Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Julio de 2008

Fecha de Resolución29 de Julio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteNidia Hernandez
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 29 de Julio de 2008

198° y 149°

EXPEDIENTE Nº DP11-L-2007-001307

PARTE ACTORA: R.A.L.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.656.403, y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogados R.J.R. y N.B.G.R., N.R. y C.J.I.M. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.162 y 64.262,31.360 y 86.719 respectivamente, todos de éste domicilio.-

PARTE DEMANDADA: SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA, S.R.L. Sociedad Mercantil con domicilio en Caracas, debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Agosto de 1964, bajo el Nº 80, Tomo 31-A y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado C.R.P.R., inscrito en el IPSA bajo los Nº 125.279, y de este domicilio.-

MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.-

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 12 de Diciembre de 2006, se recibió por la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano, R.A.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.656.403 y de éste domicilio, contra la Sociedad Mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., por ACCIDENTE DE TRABAJO que ascienden a la cantidad de Bs. 208.138.593,70 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-

El 18 de Diciembre de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución recibe y Admite el presente expediente ordenando la notificación de la parte demandada.

El 03 de Mayo de 2007 se realiza la Audiencia Preliminar, se reciben las pruebas promovidas y se prolonga la presente audiencia, siendo la última de ellas el 14 de Febrero de 2008 cuando se dio por concluida y se acuerda la oportunidad para la contestación de la demanda que tuvo lugar el 21 de Febrero de 2008 y la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio a los de la admisión de las pruebas y fijación de la audiencia de juicio.-

El 13 de Marzo de 2008 se recibe el expediente en el Juzgado de Juicio, se admiten las pruebas el 24 de Marzo del año en curso y se fija el día 03 de Junio de 2008 a las 11:00 a.m. para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Oral, en la fecha antes indicada este Juzgado mediante auto difiere la misma y fija para el 26 de Junio del 2008 a las 11:00 a.m.-

En la fecha antes indicada se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en la cual se procede a conceder el derecho de palabras de cada una de las partes, así como su derecho a replica y contrarreplica y se procede a la evacuación de la pruebas promovidas y debido a lo extenso de la exposición de las partes se procede a prolongar la celebración de esta Audiencia para el 14 de Julio del 2008 a las 11:00 a.m., en la fecha antes indicada se lleva a cabo la continuidad de la audiencia de juicio se procede a la evacuación de las pruebas de informes y se procede a fijar para el quinto día de despacho siguiente para pronunciar el fallo oral. El 21 de Julio del 2008, vista la incomparecencia de la representación judicial al pronunciamiento del presente fallo este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA la empresa demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, incoada por el ciudadano R.A.L.J. contra la Sociedad Mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., y se reserva un lapso de 5 días para la publicación del fallo.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PARTE ACTORA

Expone en el escrito libelar la ciudadana YELLY AYARITH PEÑA LOPEZ, venezolana, mayor de edad, casada con el ciudadano R.A.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.116.851 a exponer lo siguiente:

El ciudadano R.A.L.J., en su carácter de cónyuge ingreso a prestar sus servicios para la accionada el 18 de Agosto del 2003 con un horario rotativo comprendido por tres turnos, bajo el cargo de Técnico de Producción devengando un salario diario de Bs. 22.166,66, el cual tiene a su cargo a tres hijos y a su persona; es el caso que el 12 de Diciembre de 2004 su cónyuge después que salio de la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., se traslado hacia su residencia en un transporte de la empresa al llegar a su destino, el autobús lo dejo en la vía a la altura del Barrio Paraparal siendo aproximadamente las 09:30 p.m. a una distancia considerable de la pasarela, entonces el autobús al dejarlo, este cruzó la autopista para ir a su residencia cuando repentinamente salió un vehiculo del barrio paraparal y lo atropelló, al momento se pensó que estaba muerto, sin embargo lo recogieron y lo llevaron a la clínica donde lo atienden de emergencia. De ese horrible accidente, su cónyuge quedó y aún está en estado crítico, el diagnostico que presenta es T.C.E SEVERO A NIVEL DE TALLO CEREBRAL, por lo tanto no puede voltearse hacia abajo, arriba, sentarse, no realiza movimientos activos dirigidos no habla y en cuanto a las actividades de la vida diaria es dependiente en todas las áreas, es por las consideraciones de todos y cada uno de los argumentos que procede a demandar a la empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal de Juicio a su cargo a las siguientes cantidades: 1.- Bs. 200.000.000,00 por concepto de Daño Moral. 2.- Bs. 8.138.593,70 por los Concepto de Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. 3.- Costas y costos del presente procedimiento, por lo que estimo la presente demanda en la cantidad de Bs. 208.138.593,70.-

