Decisión nº 005 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.546

Consta en las actas del proceso que la presente causa que se sigue por PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA, se inició mediante demanda interpuesta por los ciudadanos JESLY R.B.G., JESBER ASNOLDO B.G., LOUSINNETTE G.B.G., LOANGINNETTE L.B.G., SOJELIS E.B.H., y LOISMILLETTE KARENINE B.G., portadores —respectivamente— de las cédulas de identidad Nos. 15.061.613, 14.207.415, 10.429.914, 14.207.402, 17.665.135 y 12.305.938, todos venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, encontrándose representados judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano G.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.779, representación ésta que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 5 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría; en contra de los ciudadanos J.E.B.F. y LEANNETTE L.B.F., portadores —respectivamente— de las cédulas de identidad Nos. 16.624.511 y 16.679.633, venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representados judicialmente por el abogado en ejercicio, ciudadano N.G.V., el cual se encuentra inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.638, representación que consta de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diez (2010), quedando inserto bajo el No. 27, Tomo 167, de los libros de autenticaciones respectivos.

I.

LA NARRATIVA

Narra la parte actora en su escrito libelar que en fecha treinta (30) de septiembre de dos mil nueve (2009), sobrevino el fallecimiento del ciudadano J.E.B.M., quien fuere venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 3.510.093, y estuviere domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así las cosas, consecuencia ex lege de la muerte del indicado ciudadano, se abrió la sucesión del de cujus con miras a la continuidad patrimonial de su personería jurídica, en las personas de sus sucesores.

En este sentido, los actores alegan que, no habiendo el de cujus dejado disposición testamentaria alguna, son sus hijos, a saber: JESLY R.B.G., JESBER ASNOLDO B.G., LOUSINNETTE G.B.G., LOANGINNETTE L.B.G., LOISMILLETTE KARENINE B.G., SOJELIS E.B.H., J.E.B.F. y LEANNETTE L.B.F., sus únicos y universales herederos; siendo los cinco primeros ciudadanos indicados supra, hijos del causante y la ciudadana I.G.M., quien fuere esposa del de cujus; la sexta ciudadana aludida, hija del de cujus y la ciudadana S.C.H., reconocida por el causante mediante acta No. 449, de fecha veintisiete (27) de junio de dos mil cinco (2005), ante el Jefe Civil de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y los dos últimos ciudadanos referidos —demandados en la presente causa—, hijos del causante y la ciudadana M.C.F., ello de conformidad con partidas de nacimiento expedidas por la Oficina Parroquial de Cacique Mara, Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Así el estado de cosas, alegan los accionantes la existencia de una comunidad de bienes forzosa entre las partes del fattispecie presentado, como quiera que todos los ciudadanos involucrados son descendientes del causante y, como tales, llamados de forma primigenia a la sucesión abierta por su deceso.

Ahora bien, continúan los actores esgrimiendo que ocurren al proceso con miras de solicitar la tutela del Estado —actuando en sede jurisdiccional—, toda vez que no se ha podido llegar a la concreción de una partición amistosa o extrajudicial con los demandados, ello como consecuencia de desavenencias entre las partes; razón por la cual, accionan a la jurisdicción sobre la base de los artículos 779 del Código Civil y 777 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demandar, como en efecto lo hacen, a los ciudadanos J.E.B.F. y LEANNETTE L.B.F., para que, como sucesores del de cujus, manifiesten su aceptación o repudio de la herencia dejada por el ciudadano J.E.B.M.; todo ello con la finalidad de proceder a la partición de la comunidad hereditaria, en el entendido de que, aceptando la herencia y no teniendo voluntad de proceder a su liquidación y posterior partición, sean a ello constreñidos por el operador de justicia.

En su escrito libelar, los actores señalan como bienes de la comunidad hereditaria los que a continuación se indican:

  1. Un fundo denominado Las Rosas, ubicado en C.C., Municipio L.d.V., Distrito M.d.E.Z., constituido por noventa y una (91) hectáreas de terreno baldío, cercado enteramente con alambre de púas y estantillos de madera, sembrados por una parte de cocoteros y pastos artificiales para la crianza, y situándose dentro de los linderos que de seguidas se señalan: Norte: posesión que es o fue del ciudadano R.R. y, potrero del ciudadano J.F.M.; Sur: posesión que es o fue de la ciudadana E.C.; Este: varias parcelas de campesinos; Oeste: posesión del ciudadano J.F.M. y, C.C..

    El referido bien inmueble fue vendido en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973), por el ciudadano J.M.O.C., portador de la cédula de identidad No. 1.658.523, a los ciudadanos J.E.B.M. y F.M.S., portador éste último de la cédula de identidad No. 1.660.257, por el precio de NOVENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 95.000,00), todo ello de conformidad con documento reconocido, otorgado por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha arriba indicada, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), quedando anotado bajo el No. 165, folios 282-285, Protocolo Primero (1°), Tomo Uno (01) adicional.

  2. Un bien inmueble constituido por terreno y casa sobre éste edificada. El lote de terreno posee una extensión aproximada de quinientos veintisiete metros cuadrados (527 mts2), y se encuentra localizado en la parcela No. 67 del Quinto (5°) Lote, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, dentro de los linderos que a continuación se señalan: Norte: terreno que son o fueron de la Constructora Faría; Sur: calle 49-C; Este: parcela No. 66 del Quinto (5°) Lote; Oeste: parcela 68 Quinto (5°) Lote. La casa, por su parte, posee las características que de seguidas se indican: paredes de bloques de arcilla, piso de granito, techos de platabanda, un (01) porche, una (01) sala, un (01) comedor, tres (03) dormitorios, dos (02) salas sanitarias, un (01) dormitorio y una (01) sala sanitaria de servicio, una (01) cocina, un (01) lavadero y un (01) garaje.

