta presión que impactan con el terreno y lo erosionan, sin embargo, la representación del Ministerio Público no produjo ningún elemento para demostrar la preexistencia de dicha maquinaria y su utilización por parte de los acusados al memento de su detención, el funcionario manifestó que debido a lo alejado de la zona y su difícil acceso, se procedió a la destrucción de las mismas, considera el tribunal, que al destruirse dichos objetos, con ello se destruyo, la posibilidad de demostrar su existencia, no puede este tribunal considerar demostrada la existencia de dichos objetos con los solos dichos del funcionario, pues a los fines de establecer que efectivamente nos encontramos ante la presencia de elementos, instrumentos o maquinas, capaces de ocasionar degradación del suelo, se requiere la realización de una experticia a dichos objetos o por lo menos una inspección de los mismos, pues donde el legislador no distingue no le es permitido al interprete hacer distinciones,

Ahora bien, respecto a las fotografías referidas por el titular de la acción penal en su acusación, es necesario establecer su licitud y legalidad a los fines de su incorporación al debate, y al respecto es necesario dejar establecido que dichas impresiones fotográficas constituye una modalidad de la prueba documental. Ello es así, por que el documento es el resultado de una actividad humana.

La prueba documental no esta regulada en forma especifica como medio probatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, ni lo contempla dentro de las disposiciones generales del régimen probatorio, pero varias de sus normas se refieren expresa o implícitamente a este medio, como la incorporación al juicio oral por su lectura y su exhibición en el debate en el artículo 339.1 y 358.

La prueba documental es un medio de comprobación de hechos que se introduce al proceso mediante el documento en un sentido estricto o amplio. En un sentido muy amplio, es el objeto portador de pensamientos allí plasmado, o soporte físico o material del mismo, puede ser de la más variadas formas y especies, no necesariamente una escritura, a saber: papeles, escritos, dibujos, gráficos, fotografías, filmaciones, discos, grabaciones magnetofónicas, muestras fotográficas, esculturas, etc, se entiende por documento toda cosa que sea producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera.

Ahora bien, se evidencia del escrito acusatorio que la representación del Ministerio Público, en la parte referida a las documentales ofrece un CD contentivo de las fotos tomadas el día de la aprehensión del imputado de autos (sic) donde se deja constancia de la incineración así como de afectación al ecosistema natural del parque nacional Serrania la Neblina.

Se evidencia que no señalo quien fue la persona que tomó las referidas fotografías, ni fue ofrecido el testimonio del autor de dicho trabajo a los fines de establecer la licitud de dicho “medio de prueba” y poder así determinar el lugar donde ellas fueron realizadas y si efectivamente se corresponden con el sitio del suceso y de aprehensión de los acusados, ello a los fines de que las partes puedan ejercer control y contradecir dicha prueba durante el debate y siendo que el tribunal desconoce quien fue el autor de dichas fotografías, pues no fue ofrecido como testigo para que compareciera durante el debate, motivo este por el que no compareció a la audiencia a los fines de que declarara sobre el conocimiento que tiene del hecho objeto del proceso en consecuencia no se incorporo ni se exhibió durante el debate el referido documento (CD contentivo de fotografías) a los fines de garantizar el debido proceso y en resguardo del principio de oralidad consagrado en los artículos 14 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.

Una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es que el proceso ostente carácter contradictorio, tal como lo dispone el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que el acusado pueda, además de ofrecer pruebas, participar en los actos de producción de las pruebas, controlar y examinar las pruebas ofrecidas, lo que se manifiesta a plenitud en la fase de juicio.

Ciertamente que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, tal como lo establecen los artículos 13, 16 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al juez garantizar que los elementos de convicción incorporados hayan sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, refiere la norma adjetiva penal que no podrá utilizarse información obtenida por un medio que menoscabe la voluntad o viole derechos fundamentales de las personas, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícito, para que las pruebas puedan ser apreciadas por el tribunal, su practica debe efectuarse con estricta observancia de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes.

