Decisión nº PJ0022008000107 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, dos (02) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 20 de julio de 2007 por la ciudadana LOYRETT V.M.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V.- 11.893.918, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., debidamente representados por los abogados en ejercicio M.B.C.P., M.J.H.M. y M.E.L. Q., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.462, 67.736, y 91.210, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 27 de agosto de 2001, anotada bajo el Nro. 09, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., la cual no constituyó apoderado judicial alguno, y la sociedad mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 1990, anotada bajo el Nro. 42, Tomo 3-A, domiciliada en el Municipio S.R.d.E.Z., debidamente representada por los abogados en ejercicio R.A.R.B. e I.C.F., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.573, 29.505, respectivamente; y solidariamente en contra del ciudadano G.G.R., titular de la cédula de identidad Nro. 3.505.264, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 20.386, actuando en su propio nombre, por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Cumplidas las formalidades procedimentales y verificada la incomparecencia de la parte demandada principal HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, acarreando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y vista igualmente la no contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente por parte del demandado solidario G.G.R., y la incomparecencia de éste así como también de la demandada principal S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., a la audiencia de juicio, acarrando las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Tribunal de Instancia a publicar su sentencia motivada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del mismo texto legal, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA EX TRABAJADORA DEMANDANTE

En el presente asunto la ciudadana LOYRETT V.M.M. alegó que comenzó a trabajar para la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNE, C.A. como cajera recepcionista, cuya labor era atender en la entrada del Hotel a los huéspedes (los registraba, asignaba la habitación, cobraba, anunciaba su entrada y salida a los vigilantes), atendía la central telefónica (llamadas internas y externas), llevaba el libro Diex, elaboraba las facturas manuales, recibía las encomiendas, entre otras, que en el siguiente horario de trabajo, trabajaba por sistema de turno, un turno nocturno: de 13 horas de trabajo, desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., y un turno diurno: que consistía en guardias un fin de semana trabaja y el otro fin de semana descansaba, trabajaba desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., sábado y domingo, que cuando trabajaba los lunes por la noche descansaba los martes, trabajaba miércoles por la noche, descasaba jueces, trabajaba viernes por la noche, sábado por la noche y domingo por la noche, que el día lunes descansaba, martes por la noche, descansaba miércoles, trabajaba jueves por la noche, descansaba viernes y trabajaba sábados y domingo de día, luego trabajaba lunes por la noche y así sucesivamente. Señaló que este cargo solo lo desempeñaban dos personas desde el inicio de la relación de trabajo y posteriormente contrataron otra trabajadora para alternarse, que no le cancelaban las horas extras que trabajaba razón por la cual reclama este concepto, ya que incide en la diferencia de utilidades y salario integral para el pago de su antigüedad. Adujo que las diferencias están sustentadas en el pago de las horas extras y bono nocturno que aparecen en los sobres de pago y que de acuerdo con el horario de trabajo no se correspondían con la realidad, ya que las horas de trabajo por guardia las discrimina de la siguiente manera: GUARDIA DIURNA: Desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. igual a 11 horas de trabajo, que los detalles de esta guardia era desde las 5:00 p.m. hasta a 6:00 p.m., le corresponde 1 hora de descanso, que no se la cancelaban, y que esta guardia la trabajaba durante una semana. GUARDIA NOCTURA: Desde las 6:00 p.m. a 7:00 a.m., igual a 13 horas de trabajo, que los detalles de esta guardia era de 6:00 p.m. a 4:00 a.m. le correspondían 10 horas de bono nocturno, desde las 4:00 a.m. a 7:00 a.m. le correspondía 3 horas extra nocturna y esta guardia también la trabajaba durante una semana, y que toda esta jornada la cancelaban de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo quincenalmente por la empresa, todo lo cual origina diferencias de vacaciones, utilidades y otros. Señaló que su último salario básico fue de Bs. 17.077,50, que su jefe inmediato era la ciudadana R.D.D.C., en su condición de copropietaria, donde trabajó hasta el día 15 de enero de 2007, cuando se presentó un tribunal a ejecutar una medida de secuestro, cerraron el hotel, y la señora R.D.D.C. les informó que estaba cerrado el Hotel, que iban a estar en contacto y que ella les avisaría luego cualquier situación y que hasta la presente no sabían nada. Indicó que la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., sus accionistas son los ciudadanos F.A.V.M. y O.L.F.P., pero que en fecha 17 de Septiembre de 2001, el HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., celebra un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, siendo su Presidente el ciudadano J.C.M., el cual empezó a regir desde el 01 de Septiembre de 2001, por lo que esta última empresa le arrendó la edificación con todas sus adherencias al HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., quien explotaba la actividad, hechos que desconocían, pues lo que sabían era que los propietarios eran los señores Camargo hasta el momento de la terminación de la relación laboral. Adujo que según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2005, los accionistas venden la totalidad de las acciones a la Abogada en ejercicio E.H.Q., se creó el cargo de GERENTE GENERAL y se designó a la ciudadana R.D.D.C., con las más amplias facultades de disposición en igualdad de condiciones que el Presidente, destacando que la ciudadana R.D.D.C. es cónyuge del ciudadano J.C.M.. Indicó que posteriormente el ciudadano F.A.N.G., le vende todos los bienes muebles e inmuebles arrendados al HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., por la empresa S.R. CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, al ciudadano G.G.R., lo que da lugar a varias acciones judiciales por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signados con los números 32.806 a los ciudadanos J.A.C.M., F.A.N., G.G.R. Y A S.R. CONSTRUCCIONES, C.A. contra los ciudadanos HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., 32.856 INTERDICTO DE AMPARO intentado por la ciudadana E.H.Q., en representación del HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., contra J.A.C.M., y 32.857 donde el ciudadano G.G.R. demanda a la Sociedad HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde existe una TERCERIA ADHESIVA propuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES S.R., C.A., fue en esta causa que se ejecutó la MEDIDA DE SECUESTRO dicta por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 15 de enero de 2007, por lo cual se terminó la relación de trabajo. Señaló que se determina que su Patrón principal lo son el GRUPO DE EMPRESA conformado por la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y la empresa CONSTRUCCIONES S.R., C.A. ya que ambas se encuentran sometidas a una misma administración o control común por parte de los cónyuges J.C.M. y R.I.D.D.C., siendo el primero accionista y Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES S.R., C.A. y la segunda copropietaria también de esta Empresa y Gerente General de la Empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., y reclamó la solidaridad del ciudadano G.G.R. ya que la actividad que realiza este con los bienes muebles e inmuebles arrendados al HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. es inherente y conexa con la actividad de esta. Reclamó las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que el Grupo de Empresas HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y la empresa S.R. CONSTRUCCIONES, C.A. como patronos principales y el ciudadano G.G.R. como solidario le adeudan. Adujo un salario básico diario devengado en el último mes de Bs. 17.077,50, salario normal de Bs. 25.217,78, un salario promedio diario de Bs. 28.769,90 y un salario integral de Bs. 31.797,83. Señaló los siguientes salarios: 1er Corte desde el 01-08-03 al 30-09-03 un salario básico diario de Bs. 6.338,80, un salario normal diario de Bs. 7.751,74 y un salario integral diario de Bs. 9.898,09, 2er Corte desde el 01-10-03 al 30-04-04 un salario básico diario de Bs. 7.750,40, un salario normal diario de Bs. 9.186,32 y un salario integral diario de Bs. 12.952,43, 3er Corte desde el 01-05-04 al 31-07-04 un salario básico diario de Bs. 9.060,48, un salario normal diario de Bs. 10.993,38 y un salario integral diario de Bs. 15.018,84, 4to Corte desde el 01-08-04 al 30-04-05 un salario básico diario de Bs. 9.815,52, un salario normal diario de Bs. 11.778,62 y un salario integral diario de Bs. 15.488,89, 5to Corte desde el 01-05-05 al 31-01-06 un salario básico diario de Bs. 13.500,00, un salario normal diario de Bs. 16.560,00 y un salario integral diario de Bs. 22.127,25, 6to Corte desde el 01-02-06 al 31-08-06 un salario básico diario de Bs. 15.525,00, un salario normal diario de Bs. 22.149,00 y un salario integral diario de Bs. 28.046,78, y 7mo Corte desde el 01-09-06 al 15-01-07 un salario básico diario de Bs. 17.077,50, un salario normal diario de Bs. 30.853,35 y un salario integral diario de Bs. 38.043,93. Reclamó el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales por los siguientes conceptos: 1.- ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT, 2.- INDEMNIZACION PREAVISO ART. 125, 3.- INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO ART. 125 4- VACACIONES FRACCIONADAS (art. 219-225 LOT), 5.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO Art. 223-225 LOT, 6.- UTILIDADES FRACCIONADAS, 7.- VACACIONES NO CANCELADAS 2003-2004, 8.- DIFERENCIA DE VACACIONES AÑO 2004-2005, 9.- DIFERENCIA DE VACACIONES AÑO 2005-2006, 10.- UTILIDADES FRACCIONADAS NO CANCELADAS 2003, 11.- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2004, 12.- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2005, 13.- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006, 14.- TICKET PARA ALIMENTACIÓN A PARTIR DEL 01-01-05, 15.- LA PRIMERA QUINCENA DE ENERO DE 2007 NO CANCELADA, 16.- DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 01-01-03 AL 30-04-04, 17.- DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 01-05-04 AL 31-07-04, 18.- DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 01-08-04 AL 30-04-05, 19.- DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 01-05-05 AL 31-01-06, 20.- DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 01-02-06 AL 31-08-06, y 21.- DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 01-08-06 AL 31-12-06, 22.- INTERESES, lo cual arroja la cantidad de VEINTE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 20.053.812,33), menos la cantidad de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.058.805,00), como adelanto sobre prestaciones sociales, resulta la cantidad de DIECIOCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SIETE BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 18.995.007,33) demandando al Grupo de Empresas HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y S.R. CONSTRUCCIONES, C.A. como patrones principales y al ciudadano G.G.R. como solidario, para que convengan en pagarle dicha cantidad o en su defecto sea condenados al pago con sus costos y costas. Finalmente solicitó la indexación judicial.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS PRINCIPALES Y DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA

Del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral quien decide pudo constatar que la demandada principal sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa, tal y como quedó asentado en forma previa por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Acta levantada a tales efectos en fecha 24 de enero de 2008 (folios Nros. 62 al 64 de la Pieza Nro. 1), lo cual se traduce en una admisión de los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que tiene carácter absoluto, ya que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales; la cual constituye en este caso una presunción juris et de jure, es decir, que no admite prueba en contrario.