DE LA PARTE DEMANDADA

Se expresa en el escrito de contestación de la demanda lo que seguidamente se resume.

*Alegan como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción

* La falta de Cualidad del Actor

HECHOS ADMITIDOS::

Reconoce la fecha de ingreso el 18-08-2003 hasta el 30-05-2006, que el ciudadano R.A.L.J., fue victima de un accidente acaecido mientras éste se trasladaba a su residencia a las 09:30 p.m. aproximadamente mientras cruzaba la autopista, causándole daños considerables a la altura del tallo cerebral, después de salir de su trabajo aproximadamente a un kilómetro de su casa.

HECHOS QUE NIEGA Y CONTRADICE:

* Que se le deba monto alguno al Sr. R.A.L.J., y/o a las ACCIONANTES, de conformidad con lo establecido en el artículo 567 de la Ley Orgánica del Trabajo.

* Que el accidente haya sido la causa principal de nuestra representada y que SNACKS AMERICA LATINA S.R.L., haya violentado normativa alguna a higiene y seguridad industrial u ocupacional.

* Que se le adeude la totalidad del contenido de las tablas o cuadros que rielan al escrito de la demanda presentado por los accionantes.

* Que SNACKS AMERICA LATINA S.R.L., haya incumplido con lo estipulado en los artículos 195 y 207 de la LOT.

* Que el transporte haya dejado al Sr. R.A.L.J., a una distancia considerable de la pasarela. Es por lo que solicitaron que se declare SIN LUGAR la presente demanda.-

DEL LAPSO PROBATORIO

PARTE ACTORA

MERITO DE AUTOS

DOCUMENTALES

COMUNIDAD DE LA PRUEBA.

INFORMES.

TESTIMONIALES

PARTE DEMANDADA

MERITO DE LOS AUTOS.

DOCUMENTALES.

INFORMES.

I

CONSIDERACIONES PREVIAS

DE LA CONFESION

De acuerdo a las máximas emanadas de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, si no compareciere la parte demandada a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.-

No es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base a dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el elemento central del proceso laboral, tal como lo expresa la exposición de motivos de la ley, y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar. En el caso bajo estudio, la parte demandada SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., no acudió ni por si ni por medio de apoderado judicial que tiene constituido en autos al pronunciamiento del fallo Oral el cual estaba previamente notificado en la Audiencia de Juicio celebrada el 14 de Julio del 2008 a las 11:00 a.m., tal como consta a los folios 286 y 287, y conforme a lo previsto en el articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que de acuerdo a la legislación laboral, esa ausencia equivale, a la admisión tacita de los hechos, ya que de conformidad con la referida normativa legal, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.-

La decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció al pronunciamiento del fallo oral de la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el Juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.-

A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que actora solicitan sean declaradas por el Juez y siempre que. Además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manea que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar de pleno derecho, la demanda, antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.-

En efecto el nuevo P.L.V. se encuentra informado por los denominados “Principios de Oralidad e Inmediación”, basado en lo que la doctrina denomina “El Proceso por Audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una ó más Audiencias próximas, a las que Deben Comparecer, imprescindiblemente, ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente. Asimismo es importante tener claro que en este Tipo de Modelo Procesal el Trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal ó a través de una decisión que imparta un tercero, llámese Juez ó Arbitro. Ese encuentro se debe llevar a cabo en un lugar específico que en este caso es la Sala del Tribunal y mediante un acto fijado a una hora especifica al que se debe acudir por una Carga Procesal cuyo incumplimiento acarrea unas Consecuencias Jurídicas previstas en la propia Ley, así que en este caso concreto bajo análisis la parte demandada, empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., no compareció, ni por si ni por medio del apoderado judicial que tiene constituido en auto, a la audiencia de juicio y en razón de ello y de conformidad con el criterio jurisprudencial más adelante esbozado, ello implica que ésta Juzgadora ante la contumacia del demandado, falle conforme a lo alegado y probado en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencia jurídica de la falta de prueba en perjuicio de quien soporta la carga probatoria. ASI SE DECIDE.-