Con las referidas fotografías, la representación del Ministerio Público, pretende dejar establecida la participación de los acusados en los delitos por los que resultaron enjuiciados, así como de los daños ocasionados en el sitio que se plasmo en las mismas, sin embargo, una de las formalidades para la validez de las diligencias practicadas por los órganos de investigación durante la fase preparatoria (art 112, 112 y 303 Código Orgánico Procesal Penal) es que constaran en un acta y resulta que del contenido del acta policial donde consta la aprehensión de los acusados, no se señala que se tomaron fotografías del sitio, en las fotos no se señala la fecha ni el sitio donde fueron realizadas ni se señala quienes son las personas que en ellas aparecen, se exige que serán suscritas por los participantes (ello a los fines de posteriormente hacerlos comparecer al debate a ratificar su contenido), si bien es cierto que no la pueden suscribir las fotografías, al momento de ofrecerlas así como en el acta policial donde consta la aprehensión debió indicarse que se tomaron las impresiones fotográficas, así como señalar la identidad de la persona que las realizó a los fines de poder ser ofrecidas durante el debate.

Considera el tribunal que el hecho de que se haya fotografiado a los acusados sin su autorización y dada en presencia de sus abogados constituye un menoscabo al derecho a la defensa, puede considerarse como una especie de confesión obligada, pues al ser una prueba documental sui generis, su finalidad es dejar constancia de circunstancias que son producto de un acto humano, perceptible con los sentidos de la vista y el tacto, que sirve de prueba histórica indirecta y representativa de un hecho cualquiera y en el caso particular de la autoría, culpabilidad y participación de los acusados. Al haberse realizado en contravención a los derechos del acusado, en los términos indicados y al desconocer el tribunal la procedencia y autoría de las fotos, no pueden surgir de ellas elementos de pruebas alguno que apunten a demostrar la comisión de delito alguno así como la participación de los acusados, razones estas que llevaron a la juzgadora a no permitir su incorporación al debate a través de su exhibición tal como lo pretendió la representación del Ministerio Público, por considerarlas nulas al ser obtenidas mediante violación del debido proceso.

DE LA DECLARACIÓN DEL FUNCIONARIO DE LA GUARDIA NACIONAL M.C.H., quien participó en el procedimiento que culmino en la aprehensión de los acusados de autos, con dicha declaración pretendió el Ministerio Publico demostrar las Circunstancias de Tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, donde resultaron detenidos los imputados (sic), así como lo observado por el en la zona afectad por la actividad minera ilegal y para que manifestara al tribunal si ratificaba el contenido del acta policial que suscribió de fecha 02 de marzo de 2006, que riela al folio 108 de la Pieza I.

Ahora bien de los dichos del referido funcionario, cuya declaración fue trascrita parcialmente por el secretario de sala, se pudo establecer que los hechos ocurrieron durante el mes de marzo de 2006, que al ser adminiculada dicha declaración con el acta policial realizada por dichos funcionarios con motivo de las diligencias policiales, se puede establecer sin lugar a dudas que la fecha de la aprehensión de los acusados fue el 27MAR06, así como también fue posible, establecer la ubicación precisa del sitio de aprehensión así como la del suceso, a cuyos efectos los funcionarios se valieron de un equipo de posicionamiento GPS, fue posible establecer que la aprehensión se produjo en el Cerro Aracamoni, Sector M.N. delP.N.M.N., Municipio Río Negro, coordenadas geográficas LN 01°,29’11” y LW65°47’26”, ubicado en el cerro Aracamoni, perteneciente al parque nacional Sierra Neblina, Municipio Río Negro del Estado Amazonas, aproximadamente a 12 horas de camino del río Siapa, circunstancias que se logro establecer al compararse los dichos del funcionario que compareció con el contenido del acta policial de fecha 02-03-06, la cual ratificó en relación al contenido y firma.