Asimismo, se observa del recorrido y análisis efectuado a los autos que conforman el presente asunto laboral que la demandada principal sociedad mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., no acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la Audiencia de Juicio celebrada en la presente causa en fecha 25 de junio de 2008 (Folios Nros. 42 al 44 de la Pieza Nro. 2), lo cual se traduce en una confesión con relación a los hechos alegados por la parte actora, según lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no obstante, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y ratificada en sentencia reciente Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008 en el juicio incoado por D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela, C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción Iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

Por otra parte, del análisis efectuado a las actas que conforman el presente asunto laboral este juzgador de instancia pudo constatar que la parte demandada solidaria G.G.R., no acudió ni por sí no por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra por la ciudadana LOYRETT V.M.M., dentro de la oportunidad contemplada en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a saber, dentro de los CINCO (05) hábiles siguientes de concluida la Audiencia Preliminar (folios Nros. 84 y 85), toda vez, que finalizada la misma en fecha 26 de marzo de 2008 (folios Nros. 84 y 85), el escrito de litis contestación debía ser consignado en principio dentro del lapso comprendido desde el 27 de marzo de 2008 al 02 de abril de 2008, ambas fechas inclusive, no obstante, en fecha 03 de marzo de 2008, el ciudadano G.G.R. presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Cabimas (folio Nro. 170) escrito de contestación de demanda, lo cual fue realizado en forma extemporánea, por lo que al no haberse dado cumplimiento a unas de las cargas fundamentales del nuevo proceso laboral, es por lo que conforme a lo establecido en el mencionado artículo 135 del texto adjetivo laboral, se debe tener por confesa a la parte demandada solidaria G.G.R. en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la demandante, aunado a que el mismo no compareció a la audiencia de juicio, es por lo que se insiste que el hoy demandado solidario admitió tácitamente los hechos alegados por la ciudadana LOYRETT V.M.M. en su escrito libelar; sin embargo, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y ratificada en sentencia reciente Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008 en el juicio incoado por D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela, C.A.) y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, verificada la incomparecencia de la parte demandada principal HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., a la apertura de la Audiencia Preliminar, en fecha 24 de enero de 2008 (folios Nros. 62 al 64 Pieza Nro. 1), ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno; verificado igualmente que la parte demandada principal sociedad mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., no hizo acto de presencia a la Audiencia de Juicio llevada a cabo en fecha 25 de junio de 2008 (folios Nros. 42 al 44 de la Pieza Nro. 2); y verificado igualmente que la parte demandada solidaria G.G.R., no contestó la demanda incoada en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni acudió ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno a la audiencia de juicio; traen en consecuencia, en perjuicio de las partes co-demandadas principales y solidaria, la confesión de los hechos alegados por la ciudadana LOYRETT V.M.M. en su escrito libelar, tales como: que la ciudadana LOYRETT V.M.M. comenzó a trabajar para la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNE, C.A. como cajera recepcionista, cuya labor era atender en la entrada del Hotel a los huéspedes (los registraba, asignaba la habitación, cobraba, anunciaba su entrada y salida a los vigilantes), atendía la central telefónica (llamadas internas y externas), llevaba el libro Diex, elaboraba las facturas manuales, recibía las encomiendas, entre otras, que en el siguiente horario de trabajo, trabajaba por sistema de turno, un turno nocturno: de 13 horas de trabajo, desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., y un turno diurno: que consistía en guardias un fin de semana trabaja y el otro fin de semana descansaba, trabajaba desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., sábado y domingo, que cuando trabajaba los lunes por la noche descansaba los martes, trabajaba miércoles por la noche, descasaba jueces, trabajaba viernes por la noche, sábado por la noche y domingo por la noche, que el día lunes descansaba, martes por la noche, descansaba miércoles, trabajaba jueves por la noche, descansaba viernes y trabajaba sábados y domingo de día, luego trabajaba lunes por la noche y así sucesivamente, que este cargo solo lo desempeñaban dos personas desde el inicio de la relación de trabajo y posteriormente contrataron otra trabajadora para alternarse, que no le cancelaban las horas extras que trabajaba razón por la cual reclama este concepto, ya que incide en la diferencia de utilidades y salario integral para el pago de su antigüedad, que las diferencias están sustentadas en el pago de las horas extras y bono nocturno que aparecen en los sobres de pago y que de acuerdo con el horario de trabajo no se correspondían con la realidad, ya que las horas de trabajo por guardia las discrimina de la siguiente manera: GUARDIA DIURNA: Desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. igual a 11 horas de trabajo, que los detalles de esta guardia era desde las 5:00 p.m. hasta a 6:00 p.m., le corresponde 1 hora de descanso, que no se la cancelaban, y que esta guardia la trabajaba durante una semana. GUARDIA NOCTURA: Desde las 6:00 p.m. a 7:00 a.m., igual a 13 horas de trabajo, que los detalles de esta guardia era de 6:00 p.m. a 4:00 a.m. le correspondían 10 horas de bono nocturno, desde las 4:00 a.m. a 7:00 a.m. le correspondía 3 horas extra nocturna y esta guardia también la trabajaba durante una semana, y que toda esta jornada la cancelaban de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo quincenalmente por la empresa, todo lo cual origina diferencias de vacaciones, utilidades y otros, que su último salario básico fue de Bs. 17.077,50, que su jefe inmediato era la ciudadana R.D.D.C., en su condición de copropietaria, donde trabajó hasta el día 15 de enero de 2007, cuando se presentó un tribunal a ejecutar una medida de secuestro, cerraron el hotel, que la señora R.D.D.C. les informó que estaba cerrado el Hotel, que iban a estar en contacto y que ella les avisaría luego cualquier situación, que en la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., sus accionistas son los ciudadanos F.A.V.M. y O.L.F.P., pero que en fecha 17 de Septiembre de 2001, el HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., celebra un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, siendo su Presidente el ciudadano J.C.M., el cual empezó a regir desde el 01 de Septiembre de 2001, que esta última empresa le arrendó la edificación con todas sus adherencias al HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., quien explotaba la actividad, hechos que desconocían, pues lo que sabían era que los propietarios eran los señores Camargo hasta el momento de la terminación de la relación laboral, que según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2005, los accionistas venden la totalidad de las acciones a la Abogada en ejercicio E.H.Q., que se creó el cargo de GERENTE GENERAL y se designó a la ciudadana R.D.D.C., con las mas amplias facultades de disposición en igualdad de condiciones que el Presidente, que la ciudadana R.I.D.D.C. es cónyuge del ciudadano J.C.M., que posteriormente el ciudadano F.A.N.G., le vende todos los bienes muebles e inmuebles arrendados al HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., por la empresa S.R. CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, al ciudadano G.G.R., lo que da lugar a varias acciones judiciales por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signados con los números 32.806 a los ciudadanos J.A.C.M., F.A.N., G.G.R. Y A S.R. CONSTRUCCIONES, C.A. contra los ciudadanos HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., 32.856 INTERDICTO DE AMPARO intentado por la ciudadana E.H.Q., en representación del HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., contra J.A.C.M., y 32.857 donde el ciudadano G.G.R. demanda a la Sociedad HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde existe una TERCERIA ADHESIVA propuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES S.R., C.A., que fue en esta causa que se ejecutó la MEDIDA DE SECUESTRO dicta por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 15 de enero de 2007, por lo cual se terminó la relación de trabajo, que su Patrón principal lo son el GRUPO DE EMPRESA conformado por la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y la empresa CONSTRUCCIONES S.R., C.A. ya que ambas se encuentran sometidas a una misma administración o control común por parte de los cónyuges J.C.M. y R.I.D.D.C., siendo el primero accionista y Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES S.R., C.A. y la segunda copropietaria también de esta Empresa y Gerente General de la Empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., y reclamó la solidaridad del ciudadano G.G.R. ya que la actividad que realiza este con los bienes muebles e inmuebles arrendados al HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. es inherente y conexa con la actividad de esta, que le corresponde un salario básico diario devengado en el último mes de Bs. 17.077,50, salario normal de Bs. 25.217,78, un salario promedio diario de Bs. 28.769,90 y un salario integral de Bs. 31.797,83, que le corresponden los siguientes salarios: 1er Corte desde el 01-08-03 al 30-09-03 un salario básico diario de Bs. 6.338,80, un salario normal diario de Bs. 7.751,74 y un salario integral diario de Bs. 9.898,09, 2er Corte desde el 01-10-03 al 30-04-04 un salario básico diario de Bs. 7.750,40, un salario normal diario de Bs. 9.186,32 y un salario integral diario de Bs. 12.952,43, 3er Corte desde el 01-05-04 al 31-07-04 un salario básico diario de Bs. 9.060,48, un salario normal diario de Bs. 10.993,38 y un salario integral diario de Bs. 15.018,84, 4to Corte desde el 01-08-04 al 30-04-05 un salario básico diario de Bs. 9.815,52, un salario normal diario de Bs. 11.778,62 y un salario integral diario de Bs. 15.488,89, 5to Corte desde el 01-05-05 al 31-01-06 un salario básico diario de Bs. 13.500,00, un salario normal diario de Bs. 16.560,00 y un salario integral diario de Bs. 22.127,25, 6to Corte desde el 01-02-06 al 31-08-06 un salario básico diario de Bs. 15.525,00, un salario normal diario de Bs. 22.149,00 y un salario integral diario de Bs. 28.046,78, y 7mo Corte desde el 01-09-06 al 15-01-07 un salario básico diario de Bs. 17.077,50, un salario normal diario de Bs. 30.853,35 y un salario integral diario de Bs. 38.043,93, que le corresponde el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.

Por todo lo anterior, es que le corresponderá a este Juzgador de Instancia, resolver sobre lo siguiente:

  1. Determinar si existe un grupo de empresas entre las empresas HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., a los fines de determinarse la responsabilidad solidaria de éstas.

  2. Constatar si ciertamente existe inherencia y conexidad entre la actividad prestada por la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y el ciudadano G.G.R. que hagan presumir la responsabilidad solidaria de éste último.

  3. Si la acción interpuesta por la ciudadana LOYRETT V.M.M. en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales en contra del grupo de empresas sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A y S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., y solidariamente contra el ciudadano G.G.R. no es contraria a derecho, y

  4. Constatar si los demandados S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., y el demandado solidario G.G.R. no lograron traer al proceso algún elemento de convicción que le favorezca, capaz de desvirtuar los hechos alegados por la parte demandante que fueron admitidos fictamente.