ANALISIS Y EVALUACIÓN PROBATORIA

Ahora bien conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido es necesario ratificar, una vez más el criterio sentado por la Sala de Casación Social en innumerables jurisprudencias, en donde ha venido sosteniendo que:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Expuesto lo anterior, este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas que constan en el expediente, iniciando dicho análisis con las pruebas de la parte accionada, Empresa SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L., por ser a quien le correspondía la carga de la prueba, a fin de establecer cuales hechos han quedado demostrados en el presente juicio.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO DE LOS AUTOS.

Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:

  1. - Comunicación de fecha 18 de Agosto de 2003, marcada “B”, promovidas a los fines de demostrar que la demandada depositaba mensualmente el salario del actor en su cuenta del Banco Mercantil, a los cuales se les da valor probatorio a todo lo allí contenido, por cuanto de los mismos se evidencia que efectivamente le depositaban el salario a la parte actora.- ASI SE DECIDE.-

  2. - Carta de Autorización de apertura del Fideicomiso, marcado “C”. Anticipo de Haberes de Prestación de Antigüedad, marcadas “D”, “E”, “F”. “G”, “H”, “I”, “J”, “K” y “L”, y Comprobante de préstamo, marcado “M”. a los cuales se les da pleno valor probatorio, por no haber sido accionados por ninguno de los recursos legales.- ASI SE DECIDE.-

  3. - Forma 14-02 del Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, marcado “Ñ”, a la cual se le da valor probatorio en señal de que el accionante se encontraba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.- ASI SE DECIDE.-

  4. - Notificación de Riesgos, marcado “O”, al cual se le da valor probatorio, C.d.I.G., marcado “P”. se le da valor probatorio, por encontrarse las mismas suscritas por el trabajador, con ello se demuestra que la accionada daba cumplimiento a las normas establecidas al respecto.- ASI SE DECIDE.-

    INFORMES:

    * BANCO MERCANTIL: quien remitió su oficio en fecha 03 de Junio de 2008, el cual riela al folio 219, al cual se le da valor probatorio, que nos permite demostrar que entre el actor y la demandada existía relación laboral y se maneja en forma normal.- Por lo que se le da valor probatorio.- ASI SE DECIDE.-

    PARTE ACTORA

    MERITO DE LOS AUTOS:

    Invoca el mérito favorable de los autos, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

    DOCUMENTALES:

    Con el Escrito Libelar

  5. - Recibos de pago marcados con la letra “A”, los cuales promueve a los fines de demostrar la relación laboral y el salario devengado por el ex trabajador, los cuales fueron debidamente admitidos por la demandada.- Por lo que nada hay que valorar.- ASI SE DECIDE.-

  6. - Copia simple de las partidas de nacimientos, marcados “B”, “C” y “D”, las cuales nos permite determinar la carga familiar que tenia el accionante R.A.L..- Se le da valor probatorio, al no haber sido accionadas por recursos legales.-ASI SE DECIDE.-

  7. - Copia simple de Informe del Área de Rehabilitación (Fisioterapia – Terapia Ocupacional) Ministerio de Educación y Deporte, Dirección de Educación Especial, Centro Parálisis Cerebral L.A.-S.R., Marcado “E”, F, G A tal efecto, de dichas documentales se evidencia que el ex trabajador fue sometido a tratamientos médicos, de rehabilitación, Exámenes médicos, de laboratorios, así como Informe de Incapacidad Residual etc. A los cuales se les da valor probatorio por cuanto de ellos se evidencia las lesiones sufridas y los tratamientos que le son aplicados.- ASI SE DECIDE.-

