Decisión nº PJ0062013000297 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 17 de Julio de 2013

Fecha de Resolución17 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Leon
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 17 de julio de 2013

203º y 154º

ASUNTO: AP11-V-2011-000240

PARTE ACTORA: Ciudadano O.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-999.466.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas G.R.D.C.M.G. y K.R.H.S., abogadas en ejercicio, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 91.767 y 99.895, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos G.M.C.B. y R.A.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.914.830, V-10.335.224, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos I.A.Q.S., M.A.M.C., X.J.S.R., J.L.Q. y C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.631, 56.095, 56.133, 35.991 y 177.081, respectivamente.-

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA (Oposición)

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por la abogada en ejercicio K.R.H.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.895, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano O.L.R., venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-999.466, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de febrero de 2011, mediante la cual demandan la EJECUCION DE HIPOTECA, a los ciudadanos G.M.C.B. y R.A.Z., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.914.830, V-10.335.224, respectivamente, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.

Este Tribunal en fecha 01 de marzo de 2011, consignados como fueron los recaudos, admitió la presente demanda por las vías del procedimiento especial de ejecución de hipoteca, y asimismo en dicho auto se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

El 04 de marzo de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna juegos de fotostatos necesarios para librar la compulsas de intimación a la parte demandada.

Luego el 10 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte actora consigna reforma de la presente demanda de Ejecución de Hipoteca. Seguidamente, este tribunal vista la reforma consignada por la actora dicto auto de admisión a la Reforma consignada, y asimismo en dicho auto se ordenó igualmente el emplazamiento de la parte demandada.

El 08 de abril de 2011, comparece la apoderada judicial de la parte actora y consigna nuevamente juegos de fotostatos necesarios para librar la compulsa de intimación a la parte demandada. Asimismo en esa misma data consigna los emolumentos necesarios al Alguacil para la práctica de citación. Seguidamente el 12 de abril de 2011, el Secretario Titular de este Despacho dejo constancia mediante nota de secretaria de que en esa misma data se libraron las correspondientes compulsas de citación.

El 28 de abril de 2011, este Tribunal dicta auto Complementario del Auto de Admisión, donde se pronuncia sobre el lapso correspondiente para que las partes hagan oposición legal a la presente demanda. En consecuencia se dejaron sin efecto las compulsas antes libradas y se ordeno librar unas nuevas con inserción de copia del ya mencionado auto, para lo cual se le insto a la actora consignara las copias necesarias; dicho pedimento fue cumplido por la representación de la accionada mediante diligencia de fecha 12 de mayo de 2011, en la cual consigno los fotostatos faltantes necesarios para librar nuevas compulsas de intimación.

Posteriormente, el 19 de mayo de 2011, el Secretario Titular de este Despacho dejo constancia mediante nota de secretaria de que en esa misma data se libraron nuevamente las correspondientes compulsas de citación.

Luego de varios intentos realizados para lograrse la citación de la parte demandada, en horas de despacho del día 27 de enero de 2012, comparece el Alguacil de este Circuito Judicial ciudadano A.R., y expone que le fue imposible lograr la citación personal de los demandados los ciudadanos G.M.C.B. y R.A.Z., por lo que en ese acto consigno las originales de las compulsas de intimación.

El 09 de marzo de 2012, la apoderada judicial de la aprte actora solicita se libre cartel de intimación conforme el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo consigna las expensas necesarias para el traslado del Secretario a los fines de su fijación en el domicilio de la demandada. Visto el pedimento anterior realizado por la accionada, este tribunal dicto auto el 18 de mayo de 2012, mediante el cual ordena librar cartel de intimación a la accionada conforme lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil. El 08 de junio de 2012, se ordena dejar sin efecto el antes mencionado cartel de intimación, por presentar un error material y se ordena librar uno nuevo, cumpliéndose con lo ordenado en esa misma data.

