Decisión de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 23 de Enero de 2013

Fecha de Resolución23 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteDiana Beatriz Carrero Quintero
ProcedimientoNulidad Asiento Registral

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M., y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: W.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.361.241, domiciliado en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados F.O.C.M. y N.V.C.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.439 y 179.663.

PARTE DEMANDADA: V.P. y M.J.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.439.815 y V-18.183.555 respectivamente, domiciliadas en Rubio, Municipio Junín del Estado Táchira.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ORLANDO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.389. (f. 63)

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL.

EXPEDIENTE: 7707

CAPÍTULO I

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano W.L.R., debidamente asistido de abogados, en contra de las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA y M.J.P., por nulidad de asiento registral, en la cual expuso: que es arrendatario y poseedor legítimo desde el 28 de octubre de 194 de un inmueble ubicado en la avenida 6, entre calles 16 y 17 No. 16-84, Urbanización Sur, R., Municipio Junín del Estado Táchira, constituido por una casa de habitación construida en un terreno de seiscientos metros cuadrados (600 m2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: 30 metros con predios de la parcela No. 6; SUR: 30 metros con predios de la calle 17; ESTE: 20 metros con predios de la avenida 6; OESTE: 20 metros con predios de la avenida 7; inmueble que se encuentra registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y R.U. del Estado Táchira, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Libro Primero, Cuarto Trimestre, de fecha 05 de octubre de 1994.

Alega que el ciudadano V.T.C.S., fue la persona que suscribió con su persona el contrato de arrendamiento por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Junín del Estado Táchira, quedando anotado bajo el No. 1151 de los libros de autenticación, y quien falleció el 16 de junio de 1999, dejando como sus herederos y continuadores jurídicos a su esposa D.V.D.C. y su hijo V.M.C.V., quien falleció el 28 de febrero de 1999.

Que ante tal situación en el año 2001, procedió a realizar el procedimiento de consignación de alquileres, por ante el Juzgado del Municipio Junín del Estado Táchira, bajo el expediente No. 1035-2001 en vida de la ciudadana DELIA VERA DE CHACON, a los fines de cumplir con su obligación de pago del canon de arrendamiento, pero que el Juzgado del Municipio Junín y R.U. del Estado Táchira, se traslado y se constituyó en el inmueble descrito en la demanda, a petición de las ciudadanas CIRGUNIA PORTILLA y M.J.P. (expediente No. 9717-2001).

Señala que al tener conocimiento del contenido de la inspección y de las solicitantes, le manifestó al Tribunal que las referidas peticionarias no eran las propietarias del inmueble, desconociéndoles tal cualidad y que le exhibieran los documentos de propiedad del inmueble, que expresaran que las referidas ciudadanas eran las propietarias.

Que el inmueble que ocupa como inquilino no es propiedad de las demandadas, sino de una serie de personas herederos y continuadores jurídicos de VICTOR TULIO CHACON SOERRA, D.V. DE CHACON y V.M.C.V. que se encuentran identificados en el expediente No. 13.171 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por petición de herencia, donde se declaró la perención de la instancia.

Alega que las demandadas VIRGINIA PORTILLA y M.J.P. siempre han tratado de realizar maniobras jurídicas para quedarse con el inmueble, y que prueba de ello es el traspaso ficticio o simulado entre ellas y la difunta D.V. VIUDA DE CHACON, por ante el Registro Público del Municipio Junín del Estado Táchira, situación que posteriormente fue revocada por una demanda que intento por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, la supuesta venta de fecha 16 de septiembre de 1999 fue revocada el 30 de noviembre de 2000.

Que se enteró que en el Tribunal del Municipio Junín y R.U., en el expediente 9717-2011, que presentaron las demandadas un testamento supuestamente otorgado por D.V. VIUDA DE CHACON, sorprendiéndolo en vista de que D.V. VIUDA DE CHACON para al fecha del supuesto testamento abierto de fecha 25 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 09, Tomo Unico, Protocolo Cuarto, se encontraba afectada médicamente de esclerosis y perdida de memoria, que de igual manera su estado senil no le permitía estar consciente y plenamente facultada para asistir al Registro y otorgar el testamento, que tampoco firmó el mismo por tener trastornos de motricidad y las huellas que aparecen en el testamento son dudosas y pudieran no ser de D.V. VIUDA DE CHACON, y que además no aparecen las firmas en el testamento de los médicos supuestos F.E.O., JOSE E BONILLA y JEAN DAGOBERTO CALISTRI.