    Con el Escrito de Promoción de Pruebas

  8. - Acta de Matrimonio marcado con la letra “A” y Foto a Color impreso en papel con la letra “B”. a las cuales se le da valor probatorio a la primera por emanar de oficina pública y autorizada por funcionario competente para su elaboración, además de que permite demostrar su cualidad de esposa del actor.- En cuanto a la segunda no se le da valor alguno por no haber sido autorizada su elaboración por este tribunal.- ASI SE DECIDE.-

    COMUNIDAD DE LA PRUEBA:

    Ha quedado establecido por nuestra Doctrina y jurisprudencia que en relación las pruebas insertas en el proceso, ambas partes están llamadas a probar, por cuanto el actor debe probar los hechos en que fundamenta su pretensión y el demandado aquellos hechos que sustentan su excepción o lo que es igual las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así mismo de acuerdo con el principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición procesal, el Juez está obligado a valorar todas las pruebas insertas en los autos y sacar de ellas las consecuencias jurídicas pertinentes, en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, aunque esta parte no haya sido la promovente de la prueba o no tuviere la carga de producirla ya que una vez originada la prueba y cerrada la etapa de decisión, queda desvinculada de la actividad de las partes, su valoración, la cual ahora en esta etapa no determina la conducta del Juez en la formación de su convicción acerca del mérito de las pruebas, considerándose las mismas adquiridas para el proceso, por el resultado de la instrucción probatoria, que se hace común para las partes. ASI SE DECIDE.-

    INFORMES:

    En cuanto a los informes solicitados al ÁREA DE REHABILITACIÓN (FISIOTERAPIA – TERAPIA OCUPACIONAL) MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y DEPORTE, DIRECCIÓN DE EDUCACIÓN ESPECIAL, CENTRO PARÁLISIS CEREBRAL L.A.-S.R. y al HOSPITAL CENTRAL DE MARACAY, ASOCIACIÓN PARA EL DIAGNÓSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), la representación de la parte actora desiste de la misma a los fines de dar celeridad a la presente causa, por lo que nada hay que valorar al respecto. ASI SE DEICDE.-

    En cuanto al informe solicitado al HOSPITAL LOS SAMANES, el cual riela al folio 179 de este expediente no se le confiere valor probatorio en cuanto a lo allí expresado, de los exámenes que con anterioridad se realizaba el actor pero no hay constancia en el mismo de haber efectuado últimamente examen alguno.- ASI SE DECIDE.-

    TESTIMONIALES:

    En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos M.S.C., M.D.B.M., W.A.M.P., J.L.H.A., A.Q., J.E.G.R., C.J.P., A.M.R. y P.O.C.M., los mismos no comparecieron a la respectiva audiencia de juicio por lo que fueron declarados desiertos, en consecuencia nada hay que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PREVIAS

    I

    PRESCRIPCION DE LA ACCION

    En primer lugar tal como aparece plasmado en el escrito de la Contestación de la Demanda fue alegada como PUNTO PREVIO: LA PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN por cuanto todas las acciones en materia de infortunios laborales (accidentes o enfermedades profesionales, se hace aplicable la Ley Orgánica del Trabajo donde expresamente establece un lapso de prescripción para estas acciones de 2 años, a partir de la fecha del accidente o de la constatación de la enfermedad o declaración de la incapacidad por aplicación del Artículo 62 de la Ley del Trabajo.-

    Según el accidente ocurrió el 12 de Diciembre de 2004 y la acción fue propuesta después de los 2 años previstos en la Ley en el Artículo 62.-

    De autos se evidencia que la demanda fue introducida el 12 de Diciembre de 2006, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua y el accidente ocurrió el 12 de Diciembre de 2004, siendo que ese día se vencía los dos años establecidos en la Ley, por lo que ese día vence a las 12 de la noche, mas los dos meses siguientes que le otorga la Ley.-

    Por lo que en el presente asunto no se hace procedente el alegato de PRESCRIPCION DE LA ACCION.-ASI SE DECIDE.-