En fecha 02 de julio de 2012, el Secretario de este Tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia de haberse trasladado el 26/06/2012 al domicilio de la parte demandada, y haber fijado el cartel de intimación; subsiguientemente, el 02 de octubre de 2012, la representación de la parte actora consigna los ejemplares correspondientes al cartel de intimación debidamente publicado conforme lo dictamina la Ley. Y como consecuencia de ello, el 05 de octubre de 2012, el Secretario de este Tribunal mediante nota de secretaria dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de Ley.

En fecha 14 de noviembre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora, con su carácter acreditado en autos, solicitó a este Juzgado designar Defensor Judicial a la parte demandada, por cuanto ya había transcurrido el lapso señalado en el Cartel de Intimación; este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado, por auto dictado en fecha 23 de noviembre de 2012, designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio R.F.D.N., a quien se acordó notificarle, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la misma, compareciera ante este Juzgado a los fines de que manifestase su aceptación o excusa al cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestase el debido juramento de ley, y a los efectos el 30 de abril de 2013, fue librada la respectiva Boleta de Notificación.

En fecha 14 de mayo de 2013, luego de ser notificada comparece ante este tribunal la abogada R.F.D.N., quien fuera designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, y aceptó el cargo recaído en su persona y presto el debido juramento de ley.

El día 27 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos requeridos a los fines de que este Tribunal, librase la compulsa de intimación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, siendo acordado su pedimento por auto dictado en fecha 06 de junio de 2013, ordenándose el emplazamiento de la misma.

Mediante diligencia presentada en fecha 17 de junio de 2013, el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, ciudadano J.D.R., consignó compulsa dirigida a la abogada R.F.D.N., Defensora Ad-Litem de la parte demandada, quien manifestó haberla citado en esa misma data.

En fecha 25 de junio de 2013, comparece el abogado I.A.Q.S., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.631, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consigno escrito mediante el cual formulo Oposición a la presente demanda y alego la perención de la instancia, asimismo consigno poder que acredita su representación, cesando de esta forma la actuación de la abogada R.F.D.N., designada como Defensora Ad-Litem de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 02 de julio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual rechaza los alegatos esgrimidos por el representante judicial de la parte demandada respecto a la perención breve; y el 09 de julio de 2013, consigno escrito de observaciones a la oposición realizada por la demandada. Finalmente el 11 de julio de 2013, comparece el apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación de la demanda.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Siendo la oportunidad para decidir la oposición al Procedimiento de Ejecución de Hipoteca, este Juzgado lo hace previa las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó el representante judicial de la parte actora en la reforma de su escrito libelar el 10 de marzo de 2011, lo siguiente:

Que consta de documento registrado en fecha 10 de diciembre del año 2009, en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 17, que los ciudadanos G.M.C.B. y R.A.Z., antes identificados, recibieron de su representado por concepto de préstamo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES, hoy TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 358.500,00), en dinero efectivo y a plena satisfacción del prestatario, quienes se obligaron a pagar dicho préstamo de la siguiente manera: a) la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 358.500,00), dentro del plazo de ciento veinte (120) días contados a partir del 10 de diciembre de 2009, fecha de la autenticación del documento, que en consecuencia venció el día 09 de marzo de 2010.

