Decisión nº PJ0072008000043 de Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas. de Zulia (Extensión Cabimas), de 31 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Cabimas.
PonenteArmando Sanchez Rincón
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

Asunto: VP21-L-2004-085

TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: L.A.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.746.863 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., inscrita ante el entonces Registro Mercantil de la Primera Circunscripción de la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, en fecha 18 de noviembre de 1954 quedando anotado bajo el No. 51, Tomo I-J, posteriormente modificados sus estatutos según documentos inscritos ante Registro Mercantil Primero, hoy, Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de julio de 1982, anotado bajo el No. 23, Tomo 91-A Segundo, en fecha 20 de junio de 1989, bajo el No.31, Tomo 86-A-Pro y en fecha 31 de agosto de 1993, bajo el No. 19, Tomo 85-A-Pro y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de sus estatutos sociales fue registrada ante la misma oficina mercantil, en fecha 19 de diciembre de 2.002, bajo el No. 60, Tomo 193-A Segundo y domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el ciudadano L.A.P.G., debidamente asistido por la profesional del derecho ciudadana M.V.R., domiciliada en jurisdicción del municipio Cabimas del estado Zulia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 84.380 e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A. y PDVSA, PETRÓLEO S.A.; correspondiéndole inicialmente el conocimiento de dicha causa al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió mediante auto de fecha 14 de abril de 2004, ordenando la comparecencia de la parte accionada, llevándose a cabo la celebración de la audiencia preliminar en fecha 21 de septiembre de 2005, y a su vez remitió el expediente a este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia conforme lo estatuye el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a ello, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso, ni de documentos que consten en el expediente, por mandato expreso del artículo 159 eiusdem.

ASPECTOS FUNDAMENTALES CONTENIDOS

EN EL ESCRITO DE LA DEMANDA y SUS REFORMAS

  1. - Que comenzó a prestar sus servicios personales el día 14 de junio de 2000 para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., laborando con el cargo de Supervisor Mecánico cumpliendo funciones de mantenimiento preventivo y correctivo a las máquinas que se encuentran en la gabarra GP-28 perteneciente a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., específicamente reparación de equipos bombas y malacates hasta el día 19 de septiembre de 2003 cuando fue despedido injustificadamente por órdenes de su jefe inmediato el ciudadano E.B., en su condición de Superintendente de Operaciones, cumpliendo un horario de trabajo bajo un sistema de guardias diurno de siete por siete (7 x 7), es decir, siete (07) días de trabajo en jornadas ordinarias de ocho (8) horas cada una mas dieciséis (16) horas extraordinarias de trabajo por siete (07) días de descanso, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, dos (02) meses y trece (13) días.

  2. - Que devengó como último salario básico diario de la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33), acudiendo en reiteradas oportunidades a los órganos administrativos siendo infructuosos todos estos intentos.

  3. - Que le corresponde como último salario diario normal de la suma de sesenta mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.60.993,89) y un salario integral de la suma de ciento quince mil ciento cincuenta y seis bolívares con noventa y un céntimos (Bs.115.156,91).

  4. - Que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. es contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. por tal motivo reclama la responsabilidad solidaria de la segunda nombrada para el pago de las diferencias de prestaciones sociales de conformidad con el Contrato Colectivo Petrolero y la Ley Orgánica del Trabajo, en razón, que las actividades de la prestación de servicios en los pozos que contienen yacimientos petroleros para su debida perforación, son inherentes y conexas con la industria petrolera.

  5. - Reclama a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., la suma total de ciento veinte millones quinientos sesenta y nueve mil cuatrocientos setenta y seis bolívares con setenta céntimos (Bs.120.569.476,70), a la que hay que descontarle la suma de seis millones setecientos cuatro mil ciento treinta y tres bolívares (Bs.6.704.103,oo), restando un total a su favor de la suma de ciento trece millones ochocientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.113.865.343,70) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, específicamente por los conceptos de prestación de antigüedad legal, prestación de antigüedad contractual, prestación de antigüedad adicional, preaviso, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades del año 2003, ficha de comisariato, diferencias salariales, disponibilidad de seis mil trescientas (6300) horas, penalización por retardo en el pago de las prestaciones sociales y la indexación judicial a las cantidades de dinero reclamadas.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES DELTA C.A. EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  6. - Niega, rechaza y contradice el despido injustificado del ciudadano L.A.P.G. y lo hubiese efectuado el ciudadano E.B., en su condición de Superintendente de Operaciones.

  7. - Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano L.A.P.G. haya acudido a ejercer alguna reclamación ante un órgano administrativo competente y que la relación de trabajo que unió a las partes del proceso haya estado regida por la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, siendo que estuvo regida por la Ley Orgánica del Trabajo.

  8. - Negó, rechazó y contradijo todas las sumas de dinero reclamadas por el ciudadano L.A.P.G., así como, la suma de sesenta mil novecientos noventa y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.60.993,89) como salario normal e integral.

  9. - Niega, rechaza y contradice todas las cantidades reclamadas por concepto de diferencia de prestaciones sociales conforme con lo dispuesto en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero, y en razón de ello, niega y rechaza que deba pagarle al ciudadano L.A.P.G. la suma total de ciento trece millones ochocientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.113.865.343,70).

  10. - Admite la relación de trabajo reconociendo la fecha de inicio el día 14 de junio de 2000, pero alega como fecha de culminación el día 19 de junio de 2003, que desempeñaba labores de mantenimiento correctivo y preventivo de maquinarias bajo un sistema de guardias diurnas de siete por siete (7 x 7), y el último salario básico diario devengado en la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33).

  11. - Alega como realidad de los hechos que el ciudadano L.A.P.G., manifestó de forma verbal y voluntaria al ciudadano E.B., antes identificado, que no seguiría trabajando en la empresa por haber conseguido un trabajo mejor, pagándosele la suma de dieciséis millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.16.958.672,55), deduciéndole los anticipos de prestaciones sociales y fideicomiso que ya le habían sido entregados; que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. nada le adeuda al ciudadano L.A.P.G. por concepto de horas extras, ya que está demostrado en el expediente que el tiempo de descanso era debidamente pagado; en tal sentido, no le corresponde el temerario reclamo por concepto de disponibilidad, ya que en el sistema de guardias donde laboraba siete (07) días y descansaba siete (07) días su tiempo libre siempre lo disfrutó.

  12. - Por último, señalo que las actividades del ciudadano L.A.P.G. están regidas por la Ley Orgánica del Trabajo y no por la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera porque la actividad ejercida por el demandante en ningún momento ha sido considerada como una actividad petrolera.

    ASPECTOS FUNDAMENTALES DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA, PETROLEO S.A. EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

  13. - Opone como punto previo a la defensa de fondo la prescripción de la acción laboral de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  14. - Niega, rechaza y contradice por desconocer los hechos la infundada la pretensión e improcedente el derecho invocado que sea solidariamente responsable para pagar las diferencias de prestaciones sociales por los conceptos derivados de la supuesta relación que existió entre el ciudadano L.A.P.G. y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

  15. - Como consecuencia de ello, negó pormenorizadamente todas y cada una de las prestaciones del ciudadano L.A.P.G., es decir, la relación laboral desde el día 14 de junio de 2000 hasta el 19 de septiembre de 2003 con este último nombrado y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., las condiciones del contrato de trabajo, los periodos laborados, lugares de trabajo, jornadas laborales, que el demandante sea beneficiario de la Contratación Colectiva del Trabajo de la Industria Petrolera, el cargo y las funciones desempañadas como supervisor mecánico y todos los salarios, cantidades y conceptos reclamados.

  16. - En consecuencia niega rechaza y contradice que deba pagar la cantidad de dinero reclamada por la suma de ciento trece millones ochocientos sesenta y cinco mil trescientos cuarenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.113.865.343,70) pues no es responsable solidaria de esas obligaciones.

    PUNTO PREVIO I

    DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL

    Antes de proceder al análisis del mérito material controvertido, debe este juzgador emitir un pronunciamiento acerca de la solicitud formulada por el profesional del derecho ciudadano A.B.I., domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrícula 77.195, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en su escrito de contestación de la demanda y ratificada en la audiencia de juicio oral y público, referidas a la prescripción de la acción laboral de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de haber transcurrido mas de un (1) año y dos (2) meses, sin que su representada fuera citada o notificada para que tuviera lugar el acto de la contestación de la demanda.

    Pues bien, antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la prescripción laboral alegada, toda vez, que la acción se constituye en presupuesto para acceder a la jurisdicción. En este sentido, se afirma, que no puede haber tutela de derechos sin proceso y, no hay proceso sin que esté presente la jurisdicción.

    Bajo esta óptica, podemos decir que la prescripción extintiva o liberatoria es un medio de libertarse de una obligación por el transcurso del tiempo y bajo las condiciones determinadas por la ley. La prescripción supone la inercia del acreedor para exigir el cumplimiento del crédito por parte del deudor.

    Para el profesor E.M.L. citado por ORTÍZ, en su obra TEORÍA GENERAL DE LA ACCIÓN PROCESAL EN LA TUTELA DE LOS INTERESES JURÍDICOS, Editorial Froneris, página 808, la prescripción es un recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo y bajo las demás circunstancias señaladas en la ley, no supone la posesión de una cosa, sino la inercia, negligencia, inacción, o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.

    Parafraseando al procesalista colombiano Dr. C.A.D.M., se entiende por prescripción en materia laboral el término que se dispone para ejercitar el derecho y que de no hacerlo, se extingue y se pierde éste.

    Por su parte, nuestra legislación, específicamente el artículo 1952 del Código Civil, la define de la siguiente manera:

    La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo lasa demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    En el campo del Derecho del Trabajo, podemos decir que la prescripción implica la pérdida del derecho por parte del trabajador y la cesación de la obligación por parte del empleador puesto que se pierde la oportunidad de reclamar. En este sentido, podemos encontrar dos tipos de lapsos de prescripciones, la general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y la especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en el lapso de cinco (5) años.

    La prescripción de la acción laboral general, tiene su fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En este orden de ideas, se desprende de las actas que conforman el presente asunto que, se encuentra admitida la relación laboral entre el ciudadano L.A.P.G. y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de dar contestación a la demanda, y en la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, manifestó no ser solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., frente a sus trabajadores.

    En atención a ello, este juzgador considera que la argumentación argüida para sostener la tesis de tal defensa de fondo, no es suficiente para la declaratoria de su procedencia, siendo que para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente, debemos necesariamente estudiar y a.l.e.e. los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales prevén los efectos para establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio.

    En ese sentido, dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    No se considerará intermediario y en consecuencia no se comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicios.

    Las obras o servicios ejecutados por las contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario

    (Negrillas son de la jurisdicción).

