Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoPrestaciones Sociales E Indemnizaciones

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 06 DE AGOSTO DE 2010

200 y 151

EXPEDIENTE N° SP01-L-2009-000858.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: L.A.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 23.137.537.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.S.V., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 15.028.535 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.036.

DOMICILIO PROCESAL: 19 d Abril, Centro Comercial El Tama, Planta Baja, Local 09, Procuraduría del Trabajo, Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADA: PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., Registrada por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, con el N° 99; en fecha 22 de Octubre de 1953, cuyos documentos modificativos fueron insertos en el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial representada por la ciudadana O.M.B.C..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: H.A.J.M., M.C.S.Y. y J.J.F.M., identificados con las cédulas de identidad Nos. V-3.074.753, V-9.247.175 y V-13.350.454, con Inpreabogados Nos.3.639, 38708 Y 83.046, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Calle 8, N° 9-13, La Concordia, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 19 de Noviembre de 2009, por el ciudadano J.R.A.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano L.A.L., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales e indemnización por discapacidad total y permanente.

En fecha 26 de Noviembre de 2009, el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada Empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, en la persona de la ciudadana O.M.B., para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 05 de Febrero de 2010 y finalizo el día 24 de Mayo de 2010, ordenándose la remisión del expediente en fecha 24 de Mayo de 2010, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 01 de Junio de 2010, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 06 de Febrero de 1995, de manera personal, subordinada e ininterrumpida para la empresa Pasteurizadora Táchira C.A., desempeñándose en el cargo de ayudante de almacén de productos terminados;

• Que cumplía funciones al descargar las cestas del camión, entregar la mercancía, con un peso aproximado de 250 gramos, procediendo a colocarla en la cadena transportadora (área que se encuentra a una altura aproximadamente del pecho de la persona);

• Que al manejar el monta cargas, realizaba movimientos de rotación de tronco, flexión y extensión de miembros superiores y rotación de cuello; empujar y halar el gato hidráulico que tiene un peso aproximado de 66,66 kilogramos, trasladando los productos terminados que se encontraban en el cuarto frío, actividad que realizaba entre 8 y 10 veces por jornada diaria, realizando movimientos de flexión y tensión de miembros superiores, flexión y rotación de tronco, flexión de cuello y bipedestación;

• Que levantaba las cestas de productos terminados dentro de la cava del camión a fin que no se golpeara una con otra, con un peso que variaba de seis kilogramos hasta cuarenta y ocho kilogramos, actividad que realizaba en la jornada diaria con cesta entre 250 a 1300 Kgs., lo que implicaba movimientos repetitivos de miembros superiores e inferiores, con flexión y tensión de los miembros, rotación de tronco y cuello, lateralización de tronco con levantamiento de carga así como bipedestación durante toda la actividad;

• Que en ocasiones realizaba limpieza y lavado de las cavas de los diferentes camiones realizando movimientos repetitivos de miembros superiores, anducción y adducción de hombros, actividad que realizaba entre 2 y 3 cavas en el día;

• Que cumplía un horario de trabajo rotativo de 01:00 A.M. a 9:00 A.M.; de 8:00 A.M. a 11:00 P.M. y en los últimos años de 10:00 A.M. a 9:00 P.M. de lunes a sábado devengando como último salario mensual la cantidad de Bs.1.462,17;

• Que aproximadamente por un período comprendido entre 13 años y 2 meses, estuvo expuesto a factores de riesgo asociados a patologías músculo esquelética, por el tipo de trabajo que efectuaba;

• Que no se le capacito al momento de su ingreso en higiene postural y cuidado de columna vertebral conforme al artículo 53 numeral 2 y 56 numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención y S.L., según acta levantada por el INPSASEL, permaneciendo de reposo por la patología que presentaba, hasta que se le dio por terminada la relación laboral con el otorgamiento de la incapacidad laboral determinada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales;

• Que en fecha 22 de Abril de 2009, fue evaluado por los médicos Fisiatra y Medicina Interna Dra. C.R. y Dra. K.C., miembros de la Sub-Comisión evaluadora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quienes le diagnosticaron DISCOPATÍACERVICAL C4-C5-C6 discopatía Lumbar L3-L4-L5 Y S1, determinándosele una Discapacidad total y permanente, con un porcentaje de perdida de capacidad del 67% ante el referido Instituto;

• Que fue a partir del 23/11/2006, que se le participó de los riesgos inherentes al cargo que ocupaba, aunado al hecho que la empresa no controlo la forma en que realizaba sus actividades diarias, es decir, realizaba sus funciones en condiciones disergonomicas;

• Que para el momento de la certificación médica ocupacional, devengaba un salario diario de Bs.68,64., el cual debe ser tomado como base para el cálculo de la indemnización por discapacidad total y permanente;