Alega, que para garantizarle a su representado la devolución del préstamo por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 358.500,00), el de sus intereses a la rata convenida durante el plazo fijo, o hasta el total y definitivo pago de las obligaciones asumidas, el pago de los eventuales intereses de mora que se estipulan a la rata del uno por ciento (1%) mensual, al pago de la eventual indexación monetaria, si no se pagare oportunamente y calculada en base al índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, los gastos de cobranza judicial y extrajudicial incluidos honorarios de abogados, los ciudadanos G.M.C.B. y R.A.Z., arriba identificados, en el ya citado documento de Préstamo protocolizado el 10 de diciembre de 2009, constituyeron a favor de su mandante, hipoteca especial y de primer grado, hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 430.200,00), sobre un inmueble propiedad de los prestatarios, constituido por un apartamento identificado con el numero y letra (3-C) del piso tres (03), del edificio Bosques de la Colina, ubicado en esta ciudad de Caracas en el lugar denominado (El otro lado), final calle de la Colina, Carretera el Hatillo, próximo a la Urbanización la Lagunita en Jurisdicción del Municipio el Hatillo Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 05, Protocolo Primero, dicho inmueble tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETRO CUADRADOS (240,71Dm m2), le corresponde un porcentaje de condominio de (8,719165429%) sobre los derechos y obligaciones comunes del Edificio. Que el mencionado inmueble se encuentra libre de otro gravamen, no adeuda nada por concepto de impuestos nacionales ni municipales, convinieron los prestatarios allí en el ya citado documento de Préstamo, que cualquier incumplimiento de su parte a las estipulaciones que asumieron, y muy especialmente, en que la falta de pago y la no cancelación de la totalidad del saldo deudor a su vencimiento, dará derecho a su representado a considerar como de plazo vencido todas las obligaciones a cargo de los prestatarios, pudiendo el acreedor, en consecuencia, proceder a la ejecución de la hipoteca constituida para garantizarlas. Convinieron igualmente los deudores que, en caso de trabarse la ejecución hipotecaria se publicaría un solo cartel de remate y en que el justiprecio del inmueble fuera hecho por un solo perito designado por el tribunal. Igualmente arguye, que en vista de la creciente pérdida del valor adquisitivo que experimenta nuestra moneda, los prestatarios aceptaron que los montos adeudados fueran sometidos a indexación monetaria, conforme al Índice de Precios al Consumidor elaborado por el Banco Central de Venezuela

Que a pesar de las múltiples gestiones de cobro hechas por nuestro representado, los deudores G.M.C.B. y R.A.Z., no le pagaron en la oportunidad la totalidad adeudada, es por ello que en nombre de su representado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, solicita se proceda a la Ejecución de la Hipoteca constituida sobre el inmueble antes identificado constitutivo de la garantía hipotecaria, por lo que solicitó la intimación de los ciudadanos G.M.C.B. y R.A.Z., antes identificados, para que paguen a su representado las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 358.500,00), que es el monto correspondiente al capital principal adeudado.-

SEGUNDO

Intereses compensatorios equivalentes a ciento veinte (120) días que transcurrieron desde el 11 de diciembre del año 2009 al 10 de abril del año 2010, correspondiente a la cuota de capital del mismo monto vencida e impagada por la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.448,34).

TERCERO

Los Intereses de mora a partir del cuarto mes desde el 11 de abril del año 2010 al 11 de marzo del año 2011, por la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON CERO DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.999,02).

CUARTO

El pago de las costas y costos del presente juicio, que estimo en la cantidad de SESENTAY SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO (Bs. F. 66.252,64).

Finalmente, solicitó conforme lo previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto de la garantía hipotecaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

El apoderado judicial de la parte intimada, el abogado I.A.Q.S., en el lapso correspondiente para dar contestación a la demanda alegó mediante escrito de fecha 25 de junio de 2013, lo siguiente:

Formalmente alego la perención de la instancia en la presente causa con fundamento en lo contemplado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su parecer han transcurrido mas de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda y la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley evidenciándose de esta manera la inactividad del procedimiento, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación Adjetiva Civil.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal Oposición al pago por vía de Intimación en Ejecución Contrato de Préstamo, que se le realiza a sus representados, por la No Existencia de la Obligación Principal. Por cuanto al momento de la suscripción de dicho instrumento, se produjo el supuesto de hecho contenido en el artículo 1202 del Código Civil, pues, se estableció en el texto del documento contentivo de la obligación garantizada con Préstamo a interés, condiciones que la hacen depender (la obligación principal) de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, siendo en consecuencia, Nula dicha obligación principal, pues la actora, mediante el instrumento registrado, tenia la potestad y discrecionalidad de realizar el desembolso del préstamo otorgado a la parte accionada, a su sola voluntad, pues no se observa una fijación de tiempo para el cumplimiento de la obligación (desembolso de la línea de préstamo), ni la forma como la beneficiaria pudiese exigir que el préstamo que le fue otorgado, le fuese desembolsado y entregado. Que la determinación de conductas para la ejecución del contrato de línea de préstamo no puede ser genérica ni a capricho del obligado a conceder la línea de préstamo, siendo que en el caso de autos, tal determinación no se realizó en el documento constitutivo de la obligación principal, y no puede quedar a la libre determinación y fijación del obligado, por expresa disposición del legislador, cuando le otorgó la consecuencia jurídica de nulidad de este tipo de obligaciones.

