Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 4 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución 4 de Agosto de 2006
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteReina Mayleni Suarez Salas
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Abogado, L.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.913.151, domiciliado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.274.

APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada M.A.Q.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.092.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano J.A.V.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.227.260, domiciliado en San Cristóbal. Estado Táchira.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado J.J.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.307.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

PARTE NARRATIVA

Mediante escrito de fecha diez (10) de octubre del 2.000 (fl 01 al 04), el abogado L.A.P.M., asistido por la abogado MARTTA J.G.D.S., demandó al ciudadano J.A.V.B., por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, causados en el juicio de Cobro de Bolívares (Procedimiento de Intimación), cuya nomenclatura es el Nº 29.457, seguido por ante este Tribunal.

En fecha diecisiete (17) de octubre del 2.000 (fl 10), este Tribunal admitió la Estimación e Intimación de honorarios profesionales presentada por el abogado L.A.P.M. asistido por la abogado MARTTA J.G.D.S.; se le dio entrada y el curso de ley, ordenándose la intimación del ciudadano J.A.V.B., ya identificado, para que consignara por ante este Tribunal, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, en horas destinadas para despachar, la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.650.000,oo), que es monto estimado por concepto de los honorarios reclamados.

En fecha seis (06) de noviembre del 2.000 (fl 12), el abogado L.A.P.M. confirió poder apud acta a la abogada MARTTA J.G.D.S..

En fecha siete (07) de diciembre del 2.000 (fl 17), este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones equivalentes al 50% propiedad del demandado, de un apartamento signado con el Nº A-12-2, ubicado en el edificio Torre A del Conjunto residencial el parque, e identificado por sus linderos y medidas.

En fecha siete (07) de febrero del 2.001(fl 31), la Secretaria de este Tribunal informó haber notificado al demandado J.A.V.B., de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Corriente desde el folio 35 al 39 del expediente, consta contestación de la demanda de fecha veintiocho (28) de febrero del 2.001, que efectuó el ciudadano J.A.V.B., asistido por el abogado J.J.D.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.307.

En fecha 13 de abril del 2.001 (fl 62), este Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de 08 días de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha nueve (09) de abril del 2.001 (fl 64 al 70), el ciudadano J.A.V.B., asistido por el abogado J.J.D.M., promovió pruebas, siendo admitidas por este Tribunal en la misma fecha, fijando la oportunidad de su evacuación.

En fecha diecisiete (17) de abril del 2.001 (fl 75), el ciudadano J.A.V.B., confirió poder apud acta al abogado J.J.D.M..

En fecha dieciocho (18) de abril del 2.001 (fl 78 al 119), la apoderada judicial de la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 18 de octubre del 2.001 (fl 134 al 144), este Tribunal procedió a dictar sentencia, en la cual declaró con lugar el derecho a percibir honorarios del abogado L.A.P.M..

En fecha veinticuatro (24) de octubre del 2.001 (fl 145 y 146), el apoderado de la parte demandada apeló de la sentencia dictada en fecha 18 de octubre del 2.001, siendo que éste Tribunal la oyó en ambos efectos en fecha 26 de octubre del 2.001, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Correspondiente, a los efectos de que resolviera la apelación.

Corriente del folio 161 al 172, consta resultas de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandada, la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, anulando la decisión dictada por este Tribunal en fecha 18 de octubre del 2.001, ordenando dictar nueva decisión.

En fecha treinta (30) de septiembre del 2.002 (fl 182), este Tribunal dio por recibida las resultas de la apelación resuelta por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha primero (01) de diciembre del 2.003 (fl 191), la ciudadana R.M.S.S., actual Juez Titular de este despacho, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha Veintiuno (21) de octubre del 2.004, el abogado L.A.P.M. confirió poder apud acta a la abogado M.A.Q.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.092.

En fecha veinticinco (25) de julio del 2.006 (fl 201), la parte actora solicitó al Tribunal dictar sentencia.

PARTE MOTIVA.

  1. -) Aduce el abogado L.A.P.M., que el ciudadano J.A.V.B., en fecha 03 de febrero del 2.000, le confirió poder judicial para actuar en la causa principal signada con el número 27.959 de la nomenclatura de este Tribunal.

