Decisión nº JUN-372-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 20 de Junio de 2008

Fecha de Resolución20 de Junio de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoCobro De Bolivares (Via Intimacion)

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Exp. N° 14.225

DEMANDANTE: C.L.M., venezolano, mayor

Titular de la Cédula de Identidad N°

4.947.622

APODERADO (S): R.M.I. y L.M.

INDRIAGO, abogados en ejercicio,

inscritos en el Inpreabogado bajo los

Nros: 7.047 y 482 respectivamente.

DOMICILIO: No Constituyo.

DEMANDADO: GEOMAL T.M.D.H.,

Titular de la Cédula de Identidad N°

3.422.689

APODERADO (S): A.G.G. y L.R.

CARMONA HARNÁNDEZ, Inscritos en los

InpreAbogado bajo los Nros: 22.338 y

92.617 respectivamente.

DOMICILIO: No Constituyo.

MOTIVO: INTIMACION AL PAGO

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 09 de Junio del 2.003, por los Abogados R.M.I. y L.M.I., abogados en ejercicio, inscritos en los InpreAbogado bajo los Nros: 7.047 y 482, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del Ciudadano: C.L.M., venezolano, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 4.947.622 y de este domicilio, y demandaron por INTIMACIÓN AL PAGO a la ciudadana: GEOMAL T.M.D.H., venezolana, mayor de edad, comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.422.689 y de este domicilio.

En el libelo de la demanda expone: que su mandante, celebró en fecha 11 de Mayo de 1999, un Contrato de Préstamo de Dinero con la ciudadana: GEOMAL T.M.D.H., plenamente identificada en autos, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), en la actualidad DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00), los cuales le facilitó por el término de un (l) año, que esto se desprende de documento que le fuera otorgado por la referida ciudadana y Autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 13 de Mayo de 1999, bajo el 89, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por ese Despacho.

Que conforme se expresa en el referido documento, la Prestataria debió cancelar a su mandante, la suma prestada el día 11 de Mayo del 2000 y que esto no ha sido sucedido a pesar de todos los esfuerzos realizados por su mandante, por lo que la deuda según señala es total y exigible y que por ese motivo es que acude a demandar a la ciudadana GEOMAL T.M.D.H. antes identificada, domiciliada en la Calle Acosta Nº 76, por el procedimiento por Intimación, para que convenga o en caso de negativa sea condenada a pagar la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.000,00) por concepto de intereses moratorios calculados al 3% anual de acuerdo a lo que establece el artículo 1277 del Código Civil, desde el 11 de Mayo de 2000 al 11 de Mayo del 2003, y solicito igualmente medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre una casa quinta y el terreno sobre el cual se encuentra enclavada dicha casa, propiedad de la demandada ubicada en la Calle Acosta de esta ciudad, Parroquia S.C., del Municipio Bermúdez del Estado sucre, cuyos linderos son: NORTE: Su fondo con casa que es o fue de L.M.; SUR: Su frente con la calle Acosta; ESTE: Con casa que es o fue de A.V., hoy de R.C. y OESTE: Con casa que es o fue de A.M. hoy de F.M., que el descrito inmueble es propiedad de la demandada según consta de Documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio en fecha 25 de Enero de 1978, anotado bajo el Nº 5 folios 19 al 20, Tomo Segundo, Primer Trimestre del año 1978.

Consignó conjuntamente en el libelo los recaudos que cursan a los folios tres (03) al siete (07) ambos inclusive.

Admitida la demanda en fecha 11 de Junio del 2.003, se ordenó la intimación de la demandada la cual fue lograda en fecha 08 de Julio de 2003, (folio 24).

En fecha 21 de julio de 2003, compareció la ciudadana GEOMAL T.M.D.H., asistida por el abogado en ejercicio ciudadano: A.G. y L.C., de este domicilio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros. 22.238 y 92.617 y formuló oposición a la demanda.

En fecha 05 de Agosto del 2003, en la oportunidad legal para contestar la demanda en el presente juicio, comparecieron los abogados A.G.G. y L.R. CARMONA HERNÁNDEZ, inscritos en el InpreAbogado bajo los Nros. 22.238 y 92.617 respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana GEOMAL T.M.D.H., presentaron escrito de contestación a la demanda en donde expusieron:

Que en fecha 11 de Mayo de 1999, su mandante, ciudadana: GEOMAL T.M. y su cónyuge se hicieron responsables por un préstamo de dinero con el ciudadano; C.L.M. por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), en la actualidad DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00) y esta cantidad fue ofrecida por el ciudadano: Carlos Lozada a su hija Y.T.H. y su cónyuge ciudadano J.A.A., establecieron en el Estado Bolívar una Farmacia que denominaron “Angostura”que esa cantidad fue depositada en el mes de Mayo de 1999, en la cuenta Nº 00880100101815 del Banco Provincial de esa misma localidad, cuya titular es su hija Y.H.d.A., que cuando el demandante efectúa el deposito lo hace incompleto, ya que dedujo la cantidad correspondiente al débito bancario.