    Por lo que en este caso, de haberse cumplido con los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y éste Tribunal de Juicio decidirá la causa conforme a dicha confesión; todo ello en aras de garantizar una Justicia eficaz, fundada en la verdad como valor indispensable dentro de todo proceso judicial.

    IV

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Conforme a lo expuesto en el capítulo anterior, y al poseer la confesión con relación a los hechos alegados por la parte demandante, derivada de la inasistencia a la Audiencia de Juicio de la empresa demandada principal S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., y la admisión de los hechos, derivados de la no contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente por parte del ciudadano G.G.R. y su inasistencia igualmente a la Audiencia de Juicio, un carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción iuris tantum), recae en cabeza de la demandado principal y del demandado solidario la carga de desvirtuar los hechos alegados por la trabajadora demandante en su libelo de demanda, es decir, les corresponderá demostrar que la demandante LOYRETT V.M.M. no comenzó a trabajar para la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNE, C.A. como cajera recepcionista, que su labor no era atender en la entrada del Hotel a los huéspedes (que no era registrarlos, asignarles la habitación, cobrar, anunciar su entrada y salida a los vigilantes), que no atendía la central telefónica (llamadas internas y externas), que no llevaba el libro Diex, que no elaboraba las facturas manuales, que no recibía las encomiendas, entre otras, que no trabajaba en el siguiente horario de trabajo, no trabajaba por sistema de turno, un turno nocturno: de 13 horas de trabajo, desde las 6:00 p.m. hasta las 7:00 a.m., y un turno diurno: que no consistía en guardias un fin de semana trabaja y el otro fin de semana descansaba, que no trabajaba desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m., sábado y domingo, que no trabajaba los lunes por la noche y descansaba los martes, que no trabajaba miércoles por la noche, y descasaba jueces, que no trabajaba viernes por la noche, sábado por la noche y domingo por la noche, que no descansaba el día lunes, martes por la noche, que no descansaba miércoles, que no trabajaba jueves por la noche, que no descansaba viernes y que no trabajaba sábados y domingo de día, que no trabajaba lunes por la noche y así sucesivamente, que este cargo no lo desempeñaban dos personas desde el inicio de la relación de trabajo y que posteriormente contrataron otra trabajadora para alternarse, que no es cierto que no le cancelaban las horas extras que trabajaba razón por la cual reclama este concepto, que no es cierto que las diferencias están sustentadas en el pago de las horas extras y bono nocturno que aparecen en los sobres de pago y que de acuerdo con el horario de trabajo no se correspondían con la realidad, y que no es cierto que las horas de trabajo por guardia las discrimina de la siguiente manera: GUARDIA DIURNA: Desde las 7:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. igual a 11 horas de trabajo, que no es cierto que los detalles de esta guardia era desde las 5:00 p.m. hasta a 6:00 p.m., que no es cierto que le corresponde 1 hora de descanso, que no es cierto que no se la cancelaban, y que no es cierto que esta guardia la trabajaba durante una semana. GUARDIA NOCTURA: Desde las 6:00 p.m. a 7:00 a.m., igual a 13 horas de trabajo, que no es cierto que los detalles de esta guardia era de 6:00 p.m. a 4:00 a.m. que no es cierto que le correspondían 10 horas de bono nocturno, desde las 4:00 a.m. a 7:00 a.m., que no es cierto que le correspondía 3 horas extra nocturna y no es cierto que esta guardia también la trabajaba durante una semana, y que toda esta jornada la cancelaban de conformidad con el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo quincenalmente por la empresa, que no es cierto que origina diferencias de vacaciones, utilidades y otros, que no es cierto que su último salario básico fue de Bs. 17.077,50, que no es cierto que su jefe inmediato era la ciudadana R.D.D.C., en su condición de copropietaria, que no es cierto que trabajó hasta el día 15 de enero de 2007, cuando se presentó un tribunal a ejecutar una medida de secuestro, cerraron el hotel, que no es cierto que la señora R.D.D.C. les informó que estaba cerrado el Hotel, que iban a estar en contacto y que ella les avisaría luego cualquier situación, que no es cierto que en la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., sus accionistas son los ciudadanos F.A.V.M. y O.L.F.P., pero que en fecha 17 de Septiembre de 2001, el HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., celebra un Contrato de Arrendamiento con la Sociedad Mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, siendo su Presidente el ciudadano J.C.M., el cual empezó a regir desde el 01 de Septiembre de 2001, que no es cierto que esta última empresa le arrendó la edificación con todas sus adherencias al HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., quien explotaba la actividad, hechos que desconocían, que no es cierto que lo que sabían era que los propietarios eran los señores Camargo hasta el momento de la terminación de la relación laboral, que no es cierto que según consta en Acta de Asamblea General Extraordinaria de socios de la Empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2005, los accionistas venden la totalidad de las acciones a la Abogada en ejercicio E.H.Q., que no es cierto que se creó el cargo de GERENTE GENERAL y se designó a la ciudadana R.D.D.C., con las mas amplias facultades de disposición en igualdad de condiciones que el Presidente, que no es cierto que la ciudadana R.I.D.D.C. es cónyuge del ciudadano J.C.M., que no es cierto que posteriormente el ciudadano F.A.N.G., le vende todos los bienes muebles e inmuebles arrendados al HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., por la empresa S.R. CONSTRUCCIONES, COMPAÑÍA ANONIMA, al ciudadano G.G.R., lo que da lugar a varias acciones judiciales por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, signados con los números 32.806 a los ciudadanos J.A.C.M., F.A.N., G.G.R. Y A S.R. CONSTRUCCIONES, C.A. contra los ciudadanos HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., 32.856 INTERDICTO DE AMPARO intentado por la ciudadana E.H.Q., en representación del HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., contra J.A.C.M., y 32.857 donde el ciudadano G.G.R. demanda a la Sociedad HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., por Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde existe una TERCERIA ADHESIVA propuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES S.R., C.A., que no es cierto que fue en esta causa que se ejecutó la MEDIDA DE SECUESTRO dicta por el Tribunal de Primera Instancia, en fecha 15 de enero de 2007, por lo cual se terminó la relación de trabajo, que no es cierto que su Patrón principal lo son el GRUPO DE EMPRESA conformado por la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y la empresa CONSTRUCCIONES S.R., C.A. ya que no es cierto que ambas se encuentran sometidas a una misma administración o control común por parte de los cónyuges J.C.M. y R.I.D.D.C., que no es cierto que primero accionista y Presidente de la Empresa CONSTRUCCIONES S.R., C.A. y que la segunda sea copropietaria también de esta Empresa y Gerente General de la Empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., y que no es cierta la solidaridad del ciudadano G.G.R. ya que la actividad que realiza este con los bienes muebles e inmuebles arrendados al HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. no es inherente y conexa con la actividad de esta, que no es cierto que le corresponde un salario básico diario devengado en el último mes de Bs. 17.077,50, un salario normal de Bs. 25.217,78, un salario promedio diario de Bs. 28.769,90 y un salario integral de Bs. 31.797,83, que no es cierto que le corresponden los siguientes salarios: 1er Corte desde el 01-08-03 al 30-09-03 un salario básico diario de Bs. 6.338,80, un salario normal diario de Bs. 7.751,74 y un salario integral diario de Bs. 9.898,09, 2er Corte desde el 01-10-03 al 30-04-04 un salario básico diario de Bs. 7.750,40, un salario normal diario de Bs. 9.186,32 y un salario integral diario de Bs. 12.952,43, 3er Corte desde el 01-05-04 al 31-07-04 un salario básico diario de Bs. 9.060,48, un salario normal diario de Bs. 10.993,38 y un salario integral diario de Bs. 15.018,84, 4to Corte desde el 01-08-04 al 30-04-05 un salario básico diario de Bs. 9.815,52, un salario normal diario de Bs. 11.778,62 y un salario integral diario de Bs. 15.488,89, 5to Corte desde el 01-05-05 al 31-01-06 un salario básico diario de Bs. 13.500,00, un salario normal diario de Bs. 16.560,00 y un salario integral diario de Bs. 22.127,25, 6to Corte desde el 01-02-06 al 31-08-06 un salario básico diario de Bs. 15.525,00, un salario normal diario de Bs. 22.149,00 y un salario integral diario de Bs. 28.046,78, y 7mo Corte desde el 01-09-06 al 15-01-07 un salario básico diario de Bs. 17.077,50, un salario normal diario de Bs. 30.853,35 y un salario integral diario de Bs. 38.043,93, que no es cierto que le corresponde el pago de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que los trabajadores ejecutaron sus laborales. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas por las partes, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, tanto la parte demandante ciudadana LOYRETT V.M.M. como la parte demandada principal S.R. CONSTRUCCIONES, C.A. y el demandado solidario G.G.R. ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2008 (folios Nros. 62 al 64 de la Pieza Nro. 1), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 27 de marzo de 2008 (folio Nro. 86 de la Pieza Nro. 1) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 14 de mayo de 2008 (folios Nros. 231 y 232 de la Pieza Nro. 1).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EX

    TRABAJADORA DEMANDANTE

    1. SOBRE EL MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:

      En relación con el mérito favorable de las actas promovida por la parte demandante, quien decide, observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiterada y pacífica jurisprudencia que dicha alegación no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este Tribunal de Instancia considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASÍ SE DECIDE.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES (JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA):

  5. - Documento sobre intereses sobre Prestaciones Sociales, rielado al pliego Nro. 15 de la Pieza Nro. 1 del presente asunto, la cual carece de valor probatorio conforme al Principio de Alteridad de la Prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba; razones estas por cuales éste Juzgador de Instancia conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la documental en referencia. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  6. - Copia fotostática simple de: Carátulas de Pieza de Medida de demanda interpuesta por R.I.D.D.C. en contra de los ciudadanos J.A.C.M., F.A.N., G.G.R., S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., por motivo de simulación signada con el N° 32.806 con fecha de entrada 14 de agosto de 2006, de demanda interpuesta por los ciudadanos E.H.Q., EN REPRESENTACIÓN DE HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. contra J.A.C.M. por motivo de interdicto de amparo signada con el N° 32858 con fecha de entrada 26 de septiembre de 2006, y demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. en contra de los ciudadanos J.A.C.M., F.A.N.G., A.M.V.D.N. y Sociedad Mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., por motivo de Tercería en el expediente 32806, con fecha de entrada 09 de octubre de 2006, todas interpuestas por ante el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y T.d.C.. Con respecto a estas documentales, este Juez de Juicio, las desecha y no les otorga valor probatorio alguno, a tenor de la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto las mismas no contribuyen a dilucidar la existencia o no de un grupo de empresas entre la sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y la empresa S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., y la supuesta solidaridad del ciudadano G.G.R.. ASI SE DECIDE.