Con la declaración del funcionario cuya declaración se valora en esta oportunidad, fue posible establecer que se encontraban tres personas realizando actividades en la zona, sin embargo al ser interrogado por el tribunal sobre la actividad que realizaba cada una de esas personas que manifestó se encontraban en el sitio de aprehensión, manifestó que no recordaba que actividad en especifico realizaba cada uno de los acusados. No existe un medio de prueba obtenido legalmente que demuestre la pre existencia de la maquinaria a que se refiere el funcionario en su declaración, que si bien es cierto que manifestó que las mismas fueron incineradas, no se preciso o detallo a que tipo de maquinarias se referían, pues no se señalo ni los seriales, marca y tipo, a los fines de llevar a la convicción de los juzgadores que efectivamente existían. Que es un hecho cierto la dificultad de transportar dichas maquinarias por lo inaccesible de la zona, sin embargo nada impedía que dichos funcionarios realizaran una inspección a los referidos objetos así como un avaluó prudencial a los fines de hacer constar su existencia, no puede este tribunal subvertir el orden procesal y dar por demostrada la existencia de esa “maquinaria” con el solo dicho del funcionario que compareció, pues donde el interprete no distingue no le es dable al interprete hacerlo, se requiere demostrar la existencia de los objetos incautados bien a través de experticias, reconocimientos o avaluos y al no obrar en la causa no se puede pretender dar por demostrada la circunstancia de la erosión propia de la degradación de suelos y al no señalarse de manera precisa cual era la actividad desplegada por cada uno de los acusados al momento de la aprehensión no puede en consecuencia establecerse su grado de participación en el delito de degradación que existe en el lugar. Pues la declaración del funcionario ESCANDEL y R.J.R.A. permitió llevar a la convicción de la juez que en la zona existe degradación de los suelos, pero de tales dichos no surge ningún elemento de prueba que comprometa la responsabilidad de los acusados en el delito de degradación de suelos topografía y paisaje existente en la zona referida en su declaración.

DE LA DECLARACIÓN DEL EXPERTO R.J.R.A. que fue la persona que realizó la inspección técnica o INFORME TECNICO AMBIENTAL en fecha 19MAR06 que riela al folio 118 al 120 de la pieza I, con la referida declaración el Ministerio Público pretendió demostrar que en la zona se realiza actividad minera de manera ilegal en el Estado Amazonas, la que produce daños ambientales y degradación del suelo, lo que produce un impacto ambiental por la deforestación, contaminación de líquidos y sólidos en l cerro aracamoni..

Ahora bien de la declaración del referido funcionario la cual necesariamente debe ser valorada de manera conjunta con el informe por el realizado con motivo de la inspección realizada en la zona, pudo el tribunal establecer en primer lugar que el sitio inspeccionado no se corresponde con el del sitio de aprehensión de los acusados pues las coordenadas señaladas en el acta policial realizada por los funcionarios aprehensores y la cual riela al folio 108 de la pieza I, no se corresponden con las coordenadas geográficas indicadas en el informe del acta de inspección por el realizado y el cual riela al folio 118 al 120 de la pieza I. En segundo lugar nada puede extraerse de dichos elementos de prueba en relación a la participación de los acusados en los delitos de Degradación de Suelos ni ninguno de los que resultaron acusados, por cuanto el experto señalo que el no realizó la inspección el mismo día sino después, lo que se corrobora al verificar de la fecha del informe por el suscrito. Si se puede extraer del informe que en el área inspeccionada existe deforestación, producto de la actividad minera realizada en la zona inspeccionada, que la zona afectada es de 3 hectáreas aproximadamente, que el área inspeccionada se encuentra dentro de una zona decretada ÁREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL.

Las actas de entrevistas ofrecidas por la representación del Ministerio Público en su escrito de Acusación, no se incorporaron al debate, toda vez que las personas que las rindieron no comparecieron durante el debate y aun cuando lo hubieren hecho, su incorporación atenta contra los principios de inmediación, oralidad y contradictorio que rige el proceso penal venezolano y por ende violatorio del debido proceso y del derecho a la defensa.