Que como quiera que, el contrato contentivo de la obligación principal garantizada con Préstamo de Interés cuya ejecución judicial se pretende mediante la acción de autos, es Nula, por adolecer de la nulidad contenida en el articulo 1202 del Código civil, y es así como, solicitó a este tribunal se sirva declarar extinguida la obligación del contrato de préstamo con interés convencional de primer grado contenida en el documento protocolizado el 10 de diciembre del año 2009, en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 17, cuya copia certificada corre inserta como anexo del libelo de la demanda presentado por la parte actora.

Ahora bien visto el escrito consignado el 11 de julio de 2013, por la representación judicial de la parte demandada, este tribunal pasa de seguidas a realizar computo de los días de despacho transcurridos desde el momento que quedo citada la parte demandada en la persona de su defensor hasta la fecha en que comparece la parte demandada a consignar dicho escrito, en decir desde el 17 de junio de 2013 exclusive, hasta el 11 de julio inclusive, habiendo transcurrido los siguientes días de despacho: 18, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de junio; y 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10 y 11 de julio del 2013, haciendo un total de quince (15) días de despacho transcurridos, por lo que forzosamente este sentenciador concluye que el escrito consignado por la parte demandada el 11 de julio de 2012, no se encontraba en la oportunidad procesal para ser consignado, por cuanto la parte demandada debía comparecer dentro de los ocho (08) días de Despacho siguientes a la citación a hacer oposición a la presente causa y dicha posición equivale a la contestación, en consecuencia se tendrá como no presentado por ser extemporáneo por tardío. Así se establece.-

-III-

PUNTO PREVIO

DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Con respecto a lo alegado por la Representación Judicial de la parte demandada como punto previo referente a la perención de la instancia, donde señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, hace valer la perención de la instancia, toda vez que la parte actora no cumplió con todas las obligaciones a su cargo para que fueran gestionadas las intimaciones de sus defendidos, que en efecto la presente demanda fue admitida por este juzgado el 01 de marzo de 2011, y la parte actora mediante diligencia de fecha 04 de marzo de 2011 solicita se libren las compulsas y para ello consigna las copias necesarias para su elaboración, luego el tribunal le insta a señalar el domicilio de la parte demandada, luego la parte demandada consigna reforma de la demanda el 10 de marzo de 2010, la cual fue admitida el 28 de marzo de 2011, y por cometerse un error material en el auto de admisión se dicto el 28 de abril de 2011 auto complementario del mismo, y el 12 de mayo de 2011 la parte actora solicita se libren las correspondientes compulsas, por lo que desde el 28 de marzo de 2011 data donde se admitió la presente demanda, al 28 de abril de 2011, donde el tribunal dicto auto complementario del mismo, transcurrieron treinta (30) días desde la admisión de la demanda sin que conste en autos la consignación por parte de la actora de los emolumentos para el traslado del alguacil a fin de practicar la citación personal de la parte demandada, compareciendo el 12 de mayo de 2011. Que en consecuencia al no constar en autos tales actuaciones, en el presente caso se configuro la Perención de la Instancia a tenor de lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así pidió fuera declarado por este tribunal.

Este Tribunal, con respecto a las narraciones antes expuestas, pasa a hacer un análisis del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa:

Es necesario resaltar que la perención de la instancia es una sanción impuesta al demandante, por incumplimiento de las obligaciones procesales de carácter formal, desde el momento en que éste acciona jurisdiccionalmente, activando el aparato judicial. No obstante, su procedencia y declaratoria acarrea la terminación del proceso, más no así, el derecho de intentar nuevamente la acción.

En este sentido, el legislador estableció en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar, desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiera cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…

. (Negritas de este tribunal).

Del contenido y análisis de la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente, que acorde a los principios de economía y celeridad procesal, la institución jurídica de la perención, persigue evitar la duración incierta e indefinida de los juicios, producto de la inactividad por parte de los demandantes quienes asumen en el proceso una conducta negligente al no impulsar el proceso impidiendo su desenvolvimiento eficaz.