    De la norma transcrita con anterioridad se observa que en principio “el contratista es quién responde frente a los trabajadores por él contratados”. El beneficiario permanece ajeno a esa relación que se da entre el contratista y sus trabajadores.

    No obstante a lo anterior, puede ser el beneficiario de una obra resulte solidariamente responsable junto con el contratista, por las obligaciones asumidas por éste ante los trabajadores que él directamente contrató y es específicamente, cuando la obra ejecutada por el contratista sea inherente o conexa con la actividad desarrollada por el beneficiario de la obra.

    La razón de esta disposición se debe en primer orden, en la necesidad de evitar que se vean burlados los derechos de los trabajadores ante la posibilidad de que algunos patronos crean empresas para ejecutar una obra y de esa manera procurar no comprometer el patrimonio de la empresa principal ante posibles reclamaciones de los trabajadores y en segundo orden, en la necesidad de hacer recaer la responsabilidad frente a los trabajadores sobre aquél que en definitiva va a obtener el lucro, el beneficio de la actividad considerada en su conjunto.

    Por su parte, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por los subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que corresponda a los trabajadores empleados en la obra o servicio

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Estatuye el artículo 57 de la misma ley, lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor frente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De los textos legales antes reseñados en su conjunto, contemplan la presunción de que la actividad que realiza el contratista, es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante, a saber:

    a.- Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con las actividades del beneficiario y b.- Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que esa actividad en inherente o conexa con la empresa que se beneficie de ella.

    Las presunciones antes establecidas tiene el carácter relativo y por ende, admiten prueba en contrario, con excepción de la preceptuada en la parte final del artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, que debe ser entendida como una presunción de pleno derecho (léase: iure et de iure) y, para que opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de las obras para el contratante, la concurrencia de los trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, esta debe consistir en la percepción regular, no accidental u ocasional, de ingresos en un volumen tal que representen efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Con base a lo anterior y en aplicación del artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, entendemos que las obras realizadas por el contratista son inherentes a la actividad desarrollada por el contratante cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste; de tal manera que sin su realización no sería posible el resultado propio de su objeto económico.

    Por su parte, una obra a cargo del contratista, se le debe considerar conexa con la actividad desarrollada por el contratante, cuando la ejecución de la misma se produce como una consecuencia de la actividad del contratante y éste requiere de la colaboración permanente del contratista; es decir, va a depender de la naturaleza de la actividad de esta última y de la obra o servicios referidos.

    Es decir, se entiende por inherente a lo que está unido inseparablemente, por su naturaleza, a otro cosa. La solidaridad existirá, pues, siempre que la obra o el servicio concertado sea de idéntica naturaleza o inseparables de los que desarrolla el contratante, o de tal modo unidos entre sí que no puede concebirse al resultado perseguido por el contratante, sin el auxilio de la actividad del contratista; y por conexo, lo que está unido, ligado, sin tener idéntica esencia, ni ser elemento inseparable del otro, dentro de la misma unidad.

    En consecuencia tanto la inherencia como la conexidad dependen de la permanencia o continuidad jurídica con que el contratista realice las obras o servicios para el contratante, de la naturaleza de la actividad de ésta y de la obra o servicios requeridos. Así se decide.

    Así las cosas, tenemos que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., es la corporación estatal de la República Bolivariana de Venezuela que se encarga de la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de los hidrocarburos con la finalidad de propiciar una existencia digna y provechosa para el país y sus habitantes.

    De la misma forma tenemos que es un hecho notorio público y judicial que no necesita comprobación que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., es una empresa propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez, contratista de la industria petrolera estatal dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento en los pozos que contienen yacimientos petroleros (léase: hidrocarburos) y la prestación de servicios para su perforación y explotación, por lo que de conformidad con la ley se presume la inherencia y conexidad de la actividad realizada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., correspondiéndole desvirtuar tal presunción, sin que se desprenda del acervo probatorio que se haya aportado alguna prueba capaz de desvirtuarla, lo cual trae como consecuencia jurídica para esta instancia judicial, que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., va en beneficio de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., la cual se repite una vez más, es la exploración, explotación, manufactura, transporte y mercadeo de esos hidrocarburos.

    Por lo antes expuesto se concluye que, la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., se dedica a la actividad petrolera y la cual es beneficiaria directa del servicio prestado por la contratista sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., resultando solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por esta última frente a sus trabajadores. Así se decide.

    Determinado lo anterior, procedamos entonces al análisis previo de la defensa de fondo opuesta por la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción laboral, con fundamento en lo establecido en los artículos 61 y 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo, y en efecto, prevé la mencionada disposición legislativa, lo siguiente:

    Artículo 61. “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación del servicio.” (Negrillas son de la jurisdicción).

    Ahora bien, como quiera que la presente causa ha sido precalificada por el ciudadano L.A.P.G., como una acción de naturaleza laboral, lo cual no es objeto de discusión, para resolver el punto de pronunciamiento previo denunciado, debe necesariamente este sentenciador, establecer el momento a partir del cual le nace el derecho al actor de proponer su pretensión ante la jurisdicción, lo cual se deberá determinar bien con lo afirmado por las partes tanto en el escrito de la demanda como en la contestación, o de las pruebas producidas en el debate probatorio si las hubiere. En este sentido, la parte codemandada representada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, afirmó que la relación que los vinculó con el ciudadano L.A.P.G. era de naturaleza laboral, concluyendo que la culminación de la relación laboral fue el día 19 de junio de 2003. Por su parte, el reclamante, alegó en su escrito de la demanda que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. lo despidió injustificadamente el día 19 de septiembre de 2003; por lo que existe contradicción con la fecha invocada por la parte demandada.

    Al efecto, la representación judicial de sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. trajo a las actas procesales del expediente en la oportunidad de promover el material probatorio ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, copia fotostática de “Comprobante de Liquidación Final” de fecha 06 de noviembre de 2003 donde se le paga las prestaciones sociales y otros conceptos laborales al ciudadano L.A.P.G. por la suma de dinero de dieciséis millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.16.958.672,55) la cual fue firmada por él y reconocida en la audiencia de juicio oral, público y contradictorio por lo que no habiendo otro medio de prueba que permita determinar la fecha real de culminación, debemos tomar el día 19 de septiembre de 2003 como fecha para el cómputo de una posible prescripción de la acción laboral. Así se decide.

    Aplicando lo anteriormente decidido, observa esta instancia judicial que el ciudadano L.A.P.G. tenía hasta el día 19 de septiembre de 2004 para intentar su acción y pretensión ante el órgano jurisdiccional competente para ello y de esa manera, notificar o citar a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., para que concurriera a la jurisdicción a ejercer sus medios de defensa en torno al caso planteado.

    Pues bien de las actas que conforman este asunto, se evidencia que en fecha 25 de marzo de 2004 se recibió la presente demanda interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas del estado Zulia y admitiéndose en fecha 14 de abril de 2004, ordenándose la comparecencia de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., para dar contestación a la demanda, trayendo como consecuencia jurídica que la acción fue intentada dentro de los parámetros establecidos en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    Así las cosas, además de la norma jurídica aplicada al caso, debemos tomar entonces lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone lo siguiente:

    Artículo 64. “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

    a.- Por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o antes de los dos (02) meses siguientes.

    b.- Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público

    c.- Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de sus representantes antes de la expiración del lapso de prescripción o antes de los dos (02) meses siguientes.

    d.- Por las otras causas señaladas en el Código Civil.”

    De la norma reseñada y del cómputo antes realizado, se evidencia que el ciudadano L.A.P.G. al concurrir ante la jurisdicción a interponer demanda laboral del presente asunto, el día 25 de marzo de 2004, cumplió, como se dijo anteriormente, con el primer requisito fundamental para enervar los efectos de la prescripción laboral, correspondiéndole en consecuencia notificar o citar a la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., hasta el día 19 de septiembre de 2004, inclusive, hasta dos meses siguientes a esta fecha de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la ley Orgánica del Trabajo, para que concurriera a la jurisdicción a ejercer su medio de defensa en torno al caso planteado, y al constar en las actas procesales del expediente que la empresa fue notificada el día 14 de octubre de 2004, es evidente que no había transcurrido el lapso previsto en la norma sustantiva laboral, trayendo como efecto jurídico la interrupción de la acción laboral. Así se decide.

    En razón de las consideraciones antes expresadas, es evidente que la parte demandante logró interrumpir la prescripción de la acción laboral en la forma legalmente prevista en los artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y literal “a” del artículo 64 ejusdem, resultando forzoso concluir con la improcedencia de la declaración de la prescripción de la acción laboral intentada por la mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

    Habiéndose admitido la relación de trabajo, probado la fecha de su culminación (léase: 19 de septiembre de 2003), el último salario básico devengado en la suma de veintinueve mi trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33), el cargo desempeñado como Supervisor Mecánico realizando labores de mantenimiento correctivo y preventivo de las máquinas que se encuentran en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 en un sistema de guardia diurna de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, quedando por dilucidar los siguientes hechos:

  17. - Sí la relación de trabajo entre el ciudadano L.A.P.G. y la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., terminó por renuncia o por despido del primero de los nombrados;

  18. - Si en razón de las funciones que efectivamente realizaba el ciudadano L.A.P.G. como Supervisor Mecánico le corresponden o no los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de la Industria Petrolera.

  19. - Si le corresponden o no al ciudadano L.A.P.G. la diferencia de las prestaciones sociales, la diferencia de los salarios y los conceptos laborales reclamados en el escrito de la demanda y sus reformas.

    DEL DERECHO MATERIAL CONTROVERTIDO

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En este sentido, dispone el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

    Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

    .(Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte el artículo 72 ejusdem, preceptúa lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quién afirme hechos que configuren su pretensión o a quién los contradiga, alegando hechos nuevos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación laboral, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador, probar la relación de trabajo, gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuese su posición en la relación procesal

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De manera que conforme a lo previsto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará dé acuerdo con la forma en la que el trabajador demandante configure los hechos de su pretensión y el accionado dé contestación a la demanda, desprendiéndose el establecimiento de un imperativo orden procesal, extrayendo en consecuencia, las siguientes consideraciones:

  20. - El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  21. - El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la contestación de la demanda haya negado la prestación de un servicio personal.

  22. - Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador, pues es él quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Así mismo, tiene el demandado, la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  23. - Se tendrán como admitidos todos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo de la demanda, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  24. - Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    Sobre tales criterios, en innumerables fallos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha insistido que es importante que éstos deban ser aplicados al proceso judicial del trabajo cuando los derechos laborales mínimos establecidos en el ordenamiento jurídico laboral sustantivo se trata, porque es el patrono quién tiene que demostrar la liberación del pago efectuado a favor del trabajador, o si fuere el caso de un juicio de estabilidad, las causas que motivaron el despido.