  2. -) Alega que con motivo del mandato judicial, efectuó las siguientes actuaciones, las cuales detalló y estimó como sigue a continuación:

PRIMERO

Corredacción del libelo de la demanda, corriente a los folios 1 y 2 del expediente principal, la cual efectúo con el abogado L.A.A.M., identificado en autos. TRES MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.000.000,oo.), afirmando que le correspondía el 50%, es decir, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.500.000,oo).

SEGUNDO

Reforma de la demanda, corriente al folio 19 y 20 vuelto del folio 21 del expediente principal, estimándola en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo.).

TERCERO

Diligencia de fecha 22 de marzo del 2.000, corriente al folio 18 del expediente, en la cual solicita librar compulsa a fin de que se procediera a practicar la intimación, estimándola en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo.).

Estimó los emolumentos reclamados en la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 3.650.000,oo), para lo cual solicitó la intimación del ciudadano J.A.V.B., para que conviniese en pagar la cantidad estimada o en su defecto a ello fuere condenado por el Tribunal.

El ciudadano J.A.V.B. parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente:

  1. -) afirmó que en fecha 03 de febrero del 2.000, le otorgó poder a los abogados L.A.P.M. y L.A.A.M., según documento certificado constante en el expediente 27.959, el cual confirió con el ánimo de que le fuera recuperada una suma de dinero generada de una operación mercantil derivada de una letra de cambio; que en fecha 02 de febrero del 2.000, los abogados L.A.P.M. y L.A.A.M., introducen demanda por intimación contra el ciudadano J.P.F.R., con fundamento en un título cambiario que le debían a su persona por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 25.000.000,oo; que en fecha 14 de febrero del 2.000, este Tribunal admitió la demanda, decretando que el demandado debía pagar la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 26.260.146,oo), por concepto de capital, costas y costos del proceso, más la cantidad de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 6.283.854,oo), por concepto de honorarios profesionales.

  2. -) Alegó que en fecha 22 de febrero del 2.000, el abogado L.A.A.M., procedió a reformar la demanda, motivado a un error de los propios abogados, afirma que éstos al redactar la demanda trascriben erróneamente los datos de Registro de un inmueble del demandado sobre el cual se solicitaba la medida preventiva.

  3. -) Aduce que en fecha 25 de febrero del 2.000, el abogado L.A.A.M., solicitó se dejara sin efecto la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, previamente decretada el 14 de febrero del 2.000.

  4. -) Alegó que el abogado L.A.P.M., solicitó al Tribunal librar la respectiva compulsa para la práctica de la citación del demandado, siendo que en hasta ese momento con los errores por ellos cometidos ya habían transcurrido 48 días continuos y 23 de despacho.

  5. -) Afirmó que en fecha 07 de junio del 2.000, el abogado L.A.P.M. se dirigió a su oficina a cobrar la mensualidad por la supervisión de los expediente, siendo que se sorprendió al ver que dicho abogado tenia en su camisa un carnet que lo acreditaba como funcionario público, ratificándole que en fecha 02 de junio se había juramentado como Fiscal Auxiliar y que no se preocupara por el caso que sus otros colegas seguirían con el mismo; aduce que al no confiar en las palabras del abogado, se dirigió al Tribunal al día siguiente para ver el expediente, sien do que su sorpresa fue que le informaron que sus abogados tenían días sin solicitar el expediente y sin estampar diligencia alguna, dejando en estado de indefensión, violando los artículos 35 y 38 del Código de Ética Profesional del Abogado.

  6. -) Alego que desde la fecha en que el abogado L.A.P.M., fue nombrado Fiscal Auxiliar del Ministerio Público de la Fiscalia Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, su causa quedó en total estado de abandono, siendo que desde la última actuación del demandante en fecha 24 de marzo del 2.000, hasta la fecha del convenimiento efectuado con el demandado de la causa principal J.P.F.R., el cual realizó asistido por el abogado L.E.G. en fecha 10 de agosto del 2.000, trascurrieron 24 días de despacho, siendo que en el transcurso de dicho lapso el aquí demandante no presentó escrito o diligencia donde informara que se retiraba del caso por su nombramiento como Fiscal Auxiliar del Ministerio Público; afirma que por dicha razón es por la se vio en la obligación de celebrar contrato de servicios profesionales con el abogado L.E.G.C. para que continuase el caso; alega que en fecha 10 de agosto del 2.000, aceptó un ofrecimiento de la parte demandada, motivo por el cual celebró transacción asistido por su nuevo abogado.