Con respecto a la perención de la instancia contenida en el ordinal 1º del artículo 267 eiusdem, se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia dictada el 06 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. C.O.V., en el caso J.R.B.V. contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, en la cual estableció:

(...) A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos….

Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días…

.

Ciertamente, del contenido jurisprudencial citado se desprende la obligación que tiene la parte actora de cumplir (durante los 30 días a la admisión de la demanda o a la admisión de la reforma de demanda) las obligaciones legales para su impulso o cualquier actuación impuesta por el legislador para lograr la citación de la parte demandada.

Con respecto al tema que nos ocupa la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció significativamente, a través del fallo Nº 747 de fecha 11 de diciembre de 2009, (Caso: J.A. D´Agostino y Asociados; S.R.L. contra Antonietta Sbarra de Romano y Otros) que:

…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…

.

Asimismo, en reciente decisión la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a.e.t.i.c., a través del fallo de fecha 28 de febrero de 2011, (Caso: H.F.R.d.L. contra la sociedad mercantil Sedilo Associates-INC II, C.A., y Otros), establece lo siguiente:

…Sin embargo, de conformidad con los criterios jurisprudenciales, antes transcritos, vigentes para la fecha en la que se dictó sentencia en la presente causa, aun cuando conste en el expediente que la parte demandante no consignó diligencia en la que dejara constancia de haber pagado los gastos de traslado del alguacil, lo que verdaderamente debe examinar el juez para declarar que la perención de la instancia operó de pleno derecho, es que el demandante haya demostrado desidia o un total desinterés en relación al juicio que intentó y respecto de las obligaciones para lograr la citación de su contraparte…

…El juzgador ad quem establece que en el presente juicio operó de pleno derecho la perención breve de la instancia, como consecuencia de que la parte demandante no señaló la dirección de los codemandados, no obstante que consta en autos que -antes de la reforma de la demanda- el Alguacil logró la citación personal de dos de los codemandados, ciudadanos J.L.F. y J.A.L.P., dirigiéndose a la Urbanización Los Naranjos, calle Norte 03, Tercera Etapa, Quinta “Pipo”, N° 406, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, folios 139 y 160, pieza 1/2; que no cumplió con todas las obligaciones que la ley le impone para alcanzar el fin de citar a su contraparte, dentro de los treinta días previstos en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando sólo es suficiente que cumpla alguna de ellas; y que tampoco dejó constancia en autos de haber entregado los emolumentos al Alguacil tempestivamente, sino fuera del precitado lapso procesal, lo cual pone de relieve no sólo la infracción de los artículos 15 y 267 ordinal 1° eiusdem, por falta de aplicación, como acertadamente lo denuncia el formalizante, sino la flagrante violación de los postulados constitucionales contemplados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al derecho a la defensa, la garantía del debido proceso y el derecho fundamental de acceso a la justicia.

En ese sentido, si la parte demandante demostró en todo momento tener interés en la continuación de la causa, dando impulso al proceso en aras de lograr la citación de su contraparte, como en efecto lo logró, no es procedente declarar que había operado de pleno derecho la perención de la instancia, sin infringir el contenido de los artículos los artículos 15 y 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual la Sala declara con lugar la presente denuncia por defecto de actividad…

Ahora bien, en el caso de marras, considera este sentenciador ajustado a derecho la aplicación de las citadas decisiones, las cuales además acoge este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y la aplica al presente caso, no cabe la posibilidad de que opere la perención de la instancia, toda vez que este tribunal constata de las narraciones anteriormente transcritas en el presente fallo, que la representación judicial de la parte intimante consigno reforma de la demanda antes de la citación de los intimados en fecha 10 de marzo de 2011, y dicha reforma de la demanda fue admitida el 28 de marzo de 2011, y posteriormente la parte actora en fecha 08 de abril de 2011, comparece ante este Circuito judicial y consigno los fotostatos necesarios para la elaboración de las correspondientes compulsas y en esa misma fecha entrego al alguacil correspondiente los emolumentos necesarios para la practica de la intimación de los demandados, y subsiguientemente el 12 de mayo de 2011 volvió a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de las boletas de intimación agregándoles el auto complementario dictado por este juzgado el 28 de abril de 2011, solicitando en esa misma diligencia que se libraran las compulsas a los intimados. Luego la actora, visto como fueron cumplidas las formalidades para la citación personal de la parte demandada y comprobado que las mismas fueron infructuosas, solicito la designación de un Defensor Judicial a la misma, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada R.F.D.N., quien ceso en sus funciones cuando comparece la parte demandada personalmente representada por abogado el 25 de junio de 2013.