    El inmueble in comento, que le perteneciere a los ciudadanos A.D.D.S. y J.M.S.C., esposos, portadores —respectivamente— de las cédulas de identidad Nos. 9.130.839 y 2.473.632, de acuerdo con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), y anotado bajo el No. 03, Protocolo Primero (1°), Tomo 03; fue vendido —sujeto a gravamen hipotecario— por la indicada ciudadana en su nombre, y en representación de su cónyuge, al ciudadano J.E.B.M., esto en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), todo ello de conformidad con documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quedando inserto bajo el No. 113, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida oficina notarial.

    La venta del bien inmueble en referencia fue convenida por el precio de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 768.618,00), de los cuales fueron pagados al momento de perfeccionarse el negocio jurídico en cuestión, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 200.000,00), quedando por pagar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 437.420,00), suma que constituyere el saldo deudor del crédito que otorgare la entidad financiera El Porvenir Entidad de Ahorro y Préstamo, Sociedad Civil, a los ciudadanos A.D.D.S. y J.M.S.C., y que con ocasión de la venta sub examine fuere traspasado al ciudadano J.E.B.M., quien se comprometiere al mismo tiempo a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y UN MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 131.198,00) en el plazo de seis (06) meses contados a partir de la perfección del contrato de venta in comento.

  3. Un bien inmueble signado con el No. 86-51, ubicado en la avenida 2-A, antigua calle Delgado, sector denominado La Punta del Empedrado, en jurisdicción del Municipio S.L., Distrito Maracaibo del Estado Zulia; con todas sus adherencias, pertenencias y terreno sobre el cual se encuentra edificado, alinderado como se describe a continuación: Norte: con propiedad que es o fue del ciudadano A.R.; Sur: con propiedad que es o fue del ciudadano M.J.; Este: vía pública; Oeste (su frente): la avenida 2-A, antigua calle Delgado. El inmueble en cuestión fue propiedad del ciudadano T.A.P.M., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 140.316, esto de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), quedando anotado bajo el No. 70, folios 296-297, Protocolo 10, Tomo 02; quien lo vendiere en fecha siete (07) de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), al ciudadano J.E.B.M., por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 30.000,00), a través de documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha siete (07) de noviembre mil novecientos ochenta y ocho, quedando inserto en los libros de autenticaciones respectivos bajo el No. 16, Tomo 127 de los libros de autenticaciones.

  4. Bienhechurías que conforman las casillas Nos. 25 y 27, ubicadas en el pasillo No. 12 del bloque No. 06, Mercado Minorista de Maracaibo —conocido igualmente como Centro Comercial Mercado Las Pulgas—, jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y Bolívar —antes Santa Bárbara— del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; las cuales se encuentran edificadas por paredes de bloques, arcilla y cemento, pisos y techos de cemento, abarcando una superficie de diez metros cuadrados con cincuenta centímetros de metros cuadrados (10,50mts2), alinderado como se narra a continuación: Norte: casilla No. 23; Sur: casilla No. 29; Este: pasillo No. 12; y Oeste: casillas Nos. 24 y 26. Las indicadas bienhechurías pertenecen a la comunidad hereditaria por haber sido adquiridas —alegan los accionantes— por el ciudadano J.E.B.M., en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), siendo vendidas por La Asociación de Comerciantes Minoristas del Distrito Maracaibo, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos setenta y seis (1976), bajo el No. 76 y 41, Protocolo Primero 1 y 3, Tomo 12 y 2, estando representada al momento de perfeccionarse el contrato por los ciudadanos R.S.R. y M.A.R., portadores —en el orden antes referido— de las cédulas de identidad Nos. 123.162 y 127.374.

    La venta fue convenida por el precio de CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 50.810,00), tal como se desprende de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando inserto bajo el No. 59, Tomo 102 de los libros de autenticaciones; estando el objeto del contrato hipotecado en primer grado a favor del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro, Distrito Maracaibo, en fecha seis (06) de febrero de mil novecientos ochenta y uno (1981), quedando anotado bajo el No. 22, Protocolo Primero (1º), Tomo 12.

  5. Un bien mueble constituido por vehículo automotor que posee las características que de seguida se reseñan: Placas: 705-XBX; Serial de Carrocería: 8YTML65FXJV058932; Serial del Motor: 6 cilindros; Marca: Jeep; Modelo: Comander; Año: 1988; Color: Rojo; Clase: Rústico; Uso: Carga. El vehículo en cuestión, otrora perteneciente al ciudadano A.J.M., venezolano, portador de la cédula de identidad No. 13.168.406; fue adquirido por el de cujus en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), ello de conformidad con documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 83 de los libros de autenticaciones.

  6. Por último, los actores señalan como bienes integrantes de la comunidad hereditaria dejada por el causante, ochenta y nueve mil novecientas cuarenta y tres (89.943) acciones, cada una con un valor nominal de UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 0,1), suscritas y pagadas en su totalidad por el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.994,30), acciones éstas que integran el capital social de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento; todo ello de conformidad con certificado provisional suscrito por la ciudadana K.M., portadora de la cédula de identidad No. 9.783.708, en su condición de Coordinadora de la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).

