Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario
PonenteRafael Eduardo Padron Hernandez
ProcedimientoComodato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PARTE DEMANDANTE: J.M.D.L., J.G.L.M., E.J.L.M. y M.J.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.305.642, V-8.608.980, V-8.608.970 y V-10.254.046, respectivamente, representados judicialmente por el Abogado F.A. HENRIQUEZ SOTO, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.235.372 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.525.-

PARTE DEMANDADA: C.C.L.O., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.304.265, representada judicialmente por la Abogada JEISHABEL C.T., titular de la Cédula de Identidad No. V-13.333.831 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.178.-

MOTIVO: ACCIÓN DIRECTA DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL

EXPEDIENTE No: 16.190

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES

Comienza la presente causa mediante formal demanda interpuesta por el Abogado F.A. HENRIQUEZ SOTO, actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos J.M.D.L., J.G.L.M., E.J.L.M. y M.J.L.M., contra la ciudadana C.C.L.O., representada judicialmente por la Abogada JEISHABEL C.T., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión, cuyo motivo lo es una acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL.-

Presentada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, de esta Circunscripción Judicial, quien era el Distribuidor, le correspondió a este Despacho su conocimiento, por Distribución hecha en esa misma fecha 25/10/2007, según Resolución N° 2125, de fecha 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura (F-2).-

Se Admite la demanda en fecha 30/10/2007 (F-15), ordenándose la citación de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda.-

Al folio 18 riela diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, donde da cuenta al ciudadano Juez la negativa de la demandada de recibir la compulsa y firmar el recibo correspondiente, librándose la respectiva Boleta de Notificación tal y como lo dispone el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; por lo que al folio 23 la ciudadana Secretaria Titular de este Despacho da cuenta del traslado al domicilio de la demanda y la entrega de la respectiva boleta de notificación.-

Al folio 24 riela escrito de contestación de demanda.-

Al folio 25 riela Poder Apud Acta conferido por la parte demandada a la Abogada JEISHABEL C.T., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.178.-

A los folios 26, 27 y 38, rielan escritos de promoción de pruebas, consignados por la parte demandante y demandada, respectivamente, siendo agregadas y admitidas las mismas en su oportunidad (F-118, 119 y 129), cuyas resultas constan en autos.-

A los folios 128 al 137 rielan sendos escritos de Informes consignados tanto por la parte demandada como por la demandante y; al folio 139 al 141 riela escrito de observación de Informes consignado por la parte demandante.-

Con Informes de las partes, y habiéndose cumplido con todos los actos y lapsos del procedimiento, se declara válido el mismo y, siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES

LA PARTE ACTORA, A TRAVES DE SU APODERADO JUDICIAL EXPONE EN SU ESCRITO LIBELAR:

Que sus representados son propietarios de un inmueble constituido por un Apartamento distinguido con el No. B-11, ubicado en el Bloque 8, Edificio “B”, de la Urbanización La Belisa, Parroquia J.J.F.d.M.P.C., Estado Carabobo, el cual les pertenece por haberlo heredado del ciudadano M.E.L.O., fallecido ab-intestato en fecha 13/03/1.993, quien en vida fuera cónyuge y padre de sus representados, quien lo adquirió del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).-

Que aproximadamente en el año de 1.976 la ciudadana C.C.L.O. atravesaba una difícil y precaria situación económica que le imposibilitaba adquirir una vivienda propia, y en virtud del vínculo y la confianza existente que la unía al causante, por ser hermanos, este le cedió en calidad de préstamo de uso o comodato el inmueble para que viviera temporalmente, mientras se recuperaba y comprara una vivienda propia.-

Que transcurrido un considerable tiempo, el causante M.E.L.O. solicitó a su hermana le hiciera entrega del inmueble, sin obtener la devolución del mismo.- Asimismo sus representados insistieron en la solicitud siendo igualmente infructuosas dichas peticiones, alegando la demandada “que ella no tenía donde vivir”, no mostrando ningún interés ni volunta de entregar el inmueble dado en comodato.-

Que después de 30 años de habitar el inmueble de manera gratuita e ininterrumpida resulta insostenible la situación, evidenciándose la falta de voluntad que tuvo en buscar una solución a su problema habitacional en todo este tiempo, privando a sus mandantes del disfrute de dicho inmueble heredado de parte de su causante.-