    De la misma forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, también ha ampliado el criterio antes enunciado, afirmando que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancia de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se les hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

    Así las cosas, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto es evidente que le corresponde al ciudadano L.A.P.G. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizó las funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera pese a ocupar el cargo de Supervisor Mecánico y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., y a esta última, le corresponde demostrar que las funciones ejercidas por el ciudadano L.A.P.G. en ningún momento eran cónsonas con la actividad petrolera y por ende, la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

    Como efecto del principio de libertad probatoria, contemplado en los artículos 69 y 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta instancia judicial pasa a analizar y juzgar todas las pruebas producidas en este proceso de la siguiente manera:

    DE LA PARTE ACTORA

    CAPÍTULO PRIMERO

  25. - Promovió original de documento denominado “Carnet de Identificación”, marcado con el No. 1 e inserto al folio 89 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, desconoció dichas documentales, por no ser emanados de su representada. En ese sentido, se observa que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no puede ser oponible a ella por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil. Sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. las reconoció en todas y cada una de sus partes, demostrándose haciendo el cargo de Supervisor Mecánico de la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 detentado por el ciudadano L.A.P.G. durante la relación de trabajo, y en ese sentido, es apreciada por parte de este sentenciador, adquiriendo todo el valor probatorio y eficacia jurídica. Así se decide.

  26. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., signado con los números 12.940, 17.292, 20.042 y 22.438 e inserto a los folios 90 al 93 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las desconoció por no ser emanados de su representada. En ese sentido, se observa que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no puede ser oponible a ella por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil. Sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. las reconoció en todas y cada una de sus partes, siendo evidente que adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano L.A.P.G. ingresó en fecha 14 de junio de 2000 desempeñando el cargo de supervisor mecánico en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-22 y PDV-34 durante los siguientes periodos mensuales comprendidos desde el día 01 de enero de 2000 hasta el día 30 de enero de 2000, desde el día 01 de agosto de 2000 hasta el día 30 de agosto de 2000, desde el día 01 de septiembre de 2000 hasta el día 30 de septiembre de 2000, y desde el día 01 de octubre de 2000 hasta el día 30 de octubre de 2000, devengando como salario básico diario de la suma de veintiséis mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.26.666,66) y de manera habitual y permanente los conceptos laborales de el bono nocturno y ayuda de ciudad. Así se decide.

  27. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., signado con los Nos. 30.375, 32.435, 34.634, 37.281, 37.726, 50.419 y 49.848 e inserto a los folios 94 al 100 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las desconoció por no ser emanados de su representada. En ese sentido, se observa que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no puede ser oponible a ella por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil. Sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. las reconoció en todas y cada una de sus partes, siendo evidente que adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano L.A.P.G. ingresó en fecha 14 de junio de 2000 desempeñando el cargo de supervisor mecánico en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-22 y LV-402 durante los siguientes periodos mensuales comprendidos desde el día 01 de enero de 2001 hasta el día 30 de enero de 2001, desde el día 01 de febrero de 2001 hasta el día 28 de febrero de 2001, desde el día 01 de marzo de 2001 hasta el día 30 de marzo de 2001, desde el día 01 de abril de 2001 hasta el día 30 de abril de 2001, desde el día 01 de mayo de 2001 hasta el día 30 de mayo de 2001, desde el día 01 de junio de 2001 hasta el día 30 de junio de 2001 y desde el día 01 de octubre de 2001 hasta el día 30 de octubre de 2001, devengando como último salario básico diario de la suma de veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,oo) y de manera habitual y permanente los conceptos laborales de el bono nocturno y ayuda de ciudad. Así se decide.

  28. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., marcados con los Nos. 13 al 20 e insertos a los folios 101 al 108 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las desconoció por no ser emanados de su representada. En ese sentido, se observa que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no le puede ser oponible por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil. Sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., las reconoció en todas y cada una de sus partes, siendo entonces evidente que adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano L.A.P.G. ingresó en fecha 14 de junio de 2000 desempeñando el cargo de supervisor mecánico en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 durante los siguientes periodos mensuales comprendidos desde el día 01 de mayo de 2002 hasta el día 31 de mayo de 2002 y desde el día 01 de septiembre de 2002 hasta el día 30 de septiembre de 2002 y durante los siguientes periodos quincenales, desde el día 01 de octubre de 2002 hasta el día 15 de octubre de 2002, desde el día 16 de octubre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002, desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 15 de noviembre de 2002, desde el día 16 de noviembre de 2002 hasta el día 30 de noviembre de 2002, desde el día 01 de diciembre de 2002 hasta el día 15 de diciembre de 2002, desde el día 15 de diciembre de 2002 hasta el día 30 de diciembre de 2002, devengando como último salario básico diario de la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33) y de manera habitual y permanente los conceptos laborales de el bono nocturno y ayuda de ciudad. Así se decide.

  29. - Promovió copias al carbón de documentos denominados “Recibos de Pagos” emitidos por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., marcados con los Nos. 21 al 29 e inserto a los folios 109 al 117 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, las desconoció por no ser emanados de su representada. En ese sentido, se observa que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no le puede ser oponible por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil. Sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. las reconoció en su contenido y firma, siendo entonces evidente que adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano L.A.P.G. ingresó en fecha 14 de junio de 2000 desempeñando el cargo de supervisor mecánico en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 durante los siguientes periodos mensuales comprendidos desde el día 01 de enero de 2003 hasta el día 15 de enero de 2003, desde el día 16 de enero de 2003 hasta el día 30 de enero de 2003, desde el día 01 de febrero de 2003 hasta el día 15 de febrero de 2003, desde el día 16 de febrero de 2003 hasta el día 28 de febrero de 2003, desde el día 01 de marzo de 2003 hasta el día 15 de marzo de 2003, desde el día 16 de marzo de 2003 hasta el día 30 de marzo de 2003, desde el día 01 de abril de 2003 hasta el día 15 de abril de 2003, desde el día 01 de junio de 2003 hasta el día 15 de junio de 2003 y desde el día 16 de julio de 2003 hasta el día 30 de julio de 2003, devengando como último salario básico diario de la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33) y de manera habitual y permanente los conceptos laborales de el bono nocturno y ayuda de ciudad. Así se decide.

  30. - Promovió copia fotostática de documento denominado “Registro de Asegurado” emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 30 de noviembre de 2000, marcada con el No. 30 e inserta al folio 118 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la desconoció por no ser emanados de su representada. En ese sentido, se observa que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no le puede ser oponible por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil. Sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. las reconoció en su contenido y firma, siendo evidente que adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano L.A.P.G. fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., con el cargo de Supervisor Mecánico, ingresando el día 14 de junio de 2000. Así se decide.

  31. - Promovió original de documento denominado “Constancia de Trabajo” emitida por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., de fecha 09 de octubre de 2003, marcada con el No. 31 e inserta al folio 119 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la desconoció por no ser emanados de su representada. En ese sentido, se observa que este medio de prueba promovido de la forma como se hizo, no le puede ser oponible por disposición expresa del artículo 1.368 del Código Civil. Sin embargo, la representación judicial de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. las reconoció en su contenido y firma, siendo evidente que adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinándose que el ciudadano L.A.P.G. prestó sus servicios personales para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. desde el día 14 de junio de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2003, con el cargo de Supervisor Mecánico devengando un salario básico mensual para la fecha de ochocientos ochenta mil bolívares (Bs.880.000,oo) con una ayuda de ciudad de la suma de setenta y dos mil bolívares (Bs.72.000,oo) y un bono nocturno de doscientos sesenta y cuatro mil bolívares (Bs.264.000,oo). Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PERFORACIONES DELTA C.A.

    CAPÍTULO PRIMERO

  32. - Promovió original de documento denominado “Orden de Asistencia Médica”, de fecha 23 de septiembre de 2003 dirigida a la Clínica Los Ángeles en el municipio Lagunillas del estado Zulia, marcada con la letra “A” e inserta al folio 126 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, a pesar que la representación judicial del ciudadano L.A.P.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, ella no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  33. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Comprobante de Liquidación Final”, de fecha 06 de noviembre de 2003 marcada con la letra “B” e inserta al folio 127 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano L.A.P.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en su contenido y firma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que laboró como Supervisor Mecánico para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 desde el día 14 de junio de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2003, acumulando un tiempo de servicio de tres (03) años, tres (03) meses y cinco (05) días, devengando como último salario básico diario de la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33), culminando la relación de trabajo por terminación de contrato, recibiendo un total de dieciséis millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.16.958.672,55) por conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

  34. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Comunicación”, de fecha 20 de junio de 2003, marcada con la letra “C” e inserta al folio 128 de las actas del expediente. Con respecto a estos medios de prueba, la representación judicial del ciudadano L.A.P.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, impugnó las mismas por ser copia fotostática. A este respecto, observa este juzgador que las únicas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico de reproducción sobre las cuales el legislador presume autenticidad mientras no sean impugnadas por el adversario, son las relativas a los instrumentos públicos o a los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, y los instrumentos privados, de conformidad con lo establecido en los artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y habiendo sido impugnadas en dicho acto, es desechado por parte de este sentenciador por no tener la convicción o certeza suficiente capaz de sostener su pretensión y por ende, carece de valor probatorio alguno. Así se decide.

  35. - Promovió original de documento denominado “Comprobante de Vacaciones” de fecha de fecha 01 de abril de 2003, marcada con la letra “D” e inserta al folio 129 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano L.A.P.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en toda y cada una de sus partes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que ingresó a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., el día 14 de junio de 2000; el pago efectuado por concepto de treinta (30) días de vacaciones y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional correspondientes al año 2003, disfrutadas desde el día 14 de abril de 2003 hasta el día 05 de mayo de 2003, el pago de un (1) día de examen médico pre-vacaciones; el salario devengado de la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33); y por último, el cargo de Supervisor Mecánico en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28. Así se decide.

  36. - Promovió original de documento denominado “Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario”, de fecha 31 de marzo de 2003, marcada con la letra “E” e inserta al folio 130 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano L.A.P.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, constatándose que recibió un anticipo de sus prestaciones sociales por la suma de quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo). Así se decide.

  37. - Promovió original de documento denominado “Solicitud de Vacaciones”, de fecha de fecha 31 de marzo de 2003, marcada con la letra “F” e inserta al folio 131 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, a pesar que la representación judicial del ciudadano L.A.P.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en toda y cada una de sus partes, sin embargo, no arroja ningún elemento sustancial para la resolución del presente asunto, y en ese sentido, es desechada del proceso. Así se decide.