Que la situación no solo afecta sus derechos e intereses, sino también el orden público y el principio de legalidad y es por ello que demanda a las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA y M.J.P., para que convengan, o en su defecto sea declarado por el Tribunal el siguiente petitorio de demanda:

PRIMERO

En la nulidad de asiento registral que se encuentra en al Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín y R.U. del Estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 09, Tomo Único, Protocolo Cuarto, por no haberse cumplido con todas las formalidades de forma y de fondo en el otorgamiento de un testamento abierto e instrumento público y por las demás razones expresadas en la demanda.

SEGUNDO

En la nulidad del certificado de solvencia de sucesiones No. 475/2010, Registro 00978, perteneciente a la causante VERA DE C.D., con RIF J-29870771-2, por cuanto la información suministrada al SENIAT Departamento de Sucesiones Región Los Andes no es exacta, ya que VIRGINIA POTILLA Y M.J.P. no son herederas o causahabientes de DELIA VERA DE CHACON.

TERCERO

Para que convengan o sea declarado por el Tribunal, que todas las disposiciones testamentarias que se encuentra en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín y R.U. del Estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 09, Tomo Único, Protocolo Cuarto, referente al testamento abierto son ineficaces y sin ningún valor jurídico.

Fundamenta la demanda en los artículos 883 y ss del Código Civil.

Estima la demanda en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo).

DE LA CONTESTACION

La parte demandada, debidamente asistida de abogado, en escrito de contestación de la demanda de fecha 15 de junio de 2012 (f. 65 al 74), opone, como puntos previos:

La falta de cualidad e interés del demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano W.L.R., no tiene en absoluto cualidad ni interés para accionar y sostener el proceso, toda vez que como él mismo alega, existen una serie de personas herederos y continuadores jurídicos de V.T.C.S., D.V. DE CHACON y V.M.C.V., quienes afirmó se encuentran identificados y señalados en el expediente No 13171 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en tal sentido dichas personas estarían legitimadas activas para accionar y pretender el presente proceso y no W.L.R., quien se afirma ser arrendatario de un inmueble, carácter que no le da la cualidad y legitimación activa en el presente proceso.

Opone la falta de cualidad e interés de las demandadas toda vez que pareciese que la pretensión identificada por la parte actora como PRIMERO es directa contra el Registro Público, dado que quienes tienen la facultad de inscribir asientos registrales es el correspondiente R., facultado para ejecutar dicha formalidad, que en todo caso al afectarles directamente a nosotras, haría constituir un litis consorcio pasivo necesario y por consiguiente evidente ausencia de legitimación ad-causam pasiva. Que la pretensión contenida en la demanda e identificada por el demandante como PRIMERO, involucra la actividad del Registrador Público que representa a la institución y sobre la que ellas no pueden hacer defensa alguna, pues en todo caso el supuesto agraviante incumplidor de sus funciones, sería el ciudadano R., quien debe formar parte del debate como sujeto pasivo, configurándose así un litis consorcio pasivo necesario.

Opone igualmente la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por falta de interés jurídico actual, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 246 del Código de Procedimiento Civil, dado la falta de interés jurídico actual.

Invoca la acumulación prohibida del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de pretenderse la nulidad del certificado de solvencia de sucesiones No. 475/2010, así como declarar que todas las disposiciones testamentarias que se encuentran en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín y R.U. del Estado Táchira, por lo que ambas pretensiones en razón de la materia jamás podrán ser conocidas por el Tribunal, ya que la identificada por el demandante como segundo corresponde su conocimiento a la jurisdicción administrativa y no al Tribunal.