EL ACTA POLICIAL de fecha 02 de Marzo de 2006 realizada por los funcionarios aprehensores, se pudo determinar que los acusados de autos fueron aprehendidos en el sitio que en el señalado, que no se les consiguió ningún elemento que haga presumir que estaban realizando actividad alguna para extraer material aurífero o cualquier otro mineral. No puede establecerse del contenido de la referida actuación la pre existencia de la “maquinaria” allí indicada pues no se identifica a través de seriales, marca, ni se le realizó inspección alguna, avaluó o experticia .

Con la declaración del acusado LAURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPOS y F.E. quien de sus declaraciones permite inferir y convence a los juzgadores que efectivamente fueron aprehendidos dentro de un AREA BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACIÓN ESPECIAL donde esta prohibida su ocupación sin previa autorización dada por la autoridad a quien se le ha conferido la administración, que en el caso de marras es INPARQUES, al pernoctar en la zona se constituyen en autores del delito de actividades en áreas especiales sancionados en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, pues ellos mismos si bien no aceptaron que habían construido las viviendas improvisadas en las que señalaron que pernoctaban y a las que se refirieron como campamento, si aceptaron estar en ellos y pernoctar por cuanto estaban buscando trabajo en la zona para extraer oro pues le habían informado que el trabajo era muy productivo, sin embargo su versión de que desconocían tal prohibición no resulta creíble, toda vez que ellos ingresaron a la zona al ponerse en contacto con una persona de nacionalidad colombiana, cuya identidad no aportaron y que su permanencia en la zona estaba supeditada a que pagaran una especie de “vacuna” a supuestos guardias nacionales, lo que lleva a la convicción que si conocían la ilicitud de su actuar o de lo contrario por que accedieron cancelar las cantidades acordadas. Que ambos acusados manifestaron al tribunal que se pusieron en contacto con una persona que es la encargada de traer a los extranjeros a la zona a cambio del pago de determinadas cantidades de dinero y esta persona los pondría en contacto con los propietarios de las maquinarias que utilizarían para proceder a la extracción del oro y quien en definitiva le proporcionaría todo lo necesario para lograr el cometido de extraer oro.

Evidenciándose que la industria de extracción ilegal de oro, constituye e implica una empresa ilícita que requiere de esfuerzo, grandes inversiones de dinero y de un gran número de personas, conducta esta que está tipificada en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, que si bien ellos no forman parte de la referida empresa, al aceptar la ayuda de dicha asociación para ingresar al país de manera ilegal y suministrarle “empleo” en la minería ilegal toda vez que esta prohibida dicha actividad por decreto presidencial 2978 de fecha 12-12-1978, se hacen cómplices de dichos delitos a tenor de lo establecido en el numeral 3 del código Penal.

No quedo demostrado durante el debate que los acusados LAURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPOR, F.E. y J.A.D.C., con su conducta hayan realizado alguna actividad susceptible de degradar el ambiente, que hayan sido ellos las personas que ocasionaron la deforestación, tala, rosas y quemas y cualquier otra actividad que implique la destrucción de la vegetación a que se refirió el funcionario H.E. y R.A.J., en consecuencia la sentencia que debe recaer por lo que respecta al delito de DEGRADACIÓN DE SUELO, TOPOGRAFIA Y PAISAJE sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, debe ser, como en efecto lo es ABSOLUTORIA.

