Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 29 de Junio de 2009

Fecha de Resolución29 de Junio de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBeatriz Pérez Solares
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

ASUNTO: KP01-P-2009-004795

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial conforme a los artículo 173, 177, 292, 293, 294 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a la admisibilidad o no de la querella penal presentada por los ciudadanos O.J.L., N.J.L., R.J.L., I.J.L., y Miaban P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de la CI Nº 12.432.260, 12.433.904, 13.644.398, 14.696.301 y 15.265754, quienes se hacen asistir de la profesional del derecho Abogada en ejercicio Thairys S.M.N. IPSA 119.640.

Recibidas las actuaciones se procedió a darle entrada en los libros respectivos y se procedió a colocarlo a la vista del juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

Señala el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

Formalidad. La querella se propondrá siempre por escrito ante el juez de control

De modo que la querella como modo de proceder, comporta una solicitud de instancia, nuestro Código Orgánico Procesal Penal preceptúa un control de carácter formal sobre la querella a cargo del órgano jurisdiccional.

Expuesto lo anterior es obvio que el Juez Competente para el conocimiento y pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la querella penal es el Juez de Control, en consecuencia, el Tribunal se declara competente. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD

Según la norma adjetiva penal se desprende del contenido de los artículos 292 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos tanto de forma como de fondo que requiere la querella penal a los efectos de su admisibilidad, así el primer artículo consagra la legitimidad de las personas que pueden interponer tal acto de proceder, cual es una persona natural o jurídica, con condición de victima.

En este sentido los ciudadanos O.J.L., N.J.L., R.J.L., I.J.L., y Miaban P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de la CI Nº 12.432.260, 12.433.904, 13.644.398, 14.696.301 y 15.265754, se identifican como victima de unos delitos que no esta claro a quien se imputa. De modo que se cumple con el requisito de legitimidad.

Por último, el artículo 294, se refiere directamente al contenido de la querella penal. Analizado el contenido de la demanda penal se observa que la misma no cumple con la identificación tanto de los querellantes como del querellado y sus relaciones de parentesco, tampoco señala el delito que los demandantes le imputan al demandado penal, ni la forma en que fueron cometidos, solo se transcriben unos artículos de forma genérica y ambigua, que no da certeza del correcto ejercicio de la acción penal. Así se establece

Se omite además indicar, el lugar, día y hora aproximada de la perpetración de los delitos indicando entre en lo concerniente a cada tipo penal imputado y respecto a cada persona mencionada como sujeto activo de su comisión.

Se observa además que los demandantes omiten la relación específica de las circunstancias esenciales del hecho, y tampoco señala los supuestos hechos fraudulentos adoptados por quienes pretenden sean querellados ni de que cosas o documentos o hechos se han valido para cometer el delito que se imputa, ni como se consuma cada tipo penal de modo ambiguo e impreciso contiene el escrito.

Así las cosas, estima este Juzgador que la querella penal interpuesta por los ciudadanos O.J.L., N.J.L., R.J.L., I.J.L., y Miaban P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de la CI Nº 12.432.260, 12.433.904, 13.644.398, 14.696.301 y 15.265754, quienes se hacen asistir de la profesional del derecho Thairys S.M.N. IPSA 119.640, no es admisible por cuanto no llena los extremos legales previstos en los artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, conforme al segundo aparte del artículo 296, eiusdem, se ordena que sea completada dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación que debe hacerse a la abogada Thairys S.M.N. IPSA 119.640. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto, conforme al segundo aparte del artículo 296, eiusdem, ordena que sea completada la querella presentada a nombre de los ciudadanos O.J.L., N.J.L., R.J.L., I.J.L., y Miaban P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares respectivamente de la CI Nº 12.432.260, 12.433.904, 13.644.398, 14.696.301 y 15.265754, dentro del plazo de tres días contados a partir de la notificación que debe hacerse a la abogada Thairys S.M.N. IPSA 119.640, por cuanto no llena los extremos legales previstos en los artículo 292, 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la abogada Thairys S.M.N. IPSA 119.640.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) dias del mes de junio de dos mil nueve (2009). Año 199º y 150º.

Juez de Control 2 (s)

B.P.S.

Secretaria

EYINET GOMEZ

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