    II

    DE LA FALTA DE CUALIDAD DEL ACTOR

    Se declara Sin Lugar la falta de cualidad e interés activo y pasivo opuesta por la demandada como defensa de fondo, por cuanto el legitimatio ad causam, es la cualidad necesaria de las partes para intervenir en un proceso judicial, requisito sine qua non, por cuanto se aduce tener unos derechos con su pretensión derivado de un nexo jurídico en contra de la otra parte sobre la cual se quiere hacer recaer dicha pretensión y del análisis de las pruebas aportadas por la parte demandada se evidencia que efectivamente la ciudadana YELLY AYARIT PEÑA LOPEZ, supra identificada, es titular del derecho que le corresponde de acuerdo a lo expuesto en el libelo de la demanda.- A tal efecto es necesario dejar establecido una serie de consideraciones que nos permitirá aclarar lo aquí expuesto. Así tenemos que:

    Nuestro Código de Procedimiento Civil en su Artículo 361 dispone que junto con las defensas invocadas por el demandado en su contestación podrá este hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio, estas son defensas que deben oponerse en la contestación de la demanda, como se hizo en el presente asunto, por cuanto puede la falta de cualidad y la falta de interés, considerarse como defensa de mérito, ya que siempre que discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, allí está planteado un problema de cualidad y la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual.-

    Además debemos tener presente la legitimación que es la cualidad de una parte para sostener un juicio en el cual se aduce tener unos derechos con su pretensión, derivado de un nexo jurídico laboral en contra de la otra parte.

    Siendo ello así en el presente asunto observamos que la accionada alega que el actor carecía de cualidad para el momento de intentar la presente acción, por lo cual también se hace necesario analizar este punto como previo.-

    Que carece de legitimidad para ello por cuanto no se trata de la persona que mantuvo la relación de trabajo con la empresa, ni tampoco acreditó su representación conforme al Artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debe ser considerada la demanda como no presentada y declaradas nulas todas las actuaciones producidas con posterioridad a la presentación de la acción.-

    De los autos evidencia esta sentenciadora que la parte actora YELLY AYARIT PEÑA LOPEZ, si tiene cualidad para accionar en este juicio, por cuanto la misma se encuentra soportado hoy en día por sentencia emanada del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de fecha 13 de Noviembre del 2007 en la cual se DECRETA INTERDICCION PROVISIONAL del ciudadano R.A.L.J., titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 9.565.403 y se le nombra como TUTOR INTERINO a la ciudadana YELLY AYARIT PEÑA LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.116.851, la cual riela a los folios 89 al 93 en Copia Certificada, por lo que la misma se encuentra envestida de su carácter de TUTOR INTERINO del ciudadano R.A.L.J., y por lo tanto tiene la legitimación para intentar la presente acción. ASI SE DECIDE.-

    Así tenemos que nuestro m.T.S.d.J., en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1919 de fecha 14 de Julio de 2003, en el caso de A.Y.C. se ha pronunciado al respecto cuando señala:

    Al efecto, en primer lugar es necesario determinar lo que debe entenderse por falta de cualidad y cuál es la oportunidad procesal para oponerla de acuerdo a lo pautado en nuestra vigente ley adjetiva procesal.

    En el derogado Código de Procedimiento Civil de 1916, existía la posibilidad de oponer la falta de cualidad de las partes como excepción de inadmisibilidad. En el código vigente, la falta de cualidad no puede ser opuesta como cuestión previa, sino como una defensa de fondo, conforme lo dispone expresamente el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el ordinal 4° del artículo 346 eiusdem, contiene la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se atribuye, y se refiere es al problema de la representación procesal de la parte demandada, específicamente, a la falta de representación de la persona citada como representante del demandado, que es la llamada legitimatio ad processum, y no de la falta de cualidad o de la legitimatio ad causam. Es decir, en el caso de la legitimatio ad processum, se refiere a un presupuesto procesal

    para comparecer en juicio; esto es, un requisito indispensable para la constitución válida de toda relación procesal y para garantizar al demandado su adecuada representación en juicio.

    En tanto, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito; la cual, de acuerdo a lo antes expresado, no puede ser opuesta conforme al Código de Procedimiento Civil vigente, como cuestión previa

    .