Rechazó, negó y contradijo en todas sus partes la demanda de intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado L.A.P.M. en los siguientes términos:

PRIMERO

Rechazó, negó y contradijo la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,oo), por concepto del escrito de la demanda, corredactada con el abogado L.A.A.M. y de la que afirmó el aquí demandante le corresponde el 50%, es decir, UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.500.000,oo).

Aduce que dicho escrito de la demanda está plagado de errores, tanto de forma como de fondo, debiendo hacerle 2 reformas, por cuanto los abogados corredactores no le dieron la seriedad y responsabilidad que ameritaba el caso, al no indicar los datos de registro del inmueble, falta de indicación del domicilio del demandado, la no mención del poder con que actuaban y la no indicación de cualidad de las partes y el carácter con el cual actuaban.

SEGUNDO

Rechazó, negó y contradijo la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo), por concepto del escrito de reforma de la demanda, afirmando que no debe pagar por errores cometidos por los abogados.

TERCERO

Rechazó, negó y contradijo la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo), por concepto de diligencia de fecha 22 de marzo del 2.000, en la cual solicitó la compulsa de la demanda para la intimación del demandado; afirma que la diligencia fue efectuada luego de la primera reforma del escrito libelar, siendo que nunca se libró la compulsa del demandado y por ende nunca fue intimada, razón por la cual no tuvo éxito la misma.

Alegó que si se toma en consideración que el auto de admisión de la demanda principal, se intimó al demandado para que pagara la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs 26.260.146,oo) por concepto de costos y costas del proceso e intereses moratorios y el pago de SEIS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs 6.283.854,oo), por concepto de honorarios profesionales, esta última cantidad no se corresponde con la cantidad de SIETE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 7.150.000,oo), que es el resultado de la sumatoria de los TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000,oo) por redacción de la demanda, más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo) por la primera reforma de la demanda efectuada por el abogado L.A.A.M., más la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo) por la segunda reforma de la demanda efectuada por el abogado L.A.P.M., más la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs 150.000,oo) por concepto de la tantas veces mencionada diligencia.

Afirmó que la transacción realizada fue por la cantidad de SIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 7.500.000,oo), se le debe deducir la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,oo) dados al aquí demandante en fecha 01 de febrero del 2.000, por concepto de la cuota para sufragar gastos, traslados y trámites para gestionar las medidas cautelares, siendo que el único trámite que efectuó el demandante fue la de estampar una diligencia en el expediente 27.959, en la que solicitó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, por lo que el abogado demandante se aprovecho de ese dinero, teniendo en cuenta que la justicia es gratuita de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Afirmó que en fecha 23 de marzo del 2.000, le entregó al abogado demandante en su oficina la cantidad de OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 841.400,oo), por los conceptos descritos en el propio recibo redactado en la oficina del demandante en papel membrete y sello húmedo del abogado, siendo que éste no lo firmó aduciendo que con el sello bastaba.

El demandado solicitó que las siguientes cantidades fueren imputadas como honorarios profesionales del demandante:

- La cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs 70.000,oo), supuestamente dados en fecha 30 de marzo del 2.000 al aquí demandante.

- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), dados supuestamente en fecha 25 de mayo del 2.000, a la abogada IRAIMA MATOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.497.498, según cheque Nº 001894131, de la cuenta corriente Nº 029-3-02390-1 del Banco BANESCO, ciudadana que supuestamente es la novia del demandante.

- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), dados supuestamente en fecha 05 de junio del 2.000, al ciudadano J.V., titular de la cédula de identidad Nº V- 2.561.262, según cheque Nº 00000188, de la cuenta corriente Nº 0108-0358-0100043731 del Banco Provincial, ciudadano que para el momento era el chofer del aquí demandante.