  38. - Promovió original de documento denominado “Comprobante de Vacaciones”, de fecha de fecha 27 de junio de 2002, marcada con la letra “G” e inserta al folio 132 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano L.A.P.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en toda y cada una de sus partes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, demostrándose que ingresó a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., el día 14 de junio de 2000; el pago efectuado por concepto de treinta (30) días de vacaciones y cuarenta y cinco (45) días de bono vacacional correspondientes al año 2002, disfrutadas desde el día 09 de julio de 2002 hasta el día 08 de agosto de 2002, el pago de un (1) día de examen médico pre-vacaciones; el salario devengado de la suma de veintiocho mil bolívares (Bs.28.000,oo); y por último, el cargo de Supervisor Mecánico desempeñado en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28. Así se decide.

  39. - Promovió copia fotostática simple de documento denominado “Comunicación”, de fecha 14 de junio de 2002, marcada con la letra “H” e inserta al folio 133 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano L.A.P.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en toda y cada una de sus partes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que la Gerencia de Recursos Humanos de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. solicitó a la entidad financiera UNIBANCA anticipos de fideicomiso para que sean procesados y abonados a varias personas que se mencionan, entre ellas, al ciudadano L.A.P.G., a quien se solicita le sea abonado la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo). Así se decide.

  40. - Promovió original de documento denominado “Solicitud de Anticipo con Garantía de Fondo Fiduciario”, de fecha 13 de junio de 2002, marcada con la letra “I” e inserta al folio 134 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano L.A.P.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en todas y cada una de sus partes, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, constatándose que ingresó el día 14 de junio de 2000 y solicitó y recibió del Departamento de Contraloría de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., un anticipo de sus prestaciones sociales por la suma de dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,oo). Así se decide.

  41. - Promovió original de documento denominado “Solicitud de Anticipo sobre Prestaciones Sociales”, de fecha 07 de noviembre de 2001, marcada con la letra “J” e inserta al folio 135 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano L.A.P.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en su contenido y firma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que el ciudadano L.A.P.G. ingresó a la empresa el día 14 de junio de 2000, desempeñando el cargo de Supervisor Mecánico en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas LV-402 y a la vez, solicitó del Departamento de Contraloría de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., la suma de dos millones cuatrocientos treinta mil de bolívares (Bs.2.430.000,oo) por concepto anticipo sobre prestaciones sociales, siendo aprobada la suma de dos millones cuatrocientos treinta y seis mil novecientos setenta y seis bolívares con once céntimos (Bs.2.436.976,11) el día 15 de noviembre de 2001 y pagado el día 15 de noviembre de 2001 mediante cheque No. 177311. Así se decide.

  42. - Promovió copia simple de documento denominado “Reporte de Empleo”, marcada con la letra “K” e inserta al folio 136 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano L.A.P.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, la reconoció en su contenido y firma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que ingresó el día 14 de junio de 2000 a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., ejerciendo el cargo de Supervisor Mecánico en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28, siendo su nivel educativo primaria. Así se decide.

  43. - Promovió original de documento denominado “Comprobante de Liquidación Final”, de fecha 06 de noviembre de 2003 marcada con la letra “L” e inserto al folio 138 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial de la parte demandante, en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, reconoció dicha documental, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es apreciada por parte de este sentenciador y por ende, adquiere todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, sin embargo este medio de prueba fue debidamente explicado y detallado en el numeral 2 de este capítulo por lo que resulta inoficioso y estéril para este Juzgador emitir nuevamente un pronunciamiento sobre su estudio y análisis. Así se decide.

  44. - Promovió originales de documentos denominados “Recibos de Pago”, marcados de la letra “LL” a la letra “Z1” e insertos a los folios 138 al 153 de las actas del expediente. Sobre este medio de prueba, la representación judicial del ciudadano L.A.P.G., en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral y público, los reconoció en su contenido y firma, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 78, 86 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, adquieren todo el valor probatorio y la eficacia jurídica deseada por su promovente, determinándose que ingresó el día 14 de junio de 2000 ocupando el cargo de Supervisor Mecánico en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 y devengando un salarió básico diario de la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33) diarios desde el día 16 de septiembre de 2002 hasta el día 30 de agosto de 2003, y otros conceptos laborales como el bono nocturno y ayuda de ciudad. Así se decide.

    CAPITULO SEGUNDO

    Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos C.Y. y A.M. venezolanos, mayores de edad y domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia. Con relación a estas testimoniales juradas, este juzgador no tiene nada que valorar habida consideración que no fueron evacuadas en el proceso. Así se decide.

    DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PDVSA PETRÓLEO S.A.

    CAPÍTULO

PRIMERO

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales del expediente. Esta invocación tiene vinculación con los principios de adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general todas aquellas pruebas aportadas en la causa, pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que las mismas serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente. Sin embargo, esta instancia judicial considera que tal invocación no constituye ningún medio de prueba, acogiendo de esta manera la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1161, de fecha 04 de julio de 2006, expediente 06-158. Caso: W.S. contra la sociedad mercantil METALMECÁNICA CONSOLIDADA (METALCON) y OTROS con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. Así se decide.

SEGUNDO

Ratificó y se adhirió a todas y cada una de las pruebas promovida por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. Con relación a este medio de prueba, esta instancia judicial considera inútil y estéril al proceso volver a analizar dichas probanzas pues sobre ellas fue emitida una valoración, incluso con las observaciones formuladas en la audiencia de juicio oral y público llevada a cabo en este proceso. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTE

Cabe recordar que este Juzgador en la oportunidad de llevarse a cabo la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, hizo uso de la facultad conferida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de tomar la declaración de parte, por lo que formuló una serie de preguntas sobre los hechos controvertidos en este proceso, quedando registrada en reproducción audiovisual grabada por el Tribunal a los fines establecidos en el artículo 105 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y las cuales versan en lo siguiente:

En esa oportunidad el ciudadano L.A.P.G. manifestó que sus funciones eran de mecánico; que trabajaba bajo el sistema de guardia 7 x 7; que desde las siete de la mañana (07:00 a.m.) se le brindaba un transporte hasta el muelle en la Costa Oriental donde embarcaban y se trasladaban a la gabarra durante un trayecto de media hora aproximadamente; que al llegar a la gabarra hacían cambio de guardia con el personal que estaba allí, se cambiaban y colocaban la ropa de trabajo (braga, botas, casco y lentes); que veían si había quedado trabajo pendiente del otro mecánico relevado, y de ser así, el supervisor de veinticuatro (24) horas ó el supervisor inmediato ó el supervisor de PDVSA autorizaban a realizar cualquier labor; que se encargaba de limpiar los motores, limpiar el área de trabajo, pasar coleto, trapo a los motores, limpiar el taller, desarmar algo con la autorización del supervisor, mandarrear, siendo este todo el trabajo de mantenimiento a los motores; que tenía supervisor y no tenía personal a su cargo que supervisar siendo él único que realizaba su trabajo sin que nadie lo ayudara.

En este sentido, de conformidad con los artículos 103 y 106 de la ley procesal del trabajo, quién suscribe le otorga pleno valor probatorio a las declaraciones emitidas por el ciudadano L.A.P.G., pues atendiendo a la doctrina procesal sostenida al respecto por el insigne maestro y procesalista colombiano H.D.E., quién señala que una confesión judicial para que sea valida y tenga eficacia debe cumplir con algunos requisitos a saber:

a.- la pertinencia del hecho confesado en relación en el litigio o el proceso voluntario; b.- que el hecho haya sido alegado por la parte; c.- que la confesión tenga causa y objeto licito; d.-que el hecho confesado no este en contra de las máximas de experiencia; e.- que se haga en un proceso judicial; f.- que el juez sea competente.

De manera que en el caso in comento, la confesión hecha por las partes durante su declaración de parte, es atinente no solamente a la tarifa legal del articulo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sino a la doctrina procesal antes señalada, siendo valida y eficaz para hacer plena prueba.

De las declaraciones rendidas con anterioridad, se evidencia con meridiana claridad que el ciudadano L.A.P.G. durante la relación de trabajo que lo unió con la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., se encargaba de realizar actividades mecánicas en el mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos y motores instalados en la Gabarra de Perforación distinguida con las msiglas GP-28, en los cuales predomina el esfuerzo físico y manual en el área mecánica; que trabajó en el sistema de guardia diurna de siete (07) días de trabajo, es decir, desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.) por siete (07) días de descanso, y que como supervisor mecánico no tenía personal a su cargo, ya que, se encontraba sometido a las órdenes y directrices del Supervisor inmediato de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. y del Supervisor de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., quienes eran los que señalaban las reparaciones preventivas o correctivas que debía realizar. Así se decide.

CONCLUSIONES

De una lectura, revisión, estudio detallado y exhaustivo del libelo de la demanda interpuesto por el ciudadano L.A.P.G., debidamente asistido por la profesional del Derecho M.V.R., el Tribunal observa que el punto neurálgico de esta controversia, versa en el hecho de reclamar el cobro de bolívares por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales derivados de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., una vez que finalizó la relación de trabajo.

La base de su pretensión se sostiene en el hecho que el ciudadano L.A.P.G. laboró como Supervisor Mecánico para la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., desempeñando labores de mantenimiento correctivo y preventivo de las maquinarias que se encuentran en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28, siendo ésta contratista de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., y por tanto, teniendo una actividad inherente y conexa con la rama petrolera lo cual trae como consecuencia directa la aplicación de los beneficios económicos contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero desde el inicio de su relación de trabajo, el día 14 de junio de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2003, fecha en la cual terminó la prestación del servicio en virtud de haber sido despedido injustificadamente.

Por su parte, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. afirmó que pagó todos los conceptos que legalmente le correspondían al ciudadano L.A.P.G. conforme a lo normado a la Ley Orgánica del Trabajo, pues en ningún momento la actividad y/o funciones que desempeñaba eran consideradas como una actividad petrolera y por ende, nada queda a deberle por ningún concepto laboral ni ningún otro.

Trabada así la controversia, hemos dicho con anterioridad que, habiéndose admitido la prestación del servicio en este asunto, es evidente que le corresponde al ciudadano L.A.P.G. la carga de la prueba de los hechos nuevos invocados en su escrito de la demanda, esto es, que realizó las funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera pese a ocupar el cargo de Supervisor Mecánico y de todos aquellos hechos rechazados por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., y a esta última, le corresponde demostrar que las funciones ejercidas por el ciudadano L.A.P.G. en ningún momento eran cónsonas con la actividad petrolera y por ende, la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo, pues es ella quién tiene todas las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazarla, tal como lo disponen los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Procedamos entonces a analizar los hechos controvertidos en este proceso, de la siguiente manera:

En primer orden, debemos determinar si la relación de trabajo que vinculó a las partes en conflicto, culminó por renuncia del ciudadano L.A.P.G. ó por despido injustificado de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A.