Que habiendo agotado por muchos años las vías regulares de manera conciliatoria y no creyendo que exista un acuerdo después de tantos intentos, sus representados demandan a la ciudadana C.C.L.O. por Resolución de contrato de Comodato.-

Fundamentan su acción en los Artículos 1.160, 1.167 y 1.731 del Código Civil y; estiman su acción en la suma de Bs. 10.000.000,oo.-

LA DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN, ALEGA LAS SIGUIENTES DEFENSAS:

De los hechos admitidos:

Que la realidad de los hechos es que el referido inmueble fue adquirido con el dinero remanente de la venta de la casa materna hecha en fecha 19 de Julio de 1.966 una vez cancelada la hipoteca que existía y la cual iba a ser ejecutada.-

Que para dicha fecha existían 4 hermanos menores de edad por lo que su hermano siendo el mayor de todos y teniendo la facilidad de obtener el crédito y posterior descuento de las cuotas mensuales por nómina, convino entregarle el dinero producto de la venta de la casa materna como parte de pago del inmueble objeto del presente juicio.-

Que dicho apartamento fue adquirido el 28 de Julio de 1.966, hace 41 años, tiempo el cual viene ocupando el mismo y que fue habitado en su momento pos su difunto padre y 7 hermanos, siendo que su difunto hermano nunca habitó el apartamento.-

De los hechos negados:

Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como el derecho alegado la demanda incoada por los accionantes, ya que los hechos narrados no están acordes con la realidad de lo acontecido.-

Niega, rechaza y contradice que el inmueble le fue dado en calidad de comodato verbal en el año de 1.976 por su difunto hermano porque atravesaba una difícil y precaria situación económica.-

Niega, rechaza y contradice que el inmueble haya sido solicitado en vida por su hermano en incontables oportunidades, pues su hermano estaba consciente de que el inmueble fue adquirido en parte con el dinero objeto de la venta de la casa materna y cancelada la totalidad de la deuda bajo convenio de pago en fecha 21/02/1.985, suscrita por su hermana menor I.C.L.O.; el caso que en varias oportunidades su hermano expresó su deseo de legalizar los documentos de propiedad a nombre de todos los hermanos LOYO-OROZCO, lo cual no hizo debido a su estado de salud.-

Niega, rechaza y contradice que los actores hayan solicitado desde el año de 1.993 la devolución del inmueble.-

DE LAS PRUEBAS APORTADAS EN JUICIO POR LAS PARTES

LA PARTE ACTORA PROMUEVE JUNTO CON EL LIBELO (F-7 al 14):

Copia fotostática de documento notariado en la cual el de cujus adquirió el inmueble del Instituto Nacional de la Vivienda (F-7 al 9)

Copia fotostática de acta de defunción del de cujus M.E.L.O. (F-10).-

Copia fotostática de formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 29/07/1.996 (F-12 al 14).-

EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE (F-26 y 27):

Reproduce el mérito favorable de los actos, reiterando y sosteniendo por ser cierto cada uno de los puntos alegados en la demanda así como los instrumentos consignados.-

Promueven y consignan copia simple de las siguientes documentales: 1-) Planilla de Ingreso de Caja No. 858651 del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 13/06/1.997, a nombre del ciudadano M.L. por cancelación de morosidad y gastos de administración; 2-) Dos (2) planillas de depósito bancario del Banco de Venezuela a nombre del INAVI; 3-) Contrato de arrendamiento privado suscrito entre E.B.D.P. y J.M.D.L. de fecha 01/07/2000; 4-) Recibos de pago por concepto de alquiler; 5-) Documento de “Compromiso de Desocupación del Inmueble propiedad de la Sucesión J.A.P.S., realizado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello.-

Promueve las testimoniales de los ciudadanos L.A.G. y M.Y., ambos de este domicilio.-

LA PARTE DEMANDADA MEDIANTE SU APODERADO JUDICIAL EN EL LAPSO PROBATORIO PROMUEVE (F-38):