    Es por lo quien aquí sentencia declara improcedente la falta de cualidad e interés activo y pasivo alegada por la accionada en relación a la ciudadana YELLY AYARIT PEÑA LOPEZ. ASI SE DECIDE.-

    ACCIDENTE IN ITINERE

    Con vistas a las exposiciones de la parte accionante nos encontramos que estamos en presencia de un accidente conocido dentro de los infortunios con ocasión del trabajo como accidente in itinire, que es aquel que se produce en el trayecto recorrido por el trabajador de su centro de trabajo hacia su residencia.

    En el presente asunto narra que el día 12 de Diciembre de 2004, el actor después que salió de la empresa, se trasladó hacia su residencia, en el transporte de la Empresa, que al llegar a su destino, el autobús lo dejó en la vía a la altura del Barrio Paraparal, como a las 9.30 p.m., a una distancia considerable de la pasarela, y al cruzar la autopista lo arrolló un carro, que se dio a la fuga, que de ese accidente quedó en estado crítico cuando le diagnosticaron T.C.E. SEVERO A NIVEL DEL TALLO CEREBRAL por lo que no puede voltearse hacia abajo, arriba, sentarse, no tiene movimientos activos ni dirigidos ni en miembros inferiores ni superiores, no habla, es dependiente de los demás actos de la vida diaria.-

    Que la empresa le canceló su sueldo o salario hasta el mes de Mayo de 2006, tiene que atenderlo ella sola, su familia lo abandonó.-

    Señala además que su esposo le prestó sus servicios a la empresa demandada, bajo subordinación, dependencia y ajenidad lo que lo hace acreedor a las prestaciones sociales y demás conceptos.-

    Igualmente expresa que de conformidad con la Teoría del Riesgo Profesional fundamentada en la Responsabilidad Objetiva por la guarda de la cosa o sea vehículo donde viajaba, por lo que debe responder el empleador independiente del grado de culpabilidad.-

    Tenemos entonces que habiéndose producido el accidente en el traslado del accionante del trabajo hacia su casa, y atravesando la autopista se lo lleva un carro por delante, el traslado era realizado en un autobús de la empresa, por lo que tales daños se producen con los riesgos que diariamente se ocasionan en las principales arterias viales y carretera del País, por lo que no debe constituirse en un riesgo especial y para que exista la responsabilidad derivada del riesgo profesional es necesario que el accidente tenga relación directa con el trabajo y en este caso, el transporte de la empresa lo deja cerca de la pasarela donde siempre lo deja, pero este intentó cruzar la autopista con los resultados ya enunciados.

    Siendo ello así debe determinarse y descartarse que la demandada haya incurrido en violación flagrante de las condiciones favorables de prestación de servicios y haya actuando negligentemente en el traslado del trabajador hacia su domicilio, máxime cuando no consta en autos que haya estando prestando servicios para esa hora de la noche.-

    En este punto es importante destacar el criterio de la Sala de Casación Social en fecha 06 de Mayo de 2004 caso C.A CERVECERIA REGIONAL donde se estableció que “se puede considerar como accidente de trabajo aquel que se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de trabajo.-

    En tal sentido, es importante determinar si el mismo debe ser considerado como un accidente de trabajo, por tratarse de lesiones corporales inmediatas resultantes de una acción violenta de una fuerza exterior sobrevenida en el curso del trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    Nuestra Doctrina Laboral así como la Jurisprudencia han coincidido en que una de las características esenciales del accidente de trabajo se encuentra en el hecho que debe sobrevenir en el curso o con ocasión del trabajo. En el curso del trabajo no nos ofrece dificultad porque cualquier lesión corporal que sufra el trabajador mientras trabaja en la empresa, por el hecho del trabajo, o por la acción súbita de algún elemento empleado en el trabajo. Pero aquello de con ocasión del trabajo es amplio y debe incluirse aquí los llamados accidentes in itinere, como serían los accidentes de tránsito, o de cualquier naturaleza que padezcan los trabajadores durante la ida al lugar de trabajo o durante el regreso a su casa.-