Señala la prescripción de la acción del artículo 1346 del Código Civil, esto es que el termino para pedir la nulidad de una convención es de cinco años, y que el testamento cuyas disposiciones pretenden sean declaradas por el Tribunal ineficaces y sin ningún valor jurídico, fue consentido por la hoy difunta DELIA VERA DE CHACON, el 25 de febrero de 2000, fecha en la que el otorgante declara conocer el contenido del documento y fecha a partir de la cual debemos contar el lapso de prescripción de la acción y siendo que la acción de nulidad fue interpuesta en fecha 23 de marzo de 2012, cuando habían transcurrido más de doce años desde el otorgamiento del testamento, es evidente que operó la prescripción de la acción de nulidad.

Con respecto al fondo de la demanda niega, rechaza y contradice los hechos invocados en el escrito libelar, por ser falsos y no corresponderse con la verdad.

Rechazan, niegan y contradicen que la ciudadana D.V.D.C., al momento de otorgar el testamento en cuestión, hubiese estado afectada médicamente de esclerosis, perdida de la memoria y en un estado senil que no le permitiese estar consciente y plenamente facultada para asistir al Registro y otorgar el testamento, puesto contrariamente a lo afirmado por la parte actora, la propia D.V.D.C., al exteriorizar su voluntad testamentaria, declaró textualmente que estaba en pleno uso de sus facultades mentales e intelectuales y plena capacidad jurídica, declarando igualmente presentar trastornos de motricidad periférica, razón por la que a ruego solicitó que en su lugar firmara el ciudadano JOSE ELI CONTRERAS RUBIO, estampando en señal de su conformidad sus huellas digitales.

Que la parte demandada es escasamente sensata en cuanto a no dejar lugar a duda, respecto a si se refiere y pretende la nulidad absoluta o la nulidad relativa en el proceso, pues no manifestó que se le haya ejercido violencia a quien en vida se llamara D. VERA DE CHACON, al momento de otorgar el testamento en cuestión, ni que la mencionada hubiese expresado su voluntad bajo error o dolo en su contra, lo que comportaría la nulidad relativa o anulabilidad.

Alega con respecto a lo aducido por la parte demandante en cuanto a las afecciones médicas que padecía la de cujus D.V.D.C., así como la supuesta duda que presentan las huellas que aparecen en el testamento, que todo esto supone una acción de tacha de falsedad por vía principal, hecho que crea confusión respecto a la relación de hechos contenidos en la demanda y por tanto viola el derecho a la defensa, por no estar suficientemente claros los hechos contenidos en el escrito libelar.

Que lo más sensato es pensar que se esta frente a una aparente nulidad relativa, dado que el actor pretende un supuesto, particular y contradictorio interés jurídico eventual o futuro y no la salvaguarda del orden público, que configuraría el supuesto de nulidad absoluta.

PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE

La parte demandante, a través de su co-apoderado judicial, en escrito de promoción de pruebas de fecha 03 de julio de 2012 (f. 76 al 78), promovió:

- Confesión ficta de la demandada por haber dado contestación fuera del lapso.

- Copias fotostáticas certificadas del documento registrado en al Oficina de Registro Público del Municipio Junín y R.U. del Estado Táchira, bajo el folio personal ubicado en el primero, trimestre no especificado, bajo el No. 15, Tomo Tercero, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del 30 de noviembre de 2000.

- Prueba de Informes donde solicita se oficie a:

o Juzgado de los Municipios Junín y R.U. del Estado Táchira.

o Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.

o Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Táchira.

o Oficina de Registro Público de los Municipios Junín y R.U. del Estado Táchira.

- Copia fotostática del testamento del cual se pide su falsedad y nulidad, de fecha 25 de febrero de 2000, anotado bajo el No. 09, Tomo Único, Protocolo Cuatro de la Oficina de Registro Público del Municipio Junín y R.U. del Estado Táchira.

- Inspección Judicial al inmueble ubicado en la calle 17 con avenida 6, Urbanización Sur, R., Municipio Junín del Estado Táchira.