Reproduce el mérito favorable de los autos.-

Consigna las siguientes documentales: 1-) Copia certificada de la venta del inmueble materno así como de su liberación de hipoteca; 2-) Convenio de cancelación final de pago del referido inmueble de fecha 21/02/1.985; 3-) Recibos de pago, solvencias de cancelación y recibos de pago de impuesto de propiedad inmobiliaria; 4-) Constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos de la Urbanización La Belisa de fecha 18/07/2007.-

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

APORTADAS POR LAS PARTES

LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA JUNTO CON LA DEMANDA Y EN EL LAPSO PROBATORIO:

1-) En cuanto la copia fotostática de documento notariado la cual señala la parte actora el de cujus adquirió el inmueble al Instituto Nacional de la Vivienda (F-7 al 9), este Despacho observa: Que el mismo trata de una fotocopia de un documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el No. 48, tomo 55, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, de fecha 02/08/2007; y que a tenor de lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, debe reputársele como fidedigna al no haber sido impugnada dicha copia por el adversario; desprendiéndose de el la propiedad del inmueble de marras en las personas de los demandantes, por lo que al reputarse como fidedigno de documento público se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.-

2-) En cuanto a la copia fotostática del acta de defunción del de cujus M.E.L.O. (F-10), este Despacho observa: Que al tratarse de una copia fotostática que no fue impugnada por ningún medio procesal establecido legalmente, debe reputársele como fidedigno y como tal documento administrativo este asimilarse a un documento público, otorgándole pleno valor probatorio conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, probándose en consecuencia la muerte del ciudadano M.E.L.O..-

3-) En cuanto a la copia fotostática de formulario de autoliquidación de Impuesto sobre Sucesiones de fecha 29/07/1.996 (F-12 al 14), este Despacho observa: Que al tratarse de una copia fotostática que no fue impugnada por ningún medio procesal establecido legalmente, debe reputársele como fidedigno y como tal documento administrativo este asimilarse a un documento público, otorgándole pleno valor probatorio conforme a los Artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, probándose en consecuencia el carácter de herederos de los demandantes de autos del ciudadano M.E.L.O. .

EN EL LAPSO PROBATORIO:

1-) En cuanto a la reproducción al mérito favorable de los actos, reiterando y sosteniendo por ser cierto cada uno de los puntos alegados en la demanda así como los instrumentos consignados, este Despacho desecha tal reproducción del mérito en virtud que no constituye mecanismo procesal probatorio alguno.-

2-) En cuanto a la copia del contrato de venta a plazo en propiedad horizontal para apartamento de interés social donde el Banco Obrero le vende al ciudadano M.E.L.O. el Apartamento B-11, del Bloque 8 de la Urb. La Belisa, este Despacho observa: Que al tratarse el mismo de una fotocopia de documento privado que no fue impugnada, debe reputarse como fidedigno conforme con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorarse con pleno valor probatorio de la negociación entre el Banco Obrero y el ciudadano MARISO E.L.O. sobre el inmueble de marras.-

3-) En cuanto a la fotocopia de la Planilla de Ingreso de Caja No. 858651 del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) de fecha 13/06/1.997, a nombre del ciudadano M.L. por cancelación de morosidad y gastos de administración (F-30), este Despacho observa: Que al tratarse el mismo de una fotocopia de documento privado que no fue impugnada, debe reputarse como fidedigno conforme con el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y valorarse con pleno valor probatorio de la negociación entre el Banco Obrero y el ciudadano M.E.L.O. sobre el inmueble de marras.-

4-) En cuanto a las Dos (2) planillas de depósito bancario del Banco de Venezuela a nombre del INAVI, este Despacho, por cuanto del mismo aún cuando se desprende que la titularidad de la cuenta corresponde al Instituto Nacional de la Vivienda , no obstante de su contenido de ninguna manera se desprende quien deposita y en función de que se deposita, desechando dicha prueba por impertinente.-

5-) En cuanto al Contrato de arrendamiento privado suscrito entre E.B.D.P. y J.M.D.L. de fecha 01/07/2000; los Recibos de pago por concepto de alquiler y; al documento de “Compromiso de Desocupación del Inmueble realizado por ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, este Despacho observa: Que debido a la intervención de Terceros ajenos al presente proceso en las documentales en referencia, se debió cumplir con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, trayéndose la prueba testimonial a los Terceros que intervinieron lo cual no se hizo, desechándose dichas documentales al no cumplirse con la mencionada norma legal procesal Y; ASÍ SE DECIDE.-