• Que la responsabilidad extracontractual, por la enfermedad agravada en el puesto de trabajo, afecto su integridad emocional y psíquica de por vida y sin poder trabajar en el oficio que siempre se había dedicado a trabajar, tal como lo certifico la medico especialista en S.O. de la Dirección Regional del INPSASEL, pues, ocasionó una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Por las razones ante expuestas, proceden a demandar a la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., a fin de que convenga en pagar la cantidad total de CIENTO VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs. 125.268,00) por cobro de indemnización por discapacidad total y permanente, la cantidad total de CIEN MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 100.000,00); indemnización por daño moral, y la cantidad total SETENTA Y SEIS MIL SEICIENTOS OCHENTA UN BOLIVAR CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 76.681,75) por cobro de prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los apoderados de la parte demandada sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., señalaron lo siguiente:

• Admiten como cierto que existió una relación de trabajo entre el ciudadano L.A.L. y la sociedad mercantil Pasteurizadora Táchira, que se inició el día 06 de Febrero de 1995 y concluyó el 09 de Mayo de 2009;

• Que el ciudadano L.A.L., se desempeñaba como ayudante de almacén y productos terminados o ayudante de despacho dentro de la estructura organizativa de la empresa hasta el día 02 de Septiembre de 1997, pero, que también es cierto que posteriormente ocupo los siguientes puestos de trabajo, ayudantes de almacén en productos terminados 2, en el periodo comprendido entre el 02/09/1997 al 01/04/2004, ayudante de productos terminados 1 en el periodo comprendido entre 01/04/2004 al 09/05/2009, cargos con actividades diferentes;

• Negaron que el demandante como ayudante de almacén de productos terminados o ayudante de despacho, así como ayudante de despacho 1 y ayudante de despacho 2 realizará las funciones señaladas en el libelo de la demanda.

• Negaron que el demandante tuviera que realizar posturas forzadas de torsión, flexión y extensión de cabeza tronco, mientras realizaba maniobras de manipulación de cagas o que hubiera sido forzado a manipular cargas y pesos inadecuados;

• Negaron que las patologías en la columna vertebral que alega el demandante sufrir, constituyan una enfermedad de origen ocupacional, es decir, que se trate de un estado patológico contraído o agravado con ocasión de trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar, o que se trate de un estado patológico a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteriológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos o emociones, tal como se definía la enfermedad profesional u ocupacional por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo;

• Que el demandante haya contraído enfermedad ocupacional alguna, así como, que la que pudiese tener se hubiese agravado como consecuencia de una supuesta falta de medidas de prevención, protección y seguridad por parte de la demandada;

• Negó que exista responsabilidad sujetiva por parte de la demandada, al atribuirle que haya incumplimiento o conducta culposa alguna capaz de producirle al demandante la enfermedad ocupacional que alega en su demanda, toda vez, que la demandada no incurrió en negligencia, o imprudencia en relación con la seguridad en el ambiente de trabajo en el que se desempeñaba el actor;

• Negó que el demandante haya laborado en el horario indicado en el escrito de demanda, ya que la jornada de trabajo que cumplía, nunca sobrepaso los límites previstos en el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, dependiendo del tipo de jornada que se tratara, así como el salario alegado por el demandante que el último salario que devengo era de Bs. 2.059,20, equivalente a un salario diario de Bs. 68,64 cuando lo cierto es que el último salario devengado por el trabajador era de Bs.1.462,17 equivalente a Bs.48,37 diarios;

• Que la demandada ya dio cumplimiento a la obligación de pagar a demandante lo correspondiente a prestaciones sociales, generadas durante la relación de trabajo que los unió;

• Negó que la demandada deba cancelarle al trabajador indemnización alguna por daño moral, ya que no ha causado al trabajador daños y perjuicios de cualquier naturaleza, tanto material como moral, por lo tanto, no esta obligada a cancelar indemnizaciones por supuesta enfermedad ocupacional.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Copias simples contratos de trabajo celebrados entre el ciudadano L.A.L. y la Sociedad Mercantil PASTEURIZADOTA TÁCHIRA C.A., marcados con la letra “A” corren inserto a los folios (65) al (71) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la contratación por la sociedad mercantil PASTEURIZADOTA TÁCHIRA C.A. del ciudadano L.A.L. para desempeñar el cargo de ayudante, con las asignaciones salariales, por los períodos comprendidos y en las fechas indicadas en cada contrato agregado al presente expediente.

• Copias simples recibos de pago de sueldos y salarios a favor del ciudadano L.A.L., marcados con la letra “B” corren insertos a los folios (72) al (99) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la asignaciones salariales recibidas por el ciudadano L.A.L., canceladas por PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., por los montos y en las fechas indicadas en cada recibo de pago agregado al presente expediente.

• Constancias de trabajo a nombre del ciudadano L.A.L., marcados con la letra “C” corren insertos a los folios (100) al (104) ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios del ciudadano L.A.L. a la Sociedad Mercantil PASTEURIZADOTA TÁCHIRA C.A., por los periodos, fechas y en los cargos señalados, en cada documental agregada al presente expediente.

• Copia simple participación de retiro emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado con la letra “D” corre inserto al folio (105). Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación de retiro por ante dicho organismo del ciudadano L.A.L., realizada por la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A.