    1. PRUEBAS DE EXHIBICION: Fue promovida y admitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de las siguientes instrumentales:

  7. - RECIBOS DE PAGOS DEL AÑO 2.003, desde el 01/08/03 al 31/12/03 ambos inclusive, 2.- RECIBOS DE PAGOS DEL AÑO 2.004, desde 01/01/04 al 31/12/04 ambos inclusive, 3.- RECIBOS DE PAGOS DEL AÑO 2.005 desde el 01/01/05 al 31/12/05 ambos inclusive, 4.- RECIBOS DE PAGOS DEL AÑO 2.006 desde 01/01/06 al 31/12/06 ambos inclusive, 5.- RECIBOS DE PAGOS DEL AÑO 2.007, desde el 01/01/06 al 15/12/07 ambos inclusive, 6.- Recibos de pagos de las VACACIONES de los años 2.004, 2.005 y 2.006, 7.- Recibos de pagos de las UTILIDADES de los años 2.003, 2.004, 2.005 y 2.006; analizadas como han sido las anteriores documentales se pudo verificar que vista la confesión de la empresa demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., al no comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, y por lo tanto, admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y escrito de subsanación, como son la relación de trabajo y los distintos salarios básico, normal e integral; no constituyendo hechos controvertidos, es por lo que este sentenciador los desecha y no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  8. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, con sede en Cabimas, cuyas resultas corren insertas a los folios Nros. 37 al 40 de la Pieza Nro. 2 del presente asunto, la cual expresa textualmente: “PRIMERO: La ciudadana LOYRETT V.M.M. titular de la cédula de identidad N° V-11.893.918, aparece como afiliada en el Seguro Social siendo su primera Fecha de Afiliación el día 30-05-2004 y posee su cuenta individual. Se anexa documento probatorio que conste lo antes señalado signado con la letra (A) SEGUNDO: La ciudadana LOYRETT V.M.M. aparece inscrita en el Hotel Lago de los Cisnes C.A, teniendo un estatus Activo con dicha empresa información suministrada por nuestra pagina Web www.ivss.gov.ve emitida por la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero”. TERCERO: Por otro lado la ciudadana LOYRETT V.M.M. en su cuenta individual aparece reflejado el Pago de sus Cotizaciones las cuales son 206 así como la cantidad de Semanas Cotizadas y Salarios de Cotización Promedio”; ahora bien, analizadas como han sido las resultas de la prueba informativa solicitada, se pudo verificar que vista la confesión de la empresa demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., al no comparecer a la apertura de la audiencia preliminar, y por lo tanto, admitidos los hechos alegados por la demandante en su libelo de demanda y escrito de subsanación, como son la relación de trabajo; es por lo que este sentenciador la desecha y no les otorga valor probatorio alguno, de conformidad con la sana crítica, establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    EMPRESA DEMANDADA PRINCIPAL S.R. CONSTRUCCIONES, C.A.

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  9. - Copia fotostática simple de: Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, C.A. y la Sociedad Mercantil LAGO DE LOS CISNES, C.A., Documento de Compra Venta de inmueble entre el ciudadano F.A.N.G. y el ciudadano G.G.R., Documento de Compra-Venta de inmueble entre la sociedad mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, C.A, y el ciudadano F.A.N.G., Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios de la Sociedad Mercantil HOTAL LAGO DE LOS CISNES, C.A., celebrada el 24 de noviembre de 2005, Despacho de Medida Provisional de Secuestro ejecutada por el Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medida de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las cuales corren insertas a los folios Nros. 109 al 148 de la Pieza Nro. 1; del análisis y estudio realizado a las documentales anteriormente identificadas, se constató que la parte demandante en la audiencia de juicio no las impugnó ni desconoció el valor de los mismos, y vista la incomparecencia de los demandados a dicha audiencia, se tiene como válido el contenido de las documentales promovidas, y de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aplicación de la sana crítica se valoran a los fines de verificar que la Sociedad Mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., tiene como Administradores a los ciudadanos J.C.M. y R.I.D.D.C., los cuales tienen a su cargo la representación legal de dicha Sociedad, teniendo entre otras la facultad de ejecutar toda clase de actos de disposición, adquirir, enajenar, gravar, arrendar y permutar muebles e inmuebles, y representar a la sociedad judicial o extrajudicialmente; que la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., celebró Acta de Asamblea General Extraordinaria de Socios en fecha 24-11-2005 en la cual se designó a la ciudadana R.I.D.D.C., como Gerente General con las mas amplias facultades de administración y disposición en igualdad de condiciones que la Presidenta; que existía un contrato de arrendamiento de un inmueble celebrado entre la Sociedad Mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, C.A. como arrendadora y la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. como arrendataria, sobre el cual desarrolla su actividad de carácter hotelera ésta última y que el ciudadano G.G.R. es propietario del inmueble en el cual funciona la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE INFORMES:

  10. - De conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue promovida y admitida la prueba de informes dirigida al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los fines de que informe si en el expediente 32.857, que lleva ese tribunal se encuentra secuestrado un inmueble constituido por una edificación y parcela de terreno, ubicado en la carretera Lara –Zulia 4 bocas-S.R. y asimismo envíe copia certificada del mismo; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, a pesar de haber sido oficiado en múltiples oportunidades, en virtud de lo cual no existe rielado en autos material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

    PARTE DEMANDADA SOLIDARIA CIUDADANO G.G.R.

    1. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  11. - Copia fotostática simple de: Documento de compra-Venta de un inmueble del ciudadano F.A.N.G. al ciudadano G.G.R., y Contrato de Arrendamiento celebrado entre la Sociedad Mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, C.A. y la Sociedad Mercantil LAGO DE LOS CISNES, C.A., del análisis realizado a las documentales sen referencia se observa que las mismas fueron promovidas igualmente por la parte demandada S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., reproduciéndose la valoración otorgada a los mismos up supra, y que al ser igualmente adminiculadas con las restantes pruebas promovidas por la misma Sociedad Mercantil S.R. CONSTRCCIONES, C.A., mismas se demuestra que existía un contrato de arrendamiento de de un inmueble celebrado entre la Sociedad Mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, C.A. como arrendadora y la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. como arrendataria, sobre el cual desarrolla su actividad de carácter hotelera ésta última y que el ciudadano G.G.R. era propietario del inmueble sobre el cual se encuentra la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. ASI SE DECIDE.

    VI

    MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

    Seguidamente éste Juzgado de Juicio procede en derecho a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; en tal sentido, merece atención especial la conducta desarrollada por una de las partes demandadas principales sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., al no haber acudido a la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de enero de 2008, llevada a cabo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto (folios Nros. 62 al 64 de la Pieza Nro. 1); al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 128 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

    Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”. (Omissis)

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del reclamante…”. (Negrita y Subrayado de éste Tribunal)

    Tal y como se desprende de las normas ut supra parcialmente transcritas, de no comparecer el demandado a la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez Laboral a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados, en el primer caso o resolverá el merito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    En este orden de ideas, se debe señalar que la Audiencia Preliminar se informa por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo (concurso de actos procedimentales en el marco de una construcción singular, la audiencia preliminar).

    Así, es posible que enterada formalmente la Audiencia, ésta se prolongue el mismo día agotadas como fueren las horas de Despacho y, en caso de valuarse insuficiente para la conclusión del debate, se extenderá sin solución de continuidad hasta por un máximo de CUATRO (04) meses (artículos 132 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).

    De allí, que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandado fluctúen conteste al estado procesal de la Audiencia Preliminar, a nuestro interés consideraremos, su apertura y consiguientes prolongaciones, si resultare necesario; de no comparecer el demandado al llamado primitivo para la Audiencia Preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta; por lo que la presunción de admisión de hechos verificada en dicho estado tiene un carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Ciertamente, la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción).

    Ahora bien, para el caso en que la Audiencia Preliminar se prolongue para un día de Despacho distinto al de su apertura, debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el estudiado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, cualquier afirmación en contrario, socavaría las bases y el fundamento de la audiencia (lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia) como los principios que la gobiernan (concentración y unidad de acto, entre otros).

    En ese contexto se inclina la exposición de motivos de la Ley Adjetiva del Trabajo al expresar que “La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia, es con el objeto de garantizar y facilitar un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como los señala la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la incorporación de medios alternos para la resolución de controversias, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación; con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

    Con fundamento en lo anterior, en el presente caso la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. no compareció a la Apertura de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24 de enero de 2008, por lo que operó con respecto a ésta la presunción de admisión de hechos, la cual tiene carácter absoluto y, por tanto, no desvirtuable por prueba en contrario, precisamente porque es en este llamado primitivo que las partes deben presentar sus escritos de promoción de pruebas y no en otra oportunidad posterior, conforme lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no comparecer a dicho acto, se le concluye al demandado que no compareció al acto la oportunidad para promover pruebas, con la salvedad de que tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión).

    Por otra parte, cabe destacar la conducta desarrollada por la parte demandada principal Sociedad Mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., y parte co-demandada solidaria ciudadano G.G.R. al no haber acudido a la Audiencia de Juicio Pública y Contradictoria fijada por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el 25 de junio de 2008, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto. Al respecto cabe señalar, que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes en la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina “cargas procesales”, que deberán cumplir a riesgo de no sufrir las consecuencias establecidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de la siguiente norma de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    Artículo 151 L.O.P.T.: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

    Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

    Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo. (OMISSIS). (Negritas y Subrayado del Tribunal).

    Tal y como se desprende de la norma ut supra transcrita, de no comparecer el demandado a la Audiencia de Juicio, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el actor en su demanda, estando compelido el Juez de Juicio a sentenciar conforme a dicha incomparecencia, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del accionante, por cuanto no le es permitido a este Administrador de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso.