6-) En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos L.A.G. y M.Y. (F-122 y 124), este Despacho observa: Que de sus declaraciones se desprende el conocimiento que ambos testigos tenían del ciudadano M.E.L.O. y que este dio en comodato de préstamo de uso verbal, y que desde hace tiempo los hijos del ciudadano M.E.L.O. le han insistido a la ciudadana C.C.L.O. que restituya el inmueble de marras; así como que los herederos han vivido alquilados en un inmueble ubicado en la Calle Valencia, No. 14-36 y que debido a petición de los propietarios de dicho inmueble, se les esta pidiendo la desocupación.- Testimoniales estas contestes y concordantes entre sí, pero que su valoración y validez para el presente asunto se establecerá en los particulares posteriores.-

LAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1-) En cuanto a la reproducción del mérito favorable de los autos, este Despacho desecha tal reproducción del mérito en virtud que no constituye mecanismo procesal probatorio alguno.-

2-) En cuanto al documento original del contrato de venta a plazo en propiedad horizontal para apartamento de interés social, donde el Banco Obrero le vende al ciudadano M.E.L.O. el Apartamento B-11, del Bloque 8 de la Urb. La Belisa, este Despacho observa: Que al tratarse del original del documento que fue valorado en el Numeral 2 de las pruebas promovidas por la parte demandante, considera dicha documental con pleno valor probatorio al haber sido admitido y reconocido por ambas partes, tanto en su contenido como la operación que se pactó.-

3-) En cuanto a la copia certificada de la venta del inmueble materno así como de su liberación de hipoteca, este Despacho observa: Que dichas documentales no tienen ninguna relación con el objeto de que trata la presente acción, por cuanto que los mismos tienen por objeto inmuebles distintos y de ninguna manera se desprende de ellos cláusula expresa donde se indique que las cantidades allí sufragadas u obtenidas, hallan sido pactadas para invertidas en la compra del inmueble cuya restitución se solicita; siendo que las mismas argumentaciones de la parte demandada son meras especulaciones que mediante las presentes documentales no se logró probar.- En tal sentido se desechan por irrelevantes e impertinentes las documentales mencionadas Y; ASÍ SE DECIDE.-

4-) En cuanto al Convenio de cancelación final de pago del referido inmueble de fecha 21/02/1.985, este Despacho observa: Que en virtud que dicha documental no fue impugnada por la parte contraria se considera como admitida, se le otorga pleno efecto y valor probatorio de que el ciudadano M.E.L.O. es el titular de la propiedad del Apartamento ubicado en el Bloque 8 de la Urb. La Belisa, No. B-11.-

5-) En relación a los Recibos de pago, solvencias de cancelación y recibos de pago de impuesto de propiedad inmobiliaria, este Despacho observa: Que por cuanto los mismos no fueron impugnados por la parte contraria y al tratarse de documentos administrativos, se le reputan como documentos públicos y se le valoran con pleno efecto y valor probatorio.-

6-) En cuanto a la Constancia de residencia emitida por la asociación de vecinos de la Urbanización La Belisa de fecha 18/07/2007, este Despacho observa: Tal como se desprende del Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se hace necesario cada vez que se promueve un documento privado emanado de Tercero como sucede en relación a este mecanismo procesal utilizado, que las personas terceras que allí intervienen sean promovidas a los fines de que ratifiquen dichas documentales mediante la prueba testimonial, lo cual no ocurrió así, por lo que dicha prueba debe desecharse al no haber cumplido con la norma legal procesal en referencia Y; ASÍ SE DECLARA.-

FUNDAMENTOS DE LA DECISION

En concreto, trata la presente acción de una demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL interponen los actores contra la ciudadana C.C.L.O.; en virtud que se abrogan derechos de propiedad sucesorales sobre el inmueble ubicado en el bloque 8, Apartamento B-11 de la urbanización La Belisa, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y cuya circunstancia de posesión u ocupación de la demandada la constituye la situación difícil que vivía la accionada para aquel entonces, lo que motivó que el ciudadano M.E.L.O. le prestara a su hermana el inmueble de marras.-