    Como quiera que el accidente de trabajo “in itinere” se produce fuera del control del empleador, el mismo debe estar investido de ciertos requisitos indispensables para que pueda ser catalogado como tal y son: a) que el recorrido habitual no haya sido interrumpido o sea que tenga concordancia cronológica; y b) que el recorrido habitual, no haya sido alterado por motivos particulares, o sea concordancia topográfica.-

    Con respecto a este criterio es evidente la responsabilidad que se le ha atribuido al patrono en aquellos accidentes de tránsito con ocasión del trabajo, es decir aquellos en los cuales el trabajo es la concausa de su ocurrencia, ya que este se produce en el trayecto de la residencia del trabajador a su sitio de labores o en su regreso.-

    En el caso de marras se desprende de las actas procesales que R.A.L., cuando se dirigía a su residencia en el sitio denominado Paraparal, sitio de su residencia, donde lo dejó el transporte cerca de la pasarela y en vez de utilizarla se decidió atravesar la Autopista en el momento en que apareció un carro a exceso de velocidad y lo atropelló, produciéndole las lesiones que constan en autos, siendo así es evidente la ocurrencia de un accidente in itinere de conformidad con los criterios anteriormente expuestos y por ende la responsabilidad objetiva que tiene la empresa accionada con el trabajador de conformidad con lo establecido en el Artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevee que el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del propio servicio o con ocasión de el , aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores, siempre que no concurra algunas de las eximentes del Artículo563 ejusdem.-

    En este caso bajo análisis se deja establecido que la responsabilidad de la empresa, no se origina por el hecho ilícito del empleador, ya que esta deviene de la responsabilidad objetiva conforme a la Teoría del Riesgo Profesional de la empresa accionada, al quedar demostrado que el daño se generó con ocasión de la prestación de servicio y que el hecho generador del daño ocasionó repercusiones físicas además de las psíquicas al ente moral de la víctima.-

    También demanda la Parte Actora la cancelación de sus Prestaciones Sociales, previa deducción de todos y cada uno de los adelantos que le fueron otorgados en el transcurso de su relación laboral tales como antigüedad, Bs.3.176.958,00; Vacaciones Fraccionadas 26-11-2006 Bs.398.999,88; Utilidades Fraccionadas Bs.166.249,95, Indemnización establecida en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 4.396.386,00.- Por lo que asciende a la cantidad de Bs.8.138.593,70, cuyo pago se hace procedente.-ASI SE DECIDE.-

    DAÑO MORAL

    De la lectura del escrito libelar se lee que el patrono incurrió en lo que la doctrina y la jurisprudencia la aplicación de la Teoría del Riesgo Profesional fundamentada en la Responsabilidad Objetiva por la guarda de la cosa, el vehículo donde viajaba el trabajador de conformidad con el Artículo 1.193 del Código Civil, o sea que el patrono responde independientemente del grado de culpabilidad de alguna de las partes, toda vez que el riesgo de la profesión es inevitable, por lo que se requiere el cumplimiento de que el accidente se origine del servicio del mismo o con ocasión de él, por lo que dicho accidente generó un daño moral que debe ser reparado, ya que este le causó una discapacidad que le impide auxiliarse por si mismo.-

    Es por ello que el Artículo 1.196 del Código Civil señala que la reparación del daño causado se extiende a todo daño moral, pero la doctrina ha sido clara, que este proceda debe estar demostrado no solo el hecho, sino que haya ocurrido un hecho ilícito, esto implica la evidencia del dolo, negligencia, imprudencia, impericia o abuso de poder, así mismo a los fines de su condenatoria es necesario demostrar la afección moral que pudo ocasionar el hecho. De las pruebas que constan en autos se evidencia que la demandada acompañó una serie de recaudos que permiten demostrar que daba cumplimiento dentro de la misma a todas las normas de seguridad e higiene Industrial, también consta el Informe de Incapacidad Residual marcado “G” donde señala que se trata de una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales efectuado el 21-08-2006 adminivinculados con los anexos E, F, y G Informes Médicos emanados del Hospital Central de Maracay y del Hospital Los Samanes y de las máximas de experiencias de quien sentencia, es evidente los daños y demás lesiones que sufrió la victima, como igualmente lo padecen su esposa e hijos quienes tendrán que compartir el resto de sus vidas con su esposo y padre incapacitado de sus menores hijos, por lo que se hace procedente el pago del daño moral.- ASI SE DECIDE.-