• Copias simples incapacidad residual y solicitud de evaluación de discapacidad emanadas del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a nombre del ciudadano L.A.L., marcadas con la letra “E” corren a los folios (106) (107) ambos folios inclusive. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al porcentaje de discapacidad que padece el demandante y la patología que le genero dicha discapacidad.

• Copias simples informe de investigación de origen de enfermedad, investigación de accidente, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección de Salud de los Trabajadores Táchira, municipio Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserto a los folios (30) al (38) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la evaluación de la capacidad del trabajo del ciudadano L.A.L., suscrita por el Médico del Servicio de S.L.D.T. y de los Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, en fecha 09/10/2008, en el que se determina el diagnostico y continuidad laboral con cambio de actividad.

• Comunicación de de fecha 11 de Marzo de 2009, suscrita por la Doctora M.A.D.d.V., Médico Especialista en S.O.D.T. y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, dirigida al ciudadano L.A.L., junto con certificación médica N° CMO:0031/2009, corren inserta a los folios (39) al (41) ambos inclusive. Conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público que no fue atacado a través del procedimiento de tacha durante la Audiencia de Juicio, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad; al grado de discapacidad padecido por el actor, así como, en cuanto a la discapacidad total y permanente que surgió como consecuencia de la prestación del servicio por parte del ciudadano L.A.L., a la demandada Sociedad Mercantil PASTEURIZADOTA TÁCHIRA C.A.

2) Exhibición de Documento: A la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., ubicada en la Calle 8, N° 9-13, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que exhiba los originales de los siguientes documentales:

• Expediente llevado por la empresa del ciudadano L.A.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N ° V- 23.137.537.

• Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, la apoderada judicial de la parte demandada manifestó que en relación al expediente llevado por la empresa del ciudadano L.A.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N ° V- 23.137.537, se encuentra agregado en autos por cuanto fue consignado durante la inspección judicial realizada.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contratos de prestamos a favor del ciudadano L.A.L., junto con comunicación suscrita por la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., dirigidos al Banco de Crédito del Venezuela, marcados con la letra “A” “B” “C” “D” corren inserta a los folios (132) al (138) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador, las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los préstamos con garantía en las prestaciones sociales, realizados por él, en las fechas y por las cantidades indicadas en cada documental agregadas en el presente expediente.

• Originales recibo de préstamo, consulta y cotización de materiales, a favor del ciudadano L.A.L., marcadas con las letras E, F, G, H corren a los (139) al (153) ambos folios inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 139, 142, 145, 149 y 150, al no haber sido desconocidos por el trabajador, las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los préstamos con garantía en las prestaciones sociales realizados por él, en las fechas y por las cantidades indicadas en cada documental agregadas en el presente expediente. Con respecto a las documentales que corren inserta a los folios 141, 143, 146, 153, por tratarse de documentos que emana de terceros (Madeco y Cardeco) los cuales no fueron ratificados de conformidad con el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno. Ahora bien, en relación a las documentales que corren insertas en los folios 140, 144, 147, 148, 151, y 152, por tratarse de documentos aparentemente obtenidos de la página Web del Banco Venezolano de Crédito Banco Universal, los cuales no fueron auxiliados con una experticia que determinará su veracidad, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Autorización otorgada por el ciudadano L.A.L., para contrato de fideicomiso en el Banco Venezolano de Crédito, marcado con la letra “I” corre inserto a los folios (154) y (155). Al no haber sido desconocidos por el trabajador, la firma y huellas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la autorización del contrato de fideicomiso con el Banco Venezolano de Crédito S.A.

• Originales recibos de pago por concepto de antigüedad, utilidades y anticipo de utilidades, a favor del ciudadano L.A.L., marcadas con las letras “J” “K1 a “K14” corren inserto a los folios (156) al (183) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidos por el trabajador, las firmas suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos por concepto de antigüedad, utilidades y anticipo de utilidades, realizados en las fechas y por las cantidades indicadas en cada documental agregadas en el presente expediente.

• Planilla de movimiento de finiquito de fecha 08 de junio de 2009, a favor del ciudadano L.A.L., marcado con la letra ”L” corre inserta al folio (184). Al no haber sido desconocida por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago por concepto de prestaciones sociales cancelados por la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., al trabajador, en fecha 08 de junio de 2009, por la cantidad de Bs.9.749,03.

• Recibo de liquidación de fideicomiso de fecha 29 de Mayo de 2009, a favor del ciudadano L.A.L., marcado con la letra “M” corre inserto a los folios (185) y (186). Al no haber sido desconocida por el trabajador, las firma y huellas suscritas en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por él, de prestación de antigüedad bajo la modalidad de fideicomiso en la entidad bancaria Banco Venezolano de Crédito, en fecha 29 de Mayo de 2009 por la cantidad de Bs.8.184,23. por la empresa PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.

• Recibos de pagos de vacaciones a favor del ciudadano L.A.L., marcados con la letra N1 al N12 corren insertos a los folios (187) al (198) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador, las firmas suscritas en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la empresa sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A. por concepto de derechos vacacionales en las fechas y por los montos agregados en cada recibo de pago agregado al presente expediente.