En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., invocó en su descargo, tanto en el escrito de la contestación de la demanda como en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria que, la relación de trabajo que lo unió con el ciudadano L.A.P.G. había culminado por su renuncia voluntaria y no por despido injustificado.

Al efecto, se desprende de las actas que conforman este asunto que, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., no demostró en forma fehaciente la renuncia del ciudadano L.A.P.G. a las labores habituales de trabajo dentro de la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28, a lo que estaba obligado en virtud de haberse revestido en él la carga de la prueba en base a lo que dispone el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la materia y, en ese sentido, debe tenerse como admitido que la prestación del servicio terminó efectivamente por despido injustificado. Sin embargo tal circunstancia no tiene mayor peso ni relevancia jurídica en este asunto por las razones que se desarrollarán mas adelante, específicamente en el momento de emitir una opinión relativa a la procedencia o no de los beneficios devenidos de la convención colectiva de trabajo petrolero. Así se decide.

En segundo orden, debemos determinar si el ciudadano L.A.P.G. realizó funciones inherentes y conexas con la actividad petrolera pese a ocupar el cargo de Supervisor Mecánico dentro de la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 y, si le corresponden o no la aplicación de los beneficios económicos establecidos en la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero vigente para la época en que se desarrolló la relación de trabajo.

Con respecto a la primera vertiente, es un hecho no controvertido el cargo desempeñado por el ciudadano L.A.P.G. como Supervisor Mecánico dentro de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., ejerciendo las labores de mantenimiento correctivo y preventivo de las máquinas que se encuentran en la Gabarra de Perforación distinguidas con las siglas GP-28.

Sin embargo, durante la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se realizaron un cúmulo de observaciones tendientes a variar o alterar sus apreciaciones jurídicas o de derecho sobre las funciones que realizaba el ciudadano L.A.P.G. dentro de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., y en las instalaciones de la Gabarra de Perforación GP-28, propiedad de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., considerando este juzgador prudente, conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 5 y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, determinar cuál era el cargo real desempeñado por el ciudadano L.A.P.G., para poder establecer si era o no un empleado de dirección o un trabajador de confianza, pues ese hecho puede ser desvirtuado por otros elementos del proceso, como por ejemplo, la propia prueba de éste último (léase: declaración de parte).

El artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo, expresa lo siguiente:

Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, dispone el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Se entiende por trabajador de confianza aquél cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono o su participación en la administración del negocio, o en la supervisión de otros trabajadores

. (Negrillas son de la jurisdicción).

De las normas transcritas, se evidencia que la determinación de un empleado de dirección o trabajador de confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como el cargo que ejerce, que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas.

Pues bien, considera quién suscribe el presente fallo, que la diatriba se encuentra encaminada a determinar quienes desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de confianza.

En ese sentido el artículo 47 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé, lo siguiente:

La calificación de un cargo como de dirección, confianza, inspección o vigilancia dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido concebida por las partes o de las que únicamente hubiese establecido el patrono

. (Negrillas son de la jurisdicción).

De lo anterior, se concluye que es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de confianza, y en definitiva será la naturaleza real del servicio prestado lo que determine tal condición de esos trabajadores y esa se verifica adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

En otras palabras, no importa la autonomía de la voluntad sino la demostración de la realidad que reina sobre la relación entre un trabajador y un empleador. Así, ambos pueden contratar una cosa, pero si la realidad es otra cosa, es esta última la que tiene efecto jurídico, pues ella tiene su fundamento en la buena fe, en la dignidad humana, y en la desigualdad económica y cultural entre los contratantes.

Al respecto, el insigne profesor mexicano M.D.L.C., en su obra EL NUEVO DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO. Tomo I, Editorial Porrúa, México 1998, página 195, expresó lo siguiente:

… Hoy podemos decir que la relación de trabajo es una realidad viva que consiste en el hecho real de la prestación de un trabajo personal subordinado, prestación diaria que reafirma todos los días la independencia de la relación respecto del acto o causa que le diera origen; o expresado en una fórmula mas simple: una relación jurídica, expresión de una realidad. Es condición, a su vez, confirma la característica primera porque la realidad de la prestación de un trabajo no puede destruirse ni aherrojarse por un acuerdo de voluntades lejano, pues la realidad no se niega por una declaración…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 294 de fecha 13 de noviembre de 2001, Caso: J.C.H.G. contra la sociedad mercantil FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., dejó sentado lo siguiente:

...la determinación de un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que éste desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explícita aparecen enunciados en las referidas normas [artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo].

No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quiénes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza.

Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:

La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono.

Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Sobre la base de los razonamientos anteriormente expresados, considera oportuno quién suscribe el presente fallo que, debe darle una calificación jurídica al ciudadano L.A.P.G.d. acuerdo con la doctrina y el criterio de nuestra jurisprudencia judicial, dada por su propia y verdadera sustancia, independientemente de la denominación que le den las partes o una sola de ellas.

Sobre este particular, debe acotar quién suscribe que, al ser llamado el ciudadano L.A.P.G. a rendir la declaración de parte, requerida conforme lo establecido en el artículo 103 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, hizo algunas confesiones que hacen plena prueba contra la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., en cuanto a la naturaleza de sus servicios prestados, evidenciándose en virtud de los principios de la “primacía de la realidad de los hechos” e “indubio pro operario” previstos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 47 de la Ley Orgánica del Trabajo y 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que, la labor ejecutada por él predominaba el esfuerzo físico y manual, tal como está contemplado en el artículo 43 de la norma sustantiva laboral como característico de la función de un obrero (léase: mecánico), conteste con el artículo 44 ibidem, debido a los conocimientos requeridos para desplegar su labor dentro de la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28, pues manifestó en esa oportunidad que, sus funciones consistían en limpiar los motores, limpiar el área de trabajo, pasar coleto, trapo a los motores, limpiar el taller, desarmar algo con la autorización del supervisor, mandarrear, teniendo supervisores y sin tener personal a su cargo, siendo él único que realizaba su trabajo durante su guardia.

Por su parte, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., tenía la carga de probar que la actividad ejecutada por el ciudadano L.A.P.G. permitían calificarlo como un empleado de dirección o un trabajador de confianza pues no proporcionó ningún elemento que lleve al ánimo ni a la convicción de esta instancia judicial sobre la labor que ejecutaba implicara la participación en la administración del negocio, conocimientos personal de secretos industriales o comerciales, el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores ni la supervisión de otros trabajadores, trayendo como consecuencia jurídica que no puede dársele tal carácter en el presente asunto. Así se decide.

En relación a la segunda vertiente de este punto, hemos establecido con anterioridad, específicamente en el punto previo de este fallo relativo a la “Prescripción de la Acción Laboral” que es un hecho notorio público y judicial que no necesita comprobación que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., es una empresa propiedad de la República Bolivariana de Venezuela y a su vez, contratista de la industria petrolera estatal dedicada a la prestación de servicios de mantenimiento en los pozos que contienen yacimientos petroleros (léase: hidrocarburos) y la prestación de servicios para su perforación y explotación, por lo que de conformidad con la ley se presume la inherencia y conexidad de la actividad realizada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., lo cual trae como consecuencia jurídica para esta instancia judicial, que la actividad desarrollada por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., va en beneficio directo de las actividades desarrolladas por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., resultando solidariamente responsable de las obligaciones asumidas por esta última frente a sus trabajadores.

Al respecto, es importante señalar que la cláusula 3 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002 y 2002-2004 expresaron lo siguiente:

Están amparados por esta Convención todos los trabajadores de la Empresa comprendidos en las denominadas Nómina Diaria y Nómina Mensual Menor; no así aquellos que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los Artículos 42, 45, 47, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que pertenecen a la categoría conocida en la Industria Petrolera como Nómina Mayor, quienes serán exceptuados de la aplicación de la presente convención.

No obstante a esta excepción, los trabajadores de la Nómina Mayor no serán afectados en los derechos sindicales que les consagra la Ley orgánica del Trabajo y su Reglamento. En este sentido no podrán ser impedidos, si fuere su voluntad, de participar en las actividades sindicales del Sindicato de la región donde efectúan sus labores.

A los efectos de la aplicación de los artículos de la Ley Orgánica del Trabajo, cualquier trabajador que no estuviere de acuerdo con su exclusión, podrá acogerse al procedimiento de arbitraje estipulado en el numeral cuarto de la Cláusula 57 de esta Convención.

Si la decisión fuere favorable al trabajador, éste comenzaría a disfrutar de todos los beneficios de la presente Convención Colectiva a partir de la fecha de la sentencia del Tribunal o del Laudo Arbitral, sin que ello implique duplicación con los beneficios distintos que le han venido siendo aplicados como parte del personal no cubierto por la Convención Colectiva, ni retroactividad de los beneficios contractuales. En cuanto a los Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

A tales efectos, cualquier trabajador de las Contratistas y Subcontratistas que no estuvieren de acuerdo con su exclusión, podrá presentar su reclamo por ante la Unidad de Relaciones Laborales de la Empresa, la cual, conjuntamente con un representante del Sindicato local y otro de Contratistas o Subcontratistas, según fuere el caso, decidirán sobre el reclamo del Trabajador…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del mismo modo, la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002 y 2002-2004 expresaron lo siguiente:

Toda persona jurídica de las contempladas en el artículo 55 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 4, 6 ,7, 8, 9 y 11 del Reglamento de la derogada Ley del Trabajo, contratada por la Empresa para realizar las finalidades indicada en dichos artículos, está obligada a pagar los mismos salarios y a dar los mismos beneficios legales y contractuales que la Empresa concede a sus propios trabajadores en la zona donde efectúe las operaciones, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamentación vigente y la presente Convención…

. (Negrillas son de la jurisdicción).

Del análisis de la cláusula 3 de la Convención Colectiva parcialmente transcrita, se desprende que los trabajadores de la Empresa como de las Contratistas o Subcontratistas de la Nómina Mayor, están excluidos del ámbito de aplicación subjetiva de la Contratación Colectiva de Trabajo Petrolero, ya que éstos gozan de beneficios laborales que en su conjunto son superiores, o como mínimo iguales a los contemplados en dicha contratación colectiva, y todos aquellos Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas que ejecuten para la empresa, obras inherentes o conexas con las actividades a que se refiere los artículos 54, 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Empresa les garantizará el disfrute de las mismas condiciones de trabajo y beneficios legales y contractuales que le corresponden a sus trabajadores directos, salvo aquellos trabajadores que realmente desempeñen los puestos o trabajos contemplados en los artículos 42, 45, 50, 51 y 510 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Del mismo modo, su cláusula 69 prevé que todas las personas jurídicas consideradas contratistas por la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, están obligadas a pagar los mismos salarios y beneficios legales y contractuales que la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., paga a sus trabajadores conforme con la Ley Orgánica del Trabajo, su Reglamento y la presente Convención.