Sin embargo en criterio de los juzgadores, el hecho de encontrarse ocupando una zona o área bajo régimen de administración especial, pernoctar en ella en viviendas improvisadas “campamentos” a los fines de realizar actividades ilícitas, al no acreditar que fueron debidamente autorizados por la autoridad competente, en el caso de autos INPARQUES, ni tampoco demostrar que forman parte de una comunidad indígena asentada o establecida en dicha área los hace sujetos activos del delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, por tratarse de un delito de peligro, tal como lo manifestara en su escrito acusatorio la representación del Ministerio Público. Ahora bien, toda vez que la representación del Ministerio Público solicito la aplicación de la agravante contenida en el artículo 10 de la Ley Penal del Ambiente, estima quienes deciden, que tal como se señalo en el texto de la presente decisión, no quedo demostrado durante el debate que los acusados fueron las personas que ocasionaron los daños referidos por el funcionario H.E. así como a los referidos por el experto R.J. en el informe que rindió con motivo de la inspección realizada en el sitio por ellos referidos, en consecuencia no resulta aplicable el aumento de penalidad allí referido. En consecuencia la sentencia que debe recaer por lo que respecta al delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, debe ser, como en efecto lo es CONDENATORIA. Así se establece.

Quedó demostrado durante el debate, que existe una industria ilícita, destinada a la extracción de material aurífero en el Parque Nacional La Neblina, de la cual forman parte empresas sin identificar, en la que se invierte grandes cantidades de dinero para la adquisición de maquinaria, comida, empresa esta conformada por un gran número de personas, que el hecho de ponerse en contacto con ellos por intermedio de otros, los convierte en cómplices del delito de asociación, haciendo hincapié este tribunal en que la participación de los acusados no es necesaria, por cuanto aún sin su intervención se practica la minería ilegal en la zona, es por lo que, estos al tener conocimiento de tal actividad, debieron manifestarlo a las autoridades venezolanas para así no hacerse acreedores del delito de asociación en grado de complicidad, por lo que la sentencia que recae es CONDENATORIA por lo que respecta al delito de COMPLICES DE DELITO DE ASOCIACIÓN sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal.

Se observa que nos encontramos ante el denominado concurso de delitos, figura jurídica que se da cuando una persona comete varios delitos constitutivos de por si de diversas violaciones de la ley penal, sin que estén separadas tales infracciones por una sentencia firme, es decir la atribución de varias infracciones de la ley penal a una sola persona.

CONCURSO MATERIAL O REAL DE DELITOS: Tal situación se plantea cuando un sujeto realiza diversos hechos delictivos independientes entre si, que concretan diversas violaciones de la ley penal, sin que en principio se haya producido entre tales hechos una sentencia de condena. Se trata de una figura que no ofrece mayores dificultades de comprensión nos encontramos antes un supuesto de pluralidad de hechos y delitos que se ponen a cargo de un solo sujeto que los ha cometido, como es el caso, por ejemplo de quien comete varios robos o de quien viola y mata. En principio como hemos señalado se requiere que no medie una sentencia condenatoria entre los hechos que de existir tal condena estaríamos en el campo de la reincidencia.

APLICACIÓN DE LAS PENAS: Por lo que respecta al sistema de penas de concurso real, el código penal prevé como regla general, el sistema de acumulación jurídica por la cual se aplica la pena correspondiente al delito más grave con un aumento de una cuota correspondiente a la pena de los otros delitos cometidos (Art. 88 y 89 y ss). Sin embargo en el caso de concurso de hechos punibles se acarrean penas de multas y se prevé la acumulación matemática de la suma de todas las penas aunque hasta un máximo de veinte mil bolívares, si se trata de delitos, o de tres mil bolívares si de trata de faltas (Art. 96), con lo que se explica rígidamente el principio de quot dilicta, top poenae.

DE LA PENALIDAD

El artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada tiene asignada una pena de 4 a 6 años de Prisión. Aplicando lo norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el termino medio, que es igual a 5 años, que resulta de la sumatoria de ambos términos dividido entre dos, ahora bien, como no se demostró que los acusados tengan antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal y en consecuencia se aplica el termino mínimo, entonces la pena normalmente aplicable seria cuatro años de prisión, por cuanto el grado de participación de los acusados es la de complicidad, se hacen hacedores de la mitad de la pena que le correspondería al autor, según lo establecido en el artículo 84.3 del Código Penal, es decir, que la pena que debe aplicarse por el delito de asociación, es de DOS AÑOS DE PRISIÓN, eso por lo que respecta al delito de ASOCIACIÓN que es el más grave.