    Para determinar la estimación del daño moral y estando en contacto directa con los lineamientos jurisprudenciales emanados del Tribunal Supremo de Justicia, se debe analizar los aspectos que seguidamente se detallan:

  9. -La víctima es una persona joven de apenas 34 años de edad para el momento del accidente, hoy 37 años, casado y padre de 3 hijos menores de edad,-

  10. -El trabajador sufrió T.C.E. SEVERO A NIVEL DEL TALLO CEREBRAL, no realiza movimientos activos dirigidos ni en miembros inferiores ni superiores, su vida diaria es dependiente en todas las áreas de su familia. Lo que produce una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE.-

  11. - Se desprende del cúmulo probatorio que la demandada notificó de todos los riesgos específicos al hoy víctima, posee análisis de puesto de trabajo, charlas de inducción, tiene Comité de Higiene y Seguridad Industrial.-

  12. - El actor ha sido sometido a innumerables exámenes a los fines de determinar tanto el daño ocasionado como para su restablecimiento.-

  13. - R.A.L. es profesión Técnico ejercía el cargo de técnico de Producción, o sea que por el cargo desempeñado se puede evidenciar que poseía conocimientos de un nivel elevado.-

  14. - Se evidencia que era de una posición económica más o menos estable, que mantenía con su trabajo su hogar constituido por su esposa e hijos, o sea dependencia de su salario.-

  15. - La empresa accionada cuenta con holgada solvencia económica, demostrada por el giro de su actividad comercial que desarrolla.-

  16. - En cuanto a los atenuantes a favor del accidentado y el tipo de retribución satisfactoria que necesita la víctima no para ocupar la misma posición que tenía antes del accidente, porque es imposible, pero si ve que la empresa no lo dejó desasistido, lo tiene asegurado en el I.V.S.S. y colabora con sus familiares.-

  17. - Estima esta sentenciadora que para tasar la indemnización que considere equitativa y justa para el caso en concreto, se puede establecer en concordancia con lo previsto en nuestra legislación laboral , que la vida de útil en el caso del hombre, se extiende hasta los 60 años de edad, en el caso de autos se dice que para el 12 de Diciembre de 2004 fecha del accidente contaba con 34 años, 37 años, por lo que podría considerarse que tenía una e.d.v. útil para el trabajo de 23 años.-

    Conforme a los anteriores parámetros este tribunal fija una indemnización correspondiente al daño moral por responsabilidad objetiva la cual considera justa y equitativa, acorde con lesión sufrida y la guarda de quienes tienen bajo su guarda y custodia la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs.100.000.000,00), hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,00). ASI SE DECIDE.-

    DECISION

    Por todas las consideraciones y razones expresadas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFESA a la parte demandada Sociedad Mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L.- ASI SE DECIDE.- SEGUNDO: CON LUGAR la presente demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO, que sigue la ciudadana YELLY AYARITH PEÑA LOPEZ en representación de su Cónyuge R.A.L.J., contra la Sociedad Mercantil SNACKS AMERICA LATINA VENEZUELA S.R.L. todos debidamente identificados en autos. ASI SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la demandada a cancelar al accionante la cantidad de CIENTO OCHO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.108.138.593,70) hoy con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria es la cantidad de CIENTO OCHO MIL CIENTO TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS.F.108.138,59).-ASI SE DECIDE.- CUARTO: Hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.- Se deja constancia que la presente audiencia de juicio, fue reproducida por los medios audiovisuales del Circuito.-

    PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Veintinueve (29) días del mes de J.d.D.M.O. (2008).

    LA JUEZ

    Dra. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ

    LA SECRETARIA

    Abog° LISSELOTT CASTILLO

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 03:45 p.m.

    LA SECRETARIA

    Abog° LISSELOTT CASTILLO

    NHR/lc/jfs.

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