Por su parte la accionada señala que no hubo ningún contrato de comodato, y que solamente su hermano debido a su mayor edad, pacto la compra-venta con el Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), del inmueble en discusión, y que además la cancelación del mismo se hizo a través de un remanente que quedó de la venta de la casa materna.-

Trabada la litis en los términos expuestos, este Despacho al Decidir lo hace bajo las consideraciones siguientes:

-I-

Previamente se hace necesario aclarar mas no profundizar, acerca de la acción de Resolución intentada y el Contrato de Comodato.-

Estima en sus Informes la parte demandada, que el contrato de comodato es reputado por la doctrina como un contrato sinalagmático imperfecto, en virtud de que solo este produce obligaciones unilaterales, obligaciones no recíprocas ni simultáneas, siendo que en virtud de ello y apoyado en la doctrina de varios autores la acción de Resolución de Contrato no es la acción viable para la terminación de los contratos de comodato.-

Sin entrar en profundidades sobre el asunto, es necesario considerar dos situaciones:

Primero, del “Nuevo Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual”, autor G.C.D.T., Tomo 1, A-B, 29ª Edición, Página 134, se extraen las siguientes locuciones latinas:

ACTIO COMMADATI

, Loc. Lat. Acción de comodato. Originariamente, acción pretoria e in factum para reprimir la falta de restitución de lo dado en préstamo de uso. Más adelante, cuando el Derecho Civil convirtió esta convención en contrato sinalagmático imperfecto, se agregó a aquella una fórmula in jus y de buena fe. En la época justinianea, a favor del comodante había una acción directa; y para el comodatario, una contraria. (v. las voces inmediatas)”

ACTIO COMMODATI DIRECTA

. Loc. Lat. Acción directa de comodato. La correspondiente al comodante (v.), a fin de asegurarle la restitución de la cosa prestada y en el tiempo convenido”

Segundo, el Artículo 1.731 del Código Civil, establece lo siguiente:

El comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del termino convenido. Si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa.

Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa

Igualmente el Artículo 1.732 Ejusdem, establece:

Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla

.

De las transcripciones doctrinarias y legales inmediato anteriores se desprende, que a todo evento el Contrato de Comodato como un contrato sinalagmático imperfecto, por supuesto que debe tener una acción, tal como la que se concibe como actio commodati directa o una actio commodati, y todo ello en virtud de que si bien es cierto, el contrato de Comodato tiene la característica de ser unilateral y gratuito, no obstante también es real, donde se entrega un bien y que al mismo tiempo comporta la obligación de parte del comodatario de restituir ese bien.- Y que en caso de que éste último se niegue a restituir, entonces tiene a su favor el comodante la acción directa de Comodato para asegurar la restitución de la cosa prestada en el tiempo convenido; y si no hay tiempo convenido cuando ha transcurrido un lapso suficiente dentro del cual se presuma ajustado el motivo para el uso de la cosa o cuando haya necesidad urgente e imprevista del comodante para servirse de la cosa dada en comodato.-

En el caso de autos si bien es cierto que la acción que se introduce la denomina la parte actora como una Resolución del Contrato de Comodato entre las partes, no obstante del contenido del libelo, así como de los elementos que aportan los accionantes, ciertamente lo que quisieron intentar y lo que pretenden es la restitución de la cosa que su padre muerto dio en vida a su hermana para que hiciera uso del inmueble objeto del contrato verbal de comodato que presuntamente se denuncia como existente entre las partes.- Dentro de su fundamentación igualmente invocan el Artículo 1.731 del Código Civil ya transcrito, y solicitan la entrega material del inmueble descrito, lo que no deja lugar a dudas que lo que quisieron los demandantes, a lo mejor con una imprecisión técnica, no fue mas que una acción de Comodato de las ya ilustradas.- Por lo que en atención al principio iura novit curia que faculta al Juez para cambiar las calificaciones jurídicas y agregar las apreciaciones y argumentos legales, en virtud que se presupone que es quien conoce el Derecho, debe estimarse en lo adelante que la acción intentada mediante la demanda y demás elementos que reposan a los autos, es una Acción Directa de Comodato que lo que busca es que la demandada restituya la cosa inmueble que se le dio en calidad de comodato y de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.731 y 1.732 del Código Civil; por lo que la pretensión de la accionada en función de que se declare sin lugar la presente demanda por no admitir el comodato una acción de resolución, debe desecharse, como efectivamente así se hace y conforme a los argumentos y calificaciones inmediato anteriormente señalados Y; ASÍ SE DECIDE.-