Aplicando el contenido de las cláusulas 3 y 69 de las convenciones colectivas de trabajo petrolero 2000-2002 y 2002-2004 al caso en concreto, nos encontramos que al ciudadano L.A.P.G. le corresponden los beneficios laborales contenidos en ella por no estar excluido del ámbito de su aplicación, pues como se dejara sentado anteriormente, la labor ejecutada por él en la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 era de un obrero (léase: mecánico) el cual se encuentra inscrito en el Tabulador Único de la Nómina Diaria (véase: Anexo 1 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero). Así se decide.

En tercer orden, debemos determinar si le corresponden o no al ciudadano L.A.P.G. las diferencias de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales reclamados, y al efecto se observa lo siguiente:

Habiéndose establecido que al ciudadano L.A.P.G. le corresponden los beneficios otorgados por las convenciones colectivas de trabajo petroleras 2000-2002 y 2002-2004, y siendo que las indemnizaciones laborales se calculan de acuerdo con la normativa contractual o legal en que se fundamentan (las cuales a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo son de orden público), en función del tiempo de servicio efectivamente prestado y del salario devengado; se procederá de seguidas a determinar el monto que debe pagarse al ciudadano L.A.P.G. por cada concepto reclamado y procedente en derecho, previa la comprobación de los salarios que han de tomarse en consideración para tales fines.

Ahora bien, con respecto a los salarios que deben ser tomados en cuenta para determinar el monto de las sumas de dinero que le puedan corresponder al ciudadano L.A.P.G., observa esta instancia judicial que deben ser realizados atendiendo al alcance contenido en las cláusulas 4 y 5 de la Convención Colectiva de Trabajo Petrolero 2000-2002 y 2002-2004, siendo esta última aplicable para los efectos de la liquidación por terminación de los servicios personales, y como quiera que éstos no fueron pagados conforme al mencionado contrato y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esto es, no fueron pagados de acuerdo al salario integral, normal y básico devengado por el trabajador ni tampoco fueron calculados correctamente en el escrito de la demanda al incluirse conceptos laborales no aplicables a los salarios normal e integral, se procede a recalcular los conceptos reclamados, y para su determinación se tomarán en consideración el salario y los conceptos laborales establecidos en la Contratación Colectiva del Trabajo Petrolero 2002-2004 generados durante las últimas cuatro (4) semanas efectivamente laboradas en el sistema de guardia diurna de siete (7) días de trabajo, en jornadas ordinarias de ocho (8) horas cada una mas cuatro (4) horas extraordinarias de trabajo por siete (7) días de descanso por haberlo así confesado el ciudadano L.A.P.G., tanto en el escrito de la demanda como en su declaración de parte ante la jurisdicción, tomando como método y forma de cálculo lo dispuesto en las cláusulas 09 y 68 del texto contractual y los adelantos de prestaciones sociales pagados por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., previamente pasando a determinar los diferentes salarios que deberán ser tomados en cuenta para tales fines, y lo hace de la siguiente manera:

  1. - La suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33) como salario básico diario admitido por las partes del proceso, en el cual está incluido el bono compensatorio y ser el mas beneficioso para el trabajador.

  2. - Para la estimación del salario normal, debemos tomar en consideración lo establecido en las cláusulas 4, 8, 9 y 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, esto es, se tomarán en consideración los conceptos laborales que a continuación se especificarán dado que la labor cumplida por el ciudadano L.A.P.G. se realizó bajo un sistema de guardia diurna de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), a saber:

    a.- El salario básico en la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33) como salario básico diario admitido por las partes del proceso;

    b.- La alícuota parte de la ayuda especial única en la suma de cinco mil ciento cuarenta y dos bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.5.142,85);

    c.- La alícuota parte de la comida en extensión de la jornada en la suma de un mil ochocientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.1.833,33);

    d.- La alícuota parte del tiempo de viaje en la suma de un mil ciento noventa y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs.1.194,28) tomando en consideración el tiempo de hora y media de viaje para la ida a la Gabarra de Perforación distinguida con las siglas GP-28 y para la vuelta o llegada al mueble de la empresa;

    e.- La alícuota parte del bono dominical en la suma de dos mil noventa y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2.095,23);

    f.- La alícuota parte de la prima dominical adicional en la suma de dos mil noventa y cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs.2.095,23) y;

    g.- La alícuota parte de la Comida por Extensión de Jornada en la suma de dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs.2.250,oo).

    Los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la suma de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.43.944,25).

    De manera que, el salario normal que debe tomarse en consideración a los efectos del pago de los beneficios laborales con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, es la suma de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.43.944,25).

  3. - A los efectos de la determinación del salario integral debemos tomar en consideración lo establecido en las cláusulas 4, 8, 9 y 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, esto es, se tomarán en consideración los conceptos laborales que a continuación se especificarán dado que la labor cumplida por el ciudadano L.A.P.G. se realizó bajo un sistema de guardia diurna de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), es decir, siete (7) días de trabajo en jornadas ordinarias de ocho (8) horas cada una mas cuatro (4) horas extraordinarias de trabajo, a saber:

    a.- El salario normal, constituido en la suma de cuarenta y tres novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.43.944,25);

    b.- La alícuota parte del descanso legal en la suma de seis mil doscientos treinta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.6.233,87);

    c.- La alícuota parte del descanso contractual en la suma de seis mil doscientos treinta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.6.233,87);

    d.- La alícuota parte del descanso contractual compensatorio en la suma de seis mil doscientos treinta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.6.233,87);

    e.- La alícuota parte del descanso legal compensatorio en la suma de seis mil doscientos treinta y tres bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs.6.233,87);

    f.- La alícuota parte de las cuatro (4) horas extraordinarias en la suma de catorce mil trescientos setenta y siete bolívares con quince céntimos (Bs.14.377,15);

    g.- La alícuota parte del bono vacacional ó ayuda de vacaciones en la suma de tres mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.3.666,66) el cual es obtenido tomando en consideración el salario básico devengado por el trabajador multiplicados por los cuarenta y cinco (45) días que establece el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero y su resultado fue dividido entre los doce (12) meses del año y a la vez dividido entre treinta (30) días,;

    h.- La alícuota parte de las utilidades en la suma de catorce mil quinientos veintidós bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.14.522,37) el cual fue obtenido tomando en consideración el monto bonificable durante el año 2003, es decir, el equivalente a ciento (120) días de salario multiplicados por el salario normal devengado por el trabajador y su resultando fue dividido entre los doce (12) meses del año y a la vez dividido entre treinta (30) días.

    Los conceptos anteriormente discriminados ascienden a la suma de ciento un mil cuatrocientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.101.403,93), dejándose establecido que no se incluye el concepto laboral denominado “descanso convenido pernocta” para el cálculo de las prestaciones sociales por efecto de la terminación del contrato de trabajo por disposición de la cláusula 68 de la convención colectiva petrolera.

    De manera que, el salario integral que debe tomarse en consideración a los efectos del pago de los beneficios laborales con ocasión de la culminación de la relación de trabajo, es la suma de ciento un mil cuatrocientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.101.403,93).

    Le corresponden entonces al ciudadano L.A.P.G. las siguientes sumas de dinero:

  4. - Treinta (30) días por concepto de preaviso, de conformidad con lo establecido en el literal “a” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 en concordancia con los artículos 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de junio de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2003, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de de ciento un cuatrocientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.101.403,93), lo cual asciende a la suma de tres millones cuarenta y dos mil ciento diecisiete bolívares con noventa céntimos (Bs.3.042.117,90).

  5. - Noventa (90) días por concepto de antigüedad legal prevista en el literal “b” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de junio de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2003, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de de ciento un cuatrocientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.101.403,93), lo cual asciende a la suma de nueve millones ciento veintiséis mil trescientos cincuenta y tres bolívares con setenta céntimos (Bs.9.126.353,70).

  6. - Cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad adicional prevista en el literal “c” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de junio de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2003, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento un cuatrocientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.101.403,93), lo cual asciende a la suma de cuatro millones quinientos sesenta y tres mil ciento setenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.4.563.176,85).

  7. - Cuarenta y cinco (45) días por concepto de antigüedad contractual prevista en el literal “d” ordinal 1º de la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de junio de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2003, a razón del salario integral devengado por el trabajador en la suma de ciento un cuatrocientos tres bolívares con noventa y tres céntimos (Bs.101.403,93), lo cual asciende a la suma de cuatro millones quinientos sesenta y tres mil ciento setenta y seis bolívares con ochenta y cinco céntimos (Bs.4.563.176,85).

  8. - Cinco (05) días por concepto de vacaciones fraccionadas prevista en el literal “c” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de junio de 2003 hasta el día 14 de septiembre de 2003, a razón del salario normal devengado por el trabajador, esto es, la suma de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.43.944,25), lo cual asciende a la suma de doscientos diecinueve mil setecientos veintiún bolívares con veinticinco céntimos (Bs.219.721,25).

  9. - Siete punto cincuenta (7,50) días por concepto de bono vacacional o ayuda de vacaciones fraccionada previsto en el literal “b” de la cláusula 8 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de junio de 2003 hasta el día 14 de septiembre de 2003, a razón del salario básico devengado por el trabajador, esto es, la suma de veintinueve mil trescientos treinta y tres bolívares con treinta y tres céntimos (Bs.29.333,33), lo cual asciende a la suma de doscientos diecinueve mil novecientos noventa y nueve bolívares con noventa y siete céntimos (Bs.219.999,97).

  10. - ochenta (80) días por concepto de utilidades fraccionadas correspondientes al año 2003, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.43.944,25), lo cual asciende a la suma de tres millones quinientos quince mil quinientos cuarenta bolívares (Bs.3.515.540,oo).

  11. - veintiséis (26) tarjetas de comisariato prevista en el literal “a” de la cláusula 14 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004 en concordancia con el Anexo No. 2 de la cláusula 69 ejusdem, correspondiente al período comprendido entre el día 14 de junio de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2003, por cuanto la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., no trajo a las actas del expediente prueba alguna tendiente a desvirtuar la improcedencia de la pretensión sobre la ficha de comisariato, esto es, el pago o el hecho extintivo de la obligación, en virtud del mandato legal contenido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a razón de la ciento cincuenta mil bolívares (Bs.150.000,oo), lo cual asciende a la suma de tres millones novecientos mil bolívares (Bs.3.900.000,oo).