    Junto al escrito libelar, la parte actora acompañó los documentos que de seguidas se señalan:

  7. Original de instrumento poder otorgado por los ciudadanos JESLY R.B.G., JESBER ASNOLDO B.G., LOUSINNETTE G.B.G., LOANGINNETTE L.B.G., SOJELIS E.B.H., y LOISMILLETTE KARENINE B.G., portadores —en el orden indicado— de las cédulas de identidad Nos. 15.061.613, 14.207.415, 10.429.914, 14.207.402, 17.665.135, 12.305.938, en su propio nombre y derecho, la última nombrada representada por la ciudadana I.M.G.M. y T.B.G.D.G., portadoras de las cédulas de identidad Nos. 3.275.208 y 3.927.081; abogado en ejercicio, ciudadano G.B.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 21.779; conferido por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, en fecha doce (12) de enero de dos mil diez (2010), quedando anotado bajo el No. 15, Tomo 05 de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría.

  8. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JESLY B.G., signada con el No. 2701, Libro 07 del año mil novecientos ochenta y uno (1981); expedida en fecha diez (10) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  9. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano JESBER ASNOLDO B.G., cuyo original reposa en el expediente de matrimonio celebrado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.H.H., correspondiente a los ciudadanos JESBER ASNOLDO B.G. y Y.M.T.D., año dos mil seis (2006); expedida en fecha cinco (05) de febrero de dos mil diez (2010), por el Archivo General del C.M.d.M..

  10. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LOISMILLETTE B.G., signada con el No. 4710, Libro 1-12 del año mil novecientos setenta y seis (1976); expedida en fecha ocho (08) de febrero de dos mil diez (2010), por la Oficina Parroquial de Registro Civil Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  11. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LOUSINNETTE G.B.G., registrada bajo el No. 999, Libro 03 del año mil novecientos setenta y tres (1973); expedida en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  12. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LOANGINNETTE B.G., signada con el No. 2702, Libro 07 del año mil novecientos ochenta y uno (1981); expedida en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil nueve (2010), por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  13. Copia certificada de acta de reconocimiento de la ciudadana SOJELIS E.B.H., registrada bajo el No. 449, Libro 02 del año dos mil cinco (2005); expedida en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009), por la Oficina Parroquial de Registro Civil C.d.A., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  14. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano J.E.B.F., signada con el No. 2696, Libro 2-8 del año mil novecientos ochenta y siete (1987); expedida en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la Oficina Parroquial de Registro Civil de Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  15. Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana LEANNETTE L.B.F., registrada bajo el No. 347, Libro 01 del año mil novecientos noventa (1990); expedida en fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), por la Oficina Parroquial de Registro Civil de Cacique Mara, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

  16. Copia certificada de acta de defunción del ciudadano J.E.B.M., registrada bajo el No. 232, Libro 01 del año dos mil nueve (2009); expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de la Parroquia J.d.Á., Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha seis (06) de octubre de dos mil nueve (2009).

  17. Copia simple de documento otorgado por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha arriba indicada, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara —actuales Municipios Mara e Insular Almirante Padilla—, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), quedando anotado bajo el No. 165, folios 282-285, Protocolo Primero (1°), Tomo Uno (01) Adicional.

  18. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), quedando inserto bajo el No. 113, Tomo 73 de los libros de autenticaciones; la cual fuere expedida por la indicada oficina notarial en fecha nueve (09) de febrero de dos mil diez (2010).

  19. Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha siete (07) de noviembre mil novecientos ochenta y ocho (1988), quedando inserto en los libros de autenticaciones respectivos bajo el No. 16, Tomo 127; expidiéndose por la aludida notaría en fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil diez (2010).

  20. Copia simple de documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando inserto bajo el No. 59, Tomo 102 de los libro de autenticaciones respectivos; expedida por la aludida oficina notarial en fecha veinticuatro (24) de febrero de dos mil diez (2010).

  21. Copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 83 de los libros de autenticaciones respectivos; expedida en fecha tres (03) de marzo de dos mil diez (2010).

  22. Original de certificado provisional suscrito por la ciudadana K.M., portadora de la cédula de identidad No. 9.783.708, en su condición de Coordinadora de la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).

    Continuando con el hilo del iter procesal, no ocurriendo a las actas en el emplazamiento para la contestación al fondo, y luego de que hubiere sido designado defensor ad litem con miras al sostenimiento y defensa de sus derechos; concurre la parte demandada al proceso contestando la demanda incoada en su contra, en sazón de lo cual rechazó, negó y contradijo que el causante hubiere dejado como uno de los bienes del acervo patrimonial hereditario, un inmueble constituido por terreno denominado Fundo Las Rosas, el cual fuere adquirido por el de cujus, en comunidad con el ciudadano F.M.S. —arriba identificado—, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 16, folios 282 al 285, Protocolo Primero (1°), Tomo Uno (01); como quiera que el aludido inmueble fue objeto de ejecución hipotecaria por parte de la entidad bancaria acreedora.

    Al mismo tiempo, los demandados niegan y contradicen el hecho de que el causante hubiere adquirido la propiedad de un inmueble constituido por un terreno y casa sobre éste edificada, pues aquéllos pertenecen —según aducen— al ciudadano J.M.S.C., esto de conformidad con documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha quince (15) de abril de mil novecientos ochenta y cinco (1985), quedando anotado bajo el No. 06, Protocolo Primero (1°), Tomo 03 de los libros respectivos; siendo, consecuentemente, imposible que el referido bien inmueble forme parte del acervo hereditario del fallecido.