    Ahora bien, sin embargo, a pesar de dicha situación, es de señalar que según doctrina de la Sala de Casación Social (Sentencia Nro. 1.300 de fecha 15 de octubre de 2004, en el juicio incoado por R.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. y ratificado en sentencia reciente Nro. 0629 de fecha 08 de mayo de 2008, en el juicio incoado por D.A.P.C. contra Transportes Especiales ARG de Venezuela, C.A.) según la cual ésta es la única oportunidad para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia Nro. 810 de fecha 18 de abril de 2006, caso V.S.L. y R.O.Á., recurso de nulidad de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el accionado confeso tiene la posibilidad de desvirtuar la presunción de admisión de los hechos alegados en el libelo de demanda mediante prueba en contrario (presunción iuris tantum), disponiendo que la admisión y evacuación de las pruebas promovidas durante la Audiencia Preliminar, corresponderá al Juez de Juicio, quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el demandado no haya probado algo que le favorezca.

    En relación a lo anterior, establece el ordenamiento positivo que producida la confesión ficta hace recepción en nuestro derecho del llamado proceso contumacial o juicio de rebeldía, el cual tiene su fundamento en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las particularidades propias de la causa; este principio informa todo el procedimiento ordinario, en cuanto la ley brinda distintas opciones procedimentales, según las necesidades del caso, con lo cual se pretende realizar mediante esta adaptabilidad del itinerario tipo, el máximo deseable de economía procesal; haciendo más versátiles los procedimientos.

    En el caso específico del proceso en rebeldía, la Ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contra-pruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester la instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, y por tanto se reputan ciertos los supuestos de hecho alegados que fundamentan la demanda.

    En sintonía con tal presupuesto, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, revela que nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la Audiencia de Juicio a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistida la acción y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto atendiéndose a la confesión, en el segundo caso. Considerándose que dicho mecanismo garantizará que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento.

    De igual forma, es de hacer notar que bajo éste mapa referencial, el Juez Laboral tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17-02-2004 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.); por lo que si el demandado no asiste a la Audiencia de Juicio el juez tiene inexorablemente que valorar las pruebas ya admitidas por él, atendiendo a la presunción de confesión de la accionada, pero sin descuidar la eventual ilegalidad de la acción o la contrariedad de la demanda en cuanto a derecho se refiere.

    Bajo esta misma óptica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al resolver un recurso de nulidad por inconstitucionalidad incoado en contra de los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sentencia de fecha 18 de abril de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H.), efectuó un análisis sobre los requisitos que deben ser verificados por el Juez Laboral para determinar los efectos de la presunción de admisión de hechos de acuerdo al estadio procesal en que se constate, disponiendo en cuanto al artículo 151 del texto adjetivo laboral lo siguiente:

    Preceptúa así la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante.

    (…)

    Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.

    Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.

    A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.

    En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.

    Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, la decisión que se dicte con ocasión de la admisión de hechos verificada en esta fase procesal deberá tomar en consideración que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho, es decir, que la pretensión objeto de la demanda concuerde con los supuestos de hecho abstractos previstos en la norma peticionada, aunado a que los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria, en virtud de lo cual se deben analizar los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos.

    Ahora bien, en el escenario específico de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, acarrea las consecuencias jurídicas de la confesión de los hechos alegados por el demandante; no obstante, una relevante circunstancia de orden procedimental debe ser advertida, y se constituye en el hecho formal de que las partes a priori, han aportado material o medios probatorios al proceso; en virtud de lo cual la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a la Audiencia de Juicio revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum).

    De seguida, se impone revisar los DOS (02) requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confección ficta, siendo estos los siguientes:

    1.- VERIFICAR SI LA ACCIÓN O PETICIÓN DE LA DEMANDANTE NO ES CONTRARIA A DERECHO: A tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la ciudadana LOYRETT V.M.M., como es la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1º de la Ley Orgánica del Trabajo; en virtud de lo cual su reclamación en contra de las sociedades mercantiles HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., y solidariamente en contra del ciudadano G.G.R. como co-demandado solidario, se encuentra ajustada a las previsiones constituciones y legales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano; no obstante le corresponderá en todo caso a este Juzgador de Instancia verificar si los hechos que fueron admitidos tácitamente y no desvirtuados por prueba en contrario (según sea el caso), acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuyen los actores en su libelo, conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: P.C.M., A.S.M. y C.D.L.C.M.B. en contra de S.A. Meneven), a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados. ASÍ SE DECLARA.

    2.- QUE EL DEMANDADO NO PROBARE NADA QUE LO FAVOREZCA: Es conveniente destacar aquí que los principios de la carga de la prueba se alteran en materia laboral por mandato expreso de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales constituyen la regla fundamental del sistema probatorio del procedimiento especial laboral y no infringen de modo alguno el principio general según el cual las partes deben probar sus alegaciones de hecho y de derecho, ya que la finalidad principal de la jurisdicción laboral es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues como es sabido, es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio u otros conceptos, y de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión, todo ello de conformidad con el criterio Jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, entre otras, el fallo No. 758 de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del Magistrado J.R.P., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, de los cuales el patrono no hubiese negado determinadamente ni desvirtuado por algún medio probatorio idóneo.

    En este sentido, analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto laboral se observa que la parte demandada firma de comercio S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., y la parte co-demandada solidaria ciudadano G.G.R. al no haber acudido a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 25 de junio de 2008, admitieron tácitamente los hechos invocados por la ex trabajadora accionante ciudadana LOYRETT V.M.M. en su libelo de demanda, por lo que tenía la carga de traer al proceso los respectivos elementos probatorios idóneos capaces de desvirtuar los hechos fíctamente admitidos; y en forma particular la improcedencia de la existencia de un Grupo de Empresas entre la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., y la existencia de la solidaridad del ciudadano G.G.R. por existir inherencia y conexidad entre la actividad desarrollada por este y la actividad de la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., a los fines de una mayor comprensión del caso bajo estudio, resulta necesario traer a colación que lo que se entiende por “Grupo de Empresas”.

    En este sentido, corresponde de seguida a éste Juzgador de Instancia pronunciarse sobre la existencia de un Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., y S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., ya que, según los dichos de la ex trabajadora accionante las mismas se encuentran sometidas a la misma administración o control común por parte de los cónyuges J.C.M. y R.I.D.D.C., siendo el primero accionista y presidente de la empresa S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., y la segunda copropietaria también de esta empresa y Gerente General de la empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A.. Con respecto a este alegato, resulta necesario destacar que la figura en cuestión se encuentra establecida en nuestro derecho positivo laboral en el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo contenido es el siguiente:

    Artículo 177 L.O.T.: “La determinación definitiva de los beneficios de una empresa se hará atendido al concepto de unidad económica de la misma, aun en los casos en que éste aparezca dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas u organizada en diferentes departamentos, agencias o sucursales, para los cuales se lleve contabilidad separada” (Negrita y Subrayado del Tribunal)

    Por su parte, el Reglamento de la referida Ley Orgánica del Trabajo, de una forma más precisa que la norma antes transcrita, regula la situación de Grupos Económicos en los términos que siguen:

    Artículo 22 R.L.O.T.: “Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores.

    Parágrafo Primero: Se considerara que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas que estuvieran a su cargo la explotación de las mismas.

    Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:

    a) Existiere relación de dominio accionario de una personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;

    b). Las juntas administrativas ú órganos de dirección involucrados estuvieren conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas;

    c). Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o

    d). Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.

    El artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, recoge los elementos característicos que le venía reconociendo la jurisprudencia a esta figura del Grupo de Empresas. Estima M.A.B., en el Libro “Doctrina comentada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social”, que estos elementos, aceptan una clasificación según su indispensable presencia o no en la constitución de la figura del Grupo de Empresas, llamados elementos esenciales o constitutivos a aquellos sin cuya presencia concurrente no es posible afirmar la existencia del Grupo de Empresas, y como elementos no esenciales o accesorios a aquellos cuya presencia reafirma la presunción de la existencia de un Grupo de Empresas, pero que por sí solos no la constituyen.

    a) Esenciales o constitutivos:

    i) Vínculos de capital o accionarios (unidad económica de carácter permanente) que pueden darse porque los accionistas sean comunes o porque exista una relación de dominio de una persona jurídica sobre otra que normalmente proviene de la propiedad que una ejerce sobre el cargo de la otra.

    ii) Vínculos de administración-control o centro de dominio común (unidad de administración) normalmente porque las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa por las mismas personas (Art. 26 del RLOT).

    b) No esenciales o accesorios:

    i) El uso de una idéntica denominación, marca o emblema (denominado empresario aparente por la doctrina española)

    ii) El desarrollo de un conjunto de actividades que evidencien su integración.

    No se recogen los elementos característicos de aquellos sistemas que exigen elementos adicionales a la Unidad Económica y Administrativa para que se genere el efecto de la responsabilidad solidaria. Tal es el caso del sistema español, cuya jurisprudencia se pronuncia afirmando que el hecho que dos o más empleadores pertenezcan al mismo grupo no implica necesariamente responsabilidad solidaria entre ellos, sino que además se requiere la presencia de otros elementos de los cuales la jurisprudencia española ha ido formando un catálogo (vgr. funcionamiento unitario de las empresas, prestación de trabajo común o sucesivo a los patronos del grupo, planilla única, caja única, apariencia externa empresarial, etc.).

    De lo comentado, podría inferirse que el sistema adoptado por la legislación venezolana es de tipo objetivo y que no requiere la presencia de elementos adicionales que demuestren la intención del patrono de aprovechar los servicios prestados sin hacerse cargo de las obligaciones que éstos generan. En tal sentido, de la letra del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo se desprende que basta que se demuestre la existencia del Grupo de Empresas (vínculos administrativos y accionarios) para que sus efectos laborales puedan ser reclamados, aunque no se presenten prestaciones de servicios sucesivos o comunes respecto a los patronos, no existan integración de negocios ni centros de costos comunes y aunque tampoco existan denominaciones o lemas comunes. Cabría entonces pensar, en dos sociedades mercantiles cuyos administradores y accionistas sean los mismos, pero que sin embargo no integren de ninguna manera sus negocios, no compartan su plantilla de trabajadores ni de recursos, y a que además tengan convenciones colectivas totalmente distintas que obedezcan a actividades económicas completamente diferentes, sin interacción de ningún tipo, y aún entonces, sería posible declarar la existencia del Grupo de Empresas e invocar la solidaridad de las DOS (02) o más sociedades.

    Por su parte, a juicio de H.J.M., en el Libro “Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento”, bajo la Coordinación de O.H.Á., señala que la existencia de un Grupo de Empresas podrá presumirse con base a la presencia de una o varias de las circunstancias siguientes:

    a) Una interdependencia de objetivos y propósitos de las empresas confortantes del grupo o que desarrollen un conjunto de actividades que evidencien su integración;

    b) La existencia de vínculos de coordinación y colaboración entre ellas.

    c) Cuando las juntas administradoras o los órganos de dirección estén conformadas, en proporción significativa, por las mismas personas.

    d) Relación de dominancia accionaria de unas empresas sobre otras, o el hecho de que los accionistas con poder decisorio sean comunes.

    e) Cuando sus oficinas se encuentren ubicadas en las mismas edificaciones.

    f) Cuando utilicen una misma denominación, marca o emblema común.