En consecuencia, quien aquí decide considera que la actora ha sido diligente al estar atenta al resultado de las gestiones de citación, se demuestra sin lugar a dudas que la actora cumplió con la carga procesal de proveer los fotostatos necesarios y los emolumentos al alguacil en el lapso perentorio de treinta (30) días después de la admisión de la reforma de la demanda, siendo clara y evidente la intención del actor, de cumplir con su carga procesal de impulsar la citación de la demandada, aunado a ello se recuerda que la única exigencia de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se produzca la perención, es que el actor no cumpla con todas las obligaciones que tiene a su cargo, por ende, al cumplir al menos con alguna de ellas, ya no opera el supuesto de hecho de la norma, además, es criterio jurisprudencial que para que opere la perención breve de la instancia, es necesario que el demandante denote desidia o desinterés total en relación al juicio y respecto de sus obligaciones para llevar a cabo la citación del o de los demandados, cosa que no ha pasado con la parte actora en el presente juicio la cual ha estado atenta a la prosecución de los actos procesales en el presente caso, por lo que a juicio de este sentenciador con base en la correcta interpretación sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y del principio pro actione, de la que se desprende que todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se diluciden en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales, es forzoso declarar que el alegato formulado por la Representación Judicial de la parte demandada, con respecto a la perención de la instancia es IMPROCEDENTE y ASÍ SE DECIDE.-

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando dentro de la oportunidad para decidir en cuanto a la procedencia de la oposición ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada en el presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca, este Juzgador pasa a emitir su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

Al respecto, cabe señalar que los requisitos de procedencia de la acción propuesta, que en este caso se reduce a la acción de Ejecución de Hipoteca, son los señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil:

…El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinara cuidadosamente si estan llenos los extremos siguientes:

1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;

2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;

3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;

Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo…

Ahora bien, consta en autos el documento constitutivo de Préstamo con Hipoteca de Primer Grado hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 430.200,00), sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos G.M.C.B. y R.A.Z., arriba identificados, constituido por un apartamento identificado con el numero y letra (3-C) del piso tres (03), del edificio Bosques de la Colina, ubicado en esta ciudad de Caracas en el lugar denominado (El otro lado), final calle de la Colina, Carretera el Hatillo, próximo a la Urbanización la Lagunita en Jurisdicción del Municipio el Hatillo Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás determinaciones constan en el documento de Condominio protocolizado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 26 de octubre del año 2006, anotado bajo el Nº 50, Tomo 05, Protocolo Primero, dicho inmueble tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS CON SESENTA Y UN DECIMETRO CUADRADOS (240,71Dm m2), le corresponde un porcentaje de condominio de (8,719165429%) sobre los derechos y obligaciones comunes del Edificio.

El mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 44, Tomo 17. Dichos datos se desprenden del documento consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda. Siendo que dicho documento se produjo en original y en virtud de que no ha sido impugnado por la contraparte, este Juzgador lo aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.360 del Código Civil.

El ejecutante con el libelo de demanda, también acompañó la certificación expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones que hubiere podido ser objeto el bien inmueble hipotecado, siendo dicha certificación de fecha 07 de diciembre de 2010. Del mencionado documento se desprende que sobre el mencionado inmueble existe la hipoteca convencional de primer grado cuya ejecución se solicita en este proceso, a favor de la parte actora.