• Convenio de salario suscrito entre el ciudadano L.A.L. y la Empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, marcados con la letra O1 al O7, corren inserto a los folios (199) al (205) ambos folios inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Certificados de incapacidad emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcados con la letra P1 a P5 corren inserto a los folios (206) al (248) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo suscrito por la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto a las certificaciones de incapacidad emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital P.P.R. al ciudadano L.A.L., por los períodos y en las fechas indicadas en cada certificado agregado al expediente.

• Estado de presencia semanal del personal de la Empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., corre a los folios (249) al (257) ambos inclusive. Por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que los promueve, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Planilla forma 14-02 registro de asegurado de fecha 18 de Noviembre de 2005, a nombre del demandante, emanado del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, junto con copia cédula de identidad del demandante, marcada con la letra “R” corre inserta a los folios (258) y (259). Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio en cuanto al registro de asegurado del ciudadano L.A.L., por la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., en fecha 06/02/95 en el Instituto Venezolano de los Seguro Sociales.

• Notificación de riesgos al trabajador, correspondiente al cargo de Ayudante de Almacén, marcada con la letra “S” corre a los folios ((260) al (262) ambos inclusive. Al no haber sido desconocidas por el trabajador, la firma suscritas en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la notificación realizada de análisis y advertencias de riesgos por la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A., en fecha 23/11/2006.

• Planilla de dotación de equipos de protección personal entregadas al demandante, marcada con la letra “T” corre inserta al folio (263). Al no haber sido desconocidas por el trabajador, la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la entrega de dotación de equipos de protección personal, al trabajador, por la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, en fecha 04/05/2009.

• Liquidaciones de gastos emitidas por el Fondo Autoadministrado de Salud a nombre del ciudadano L.A.L., marcado con la U1 A U14 corren inserta a los folios (264) al (365) ambos inclusive. Con respecto a las documentales que corren insertas de los folios 264, 269, 275, 279, 282, 297, 302, 303, 309, 310, 316, 317, 323, 325, 328, 329, 334 al 336, 339 al 340, 347 al 349, 353 al 354, 360 al 362, en principio este Juzgador, por tratarse de documentos que emanan de la propia parte que las promueve, no debería otorgarles valor probatorio alguno, sin embargo, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, durante el acto de declaración de parte, el demandante manifestó que reconocía que la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., había cancelado dichas facturas por tratamiento médico, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., por los montos y en las fechas indicadas por concepto de tratamiento médico al ciudadano L.L.. Ahora bien, en relación a las documentales que corren insertas de los folios 265 al 268, 270 al 274, 276 al 278, 280 al 281, 283 al 296, 298 al 301, 304 al 308, 311 al 315, 318 al 322, 324, 326 al 327, 330 al 333, 335, 337 al 338, 341 al 346, 348, 350 al 352, 355 al 359, 363 al 365 de la primera pieza del presente expediente, en principio este Juzgador no debería otórgales valor probatorio alguno, por tratarse de documentos emanados de terceros, sin embargo, en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, durante el acto de declaración de parte el demandante manifestó que reconocía que la sociedad mercantil PASTERURIZADORA TACHIRA C.A., había cancelado dichas facturas por tratamiento médico, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago realizado por la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., por los montos y en las fechas indicadas por concepto de tratamiento médico al ciudadano L.L..

• Planilla de registro de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, de fecha 20 de Agosto de 1993, marcada con la letra “V” corre inserta a los folios (366) al (369) ambos inclusive. Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello (Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social), se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al registro al Comité de Higiene y Seguridad Industrial de la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, en fecha 07/07/1993.

• Certificado de Registro del Comité de Seguridad y s.l., marcado con la letra “W”, corre inserto al folio (370). Por tratarse de un documento administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio como tal, en cuanto al registro al Comité de Higiene y Seguridad y S.L..

• Comunicación de fecha 11 de Junio de 2007, a nombre del ciudadano L.A.L., marcada con la letra “X” corre inserta a los folios (371). Al no haber sido desconocidas por el trabajador la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la participación de la limitación de tareas, realizada por la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA, C.A. al ciudadano L.A.L., en fecha 11 de junio de 2007.

• Informe de fisioterapia, suscrito por el Lic. H.O. y el Dr. M.O., marcado con la letra “Y” corren inserto a los folios (372) al (377) ambos inclusive. Al haber sido ratificado dicha documental, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por el Lic. H.O., quien la suscribió, se le reconoce valor probatorio en cuanto al diagnostico, evaluación y tratamiento de fisioterapia realizado al ciudadano L.A.L., en fecha 27/02/2007.

2) Informes:

2.1 Al Banco Venezolano de Crédito: Del cual se recibió respuesta en fecha 29 de Julio de 2010, mediante informe suscrito por el ciudadano C.Z. a través del cual se informó:

• Que el ciudadano L.A.L. si poseía registro en la entidad bancaria como parte del fideicomiso de prestaciones sociales que los Trabajadores de Pasteurizadora Táchira C.A. mantiene con la Institución, anexando los estados de cuentas.