    Niega también la parte demandada que el causante hubiere adquirido un inmueble localizado en la avenida 2-A, antigua calle Delgado, signado con el No. 86-51, en el lugar llamado La Punta del Empedrado, como quiera que el inmueble en cuestión —sostienen— es propiedad del ciudadano T.A.P.M., arriba identificado, ello según documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha treinta (30) de mayo de mil novecientos setenta y nueve (1979), folios 296-297, Protocolo Primero (1°), Tomo 02 de los libros respectivos; como tampoco es cierto —continúan arguyendo— que el de cujus hubiere adquirido de la Asociación de Comerciantes Minoristas de Maracaibo, la propiedad de unas bienhechurías que conforman las casillas Nos. 25 y 27, ubicadas en el pasillo No. 12 del bloque No. 06, del Mercado Minorista de Maracaibo; toda vez que ellas pertenecen a la referida asociación sobre la base de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Distrito Maracaibo, Estado Zulia, en fecha (06) de febrero, bajo el No. 22, Protocolo Primero (1°), Tomo 12 de los libros respectivos.

    No obstante, la parte demandada está conteste con los accionantes en relación a la pertenencia de un vehículo matriculado bajo el No. 705-XBX; Marca: Jeep Comander; Serial: 8YTML65FXJV058932, al acervo que integra el patrimonio hereditario; sin embargo, esclarece el hecho de que, desde la muerte del de cujus, han sido los demandantes quienes han ejercido la posesión del vehículo indicado.

    Por último, los demandados afirman que, en efecto, el causante hubiere adquirido ochenta y nueve mil novecientas cuarenta y tres (89.943) acciones, cada una con un valor nominal de UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 0,1), que forman parte del capital social del Banco Occidental de Descuento, e integran el patrimonio hereditario.

    Visto lo antes expuesto, de la ilación de los actas se desprende que, en el estadio procesal destinado a la promoción de los medios probatorios, concurrió la parte demandante al proceso ratificando en todas sus partes los documentos que fueren acompañados al libelo de la demanda, los cuales no fueron objeto de tacha, impugnación o desconocimiento alguno, ni en relación a la verdad de las declaraciones contenidas en los indicados instrumentos, ni en cuanto al consentimiento y autoría de los mismos.

    En paralelo, invocando el mérito favorable de las actas, la parte accionante incoa como medios probatorios —al margen de la ratificación de los documentos producidos con el libelo—; declaración sucesoral de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), Expediente No. 000339, llevada a cabo ante la División de Recaudación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); la cual contiene el acta de defunción del causante —ciudadano J.E.B.M.—, así como las partidas de nacimientos de los herederos, recibo de pago de honorarios, recibo de pago de impuesto sobre sucesiones, copias de los R.I.F. de los herederos y de sus cédulas de identidad, copias certificadas de los documentos de propiedad de los bienes integrantes del acervo hereditario y, planilla de recepción de declaración sucesoral y autoliquidación de impuestos sobre sucesiones.

    Por su parte, los demandados acuden igualmente a las actas procesales en el estadio oportuno para la promoción de medios probatorios, invocando en su escrito, sobre la base del principio de comunidad de la prueba, el mérito favorable que de las actas se desprenda.

    II.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Del análisis del caso bajo examen, esta Juzgadora colige que el thema decidendum sometido a su conocimiento conlleva forzosamente a que, con miras a la resolución del fondo de la causa, sea explanado un estudio previo en relación a la cualidad de herederos de los ciudadanos J.E.B.F. y LEANNETTE L.B.F.; como quiera que del libelo de demanda incoado se desprende que aquéllos, siendo llamados a la sucesión del causante, no han ejercido aún —al menos de forma expresa— su derecho subjetivo personalísimo de delación con miras a la aceptación o repudio del acervo patrimonial hereditario.

    A.

    DE LA CUALIDAD DE HEREDEROS DEL DE CUJUS DE LA PARTE DEMANDADA

    En el petitum del escrito libelar los actores exigen a la parte demandada, antes de convenir en la partición de la comunidad hereditaria, el ejercicio de la delación que les fuere diferida al momento de la apertura de la sucesión del ciudadano J.E.B.M., con miras de la aceptación o repudio de su cuota parte ideal en el acervo patrimonial hereditario.

    Así las cosas, esta Juzgadora pudiere interpretar que los actores, dentro del procedimiento especial contencioso de partición, estuvieren al mismo tiempo ejerciendo el ius interpellatio, a través de una actio interrogatoria, a los fines de compeler —en sede jurisdiccional— a los demandados en aceptar o repudiar la herencia dejada por el causante, al margen del lapso de prescripción de diez años para el ejercicio del derecho de delación (vid. artículo 1.011 del Código Civil, en concordancia con el artículo 1.019 eiusdem); lo cual, sin embargo, traería consecuencias procesales ineludibles, como quiera que se pudiere estar en presencia de una inepta acumulación de pretensiones por incompatibilidad de procedimientos (vid. artículo 78 del Código Adjetivo Civil).

    No obstante lo bosquejado supra, de las actas del proceso se destraba que la pretensión sustanciada en el caso sub iudice fue tramitada por la vía del procedimiento especial contencioso de partición, de conformidad con la ley adjetiva civil; y que de la contestación de la demanda se desprende que los ciudadanos J.E.B.F. y LEANNETTE L.B.F. hicieron uso de manera inequívoca de su derecho personalísimo de delación, como quiera que esta Juzgadora debe entender que los demandados, no habiéndose pronunciado antes del inicio de la causa sub examine sobre la aceptación o repudio del patrimonio del causante, al concurrir al proceso de partición con miras de oponerse a la misma, como en efecto lo hicieren, asumieron innegablemente la cualidad de herederos del de cujus.