- La cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 3.000.000.oo), que supuestamente en fecha 12 de junio del 2.000, le dio al demandado en su oficina para terminar de cancelar sus honorarios profesionales y los de sus colegas L.A.A.M. y N.W.G.H..

- La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 2.000.000,oo), supuestamente entregados en fecha 09 de junio del 2.000, al abogado L.E.G.C., por concepto de contrato de prestación de servicios, debido a la indefensión de la que fue objeto por parte del abogado actor en el presente proceso.

- La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), dados supuestamente en fecha 24 de noviembre del 2.000, a la abogada YUMARIL HURTADO ESCALANTE, por concepto de revocatoria de los poderes otorgados al abogado demandante y los abogados L.A.A.M. y N.W.G.H. más gastos de notaria.

Solicitó de conformidad con el artículo 25 y siguientes de la Ley de abogados, la retasa de los honorarios reclamados.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

La parte demandante promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil de la siguiente forma:

  1. -) Documentales: Desde el folio 05 al 09 del presente expediente, corre documento protocolizado en la anterior Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, cuyos datos de registro se encuentran, el cual contiene venta de inmueble, de la cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora.

    1.1-) Desde el folio 80 al 84, corre copia simple del fallo dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 03 de abril del 2.001, el cual contiene la declaratoria del derecho que le asiste al abogado L.A.P.M., de percibir honorarios profesionales por servicios prestados al ciudadano J.A.V.B., de lo cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

    1.2-) Desde el folio 85 al 98 del presente expediente, corre copia certificadas de documentos ya valorados por este Tribunal.

    1.3-) A los folios 103, su vuelto y 104, corre Acta de Embargo Ejecutivo practicado por el Juzgado Segundo Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el cual fue aportado en copia fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo aunque no fue impugnada dicha copia dentro de la oportunidad legal establecida, de ella no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora por ser impertinente.

    1.4-) Al folio 110 y su vuelto y a los folios 113 y 114, corren sendas Actas de Embargos practicados por el Juzgado Primero Especial de los Municipios San Cristóbal, Torbes, Cárdenas, Guásimos, F.F., Libertad y A.B. de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, las cuales fueron aportadas en copias fotostática simple, conforme lo permite el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo aunque no fueron impugnadas dichas copias dentro de la oportunidad legal establecida, de ellas no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no las aprecia ni valora por ser impertinentes.

    La parte demandada promovió pruebas, las cuales este Tribunal valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

  2. -) Documentales: Al folio 41, corre copia certificada instrumento privado de fecha 21 de febrero del 2.000, cuyo original se encuentra en la caja de seguridad del Tribunal, el cual al no haber sido desconocido ni tachado, sino por el contrario fue reconocido por la parte actora, el mismo adquirió la fuerza probatoria del instrumento público conforme lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en consecuencia el mismo hace fe de que el ciudadano L.A.P.M., recibió de manos del ciudadano J.A.V.B., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,oo), por concepto de cuota de sufragar gastos, traslados y tramites para gestionar las medidas cautelares necesarias para garantizar el cobro de los TREINTA Y CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs 34.000.000,oo) que adeudaba el ciudadano J.P.F. y su cónyuge.

    1.1.-) Al folio 42 corre instrumento privado no suscrito en copia certificada, cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, el cual no lo aprecia ni valora el Tribunal, pues los instrumentos privados deben estar firmados por el obligado conforme lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil.

    1.2.-) Desde el folio 43 al 45, corre copia fotostática simple de instrumentos privados, los cuales no los aprecia ni valora el Tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documento público o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