-II-

Los Artículos 1.724 y 1.725 del Código Civil –y siguientes- regulan la naturaleza del Comodato.- A saber, establecen:

Artículo 1.724:

El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa

Artículo 1.725:

Las obligaciones y derechos que nacen del comodato pasan a los herederos de ambos contrayentes, a no ser que el préstamo se haya hecho en contemplación a sólo la persona del comodatario, pues, entonces los herederos de éste no tienen derecho a continuar en el uso de la cosa en préstamo

.

De esta manera se desprende de los artículos mencionados, que el Comodato es un Contrato que se origina cuando una persona llamada Comodante entrega a otra persona llamada Comodataria, una cosa mueble o inmueble, para que ésta última se sirva de ella por un tiempo o uso determinado o no, con cargo de restituirla; pasando las obligaciones y derechos que nacen de dicho contrato a los herederos de ambos contrayentes, salvo la excepción legal establecida en dicha norma (Art. 1.725 C.C) referida a la contemplación de que el Comodato se haya dado a solo la persona del Comodatario.-

Así de igual manera, del Artículo 1.731 del Código Civil, tal como ya fue indicado, se infiere la principalísima obligación del Comodatario de restituir la cosa al momento de expirar el tiempo o el uso determinado, o al momento que el Comodante lo requiera.-

En el caso de autos, si existiera un contrato escrito estaría resuelto el asunto en virtud de que de allí, además de probarse la existencia del contrato, se estarían posiblemente también dando repuestas a las interrogantes referidas al tiempo o uso, y posiblemente de igual manera lo referido a la expiración de ese tiempo o uso, que desembocaría en el Derecho claro y evidente que tendrían los herederos del comodante a la devolución de la cosa y en la obligación clara y determinante de restituir el bien, que reposa bajo los hombros de la comodataria.-

Pero esto no sucede en el caso en concreto, pues, además de la no existencia de contrato escrito alguno, resulta de igual manera esa ausencia en la incertidumbre que surge de la muerte del comodante y los derechos que suponen subsisten para sus herederos, e igual incertidumbre en cuanto a la expiración o no del tiempo o uso, que sugieren los demandantes existe en el caso en concreto.- No obstante ello, la Ley ha resuelto tal como se señaló conforme a los Artículos 1.725 y 1.731 del Código Civil, ambas circunstancias al reconocer legalmente los derechos y obligaciones de los herederos de cualquiera uno de los contratantes y al regular que cuando no se ha fijado duración del contrato, el Comodante puede exigir la restitución en cualquier momento.-

A la par de las situaciones anteriormente anotadas, también existe otra problemática de mayor complejidad que nuestro mas alto Tribunal ha determinado y resuelto, y es el referido a ¿cual es la prueba acerca de la existencia del contrato de Comodato Verbal?.-

Así la Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 00905, del 19/08/2004, Expediente No. 03-278, ha sido parco y concreto al señalar lo siguiente:

(…)(…)Basta demostrar que el demandado ha hecho uso de la cosa propiedad del comodante, quien no asume ninguna obligación y a su vez no recibe contraprestación por el uso de su bien, para declarar la existencia del contrato de comodato…(sic)De esta manera, para demostrar la existencia del comodato, considera la Sala, que el actor puede consignar la prueba escrita del convenio suscrito por las partes, si existiera, y en caso contrario, debe demostrar que es el propietario de la cosa, que lo cedió a otro en calidad de préstamo, que éste a su vez se ha servido de ella y que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna…

.