    Así las cosas, de las actas se evidencia la manifestación de una aceptación expresa de la herencia por parte de los demandados (vid. artículo 1.002 del Código Civil), toda vez que, como señala DE RUGGIERO, la aceptación expresa «no es solamente cuando el heredero declara explícitamente querer aceptar la herencia, también lo es cuando asuma el título o la cualidad de heredero en documento público o escritura privada» (citado por: ESPARZA, Jesús, Derecho Sucesorio. Ordenamiento Legal de la Transmisión Sucesoria, Maracaibo: Astro Data, Tomo I, Primera Edición, 1993, p. 40); a lo cual agrega ESPARZA que, «aun cuando no se dirija directamente a manifestar la aceptación, es tenida como aceptación expresa si la contiene implícitamente, como cuando el heredero vende un bien de la herencia a través de un documento, sin declarar previamente que la ha aceptado» (ídem.).

    En este orden de ideas, el hecho de que en la contestación de la demanda no se encuentre una declaración explícita por parte de los demandados, no es óbice para determinar que éstos han asumido inequívoca y expresamente la cualidad de herederos del de cujus, aceptando la herencia ultra vires hereditatis, esto es, de forma pura y simple, y perdiendo consecuentemente su derecho de aceptarla a beneficio de inventario; todo esto, como quiera que al oponerse a la partición de la comunidad hereditaria en documento que hace fe pública, esta Juzgadora debe inexorablemente interpretar que de manera volitiva los demandados han asumido la cualidad de herederos, y además, lo han hecho intra vires hereditatis, es decir, sin hacer reparo en que se trate de una hereditas lucrativa o una damnosa hereditas, con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende. Así se decide.

    Analizada la cuestión sobre la cualidad de herederos de los demandados, esta Sentenciadora pasa de seguidas a realizar las consideraciones que razone prudentes para la resolución del conflicto de intereses trabado.

    Por el hecho de la muerte de una persona natural, ocurre una transmisión patrimonial —sucesión mortis causa—, del patrimonio del de cujus o causante, al patrimonio de los sucesores. Este patrimonio es considerado como una universalidad, es decir —como acota DE RUGGIERO—, «una universitas que comprende cosas y derechos, créditos y deudas, pudiendo constituir una hereditas lucrativa si el activo patrimonial es superior al pasivo, o una damnosa hereditas en el caso contrario» (citado por: ibíd., p. 4); dejando esta transmisión —que no traslación— incólume la situación jurídica del patrimonio del causante, como quiera que con ella opera una ficción jurídica de continuidad patrimonial en la persona o personas del o de los sucesores, esto, pues, con la finalidad de garantizar la seguridad jurídica, ya que:

    La sucesión mortis causa vendría a ser, entonces, una institución impuesta por la necesidad de mantener en el tiempo las situaciones jurídicas nacidas de las relaciones y actos constitutivos del patrimonio de cada persona natural, más allá del hecho de su muerte. Si los derechos y obligaciones de la persona estuvieran limitados a la contingencia de su vida, hecha excepción de los derechos personalísimos, los terceros carecerían de la más elemental seguridad jurídica

    . (ibíd., p. 8).

    Puede suceder que la transmisión patrimonial se verifique en el patrimonio de una sola persona, sin que ello conlleve una consecuencia distinta a la continuidad jurídica de la universalidad de bienes; pero, cuando el acto de transmisión del patrimonio del de cujus se verifica en los patrimonios de dos o más personas, la sucesión mortis causa acarrea como consecuencia la constitución de una communio hereditas, que no es más que una comunidad de derechos y obligaciones que nace entre los herederos del de cujus, a los cuales se les es asignado uno cuota parte ideal del acervo hereditario.

    Ahora bien, una comunidad —señala DE RUGGIERO— «es la atribución a varios sujetos de uno o varios derechos» (citado por: KUMMEROW, Gert, Bienes y Derechos Reales, Caracas: McGraw-Hill, Cuarta Edición, 1997, p. 270); agregando el profesor KUMMEROW (ídem.) que, como expresión de cotitularidad en la relación jurídica, la comunidad puede ofrecer tres diversos significados: el primero de ellos, haciendo referencia a la cotitularidad de una relación jurídica cualquiera; el segundo, a una titularidad solidaria de la relación jurídica; y el tercero, a la comunidad en sentido técnico, es decir, aquella que implica la «“distribución indivisa entre varios sujetos (cotitularidad) del contenido de la relación real” (copropiedad, cousufructo…)» (ídem.).

    Esta communio es clasificada, generalmente, en tres grupos, a saber: originaria —que supone el nacimiento, para una pluralidad de sujetos, del derecho, con prescindencia de un nexo generador—, o derivativa —que tiene su origen en un acto, sea inter vivos o mortis causa—; ordinaria —si se conserva el derecho especial de pedir la división de la cosa común—, o forzosa —donde la naturaleza de la cosa, o un pacto de indivisión, se opone a la partición—; e incidental —si tiene su origen en hechos o actos extraños a la voluntad de los comuneros—, o convencional —cuando surge del acuerdo voluntario de los participantes—. (cfr. ibíd., p. 275).