    1.3.-) Al folio 46 corre original de instrumento privado supuestamente suscrito por los abogados L.A.A.M. y N.W.G.H., quienes no son parte en esta causa y por tanto deben considerarse como terceros en este juicio, observándose a demás que tales instrumentos no fueron ratificados mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no los aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    1.4.-) Al folio 47 corre copia certifica de instrumento privado, cuyo original reposa en la caja fuerte de Esta Tribunal, el cual fue supuestamente suscrito por el ciudadano J.A.V.B. y el bogado L.E.G.C., quien no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    1.5.-) Al folio 48 corre copia certifica de instrumento privado, cuyo original reposa en la caja fuerte de Esta Tribunal, el cual fue supuestamente suscrito por el bogado L.E.G.C., quien no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercero en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    1.6.-) Al folio 49 corre copia certifica de instrumento privado, cuyo original reposa en la caja fuerte de Esta Tribunal, el cual fue supuestamente suscrito por la abogada YUMARI L HURTADO ESCALANTE, quien no es parte en esta causa y por tanto debe considerarse como tercera en este juicio, observándose a demás que tal instrumento no fue ratificado mediante prueba testimonial, razón por la cual este Tribunal no lo aprecia ni valora pues los instrumentos privados emanados de terceros deben ser ratificados mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    1.7.-) A los folios 50 y 51, corre copia certificada de documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 06 de diciembre de 2.000, bajo el N°. 03, Tomo 88, de los libros de autenticaciones, cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público y por tanto hace plena fe, de que en la mencionada fecha el ciudadano J.A.V.B., revocó el poder previamente otorgado a los abogados L.A.A.M., N.W.G.H. y L.A.P.M., por ante la Notaria Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, el 07 de abril del 2.000, inserto bajo el N°. 24, Tomo 26, de los libros de autenticaciones.

    1.8.-) A los folios 52 y 53, corre copia certificada de documento autenticado en la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 05 de diciembre de 2.000, bajo el N°. 53, Tomo 116, de los libros de autenticaciones, cuyo original se encuentra en la caja fuerte del Tribunal, agregado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado dicho instrumento dentro de la oportunidad legal establecida, el Tribunal le confiere el valor probatorio que señala el artículo 1.359 Código Civil, toda vez que éste fue autorizado con las solemnidades legales por un Funcionario Público y por tanto hace plena fe, de que en la mencionada fecha el ciudadano J.A.V.B., revocó el poder previamente otorgado a los abogados L.A.A.M. y L.A.P.M., por ante la Notaria Pública Tercera de San Cristóbal, Estado Táchira, el 03 de febrero del 2.000, inserto bajo el N°. 6, Tomo 13, de los libros de autenticaciones.

    1.9-) En cuanto al oficio corriente al folio 40, corre copia certificada de documento privado de fecha 27 de noviembre del 2.000, dirigido al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora.

    1.10-) En cuanto al documento corriente al folio oficio corriente al folio 124, corre Oficio Nº 20-FS 810.2.001 de fecha 15 de mayo del 2.001, emanado de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, del cual no emana ninguna prueba que sirva para demostrar algún hecho controvertido en este proceso, en consecuencia el Tribunal no lo aprecia ni valora.

  3. -) TESTIMONIALES: En cuanto a las testimóniales de los ciudadanos IRAIMA MATOS, L.A.A.M. Y N.W.G.H. antes identificados, no fue posible su evacuación, por lo tanto, este Tribunal no lo aprecia ni valora.

  4. -) POSICIONES JURADAS: En cuanto a las posiciones juradas, no consta en autos su evacuación, por lo tanto, este Tribunal no lo aprecia ni valora.

    EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:

    En principio es de suma importancia hacer referencia sobre la inexistencia física del expediente Principal, cuya causa constituye el cobro de bolívares llevado por el procedimiento de intimación, que interpuso el ciudadano J.A.V.B., contra el ciudadano J.P.F.R., en fecha 14 de febrero del 2.000, siendo que en el libro correspondiente de entrada y salida de expedientes llevado por este Tribunal, específicamente en el que se encuentra registrado los datos del expediente principal 27.959, existe una nota de observaciones, en la cual indica que dicho expediente se extravió el día 25 de abril del 2.002; ahora bien, claro como está la desaparición del mencionado expediente y revisado como ha sido la presente causa de Estimación e Intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado L.A.P.M., se evidencia de autos que la parte demandada, J.A.V.B., en su escrito de contestación a la demanda expreso textualmente lo siguiente:

    TITULO PRIMERO

    RELACIÓN DE LOS HECHOS

    1.- En fecha 03-02-2000, le otorga poder a los abogados L.A.P.M. y L.A.A.M., según consta en poder certificado que cursa por en el expediente Nº 27959, en el que les conferí las más amplias facultades de representación en los asuntos judiciales de mi interés, con el ánimo de que fuera recuperado la cantidad de la obligación generada por una operación mercantil derivada de una letra de cambio (Ver Folio 04).

    2.- En fecha 02-02-2000, LOS ABOGADOS L.A.P.M. y L.A.A.M. introducen demanda por intimación contra el ciudadano J.P.F.R., con fundamento de un título cambiario que me adeudaba dicho ciudadano por la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,oo) (Ver Folio 01 al 05).

    4.- En fecha 22-02-2000, el Abogado L.A.A.M., introduce reforma del libelo, motivado a un error de los abogados al momento de redactar el libelo de la demanda sobre los datos de registro del inmueble del demandado y del cual se pedida la medida preventiva (Ver Folios 09/10).

    6.- En fecha 22-03-2000, el Abogado L.A.P.M., estampo diligencia en la cual solicita al tribunal proceda a librar la compulsa respectiva a los fines de que se proceda a practicar la intimación del demandado (Ver Folios 18)….

    Como podemos observar la parte demandada en primer lugar de manera expresa aceptó que contrató al abogado L.A.P.M. para que le recuperase cierta cantidad de dinero que le debía el ciudadano J.P.F.R.; afirmando que el aquí demandante conjuntamente con el abogado L.A.A.M. efectivamente demandaron al ciudadano J.P.F.R.; por otra parte debemos prestar atención que el ciudadano J.A.V.B., expuso que quien realizó la reforma de la demanda fue el abogado L.A.A.M., quien no es parte en este proceso, reconociendo que L.A.P.M. efectuó la diligencia en la cual solicitó librar la compulsa de intimación del ciudadano J.P.F.R.; en este orden de ideas debemos precisar que el demandado de autos, en el mismo escrito de contestación a la demanda se refiere a dos (02) reformas de la demanda, afirmando que el abogado L.A.P.M. efectuó la segunda, a lo cual expresó textualmente lo siguiente:

    ….la primera reforma de la demanda efectuada por el abogado L.A.A.M. y en la segunda reforma de la misma redactada por el abogado demandante….

    Aunque es evidente que la parte demandada acepto expresamente que la parte actora efectuó las actuaciones por la cual aquí se demanda, también es cierto que rechazó, negó y contradijo las cantidades demandadas, razón por la cual quien aquí juzga pasa a resolver las partidas demandadas como sigue a continuación.

    En cuanto a la intimación de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.500.000,oo), por concepto de la corredacción del libelo de la demanda, correspondiente al 50% del valor sobre el cual el abogado L.A.P.M. estimó el escrito libelar, así como la intimación de la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo.) por concepto de reforma de la demanda, las mismas fueron rechazadas por la parte demandada, por considerar que la primera cantidad estimada es grosera y usurera, toda vez que el mencionado escrito libelar supuestamente estaba plagado de errores tanto de forma como de fondo, al extremo que tuvo que ser reformado en dos oportunidades, afirmando que en consecuencia no debía pagar la segunda cantidad intimada, por cuanto la aludida reforma fue con la finalidad de enmendar los propios errores de los abogados; ahora bien, como indicáramos up supra, el escrito libelar ni la mencionada reforma constan en autos por la desaparición del expediente principal, lo que obstaculiza y hace imposible su valoración, no pudiendo quien aquí juzga hacerse un juicio objetivo sobre la veracidad de los alegatos esgrimidos por ambas partes, pues no existen en autos elementos de juicio suficientes que los hagan verosímil, siendo que de las actas del expediente no se constata prueba alguna que verifique la pretensión y correlativa resistencia de las partes, por lo que darle la razón a una de las partes en lo que respecta a estos puntos sin tener el pleno convencimiento de los hechos, seria contrario a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, en consecuencia no es dable para quien aquí Juzga declarar con lugar la petición de la parte demandante en relación al la corredacción del escrito libelar y correspondiente reforma, de conformidad con el artículo 254 del Código de procedimiento Civil, el cual establece.

    Artículo 254: Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda sentenciaran a favor del demandado y en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma.

    En ningún caso usaran los Tribunales de providencias vagas u oscuras como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado o el Juez a quien deba ocurrirse. (Subrayado del Tribunal).