  12. - Siete (7) días pendientes, a razón del salario normal devengado por el trabajador en la suma de cuarenta y tres mil novecientos cuarenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs.43.944,25), lo cual alcanza a la suma de trescientos siete mil seiscientos nueve bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.307.609,75).

    No se incluye las indemnizaciones que le pudieran corresponder al ciudadano L.A.P.G. por efecto de la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo habida consideración que se encuentran incluidas en las indemnizaciones contractuales establecidas en la cláusula 9 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, tal como lo prevé su Nota de Minuta No. 5 en su ordinal 3º ibidem, dejándole a salvo el ejercicio de las acciones que puedan corresponderle conforme al derecho común.

    Todos estos conceptos ascienden a la suma de veintinueve millones cuatrocientos cincuenta y siete mil seiscientos noventa y seis bolívares con cincuenta céntimos (Bs.29.457.696,50), lo cual hay que descontarle la suma de dieciséis millones novecientos cincuenta y ocho mil seiscientos setenta y dos bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs.16.958.672,55) reconocidos por la parte actora tanto en el escrito de la demanda como en la audiencia de juicio oral y pública, siendo en consecuencia que estos pagos realizados productos de la relación de trabajo deben tenerse como un adelanto de sus prestaciones sociales, tal como lo expresa el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando estatuye que el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo, lo cual hace un total a favor del ciudadano L.A.P.G., de la suma de doce millones cuatrocientos noventa y nueve mil veintitrés bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs.12.499.023,95), y como quiera que a partir del 01 de enero de 2008 entró en vigencia la Ley de Reconversión Monetaria, lo cual implica que esta suma de dinero debe dividirse entre un mil bolívares (Bs.1000,oo), es evidente que de una simple operación aritmética nos da un total de doce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.12.499,02) los cuales deben ser pagados por la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. solidariamente con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Así se decide.

    Con relación a la diferencia de salarios reclamadas, esta instancia judicial los considera procedente habida consideración que no existen en las actas del expediente que la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., haya traído algún medio de prueba para desvirtuarla, esto es, que haya probado el pago o el hecho extintivo de la obligación. Sin embargo, para el cálculo de los mismos, vale decir, la obtención de las sumas de dinero específicas que le corresponden al ciudadano L.A.P.G., esto se logrará a través de la designación de un perito contable, mediante una experticia complementaria del fallo, tomando en cuenta los siguientes hechos:

  13. - El sistema de guardia diurna de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, en el horario comprendido desde las siete horas de la mañana (07:00 a.m.) hasta las siete horas de la tarde (07:00 p.m.), es decir, siete (7) días de trabajo en jornadas ordinarias de ocho (8) horas cada una mas cuatro (4) horas extraordinarias de trabajo;

  14. - Los conceptos laborales que serán pagados por efectos del sistema de guardia diurna de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, son los siguientes:

    a.- Siete (7) días de salario básico por tiempo ordinario;

    b.- Veintiocho (28) días por horas extraordinarias de trabajo;

    c.- Un (1) día de salario normal por descanso legal;

    d.- Un (1) día de salario normal por descanso contractual;

    e.- Un (1) día de salario normal por descanso legal compensatorio;

    f.- Un (1) día de salario normal por descanso contractual compensatorio;

    g.- Medio (1/2) día de salario básico por prima dominical;

    h.- Medio (1/2) día de salario básico por prima dominical adicional;

    i.- Siete (7) días de salario normal por descanso convenidos pernocta;

    j.- Una hora y media (1 1/2) de tiempo de viaje;

    k.- Comida por extensión de jornada;

    l.- Media (1/2) hora de reposo y comida;

    m.- Ayuda de ciudad.

  15. - El método de cálculo se realizará conforme lo establece el numeral 4 de la cláusula 68 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2000-2002 y 2002-2004, en cuanto le sean aplicables.

  16. - se tomarán en cuenta las siguientes semanas:

    a.- desde el día 14 de junio de 2000 hasta el día 27 de junio de 2000; desde el día 28 de junio de 2000 hasta el día 11 de julio de 2000; desde el día 12 de julio de 2000 hasta el día 25 de julio de 2000; desde el día 26 de julio de 2000 hasta el día 08 de agosto de 2000; desde el día 09 de agosto de 2000 hasta el día 22 de agosto de 2000; desde el día 23 de agosto de 2000 hasta el día 05 de septiembre de 2000; desde el día 06 de septiembre de 2000 hasta el día 19 de septiembre de 2000; desde el día 20de septiembre de 2000 hasta el día 03 de octubre de 2000; desde el día 04 de octubre de 2000 hasta el día 17 de octubre de 2000; desde el día 18 de octubre de 2000 hasta el día 31 de octubre de 2000; desde el día 01 de noviembre de 2000 hasta el día 14 de noviembre de 2000; desde el día 15 de noviembre de 2000 hasta el día 28 de noviembre de 2000; desde el día 29 de noviembre de 2000 hasta el día 12 de diciembre de 2000; desde el día 13 de diciembre de 2000 hasta el día 26 de diciembre de 2000.

    b.- desde el día 27 de diciembre de 2000 hasta el día 09 de enero de 2001; desde el día 10 de enero de 2001 hasta el día 23 de enero de 2001; desde el día 24 de enero de 2001 hasta el día 06 de febrero de 2001; desde el día 07 de febrero de 2001 hasta el día 20 de febrero de 2001; desde el día 21 de febrero de 2001 hasta el día 06 de marzo de 2001; desde el día 07 de marzo de 2001 hasta el día 20 de marzo de 2001; desde el día 21 de marzo de 2001 hasta el día 03 de abril de 2001; desde el día 04 de abril de 2001 hasta el día 17 de abril de 2001; desde el día 18 de abril de 2001 hasta el día 01 de mayo de 2001; desde el día 02 de mayo de 2001 hasta el día 15 de mayo de 2001; desde el día 16 de mayo de 2001 hasta el día 29 de mayo de 2001; desde el día 30 de mayo de 2001 hasta el día 12 de junio de 2001; desde el día 13 de junio de 2001 hasta el día 26 de junio de 2001; desde el día 27 de junio de 2001 hasta el día 10 de julio de 2001; desde el día 11 de julio de 2001 hasta el día 24 de julio de 2001; desde el día 25 de julio de 2001 hasta el día 07 de agosto de 2001; desde el día 08 de agosto de 2001 hasta el día 21 de agosto de 2001; desde el día 22 de agosto de 2001 hasta el día 04 de septiembre de 2001; desde el día 05 de septiembre de 2001 hasta el día 18 de septiembre de 2001; desde el día 19 de septiembre de 2001 hasta el día 02 de octubre de 2001; desde el día 03 de octubre de 2001 hasta el día 16 de octubre de 2001; desde el día 17 de octubre de 2001 hasta el día 29 de octubre de 2001; desde el día 30 de octubre de 2001 hasta el día 12 de noviembre de 2001; desde el día 13 de noviembre de 2001 hasta el día 26 de noviembre de 2001; desde el día 27 de noviembre de 2001 hasta el día 10 de diciembre de 2001; desde el día 11 de diciembre de 2001 hasta el día 24 de diciembre de 2001;

    c.- desde el día 25 de diciembre de 2001 hasta el día 07 de enero de 2002; desde el día 08 de enero de 2002 hasta el día 21 de enero de 2002; desde el día 22 de enero de 2002 hasta el día 04 de febrero de 2002; desde el día 05 de febrero de 2002 hasta el día 18 de febrero de 2002; desde el día 19 de febrero de 2002 hasta el día 04 de marzo de 2002; desde el día 05 de marzo de 2002 hasta el día 18 de marzo de 2002; desde el día 19 de marzo de 2002 hasta el día 01 de abril de 2002; desde el día 02 de abril de 2002 hasta el día 15 de abril de 2002; desde el día 16 de abril de 2002 hasta el día 29 de abril de 2002; desde el día 30 de abril de 2002 hasta el día 13 de mayo de 2002; desde el día 14 de mayo de 2002 hasta el día 27 de mayo de 2002; desde el día 28 de mayo de 2002 hasta el día 10 de junio de 2002; desde el día 11 de junio de 2002 hasta el día 24 de junio de 2002; desde el día 25 de junio de 2002 hasta el día 08 de julio de 2002; desde el día 09 de agosto de 2002 hasta el día 22 de agosto de 2002; desde el día 23 de agosto de 2002 hasta el día 05 de septiembre de 2002; desde el día 06 de septiembre de 2002 hasta el día 19 de septiembre de 2002; desde el día 20 de septiembre de 2002 hasta el día 03 de octubre de 2002; desde el día 04 de octubre de 2002 hasta el día 17 de octubre de 2002; desde el día 18 de octubre de 2002 hasta el día 31 de octubre de 2002; desde el día 01 de noviembre de 2002 hasta el día 14 de noviembre de 2002; desde el día 15 de noviembre de 2002 hasta el día 28 de noviembre de 2002; desde el día 29 de noviembre de 2002 hasta el día 13 de diciembre de 2002; desde el día 14 de diciembre de 2002 hasta el día 27 de diciembre de 2002;

    d.- desde el día 28 de diciembre de 2002 hasta el día 10 de enero de 2003; desde el día 11 de enero de 2003 hasta el día 24 de enero de 2003; desde el día 25 de enero de 2003 hasta el día 07 de febrero de 2003; desde el día 08 de febrero de 2003 hasta el día 21 de febrero de 2003; desde el día 22 de febrero de 2003 hasta el día 07 de marzo de 2003; desde el día 08 de marzo de 2003 hasta el día 21 de marzo de 2003; desde el día 22 de marzo de 2003 hasta el día 04 de abril de 2003; desde el día 05 de abril de 2003 hasta el día 18 de abril de 2003; desde el día 10 de mayo de 2003 hasta el día 23 de mayo de 2003; desde el día 24 de mayo de 2003 hasta el día 06 de junio de 2003; desde el día 07 de junio de 2003 hasta el día 20 de junio de 2003; desde el día 21 de junio de 2003 hasta el día 04 de julio de 2003; desde el día 05 de julio de 2003 hasta el día 18 de julio de 2003; desde el día 19 de julio de 2003 hasta el día 01 de agosto de 2003; desde el día 02 de agosto de 2003 hasta el día 15 de agosto de 2003; desde el día 16 de agosto de 2003 hasta el día 29 de agosto de 2003, desde el día 30 de agosto de 2003 hasta el día 12 de septiembre de 2003 y desde el día 13 de septiembre de 2003 hasta el día 19 de septiembre de 2003.