2.2. Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital General Dr. P.P.R.:

Del cual se recibió respuesta mediante oficio N° H.M.-318-2010, de fecha 12/07/2010, suscrito por el Director del Hospital P.P.R., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Coronel (EJNB) Dr. Orlando Lozada, quien informo:

• Que el referido organismo emitió certificados de incapacidad al ciudadano L.A.L., por el período comprendido desde el año 2006 al año 2009, la cantidad de 26 reposos, los cuales remitió en copias simples.

3) Inspección Judicial:

En la sede de la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C. A., ubicada en la calle 8 Nº 9-13, La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, la misma fue practicada en fecha 14 de Junio de 2010 y cada uno de los particulares constatados fueron plasmados en el acta que corre inserta de los folios al del presente expediente.

4) Testimoniales: De los ciudadanos Raitza Useche, titular de la cédula de identidad No. 5.673.274, L.C.G.J., titular de la cédula de identidad No. 4.628.914, P.J.C.M., titular de la cédula de identidad No.16.123.390, F.M.J.A., titular de la cédula de identidad No.13.587.223, R.A.V.G., titular de la cédula de identidad No. 13.675.171, F.J.C.R., titular de la cédula de identidad No. 11.507.344, R.A.A.Z., titular de la cédula de identidad No. 9.317.394, H.O., titular de la cédula de identidad No. 17.126.881, M.O., titular de la cédula de identidad No. 4.522.392.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, comparecieron los ciudadanos F.M.J.A. y H.O., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

F.M.J.A.: a) que es Ingeniero Industrial y trabaja en la empresa PASTEURIZADORA TACHIRA C.A.; b) que anteriormente laboró en el área de seguridad industrial tres (03) años en Expresos Los Llanos C.A., dos (02) años en Cementos Táchira C.A., dos (02) años en Petróleos de Venezuela y un año (01) en una empresa contratista de Petróleos de Venezuela; c) que cuando empezó a laborar en la empresa demandada, ya existía desde hacía diez (10) años, la Coordinación de Seguridad e Higiene Laboral a cargo del ciudadano R.P., la Dra. A.P. y la enfermera M.L.S.; d) que posteriormente con su ayuda se creó el Departamento de Seguridad e Higiene Laboral por las necesidades de la empresa y se adecuó el programa de prevención que existía a lo que señala la Ley Orgánica de Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo; e) que conoce al ciudadano L.L., pues, desde el año 2007, comenzó a asistir a consulta al presentar problemas musco-esqueletales, por lo que sus actividades fueron limitadas y se le eliminó la rotación nocturna; f) que los gatos hidráulicos minimizan el peso de la carga que este manejando el trabajador, pues, el peso se considera y se traduce en Kg. fuerza, es decir, en fuerza de roce; g) que la empresa utiliza para levantar cargas herramientas como: transpaletas (gatos), señoritas y montacargas; h) que tiene conocimiento que el ciudadano L.L. estuvo activo hasta el año 2008 y en razón a que el referido ciudadano comenzó a acudir a consulta en el año 2007 luego de la limitación no realizo mas esfuerzo físico.

H.O.: a) que es Licenciado en Terapia Física y Rehabilitación; b) que conoce al ciudadano L.L., pues, fue su paciente en fisiatría siendo referido por el médico ocupacional; b) que el ciudadano L.L. presenta una patología de limitación a nivel múltiple, radiculopatía, lo que se traduce en dolor a nivel lumbar; c) que una vez realizada las terapias, el paciente evolucionó de manera moderada por la espondioloartrosis degenerativa que padece; d) que en el caso del ciudadano L.L. dicha enfermedad es ocasionada por la vértebras predispuestas, al desgaste con el tiempo, teniendo comprometidas las cinco vértebras; e) que en el caso del ciudadano L.L. la enfermedad se desarrolla con el paso del tiempo y le fue aplicado tratamiento de fisiatría, analgesia, ejercicio, contraste de calor, electro-terapia, ultrasonido y plan de ejercicio; f) que no es médico ocupacional sino Licenciado en Terapia Física y Rehabilitación; g) que la espondilo-artrosis degenerativa va en degeneración continúa, es decir, la patología musco-esqueletica se va desarrollando independientemente el trabajador realice esfuerzo alguno o no. Igualmente ratificó el contenido del informe que corre inserto a los folios 373 y siguientes del presente expediente.

5) Ratificación de Documento: De los ciudadanos H.O. y M.O., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V-17.126.881, y V- 4.522.392 respectivamente, a los fines que ratifiquen el contenido y firma de Informe Fisioterápica marcado con la letra “Y” y corre inserto a los folios (372) al (377) ambos inclusive.

Para la fecha y hora de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció el ciudadano H.O., quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que reconoce como suya la firma que aparece suscrita en la documental que corre inserta del folio (372) al (377) ambos inclusive del presente expediente.