En función de la Jurisprudencia parcialmente transcrita, y conforme al principio de uniformidad, se acoge esta Instancia el criterio expuesto y concluye que en el caso como en el concreto, donde existe un Contrato Verbal de Comodato los actores debieron demostrar: 1-) Que son propietarios de la cosa; 2-) Que se cedió la cosa en calidad de préstamo; 3-) Que el demandado se ha servido de la cosa como comodatario y; 4-) Que por ese concepto el propietario no percibe contraprestación alguna.-

Al efecto de adecuar los elementos concluidos con lo que reposan a los autos, su análisis y adminiculación, este Despacho advierte: En cuanto al primer requisito, ciertamente no debe haber lugar a dudas que los ciudadanos J.M.D.L., J.G.L.M., E.J.L.M. y M.J.L.M. lograron demostrar ser propietarios del inmueble objeto del presuntamente Contrato de Comodato que se acciona.- Así de la documental que riela a los folios 7 al 9 que no fue impugnada y que se reputó como fidedigna, se desprende que el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) vende a los mencionados ciudadanos el inmueble que tal como se desprende de los originales que la misma demandada produce en el lapso probatorio a los folios 39 al 41 y 63 al 117, había sido negociado al ciudadano M.E.L.O., ciudadano que en vida fuera cónyuge y padre de los accionantes.- Muy lejos quedó de probar la parte demandada que el inmueble haya sido cancelado a través de remanente dinerario por venta de la casa maternal, ni mucho menos que fue cancelado por otra persona alguna, pues, se desprende del folio 63 (Convenio de Pago) y del folio 17 (Ingreso por Caja, pagos especiales), que dicho convenio y dichas cantidades fueron recibidas y pagadas por quien en vida se llamara M.E.L.O..- A juicio de este Juzgador entonces, mediante los elementos probatorios ya valorados se considera suficientemente probada la propiedad que tienen los demandantes sobre el inmueble de marras, considerándose cubierto el primero de los requisitos para la procedibilidad de la presente acción Y ; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Segundo de los requisitos, cabe aquí la incertidumbre acotada con anterioridad.- Ante la muerte del ciudadano M.E.L.L., quien fue el primero que negoció con el extinto Banco Obrero, hoy Instituto Nacional de la vivienda (INAVI) la compra-venta del inmueble en discusión, y ante la inexistencia de Contrato de Comodato escrito, debió el demandante probar en consecuencia.- Al respecto de ello promueve el demandante diversas documentales referidas a un contrato de arrendamiento privado, compromiso de desocupación, recibos de pago por concepto de alquiler, que tal como fueron valorados y al tratarse de personas distintas a la demandada, quizás sirvan para demostrar el estado de necesidad que tienen los demandantes de ocupar el inmueble, tal como se lo exige el Artículo 1.732 del Código Civil.- No obstante de manera alguna prueban estas documentales la existencia del Contrato de Comodato Verbal entre el de cujus M.E.L.O. y C.C.L.O..-

Asimismo, otras de las pruebas que promueven los demandantes a tal fin, son las testificales de los ciudadanos L.A.G. y M.Y., testigos estos que el Tribunal los considera no contradictorios, hábiles y como mereciendo haber dicho la verdad acerca del estado de necesidad que tienen los demandantes de su inmueble; no obstante a los fines de la demostración de la existencia del Contrato de Comodato Verbal, ya la Jurisprudencia ha sido constante y en Sentencia -incluso invocada por la parte demandada- dictada por la Sala de Casación Civil según Expediente No. 99-312, de fecha 20 de marzo de 2.000, bajo Ponencia del Dr. C.O.V., se mantiene el criterio siguiente:

Adaptando las doctrinas precedentemente expuestas al caso bajo decisión considera esta Sala que, siendo el comodato o préstamo de uso el contrato real por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que ésta se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituirla (artículo 1.724 del Código Civil), resulta fácil determinar el valor del objeto del contrato en razón, como previamente se indicó, de los estrechos nexos que median entre la prestación del comodante de entregar una cosa al comodatario, y la contraprestación de este último, de restituirla al primero una vez vencido el término del contrato. Aquí las prestaciones están indisolublemente vinculadas con la cosa y es esta última la que determina el valor del objeto del contrato y no el hecho de que el mismo sea gratuito, como lo afirmaron los formalizantes.