- Prueba de exhibición de documento, presenta informe del expediente 710-2000 del Juzgado Junín y R.U. del Estado Táchira, de fecha 26 de enero de 2004.

INFORMES

DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada, es escrito de informes de fecha 29 de octubre 2012, ratifica las defensas esgrimidas en su escrito de contestación de la demanda, agregando que dicho escrito fue presentado en tiempo hábil.

CAPITULO II

PARTE MOTIVA

PUNTO PREVIO

DE LA PRESUNTA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA POR HABER DADO CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA FUERA DEL LAPSO

La parte demandante hace referencia en su escrito de promoción de pruebas, a una presunta confesión ficta de la parte demandada por presuntamente haber dado contestación a la demanda fuera del lapso estipulado para ello.

A este respecto, procede esta J. a verificar el iter procesal transcurrido desde la citación de la parte demandada a la fecha de contestación de la demandada, para hacer el correspondiente cotejo con los lapsos procesales establecidos para ello, y determinar así la procedencia o no del argumento esgrimido que aquí se analiza.

Así las cosas, tenemos que el lapso establecido en el auto de admisión de la demanda para la contestación fue de veinte (20) días de despacho más un día de termino de distancia que se fijo de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil. Seguidamente se desprende de la comisión librada a estos efectos que las demandadas M.J.P. y VIRGINIA PORTILLA fueron debidamente citadas el día 24 de abril de 2012, no obstante, habiéndose cumplido este trámite por medio de comisión, es al día siguiente en que conste en autos la misma, esto es el 15 de mayo de 2012 (f. 62), que empezara a transcurrir el lapso para dar contestación, por lo que el mismo venció el 15 de junio de 2012, desprendiéndose del correspondiente cotejo con el escrito en cuestión, que el mismo fue presentado de forma tempestiva, y así se decide.

DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL DEMANDANTE

La parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda, opone como defensa la falta de cualidad e interés del actor para intentar y sostener el juicio, establecida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio...(omissis)

.

La cualidad es una institución jurídica que pertenece a la ciencia del Derecho Procesal y quien resolvió de manera científica el problema de la falta de cualidad fue el insigne maestro procesalista Dr. L.L. quien señaló que es fácil comprender dentro de la concepción de la acción que la cualidad la pueda afirmar el titular de un interés jurídico, sustancia que se hace valer en su propio nombre, y la resumió de la siguiente manera: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).

Señala el Dr. R.R., que la legitimación es la cualidad necesaria de las partes y que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujeto, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20/11/2003, estableció lo siguiente:

…“ahora bien, la cualidad se define como la identidad lógica entre quien se afirma titular de un derecho y aquél a quien la ley, en forma abstracta, faculta para hacerlo valer en juicio (legitimación activa); y, en segundo lugar, entre la persona contra quien se ejerce tal derecho y aquélla a quien la ley determina para sostener el juicio (legitimación pasiva). Así, la ausencia de esta correspondencia configura la falta de cualidad pasiva o activa, según sea el caso”…

No se puede confundir el derecho que tienen las partes, para plantear e interponer una demanda judicial por ante los órganos de administración de justicia, derecho de petición, con el derecho que configura el asunto en litigio, el cual se hace valer a través de una pretensión del actor y las defensas y excepciones opuestas por la parte demandada y cuya titularidad debe ser resuelta en la sentencia de mérito.

La doctrina moderna del proceso ha tomado del derecho común la expresión legitimación a la causa para designar este sentido procesal de falta de la noción de cualidad, y según que aquélla se refiera al actor o al demandado la llamada legitimación a la causa activa o pasiva, es decir, que es la cualidad necesaria de las partes.