    En este sentido, la muerte de una persona natural puede conllevar —dependiendo de la existencia o no de una pluralidad de herederos— a la constitución de una comunidad jurídica de bienes y obligaciones, caracterizada por ser derivativa, ordinaria e incidental; comunidad que, en la mayoría de los casos, acarrea como corolario el surgimiento de una serie de inconvenientes entre los sucesores del causante, producto de la continuidad de la situación jurídica del patrimonio del de cujus en las personas de los sucesores, ya que, se trata del mismo patrimonio del causante, aún cuando algún derecho se encuentre en el patrimonio personal de un sucesor; siendo, pues, «esta misteriosa dualidad que permite diferenciar el patrimonio hereditario del patrimonio del heredero, sin que exista, sin embargo, ruptura alguna de la unidad patrimonial en uno u otro, […] una de las más sutiles elaboraciones de la tradición jurídica» (ESPARZA, Jesús, op. cit., p. 6).

    Como respuesta a la situación antes esbozada, el ordenamiento jurídico ofrece a los comuneros la posibilidad de dividir el patrimonio común a través de la institución de la partición, siendo ésta una regla que responde, «conforme a la teoría tradicional, a la aversión que, desde el ángulo de la política del derecho, ha experimentado siempre el legislador hacia un régimen de por sí desfavorable a la libre circulación de los bienes» (KUMMEROW, Gert, op. cit., p. 277).

    En este orden de ideas, señala el profesor S.N. que la partición, en sentido lato, constituye el «instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas» (S.N., Abdón, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Caracas: Ediciones Paredes, 2° Edición, 2001, p. 484); encontrándose la ratio essendi de este procedimiento especial contencioso en el hecho de que, «a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición» (cfr. artículo 768 del Código Civil).

    La partición como género puede ser clasificada en dos subespecies, a saber, partición extrajudicial o amistosa, y partición judicial; las cuales, respondiendo al criterio del modo de intervención de los comuneros en su realización, se caracterizan por la no participación del órgano estatal de administración de justicia, bajo el primero de los supuestos, o por su tramitación ante el órgano jurisdiccional, en el segundo.

    Esta partición judicial, que es ciertamente la que se observa en la presente causa, «es aquella que se verifica mediante el procedimiento establecido al efecto en el Código de Procedimiento Civil, a petición de uno o varios comuneros, cuando los demás no están conformes con practicarla o con la forma como se propone realizarla» (ibíd., p. 486). Ahora bien, no obstante ello, no toda partición judicial es, propiamente, un juicio contencioso, como quiera que:

    Es sobre la base de las normas sustantivas que regulan el juicio de partición, que lo incluyen en los juicios especiales contenciosos, que se discute si se trata de un juicio de tal naturaleza o si es de jurisdicción voluntaria. Tal discusión se plantea en razón de que no toda demanda de partición envuelve un juicio propiamente dicho, pues será la ordinarización del mismo a través de la oposición que formule el demandado, cuando podrá afirmarse que se trata de un juicio contencioso, de modo que no produciéndose la oposición, se mantendrá dentro de la categoría de los procedimientos especiales no contenciosos

    (ídem.).

    Así, pues, se observa que en el procedimiento sub examine se pueden presentar dos situaciones, una —en efecto— contenciosa, que se verifica con la oposición que incoe la parte demandada, aduciendo alguno de los motivos permisibles por la ley, hecho que conlleva consecuentemente a la ordinarización del procedimiento en referencia; y la segunda, de jurisdicción voluntaria, que viene dada por la aceptación de los hechos y el derecho.

    En este sentido, la naturaleza o carácter especial del procedimiento in comento se encuentra en la existencia de las dos situaciones antes referidas; una —no contenciosa— que va desde la presentación de la demanda hasta el vencimiento del lapso para la contestación al fondo, donde la no contradicción de la pretensión incoada es base sobre la cual se procede al nombramiento de Partidor; y la segunda —contenciosa—, que se presenta cuando la parte demandada ocurre al proceso con miras de sostener oposición por cualesquiera de los motivos establecidos en el artículo 778 del Código Adjetivo Civil, en cuyo caso se pasa a una segunda etapa, donde se tramita la indicada oposición a través del procedimiento ordinario (cfr. artículo 780 eiusdem), obteniéndose una sentencia definitiva que igualmente emplazaría a las partes para el nombramiento del partidor, en caso de ser declarada con lugar la demanda o, en caso contrario, se daría término al juicio. En definitiva, será la postura que asuma la parte demandada en el lapso de emplazamiento para la contestación al fondo, lo que determinará el carácter contencioso, o no, del procedimiento que ha de seguirse.

    Ahora bien, en relación al caso de autos, del escrito de contestación que fuere presentado por la parte demandada se desprende que hubo oposición a la partición de varios de los bienes que los actores sostienen integran el patrimonio hereditario, siendo éstos los que de seguidas se señalan:

  23. Un fundo denominado Las Rosas, ubicado en C.C., Municipio L.d.V., Distrito M.d.E.Z., el cual fuere vendido en fecha veintitrés (23) de abril de mil novecientos setenta y tres (1973), por el ciudadano J.M.O.C., portador de la cédula de identidad No. 1.658.523, a los ciudadanos J.E.B.M. y F.M.S., todo ello de conformidad con documento reconocido, otorgado por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la fecha arriba indicada, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), quedando anotado bajo el No. 165, folios 282-285, Protocolo Primero (1°), Tomo Uno (01) adicional.