Ahora bien, visto que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, considera esta Sala que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos para probar la existencia del contrato de comodato, como lo pretendió la parte actora, en razón de que el bien sobre el cual recae lo acordado por las partes al celebrar el contrato es un inmueble, cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares y, así se declara…

De lo cual se instuye entonces en forma determinante que de conformidad con el Artículo 1.387 del Código Civil, no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o su extinción si excede de Dos Mil Bolívares, y que en el caso en concreto, y como lo señala la decisión parcialmente transcrita, por el solo hecho de tratarse de un inmueble, debe considerarse que la obligación que se exige y solicita referida a un Contrato de Comodato Verbal entre las partes; sobrepasa el límite de Dos Mil Bolívares establecidos en la norma en comento, por lo que los testigos promovidos no pueden valorarse en relación a la existencia de dicho Contrato de Comodato Y; ASÍ SE DECLARA.-

Al expresar lo inmediato anteriormente dicho y, al observarse que de autos no se refleja ningún otro elemento probatorio que se haya promovido o que aparezca de autos para ser analizado conforme al principio de la comunidad de la prueba; mas bien, en virtud de las argumentaciones en contrario de la parte demandada que en todo momento niega la existencia de tal contrato de comodato, y ante la insuficiente probanza al respecto, lo que sugiere la aplicación de los Artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgador declarar que el segundo de los requisitos de procedibilidad de la presente acción no se encuentra cubierto Y; ASÍ SE DECIDE.-

En cuanto al Tercero y Cuarto de los requisitos, no merecen mayor análisis en virtud de la imposibilidad de haberse demostrado que le fue cedido a la demandada en calidad de préstamo el inmueble de marras.- Sin embargo, de los autos, actas y elementos probatorios que se desprenden del expediente, se observa como la ciudadana C.C.L.O. habita el inmueble propiedad de los demandantes y que estos demandantes ciertamente de ninguna manera han recibido dinero alguno por esa posesión; considerando este Juzgador como cubiertos los mismos Y; ASÍ SE DECLARA.-

-III-

En función de lo antes expuesto entonces, este Tribunal considera cubierto el Primero, Tercero y Cuarto de los requisitos enunciados, es decir, la demostración de la propiedad del inmueble cuya restitución se solicitó en manos de los demandantes ciudadanos J.M.D.L., J.G.L.M., E.J.L.M. y M.J.L.M.; que la ciudadana C.C.L.O. se ha servido, ocupa y vive en el inmueble sin detentar título ni causa legítima, y sin autorización de sus verdaderos propietarios y; que los propietarios no perciben contraprestación alguna por ese uso u ocupación de la demandada.- Y como no cubierto el Segundo de los Requisitos, o sea, que se cedió en calidad de préstamo el inmueble de marras a la ciudadana C.C.L.O., por lo que inexorablemente la presente demanda no debe prosperar Y; ASÍ SE DECIDE.-

Quiere por último hacer una observación este Juzgador, toda vez que existen elementos que si fueron comprobados fehacientemente en el presente asunto.- Así, es evidente que la propiedad del inmueble ubicado en la Urbanización La Belisa, Bloque 8, Apartamento B-11, Puerto Cabello, Estado Carabobo, es propiedad de los demandantes, quienes tendrán la acción que corresponda intentar si así tienen a bien hacerlo en un futuro, referida a la Reivindicación a la propiedad.- Por otra parte, aún cuando en este momento preciso no pudo demostrar la parte demandante el que se le haya cedido en calidad de préstamo el inmueble a la demandada, no significa que eso menoscaba su derecho de propiedad inmobiliaria aquí debatido, instando este Tribunal a las partes a que tomen en consideración las presentes líneas, a los fines de, conciliatoriamente, llegar a un acuerdo que satisfaga las aspiraciones comunes, toda vez que se encuentran en un estado familiar por demás evidente Y; ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN DIRECTA DE CONTRATO DE COMODATO VERBAL interpuesta por los ciudadanos J.M.D.L., J.G.L.M., E.J.L.M. y M.J.L.M., representados judicialmente por el Abogado F.A. HENRIQUEZ SOTO, contra la ciudadana C.C.L.O., representada judicialmente por la Abogada JEISHABEL C.T., todos identificados en el encabezamiento de la presente decisión.-

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-

Publíquese. Regístrese y Déjese copia.

Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Trece (13) días del mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2.008).-

Años 149° de la Independencia y 198° de la Federación.-

El Juez Titular,

Dr. R.E.P.H.

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

En la misma fecha, siendo las 3:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-

La Secretaria Titular,

Abog. M.M.

EXPEDIENTE No. 16.190

REPH/Marisol.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR