Decisión nº 0854-08 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Julio de 2008

Fecha de Resolución30 de Julio de 2008
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoAutorización Judicial Para Cobrar

Ocurrió por ante este Tribunal el ciudadano L.H.T.H., venezolano, mayor de edad, viudo, titular de la cédula de identidad No. V- 4.708.404 y domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN QUERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 4.0616, actuando en representación de sus hijos (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), exponiendo: “…En razón al fallecimiento de mi legítima cónyuge M.J.A.D.T., el día 01 de Noviembre de 2007, cuya acta de defunción, acompaño en copia certificada constante de un (01) folio útil, quedaron haberes no pagados de la cuota parte que le corresponden a mis prenombrados menores hijos, en las siguientes instituciones: 1) Federación Venezolana de Maestros, 2) La Empresa Banvalor, 3) Ministerio de Educación, en consecuencia pido al Tribunal, se sirva librar oficio a cada una de las citadas instituciones a los fines de que informen y remitan a este Tribunal, las cantidades de dinero que le puedan corresponder a mis prenombrados menores hijos en sus carácter de coheredero de la de cujus ut-supra citada…” (Sic).

Dicha solicitud fue presentada por distribución en fecha Siete (07) de Julio de 2008, correspondiéndole conocer a esta Sala, este Tribunal en fecha Catorce (14) de Julio de 2008, le da entrada y admite cuanto ha lugar en derecho la presente solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha Veintitrés (23) de Julio, se agregó Boleta de Notificación del Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmada.

CONSTA EN ACTAS: Copias Certificadas de las Actas de Nacimiento de los niños (CUYOS NOMBRES SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), copia certificada del acta de Defunción de la causante, Copia de la cédula de identidad del ciudadano L.H.T.H. y Copia Certificada de la Solicitud 2U-2551-08 referida a la declaración de ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.

Y siendo la oportunidad hábil para dictar sentencia, se pronuncia la misma en los siguientes términos:

El Código Civil, establece en su artículo 267 que:

El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.

Para realizar actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.

Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.

Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convencimientos o desistimientos en juicio en que aquéllas se cobren, cuando resulten afectados intereses de menores, sin la autorización Judicial.

La autorización judicial solo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público.

El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o partes de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de éste, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor.

Igualmente el Articulo 269 del Código Civil establece:

La autorización Judicial, en los casos contemplados en el articulo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación del Ministerio Público.

El Juez de menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en sí y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga más de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada

Por cuanto el solicitante está obligado a obrar por los niños y/o adolescentes en todos los actos de administración de sus bienes y por cuanto entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que a los mismos le correspondan, este Tribunal encuentra procedente la autorización solicitada. ASI SE DECLARA.-

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