DECLARACION DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, el demandante ciudadano L.A.L., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que lo contrataron en recursos humanos en el año 1995 entrando a laborar en la empresa en sus mejores condiciones, sin embargo, hoy en día está enfermo; b) que inicialmente se desempeño como cavero, siendo sus funciones manejar productos en los cuartos fríos, posteriormente paso a ser chequeador, recibiendo y despachando los productos terminados en las cavas frías, cargaba las gandolas con el queso con cajas cuyo peso oscilaba entre 15 a 20 Kg., halaba el montacargas; c) que en el año 2003, la empresa realizó cambios colocando supervisores ingenieros lo que hizo que pasaran a ser menos empleados, pues, crearon otro turno descontinuando al personal, por lo que en algunas ocasiones realizaba hasta el mantenimiento de la gandola; d) que en el año 2004, debido a unos químicos sufrió de bronco-epasmos, indicándole el medico tratante hospitalización para la realización de exámenes lo cual fue negado por la empresa; e) que salió incapacitado por espóndilo-artrosis y le fueron realizadas unas terapias en las cuales no podía ni moverse; f) que la empresa le notifico de los riesgos en relación al cargo de ayudante No. 1 y 2; g) que la empresa le pago sus vacaciones y utilidades año a año por 90 días; h) que recibió la cantidad de Bs.8.184,23., por el fideicomiso constituido a su favor en el Banco Venezolano de Crédito; i) que el Ing. J.O. socio de la empresa le llegó a ofrecer la cantidad de Bs.51.000,00. como arreglo por el presente proceso; j) que la empresa pago con el Fondo Administrado de Salud las terapias y medicinas; k) que esta incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; l) que tiene 53 años de edad, seis (06) hijos reconocidos de los cuales tres (03) viven con él , de 07 años, 21 y 23 años de edad; l) que tiene un reclamo por el beneficio alimentación durante el reposo médico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso la pretensión del actor va dirigida al cobro de prestaciones sociales y al cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, siendo hechos no controvertidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre las partes, la fecha de inicio de la relación de trabajo, la fecha de finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador y el motivo de terminación de la relación laboral, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia los siguientes hechos controvertidos:

1) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

1.1 Prestación de antigüedad;

1.2. Vacaciones;

1.3. Utilidades;

2) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no;

3) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer.

1) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

Respecto a este punto controvertido, observa este Juzgador, que si bien es cierto, de la declaración de parte y de las pruebas aportadas por la demandada, se evidenció que, durante la relación laboral, le fueron realizados diversos pagos al ciudadano L.A.L. concepto de prestaciones sociales, a saber: prestación por antigüedad, vacaciones y utilidades, también lo es, que los mismos deben recalcularse nuevamente a fin de determinar si existe alguna diferencia a favor del trabajador;

1.1) Prestación por antigüedad:

Por lo que respecta a este concepto, observa este Juzgador, que el demandante pretende el pago de la prestación de antigüedad e intereses en el período comprendido entre el 06/02/1995 al 09/05/2009, aún cuando en el mismo escrito de demanda, específicamente en el capítulo tercero de la narrativa de los hechos, señala que (desde el 14/01/2008) “permaneció de reposo por la patología que presentaba hasta que se dio por terminada la relación laboral con el otorgamiento de la incapacidad laboral.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que en lo que respecta al período comprendido entre el 14/01/2008 al 09/05/2009, en el cual estuvo de reposo médico el trabajador, conforme al contenido del literal “a” del artículo 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se encontraba suspendida, lo que trae como consecuencia que el tiempo de la suspensión no sea imputable para el cálculo de la antigüedad.

Por lo tanto, a los fines de determinar la diferencia reclamada que pudiere corresponderle al trabajador por concepto de prestación de antigüedad e intereses, debe computarse únicamente el tiempo de servicio prestado antes de la suspensión de la relación de trabajo, es decir, por el período comprendido entre el 06/02/1995 al 13/01/2008, deduciendo de dicho monto, los treinta (30) pagos realizados por la empresa y cuyos recibos se encuentran suscritos por el trabajador por conceptos anticipos de prestación de antigüedad (corren insertos de los folios 156 al 186 de la primera pieza del presente expediente) los cuales suman una cantidad de Bs.13.928,71., que junto con la cantidad de Bs.8.124,23. que por dicho concepto señaló haber recibido el trabajador al finalizar la relación de trabajo, se logro determinar que no existe diferencia alguna por este concepto a favor del trabajador, razón por la que no puede condenarse pago alguno por dicho concepto, tal como se puede observar en el cuadro anexo.