    En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Social en numerosas sentencias, entre ellas la Sentencia Nro. 0526 de fecha 24-04-2008, (Caso R.A.E., contra las sociedades mercantiles HIPER CARNES SAN DIEGO, C.A.; HIPER CARNES LOS ARALES, C.A.; HIPERCARNES NAGUANAGUA, C.A.; SHOPPING CARNES BRANGER, C.A.; FRIGORÍFICO PLAZA DE TOROS, C.A.; HIPERCARNES LAS FERIAS, C.A.; FRIGORÍFICO PLAZA LOS GUAYOS, C.A.; ASADOS FLOR AMARILLO, C.A.; EL MESÓN DE LA CARNE II, C.A. e INVERSORA D’ FONSEK, C.A., y como tercero forzoso interviniente la sociedad mercantil LAS PIEDRAS, C.A.,) ha acogido el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia N° 903 de fecha 14 de mayo de 2004, en donde ésta sintetizó, varios criterios para determinar en que momento se está frente a un grupo de empresas, y específicamente en materia laboral, expresando la decisión aludida, lo siguiente:

    ...3º) criterio de la unidad económica, el cual se enfoca desde la unidad patrimonial o de negocios y que se presume cuando hay identidad entre accionistas o propietarios que ejerzan la administración o dirección de, al menos, dos empresas; o cuando un conjunto de compañías o empresas en comunidad realicen o exploten negocios industriales, comerciales o financieros conexos, en volumen que constituya la fuente principal de sus ingresos. Este es el criterio acogido por la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 177, donde se toma en cuenta al bloque patrimonial, como un todo económico, para reconocer la existencia del grupo...

    Como lo que caracteriza al grupo es la relación entre controlantes y controlados, es necesario identificar a los controlantes, muchas veces ocultos, motivo por el cual la ley señala parámetros objetivos para definir quién debe considerarse él o los controlantes, teniendo como tales, por ejemplo, a quien corresponde la administración del conjunto; o a quien tiene la mayor proporción del capital o del total de operaciones; o el mayor número de activos reflejados en el Balance. Estos parámetros son simplemente enumerativos y no obstan para que se impute a otras personas, mediante otros criterios, el control efectivo, tal y como sucede en materia bancaria o de seguros, en las que las autoridades judiciales o administrativas se encuentran facultadas para aplicar parámetros no previstos expresamente, pero que permitan reconocer la existencia del grupo y sus miembros e identificar al o a los controlantes. Esto es así, ya que a veces la dirección dimana de sociedades con poco capital o pocos activos; o de varias sociedades que en un mismo plano diseñan las políticas de otras; o de personas naturales aparentemente insolventes, pero que tienen sus bienes en sociedades que utilizan en los negocios grupales. La identificación del controlante es de vital importancia, ya que la persona natural o jurídica que ocupa esa posición va a tener la mayor responsabilidad derivada de los actos del grupo, y a su vez obliga a los controlados como miembros de él.

    Sin embargo, hay oportunidades en que debe presumirse la existencia del controlante, sin necesidad de identificarlo. El propio Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 21, prevé diversos criterios que permiten inferir la existencia de un grupo de empresas sin necesidad de determinar al controlante, por ejemplo, cuando varias personas jurídicas utilizan una misma denominación social (añadiendo o suprimiendo una palabra que, formalmente, la distinga como otra persona jurídica), o cuando existiere una situación de dominio accionario de una sociedad sobre otra y los órganos de dirección de cada una de ellas estuvieren conformados -en una proporción significativa- por las mismas personas.

    4) Los miembros del conjunto no requieren tener el mismo objeto social, como lo reconoce el Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (artículo 168). Es más, por lo regular el objeto social de cada elemento del grupo difiere, puesto que las empresas que van naciendo invaden otros campos diferentes a los del negocio principal...

    (Subrayado y Negrillas de la Sala).

    Efectuadas las anteriores consideraciones doctrinales, y conforme a la Sentencia aducida y al haberse verificado de actas y específicamente de las pruebas promovidas por las partes, como lo son el Acta Constitutiva de la sociedad Mercantil S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., y el Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de la sociedad mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. (folios Nros. 109 al 113 y 127 al 129 de la Pieza Nro. 1), a las cuales se les otorgó valor probatorio, que la Empresa HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. se encontraba administrada por los ciudadanos J.C.M. y R.I.D.D.C., en el cargo de administradores y la Empresa S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., se encontraba administrada por la ciudadana R.I.D.D.C., en el cargo de Gerente General, y en ambos casos la ciudadana R.I.D.D.C. tenía las más amplias facultades de administración y disposición, por lo que existe una identidad entre ambas administraciones y gerencias por ser la misma persona quien detenta la gestión administrativa de ambas empresas, verificándose con ello que los órganos de dirección de cada una de ellas están conformados -en una proporción significativa- por la misma persona; en consecuencia, no queda dudas a éste Juzgador de Instancia sobre el hecho de que entre las Empresas HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y S.R. CONSTRUCCIONES, C.A. existía un Grupo de Empresas, conforme a lo establecido en los artículos 177 de la Ley Orgánica del Trabajo y 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de lo cual en caso de que la firma de comercio HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., no pueda cumplir con sus propios bienes con los derechos laborales d la ciudadana LOYRETT V.M.M., por ser su patrono principal, le corresponderá a Empresa S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., honrar con su patrimonio las acreencias laborales plenamente determinadas en la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.-

    Por otra parte, la demandante ciudadana LOYRETT V.M.M., demandó la solidaridad en contra del ciudadano G.G.R., con fundamento en el hecho de que la actividad que realizaba éste con los bienes muebles e inmuebles arrendados a la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., eran inherentes y conexos con la actividad de ésta última. Al respecto, cabe señalar que de autos se desprende y así quedó evidenciado, que el ciudadano G.G.R. era propietario del inmueble sobre el cual funciona la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., lo que en ningún caso implica que el simple hecho de ser dicho ciudadano propietario de referido inmueble, conlleve a determinar que existe una inherencia y conexidad entre la condición de propietario y la actividad desarrollada por la Sociedad Mercantil HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., dado que en modo alguno se evidenció alguna similitud entre las actividades realizadas por la referida empresa y el prenombrado ciudadano, aunado a que en modo alguno se verificó la prestación de algún servicio por parte de éste último que presumiera alguna actividad inherente y conexa con la primera; en consecuencia, quien decide, declara forzosamente que no existe responsabilidad solidaria del ciudadano G.G.R. con respecto a las acreencias laborales reclamadas por la ciudadana LOYRETT V.M.M.. ASI SE DECICE.

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expresado, pasa quien decide a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la ciudadana LOYRETT V.M.M. de la siguiente manera:

    FECHA INGRESO: 01 de agosto de 2003 (01-08-2003)

    FECHA DE EGRESO: 15 de Enero de 2007 (15-01-2007)

    TIEMPO DE SERVICIO: TRES (03) años, CINCO (05) meses y CATORCE (14) días.

    CAUSA DE TERMINACIÓN: Despido Injustificado

    RÉGIMEN APLICABLE: Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 6.388,80 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

    SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 6.388,80 /8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 798,60

    VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 798,60 x 50% = Bs. 399,30 + SBH = Bs. 1.197,90

    SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 6.388,80/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 912,68

    VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 912,68 x 50% = Bs. 456,34 + SBH = Bs. 1.369,02

  13. - SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.550,40 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

    SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 7.550,40/8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 943,80

    VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 943,80 x 50% = Bs. 471,90 + SBH = Bs. 1.415,70

    SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 7.550,40/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.078,62

    VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 1.078,62 x 50% = Bs. 539,31 + SBH = Bs. 1.617,93

    VALOR DE BONO NOCTURNO POR HORA: SBHD de Bs. 943,80 x 30% = Bs. 283,14 + SBHD = Bs. 1.226,94.

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.550,40 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

    SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 7.550,40 /8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 943,80

    VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 943,80 x 50% = Bs. 471,90 + SBH = Bs. 1.415,70

    SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 7.550,40/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.078,62

    VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 1.078,62 x 50% = Bs. 539,31 + SBH = Bs. 1.617,93

    VALOR DE BONO NOCTURNO POR HORA: SBHD de Bs. 943,80 x 30% = Bs. 283,14 + SBHD = Bs. 1.226,94.

  14. - SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.060,48 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

    SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 9.060,48 /8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.132,56

    VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 1.132,56 x 50% = Bs. 566,28 + SBH = Bs. 1.698,84

    SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 9.060,48/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.294,35

    VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 1.294,35 x 50% = Bs. 647,17 + SBH = Bs. 1.941,52

    VALOR DE BONO NOCTURNO POR HORA: SBHD de Bs. 1.132,56 x 30% = Bs. 339,76 + SBHD = Bs. 1.472,32.

  15. - SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.815,52 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

    SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 9.815,52 /8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.226,94

    VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 1.226,94 x 50% = Bs. 613,47 + SBH = Bs. 1.840,41

    SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 9.815,52/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.402,21

    VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 1.402,21 x 50% = Bs. 701,10 + SBH = Bs. 2.103,31

    VALOR DE BONO NOCTURNO POR HORA: SBHD de Bs. 1.226,94 x 30% = Bs. 368,08 + SBHD = Bs. 1.595,02.

  16. - SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

    SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 13.500,00 /8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.687,05

    VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 1.687,05 x 50% = Bs. 843,75 + SBH = Bs. 2.530,80

    SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 13.500,00/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.928,57

    VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 1.928,57 x 50% = Bs. 964,28 + SBH = Bs. 2.892,85

    VALOR DE BONO NOCTURNO POR HORA: SBHD de Bs. 1.687,05 x 30% = Bs. 506,11 + SBHD = Bs. 2.193,16.

  17. - SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

    SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 15.525,00 /8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 1.940,62

    VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 1.940,62 x 50% = Bs. 970,31 + SBH = Bs. 2.910,93

    SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 15.525,00/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 2.217,85

    VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 2.217,85 x 50% = Bs. 1.108,92 + SBH = Bs. 3.326,77

    VALOR DE BONO NOCTURNO POR HORA: SBHD de Bs. 1.940,62 x 30% = Bs. 582,18 + SBHD = Bs. 2.522,80.

  18. - SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia de juicio)

    SALARIO BÁSICO HORA DIURNA (SBHD): SBD de Bs. 17.077,50 /8 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 2.134,68

    VALOR HORA EXTRA DIURNA (VHED): SBH de Bs. 2.134,68 x 50% = Bs. 1.067,34 + SBH = Bs. 3.202,02

    SALARIO BÁSICO HORA NOCTURNA (SBHN): SBD de Bs. 17.077,50/7 horas (horas de la jornada diurna) = Bs. 2.439,64

    VALOR DE LA HORA EXTRA NOCTURNA (VHEN): SBH de Bs. 2.439,64 x 50% = Bs. 1.219,82 + SBH = Bs. 3.659,46

    VALOR DE BONO NOCTURNO POR HORA: SBHD de Bs. 2.134,68 x 30% = Bs. 640,40 + SBHD = Bs. 2.775,08

    PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES:

    A). PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    PRIMER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-08-2003 AL 01-08-2004 (01 AÑO):

    *DEL 01-08-2003 AL 01-03-2004 (07 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 7.550,40 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la audiencia preliminar)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 15.491,79 (dividir la cantidad de Bs. 464.753,70 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-03-2004:

    - Días ordinarios: 30 días x 7.550,40 = Bs. 226.512,00

    - Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 1.415,70 = Bs. 5.662,80

    - Bono Nocturno: 70 + 80 = 150 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 1.226,94 = Bs. 184.041,00

    - Horas extras nocturnas: 2 x 15 guardias nocturnas mensuales = 30 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 1.617,93 = Bs. 48.537,90

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 7.550,40 = Bs. 60.403,20/ 12 meses = Bs. 5.033,60/ 30 días = Bs. 167,78.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo X Bs. 7.550,40 = Bs. 226.512,00/ 12 meses / 30 días= Bs. 629,20.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 16.288,77 (salario normal + alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades)

    *DEL 01-03-2004 AL 01-06-2004 (03 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.060,48 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 18.590,11 (dividir la cantidad de Bs. 557.703,36 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-06-2004:

    - Días ordinarios: 30 días x 9.060,48 = Bs. 271.814,40

    - Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 1.698,84 = Bs. 6.795,36

    - Bono Nocturno: 70 + 80 = 150 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 1.472,32 = Bs. 220.848,00

    - Horas extras nocturnas: 2 x 15 guardias nocturnas mensuales = 30 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 1.941,52 = Bs. 58.245,60

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.060,48 = Bs. 72.483,84 / 12 meses = Bs. 6.040,32 / 30 días = Bs. 201,34.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.060,48 = Bs. 271.814,40/ 12 meses = Bs. 22.651,20/ 30 días = Bs. 755,04.

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 19.545,49 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    *DEL 01-06-2004 AL 01-08-2004 (02 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.815,52 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.467,55 (dividir la cantidad de Bs. 584.026,72 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-08-2004:

    - Días ordinarios: 30 días x 9.815,52 = Bs. 294.465,60

    - Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 1.840,41 = Bs. 7.365,64.

    - Bono Nocturno: 70 + 70 = 140 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 1.595,02 = Bs. 223.302,80

    - Horas extras nocturnas: 2 x 14 guardias nocturnas mensuales = 28 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 2.103,31 = Bs. 58.892,68

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 8 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.815,52 = Bs. 78.524,16 / 12 meses = Bs. 6.543,68/ 30 días = Bs. 218,12.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.815,52 = Bs. 294.465,60/ 12 meses = Bs. 24.538,80/ 30 días = Bs. 817,96

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 20.503,63 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 05 días por cada mes después del tercer mes ininterrumpido de servicio, equivalentes a 45 días (09 meses X 05 días = 45 días), multiplicados los 20 días primeros por el Salario Integral Diario de Bs. 16.288,77 = Bs. 325.775,40, los siguientes 15 días primeros por el Salario Integral Diario de Bs. 19.545,49 = Bs. 293.182,35, y los restantes 10 días por el Salario Integral Diario de Bs. 20.503,63 = Bs. 205.036,30; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la cifra total de Bs. 823.994,05.

    TOTAL PRIMER CORTE: Bs. 823.994,05.

    SEGUNDO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-08-2004 AL 01-08-2005 (1 AÑO):

    *DEL 01-08-2004 AL 01-04-2005 (08 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 9.815,52 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 19.467,55 (dividir la cantidad de Bs. 584.026,72 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-04-2005:

    - Días ordinarios: 30 días x 9.815,52 = Bs. 294.465,60

    - Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 1.840,41 = Bs. 7.365,64.

    - Bono Nocturno: 70 + 70 = 140 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 1.595,02 = Bs. 223.302,80

    - Horas extras nocturnas: 2 x 14 guardias nocturnas mensuales = 28 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 2.103,31 = Bs. 58.892,68

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 9 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.815,52 = Bs. 88.339,68/ 12 meses /30 días = Bs. 245,38.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 9.815,52 = Bs. 294.465,60/ 12 meses / 30 días = Bs. 817,96

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 20.530,89 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    *DEL 01-04-2005 AL 01-08-2005 (04 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 28.620,00 (dividir la cantidad de Bs. 858.600,00 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-08-2005:

    - Días ordinarios: 30 días x 13.500,00 = Bs. 405.000,00

    - Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 2.530,80 = Bs. 10.123,20.

    - Bono Nocturno: 90 + 80 = 160 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 2.193,16 = Bs. 350.905,60

    - Horas extras nocturnas: 2 x 16 guardias nocturnas mensuales = 32 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 2.892,85 = Bs. 92.571,20

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 9 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 121.500,00/ 12 meses /30 días = Bs. 337,50.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 405.000,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.125,00

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 30.082,50 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de 62 días (60 días + 02 días adicionales), multiplicados los 30 días primeros por el Salario Integral Diario de Bs. 20.530,89 = Bs. 615.926,70, y los restantes 32 días por el Salario Integral Diario de Bs. 30.082,50 = Bs. 962.640,00; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la cifra total de Bs. 1.578.566,70.

    TOTAL SEGUNDO CORTE: Bs. 1.578.566,70

    TERCER CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-08-2005 AL 01-08-2006 (1 AÑO):

    *DEL 01-08-2005 AL 01-01-2006 (05 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 13.500,00 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 28.620,00 (dividir la cantidad de Bs. 858.600,00 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-12-2005:

    - Días ordinarios: 30 días x 13.500,00 = Bs. 405.000,00

    - Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 2.530,80 = Bs. 10.123,20.

    - Bono Nocturno: 90 + 80 = 160 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 2.193,16 = Bs. 350.905,60

    - Horas extras nocturnas: 2 x 16 guardias nocturnas mensuales = 32 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 2.892,85 = Bs. 92.571,20

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 135.000,00/ 12 meses /30 días = Bs. 375,00.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 13.500,00 = Bs. 405.000,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.125,00

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 30.120,00 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    *DEL 01-01-2006 AL 01-08-2006 (07 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 15.525,00 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 32.916,61 (dividir la cantidad de Bs. 987.498,36 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-08-2006:

    - Días ordinarios: 30 días x 15.525,00 = Bs. 465.750,00

    - Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 2.910,93 = Bs. 11.643,72.

    - Bono Nocturno: 70 + 90 = 160 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 2.522,80 = Bs. 403.648,00

    - Horas extras nocturnas: 2 x 16 guardias nocturnas mensuales = 32 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 3.326,77 = Bs. 106.456,64

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 10 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 = Bs. 155.250,00/ 12 meses /30 días = Bs. 431,25.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 15.525,00 = Bs. 465.750,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.293,75

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 34.641,61 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 71 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, éste concepto es procedente a razón de 64 días (60 días + 04 días adicionales), multiplicados los 25 días primeros por el Salario Integral Diario de Bs. 30.120,00 = Bs. 753.000,00, y los restantes 39 días por el Salario Integral Diario de Bs. 34.641,61 = Bs. 1.351.022,79; cantidades estas que al ser sumadas entre sí se traducen en la cifra total de Bs. 2.104.022,79.

    TOTAL TERCER CORTE: Bs. 2.104.022,79

    CUARTO CORTE:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD ACUMULADA DESDE EL 01-08-2006 AL 15-01-2007 (5 MESES Y 14 DÍAS):

    *DEL 01-08-2006 AL 01-01-2007 (05 MESES):

    SALARIO BÁSICO DIARIO: Bs. 17.077,50 (reconocido tácitamente por la Empresa demandada al no haber hecho acto de presencia a la apertura de la audiencia preliminar)

    SALARIO NORMAL DIARIO: Bs. 33.870,30 (dividir la cantidad de Bs. 1.016.109,16 que es el ingreso mensual / 30 días, que es el resultado de la sumatoria de los siguientes conceptos y cantidades al 01-01-2007:

    - Días ordinarios: 30 días x 17.077,50 = Bs. 512.325,00

    - Horas extras diurnas: 1 hora x guardia diurna x 4 guardias diurnas mensuales = 4 Horas extras x el valor de la hora extra diurna de Bs. 3.202,02 = Bs. 12.808,08.

    - Bono Nocturno: 70 + 70 = 140 horas de bonos nocturnos mensuales x el valor de la hora de bono nocturno de Bs. 2.775,08 = Bs. 388.511,20

    - Horas extras nocturnas: 2 x 14 guardias nocturnas mensuales = 28 horas extras nocturnas x el valor de la hora extra nocturna de Bs. 3.659,46 = Bs. 102.464,88

     ALÍCUOTA DE BONO VACACIONAL: 11 días (según el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 = Bs. 187.852,50/ 12 meses /30 días = Bs. 521,81.

     ALÍCUOTA DE UTILIDADES: 30 días (conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo) X Bs. 17.077,50 = Bs. 512.325,00/ 12 meses / 30 días = Bs. 1.423,12

    SALARIO INTEGRAL DIARIO: Bs. 35.815,23 (Salario Normal + Alícuota de Bono Vacacional + Alícuota de Utilidades)

    ANTIGÜEDAD ACUMULADA: En aplicación de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo éste concepto es procedente a razón de 25 días multiplicados por el Salario Integral Diario de Bs. 35.815,23, se traducen en la cifra de Bs. 895.380,75.

    TOTAL CUARTO CORTE: Bs. 895.380,75

    Una vez realizado los anteriores cálculos, este Tribunal de Instancia concluye que la trabajadora accionante le corresponde por el concepto de antigüedad acumulada la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 5.401.964,29) conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados. ASÍ SE DECIDE.