    Se deja expresa constancia que los períodos comprendidos entre los días 09 de julio de 2002 hasta el día 08 de agosto de 2002 y desde el día 19 de abril de 2003 hasta el día 09 de mayo de 2003, no se contabilizan habida consideración que el ciudadano L.A.P.G. se encontraba disfrutando sus vacaciones legales correspondientes a los años 2001-2002 y 2002-2003, tal y como se evidencias de los recibos de pagos denominados “Comprobantes de Vacaciones” que corren insertos a los folios 129 y 132 del expediente.

  17. - Efectuada dicha operación, el experto deberá descontarle a la suma que arroje dicha experticia, la cantidades de dinero que fueron recibidas por el ciudadano L.A.P.G. durante toda la relación de trabajo, y serán aquellos que se señalen en la contabilidad de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., pues ella tiene la carga probatorio respecto a los mismos y, en caso contrario, se realizarán las deducciones señaladas en el escrito de la demanda (véase: folio 4). Así se decide.

  18. - Esta experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Con relación a la demora en el pago de las prestaciones sociales que le pudieran corresponder al ciudadano L.A.P.G., prevista en la cláusula 65 y el numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2002-2004, considera esta instancia judicial que los mismos son improcedente, pues las sumas de dinero reclamadas por el pago o diferencias de prestaciones sociales no fueron verificadas por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A, así como tampoco quedó demostrado en el proceso que la falta de pago de estas prestaciones y/o diferencias fueran concebidas por razones imputadas a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia.

    Además la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de No. 1666 de fecha 30 de julio de 2007, caso: L.F.M. contra la sociedad mercantil INTERNATIONAL LOGGING SERVICIOS S.A., con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. y en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., dejaron sentado que la penalidad establecida en la citadas cláusulas sólo procede en los casos de ausencia de la liquidación; no así, en el supuesto en que realice un pago parcial de lo adeudado, aunque se discutan los conceptos laborales incluidos en dicha liquidación y sus montos.

    En ese sentido, se ratifica una vez más, la improcedencia de las sumas de dinero reclamadas por este concepto laboral. Así se decide.

    Con respecto a las horas extraordinarias de trabajo reclamadas por el ciudadano L.A.P.G. por estar a disposición de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., las doce (12) horas restantes cuando realizaba el turno por guardia diurna, por lo que éste último le debía seis mil trescientas (6300) horas extras trabajadas entre el inicio y culminación de la relación de trabajo, ascendiendo a la suma de cuarenta y cuatro millones quinientos ochenta y dos mil novecientos cincuenta y seis bolívares con veinte céntimos (Bs.44.582.956,20), esta instancia judicial observa lo siguiente

    Establece el artículo 189 de la Ley orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    Se entiende por jornada de trabajo el tiempo durante el cual el trabajador está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su actividad y de sus movimientos.

    Se considera que el trabajador está a disposición del patrono desde el momento en que llega al lugar donde deba efectuar su trabajo, o donde deba recibir órdenes o instrucciones respecto al trabajo que se ha de efectuar en cada día hasta que pueda disponer libremente de su tiempo y de su actividad

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    Por su parte, el artículo 79 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:

    Se entiende por jornada ordinaria de trabajo, el tiempo durante el cual, de modo normal o habitual, el trabajador o trabajadora se encuentra a disposición del patrono o patrona, en los términos del artículo 189 de la Ley orgánica del Trabajo. No se considerará parte de la jornada ordinaria, el trabajo ejecutado en sobretiempo de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo

    . (Negrillas son de la jurisdicción).

    De las normas transcritas anteriormente, se desprende que el trabajador a disposición o al servicio del patrono, debe interpretarse en el sentido de que éste debía estar en todo tiempo a la orden de aquél sin disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales, para el caso de que hubiese necesidad de que trabajase algún tiempo extraordinario, caso en el cual tiene derecho a reclamar ese tiempo extra de trabajo, previa comprobación de haber sido realmente trabajado.

    En ese sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 832, de fecha 21 de julio de 2004, caso: F.L.M. Y OTROS contra la sociedad mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entendía por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debía interpretarse en el sentido de que el trabajador debía estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

    En el caso sometido a esta jurisdicción, efectivamente el ciudadano L.A.P.G. cumplía un sistema de trabajo diurno de siete (7) días de trabajo por siete (7) días de descanso, y en la oportunidad que se encontraba laborando dentro de las instalaciones de la gabarra de perforación distinguida con las siglas GP-28, tenía una jornada efectiva de trabajo de doce (12) horas y un descanso de doce (12) horas continuas. De manera que, si bien es cierto tenía una limitación para la realización de sus actividades, también es cierto que ello no traduce que se encontraba a disposición de su patrono, habida consideración que podía disponer libremente de ese tiempo, pues como se dijo anteriormente, se encontraba en el descanso de la jornada de trabajo ordinaria diurna ya que dentro de las instalaciones de la gabarra perforación existía otro obrero en mecánica para cubrir la otra guardia (léase: nocturna), tal como se desprende de su declaración en la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria.

    Distinto hubiese sido el caso, si el ciudadano L.A.P.G. hubiese realizado su labor en el turno diurno y no hubiese otra persona que realizara el turno siguiente, en cuyo caso, si le hubiera correspondido la remuneración de las otras doce (12) horas como horas efectivas de trabajo, incluso como horas extraordinarias de trabajo, pues sencillamente se encontraba a disposición de su patrono, es decir, tendría que prestar el servicio para el cual fue contratado. Hecho éste que no se encuentra probado en las actas procesales del expediente, más aún cuando esta instancia judicial ordenó en el cuerpo de este fallo, el pago por concepto de “descansos convenidos por pernocta”, lo que quiere decir que, ese pago de las doce (12) horas ocurridas después de la jornada ordinaria se encuentra incluido dentro de ese concepto laboral. Así se decide.

    Habiéndose determinado que el ciudadano L.A.P.G. no se encontraba a disposición de la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., dentro de las instalaciones de la gabarra de perforación distinguidas con las siglas GP-28 durante su jornada de descanso una vez culminada la prestación del servicio, en el turno diurno, y habiendo esta última negado enfáticamente la ocurrencia de las horas extraordinarias reclamadas, tal postura procesal se traduce en el hecho que estamos en presencia de rechazos que se agotan en sí mismos y opuestos a condiciones distintas de las legales, es decir, conceptos laborales extraordinarios a los beneficios percibidos en forma habitual durante la vigencia de la relación laboral, por lo que en aplicación a lo establecido en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le correspondía al reclamante probar la procedencia de tales afirmaciones. Hecho éste que no ocurrió en este asunto, esto es, que no probó que efectivamente hubiese prestado el servicio durante sus horas de descanso, trayendo como consecuencia jurídica que lo peticionado por el ciudadano L.A.P.G. debe declararse improcedente en virtud de ser contraria a la ley y la jurisprudencia. Así se decide.

    Así mismo se ordena a la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A. solidariamente con la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., a pagar los intereses moratorios debidos por la falta oportuna en el pago de las prestaciones sociales y diferencias salariales adeudadas al ciudadano L.A.P.G., para el momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, el día 19 de septiembre de 2003, tal como lo preceptúa el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 230 de fecha 04 de marzo de 2008, caso: H.S.B.P. contra la sociedad mercantil TBC BRINADD DE VENEZUELA C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., en concordancia con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual para su examen tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva señalados por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país y para efectuar dicho computo, ello debe hacerse desde el día 19 de septiembre de 2003, fecha de la culminación de trabajo hasta el día de la ejecución del presente fallo, entendiéndose éste como la oportunidad del efectivo pago, excluyéndose del mismo el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y aplicando el método de calculo ampliamente expuesto. Así se decide.

    Se ordena, el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales y diferencias salariales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde el vencimiento del decreto de ejecución voluntaria hasta su materialización, entendiéndose este último, la oportunidad del pago real y efectivo, tal como lo establece el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y para su examen deberán excluirse los lapsos sobre los cuales se paralizara la causa por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias, muerte de un único apoderado, por fallecimiento del Juez, o de alguna de las partes o por demoras del proceso imputables al demandante; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordará las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A., y PDVSA, PETRÓLEO S.A., tal como lo ha indicado la jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndola a partir de la publicación de este fallo, hasta tanto conste en las actas del expediente el acuse de recibo de la notificación y el vencimiento del lapso de treinta (30) días al cual se contrae la norma en cuestión. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos anteriormente vertidos, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    IMPROCEDENTE la excepción de fondo relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN LABORAL denunciada por la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A.

    PARCIALMENTE PROCEDENTE la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES sigue el ciudadano L.A.P.G. contra las sociedades mercantiles PERFORACIONES DELTA C.A y PDVSA, PETRÓLEO S.A. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

PRIMERO

la suma de doce mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con dos céntimos (Bs.12.499,02) por los conceptos de diferencia de prestaciones sociales, discriminados y determinados en el cuerpo de este fallo.

SEGUNDO

Las sumas de dinero por concepto de diferencia salarial por efecto de la aplicación del sistema de trabajo diurno de siete (07) días de trabajo por siete (07) días de descanso que arroje la experticia complementaria del fallo ordenada, en la forma ordenada en el cuerpo de este fallo

TERCERO

Los intereses moratorios y el ajuste o corrección monetaria de las sumas de dinero condenadas a pagar en los particulares primero y segundo de este fallo, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y salariales, en la forma indicada en el cuerpo de este fallo.

CUARTO

Se exime a la parte demandada de pagar los costos y costas en el presente proceso por no haber vencimiento total de la controversia de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo suspendiendo la causa a partir de la publicación de este fallo, tal como se expresó en el cuerpo de este fallo.

Se hace constar que el ciudadano L.A.P.G. estuvo debidamente representado judicialmente por los profesionales del derecho ciudadanos P.D.C., N.C.M., M.V. y J.G.O. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas Nos. 64.695, 47.801, 84.380 y 90.593, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia, la sociedad mercantil PERFORACIONES DELTA C.A., estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho R.P., A.J.N., N.X.R., N.G., YELIBETH COLMENARES, M.G., P.V., M.G. y L.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 33.786, 42.572, 49.331, 34.393, 96.540 43.348, 23.752, 117.932 Y 73.699 domiciliados los cuatro primeros en el municipio Cabimas y los cinco siguientes en el municipio Maracaibo ambos del Estado Zulia y la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO S.A., estuvo representada judicialmente por las profesionales del derecho A.B.R., A.B.I., EMERCIO APONTE SULBARAN y M.C.M. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 6.904, 77.195, 6.089 y 53.653 domiciliados en el municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez,

A.J.S.R.

La Secretaria

IRENE DAGMAR COLLETA

En la misma fecha, siendo las tres horas y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil del Tribunal, quedando registrada bajo el No. 268-2008.

La Secretaria

IRENE DAGMAR COLLETA

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