  24. Un bien inmueble constituido por terreno y casa sobre éste edificada, localizado en la parcela No. 67 del Quinto (5°) Lote, en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, el cual le perteneciere a los ciudadanos A.D.D.S. y J.M.S.C., y por éstos fuere vendido —sujeto a gravamen hipotecario—, al ciudadano J.E.B.M., esto en fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos ochenta y siete (1987), todo ello de conformidad con documento autenticado por ante la Notarla Pública Cuarta de Maracaibo, quedando inserto bajo el No. 113, Tomo 73 de los libros de autenticaciones llevados por ante la referida oficina notarial.

  25. Un bien inmueble signado con el No. 86-51, ubicado en la avenida 2-A, antigua calle Delgado, sector denominado La Punta del Empedrado, en jurisdicción del Municipio S.L.; el cual fuere vendido por el ciudadano T.A.P.M., al ciudadano J.E.B.M., a través de documento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha siete (07) de noviembre mil novecientos ochenta y ocho, quedando inserto en los libros de autenticaciones respectivos bajo el No. 16, Tomo 127 de los libros de autenticaciones.

  26. Unas bienhechurías que conforman las casillas Nos. 25 y 27, ubicadas en el pasillo No. 12 del bloque No. 06, Mercado Minorista de Maracaibo —conocido igualmente como Centro Comercial Mercado Las Pulgas—, jurisdicción de las Parroquias Chiquinquirá y Bolívar —antes Santa Bárbara— del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; las cuales fueren adquiridas por el ciudadano J.E.B.M., en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), de manos de la Asociación de Comerciantes Minoristas del Distrito Maracaibo, todo de conformidad con documento otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha quince (15) de octubre de mil novecientos noventa y uno (1991), quedando inserto bajo el No. 59, Tomo 102 de los libros de autenticaciones.

    Así las cosas, es menester esclarecer que, al margen de la oposición que hubieren llevado a cabo los demandados en relación a los tres (03) últimos bienes que fueren descritos supra; esta Sentenciadora no puede reconocer valor probatorio a los instrumentos que constituyen el sustentáculo de la titularidad del derecho de copropiedad que los actores reclaman, como quiera que, sobre la base del artículo 1.920, ord. 1°, del Código Civil, están sujetos al cumplimiento de las formalidades de registro «todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca».

    En este sentido, los documentos autenticados que fueron promovidos como medios probatorios se presentan impertinentes, como quiera que no existe correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, esto es, entre el documento autenticado y la titularidad del derecho de copropiedad, amén de que, «cuando la ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba» (vid. artículo 1.924 eiusdem).

    No obstante, en cuanto al documento otorgado por ante el Juzgado del Municipio Ricaurte de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mara —actuales Municipios Mara e Insular Almirante Padilla—, Estado Zulia, en fecha veinte (20) de marzo de mil novecientos setenta y ocho (1978), quedando anotado bajo el No. 165, folios 282-285, Protocolo Primero (1°), Tomo Uno (01) Adicional, que fuere acompañado al libelo en copia simple y, posteriormente, en copia certificada en la etapa de promoción de pruebas; esta Juzgadora le reconoce .pleno valor probatorio al ser copia certificada de documento público, pues, no fue tachado de falsedad por la parte demandada, ni fueron promovidos por ésta última medios probatorios tendientes a desvirtuar la verdad de las declaraciones contenidas en el documento en cuestión o, corroborar las alegaciones esgrimidas en la contestación, respecto de la supuesta ejecución hipotecaria de la que hubiere sido objeto el inmueble en cuestión, por parte de la entidad bancaria acreedora.

    En este orden ideas, debe ser considerado como integrante del patrimonio hereditario el 25% del valor del inmueble denominado Fundo Las Rosas, como quiera que el bien en referencia fue adquirido por el ciudadano J.E.B.M. durante la vigencia del vínculo matrimonial otrora existente entre su persona y la ciudadana I.M.G.M., y en comunidad con el ciudadano F.M.S..

    Ahora bien, en relación al vehículo automotor que fuere descrito en líneas pretéritas, esta Juzgadora no puede, prima facie, considerarlo integrante del patrimonio hereditario, en vista de que el instrumento adminiculado para su prueba, a saber, la copia certificada de documento otorgado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo, en fecha dieciocho (18) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995), quedando anotado bajo el No. 24, Tomo 83 de los libros de autenticaciones respectivos; no es pertinente para demostrar la propiedad de la cual supuestamente hubiere sido titular el causante. Ello es así, toda vez que la prueba pertinente en aras de corroborar la titularidad del derecho de propiedad de un vehículo automotor, es un documento registrado, como quiera que la Ley de Transporte Terrestre, en su artículo 71, dispone que se considerará propietario a la persona que figure como adquirente en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras, aún cuando lo hubiere adquirido con reserva de dominio; todo lo cual debe ser hilado en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 del Código Civil y el numeral 2, del artículo 21, de la Ley de Hipotecas Mobiliaria y Prenda Sin Desplazamiento de Posesión, en el entendido de que un vehículo automotor, al ser considerado como bien sujeto a hipoteca, debe de cumplir con las formalidades de registro a las que hace mención el legislador civil.

    Sin embargo, al no haber contradicción entre las partes respecto de la pertenencia de este bien mueble al acervo patrimonial hereditario, esta Juzgadora insta a los herederos del de cujus, con miras a la inclusión del bien en referencia en la partición de la comunidad hereditaria, en el término que se estableciere en el dispositivo de este fallo para designar Partidor; a que concurran al proceso con la prueba pertinente para demostrar la propiedad del vehículo en cuestión, con apercibimiento de no ser incluido en la partición si no se cumpliere cabalmente con el presente requerimiento.