    La trascrita norma constituye un imperativo para el Juzgador, en declarar sin lugar determinada pretensión, cuando a su juicio no exista prueba alguna que la ampare como lo es el caso bajo estudio, en consecuencia, por las preliminares consideraciones, este Tribunal declara sin lugar intimación de la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 1.500.000,oo), por concepto de la corredacción del libelo de la demanda, así como la intimación de la suma de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 2.000.000,oo.) por concepto de reforma de la demanda. Así se decide.

    En cuanto a la estimación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo.), por concepto de redacción de diligencia de fecha 22 de marzo del 2.000, con la finalidad de que se procediera a practicar la intimación del demandado en la causa principal, diligencia que además fue aceptada por el ciudadano J.A.V.B. y de la cual éste afirmó que no tuvo éxito alguno, puesto que nunca se libró la respectiva compulsa y por ende no fue intimado el demandado en la causa principal; ahora bien en este sentido esta juzgadora observa que el demandado de autos al aceptar que realmente se efectuó dicha actuación procesal, ratificó el derecho de su contraparte de percibir la cantidad intimada por este concepto, toda vez que la eficacia de la misma no tiene trascendencia en el caso de autos. ya que las actuaciones de los abogados en determinado proceso no constituyen obligaciones de resultado, siendo además evidente por el dicho propio de la parte demandada en este proceso, que en fecha 10 de agosto 2.000 se vio en la obligación de realizar transacción en la causa principal, con lo cual se demuestra que el ciudadano J.P.F.R., a pesar de no haber sido supuestamente intimado, accedió a llegar a un arreglo con su contraparte, dejando de tener importancia su intimación; en consecuencia por las consideraciones anteriores se declara con lugar la intimación de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150.000,oo.), por concepto de redacción de diligencia de fecha 22 de marzo del 2.000. Así se decide.

    El ciudadano L.A.P.M., aceptó haber recibido de manos del ciudadano J.A.V.B., la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,oo), en fecha 01 de febrero del 2.000, por concepto de cuota para sufragar gastos, traslados y los tramites para gestionar las medidas cautelares necesarias para garantizar el pago de lo que adeudaba el ciudadano J.P.F.R. y su cónyuge, siendo que el aquí demandante afirmó que aun y cuando la justicia es gratuita por mandato constitucional, era lógico entender que tuvo que pagar el traslado, pago del avaluó del inmueble efectuado por el perito y pago de los alimentos de todos los funcionarios principales y auxiliares intervinientes en la ejecución de la medida; ahora bien, de las actas procesales quedó demostrado que en fecha 07 de diciembre del 2.000, este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los derechos y acciones equivalentes al 50% propiedad del ciudadano J.P.F.R., sobre un apartamento signado con el Nº A-12-2, ubicado en el edificio Torre A del Conjunto residencial el parque, con lo cual quedó justificado el pago de dicha cantidad para tramitar la medida cautelar como fue pactado por el ciudadano J.A.V.B., al momento de entregar la suma acordada, razón por la cual no le es dable a este Tribunal imputar la cantidad SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs 600.000,oo), a los honorarios intimados en este proceso. Así se decide.

    Cabe destacar que el demandado de autos ejerció el derecho a la retasa en la oportunidad de contestar la demanda, es decir, en fecha 28 de febrero del 2.001, por lo que evidentemente lo hizo ajustado a lo que establece el artículo 25 de la Ley de Abogados, en consecuencia una vez firme la presente decisión, debe procederse a la retasa. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA DE ESTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, efectuada por el abogado L.A.P.M., asistido por la abogado MARTTA J.G.D.S., en contra del ciudadano J.A.V.B., ya identificados, en consecuencia le ordena a éste, PAGAR al abogado L.A.P.M., la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs 150.000,oo) por concepto de redacción de diligencia de fecha 22 de marzo del 2.000 o en su defecto la cantidad que resulte de la práctica de la retasa sobre esta cantidad como se indicó en la motiva de este fallo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, NOTIFÍQUESE y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Juez Titular

R.M.S.S.

La Secretaria

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley a las once de la mañana y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

La Secretaria

IRALI JOCELIN URRIBARRI DIAZ.

EXP Nº 27959.

C.M

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