    B).- INDEMNIZACION DE PREAVISO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 90 días que al ser multiplicado con base al último salario integral diario devengado por la ex trabajadora de Bs. 35.815,23, resulta la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS VEINTITRES MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 3.223.370,70) ASI SE DECIDE.

    C).- INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Conforme a lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, este concepto resulta procedente a razón de 60 días que al ser multiplicado con base al último salario integral diario devengado por la ex trabajadora de Bs. 35.815,23, resulta la cantidad de DOS MILLONES CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 2.148.913,80) ASI SE DECIDE.

    D).- VACACIONES FRACCIONADAS: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 7,90 días (19 días/ 12 meses x 5 meses) que al ser multiplicado con base al último Salario Normal devengado por la ex trabajadora demandante de Bs. 33.870,30 se obtiene el monto total de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 267.575,37). ASI SE DECIDE.

    E).- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedente a razón de 4,58 días (11 días/ 12 meses x 5 meses) que al ser multiplicado con base al último Salario Normal Diario devengado por la ex trabajadora demandante de Bs. 33.870,30 se obtiene el monto total de CIENTO CINCUENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 155.125,97). ASI SE DECIDE.

    F).- UTILIDADES FRACCIONADAS: Al tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual el pago de utilidades es a razón de 15 días por año pagaderos en la primera quincena de diciembre de cada año, éste Tribunal de Instancia declara su procedencia en derecho a razón de 1,25 días (15 días límite mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo / 12 meses = 1,25 días X 01 mes), que al ser multiplicados con base al Salario Normal Diario de Bs. 33.870,30 devengado por la ex trabajadora se obtiene el monto total de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 42.337,87). ASÍ SE DECIDE.-

    G).- VACACIONES NO CANCELADAS NI DISFRUTADAS DEL PERÍODO 2003-2004: Conforme a lo dispuesto en los artículo 219, 224 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, dichos conceptos resultan procedentes a razón de 15 que al ser multiplicados con base al último Salario Normal devengado por la ex trabajadora demandante, por cuanto nunca fueron de Bs. 33.870,30 se obtiene el monto total de QUINIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 508.054,50). ASÍ SE DECIDE.-

    H).- DIFERENCIA DE VACACIONES PERÍODO 2004-2005: Conforme a lo dispuesto en los artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedentes a razón de 16 días (15 días + 1 día adicional) que al ser multiplicados con base al Salario Normal devengado por la ex trabajadora demandante para el 01-08-2005 de Bs. 28.620,00 se obtiene la cantidad de Bs. 457.920,00, de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 364.500,00, resultando una diferencia a favor de la actora de NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 93.420,00). ASÍ SE DECIDE.-

    I).- DIFERENCIA DE VACACIONES PERÍODO 2005-2006: Conforme a lo dispuesto en los artículo 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, dicho concepto resulta procedentes a razón de 17 días (15 días + 2 días adicionales) que al ser multiplicados con base al Salario Normal devengado por la ex trabajadora demandante para el 01-08-2006 de Bs. 33.870,30 se obtiene la cantidad de Bs. 575.795,10, de los cuales la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 434.700,00, resultando una diferencia a favor de la actora de CIENTO CUARENTA Y UN MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 141.095,10). ASÍ SE DECIDE.-

    J).- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2004: A tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara la procedencia a razón de 15 días que al ser multiplicado con base al Salario Normal Diario devengado para el 15-12-2004, de Bs. 19.467,55 se obtiene la cantidad de Bs. 292.013,25, de los cuales el demandante indica que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 294.465,60, por lo que ésta le canceló una cantidad superior a la que por derecho le correspondía, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente, el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    K).- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2005: A tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara la procedencia a razón de 15 días que al ser multiplicado con base al Salario Normal Diario devengado para el 15-12-2005, de Bs. 28.620,00 se obtiene la cantidad de Bs. 429.300,00, de los cuales el demandante indica que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 405.000,00, resultando una diferencia a favor de la actora de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 24.300,00). ASÍ SE DECIDE.-

    L).- DIFERENCIA DE UTILIDADES AÑO 2006: A tenor de lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal declara la procedencia a razón de 15 días que al ser multiplicado con base al Salario Normal Diario devengado para el 15-12-2006, de Bs. 33.870,30 se obtiene la cantidad de Bs. 508.054,50, de los cuales el demandante indica que la empresa demandada le canceló la cantidad de Bs. 512.325,00, por lo que ésta le canceló una cantidad superior a la que por derecho le correspondía, en consecuencia, este Juzgador declara improcedente, el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

    M).- TICKET DE ALIMENTACIÓN AÑOS 2005-2006 Y 2007( A PARTIR DEL 01-01-2005): Este concepto es procedente, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 4.346.562,00), discriminados de la siguiente manera:

     AÑO 2005: Este concepto resulta procedente, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, a razón de 233 días por la cantidad de Bs. 8.400,00 (representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600,00), lo cual arroja la cantidad total de Bs. 1.957.200,00.

     AÑO 2006: Este concepto resulta procedente, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, a razón de 269 días por la cantidad de Bs. 8.400,00 (representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600,00), lo cual arroja la cantidad total de Bs. 2.259.600,00.

     AÑO 2007: Este concepto resulta procedente, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Alimentación de Trabajadores, a razón de 11 días por la cantidad de Bs. 8.400,00 (representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 33.600,00), y 4 días por la cantidad de Bs. 9.340,50 (representa el 25% del valor de la unidad tributaria de Bs. 37.362,00), lo cual arroja la cantidad total de Bs. 129.762,00.

    N).- PRIMERA QUINCENA DE ENERO DEL AÑO 2007 NO CANCELADA: Este concepto resulta procedente tomando como referencia que para el 01-01-2007 la demandante debió devengar un salario mensual de Bs. 1.016.109,16, que dividido entre 2, resulta la cantidad de QUINIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 508.054,58), que es la cantidad que le correspondía por la primera quincena del mes de enero del año 2007. ASI SE DECIDE.

    Ñ).- DIFERENCIA DE SALARIO DESDE EL 01-08-2003 HASTA EL 31-12-2006: Con respecto a la procedencia de dicho concepto reclamado, observa quien sentencia, que si bien en el presente caso existe una admisión de hechos por parte de la empresa demandada HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. al no acudir a la apertura de la audiencia preliminar y una confesión por parte de la empresa demandada S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., al no acudir ésta última a la audiencia de juicio, por lo que en principio se debe considerar la procedencia de los conceptos reclamados por la demandante, no obstante, la parte demandante debió indicar en su escrito libelar los fundamentos de hecho y de derecho para hacerse acreedora del concepto reclamado, observándose de su escrito de demanda que la misma no señala tales fundamentos, aunado a que, conforme a lo antes expuesto, este Tribunal debe verificar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, por lo cual la parte demandante debió fundamentar con base legal, la procedencia del reclamo en cuestión, considerando este Tribunal que resulta necesario dicho fundamento para proceder a verificar su procedencia o no en derecho; en consecuencia, vista la imprecisión del concepto reclamado de diferencia de salario y su falta de fundamento legal que lo soporte, forzosamente debe este Sentenciador, declara la improcedencia del mismo. ASI SE DECIDE.

    La sumatoria de todos los conceptos declarados procedentes y cantidades antes determinados resultan la cantidad total de DIECISEIS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 16.860.774,18), menos la suma de UN MILLÓN CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.058.800,00), recibidos por concepto de adelanto de prestaciones sociales según lo manifestado por la actora en su libelo de demanda, resulta una diferencia por la suma de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 15.801.974,18), cantidad esta que según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, publicado en fecha 06 de marzo de 2007, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.638, se traduce en la suma de QUINCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.801,97) que deberán ser cancelados por las sociedades mercantiles HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y S.R. CONSTRUCCIONES, C.A. a la ciudadana LOYRETT V.M.M. por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Con respecto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, los mismos serán efectuados por un único perito, designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ajustará su dictamen a los índices de la tasa de intereses establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, letra c) por el Banco Central de Venezuela, en el presente asunto tomando en cuenta los salario integrales correspondientes a cada período de acumulamiento y que han sido plenamente detallados en la presente decisión, desde la fecha del inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de finalización en los términos previsto en el artículo 108 de la norma ut-supra. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse al monto total que se condena a pagar en esta decisión, es decir, sobre la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.801,97); quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Para el cálculo de la indexación o corrección monetaria antes ordenada, se aplicará sobre el monto total condenado de QUINCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.801,97), el Índice Nacional de Precios al Consumidor, desde el decreto de ejecución, hasta el pago definitivo, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y según criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia en reciente decisión de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.), excluyéndose a tales efectos los lapsos que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a los mismos, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales, huelga de trabajadores Tribunalicios. ASÍ SE DECIDE.-

    De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.801,97); calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 15 de enero de 2007, conforme al criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de junio de 2006 (Caso: Castillo/Ojeda Vs. Agropecuaria La Macagüita), y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por las partes o por el Juzgado de Ejecución correspondiente, en el caso de que no fuese posible su designación, y/o efectuada por el Banco Central de Venezuela, por cuanto la máxima de experiencia ha determinado que en la ejecución de las sentencias, se hace imposible a los Juzgados Ejecutores laborales encontrar peritos que se encarguen de tal labor, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, establecida en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de que el Juez Laboral debe orientar su actuación en el principio de celeridad procesal, establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana LOYRETT V.M.M. en contra del Grupo de Empresas HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A., y S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de QUINCE MIL OCHOCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 15.801,97), en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo y sin lugar la demanda interpuesta por la demandante en contra del demandado solidario ciudadano G.G.R.. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LOYRETT V.M.M. en contra del Grupo de Empresas HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LOYRETT V.M.M. en contra de la parte co-demandada solidaria, ciudadano G.G.R., en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERO

Se ordena a las Empresas HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., cancelar a la ciudadana LOYRETT V.M.M. las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

CUARTO

Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes, con respecto a la demanda interpuesta por la ciudadana LOYRETT V.M.M. en contra del Grupo de Empresas HOTEL LAGO DE LOS CISNES, C.A. y S.R. CONSTRUCCIONES, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante, ciudadana LOYRETT V.M.M. con respecto a la demanda interpuesta en contra del ciudadano G.G.R., parte co-demandada solidaria, por devengar menos de tres (03) salarios mínimos, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Siendo las 04:43 p.m. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:43 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2007-000482

JDPB/mb.

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