1.2) Vacaciones y bono vacacional vencidos:

Reclama el trabajador, en su escrito de demanda, el pago de la totalidad de los derechos vacacionales, por el período comprendido desde el 06/02/1995 al 09/05/2009, es decir, durante toda la relación de trabajo, la demandada negó en su escrito de contestación, la procedencia de dicho concepto, afirmando haber cancelado al trabajador la totalidad de sus derechos vacacionales y otorgado el disfrute de los períodos vacacionales a que tenía derecho el trabajador, año a año.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que durante el acto de declaración de parte, el trabajador reconoció haber disfrutado año a año de sus derechos vacacionales y que en relación al período comprendido entre el 14/01/2008 al 09/05/2009, el trabajador en el mismo escrito de demanda, específicamente en capítulo tercero de la narrativa de los hechos, señala que “permaneció de reposo por la patología que presentaba (desde el 14/01/2008) hasta que se dio por terminada la relación laboral con el otorgamiento de la incapacidad laboral.

En tal sentido, por lo que respecta al período comprendido entre el 14/01/2008 al 09/05/2009, en el cual estuvo de reposo médico el trabajador, conforme al contenido del literal a) del artículo 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se encontraba suspendida, lo que trae como consecuencia que el tiempo de la suspensión no sea imputable para el cálculo de la antigüedad.

Ahora bien, observa este Juzgador, que adicionalmente al reconocimiento del trabajador del disfrute efectivo de las vacaciones durante la Audiencia de Juicio, la demandada PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., para demostrar su afirmación, doce (12) recibos de pagos por concepto de vacaciones cancelados al trabajador durante la relación de trabajo, es decir, por el período comprendido desde el 06/02/1995 al 09/05/2009, que corren insertos en los folios 184, 187 al 198 de la primera pieza del presente expediente, lo que impide a este Juzgador condenar pago alguno por el referido concepto.

1.3) Utilidades:

Por una parte, reclama el trabajador en su escrito de demanda el pago de la totalidad de las utilidades a que tenía derecho, por el período comprendido desde el 06/02/1995 al 09/05/2009, es decir, durante toda la relación de trabajo por ciento veinte (120) días cada año y la demandada, en su escrito de contestación negó, la procedencia de dicho concepto, afirmando haber cancelado la totalidad de la participación en los beneficios, año a año, a que tenía derecho el trabajador.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que en lo que respecta al período comprendido entre el 14/01/2008 al 09/05/2009, el trabajador en el mismo escrito de demanda, específicamente en el capítulo tercero de la narrativa de los hechos, señala que “permaneció de reposo por la patología que presentaba (desde el 14/01/2008) hasta que se dio por terminada la relación laboral con el otorgamiento de la incapacidad laboral”, afirmación que fue reconocida por la demandada PASTERURIZADORA TACHIRA C.A. en su escrito de contestación de demanda.

En tal sentido, por lo que respecta al período comprendido entre el 14/01/2008 al 09/05/2009, en el cual estuvo de reposo médico el trabajador, conforme al contenido del literal a) del artículo 94 y 97 de la Ley Orgánica del Trabajo, la relación de trabajo se encontraba suspendida, lo que trae como consecuencia que el tiempo de la suspensión no sea imputable para el cálculo de la antigüedad.

Ahora bien, observa este Juzgador, que por lo que respecta al período comprendido desde el 06/02/1995 al 13/01/2008 (período en el cual se encontraba obligada la demandada al pago) de una revisión de la totalidad del material probatorio aportado al proceso, no se evidencia que el demandante promoviera prueba alguna dirigida a demostrar que la base del cálculo de la participación en los beneficios debía ser sobre ciento veinte (120) días anuales, motivo por el cual debería calcularse al mínimo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 15 días. No obstante, la demandada PASTEURIZADORA TACHIRA C.A. para demostrar su afirmación, promovió la totalidad de veintiocho (28) recibos de pagos por concepto de utilidades cancelados al trabajador durante toda la relación de trabajo, es decir, por el período comprendido desde el 06/02/1995 al 06/05/2009, que corren insertos en los folios 184, 187 al 198 de la primera pieza del presente expediente, con los cuales en criterio de este Juzgador, demostró suficientemente el pago del concepto reclamado e impide condenar monto alguno por dicho concepto.

Es importante destacar que adicionalmente a lo antes expresado, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en el acto de declaración de parte, el trabajador manifestó haber recibo el pago de las utilidades, por noventa (90) días año a año, durante toda la relación de trabajo.

2) El carácter de la enfermedad, es decir, si se trata de una enfermedad profesional o no:

Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones desergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En el presente caso, en la Certificación Médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 40 al 41 del presente expediente, se certifica que el trabajador presenta espondiloartrosis degenerativa discopatía múltiple cervical y lumbar, síndrome de compresión radicular cervical C4-C7 severo, espondilitis anquilosante enfermedad “agravada por el trabajo”, lesión que le ocasiona una discapacidad total y permanente, es decir, reconoce el INPSASEL en dicha certificación, que la patología que padece el actor, no es una enfermedad ocasionada o contraída por el trabajo, sino que es una enfermedad común pero que fue agravada por el trabajo, vale decir, que independientemente la empresa haya realizado o no el examen médico pre empleo (al que no se encontraba legalmente obligada para la fecha de ingreso del demandante) lo que crearía una presunción en su contra, la misma funcionaria reconoció que tal patología no fue contraída en la empresa sino agravada por el puesto de trabajo.