Que era cierto que el término convenido para el pago de la referida deuda, se estableció en función de un año a partir de la suscripción del referido contrato, es decir, que el monto total del dinero prestado debió ser cancelado en su totalidad para el 11 de Mayo de 1999.

Que el ciudadano C.L.M., propuso que para garantizar parte de la deuda se giraran doce (12) sendas Letras de cambio a razón de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) hasta el 18 de Agosto de 2001, que el demandante tácitamente convalidó que el desembolso de la deuda se efectuara mediante el pago de prestaciones periódicas, que fueron ejecutadas hasta la fecha mencionada.

Que la deuda reclamada ha sido cancelada casi en su totalidad, puesto que desde el 14 de Junio de 1999 hasta el 18 de Agosto de 2001, se ha depositado en las cuentas números 0876002906, Nº 0876001373 del Banco Federal la primera a nombre del demandante y la segunda a nombre de Distribuidora del corral S.R.L., cuyo propietario y Representante legal es el ciudadano C.L.M. la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs.14.729.250,00), depósitos que fueron efectuados por los ciudadanos: Y.T.H.d.A., J.A.A. y el ciudadano: R.R., encargado de la Farmacia, tal y como se evidencia de los bouchers de depósitos que serían consignados al Tribunal en su oportunidad procesal.

Que niegan, rechazan y contradicen en todas sus partes la demanda, y que le deban al demandante la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), en la actualidad DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00), ya que la deuda fue cancelada casi en su totalidad siendo el monto definitivo a cancelar la cantidad TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.270.750,00) más los intereses legales generados y que ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 294.367,009) y que sumadas dan un total de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.565.117,50), negaron y rechazaron que le adeuden al demandante la cantidad de UN MILLON SEISCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 1.620.00,00), por concepto de intereses, así como que adeuden la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.905.000,00), por concepto de costas procesales, que la deuda real es de CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 4.099.885,12), y consignó cheque de Gerencia emitido contra el Banco Federal signado con el Nº 287-002510-9 a nombre de C.L.M., de fecha 05-08-2.003.

En esa misma fecha fue ordenada la apertura de una cuenta de Ahorro para dar cumplimiento a la Resolución Nº 1860 de fecha 06 de Mayo de 1999 emanada del Consejo de la Judicatura.

Siendo la oportunidad legal de promoción de pruebas ambas partes hicieron uso de ese derecho (folios 44 al 91 ambos inclusive).

En este Estado este Tribunal pasa a analizar las pruebas de los autos:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -) Instrumento Poder otorgado por el ciudadano: C.L.M. a los abogados L.M.I. y R.M.I., de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 482 y 7.047 respectivamente, notariado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el Nº 92, Tomo 34 de los Libros respectivos, documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.

  2. -) Documento donde la ciudadana: GEOMAL T.M., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.422.689, declara que ha recibido en calidad de préstamo por parte del ciudadano: C.L.M., titular de la cédula de Identidad Nº 4.947.622 la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 18.000.000,00), en la actualidad DIECIOCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 18.000,00), para ser cancelado en su totalidad por el término improrrogable de un año a partir de la fecha de otorgamiento del documento hasta el 11 de mayo del 2000, documento que también fue suscrito por el cónyuge de la ciudadana GEOMAL T.M., ciudadano: J.F.V..

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  3. -) Extracto General de Cuenta corriente de la ciudadana: Y.T.H., correspondiente a la cuenta 010800880100101815, del 28 de Abril de 1999 al 14 de Mayo 1999, de la oficina de Puerto Ordáz la Llovizna.

    Documento que no puede ser apreciado, por cuanto del mismo no se evidencia la causa jurídica ni quien lo realizó.

  4. -) Depósitos Bancarios del Banco Federal, constante de veintitrés (23) folios útiles.

    Documento que se aprecia por guardar relación en la presente causa, y por cuanto al tener la categoría de tarjas de haber sido negado por la parte contra quién se presenta a tenor a lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo con Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de Diciembre del 2005, expediente Nº AA20-C-2005-000418 con ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ.

  5. -) Cinco (05) Letras de Cambio, por un monto de SETECIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 720.000,00) cada una a la orden de C.L.M..

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnada en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

  6. -) Copia certificada de Asiento de Registro de Comercio, inscrito en el tomo 32-A-Sdo, Nº 74 del año 2002, inscrito por ante el Registrador Mercantil Segundo del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar donde consta que M.E.C.d.P. dio en venta a Y.H. un fundo de Comercio denominado Farmacia Angostura, por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 40.000.000,00) así como copia certificada de opción a compra venta de fecha 10 de Mayo de 1999.

    Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.-

  7. -) Testimoniales del ciudadano: R.R., quién es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.944.628, quién al ser interrogado por la parte Promovente manifestó que vivía en la Urbanización S.B., Calle S.R. Nº 397, San F.E.B.d. profesión Ingeniero y de ocupación comerciante quien manifestó que conocía a los ciudadanos: J.A. y J.H. y que los conocía desde aproximadamente 20 y 10 años respectivamente, que el trabajo en la farmacia Angostura en ciudad Bolívar como Administrador, que comenzó a trabajar el 10 de Mayo de 1.999, y que duro trabajando 3 años, que en ese lapso depositaba mensualmente a Distribuidora del Corral, que a veces los hacía el y a veces los hacía el dueño, y que también hacia depósito a nombre de Carlos Lozada, y que los depósitos correspondían a un abono de dinero, que se habían realizado entre 30 y 36 depósitos, que suman unos quince o dieciséis millones de bolívares.

    Testimoniales que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por cuanto vinculadas a otras pruebas dentro del proceso le merece fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

  8. ) Legajo de 22 folios útiles correspondientes a copias certificadas de depósitos efectuados en la cuenta N° 1608760002909 a nombre de C.L.M., emanados del Banco Federal a través de la prueba de informes.

    Documentos que se aprecian por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnados en forma alguna en su oportunidad procesal correspondiente.

    En este estado este Tribunal para decidir observa:

    El presente caso lo es por Intimación al pago, que es un procedimiento de cognición abreviada que pretende consolidar en corto tiempo un título ejecutivo previa monición del deudor.

    Así, la parte demandada formuló oposición a la demanda incoada, y presentó en su oportunidad procesal correspondiente escrito de contestación a la demanda, en la cual señaló que había cancelado parte del préstamo, en prueba de lo cual presentó, depósitos bancarios y letras de cambio, que fueron valoradas en la parte motiva de esta sentencia por no haber sido impugnados en forma alguna en su oportunidad legal correspondientes.

    Ahora bien, los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil expresan:

    >

    >

    Estas normas regulan la distribución de la carga de la prueba y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos

    Con relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil de nuestro m.T. ha señalado que si bien el mismo reitera el artículo 1354 del Código Civil, agrega que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, consagrando el principio según el cual corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa.

    Así, este Tribunal observa, que el actor afirmó en su libelo el incumplimiento de la obligación pactada, lo cual fue negado en la contestación correspondiendo al demandado la carga de demostrar el hecho afirmativo, es decir el pago, lo que fue cumplido por la parte demandada en la presente causa, con las letras de cambio canceladas, los depósitos bancarios valorados y la prueba de informe solicitada al Banco Federal y que corre inserta al presente expediente.

    Ahora bien, de los depósitos efectuados y de los documentos emanados del Banco Federal, se evidencia que la demandada Geomal T.M., canceló la cantidad de CATORCE MILLONES SETECIENTOS VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 14.729.250), cuya diferencia con el monto demandado es la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,00), que es la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.270.750,00), mas los intereses moratorios de dicha cantidad desde el 18-08-2.001 fecha del último recibo de abono (folio 74) a la fecha 9 de Junio de 2003 fecha de la presentación de la demanda, es decir la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTMOS (Bs. 294.367,50) o DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F 294,37) lo que da un total de TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO DIECISIETE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.565.117,50) o TRES MIL QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.565,12) sin embargo, observa esta Instancia, que en fecha 5 de Agosto de 2.003, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio, consigno ante este Juzgado la cantidad de CUATRO MILLONES NOVENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. 4.099.885,12), es decir que para el momento en que es dictada la presente sentencia ya la demandada había cumplido íntegramente con el pago adeudado

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que intentara el ciudadano: C.L.M. contra GEOMAL T.M.D.H., ambas partes plenamente identificadas en autos.

    Se deja expresa constancia, de que la presente sentencia ha sido publicada fuera de lapso legal, motivado al exceso de trabajo existente a que este Juzgado es de múltiple competencia, único en todo el Segundo Circuito Judicial, que atiende a una población aproximada de 400.000 habitantes, que es alzada de los 8 Municipios que lo conforman (Arismendi, Benítez, Libertador, Bermúdez, A.M., Mariño, Cajigal y Valdez) que además cumple funciones de Registro Mercantil en toda la zona de Paria y que además que en Materia Agraria es Juzgado Ejecutor de Medidas.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Marítimo y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    La Juez

    Abg. Susana García de Malavé.

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo la 2:00 de la tarde.

    La Secretaria

    Abg. Francis Vargas Campos.

    SGDM/Fv/dr.

    Exp. N° 14.225

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