La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquélla a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquélla contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

Del contenido de la demanda, así como de su petitorio, se desprende que la misma versa sobre la nulidad de asiento registral, estimando menester quien aquí juzga señalar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción, sobre lo cual la doctrina patria sostiene que:

…(omissis) considera como condiciones de la acción: 1) El interés, no en el sentido material, que es el núcleo del derecho subjetivo, sino procesal o instrumental, en el sentido de conseguir por los órganos de justicia y a través de su actividad, la satisfacción del interés material. 2) La legitimación (legitimación ad causam) o reconocimiento del actor o del demandado, por el orden jurídico, como las personas facultadas, respectivamente, para pedir y contestar la providencia que es objeto de la demanda; y 3) La posibilidad jurídica, que los seguidores de Chiovenda entienden como la existencia en hipótesis del derecho subjetivo reclamado; y los partidarios de la acción como derecho abstracto, entienden como la posibilidad para el juez, en el orden jurídico a que pertenece, de pronunciar la clase de decisión pedida por el actor

. (Tomado de la obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, A.R.R.. Volumen I).

Del criterio doctrinario parcialmente transcrito, y cuyo contenido comparte plenamente este órgano jurisdiccional, se colige que para la procedencia de la acción, se requiere del cumplimiento concurrente de tres extremos o condiciones, cuales son: tutela jurídica, legitimación ad causam o cualidad, y coincidencia o relación entre el supuesto de hecho legal y la situación material planteada.

En este orden de ideas, tenemos que la pretensión se circunscribe por una parte a la nulidad de asiento registral que se encuentra en al Oficina Subalterna de Registro del Municipio Junín y R.U. del Estado Táchira, de fecha 25 de febrero de 2000, bajo el No. 09, Tomo Único, Protocolo Cuarto, por no haberse cumplido con todas las formalidades de forma y de fondo en el otorgamiento de un testamento abierto e instrumento público, testamento en el que se instituyen como únicas y universales herederas de quien en vida respondiera al nombre de D.V. VIUDA DE CHACON, a las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA y M.J.P., a lo que cabe señalar que, no obstante el actor se acredita por documento protocolizado en fecha 28 de octubre de 1994 el carácter de arrendatario del inmueble que ahora se encuentra en propiedad de las demandadas y que corresponde a la herencia dejada por D.V. VIUDA DE CHACON, dicho carácter, a criterio de esta J. en apoyo a los criterios doctrinales y jurisprudenciales antes expuestos, no es suficiente para sustentar su pretensión en la presente causa, puesto que dicho carácter es transitorio y no le acredita como titular de ningún derecho real sobre la propiedad del inmueble, más que el de inquilino que debe velar por el cumplimiento recíproco de las cláusulas contractuales establecidas a esos efectos y que le permiten ocupar el inmueble siempre y cuando se cumpla con éstas.

Adicionalmente acota esta Sentenciadora que existen presuntos herederos que podrían tener derechos reales sobre los bienes dejados al fallecimiento de los ciudadanos V.T.C.S., D.V. DE CHACON y V.M.C.V., quienes son los que tendrían la cualidad para ejercer la acción de considerar que le fueron lesionados sus derechos como primigenios co-herederos.

En definitiva, al faltar en el caso de autos uno de los extremos o condiciones para la procedencia de la acción, cual es, la legitimación ad causam o cualidad, mal puede proceder la misma, en virtud de que la consecuencia de la existencia de tal defensa perentoria o de fondo, de acuerdo con la jurisprudencia del máximo Tribunal de la República es la desestimación o rechazo de la pretensión por falta de legitimación, lo que releva al órgano jurisdiccional de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la causa, motivo por el cual este Tribunal no entra a analizar las demás defensas opuestas por la parte demandada, ni los hechos controvertidos, por considerarlo inoficioso, y así se decide.

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa perentoria de falta de cualidad alegada por la parte demandada VIRGINIA PORTILLA y M.J.P..

SEGUNDO

INADMISIBLE la demanda interpuesta por el ciudadano W.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.361.241 contra las ciudadanas VIRGINIA PORTILLA y M.J.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.439.815 y V-18.183.555 respectivamente, por nulidad de asiento de registro.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

P., regístrese y déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, y en concordancia con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la Ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil trece.

A.. Diana Beatriz Carrero Quintero

Juez Temporal

Abg. Luz Natalia Perez Gonzalez

Secretaria Accidental

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.).

A.. L.N.P.G.

Secretaria Accidental

Exp. 7707

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