    En cuanto al original de certificado provisional suscrito por la ciudadana K.M., portadora de la cédula de identidad No. 9.783.708, en su condición de Coordinadora de la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009); adminiculado por los actores a los fines de demostrar la propiedad de ochenta y nueve mil novecientas cuarenta y tres (89.943) acciones que integran el capital social de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento; esta Juzgadora le reconoce pleno valor probatorio al no haber contradicción entre las partes y, consecuentemente, considera a las acciones en referencia como bienes de la comunidad hereditaria.

    Por último, en relación a las copias certificadas del acta de defunción y de las partidas de nacimientos, y la declaración sucesoral de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil diez (2010), Expediente No. 000339, llevada a cabo ante la División de Recaudación de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); quien suscribe el presente fallo les reconoce pleno valor probatorio, en el entendido de que permiten corroborar la ocurrencia de la muerte del de cujus¸ la cualidad de herederos de las partes, y el cumplimiento, por éstos últimos, de los requerimientos legales a los fines de la transmisión sucesoria.

    Ahora bien, en cuanto a las deudas y cargas hereditarias, las partes de la presente causa fueron silentes. En este sentido, el Código Civil determina:

    Artículo 760.- […]. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.

    […Omissis…].

    Artículo 762.- Cada comunero tiene derecho de obligar a los demás a que contribuyan con su porción a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo a estos la facultad de libertarse de tal deber con el abandono de su derecho en la cosa común […].

    […Omissis…].

    Artículo 1.110.- Los coherederos contribuyen al pago de las deudas y cargas de la herencia en proporción a sus cuotas hereditarias, […].

    […Omissis…].

    Artículo 1.112.- Los herederos están obligados a satisfacer las deudas y cargas hereditarias personalmente, en proporción a su cuota, e hipotecariamente por el todo, salvo su recurso, si hay lugar, contra los coherederos en razón de la parte con que deben contribuir

    .

    De estas disposiciones normativas se colige que, si bien es una obligación de cada heredero sufragar las cargas del patrimonio hereditario en proporción a su cuota parte en los activos; ello sin embargo no es óbice a los fines de que cualquier otro de los sucesores pueda pagar las deudas de la comunidad hereditaria en una proporción mayor a su cuota ideal en los activos, teniendo la facultad, consecuentemente, de exigir de los demás coherederos el pago, hasta su cuota respectiva, de los pasivos del patrimonio hereditario que hubiere sufragado. No obstante, de las actas del proceso se desprende que las partes no hicieron referencia alguna a las cargas y pasivos hereditarios, razón por la cual, esta Juzgadora no puede resolver al respecto, presumiendo, entonces, concordancia plena de las partes en relación a este cometido.

    III.

    DISPOSITIVA

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por los ciudadanos JESLY R.B.G., JESBER ASNOLDO B.G., LOUSINNETTE G.B.G., LOANGINNETTE L.B.G., SOJELIS E.B.H., y LOISMILLETTE KARENINE B.G. —supra identificados—, en contra de los ciudadanos J.E.B.F. y LEANNETTE L.B.F. —arriba identificados—, y en consecuencia, fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última de las partes del presente fallo, a las once de la mañana (11:00a.m.), a fin de llevar a cabo el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad hereditaria, conformada por:

  1. El 25% del valor de un fundo denominado Las Rosas, ubicado en C.C., Municipio L.d.V., Distrito M.d.E.Z., constituido por noventa y una (91) hectáreas de terreno baldío, cercado enteramente con alambre de púas y estantillos de madera, sembrados por una parte de cocoteros y pastos artificiales para la crianza, y localizado dentro de los linderos que de seguidas se reseñan: Norte: posesión que es o fue del ciudadano R.R. y, potrero del ciudadano J.F.M.; Sur: posesión que es o fue de la ciudadana E.C.; Este: varias parcelas de campesinos; Oeste: posesión del ciudadano J.F.M. y, C.C..

  2. Ochenta y nueve mil novecientas cuarenta y tres (89.943) acciones, cada una con un valor nominal de UN CÉNTIMO DE BOLÍVAR (Bs. 0,1), suscritas y pagadas en su totalidad por el monto de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 8.994,30), acciones éstas que integran el capital social de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento; todo ello de conformidad con certificado provisional suscrito por la ciudadana K.M., portadora de la cédula de identidad No. 9.783.708, en su condición de Coordinadora de la Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009).

SEGUNDO

INSTE a las partes de la causa, con miras a la inclusión en la partición del vehículo automotor que de seguidas se reseña: Placas: 705-XBX, Serial de Carrocería: 8YTML65FXJV058932, Serial del Motor: 6 cilindros, Marca: Jeep, Modelo: Comander, Año: 1988, Color: Rojo, Clase: Rústico, Uso: Carga; a que concurran al proceso en el término y hora fijados en el dispositivo de este fallo para designar Partidor, con documento de propiedad debidamente inscrito por ante el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y de Conductoras, con apercibimiento de no ser incluido el bien indicado en la partición, bajo el supuesto de no cumplimiento cabal del presente requerimiento.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,1 a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012).- Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

—La Jueza—

Dra. E.L.U.N.

—La Secretaria Temporal—

Abog. A.Z.M.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el No.________. - La Secretaria Temporal.-

—La Secretaria Temporal—

Abog. A.Z.M.

ELUN/fjbb

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