Ahora bien por lo que respecta al delito de ACTIVIDADES EN AREAS ESPECIALES sancionado en el artículo de la Ley Penal del Ambiente, tiene asignada una pena de 2 meses a un año de Prisión y multa de 200 a 1000 días de salario mínimo. Aplicando lo norma contenida en el artículo 37 del Código Penal, la pena normalmente aplicable es el termino medio, que es igual a 7 meses, que resulta de la sumatoria de ambos términos dividido entre dos, ahora bien, como no se demostró que los acusados tengan antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal y en consecuencia se aplica como pena por este delito SEIS MESES DE PRISIÓN (ya que esta atenuante le permite al juez hacer una rebaja que es facultativa entre los límites comprendidos en el termino medio y el mínimo, eso por lo que respecta al delito de ACTIVIDADES en áreas especiales sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente. Sin embargo este delito, tiene asignada además una pena de Multa, para cuyo calculo, de igual manera deben considerarse y aplicarse los artículos 37, 74.4 del Código Penal, resultando la multa aplicar en 200 SALARIOS DIARIOS

Tal como se señalo previamente, al encontrarnos ante el concurso de delitos, tal como se señalo previamente, al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, sólo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otro. Por la pena a imponer, resulta el delito de Asociación el delito más grave, en consecuencia la pena a imponer es de DOS AÑOS DE PRISIÓN debiendo sumar a esta pena la mitad de la pena que corresponde al delito de Actividades en áreas especiales, es decir, la mitad de SEIS MESES. Siendo en definitiva la pena corporal que deben cumplir los acusados LAURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPOR, F.E. y J.A.D.C., de DOS AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN y el pago de 200 SALARIOS MINIMOS DIARIOS, debiéndose entender que se trata de los salarios vigentes para la fecha de comisión del delito. Quedando así corregido el error material en que se incurrió al momento de transcribir la parte dispositiva cuya lectura se realizó en fecha 01 de Noviembre de 2007, oportunidad en la que se culminó el juicio que motiva la presente decisión, toda vez que puede observarse en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente que la multa es de salarios mínimos diarios y no de unidades tributarias, por lo que mantener tal error, sería violatorio del principio de legalidad. Rectificación que se hace conforme a lo establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.

E igualmente se les condena a cumplir como las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal consistentes en INHABILITACIÓN POLITICA MIENTRAS DURE LA PENA. LA SUJECIÓN A LA VIGILANCIA DE LA AUTORIDAD POR UNA QUINTA PARTE DEL TIEMPO DE LA CONDENA, TERMINADA ESTA, conforme a lo establecido en el artículo 35 del Código Penal. Pena que habrá de cumplir en el establecimiento carcelario que designe el tribunal de ejecución que conozca de la presente causa.

Luego la defensa solicitó la palabra y una vez que le fuera concedido este manifestó que de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la posibilidad de que le sea concedida una medida cautelar para sus defendidos hasta tanto se ejecute la pena fijada. Luego le fue concedida la palabra a la fiscal, quien manifestó que se opone a la solicitud de la defensa, ya que el competente para conocer de los beneficios es el Tribunal de ejecución. De seguidas este Tribunal una vez escuchadas las expiaciones de las partes, se niega la solicitud formulada por la defensa en virtud de que se trata de una sentencia definitiva condenatoria, por lo que sería contradictorio condenarlos y acordarle una medida cautelar, y más siendo estos de nacionalidad brasilera sin arraigo dentro del territorio venezolano, por lo que se observa la presencia del peligro de fuga.