Por consiguiente, al tratarse de una enfermedad agravada por el trabajo, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de una enfermedad ocupacional.

3) La procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas por el actor derivadas de la enfermedad ocupacional que alega padecer

Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por el actor, debe pronunciarse este Juzgador, sobre las indemnizaciones reclamadas por el actor circunscritas a la enfermedad profesional, para ello, es necesario señalar que la pretensión del demandante se dirige al cobro de las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el Código Civil Venezolano (Daño Moral), por lo que debe a.i. cada una de ellas:

3.1.) Por lo que respecta a las indemnizaciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo,

Sobre las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT por enfermedad profesional, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia N° 1248 del 12/06/2007 Exp. 06-2156 con Ponencia de la Dra. C.P. que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de los conceptos reclamados”.

De la misma manera, mediante Sentencia N° 352 del 17/12/2001 la Sala de Casación Social del m.T. de la República señaló que “para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico y el trabajo desempeñado (…), es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece el actor es una enfermedad ocupacional, pues aún cuando la misma fue contraída con anterioridad a la realización de su trabajo en la empresa, según el órgano competente para determinar el carácter de la enfermedad, la misma fue agravada por el trabajo, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

Adicionalmente a ello, de las pruebas promovidas por la sociedad mercantil PASTEURIZADORA TACHIRA C.A., específicamente las que corren insertas a los folios 260 al 262, 263 al 370 ambos inclusive de la primera pieza del presente, se evidencia que la demandada demostró suficientemente la realización de acciones y conductas positivas para el mantenimiento de la seguridad en el lugar de trabajo, tales como: existencia de un departamento de seguridad laboral, notificación de riesgos al trabajador, constitución del comité de higiene y s.l., planilla de dotación de equipos de protección personal entregadas al demandante y la existencia de un Fondo Autoadministrado de Salud, entre otros.

Es importante destacar en el presente proceso, que aún cuando el trabajador señaló haber realizado durante su labor esfuerzos físicos tales como levantamientos de carga, entre otros, del perfil o manual descriptivo del cargo de ayudante 1, que corre inserto al folio 262, sucrito por el demandante, se evidenció que dentro de las actividades atribuidas al cargo, ninguna implica esfuerzo físico alguno.

Igualmente reconoció el trabajador que una vez le fue diagnosticada la enfermedad mas nunca volvió a realizar actividad alguna que implicara esfuerzo físico dentro de la empresa.

En tal sentido, aún cuando respetando el criterio médico científico de la Especialista del INPSASEL (órgano a quien la LOPCYMAT atribuye la competencia para calificar el origen de la enfermedad) se trata de una enfermedad agravada por el trabajo, esa sola afirmación no puede servir a este Juzgador, como prueba absoluta para la demostración de la responsabilidad subjetiva del empleador en el padecimiento de una enfermedad.

3.2) Por lo que respecta al Daño Moral reclamado, debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 480 de fecha 17 de Julio de 2003 lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por el actor, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por el accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

3.2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

- La edad del trabajador; en el presente caso, para la presente fecha el trabajador cuenta con 53 años de edad;

- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; Un aspecto importante para la estimación del daño moral, es que la médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue permanente.

- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar del trabajador, lo integran él, su esposa y sus tres hijos de 7, 21 y 23 años de edad.

3.2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad.

3.2.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad la puede padecer cualquier ser humano hoy día. Inclusive los científicos llegan a afirmar que este tipo de patología la padece hasta un 40% de la población mundial.

3.2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de un trabajador con un grado de educación básica.

3.2.5) Posición social y económica del reclamante, el trabajador devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de un trabajador de un nivel económico modesto.

3.2.6) Capacidad económica de la parte demandada; No existen elementos probatorios dentro del expediente que demuestren la capacidad económica de la empresa, sin embargo, tratándose de una empresa reconocida a nivel nacional como productora y distribuidora de productos lácteos, debe entenderse que es una empresa de mediana capacidad económica.

3.2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable.

En el presente caso encontramos que la empresa colaboró en la tramitación de la pensión de discapacidad otorgada al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros sociales y a través del Fondo Administrado de Salud constituido por la demandada canceló por concepto de gastos médicos terapéuticos la cantidad de Bs.4.863,32. Adicionalmente el hecho que la empresa en fecha 11/06/2007 hubiere realizado el cambio de actividad del trabajador, hacen estimar la Indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el actor en la cantidad de Bs.18.000,00. Así se decide.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano L.A.L. en contra de la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

SEGUNDO

SE CONDENA a la empresa PASTEURIZADORA TÁCHIRA C.A., a pagar al demandante la cantidad de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs.18.000,00.) por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional.

TERCERO

Conforme al contenido de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de Marzo de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (caso: M.A.S.T. contra COMPAÑÍA VENEZOLANA DE CERÁMICA C.A.”) en concordancia con lo establecido por la misma Sala en Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi la indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, se calculará desde la fecha en que se publica el fallo, hasta su ejecución.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

EL JUEZ,

ABOG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. M.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2009-000858

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