La obligación que en ella se garantiza es líquida y exigible, por cuanto en la misma se señala que el demandado estaba obligado para la cancelación en el Contrato de Préstamo en un plazo de ciento veinte (120) días, contados a partir de la fecha de protocolización del documento constitutivo de la garantía, a favor de la actora el ciudadano O.L.R., antes identificado; entendiéndose que la obligación se convirtió en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar la totalidad de la suma adeudada. Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de Préstamo y constitución de la Hipoteca, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito.

En consecuencia, la presente pretensión contenida en la demanda de ejecución de hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil.

Analizado lo anterior, pasa este juzgador de seguidas a examinar la causal de oposición que ejercen los intimados, el Código de Procedimiento Civil expresamente señala:

Artículo 663.- Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a el hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

(...)

6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil…

Del escrito de oposición se desprende que la demandada fundamentó su defensa en el artículo 663, numeral 6º del Código de Procedimiento Civil. En este sentido ejerció oposición al pago que se le intima, aduciendo que a tenor de lo dispuesto en el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opone al pago por vía de Intimación en Ejecución de Contrato de Préstamo, que se le realiza a sus representados, por la No Existencia de la Obligación Principal. Por cuanto al momento de la suscripción de dicho instrumento, se produjo el supuesto de hecho contenido en el artículo 1202 del Código Civil, pues, se estableció en el texto del documento contentivo de la obligación garantizada con Préstamo a interés, condiciones que la hacen depender de la sola voluntad de aquel que se ha obligado, siendo en consecuencia, Nula dicha obligación principal, por cuanto la actora, mediante el instrumento registrado, tenia la potestad y discrecionalidad de realizar el desembolso del préstamo otorgado a la parte accionada, a su sola voluntad, pues no se observa una fijación de tiempo para el cumplimiento de la obligación, ni la forma como la beneficiaria pudiese exigir que el préstamo le fuese otorgado, desembolsado y entregado. Que como quiera que, el contrato contentivo de la obligación principal garantizada con Préstamo de Interés cuya ejecución judicial se pretende mediante la acción de autos, es Nula, por adolecer de la nulidad contenida en el articulo 1202 del Código civil, y es así como se encuentra extinguida la obligación del contrato de préstamo con interés convencional de primer grado contenida en el documento protocolizado el 10 de diciembre del año 2009, en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 17; por lo que de conformidad con el ordinal 6º del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la presente demanda de Ejecución de Hipoteca.

En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar al autor R.R. en su Obra La Hipoteca y su Ejecución, respecto a la oposición en el juicio de Hipoteca expresa:

La Doctrina nacional está conteste en expresar que el acto de oposición equivale al de la contestación de la demanda y él habrá de servir de marco para la promoción de pruebas que deseen presentar los opositores.

...Luego nuestro máximo órgano jurisdiccional, ha dejado sentado que:

El procedimiento de ejecución de hipoteca se encuentra regido por disposiciones especiales contenidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, de este modo admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero, pueden ejercer oposición a la misma.

En este sentido, el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

...Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:

… En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634

.

Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, dado que si la oposición invocada por los demandados llena los requisitos legales exigidos, la propia ley establece que el procedimiento a seguir en estos casos, es la apertura de un lapso probatorio y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, con la finalidad de poder determinar si la oposición ejercida es con o sin lugar, de ser declarada con lugar, ese dispositivo deberá determinar con precisión en este caso el monto real de la deuda garantizada con la hipoteca; si por el contrario, es declarada sin lugar, se procederá al remate del bien dado en garantía hipotecaria. (sic). (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil dos. Exp. AA20-C-2001-000396.).”

En efecto, nuestra Sala de Casación Civil, desde Sentencia del 07 de Agosto de 1.968, ha expresado lo siguiente: “…este Supremo Tribunal respecto a la oposición a la Ejecución de Hipoteca, ha sostenido que la misma se equipara a la contestación de la demanda, por lo que al hacer formal oposición se determina la apertura del término ordinario de pruebas y una vez abierto el procedimiento a pruebas, la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario, hasta sentencia definitivamente firme, la cual puede declarar Con o Sin Lugar la oposición formulada, según lo establece el último aparte del actual Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.