DISPOSITIVA

En consecuencia por las razones antes señaladas este Tribunal Primero De Primera Instancia En Función De Juicio Del Circuito Judicial Penal Del Estado Amazonas, actuando como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se condena a los ciudadanos J.A.D.C., de nacionalidad Brasilera, indocumentado, residenciado en Peñeiro Estado Marañon, hijo de M.D.G. y Anorato Riveira; Laurival BATISTA PEREIRA CAMPOS, de nacionalidad Brasilero, titular de la cédula de identidad E.- 5060446, residenciado en el Estado de Marañon Penao, San José calle N° 58, fecha de nacimiento 21/01/67, hijo de M.I.P. deC. (v) y J.A.C.. Oficio Obrero; y F.E., de nacionalidad Brasilero, titular de la cédula de identidad, E.- 151.886, lugar de nacimiento Manao, en que fecha 18-10-78, edad 29 años, ocupación carpintero, estado civil soltero residenciado Manao calle J.N., Calle San Rafael hijo J.F.E. (f) y J.E.; por el delito de ACTIVIDADES EN ÁREAS ESPECIALES, sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del ambiente; no se aplica la agravante tipificada en el artículo 10 de la ley en refrencia en virtud de que no se probó la realización efectiva del daño. SEGUNDO: Se condena a los ciudadanos LAURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPOS, F.E. Y J.A.D.C., como CÓMPLICE DEL DELITOS DE ASOCIACIÓN, sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra La delincuencia Organizada, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal. TERCERO: ABSUELVE a los ciudadanos LAURIVAL BATISTA PEREIRA CAMPOS, F.E. Y J.A.D.C., por os delitos de degradación de suelos topografías y paisajes, sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, la pena que deben cumplir es de DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, el PAGO DE UNA MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS vigentes para la fecha de comisión del delito e igualmente se le imponen las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Quedando así corregido el error material en que se incurrió al momento de transcribir la parte dispositiva de la sentencia cuya lectura se realizó el 01NOV07, rectificación que se hace en aplicación del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: La pena quedará provisionalmente cumplida el 27 de mayo de 2008, por cuanto estos ciudadanos se encuentran privados desde el 27 de febrero de 2006. El sitio de cumplimiento será el establecimiento carcelario que al efecto señale el Tribunal de Ejecución cuyo conocimiento le corresponda la presente causa. QUINTO: Se ordena la encarcelación de los ciudadanos Laurival Batista Pereira Campos, F.E. y J.A.D.C., actualmente recluidos en el Reten Policial del Estado Amazonas; para lo cual se acuerda librar las boletas correspondientes. QUINTO: No existe condenatoria en costas por establecerse la gratuidad de la justicia en nuestra Constitución. SEXTO: se acuerda el mantenimiento de la medida de privación de libertad a la cual estaban sometidos los ciudadanos de autos. SÉPTIMO: se acuerda informar sobre la presente decisión al Consulado de la República Federativa de Brasil. OCTAVO: El Tribunal se reserva el lapso de diez días para publicar el texto integro de la sentencia, quedando notificadas las partes de lo aquí acordado. La penalidad impuesta resulto de la aplicación de los artículos 58 de la Ley Penal del Ambiente, 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, 6, 74.4, 84.3 y 88 del Código Penal. Tiene su fundamento en los artículos 365, 366 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Las Partes presentes han quedado notificadas de la decisión que antecede.

En su oportunidad legal remítase el asunto al tribunal de ejecución a los fines de ley. Por cuanto los acusados se encuentran privados de su libertad, se ordena el Traslado para el día de mañana Martes 20 de Noviembre de 2007 a las 2PM, a los fines de ser notificados de la publicación del texto integro de la decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia. Dada, firmada y sellada en el Juzgado Mixto Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas. En Puerto Ayacucho a los diez y nueve (19) días del mes de noviembre de dos mil seis (2007).

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. LUZMILA MEJIAS PEÑA

LOS ESCABINOS

J.Y. C.J.S.

EL SECRETARIO

ABG. F.O..-

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