Al respecto, este sentenciador tiene a bien señalar, que la presente causa se encuentra en el estado de pronunciarse en cuanto a la oposición ejercida por la parte demandada al decreto intimatorio.

En esta etapa procesal, de admisión o no de la oposición, no puede el Juez extender su análisis al fondo de la oposición planteada, sino que debe limitarse a revisar la documentación exigida en cada uno de los Ordinales del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, lo cual, de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en el proceso ordinario. Así lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.990 (Jurisprudencia O.P. TAPIA, N° 4, Págs. 159-160), donde se expresó:

…solo si el Juez de la Causa estima que la oposición formulada cumple con los requisitos exigidos por el legislador, se abrirá entonces la causa a pruebas, continuándose la sustanciación del procedimiento por el juicio ordinario… en la reforma de 1.986, el legislador conciente de los abusos que se venían cometiendo en este tipo de juicio, cuyo trámite por su naturaleza supuestamente era más breve que el juicio ordinario, introdujo importantes reformas en el Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil Vigente, a fin de que si la oposición hecha por el deudor hipotecario no cumple con los extremos allí exigidos, no se abrirá la causa a pruebas como sucedía antes…

.

Ello deriva indudablemente en que, ahora es afirmable, sin lugar a dudas, que la “Oposición” no equivale, a la simple “Contestación de la Demanda en el Juicio Ordinario”, porque aparte de las cuestiones previas, tiene que fundarse en las únicas causales establecidas, y el Juez debe examinar su admisibilidad o no. Para el Tratadista Nacional A.S.N. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Ediciones Paredes, Caracas, 2.001, Pág. 248), “…los motivos de oposición son evidentemente limitativos de las defensas que el ejecutado puede promover contra la ejecución; la exclusión de todo otro tipo de defensa previa o perentoria, impedirá oposiciones triviales o infundadas, en la mayor parte de los casos, promovidas para alargar el procedimiento de ejecución…”.

Aplicando tal Doctrina al caso de autos, se observa que el intimado en ejecución, opone como causal de oposición la establecida en el ordinal 6º del artículo 663 del código Adjetivo Civil, respecto de la oposición realizada por la parte demandada, observa este sentenciador que la parte demandada alega la nulidad de la obligación principal y en consecuencia de la garantía hipotecaria como subsidiaria, fundamentando su oposición en las documentales ya consignadas por las partes en el presente juicio, específicamente del Documento de Préstamo con Garantía Hipotecaria registrado en fecha 10 de diciembre del año 2009, en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, Tomo 17.

Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la procedencia de la oposición formulada por la parte intimada de conformidad con el ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de lo señalado por la norma transcrita y por cuanto de la motivación sub examine, la causal de oposición fue debidamente fundamentada y soportada por medios probatorios consistentes en instrumentales que serán valoradas en su procedencia o no, bajo el fallo perentorio que arrope la transformación de la ejecución hipotecaria en procedimiento ordinario, en consecuencia se declara procedente la causal de oposición ejercida por la parte intimada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, y se ordena la apertura de la causa a pruebas. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN alegada por el abogado I.A.Q.S., en su carácter de Apoderado Judicial de los demandados G.M.C.B. y R.A.Z., todos plenamente identificados, de conformidad con el artículo 663 numeral 6º del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de la presente decisión, por lo que luego de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzarán a correr los lapsos de Ley.

TERCERO

En consecuencia, una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga de la presente decisión, SE DECLARA la apertura del procedimiento a pruebas conforme al juicio ordinario, y así las partes puedan probar sus respectivas defensas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, al día de despacho siguiente a aquel en que conste en autos la última de las notificaciones, conforme al procedimiento ordinario previsto en el Código de Procedimiento Civil debiéndose tramitar la instancia de acuerdo al procedimiento antes mencionado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de este Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

L.T.L.S..-

EL SECRETARIO,

M.S.U..-

En esta fecha, se registro y publico la anterior decisión siendo las 12:50 m.

EL SECRETARIO,

M.S.U..-

LTLS/MSU/Rm*.-

ASUNTO: AP11-V-2011-000240

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR